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CÓDIGO CIVIL: LIBRO TERCERO

Justicia

LIBRO TERCERO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

ARTICULO 1008. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

ARTICULO 1009. <SUCESION TESTAMENTARIA O INTESTADA>. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

ARTICULO 1010. <ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE>. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

ARTICULO 1011. <HERENCIAS Y LEGADOS>. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
 

ARTICULO 1012. <APERTURA DE LA SUCESION>. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.
 

ARTICULO 1013. <DELACION DE ASIGNACIONES>. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

ARTICULO 1014. <TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS>. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

ARTICULO 1015. <SUCESION EN CASO DE CONMORIENCIA>. Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

ARTICULO 1016. <DEDUCCIONES>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE.> En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

2o.) Las deudas hereditarias.

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado en el numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 1017. <IMPUESTOS FISCALES>. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

 

REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER

ARTICULO 1018. <CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL>. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 1019. <CAPACIDAD SUCESORAL>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002; el cual establece: "Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas."
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.160, del 17 de abril de 1936; el cual establece: "Redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc. ".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 50 de 1936:
ARTÍCULO 1019. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los veinte años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  1019. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

ARTICULO 1020. <INCAPACIDAD POR CARENCIA DE PERSONALIDAD JURIDICA>. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.
 

ARTICULO 1021. <CAPACIDAD DE LAS PESONAS JURIDICAS>. <Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1021. Son incapaces de toda herencia o legado las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, aunque tengan el carácter de personas jurídicas.
 

ARTICULO 1022. <INCAPACIDAD DEL CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:>
 

Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1o declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-266-94 de junio 2 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1022. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión o culto no pueden recibir por testamento a título de herencia o legado, ni aun como albaceas fiduciarios, sino lo que, si no hubiese habido testamento, habrían heredado abintesto. En la misma prohibición quedan comprendido los parientes, por consanguinidad o afinidad, dentro del tercer grado, del sacerdote que hubiere sido confesor del testador durante la última enfermedad, o habitualmente en los últimos dos años.
 

ARTICULO 1023. <DISPOSICIONES EN FAVOR DE INCAPACES>. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.

ARTICULO 1024. <ADQUISICION DE HERENCIA O LEGADO POR EL INCAPAZ>. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

ARTICULO 1025. <INDIGNIDAD SUCESORAL>.  Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
 

1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2o.)  <Palabra tachada INEXEQUIBLE> El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
 

3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5o.)  El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544-94 de diciembre primero de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 1026. <INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO>. <Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.
 

<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:
<INCISO 2o> Esta causa de indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o ascendente o descendente, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive, o de parentesco civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1026. Es indigno de suceder el que siendo varón y mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es marido de la persona cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
 

ARTICULO 1027. <INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR>. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.

<Inciso 4o. modificado por el artículo 58 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.
<Notas de vigencia>
- Inciso 4 modificado por el artículo 58 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
INCISO 4º. La obligación no extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría o bajo potestad marital.
 

ARTICULO 1028. <INDIGNIDAD POR RECHAZO DEL CARGO DE GUARDADOR O ALBACEA>. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

ARTICULO 1029. <INDIGNIDAD DEL ASIGNATARIO POR PROMESA DE HACER PASAR BIENES A UN INCAPAZ>. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

ARTICULO 1030. <PERDON DE LA INDIGNIDAD>. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después.

ARTICULO 1031. <DECLARACION JUDICIAL DE INDIGNIDAD>. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

ARTICULO 1032. <PURGA DE LA INDIGNIDAD>. La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

ARTICULO 1033. <ACCION DE INDIGNIDAD Y TERCEROS DE BUENA FE>. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

ARTICULO 1034. <TRANSMISION DE VICIO DE INDIGNIDAD>. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

ARTICULO 1035. <EXCEPCIONES DE INCAPACIDAD E INDIGNIDAD>. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

ARTICULO 1036. <PRIVACION DE ALIMENTOS>. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrán ningún derecho a alimentos.

REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA

ARTICULO 1037. <APLICACION NORMATIVA>. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

ARTICULO 1038. <ORIGEN DE LOS BIENES>. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

ARTICULO 1039. <SEXO Y PRIMOGENITURA>. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

ARTICULO 1040. <PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La expresión "los padres adoptantes" en letra itálica declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La expresión "cónyuge" subrayada y en letra itálica declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-352-95 de agosto 9 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 1040. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1040. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales; sus hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente y el fisco.
 

ARTICULO 1041. <SUCESION ABINTESTATO>. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
 

ARTICULO 1042. <SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS>. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1111-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

ARTICULO 1043. <REPRESENTACION DE LA DESCENDENCIA>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto original de este artículo por cuanto esta derogado y no se encuentra actualmente produciendo efectos, mediante Sentencia C-377-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1043. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.
 

ARTICULO 1044. <REPRESENTACION DE LA ASCENDENCIA>. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.
 

ARTICULO 1045. <PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS>. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo derogado por el artículo 88 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. Ver artículo 86 que trata sobre el tema.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. Ver Artículo 28 que trata sobre el tema.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1045. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes: cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales. Estos últimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho según la ley. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.
 

ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La expresión "sus padres adoptantes" en letra itálica declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

<Ver Notas de Editor> No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 98 del Código del Menor, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 98Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil. <Subraya fuera del original>
Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia".
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 45 de 1936.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 45 de 1936:
ARTÍCULO 1046. Si el difunto no deja posteridad legítima, le suceden sus hijos naturales, sus ascendientes legítimos de grado más próximo y su cónyuge. La herencia se divide en cuatro partes: una para el cónyuge y las otras tres para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se divide entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales, por cabezas.
No habiendo hijos naturales, la herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y otra para los ascendientes legítimos.
No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenece toda la herencia a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente legítimo en el grado más próximo, sucede éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1046. La disposición decía: Si el difunto no ha dejado posteridad legítima, le sucederán sus ascendientes legítimos de grado más próximo, su cónyuge y sus hijos naturales. La herencia se dividirá en cinco partes: tres para los ascendientes legítimos, una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales. 
No habiendo cónyuge sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes: tres para los ascendientes legítimos, y otra para los hijos naturales o para el cónyuge.
No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.
 

ARTICULO 1047. <TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo subrogado por el artículo 20 de la Ley 45 de 1936.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- En la parte resolutiva de la Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, se declara la exequibilidad de los apartes demandados de este artículo, sinembargo en la parte motiva no se encuentra claramente especificado el o los apartes demandados. Se tiene en cuenta entonces el carácter de la demanda en la cual pretende el demandante que la Corte Constitucional reforme una serie de normas que se refieren a los cónyuges, a la sociedad conyugal, a la porción conyugal, etc.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 45 de 1936:
ARTÍCULO 1047. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes legítimos, le suceden sus hijos naturales y su cónyuge. La herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia corresponde íntegramente a los hijos naturales.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuge y sus hijos naturales; la herencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuge, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos legítimos, y en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuge.
No habiendo ni hijos naturales ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.
Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.
 

ARTICULO 1048. <DE CUANDO LA HERENCIA CORRESPONDE A LOS HIJOS NATURALES>. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 10o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 45 de 1936:
ARTÍCULO 1048. Si el difunto no ha dejado descendientes ni ascendientes legítimos, ni hijos naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente y sus hermanos legítimos. La herencia se divide así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos legítimos.
A falta del cónyuge, llevan toda la herencia los hermanos legítimos, y a falta de éstos, el cónyuge.
Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenden aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno es la mitad de la porción del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevan toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1048. Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, llevará la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales.
 

ARTICULO 1049. <SUCESION DE OTROS COLATERALES LEGITIMOS>. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936. >
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 45 de 1936.
- Artículo derogado por el artículo 88 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. Ver artículo 86 que trata sobre el tema.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:
1a.) El colateral o los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros.
2a.) Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del octavo grado.
3a.) Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.
 

ARTICULO 1050. <SUCESION DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES>. <Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 45 de 1936.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 45 de 1936:
ARTICULO 1050.  La sucesión del hijo natural se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo, ocupando los padres naturales el lugar que de acuerdo con tales reglas corresponde a los ascendientes legítimos.  Si solamente uno de aquellos tuviere la calidad de padre o madre natural, a éste sólo corresponde la asignación respectiva.
Cuando por falta de descendientes o de padres sean llamados a suceder los hermanos la herencia se defiere a aquellos que fueren hijos legítimos, no naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos ellos suceden simultáneamente; pero el hermano carnal lleva doble porción que el paterno o materno.
La calidad de hijo legítimo no da derecho a mayor porción que la del que solo es hijo natural del mismo padre o madre.
El cónyuge sobreviviente tiene los mismos derechos que en la sucesión del causante que fue hijo legítimo.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1050. Muerto un hijo natural que no deje descendientes legítimos, se deferirá su herencia, en el orden y según las reglas siguientes:
Primeramente a sus hijos naturales.
En segundo lugar a sus padres. Si solamente uno de ellos tuviere la calidad legal de padre o madre natural, a este sólo se deferirá la herencia.
En tercer lugar a aquellos de los hermanos que fueren hijos legítimos o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno.
La calidad de hijo legítimo no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre.
Habiendo cónyuge sobreviviente concurrirá con los padres o hermanos naturales: en concurrencia de los primeros o de uno de ellos le cabrá la cuarta parte de los bienes, y en concurrencia de uno o más de los segundos, la mitad.
 

ARTICULO 1051. <CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF>. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-422-95 de septiembre 21 de 1995 la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-352-95
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-352-95 de agosto 9 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- En la parte resolutiva de la Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, se declara la exequibilidad de los apartes demandados de este artículo, sinembargo en la parte motiva no se encuentra claramente especificado el o los apartes demandados. Se tiene en cuenta entonces el carácter de la demanda en la cual pretende el demandante que la Corte Constitucional reforme una serie de normas que se refieren a los cónyuges, a la sociedad conyugal, a la porción conyugal, etc.
- Inciso 2o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-422-95  de septiembre 21 de 1995>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 1051. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1051. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el fisco.
 

ARTICULO 1052. <SUCESION POR TESTAMENTO Y ABINTESTATO>. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

ARTICULO 1053. <HEREDEROS EXTRANJEROS>. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.

ARTICULO 1054. <SUCESION ABINTESTATO DE EXTRANJEROS>.  En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.
 

DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO

ARTICULO 1055. <DEFINICION DE TESTAMENTO>. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
 

ARTICULO 1056. <DONACIONES Y TESTAMENTO>. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1031-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
 

ARTICULO 1057. <REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO>. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

ARTICULO 1058. <PAPELES Y DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL TESTAMENTO>. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

ARTICULO 1059. <CARACTER PERSONAL E INDIVIDUAL DEL TESTAMENTO>. El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

ARTICULO 1060. <INDELEGABILIDAD>. La facultad de testar es indelegable.
 

1o.) El impúber.

2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.

3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 1062. <NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA>. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTICULO 1063. <NULIDAD POR FUERZA>. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

ARTICULO 1064. <CLASES DE TESTAMENTOS>. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.
 

ARTICULO 1065. <LUGAR DE APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO>. La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.

ARTICULO 1066. <CERTEZA SOBRE LA MUERTE DEL TESTADOR>. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

DEL TESTAMENTO SOLEMNE Y PRIMERAMENTE DEL OTORGADO EN LOS TERRITORIOS

ARTICULO 1067. <TESTAMENTO SOLEMNE>. El testamento solemne es siempre escrito.

ARTICULO 1068. <INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS>. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

1o.) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 8 de 1922.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
1º. Las mujeres.
 

2o.) Los menores de dieciocho años.

3o.) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
 

5o.) <Numeral inexequible> Los ciegos
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

6o.) <Numeral inexequible> Los sordos
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

7o.) <Numeral inexequible> Los mudos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

8o.) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "la exequibilidad se hace en el entendido que la prohibición de ser testigo en un testamento solemne tendrá como tiempo máximo de duración el equivalente al término de la pena prevista para el hecho punible".

9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

10.) Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

11.) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.

12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

13.) <Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El cónyuge del testador.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
13º) El marido de la testadora.
 

14.) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.
 

15.) Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 15. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1029-04 de 21 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

16.)  El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 16) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-266-94 de junio 2 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

17.) Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
 

ARTICULO 1069. <INHABILIDAD OCULTA>. Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

ARTICULO 1070. <TESTAMENTO SOLEMNE Y ABIERTO>. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.

Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.
 

ARTICULO 1071. <TESTAMENTO NUNCUPATIVO>. En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este Código.
 

ARTICULO 1072. <ESENCIA DEL TESTAMENTO ABIERTO>. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.
l testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
 

ARTICULO 1073. <CONTENIDO DEL TESTAMENTO>. En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.

ARTICULO 1074. <OBLIGACION DE LECTURA DEL TESTAMENTO ABIERTO>. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
 

ARTICULO 1075. <FINALIZACION DEL ACTO>. Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.
 

ARTICULO 1076. <TESTAMENTO DEL CIEGO>. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

ARTICULO 1077. <PUBLICACION DE TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS>. Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.

ARTICULO 1078. <TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO>. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.
 

ARTICULO 1079. <INCAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO CERRADO>. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

ARTICULO 1080. <ESENCIA DEL TESTAMENTO CERRADO>. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
 

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
 

<Artículo adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>
 

"ARTICULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.
 

"ARTICULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.
 

"ARTICULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.
 

"ARTICULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por la Ley 36 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 21.633 del 31 de marzo de de 1931, según lo dispuesto en su artículo 7. En criterio del Editor se adiciona con los artículos 1 al 4, los cuales se transcriben.
 

ARTICULO 1081. <OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR TESTAMENTO CERRADO>. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.
 

ARTICULO 1082. <APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.> <Artículo modificado por los artículos 59 a 67 del Decreto 960 de 1970.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por los artículos 59 a 67 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1082. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.
No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado, como en el acto de la entrega.
Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.
No pudiendo comparecer el notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el notario que el juez elija.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y los testigos ausentes, como en el caso del inciso 3° del artículo 1077.
 

ARTICULO 1083. <TESTAMENTO INVALIDO>. <Artículo subrogado por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1083. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 5°. del 1080 y en el inciso 2°. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.
 

DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN LOS ESTADOS O EN PAIS EXTRANJERO

ARTICULO 1084. <TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LEY EXTRANJERA>. Valdrá en los territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del país o Estado en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
 

ARTICULO 1085. <TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LA LEY COLOMBIANA>. Valdrá, asimismo, en los territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1o.) Que el testador sea colombiano, o que si es extranjero, tenga domicilio en el territorio.

2o.) Que sea autorizado por un ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una nación amiga, por un secretario de legación que tenga título de tal, expedido por el presidente de la república, o por un cónsul que tenga patente del mismo; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vicecónsul. En el testamento se hará mención expresa del cargo, y de los referidos títulos y patente;

3o.) Que los testigos sean colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4o.) Que se observen en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en los territorios.

5o.) Que el instrumento lleve el sello de la legación o consulado.

6o.) Que el testamento que no haya sido otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga su rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el testamento fuere abierto.

7o.) Que en seguida se remita por el jefe de legación, si lo hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al secretario de relaciones exteriores de la república, y que abonando este la firma del jefe de legación, o la del cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio respectivo.
 

ARTICULO 1086. <PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO>. Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio, en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

ARTICULO 1087. <TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS>. Son testamentos privilegiados:

1o.) El testamento verbal.

2o.) El testamento militar.

3o.) El testamento marítimo.
 

ARTICULO 1088. <TESTIGOS DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS>. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.

ARTICULO 1089. <FORMALIDADES>. En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.

ARTICULO 1090. <TESTAMENTO VERBAL>. El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.

ARTICULO 1091. <DECLARACIONES DE VIVA VOZ>. En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan y entiendan.
 

ARTICULO 1092. <CIRCUNSTANCIAS PARA TESTAR VERBALMENTE>. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

ARTICULO 1093. <CADUCIDAD DEL TESTAMENTO VERBAL>. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.

ARTICULO 1094. <ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL>. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.

3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

ARTICULO 1095. <TESTIGOS INSTRUMENTALES>. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

1o.) Si el testador aparecía estar en su sano juicio.

2o.) Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3o.) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

ARTICULO 1096. <APROBACION JUDICIAL DEL TESTAMENTO>. La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.

No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

ARTICULO 1097. <IMPUGNACION>. El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.

ARTICULO 1098. <TESTAMENTO MILITAR>. En tiempo de guerra, el testamento de los militares, y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
 

ARTICULO 1099. <FORMALIDADES DEL TESTAMENTO MILITAR>. El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, y por los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

ARTICULO 1100. <CIRCUNSTANCIAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MILITAR>. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

ARTICULO 1101. <CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MILITAR>. Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

ARTICULO 1102. <REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO MILITAR>. Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y marina de la república, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la nación, o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio.

Para que este testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el secretario del prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al notario del último domicilio del testador, y si éste se ignorare o no fuere conocido, al notario de la capital del territorio. La remisión se hará por conducto del juez superior respectivo.

ARTICULO 1103. <TESTAMENTO MILITAR VERBAL>. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal.

Para remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.

ARTICULO 1104. <TESTAMENTO MILITAR CERRADO>. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1o. del artículo 1098.

La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

ARTICULO 1105. <TESTAMENTO MARITIMO>. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar.

Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.
 

ARTICULO 1106. <CUIDADO DEL TESTAMENTO MARITIMO>. El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.

ARTICULO 1107. <ENTREGA DEL TESTAMENTO EN CONSULADO>. Si el buque, antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en los incisos 5o., 6o. y 7o. del artículo 1085 y en el artículo 1086.

Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo Nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior.

ARTICULO 1108. <PERSONAS LEGITIMADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARITIMO>. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.

ARTICULO 1109. <CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARITIMO>. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

ARTICULO 1110. <TESTAMENTO MARITIMO VERBAL>. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103.

ARTICULO 1111. <TESTAMENTO MARITIMO CERRADO>. Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.

ARTICULO 1112. <TESTAMENTO EN BUQUE MERCANTE>. En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1107.

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

REGLAS GENERALES

ARTICULO 1113. <ASIGNATARIOS TESTAMENTARIOS>. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.

Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:

1o.) Cuando el testador lo prohiba expresamente.

2o.) Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.

ARTICULO 1114. <CAPITALIZACION E INVERSION DE LAS ASIGNACIONES>. Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.

ARTICULO 1115. <ASIGNACIONES A POBRES>. Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito.

Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por aquéllos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el juez.

ARTICULO 1116. <ERROR EN EL NOMBRE O CALIDAD DEL ASIGNATARIO>. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

ARTICULO 1117. <ERROR EN LAS ASIGNACIONES Y DISPOSICIONES CAPTATORIAS>. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

ARTICULO 1118. <INVALIDEZ DE DISPOSICIONES POR NO PROVENIR DEL TESTADOR>. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.
 

ARTICULO 1119. <INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS>. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes* asalariados del mismo.
<Notas del Editor>
* El Editor destaca que las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del artículo 2349 fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1235-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Establece la Corte "En adelante se entenderá que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse el vocablo “empleador” y en reemplazo de las expresiones “criados” y “sirvientes”, el término “trabajadores”

Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

ARTICULO 1120. <ACREEDOR ASIMILADO A LEGATARIO>. El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.

ARTICULO 1121. <ELECCION DEL ASIGNATARIO>. La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

ARTICULO 1122. <ASIGNACIONES INDETERMINADAS>. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

ARTICULO 1123. <ASIGNACION A PERSONA INCIERTA>. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

ARTICULO 1124. <ASIGNACIONES DETERMINADAS O DETERMINABLES>. Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.

ARTICULO 1125. <ASIGNACION REHUSADA>. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

ARTICULO 1126. <TRANSFERENCIA DE ASIGNACIONES POR AUSENCIA DEL ASIGNATARIO>. La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

ARTICULO 1127. <LA VOLUNTAD DEL TESTADOR>. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

ARTICULO 1128. <ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES>. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

ARTICULO 1129. <CONDICION DE HECHO PRESENTE O PASADO>. La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

ARTICULO 1130. <CONDICION FUTURA>. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

ARTICULO 1131. <CONDICION DE NO IMPUGNAR EL TESTAMENTO>. La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.

ARTICULO 1132. <CONDICION DE NO CONTRAER MATRIMONIO>. <Artículo subrogado por el artículo 12 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún* años o menos, o con determinada persona.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 12 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1132. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veinticinco años o menos.
 

ARTICULO 1133. <CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ>. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación.

<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1134. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.

ARTICULO 1135. <CONDICIONES RELATIVAS A UN MATRIMONIO DETERMINADO Y A LA PROFESION>.  La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-96 de noviembre 28 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

ARTICULO 1136. <CONDICION SUSPENSIVA>. Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

ARTICULO 1137. <DISPOSICIONES CONDICIONALES RELATIVAS A FIDEICOMISOS>. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título de la propiedad fiduciaria.

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DIA

ARTICULO 1138. <ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS SUJETAS A TERMINO>. La asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el titulo De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.

ARTICULO 1139. <CLASES DE TERMINOS>. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

ARTICULO 1140. <ASIGNACION A DIA ANTES DE LA MUERTE DEL TESTADOR>. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

ARTICULO 1141. <ASIGNACION A DIA INCIERTO E INDETERMINADO>. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

ARTICULO 1142. <ASIGNACION A DIA CIERTO Y DETERMINADO>. La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

ARTICULO 1143. <ASIGNACION A DIA CIERTO E INDETERMINADO>. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. del artículo precedente.

ARTICULO 1144. <ASIGNACION A DIA INCIERTO DETERMINADO O NO>. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

ARTICULO 1145. <ASIGNACION A DIA CIERTO Y USUFRUCTO>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.

Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002; el cual establece: "Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas."
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.160, del 17 de abril de 1936; el cual establece: "Redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc. ".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 50 de 1936:
ARTÍCULO 1145. La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.
La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de veinte años.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  1145. La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.
La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de treinta años.

ARTICULO 1146. <ASIGNACION A DIA INCIERTO Y DETERMINADO>. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

DE LAS ASIGNACIONES MODALES

ARTICULO 1147. <DEFINICION DE ASIGNACION MODAL>. Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

ARTICULO 1148. <CLAUSULA RESOLUTORIA>. En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

ARTICULO 1149. <FIANZA O CAUCION DE RESTITUCION>. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

ARTICULO 1150. <MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL ASIGNATARIO>. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

ARTICULO 1151. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1151. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.
Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados.
Si el modo, sin el hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.
 

ARTICULO 1152. <DETERMINACION JUDICIAL DEL MODO>. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

ARTICULO 1153. <TRANSMISIBILIDAD DE LA ASIGNACION MODAL>. Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

ARTICULO 1154. <CLAUSULA RESOLUTORIA HECHA EFECTIVA>. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL

ARTICULO 1155. <HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL>. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
 

ARTICULO 1156. <PRESUNCION DE HEREDERO UNIVERSAL>. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como sea Fulano, mi heredero, o Dejo mis bienes a fulano, es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.

ARTICULO 1157. <ASIGNATARIO DEL REMANENTE>. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.

ARTICULO 1158. <HEREDEROS ABINTESTATO COMO HEREDEROS DEL REMANENTE O UNIVERSALES>. Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

ARTICULO 1159. <CUOTAS QUE COMPLETAN O EXCEDEN LA UNIDAD>. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

ARTICULO 1160. <CUOTAS CON DISTINTO NUMERADOR>. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

ARTICULO 1161. <ACCION DE REFORMA>. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.

DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

ARTICULO 1162. <LEGATARIOS>. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

ARTICULO 1163. <LEGADO DE BIENES PUBLICOS>. No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

ARTICULO 1164. <LEGADO DE ESPECIE AJENA>. Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

Y si la especie ajena legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

ARTICULO 1165. <LEGADO NULO DE COSA AJENA>. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente.

ARTICULO 1166. <ADQUISICION DE LA COSA AJENA LEGADA>. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

ARTICULO 1167. <RECLAMO DEL LEGADO DE COSA AJENA ADQUIRIDA>. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.

ARTICULO 1168. <LEGADO DE CUOTA, PARTE O DERECHO>. Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

ARTICULO 1169. <LEGADO DE ESPECIE>. Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.

ARTICULO 1170. <LEGADO DE COSA FUNGIBLE>. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

1a.) Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.

2a.) No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

Así, el legado de treinta hectolitros de trigo, que se hallan en tal parte, vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los treinta hectolitros de trigo que se hallarán en tal parte, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta hectolitros.

ARTICULO 1171. <LEGADO DE COSA FUTURA>. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

ARTICULO 1172. <LEGADO DE ESPECIES INDETERMINADAS>. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.

ARTICULO 1173. <LEGADO DE GENERO>. Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.

ARTICULO 1174. <LEGADOS INEXISTENTES O DE VALOR ILIMITADO>. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el artículo 1165.

 

<Inciso primero derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
<INCISO 1o> Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquella o este ofrecer o elegir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1172.

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.
 

ARTICULO 1176. <ESTADO EN QUE SE DEBE EL LEGADO>. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, y que existan con ella.

ARTICULO 1177. <LEGADO DE TERRENOS>. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.

ARTICULO 1178. <INCLUSION DE LAS SEVIDUMBRES EN EL REDIO LEGADO>. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo le sean necesarias.

ARTICULO 1179. <COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO DE INMUEBLES>. Si se lega una casa, con muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2o. del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda, y se encuentran en ella.

En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

ARTICULO 1180. <COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO DE CARRUAJE>. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.

ARTICULO 1181. <ANIMALES INCLUIDOS EN EL LEGADO DE REBAÑO>. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.

ARTICULO 1182. <DIVISION DE LEGADO DE CUOTAS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que sobre el texto derogado el artículo 30 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887, establece: "Si a varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código."
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1182. Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán, para la división de esta, las reglas del párrafo precedente.
 

ARTICULO 1183. <INCLUSION DE CARGOS REALES EN LA ESPECIE LEGADA>. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargos reales.

ARTICULO 1184. <CLAUSULA DE NO ENAJENACION>. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

ARTICULO 1185. <LEGADO DE DERECHOS Y ACCIONES>. Pueden legarse no sólo las cosas corporales sino los derecho y acciones.

Por el hecho de legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

ARTICULO 1186. <LEGADO DE COSAS EMPEÑADAS>. Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.

ARTICULO 1187. <CONDONACION DE DEUDAS POR TESTAMENTO>. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

ARTICULO 1188. <SUMAS CONDONADAS>. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

ARTICULO 1189. <LEGADO A ACREEDORES>. Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en los que expresa el testamento.

ARTICULO 1190. <PAGO DE LO NO DEBIDO POR TESTAMENTO>. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

ARTICULO 1191. <CONFESION DE DEUDAS EN EL TESTAMENTO>. Las deudas confesadas en el testamento, y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

ARTICULO 1192. <MONTO DEL LEGADO DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS>. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún* años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.

ARTICULO 1193. <DESTRUCCION, ENAJENACION, REVOCACION, PRENDA, HIPOTECA O CENSO DE LA ESPECIE LEGADA>. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.

La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda, hipoteca o censo.

Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.

DE LAS DONACIONES REVOCABLES

ARTICULO 1194. <DEFINICION DE DONACIONES REVOCABLES>. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.

ARTICULO 1195. <VALIDEZ DE LAS DONACIONES REVOCABLES>. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.

ARTICULO 1196. <DONACIONES REVOCABLES NULAS>. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Mediante Sentencia C-1031-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 1197. <NORMATIVIDAD SOBRE OTORGAMIENTO DONACIONES REVOCABLES>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1197. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetarán a las reglas del artículo 1050.
 

ARTICULO 1198. <DONATARIO CON DERECHOS Y OBLIGACIONES DE USUFRUCTUARIO>. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

ARTICULO 1199. <DONACIONES REVOCABLES ASIMILABLES A LEGADOS ANTICIPADOS>. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

ARTICULO 1200. <PREFERENCIA DE LEGADOS>. Las donaciones revocables, inclusos los legados, en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

ARTICULO 1201. <DONACION REVOCABLE TOTAL O PARCIAL>. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

ARTICULO 1202. <CADUCIDAD DE LAS RELACIONES REVOCABLES>. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

ARTICULO 1203. <CONFIRMACION DE LA DONACIONES REVOCABLES>. Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2o.

ARTICULO 1204. <REVOCACION EXPRESA O TACITA>. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

ARTICULO 1205. <EXCEPCIONES DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS>. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas.

DEL DERECHO DE ACRECER

ARTICULO 1206. <DEFINICION DEL DERECHO DE ACRECER>. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

ARTICULO 1207. <IMPROCEDENCIA>. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes habrá derecho de acrecer.

ARTICULO 1208. <LLAMAMIENTO DE LOS COASIGNATARIOS>. Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

ARTICULO 1209. <COASIGNATARIOS CONJUNTOS>. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

ARTICULO 1210. <CONSERVACION Y REPUDIO>. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

ARTICULO 1211. <GRAVEMENES Y ACRECIMIENTO>. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

ARTICULO 1212. <EXCLUSION DEL DERECHO DE ACRECER>. El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.

ARTICULO 1213. <DERECHO DE ACRRECER DE USUFRUCTUARIOS, USUARIOS Y BENEFICIARIOS DE HABITACION O PENSION>. Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.

ARTICULO 1214. <PROHIBICION DEL ACRECIMIENTO>. El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.

DE LAS SUSTITUCIONES

ARTICULO 1215. <CLASES DE SUSTITUCION>. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

ARTICULO 1216. <EXTENSION DE LA SUSTITUCION>. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

ARTICULO 1217. <GRADOS>. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

ARTICULO 1218. <MODALIDADES DE SUSTITUCION>. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

ARTICULO 1219. <RESTITUCION RECIPROCA>. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

ARTICULO 1220. <SUSTITUTO DE SUSTITUTO>. El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

ARTICULO 1221. <SUSTITUCION DE DESCENDIENTE LEGITIMO>. Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

ARTICULO 1222. <EXCLUSION DE TRANSMISION>. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

ARTICULO 1223. <SUSTITUCION FIDEICOMISARIA>. Sustitución fideicomisaria es aquélla en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.

ARTICULO 1224. <SUSTITUTO DE FIDEICOMISARIO>. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si faltan.

ARTICULO 1225. <PRESUNCION DE SUSTITUCION VULGAR>. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

ARTICULO 1226. <DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS>. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN A CIERTAS PERSONAS

ARTICULO 1227. <OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DEL TESTADOR>. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

ARTICULO 1228. <DEVOLUCION Y REBAJAS DE ALIMENTOS>. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

ARTICULO 1229. <IMPUTACION DE ALIMENTOS A LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICION>. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Y si las que se hacen a alimentarios forzosos, fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

DE LA PORCION CONYUGAL

ARTICULO 1230. <DEFINICION DE PORCION CONYUGAL>. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 1231. <DERECHO DEL CONYUGE DIVORCIADO>. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 1232. <CARENCIA DE BIENES ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE>.  El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 1233. <CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE>. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 1234. <PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA>. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 1235. <RENUNCIA O ACEPTACION DE LA PORCION CONYUGAL>.  El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 1236. <MONTO DE LA PORCION CONYUGAL>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- En la parte resolutiva de la Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, se declara la exequibilidad de los apartes demandados de este artículo, sinembargo en la parte motiva no se encuentra claramente especificado el o los apartes demandados. Se tiene en cuenta entonces el carácter de la demanda en la cual pretende el demandante que la Corte Constitucional reforme una serie de normas que se refieren a los cónyuges, a la sociedad conyugal, a la porción conyugal, etc.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 1237. <LEGADO QUE EXCEDE EL MONTO DE LA PORCION CONYUGAL>.  Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 1238. <RESPONSABILIDAD DEL CONYUGE>.  El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.
 

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS

ARTICULO 1239. <DEFINICION DE LEGITIMA RIGUROSA>. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.
 

ARTICULO 1240. <LEGITIMARIOS>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes.

3o.) Los padres adoptantes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
 

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1240. Son legitimarios:
1°) Los hijos legítimos personalmente, o representados por su descendencia legítima;
2°) Las ascendientes legítimos;
3°) Los hijos naturales personalmente, o representados por su descendencia legítima;
4°) Los padres naturales.
 

ARTICULO 1241. <APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE SUCESION INTESTADA>. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 1242. <CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICION>. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> 
 

La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división es su legítima rigurosa.
 

No habiendo descendientes legítimos, ni hijos naturales por sí o representados, a derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador  ha podido disponer a su arbitrio.
 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales o descentientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 23 y derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.
<Notas del Editor>
- El editor destaca el fallo de INEXEQUIBILIDAD que sobre la expresión "naturales" del artículo 1253 de este código, efectuó  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente  Dr. Fabio Morón Díaz.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. El editor destaca que si bien en el fallo se refiere a la espresión legítimos del inciso 2o. en la parte considerativa la Corte hace referencia al inciso 3o., así: "Según el artículo 1242, el testador solamente puede asignar la cuarta de mejoras a sus descendientes legítimos, a sus hijos naturales y a los descendientes legítimos de éstos.  Esta norma es contraria a la Constitución en cuanto excluye de la posibilidad de ser asignatarios de la cuarta de mejoras a quienes no sean descendientes legítimos del testador, o de sus hijos naturales.  La igualdad entre los descendientes, se repite, cobija a quienes tienen su calidad por el matrimonio, por la unión extramatrimonial y por la adopción."
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1242. La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el artículo 1016, y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
No habiendo descendientes legítimos con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.
 

ARTICULO 1243. <COMPUTO DE LAS CUARTAS>. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

ARTICULO 1244. <VALOR DE LAS DONACIONES>. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 1245. <RESTITUCIONES POR DONACION EXCESIVA>. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las mas recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 1246. <OBJETOS QUE NO SE INCLUYEN EN LA DONACION>. No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada.

Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

ARTICULO 1247. <LEGITIMA INCOMPLETA>. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversión.

ARTICULO 1248. <AUMENTO DE LA LEGITIMA>. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.

ARTICULO 1249. <LEGITIMAS EFECTIVAS>. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.

Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas.

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTICULO 1250. <IMPOSIBILIDAD DE GRAVAR LA LEGITIMA RIGUROSA>. La legítima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1253.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 1251. <EXCESO EN EL MONTO DE LAS LEGITIMAS>. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTICULO 1252. <EXCESO EN EL MONTO DE LA CUARTA DE MEJORAS>. Si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente en su caso) no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.

ARTICULO 1253. <ASIGNATARIOS DE LA CUARTA DE MEJORAS>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 45 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:>
 

De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos, y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.
 

Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente.
 

La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 24 y derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión "naturales" tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente  Dr. Fabio Morón Díaz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1253. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos; podrá, pues, asignar a uno o más de sus descendientes legítimos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.
Las gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de uno o más de los otros descendientes legítimos.
 

ARTICULO 1254. <REBAJAS DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS>. Si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.

ARTICULO 1255. <DEUDOR DE LEGITIMA>. El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 1256. <IMPUTACIONES A LA LEGITIMA>. Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.

Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.

ARTICULO 1257. <BENEFICIARIOS DEL ACERVO IMAGINARIO>. La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o mejoras para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.

ARTICULO 1258. <RESOLUCION DE DONACION A TITULO DE LEGITIMA>. Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 1259. <RESOLUCION DE DONACION A TITULO DE MEJORA>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente legítimo del donante, y no lo era, se resolverá la donación.

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimo" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 1260. <DONACIONES Y ASIGNACIONES NO IMPUTABLES A LA LEGITIMA>. No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1258, inciso 3o.

ARTICULO 1261. <PAGOS IMPUTABLES A LA LEGITIMA O MEJORA>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legítimo, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.

Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a titulo de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 1262. <ESTIPULACION DE NO DONAR O ASIGNAR>. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a un descendiente legítimo, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el dicho descendiente legítimo tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

ARTICULO 1263. <DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS DE LA COSA DONADA>. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que éste le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.

ARTICULO 1264. <DONACION DE ESPECIES IMPUTABLES A LA LEGITIMA O MEJORA>. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.

DE LOS DESHEREDAMIENTOS

ARTICULO 1265. <DEFINICION DE DESHEREDAMIENTO>. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.

ARTICULO 1266. <CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>.   Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1a.)  <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- En la parte resolutiva de la Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, se declara la exequibilidad de los apartes demandados de este numeral, sinembargo en la parte motiva no se encuentra claramente especificado el o los apartes demandados. Se tiene en cuenta entonces el carácter de la demanda en la cual pretende el demandante que la Corte Constitucional reforme una serie de normas que se refieren a los cónyuges, a la sociedad conyugal, a la porción conyugal, etc.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

4a.)  Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 4)  declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 de agosto 26 de 1993
 

5a.) <Inciso  INEXEQUIBLE> Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4o. del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso primero declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-430-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

ARTICULO 1267. <REQUISITOS DEL DESHEREDAMIENTO>. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

ARTICULO 1268. <EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO>. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.

Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.
 

ARTICULO 1269. <REVOCACION DEL DESHEREDAMIENTO>. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO

DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO

ARTICULO 1270. <REVOCACION DEL TESTAMENTO>. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

ARTICULO 1271. <REVOCACION DEL TESTAMENTO SOLEMNE>. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

ARTICULO 1272. <REVOCACION DE TESTAMENTO QUE REVOCA>. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

ARTICULO 1273. <COEXISTENCIA DE TESTAMENTOS>. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

ARTICULO 1274. <ACCION DE REFORMA>. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-00 del 31 de mayo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 1275. <OBJETO DE RECLAMO DE LA ACCION DE REFORMA>. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa o la efectiva en su caso.

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.

ARTICULO 1276. <DERECHOS DEL LEGITIMARIO>. El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

ARTICULO 1277. <INTEGRACION DE LA LEGITIMA>.  Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.
 

<Palabra tachada INEXEQUIBLE> Si el que tiene descendientes legítimos dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras, a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 1278. <ACCION DE REFORMA PARA INTEGRAR LA PORCION CONYUGAL>. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.

DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO

REGLAS GENERALES

ARTICULO 1279. <GUARDA Y APOSICION DE SELLOS>. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.

ARTICULO 1280. <ORDENES DE GUARDA Y APOSICION DE SELLOS>. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

ARTICULO 1281. <COSTOS DE LA GUARDA Y SELLADURA>. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

ARTICULO 1282. <DERECHOS DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
 

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohibe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.
 

La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191*.
<Notas del Editor>
- El artículo 191 fue derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.

ARTICULO 1283. <TIEMPO PARA REPUDIAR O ACEPTAR>. No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

ARTICULO 1284. <REPUDIO O ACEPTACION CONDICIONAL>. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

ARTICULO 1285. <REPUDIO O ACEPTACION PARCIAL>. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.

ARTICULO 1286. <REPUDIO Y ACEPTACION SIMULTANEA>. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

ARTICULO 1287. <ACEPTACION TACITA>. Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

ARTICULO 1288. <EFECTOS DE LA SUSTRACCION DE BIENES SUCESORALES>. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

ARTICULO 1289. <DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

ARTICULO 1290. <REPUDIO PRESUNTO>. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

ARTICULO 1291. <CASOS DE RESCISION DE LA ACEPTACION>.La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.

ARTICULO 1292. <PRESUNCION DE DERECHO DEL REPUDIO>. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

ARTICULO 1293. <INCAPACIDAD PARA REPUDIAR>. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

<Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Incisos 2 y 3 derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
INCISO 2°. El marido no puede repudiar una asignación deferida a su mujer sino con el consentimiento de esta, si fuere capaz de prestarlo, o con autorización de la justicia en subsidio.
INCISO 3. Repudiando de otra manera, la repudiación será nula, y la mujer tendrá derecho para ser indemnizada de todo perjuicio por el marido; quedándole a salvo el derecho que contra terceros hubiere.
 

ARTICULO 1294. <RESCISION DEL REPUDIO>. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

ARTICULO 1295. <RESCISION DEL REPUDIO A FAVOR DE ACREEDORES>. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

ARTICULO 1296. <RETROACTIVIDAD DE LA ACEPTACION O EL REPUDIO>. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS

ARTICULO 1297. <HERENCIA YACENTE>. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

ARTICULO 1298. <ACEPTACION DE LA HERENCIA>. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.

ARTICULO 1299. <ADQUISICION DEL TITULO DE HEREDERO>. Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

ARTICULO 1300. <ACTOS QUE NO SUPONEN ACEPTACION>. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

ARTICULO 1301. <ACTOS DE HEREDERO>. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

ARTICULO 1302. <ACTO DE HEREDERO SIN INVENTARIO SOLEMNE QUE LES PRECEDA>. El que hace acto al <sic> heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

ARTICULO 1303. <DECLARACION JUDICIAL DE HEREDERO>. El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente, o con beneficio de inventario.

DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

ARTICULO 1304. <DEFINICION DE BENEFICIO DE INVENTARIO>. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.

ARTICULO 1305. <BENEFICIO DE INVENTARIO OBLIGATORIO PARA COHEREDEROS>. Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

ARTICULO 1306. <LIBERTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

ARTICULO 1307. <OBLIGACION DE ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

ARTICULO 1308. <ACEPTACION DE LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS>. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.

ARTICULO 1309. <FACULTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

ARTICULO 1310. <ELABORACION DEL INVENTARIO>. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes.

ARTICULO 1311. <INCLUSION DE LOS BIENES SOCIALES EN EL INVENTARIO>. Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

ARTICULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.

ARTICULO 1313. <OMISIONES POR MALA FE>. El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

ARTICULO 1314. <RESPONSABILIDAD POR ACEPTACION CON BENEFICIO DEL INVENTARIO>. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se observaron.

ARTICULO 1315. <RESPONSABILIDAD DE LOS CREDITOS POR ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

ARTICULO 1316. <SEPARACION DE DEUDAS Y CREDITOS DEL HEREDERO>. Las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

ARTICULO 1317. <RESPONSABILIDAD DE CONSERVACION>. El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

ARTICULO 1318. <EXONERACION DE OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO>. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

ARTICULO 1319. <RENDICION DE CUENTAS>. Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios, que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

ARTICULO 1320. <EXCEPCION DE BIENES CONSUMIDOS>. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

DE LA PETICION DE HERENCIA, Y DE OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO

ARTICULO 1321. <ACCION DE PETICION DE HERENCIA>. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

ARTICULO 1322. <EXTENSION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA A LOS AUMENTOS>. Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

ARTICULO 1323. <RESTITUCION DE FRUTOS Y ABONO DE MEJORASA>. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

ARTICULO 1324. <OCUPACION DE LA HERENCIA DE BUENA FE>. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.

ARTICULO 1325. <ACCION REINVIDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS>. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

ARTICULO 1326. <PRESCRIPCION DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.160, del 17 de abril de 1936; el cual establece: "Redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc. ".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 50 de 1936:
ARTÍCULO 1326. El derecho de petición de herencia expira en veinte años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  1326. El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

ARTICULO 1327. <DEFINICION DE EJECUTORES TESTAMENTARIOS O ALBACEAS>. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

ARTICULO 1328. <EJECUCION TESTAMENTARIA EN AUSENCIA DE ALBACEA>. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

ARTICULO 1329. <INHABILIDADES DEL ALBACEA>. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad*.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

Ni las personas designadas en el artículo 586.

ARTICULO 1330. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1330. La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorización de su marido o dela justicia en subsidio.
De cualquiera de estos dos modos que lo ejerza, obliga solamente sus bienes propios.
 

ARTICULO 1331. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1331. La viuda que fuere albacea de su marido difunto, deja de serlo por el hecho de pasar a otras nupcias.
 

ARTICULO 1332. <TERMINACION DEL ALBACEAZGO POR INCAPACIDAD>. La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

ARTICULO 1333. <PLAZO PARA LA COMPARENCENCIA DEL ALBACEA>. El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

ARTICULO 1334. <RECHAZO DEL CARGO DE ALBACEA>. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2o.

ARTICULO 1335. <ACEPTACION Y DIMISION DEL CARGO DE ALBACEA>. Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.

La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

ARTICULO 1336. <INTRANSMISIBILIDAD DEL CARGO DE ALBACEA>. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

ARTICULO 1337. <INDELEGABILIDAD DEL CARGO DEL ALBACEA>. El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.

El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

ARTICULO 1338. <RESPOSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ALBACEA>. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

ARTICULO 1339. <DIVISION JUDICIAL DE ATRIBUCIONES>. El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

ARTICULO 1340. <ACTUACION CONJUNTA DE ALBACEAS POR ATRIBUCIONES COMUNES>. Habiendo dos o más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502.

El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos.

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.

ARTICULO 1341. <OBLIGACIONES DEL ALBACEA>. Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

ARTICULO 1342. <AVISO DE APERTURA DE LA SUCESION Y CITACION DE ACREEDORES>. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera.

ARTICULO 1343. <OBLIGACIONES DEL ALBACEA EN EL PAGO DE DEUDAS>. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

ARTICULO 1344. <RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA>. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.

ARTICULO 1345. <CANCELACION DE DEUDAS POR EL ALBACEA>. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

ARTICULO 1346. <ACCION DE LOS ACREEDORES CONTRA LOS HEREDEROS POR MORA>. Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

ARTICULO 1347. <PAGO DE LEGADOS>. Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su juicio.

ARTICULO 1348. <LEGADOS A LA BENFICIENCIA>. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal si fuere el caso del artículo 1115, o si los legados fueren para objetos de utilidad pública; y asimismo les denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.

ARTICULO 1349. <CAUCION EXIGIDA POR EL ALBACEA>. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

ARTICULO 1350. <VENTA DE BIENES POR EL ALBACEA>. Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.

ARTICULO 1351. <NORMAS APLICABLES LAS VENTAS Y CONTRATOS REALIZADOS POR EL ALBACEA>. Lo dispuesto en los artículos 484 y 501 se extenderá a los albaceas.

ARTICULO 1352. <ACTUACION DEL ALBACEA EN JUICIO>. El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

ARTICULO 1353. <OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ALBACEA TENEDOR DE BIENES>. El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.

El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente: Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

ARTICULO 1354. <SEGURIDADES SOBRE LOS BIENES EN TENENCIA>. Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.

ARTICULO 1355. <IMPERATIVIDAD DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES LEGALES DEL ALBACEA>. El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este título.

ARTICULO 1356. <RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA>. El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.

ARTICULO 1357. <REMOCION DEL ALBACEA>. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

ARTICULO 1358. <ACTUACIONES ILEGALES DEL ALBACEA POR ENCARGO DEL TESTADOR>. Se prohibe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.

ARTICULO 1359. <FIJACION DE LA REMUNERACION DEL ALBACEA>. La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal, y lo más o menos laborioso del cargo.

ARTICULO 1360. <DURACION DEL ALBACEAZGO>. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

ARTICULO 1361. <DURACION LEGAL DEL ALBACEAZGO>. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.

ARTICULO 1362. <PRORROGA DEL TERMINO DE DURACION DEL ALBACEAZGO>. El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.

ARTICULO 1363. <AMPLIACION DEL TERMINO DE DURACION DEL ALBACEAZGO>. El plazo prefijado por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

ARTICULO 1364. <SOLICITUD DE TERMINACION DEL ALBACEAZGO>. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el juez para su desempeño.

ARTICULO 1365. <MOTIVOS QUE NO GENERAN LA PROLONGACION O NO TERMINACION DEL ALBACEAZGO>. No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes.

ARTICULO 1366. <RENDICION DE CUENTAS DEL ALBACEA>. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola.

No podrá el testador relevarle de esta obligación.

ARTICULO 1367. <PAGO O COBRO DE SALDOS POR EL ALBACEA>. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.

DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS

ARTICULO 1368. <ALBACEA FIDUCIARIO>. El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente.

El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.

ARTICULO 1369. <DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS ENCARGOS AL ALBACEA FIDUCIARIO>. Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:

1a.) Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario.
2a.) El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 1022.

3a.) Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.

ARTICULO 1370. <LIMITES AL MONTO DEL ENCARGO>. No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.

ARTICULO 1371. <JURAMENTOS DEL ALBACEA FIDUCIARIO>. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.

Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.

La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.

Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.

ARTICULO 1372. <CAUCION DEL ALBACEA FIDUCIARIO>. El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea general o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley.

Podrán aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.

ARTICULO 1373. <SECRETO INVIOLABLE SOBRE EL ENCARGO>. El albacea fiduciario no estará obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.

DE LA PARTICION DE LOS BIENES

ARTICULO 1374. <DERECHOS DE LOS COASIGNATARIOS>. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

ARTICULO 1375. <PARTICION DE BIENES POR EL TESTADOR>. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

ARTICULO 1376. <PARTICION CUANDO PENDE CONDICION SUSPENSIVA>. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.

ARTICULO 1377. <DERECHO DE PARTICION DEL COMPRADOR O CESIONARIO DE CUOTA>. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.

ARTICULO 1378. <FALLECIMIENTO DE COASIGNATARIO>. Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

ARTICULO 1379. <AUTORIZACION JUDICIAL PARA PARTICION DE HERENCIA>. Los tutores y curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.
<Notas de vigencia>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1379, INCISO 2°. Pero el marido no habrá menester de esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer; le bastará el consentimiento de su mujer, si esta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.
 

ARTICULO 1380. <INCAPACIDAD PARA SER PARTIDOR>. No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.

ARTICULO 1381. <PARTIDOR DESIGNADO POR EL TESTADOR>. Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.

ARTICULO 1382. <PARTICION POR LOS COASIGNATARIOS>. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.

Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario.

ARTICULO 1383. <APROBACION JUDICIL DEL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR>. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.

Se exceptúa de esta disposición la mujer casada*, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
<Notas del Editor>
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones". 

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

ARTICULO 1384. <ACEPTACION DEL CARGO DEL PARTIDOR>. El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

ARTICULO 1385. <JURAMENTO EN LA ACEPTACION DEL CARGO DEL PARTIDOR>. El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

ARTICULO 1386. <RESPONSABILIDAD DEL PARTIDOR>. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357.

ARTICULO 1387. <CONTROVERCIAS SUCESORALES>. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

ARTICULO 1388. <CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION>. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

ARTICULO 1389. <PLAZO PARA EFECTUAR LA PARTICIPACION>. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo.

Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.

ARTICULO 1390. <COSTAS COMUNES DE LA PARTICION>. Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

ARTICULO 1391. <NORMAS QUE RIGEN LA PARTICION>. El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

ARTICULO 1392. <PERITAZGO SOBRE EL VALOR DE LAS ESPECIES>. El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.

ARTICULO 1393. <FORMACION DEL LOTE E HIJUELA DE DEUDAS>. El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

ARTICULO 1394. <LIQUIDACION Y DISTRIBUCION HEREDITARIA>. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1a.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.

2a.) No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.

3a.) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario.
4a.) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.

5a.) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

6a.) Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación.

7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.

8a.) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.

10a.) Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

ARTICULO 1395. <DIVISION DE LOS FRUTOS>. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.

3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.

4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.

ARTICULO 1396. <ADJUDICACION DE FRUTOS PENDIENTES>. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

ARTICULO 1397. <ACEPTACION DE MAYORES DEUDAS BAJO CONDICION>. Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.

ARTICULO 1398. <CONFUSION DEL PATRIMONIO HERENCIAL CON OTROS BIENES>. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

ARTICULO 1399. <APROBACION JUDICIAL DE LA PARTICION>. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.

ARTICULO 1400. <ENTREGA DE TITULOS>. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

Los títulos de cualquier objeto que hubieren sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

ARTICULO 1401. <EFECTOS DE LA PARTICION>. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
 

ARTICULO 1402. <SANEAMIENTO POR EVICCION>. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.

1o) Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.

2o) Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.

3o) Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.

ARTICULO 1404. <PAGO DEL SANEAMIENTO>. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

ARTICULO 1405. <ANULACION Y RESCISION DE LAS PARTICIONES>. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
 

ARTICULO 1406. <OMISION DE BIENES EN LA PARTICION>. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

ARTICULO 1407. <OFRECIMIENTOS PARA IMPEDIR LA ACCION RESCISORIA>. Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.

ARTICULO 1408. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD O RESCISORIA>. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.

ARTICULO 1409. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD O DE RESCISION>. La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de estas especies de acciones.

ARTICULO 1410. <RECURSOS LEGALES PARA OBTENER INDEMNIZACION>. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

ARTICULO 1411. <DIVISION DE DEUDAS HEREDITARIAS>. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.

ARTICULO 1412. <INSOLVENCIA DE UN HEREDERO>. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, inciso 2o.

ARTICULO 1413. <IGUALDAD DE LOS HEREDEROS EN LA DIVISION DE LAS DEUDAS>. Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.

ARTICULO 1414. <CONFUSION HERENCIAL POR DEUDA O CREDITO>. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

ARTICULO 1415. <DIVISION DE LAS DEUDAS POR EL CAUSANTE>. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

ARTICULO 1416. <DISTRIBUCION CONSENSUAL DE LAS DEUDAS>. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

ARTICULO 1417. <CARGAS TESTAMENTARIAS>. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.

ARTICULO 1418. <LEGADOS DE PENSIONES PERIODICAS>. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.

ARTICULO 1419. <RESPONSABILIDADES DE LOS LEGATARIOS FRENTE A LOS ACREEDORES>. Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra los herederos.

ARTICULO 1420. <CONTRIBUCION DEL LEGATARIO AL PAGO DE LEGITIMAS O DEUDAS>. Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

ARTICULO 1421. <MONTO DE LA OBLIGACION DEL LEGATARIO EN EL PAGO DE LEGADOS>. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

ARTICULO 1422. <INMUEBLES SUCESORIOS SUJETOS A HIPOTECA>. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

ARTICULO 1423. <SUBROGACION DEL LEGATARIO POR PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS>. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

ARTICULO 1424. <LEGADOS CON CAUSA ONEROSA>. Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1a.) Que se haya efectuado el objeto.

2a.) Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

ARTICULO 1425. <OBLIGACIONES HEREDITARIAS RELATIVAS A LOS BIENES FRUCTUARIOS>. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1a.) Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2a.) Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.

3a.) Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.

ARTICULO 1426. <CARGAS TESTAMENTARIAS DEL USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO>. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnización o interés alguno.

ARTICULO 1427. <DISTRIBUCION DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS RELATIVAS A BIENES FRUCTUARIOS>. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

ARTICULO 1428. <NORMAS QUE RIGEN EL USUFRUCTO CONSTITUIDO EN LA PARTICION>. El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

ARTICULO 1429. <DISTRIBUCION DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS ENTRE EL PROPIETARIO FIDUCIARIO Y EL FIDEICOMISARIO>. El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:

El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.

Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.

ARTICULO 1430. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS TESTAMENTARIOS>. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio de los herederos.

ARTICULO 1431. <PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS>. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

ARTICULO 1432. <INCLUSION DE LOS GASTOS DE ENTREGA EN EL LEGADO>. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.

ARTICULO 1433. <DISMINUCION DE LOS LEGADOS>. No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.

ARTICULO 1434. <TITULOS EJECUTIVOS CONTRA EL CAUSANTE Y HEREDEROS>. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

DEL BENEFICIO DE SEPARACION

ARTICULO 1435. <BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

ARTICULO 1436. <REQUISITOS PARA IMPETRARLO>. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.

ARTICULO 1437. <PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SEPARACION>. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

1o.) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.

2o.) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

ARTICULO 1438. <ACREEDORES FRENTE AL BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

ARTICULO 1439. <EXTENSION DEL BENEFICIO A OTROS ACREEDORES>. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1o, artículo 1437. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneficio.

ARTICULO 1440. <EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACION DE ACREEDORES>. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1o. del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.

ARTICULO 1441. <RESCISION DE ENAJENACIONES E HIPOTECAS>. Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

ARTICULO 1442. <REGISTRO DEL DECRETO DE BENEFICIO DE SEPARACION>. Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas que el beneficio se extienda.

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

ARTICULO 1443. <DEFINICION DE DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.
 

ARTICULO 1444. <PERSONAS HABILES PARA DONAR>. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

ARTICULO 1445. <PERSONAS INHABILES PARA DONAR>. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

ARTICULO 1446. <CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACION>. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.
 

ARTICULO 1447. <DONACION DE PERSONA INEXISTENTE Y BAJO CONDICION SUSPENSIVA>. No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las excepciones indicadas en los incisos 3o.  y 4o. del artículo 1020.

ARTICULO 1448. <EXTENSION DE LAS INCAPACIDADES PARA RECIBIR HERENCIAS O LEGADOS>. Las incapacidades de recibir herencias y legados, según el artículo 1021, se extienden a las donaciones entre vivos.

ARTICULO 1449. <NULIDAD DE DONACION HECHA AL CURADOR>. Es nula, asimismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.

ARTICULO 1450. <PRESUNCION DE DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

ARTICULO 1451. <ACTOS QUE NO CONSTITUYEN DONACION>. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

ARTICULO 1452. <INEXISTENCIA DE DONACIONES EN EL COMODATO Y MUTUO SIN INTERES>. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo.

Tampoco lo <sic> hay en el mutuo sin interés.

Pero lo <sic> hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.

ARTICULO 1453. <INEXISTENCIA DE DONACION EN SERVICIOS PERSONALES GRATUITOS>. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan.

ARTICULO 1454. <INEXISTENCIA DE DONACION EN FIANZA, PRENDA O HIPOTECA>. No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

ARTICULO 1455. <INEXISTENCIA DE DONACION POR AUSENCIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL>. No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.
 

ARTICULO 1456. <INEXISTENCIA DE DONACION POR PRESCRIPCION>. No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

ARTICULO 1457. <DONACION DE INMUEBLES>. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

ARTICULO 1458. <AUTORIZACION DE DONACIONES EN RAZON AL MONTO>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1712 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1458. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso.
Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario.
El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.
 

ARTICULO 1459. <DONACION DE CANTIDADES PERIODICAS>. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos.

ARTICULO 1460. <DONACION A PLAZO O BAJO CONDICION>. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

ARTICULO 1461. <OTORGAMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA DE LAS DONACIONES CON CAUSA ONEROSA>. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460.

ARTICULO 1462. <DONACIONES QUE IMPONEN GRAVAMEN PECUNIARIO>. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen.

ARTICULO 1463. <DONACIONES EN LAS CAPITULACIONES>. Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.

ARTICULO 1464. <FORMALIDADES DE LAS DONACIONES A TITULO UNIVERSAL>. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.

ARTICULO 1465. <DONACION DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES>. El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

ARTICULO 1466. <LIMITES DE LAS DONACIONES A TITULO UNIVERSAL>. Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.

ARTICULO 1467. <DONACIONES FIDEICOMISARIAS O CON CARGO DE RESTITUIR A UN TERCERO>. Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.

ARTICULO 1468. <ACEPTACION DE DONACIONES>. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.

ARTICULO 1469. <REVOCACION DE LA DONACION>. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

ARTICULO 1470. <ACEPTACION DEL FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO>. Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468.

El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.

ARTICULO 1471. <ALTERACION DE LAS DONACIONES FIDEICOMISARIAS>. Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.

Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratare de un acto enteramente nuevo.

ARTICULO 1472. <TRANSMISION EN LAS DONACIONES ENTRE VIVOS>. El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se extiende a las donaciones entre vivos.

ARTICULO 1473. <NORMAS QUE RIGEN LA DONACION ENTRE VIVOS>. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En los demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

ARTICULO 1474. <BENEFICIO DE COMPETENCIA>. El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

ARTICULO 1475. <OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO UNIVERSAL>. El donatario a título universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.

ARTICULO 1476. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES DEL DONANTE>. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.

ARTICULO 1477. <OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO SINGULAR>. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

ARTICULO 1478. <LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO ANTE LOS ACREEDORES DEL DONANTE>. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

ARTICULO 1479. <ACCION DE SANEAMIENTO>. El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

ARTICULO 1480. <ACCION DE SANEAMIENTO EN DONACIONES CON CAUSA ONEROSA>. Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

ARTICULO 1481. <RESOLUCION DE LA DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.
 

ARTICULO 1482. <RESCISION DE LAS DONACIONES>. Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245.

ARTICULO 1483. <MORA DEL DONATARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES>. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.

ARTICULO 1484. <PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA>. La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

ARTICULO 1485. <REVOCATORIA DE LA DONACION POR INGRATITUD>. La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.

ARTICULO 1486. <RESTITUCION DE LA COSA DONADA>. En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.

ARTICULO 1487. <PRESCRIPCION DE LA ACCION REVOCATORIA>. La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

ARTICULO 1488. <DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA>. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.

ARTICULO 1489. <ACCIONES DE RESOLUCION, RESCISION Y REVOCACION CONTRA TERCEROS POSEEDORES>. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1o.) Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición.

2o.) Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.

3o.) Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

ARTICULO 1490. <DONACIONES REMUNERATORIAS>. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

ARTICULO 1491. <RESCISION Y REVOCACION DE DONACIONES REMUNERATORIAS>. Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este valor deberán insinuarse.

ARTICULO 1492. <DERECHOS DEL DONATARIO ANTE EVICCION DE LA COSA RECIBIDA POR DONACION REMUNERATORIA>. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.

ARTICULO 1493. <NORMAS QUE RIGEN LAS DONACIONES REMUNERATORIAS>. En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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