Bandera de Córdoba Escudo de Córdoba Escudo de Montería Bandera de Montería
Bandera y Escudo de Córdoba Bandera de Colombia       Escudo y Bandera de Montería

| Inicio | Aviso Legal | Correo | Créditos | Mapa del Sitio |

CÓDIGO DE COMERCIO

Justicia

LIBRO SEXTO.
PROCEDIMIENTOS

DEL CONCORDATO PREVENTIVO
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

ARTÍCULO 1910. <CONDICIONES PARA SOLICITAR CONCORDATO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1910. El comerciante que haya suspendido o tema suspender el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, podrá solicitar se le admita a la celebración de un convenio o concordato con sus acreedores, si concurren en su favor las siguientes condiciones:
1ª. Estar cumpliendo debidamente sus obligaciones legales en cuanto al registro mercantil y a la contabilidad de sus negocios;
2ª. No haber sido sancionado por delito contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por actos de competencia desleal, contrabando y usurpación de derechos sobre la propiedad industrial;
3ª. No haber sido declarado anteriormente en quiebra o, habiéndolo sido, hallarse legalmente rehabilitado;
4ª. No haber sido admitido antes a la celebración de concordatos preventivos o, habiéndolos celebrado, haberlos cumplido satisfactoriamente;
5ª. No estar legalmente sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación administrativa forzosa, y
6ª. Estar autorizada la solicitud conforme a los estatutos cuando el deudor sea una sociedad.

ARTÍCULO 1911. <MEDIDAS QUE PUEDE TENER POR OBJETO EL CONCORDATO PREVENTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1911. El concordato preventivo podrá tener por objeto cualquiera de las medidas siguientes, o todas o algunas de ellas simultáneamente:
1ª. La simple espera de los acreedores o el pago escalonado de sus créditos;
2ª. La aceptación de abonos parciales a los créditos actualmente exigibles o de inmediata exigibilidad;
3ª. La concesión de quitas de las deudas;
4ª. La administración de los bienes o negocios del deudor por una tercera persona, o la simple vigilancia de la administración ejercida por el deudor mismo;
5ª. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el concordato, y
6ª. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.

ARTÍCULO 1912. <TRÁMITE PARA LA SOLICITUD DE UN CONCORDATO PREVENTIVO - ANEXOS A LA SOLICITUD>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1912. La solicitud deberá presentarse directamente por el deudor o por medio de apoderado ante el juez competente para conocer del juicio de quiebra del deudor, antes de la cesación en los pagos o dentro de los quince días siguientes a la fecha del sobreseimiento en los mismos.
Con la solicitud se presentará:
1º. Un certificado de la cámara de comercio del lugar de su domicilio, en el cual deberá constar que el solicitante se halla legalmente inscrito en el registro mercantil;
2º. Un balance general de su patrimonio, certificado por un contador legalmente habilitado para ello y acompañado de un inventario detallado de sus bienes y obligaciones, con indicación del nombre y domicilio de sus acreedores y de la clase de sus créditos, elaborado con no menos de un mes de anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, y
3º. Una relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él.
Al presentar la solicitud, el deudor protestará bajo juramento que reúne las condicione segunda, tercera, cuarta y quinta indicadas en el Artículo 1910.
 

ARTÍCULO 1913. <ACEPTACIÓN DE LA SOLICTUD DE CONCORDATO - PROCEDIMIENTO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1913. Si la solicitud reúne los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez la aceptará dentro de los tres días siguientes a su presentación y oficiará a los demás jueces competentes para conocer del juicio de quiebra, a fin de que no se dé curso a dicho juicio o de que se suspenda, si ya se ha iniciado. Tales jueces, al recibo del oficio indicado, enviarán al juez de procedencia del mismo cualquier solicitud de quiebra o juicio de quiebra ya iniciado, en el estado en que se encuentre.
 

ARTÍCULO 1914. <MEDIDAS MIENTRAS SE TRAMITA EL CONCORDATO PREVENTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1914. Mientras se tramita el concordato preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni de declaratoria de quiebra, ni proceso alguno de ejecución y se suspenderá la prescripción de los créditos y la actuación en los procesos de ejecución iniciados contra el deudor, excepto los derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones alimentarias.
Serán nulas las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en este artículo y en el anterior.
 

ARTÍCULO 1915. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1915. Si la solicitud no es aceptada, por no reunir los requisitos prescritos en el Artículo 1912, el juez declarará el estado de quiebra, si ella se ha formulado después de la cesación en los pagos.
Lo mismo hará el juez en cualquier estado del proceso, hasta la homologación del concordato, si se comprueba falsedad en la declaración indicada en el inciso tercero del Artículo 1912, salvo que se trate de comerciante sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación forzosa administrativa, casos en los cuales se remitirán los documentos presentados y las diligencias adelantadas al respectivo funcionario competente.
 

ARTÍCULO 1916. <APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCORDATO Y EMPLAZAMIENTO DE LOS ACREEDORES MEDIANTE EDICTO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1916. Al aceptar la solicitud, el juez ordenará el emplazamiento de todos los acreedores del comerciante por medio de un edicto que se fijará al día siguiente, por diez días hábiles, en la secretaría del juzgado y que se publicará por tres veces consecutivas en un periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del comerciante y el del asiento principal de sus negocios, si lo hubiere. Asimismo la publicación se hará por medio de una radiodifusora.
En el mismo auto el juez señalará fecha para iniciar las deliberaciones entre el deudor y los acreedores. Esta fecha no será ni para antes de los treinta y cinco días, ni para después de los sesenta siguientes.
 

ARTÍCULO 1917. <PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES EN EL PROCESO - VENCIMIENTO DEL TÉRMINO - PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO PRESENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1917. Durante el término indicado en el artículo anterior y los diez días hábiles siguientes a la expiración del mismo, o al de la última publicación si esta fuere posterior, los acreedores deberán hacerse parte en el proceso, presentando por lo menos prueba sumaria de sus créditos.
Los acreedores que no se hagan parte en el proceso dentro del término indicado no tendrán derecho a intervenir en las deliberaciones, ni podrán intentar el juicio de quiebra u otro juicio para perseguir el pago de crédito alguno. Tales acreedores sólo podrán perseguir el remanente de los bienes del deudor, una vez cumplido el concordato, o intervenir en el juicio de quiebra correspondiente, si hay lugar a éste por falta de concordato o por incumplimiento del mismo.
 

ARTÍCULO 1918. <PRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE LOS ACREEDORES CON GARANTÍAS REALES - ALTERNATIVAS DURANTE EL PROCESO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1918. Los acreedores con garantías reales también deberán hacerse parte en el proceso y podrán, a su elección:
1º. Abstenerse de concurrir a las deliberaciones, o intervenir en ellas, pero sin votar las decisiones, para ejercitar sus acciones reales en forma legal y ante el mismo juez que esté tramitando el concordato, y
2º. Intervenir, con voz y voto, sin menoscabo de la prelación legal que les corresponda para el pago del total de sus créditos hasta donde lo permita el valor que se fije en el concordato para los bienes gravados, concurriendo a prorrata por el déficit con los acreedores quirografarios.
A falta de acuerdo sobre el valor de los bienes gravados, los acreedores indicados podrán desistir del concordato y ejercitar el derecho previsto en el ordinal 1º de este artículo.
 

ARTÍCULO 1919. <TÉRMINO PARA OBJETAR LOS CRÉDITOS PRESENTADOS - DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE CRÉDITOS ADMISIBLES>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1919. Vencidos los términos de que disponen los acreedores para hacerse parte, el expediente se mantendrá por cinco días en la secretaría, durante los cuales cualquier interesado podrá objetar los créditos presentados.
Surtido este traslado y dentro de los diez días que precedan a la iniciación de las deliberaciones, el juez decidirá por auto sobre los créditos admisibles, con especificación de su naturaleza, estado, cuantía y prelación, para la aplicación de las reglas que se indican en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 1920. <CRÉDITOS CON PREFERENCIA EN EL PAGO - IMPUGNACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1920. Los créditos ciertos y ya causados por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y los créditos fiscales exigibles a la celebración del concordato se pagarán con la preferencia que les corresponde antes de ejecutar cualquiera otra decisión concordataria, a menos que tales acreedores convengan con el deudor y los demás acreedores otra cosa que se haga constar en el concordato.
Los créditos que se causen durante la tramitación y la vigencia del concordato por concepto de salarios y de prestaciones sociales, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores y se pagarán de preferencia como gastos de administración de los negocios del deudor.
Cuando haya obligaciones condicionales o sujetas a litigio, se harán en el concordato las reservas correspondientes para atender a su pago, si se hacen exigibles.
PARÁGRAFO. El deudor y cualquiera de los acreedores podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos judicialmente; la impugnación se tramitará como incidente y se decidirá antes de la celebración del concordato.
 

ARTÍCULO 1921. <FACULTAD DEL DEUDOR DE ADMINISTRAR SUS BIENES Y NEGOCIOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL CONTRATO PREVENTIVO - LIMITACIONES AL DEUDOR - POSIBILIDAD DE LOS ACREEDORES DE NOMBRAR UN VIGILANTE DE LA ADMINISTRACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1921. Durante la tramitación del concordato preventivo el deudor conservará la administración de sus bienes y negocios; pero sin autorización del juez del conocimiento no podrá hacer enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni hacer reformas o fusiones cuando se trate de sociedades.
No obstante, los acreedores que se hayan hecho parte y que representen más de la mitad del valor de los créditos admitidos al proceso, podrán nombrar libremente un vigilante o contralor de la administración ejercida por el deudor o solicitar del juez la adopción de determinadas medidas cautelares.
Para los efectos del inciso anterior el deudor mantendrá a disposición del juez sus libros y papeles de comercio.
 

ARTÍCULO 1922. <DELIBERACIONES - REGLAS DE DECISIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1922. Las deliberaciones se cumplirán en presencia del juez y bajo su dirección como conciliador. Las decisiones se adoptarán con sujeción a las siguientes reglas:
1ª. Los acreedores podrán concurrir directamente o por medio de apoderados especiales o generales, quienes por el solo hecho de actuar tendrán todas las facultades necesarias para obligar a su poderdante o representado a las resultas del concordato preventivo;
2ª. Las decisiones deberán versar sobre cuestiones susceptibles de transacción y tener carácter general, de suerte que no se excluya a ningún acreedor que haya sido admitido en el proceso, y
3ª. Las decisiones que pueden ser objeto de concordato preventivo se tomarán con aceptación expresa del deudor y con el voto favorable de acreedores que hayan sido admitidos en el proceso, siempre que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos aceptados.
 

ARTÍCULO 1923. <FACULTADES DEL DEUDOR CUANDO CONSERVA LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO - MEDIDAS DE VIGILANCIA>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1923. Cuando en el concordato se estipule que el deudor continúe con la administración de sus negocios, deberán especificarse las facultades dispositivas que conserve, la destinación del producto de las enajenaciones que pueda hacer; además, se señalarán las medidas de vigilancia de esa administración, se nombrará el contralor y se indicará su remuneración y la manera de reemplazarlo.
Cuando la administración quede a cargo de persona distinta del deudor se hará el nombramiento del administrador y se determinarán sus facultades, remuneración y forma de reemplazarlo, lo mismo que la duración de tales medidas.
 

ARTÍCULO 1924. <ACEPTACIÓN DE CRÉDITOS RECHAZADOS - TRANSACCIONES SOBRE LOS CRÉDITOS>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1924. Al iniciarse las deliberaciones, el deudor y los acreedores podrán aceptar los créditos rechazados o acordar transacciones preliminares sobre los mismos, con el voto requerido para la aprobación del concordato y con la aceptación del respectivo acreedor. A falta de tales transacciones, el juez decidirá, en forma de incidente, las controversias relativas a la naturaleza, cuantía, garantía, intereses y orden de pago de los créditos, mediante providencia que será apelable en el efecto devolutivo. Dentro del incidente indicado el juez podrá examinar los libros y papeles del deudor, solo o con la ayuda de peritos.

ARTÍCULO 1925. <ACTA DE FORMALIZACIÓN DEL CONCORDATO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1925. El concordato se hará constar en un acta firmada por el juez y el secretario, sin necesidad de que sea firmada por el deudor y los acreedores y será aprobado por el juez, en la misma audiencia, si reúne los requisitos indicados en este Título.
Una vez aprobado, será obligatorio para los acreedores, inclusive para los ausentes o disidentes.
El acta que contenga el concordato aprobado por el juez será inscrita en la cámara de comercio del domicilio del deudor, junto con copia de la parte resolutiva de la providencia judicial aprobatoria del concordato.
Cuando el concordato tenga por objeto trasladar, modificar, limitar, gravar, deliberar o alterar, el dominio de bienes inmuebles, o variar el derecho de administrarlos, el acta correspondiente se equiparará a escritura pública y se registrará, en lo pertinente, en la forma prescrita en el Código Civil para tales actos, junto con la parte resolutiva de la providencia aprobatoria.
 

ARTÍCULO 1926. <CONVOCATORIA DE ACREEDORES - MAYORÍAS>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1926. En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de los acreedores que haya intervenido en el proceso, o de sus cesionarios que representen no menos del setenta y cinco por ciento de los créditos aceptados en el concordato, el mismo juez deberá convocar a los acreedores, a fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato.
 

ARTÍCULO 1927. <CUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1927. El concordato deberá ser cumplido con diligencia por el deudor en cuanto al objeto y forma de lo pactado inicialmente o en el curso de las deliberaciones previstas en el artículo anterior; mientras no sean cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma, se suspenderán las prescripciones de las acciones de los acreedores que hayan sido reconocidos como tales en el concordato mismo. Cumplido el concordato se extinguirán definitivamente tales obligaciones, sin perjuicio de las reservas expresamente pactadas.
Si el deudor no cumple las obligaciones así contraídas, el mismo juez declarará resuelto el concordato, en forma de incidente, y declarará abierto el concurso a juicio de quiebra, con sujeción a lo prescrito en el Título II de este Libro. El auto que dé trámite a incidente se notificará al deudor personalmente o previo emplazamiento en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y a los acreedores mediante edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y que se fijará en la secretaría por cinco días.
La resolución del concordato no afectará los actos expresamente autorizados en él.
 

ARTÍCULO 1928. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de agosto de 1981. Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1928. Las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes y que no estén comprendidas en las excepciones indicadas en el Artículo 1935, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando éste no haya sido cumplido, conforme a lo previsto en el Capítulo anterior.
 

ARTÍCULO 1929. <TRÁMITE DEL CONCORDATO PREVENTIVO DE SOCIEDADES QUE NO PUEDEN SER DECLARADAS EN QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de agosto de 1981. Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1929. El concordato preventivo se tramitará en estos casos ante la misma Superintendencia a petición de la sociedad o de cualquier acreedor.
Si de hecho se presenta demanda de quiebra contra una sociedad de las indicadas en el artículo anterior, el juez se abstendrá de conocer del juicio o de seguir conociendo del mismo, si ya se ha iniciado y pasará los documentos presentados y cualquier actuación ya cumplida o en curso al Superintendente de Sociedades.
Si el Superintendente tiene conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial en contravención a lo dispuesto en este artículo, se dirigirá al juez respectivo impetrando la nulidad del proceso, la que se declarará de plano. Y en todo caso prevalecerá la actuación de la superintendencia sobre la del juez.

ARTÍCULO 1930. <TRÁMITE DEL CONCORDATO PREVENTIVO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES>.<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de agosto de 1981. Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1930. El Superintendente tramitará el concordato preventivo en la forma y términos previstos en el Capítulo anterior. Respecto del concordato celebrado se aplicarán las disposiciones del mismo Capítulo.
Pero las controversias que ocurran respecto de la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, intereses y orden de pago de los créditos serán decididas por el juez competente para conocer la quiebra, para lo cual la Superintendencia enviará los documentos pertinentes al juez, con las alegaciones de los interesados, dejando copia de todos ellos en el expediente.
Mientras el juez decide las controversias indicadas se aplazarán o se suspenderán las deliberaciones, sin perjuicio de que sigan cumpliéndose o se tomen las medidas indicadas en el Artículo 1921.

ARTÍCULO 1931. <HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1931. El concordato una vez celebrado con sujeción a lo previsto en el Capítulo anterior, deberá ser homologado por el juez competente para conocer de la quiebra, para lo cual la Superintendencia le enviará el expediente.
El juez deberá resolver dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente.
 

ARTÍCULO 1932. <NEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO - DECLARATORIA DE QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1932. Si el concordato no es homologado, el juez declarará la quiebra de la sociedad en el mismo auto que niegue la homologación.
Si el concordato no se celebra, o si, celebrado y homologado, no es cumplido por la sociedad deudora, la Superintendencia lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para conocer de la quiebra, para que ésta se declare y se tramite como se dispone en el Título siguiente de este Libro.
 

ARTÍCULO 1933. <APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE CONCORDATO A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1933. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las empresas industriales o comerciales del Estado, lo mismo que a las sociedades de economía mixta en que aquel tenga parte principal, directa o indirectamente.
Pero en estos casos, si el concordato no es celebrado, o no es homologado, o no es cumplido, tales entidades o sociedades no podrán ser declaradas en quiebra, sino que serán disueltas y liquidadas por la Superintendencia de Sociedades.
La liquidación se sujetará a las reglas previstas en este Código para la liquidación de las sociedades por acciones.
 

ARTÍCULO 1934. <ACCIONES DE REVOCACIÓN DURANTE LA LIQUIDACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1934. Durante la liquidación, la Superintendencia podrá intentar las acciones de revocación procedentes dentro del juicio de quiebra. Estas acciones se intentarán ante el juez competente para conocer de la quiebra y se tramitarán por el procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil.
 

ARTÍCULO 1935. <SOCIEDADES QUE NO SE RIGEN POR LO DISPUESTO EN ESTE TÍTULO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1935. Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, a las compañías de seguros, a las sociedades administradoras de inversión, a las sociedades de capitalización y ahorro y a las demás que estén sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, las cuales no estarán sometidas a concordato preventivo ni a la declaración de quiebra.
 

ARTÍCULO 1936. <INEFICACIA DE ACTUACIONES EN DETRIMENTO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LAS SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES Y BANCARIA>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de agosto de 1981. Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1936. Serán ineficaces las actuaciones de los jueces o de cualquiera otro funcionario en detrimento de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Bancaria en este Capítulo.
 

DE LA QUIEBRA

ESTADO DE QUIEBRA
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

ARTÍCULO 1937. <ESTADO DE QUIEBRA - CONCEPTO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1937. Se considerará en estado de quiebra al comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales.
La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra, pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.
Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro mercantil.

ARTÍCULO 1938. <INFORME AL JUEZ SOBRE CESACIÓN DE PAGOS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1938. El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación.
El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas, incluidas las que solo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado.
En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan.
El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés.
Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica.
El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo de los libros y documentos que se le entreguen.
Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios.
Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra.
 

ARTÍCULO 1939. <ASIMILACIÓN DE QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1939. Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales:
1º. Toda oferta de cesión de bienes por parte de comerciantes, y
2º. Los procesos ejecutivos que se adelanten contra este, por obligaciones mercantiles, cuando se haya admitido tercería o decretado acumulación, siempre que los bienes embargados parezcan insuficientes para el pago y lo solicite al deudor o cualquier acreedor.
Si el juez ante quien se presenta la oferta o que conoce de la ejecución no fuere competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea.
 

ARTÍCULO 1940. <DE QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1940. La declaración de quiebra puede pedirse:
1º. Por el acreedor de una o más obligaciones mercantiles, exigibles o no, que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones mercantiles, y
2º. Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles, que acredite la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales.
 

ARTÍCULO 1941. <COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE QUEIBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1941. Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor.
La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación.
 

ARTÍCULO 1942. <REQUISITOS PARA DECLARAR LA QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1942. Para Declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos.
La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro mercantil o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo o con certificado de juez en que conste la existencia de uno o más procesos de ejecución con base en dos o más obligaciones mercantiles exigibles.
Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos. Estos hechos podrán acreditarse con prueba sumaria.
 

ARTÍCULO 1943. <DE QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS EN QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1943. Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles irregulares o de hecho o cualquiera de ellos y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas irregulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración.
 

ARTÍCULO 1944. <ACCIONES DEL SINDICO CONTRA SOCIOS DE LA SOCIEDAD EN QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1944. La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad suprior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requeridos para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.
 

ARTÍCULO 1945. <EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1945. La declaración judicial de quiebra conlleva:
1º. La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;
2º. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas.
La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola, exigibles las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores;
3º. Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
4º. La formación de la masa de bienes de la quiebra, y
5º. La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores.
 

ARTÍCULO 1946. <ACTO DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1946. El auto que declare la quiebra deberá además ordenar:
1º. La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables;
2º. El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado;
3º. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla;
4º. El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra;
5º. El nombramiento del síndico de la quiebra;
6º. La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico;
7º. La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta;
8º. La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales.
No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad;
9º. La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico;
10º. La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa, y
11º. El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico.
 

ARTÍCULO 1947. <NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECLARA EL ESTADO DE QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1947. Publicado en debida forma el edicto emplazatorio y vencido el término de su fijación, se entenderá notificada la providencia que declaran el estado de quiebra, tanto al quebrado como a los acreedores y al público en general.
 

ARTÍCULO 1948. <APERTURA DE PROCESO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1948. Notificada la providencia que declara la quiebra, el proceso se abrirá a prueba por treinta días, así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. Cuando deban surtirse pruebas en el exterior, se concederá un término extraordinario de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía.
 

ARTÍCULO 1949. <FIJACIÓN DE FECHA DE CESACIÓN DE PAGOS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1949. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, el juez atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación de los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud de concordato preventivo, según el caso.
 

RESTITUCIÓN DEL QUEBRADO

ARTÍCULO 1950. <RESTITUCIÓN DEL ESTADO ANTERIOR A QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1950. La persona declarada en quiebra podrá pedir, antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos:
1º. No ser comerciante;
2º. Haber estado al corriente en el pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra;
3º. Haberse puesto al corriente en todas sus obligaciones, y
4º. Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias.
 

ARTÍCULO 1951. <SOLICITUD DE RESTITUCIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1951. La solicitud de restitución se tramitará como incidente.
La revocatoria del auto que declaró la quiebra y el decreto de restitución del quebrado por no ser comerciante o haber estado al corriente en sus obligaciones para cuando e declaró la quiebra, dan lugar a condena al pago de las costas y de los perjuicios causados, a cargo de quien promovió el proceso que se decretará en la misma providencia y cuya liquidación se hará por los trámites previstos para la liquidación de la condena en abstracto en el Código de procedimiento Civil.

ARTÍCULO 1952. <RETROTRACCIÓN AL ESTADO ANTERIOR A QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1952. Revocada por el superior la providencia que declaró la quiebra o restituido el quebrado, la situación se retrotraerá a su estado anterior, como si la declaración de quiebra no se hubiere producido.
 

SINDICO DE LA QUIEBRA

ARTÍCULO 1953. <DEBERES Y FUNCIONES DEL SINDICO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1953. El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales:
1º. Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio.
El síndico deberá ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva.
El síndico podrá, con autorización de la junta asesora, transigir, comprometer, desistir, restituir los bienes dados en prenda, cancelar hipotecar e intervenir en las sociedades en que el quebrado sea socio o accionista;
2º. Formar el inventario y el balance, si el quebrado no los hubiere presentado y, en caso contrario, rectificarlos si procediere, o darles su visto bueno; y redactar o revisar, según el caso, la exposición o informe sobre as causas de la cesación de pagos;
3º. Solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias;
4º. Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la quiebra;
5º. Tener y administrar los bienes de la masa de la quiebra con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestro judicial;
6º. Intentar, con la autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse de la misma masa;
7º. Elaborar y someter a la aprobación del juez los presupuestos mensuales de gastos, así como sus modificaciones, y nombrar y remover el personal previsto en tales presupuestos. La junta asesora podrá solicitar al juez la modificación de éstos.
8º. Colaborar con el juez para el juicio se adelante normalmente y sin demora; lo mismo que poner oportunamente en conocimiento de las autoridades encargadas de la vigilancia judicial las irregularidades que anote en el desarrollo del proceso;
9º. Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, completas y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos y operaciones que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros s sujetará a las prescripciones legales;
10º. Exigir cuentas comprobadas a los síndicos anteriores y a los secuestres designados en los juicios que se acumulen a la quiebra, recibir de ellos los bienes o dineros de la masa que estén bajo su custodia y administración, lo mismo que proponer en su contra las acciones a que hubiere lugar;
11º. Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuandoquiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la Junta asesora o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos, y
12º. Rendir mensualmente un informe sobre los intereses que le han sido confiado, acompañado del balance de prueba correspondiente al mismo período.
 

ARTÍCULO 1954. <CONTRATACIONES POR PARTE DEL SINDICO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1954. El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra, contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien demás regulará su cuantía, todo previo concepto de la junta.
 

ARTÍCULO 1955. <DESIGNACIÓN DE LA JUNTA ASESORA QUE REPRESENTE A LOS ACREEDORES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1955. Dentro DE los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, los acreedores designarán, por el sistema de cuociente electoral, una junta asesora de cinco miembros ad honorem o remunerada por ellos, que los represente para los fines previstos en este Título.
Con tal objeto el juez hará la convocatoria al día siguiente de vencido dicho término. Tres miembros de la junta serán elegidos en atención al valor de los créditos y dos con relación al número acreedores (sic).
La junta podrá ser removida en cualquier tiempo.
En defecto de la junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez.

ARTÍCULO 1956. <REUNION DE LA JUNTA ASESORA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1956. La junta asesora se reunirá a lo menos una vez al mes y cuando la convoquen el juez, el síndico o dos de sus miembros. Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría absoluta.
 

ARTÍCULO 1957. <ACEPTACIÓN DEL SINDICO POR PARTE DEL JUEZ>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1957. El síndico deberá recusable por el quebrado o por cualquier acreedor cuando ocurran respecto del mismo, alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley para el caso o en general para los auxiliares y colaboradores de la justicia.
La recusación se tramitará como incidente.
 

ARTÍCULO 1958. <RECUSACIÓN DEL SINDICO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
 

ARTÍCULO 1959. <RESPONSABILIDAD DEL SINDICO - CAUCIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1959. El síndico deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, la cuantía y la forma fijados por el juez al hacer la designación. El juez podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución.
 

ARTÍCULO 1960. <REMOCIÓN DEL SINDICO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1960. En caso de que el síndico incumpla sus deberes, el juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la junta, de cualquier acreedor o del ministerio público, podrá decretar la remoción de dicho auxiliar, de plano o previos los trámites de un incidente, según las circunstancias.
 

MASA DE LA QUIEBRA

ARTÍCULO 1961. <ALCANCE DE LA MASA DE LA QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1961. Integran la masa de la quiebra todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros, inclusive los efectos especialmente al pago de determinadas obligaciones.

ARTÍCULO 1962. <BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA MASA DE LA QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1962. No formarán parte de la masa de la quiebra los siguientes bienes:
1º. Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a título de comisión;
2º. Los títulos o créditos que se hayan enviado o entregado al quebrado para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente;
3º. El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la comisión o mandato a la fecha de la cesación de pagos;
4º. Las cantidades que se estén debiendo al quebrado por cuenta ajena a la fecha de la cesación en los pagos, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba por escrito; y los documentos que obren en poder del quebrado, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión y que el quebrado los tiene por cuenta del comitente;
5º. Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega;
6º. Los bienes que tenga el quebrado en calidad de depositario;
7º. Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado, y
8º. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otra persona.

ARTÍCULO 1963. <ENTREGA DE LOS BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA MASA DE LA QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1963. El síndico hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, previo concepto favorable de la junta asesora, dando cuenta razonada y documentada de su actuación al juez de la quiebra.
Si el síndico no accede a la entrega, los interesados podrán reclamar ante el mismo juez quien decidirá previos los trámites de un incidente.
No podrá el síndico entregar aquellas cosas en relación con las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores reconocidos en el juicio, se opongan allegando posesión o algún derecho sobre ellas. El juez decidirá mediante incidente; y si encontrare justificada la oposición, los terceros habrán de incoar las acciones legales que les correspondan ante los respectivos jueces.
En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su terminación.
 

ARTÍCULO 1964. <NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A AERONAVES Y EMBARCACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1964. Respecto de las aeronaves y embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las normas especiales relativas a esta clase de bienes.
 

ARTÍCULO 1965. <INSUFICIENCIA DE BIENES Y ENTORPECIMIENTO DE PAGOS - OPERACIONES DEL QUEBRADO SOBRE LAS CUALES SE PUEDE IMPETRAR LA REVOCACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1965. Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado:
1ª. Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutadas después de la declaración de quiebra;
2ª. Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma;
3ª. Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o títulos valores de contenido crediticio;
4ª. Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que haya socios del quebrado;
5ª. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las fusiones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados;
6ª. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de éste, según el caso, resulten perjudicados;
7ª. La enajenación total o parcial de establecimientos de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos;
8ª. Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos;
9ª. Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrató con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado;
10ª. Todo acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha, y
11ª. Todo acto oneroso de disposición, limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fe exenta de culpa.
 

ARTÍCULO 1966. <INSUFICIENCIA DE BIENES Y ENTORPECIMIENTO DE PAGOS - OTRAS ACCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1966. Bajo los mismos supuestos de insuficiencia de bienes o de entorpecimiento del pago previsto en el artículo anterior, podrá demandarse a favor de la masa la declaración de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.
 

ARTÍCULO 1967. <RESTITUCIÓN DE BIENES A LA MASA DE LA QUIEBRA POR CONTRATACIÓN DE MALA FE>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1967. Quienes hayan contratado con el quebrado y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir a la masa de la quiebra las cosas que les fueron enajenadas, en razón de la revocación o de la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar a la masa de la quiebra el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles plantadas por el poseedor de buena fe.
Quienes habiendo contratado de buena fe con el quebrado fueren vencidos, tendrán derecho a participar en la quiebra, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al quebrado como contraprestación.
 

ARTÍCULO 1968. <TÉRMINO PARA PROPONER LAS ACCIONES DE REVOCACIÓN Y DE SIMULACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1968. Las acciones de revocación y de simulación podrán proponerse hasta el decimoquinto día siguiente a la ejecutoria del auto que fije la fecha de la cesación de pagos.
Compete al síndico incoarlas por orden de la junta asesora. Si el síndico se negare a entablarlas podrá aquella iniciarlas, para lo cual designará por mayoría de votos un apoderado judicial.
 

ARTÍCULO 1969. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1969. Para asegurar las resultas de las acciones anteriores, el juez deberá tomar, cuando lo considere oportuno y sin necesidad de caución, las medidas cautelares y que estime necesarias, inclusive el registro de la demanda y el embargo y secuestro de los bienes perseguidos, según los casos y los elementos de juicio allegados al expediente.
 

ARTÍCULO 1970. <FACULTAD DEL SINDICO DE INCOAR POR LA VIA ORDINARIA LAS ACCIONES DE REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1970. Sin embargo de estar vencido el término señalado para intentar las acciones revocatoria y de simulación, podrá el síndico incoarlas por la vía ordinaria dentro del año siguiente, en virtud de hechos o actos de que no haya podido tener conocimiento antes.

ARTÍCULO 1971. <FACULTAD DEL SINDICO PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES EN QUE SEA SOCIO O SOCIO GESTOR EL QUEBRADO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1971. El síndico, previo concepto favorable de la junta asesora, podrá solicitar dentro del proceso de quiebra que el juez declare disueltas y ordene la liquidación de las sociedades en nombre colectivo y de responsabilidad limitada en que sea socio el quebrado, y las en comandita en que este sea socio gestor.
Para ejercitar la acción el síndico deberá demostrar que requirió por escrito a los consocios del quebrado a fin de que adquirieran el interés o cuotas sociales del fallido o en subsidio, que aceptaran su cesión a posibles adquirentes extraños.
El precio de cesión del interés o cuotas sociales será fijado en acuerdo del síndico con los interesados en la adquisición, sometido a la aprobación de la junta asesora. Si no hubiere acuerdo, el precio se determinará por peritos.
 

ARTÍCULO 1972. <TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE REVOCACION, DE SIMULACIÓN Y DE DISOLUCIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1972. Las acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por diez días, vencidos los cuales se decretarán y practicarán, dentro de un término de veinte días, las pruebas pedidas por las partes o decretadas por el juez.
Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal.

RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PAGO DE LOS CRÉDITOS

ARTÍCULO 1973. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1973. Los acreedores sin garantía real podrán hacerse parte en el proceso hasta el vencimiento del término probatorio. Los que no se presenten oportunamente no perderán sus acciones personales contra el quebrado: podrán ejercitarlas por las vías comunes, sobre el remanente de la masa de la quiebra, si lo hubiere, o sobre los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la terminación el proceso de quiebra.

ARTÍCULO 1974. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1974. Los acreedores con garantía real deberán ejercitar su acción con anterioridad a la sentencia, ante el juez que conoce de la quiebra, quien la tramitará en cuaderno separado. Si no lo hicieren, el juez decretará la subasta sin necesidad de nuevo emplazamiento y ordenará que les sean cubiertos sus créditos sobre el precio del remate en el orden que corresponda; entre tanto, hará consignar el dinero.
Si dichos acreedores ejercitaren también la acción personal, deberán intentarla dentro de los términos que tienen los demás acreedores para hacerse parte y serán pagados con preferencia sobre el producto del remate de los bienes gravados; por el déficit concurrirán en el sobrante de la masa a prorrata con los créditos de la quinta clase.
 

ARTÍCULO 1975. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1975. Las obligaciones a cargo del quebrado con garantías reales o personales de terceros deberán hacerse efectivas por los correspondientes acreedores dentro del proceso de quiebra, intentando la acción respectiva antes de la sentencia, con citación personal de dichos garantes.
Hecha efectiva la caución, el acreedor sólo podrá concurrir con los demás acreedores por el déficit, quedando a salvo los derechos de quien satisfizo la garantía, para solicitar el reconocimiento y pago de su crédito dentro del proceso de quiebra.
Cuando el acreedor no haga efectiva oportunamente la caución, en todo o en parte, se excluirá su crédito de la graduación respectiva hasta el monto de dicha caución, sin que por ello pierda las acciones contra el garante.

ARTÍCULO 1976. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1976. Si la obligación fuere de hacer o de dar una cosa mueble, el acreedor deberá estimarla en dinero para que sea regulada dentro del término de prueba y graduada en la sentencia.

ARTÍCULO 1977. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1977. Ejecutoriado el auto que fija la fecha de cesación de los pagos y vencido el término probatorio de todas las acciones que se adelanten dentro del proceso, el juez citará para sentencia y dará traslado común a las partes, por cinco días, en la secretaría, para que presenten sus alegatos.
La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término de traslado y, una vez publicada, se notificará al día siguiente por edicto que se fijará durante cinco días en la secretaría.
 

ARTÍCULO 1978. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1978. En la sentencia deberá el juez:
1º. Decidir definitivamente sobre los créditos que se hayan presentado oportunamente, con especificación de su cuantía y graduación conforme a las leyes, y
2º. Decidir sobre las acciones de revocación, simulación y disolución previstas en el Capítulo IV.
 

ARTÍCULO 1979. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1979. Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas al litigio, en la sentencia se ordenará al síndico constituir una reserva adecuada para atender oportunamente su pago, si se hicieren exigibles, o en caso contrario, para entregarla a los acreedores o al quebrado según las circunstancias. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento, en consulta con la junta asesora.
 

ARTÍCULO 1980. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1980. Respecto de las pensiones, en la sentencia se ordenará al síndico adoptar cualquiera de estas medidas:
1ª. Liquidarlas y pagarlas por su valor actual según la vida probable de cada beneficiario, determinada conforme a las tablas empleadas al efecto en el país, y
2ª. Contratar con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con una compañía de seguros el pago periódico de las pensiones.
 

ARTÍCULO 1981. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1981. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo, pero antes de enviar el expediente al superior, se dejará, a costa del recurrente o recurrentes, copia de lo necesario para la actuación relacionada con la custodia, administración y disposición de los bienes.
El recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y se tramitará como las apelaciones de las sentencias en los procesos ordinarios de mayor cuantía.
Mientras se decide la apelación, el juez conservará su competencia para todo lo referente a la custodia, administración y enajenación de los bienes hasta poner el proceso en estado de pagar a los acreedores.
 

ARTÍCULO 1982. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1982. Contra la sentencia de segunda instancia no habrá recurso de casación.
 

ARTÍCULO 1983. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1983. Salvo lo previsto en concordato, los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas:
1ª. El síndico venderá los bienes muebles cotizados en bolsa sin necesidad de avalúo, por un precio no inferior al de la respectiva cotización al tiempo de celebrarse el negocio;
2ª. Los bienes muebles que no tengan cotización en bolsa, los venderá el síndico con autorización de la junta asesora y bajo su vigilancia, en un martillo que funcione legalmente observando los reglamentos de éste;
3ª. En los lugares donde no funcionen martillos, los bienes muebles distintos de los valores cotizados en bolsa, serán vendidos por el síndico, previo avalúo pericial aprobado por el juez, con la vigilancia de la junta y por un precio no inferior al avalúo, y
4ª. Los bienes raíces serán vendidos en pública subasta en la forma prescrita para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, pero reducidos a la mitad los términos previstos para la fecha del remate.

ARTÍCULO 1984. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1984. No se hará ningún pago a los acreedores mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.
Una vez ejecutoriada la sentencia y aún antes de la realización total de los activos, el síndico procederá a pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación.
 

ARTÍCULO 1985. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1985. Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente.
Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo recibido de la masa, conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato.
 

CONCORDATO DENTRO DEL PROCESO

ARTÍCULO 1986. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1986. Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico, el quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato.
El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; los miembros de la junta asesora podrán concurrir a ellas.
La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación, y la respectiva providencia se notificará por estado.

ARTÍCULO 1987. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1987. Las reuniones se llevarán a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos aceptados.
El deudor y los acreedores podrán concurrir por sí o por medio de apoderado, quien en la celebración del concordato de suyo y necesariamente tendrá facultades para transigir, desistir, renunciar y comprometer.

ARTÍCULO 1988. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1988. El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes:
1ª. La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración el síndico ni afectará el curso del proceso penal;
2ª. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados;
3ª. El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia;
4ª. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas o la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales, y
5ª. Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.
 

ARTÍCULO 1989. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1989. Las decisiones que fueren objeto de concordato solo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos.
Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueren exigibles, deberán ser pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordatoria.
Si hubiere obligaciones condicionales o sometidas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago en caso de exigibilidad.
 

ARTÍCULO 1990. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1990. De las deliberaciones se levantarán en el expediente actas firmadas por el juez y su secretario.
El concordato se hará constar en acta firmada por el juez, los acreedores y el deudor, y en él se expresará el término de su vigencia. Será, además, homologado por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma previstos en este Capítulo, tenga carácter general y no implique exclusión de algún acreedor reconocido o su discriminación injustificada.
El concordato y el auto que lo aprueba se inscribirán en el registro mercantil y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes y las disposiciones legales.
El auto que niegue la aprobación será apelable en el efecto suspensivo.
 

ARTÍCULO 1991. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1991. El concordato aprobado obliga al deudor y a todos los acreedores.
Salvo lo previsto en el concordato, mientras éste no sea cumplido en su integridad, el síndico continuará ejerciendo las funciones de inspección o de custodia y de administración de los bienes que no sean transferidos en propiedad o con encargo fiduciario a los acreedores o a terceros.
 

ARTÍCULO 1992. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1992. Si en virtud del concordato quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos, o si así lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma providencia de aprobación se declarará terminado el proceso mercantil; pero el proceso penal continuará hasta su terminación.
 

RÉGIMEN PENAL DE LA QUIEBRA

ARTÍCULO 1993. <PENAS POR HECHOS EFECTUADOS POR EL COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1993. Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos:
1º. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes;
2º. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y
3º. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores.
 

ARTÍCULO 1994. <PENA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1994. En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que, dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes.
 

ARTÍCULO 1995. <PENA POR QUIEBRA POR MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PATRIMONIO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1995. El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a pena de dos a seis años de prisión.
 

ARTÍCULO 1996. <PENA POR FALSEDAD EN DOCUMENTOS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1996. El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión.
 

ARTÍCULO 1997. <PENA POR NO LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1997. El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión.
Esta pena podrá reducirse hasta en la mitad, cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración de quiebra.
 

ARTÍCULO 1998. <PENA POR ABANDONO DE LOS NEGOCIONS SIN JUSTA CAUSA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1998. El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el concordato preventivo, si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores.
 

ARTÍCULO 1999. <DE A QUIENES SE APLICAN LAS SANCIONES EN LAS QUIEBRAS DE SOCIEDADES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1999. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los encargados actuales de la dirección o administración de los negocios sociales, o a los que la hubieren ejercido durante el año anterior a la declaración de quiebra, llámense gerentes, liquidadores, administradores, directores, gestores, miembros de juntas directivas, consejos de administración o de cualquiera otra manera.
 

ARTÍCULO 2000. <DISMINUCIÓN DE PENAS POR CULPA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2000. A quien realice por culpa algunos de los hechos previstos en los artículos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta en la mitad.

ARTÍCULO 2001. <PENA POR ESPECULACIÓN CON LAS PROPIAS OBLIGACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2001. El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios, la cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.

ARTÍCULO 2002. <SANCIONES ACCESORIAS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2002. Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial, por el término de uno a diez años.

ARTÍCULO 2003. <COMPETENCIAS DEL JUEZ QUE DECLARE LA QUIEBRA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2003. El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal.
El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.

ARTÍCULO 2004. <DETENCIÓN PREVENTIVA DEL QUEBRADO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2004. El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás sindicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos, cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 2005. <APLICACIÓN EXTENSIVA DE LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2005. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, solo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos.
La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código.

REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO

ARTÍCULO 2006. <REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2006. El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseídos definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad de su mandante. Además, será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.
 

ARTÍCULO 2007. <REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO SANCIONADO POR UN DELITO DOLOSO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2007. El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo VII, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales.
En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años.
Los directores, administradores, gestores, liquidadores representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.

ARTÍCULO 2008. <AUTO DE REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO - REGISTRO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2008. El auto por medio el cual se decrete la rehabilitación será inscrito en el registro mercantil.
La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones ajenas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de incidente.
 

ARTÍCULO 2009. <CONSERVACIÓN DE LA PERSONERÍA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2009. El quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste. También la conservará para su defensa en el proceso penal y para impugnar, en todo o en parte, los créditos.
La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de su representante sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.
 

ARTÍCULO 2010. <REMISIÓN EXTENSIVA A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>
<Notas de Vigencia>
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2010. En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
 

DEL ARBITRAMENTO
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)

ARTÍCULO 2011. <CONTROVERSIAS QUE PUEDEN SOMETERSE A DECISIÓN DE ARBITROS>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2011. Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.
Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato, para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia.
El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán nulos o los exigidos en el inciso 1º cuando no cumplan este requisito.
El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante éstos procesos de ejecución.

ARTÍCULO 2012. <REQUISITOS PARA SER ARBITRO>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2012. Los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho.
El documento de compromiso deberá contener:
1º. El nombre y domicilio de las partes;
2º. La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje;
3º. El nombre de los árbitros que deberán ser tres, salvo que las partes acuerden uno solo o deleguen a un tercero su designación total o parcial.
4º. El lugar en que deba funcionar el tribunal; si nada se dice, éste funcionará donde se haya celebrado el compromiso, y
5º. La determinación de si los árbitros deben decidir en derecho o en conciencia, y en el último caso si quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada se estipula al respecto, el laudo será en derecho. La facultad para conciliar deberá conceder expresamente.
El compromiso que no cumpla los requisitos de los ordinales 1º a 3º y la designación de árbitros que reúnan las mencionadas calidades, son nulos.
 

ARTÍCULO 2013. <DESIGNACIÓN DE ARBITROS>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2013. En virtud de la cláusula compromisoria, las partes quedan obligadas a designar los árbitros en la forma indicada en el ordinal 3º del artículo precedente, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el primer inciso del mismo artículo. En dicha cláusula se expresará la manera como los árbitros deben decidir, teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5º de dicho artículo.
Al hacer la designación de árbitros cada parte expresará por escrito las diferencias materia del arbitraje.
Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez, a fin de que requiera a las otras para hacer la designación.
En la solicitud deberán determinarse las cuestiones o diferencias objeto del arbitraje, y si reúne los requisitos expresados y se acompaña la prueba del contrato, el juez señalará día y hora para audiencia, en la cual se hará el nombramiento. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los árbitros.
El tribunal funcionará en el lugar donde se celebró el respectivo contrato, salvo que las partes hayan convenido o convengan otra cosa.

ARTÍCULO 2014. <DESIGNACIÓN DE ARBITROS CUANDO UN TERCERO FACULTADO NO LO HICIERE>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2014. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria se hubiere convenido que los árbitros sean nombrados por un tercero y éste no hiciere la designación, cualquiera de las partes podrá pedir al juez que lo requiera con tal fin.
A la solicitud se acompañará prueba del contrato y en ella se expresarán las diferencias materia del arbitraje si se trata de cláusula compromisoria.
El auto que ordene el requerimiento se notificará personalmente a la otra parte y en él se señalará al tercero un término de cinco días para que haga la designación; si no la hiciere, el juez declarará que la cláusula compromisoria no produce efectos en ese caso, y las partes deberán acudir a la justicia ordinaria.

ARTÍCULO 2015. <ACEPTACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL ARBITRO>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2015. Los árbitros deberán informar a las partes o al juez según fuere el caso, si aceptan el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les comunique el nombramiento mediante oficio entregado en su habitación o el lugar donde trabaja, y si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. De igual manera se procederá en caso de renuncia, fallecimiento o inhabilidad para el ejercicio del cargo. Si el proceso estuviese en curso se suspenderá, y sólo se reanudará una vez reconstruido el tribunal.

ARTÍCULO 2016. <REGLAS SOBRE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2016. En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1ª. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces; cuando concurra alguna se abstendrán de aceptar el cargo, y si sobreviene a la aceptación deberán manifestarla, caso en el cual los árbitros restantes declararán separado del conocimiento al impedido;
2ª. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación. Cuando sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal;
3ª. Propuesta la recusación de un árbitro, si la causal es procedente y éste admite el hecho alegado, los demás, lo declararán separado del cargo; cuando no lo admita, aquella se decidirá por los otros árbitros, mediante el trámite de incidente, y en caso de empate se remitirá lo actuado al juez, quien resolverá de plano por auto que se notificará por estado y es inapelable;
4ª. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Si ésta prospera, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal, y si se deniega, hasta que se ejecutoríe el auto que resuelva el incidente, y
5ª. Si el árbitro es único y no se declara impedido o no admite la causal de recusación alegada, pasará la actuación al juez, quien decidirá mediante incidente, y las providencias que en él se dicten se notificarán por estado y son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los árbitros o dos de ellos se declaren impedidos o fueren recusados. Ejecutoriado el auto del juez, se entregará el expediente al secretario del tribunal.

ARTÍCULO 2017. <TÉRMINO DEL PROCESO>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2017. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señala el término para el proceso, éste será de seis meses contados desde la instalación del tribunal, sin perjuicio de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo por término fijo antes de su vencimiento.
Para el cómputo del término se descontarán los días en que se interrumpa o suspenda el proceso por causa legal.
Las funciones del tribunal cesarán:
1º. En el caso contemplado por el inciso segundo del ordinal 3º del artículo siguiente;
2º. Por voluntad unánime de las partes;
3º. Por la ejecutoria del laudo o de la providencia, complementaria que aclare, corrija o complemente, de conformidad con los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de aquella, y
4º. Por la expiración del término para finalizar el proceso.
 

ARTÍCULO 2018. <INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2018. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el local que se acuerde, designará presidente y elegirá secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante aquel.
En seguida se procederá así:
1º. En el acto de instalación el tribunal fijará la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento y honorarios de sus miembros y del secretario. Si dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la anterior providencia, cualquiera de las partes objeta la regulación y expresa las sumas que considere justas, el tribunal resolverá en el término de cinco días, y si rechaza la objeción enviará lo actuado al juez, para que de plano haga la regulación. Ejecutoriado el auto del juez, que se notificará por estado y es inapelable, se entregará el expediente al secretario del tribunal;
2º. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará dentro de los diez días siguientes, en manos del presidente del tribunal, la mitad de la suma respectiva;
3º. Si una de las partes hace la consignación de lo que le corresponda y la otra no, aquella podrá hacerla dentro de los cinco días siguientes y previo requerimiento, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 389 del código de Procedimiento Civil.
Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se efectúe la consignación total, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria, para dicho caso;
4º. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y el resto quedará en poder del presidente para su distribución una vez cumplido lo previsto en los ordinales 2 y 3º del artículo precedente.
5º. Si del asunto objeto del arbitraje conoce un juez, se ordenará la entrega del expediente al presidente del tribunal, previa solicitud de éste, acompañada de copia de la correspondiente actuación. En tal caso, el tribunal tendrá en cuenta las pruebas aducidas en el juzgado, y
6º. Cumplido lo dispuesto en los ordinales anteriores, el tribunal citará a las partes para audiencia, con expresión de la fecha y hora en que deba celebrarse. El auto se les notificará personalmente por el secretario, cualquiera que fuere el lugar donde se encuentren.
Las partes deberán comparecer al proceso por medio de abogado inscrito, salvo que se trate de asuntos exceptuados por la ley y declararán el lugar donde ellas y sus apoderados recibirán notificaciones personales.
 

ARTÍCULO 2019. <REGLAS PARA LA AUDIENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2019. Para la audiencia se observarán las siguientes reglas:
1ª. Se iniciará con la lectura del documento en que consten las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, y el examen por el tribunal de su propia competencia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo 2011;
2ª. A continuación, si se trata de cláusula compromisoria, la parte que no pidió el arbitramento podrá solicitar que éste se extienda a las cuestiones que proponga, siempre que sean de competencia del tribunal. Aquel resolverá la solicitud y la aceptará si fuere procedente.
En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma apreciable, éste podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los ordinales 1º a 4º del artículo precedente; pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia, cumplido lo cual se suspenderá esta.
Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia; el auto se notificará a los apoderados en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil;
3ª. Aceptada por el tribunal su competencia o cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, oirá a las partes para que soliciten o presenten sus pruebas y resolverá sobre ellas.
El tribunal tendrá las facultades que respecto de pruebas se otorgan al juez en el Código de Procedimiento Civil;
4ª. Decretadas las pruebas, se practicarán por el mismo tribunal, cualquiera que fuere el lugar donde ello deba ocurrir. El dictamen de los peritos se rendirá por escrito y se aplicará lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pero las aclaraciones se harán en audiencia que se señalará con ese objeto; en ella se practicarán las pruebas que se hubieren pedido al formular objeciones, y se decidirá sobre éstas. Si la instrucción no pudiere terminar en la misma audiencia, se continuará en la fecha y hora que el concluir cada una se señalen, para dentro de los cinco días siguientes.
5ª. Salvo el caso de impedimento y recusaciones, no se admitirán incidentes. Las cuestiones que se presenten en relación con las pruebas se propondrán en audiencia y se resolverán en el laudo, excepto la tacha de testigos y peritos que se decidirá previamente en aquella;
6ª. Concluida la instrucción, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una hora para cada cual, y señalará la fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en alta voz el laudo, que podrá acordarse y expedirse por mayoría de votos; si el árbitro disidente rehúsa firmarlo, se prescindirá de su firma, y los demás dejarán el correspondiente testimonio.
El árbitro que no firme el laudo, perderá el saldo de honorarios, que será reintegrado a las partes;
7ª. La liquidación de costas y de cualquiera otra condena, se harán en la misma sentencia;
8ª. Las actas de las audiencias y diligencias se suscribirán por quienes en ella intervinieron, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil;
9ª. A las audiencias y diligencias deberán asistir todos los árbitros. Si alguno dejare de hacerlo, los otros lo informarán al juez bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, del cual se dará traslado a aquel en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco días siguientes presente prueba siquiera sumaria que justifique su ausencia. Caso de no hacerlo, el juez lo reemplazará por auto inapelable.
10ª. La notificación de las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Las demás se notificarán en la forma indicada en el artículo 205 del mismo Código, con excepción de las previstas en los ordinales 1º a 6º del artículo precedente.
11ª. El Tribunal no podrá decretar medidas cautelares, y
12ª. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente y el secretario del tribunal, en una notaría del lugar donde funcionó aquel.

ARTÍCULO 2020. <TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2020. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recurso de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite respectivo entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda ala sede de aquel.
Son causales del recurso las siguientes:
1ª. Nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria, en los casos previstos en este Título;
2ª. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal;
3ª. No haberse hecho la notificación personal de que trata el ordinal 6º del artículo 2018 o la que ordena el inciso tercero del ordinal 2º del artículo 2019, salvo que se haya producido su saneamiento, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
4ª. Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión.
5ª. Haberse expedido el laudo después del vencimiento el término fijado para el proceso arbitral;
6ª. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que así aparezca expresamente en el laudo;
7ª. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias;
8ª. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido, y
9ª. Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento. En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el traslado se dictará sentencia.
Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito, o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará por auto, desierto el recurso y lo condenará en costas.
En los casos de los ordinales 1º a 6º en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado; en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que no prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente.
Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.
 

ARTÍCULO 2021. <INEXISTENCIA DE ACTUACIONES POSTERIORES AL LAUDO>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2021. Cualquiera actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente.

ARTÍCULO 2022. <REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL>.<Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2022. El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, podrán revisarse por los motivos y mediante procedimiento determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no podrá alegarse la causal séptima del artículo 380 del mismo Código por la parte que interpuso el recurso de anulación.
 

ARTÍCULO 2023. <DEBERES, PODERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ARBITROS>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2023. Los árbitros tendrán los deberes, poderes, facultades y responsabilidades que para los jueces se consagran en los artículos 37 a 40 del Código de Procedimiento Civil y responderá de los perjuicios que causen a las partes por el incumplimiento de sus funciones. También estarán sujetos a las sanciones penales establecidas para los jueces.
 

ARTÍCULO 2024. <DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.> 
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2024. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglar generales. También conocerá ésta de la diligencia contemplada en los artículo  337 a 339 del Código de Procedimiento Civil.
Dejando a salvo las cuestiones atribuidas a los tribunales superiores, de las demás que conforme a este título se reservan la los jueces, conocerá el juez del circuito a que corresponda el lugar donde deba adelantarse o se adelante el proceso arbitral.

ARTÍCULO 2025. <SOMETIMIENTO DE DIFERENCIAS A AMIGABLES COMPONEDORES>. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997.
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.)
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 2025. En los casos previstos en el inciso primero del artículo 2011, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.
 

DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS
<Notas de Vigencia>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 9o., de la regulación por expertos o peritos de que trata el Código de Comercio.

ARTÍCULO 2026. PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN>. La peritación procederá cuando la ley o el contrato sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación, asuntos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.
 

ARTÍCULO 2027. <DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS>. <Ver Notas del Editor> El experticio se hará por dos peritos designados por las partes, para el caso de desacuerdo éstos designarán un tercero. No obstante, las partes podrán convenir en designar un solo experto.

Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación de los peritos, cualquiera de ellas podrá solicitar al juez competente que se requiera a la otra parte para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del requerimiento indique el nombre del otro perito.

Si dentro del plazo señalado no se hace la designación, el perito será nombrado por el juez de una lista de expertos que al efecto solicitará a la cámara de comercio del respectivo lugar.

PARÁGRAFO. La solicitud deberá contener una exposición clara y sucinta de los hechos pertinentes y el nombre del perito designado por quien formula la solicitud.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

ARTÍCULO 2028. <POSESIÓN DE LOS PERITOS>. <Ver Notas del Editor> Los peritos principales una vez designados tomarán posesión de sus cargos ante el juez competente, expresando bajo juramento que no se encuentran impedidos y que se comprometen a cumplir bien, imparcial y fielmente los deberes de su cargo.

Igualmente, al tomar posesión, los expertos indicarán el nombre del tercero y, si no lo hacen, lo designará el juez, escogiendo un experto de la lista que le haya enviado la Cámara de Comercio.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.
 

ARTÍCULO 2029. <TACHA Y RECUSACIÓN DE PERITOS>. <Ver Notas del Editor> Los peritos solo podrán ser tachados o recusados por las partes, mediante escrito presentado dentro de los dos días siguientes a su nombramiento. El juez resolverá de plano la solicitud, si a ella se acompañan elementos de juicio suficientes para reemplazarlos; en caso contrario, recibirá las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes, y resolverá la petición dentro de los dos días siguientes. Si prospera la recusación o la tacha, el juez reemplazará al perito designando otro de la lista suministrada por la cámara de comercio. El perito así sorteado no será recusable.

PARÁGRAFO. El experto que sin justa causa no haya manifestado el impedimento no podrá ser incluido en nuevas listas de peritos, para lo cual el juez enviará la correspondiente nota a la cámara de comercio.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

ARTÍCULO 2030. <DICTAMEN DE LOS PERITOS>. <Ver Notas del Editor> Los peritos rendirán su dictamen ante el juez dentro de los ocho días siguientes a la posesión, salvo que el juez les prorrogue este término prudencialmente, a solicitud de ellos mismos o de las partes.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

ARTÍCULO 2031. <DECISIÓN DEL JUEZ>. <Ver Notas del Editor> Rendido el dictamen, si no es uniforme, el juez ordenará al perito tercero que rinda el suyo; rendido éste, o si el de los peritos principales es uniforme, ordenará ponerlos en conocimiento de las partes por dos días y vencido este término el juez, si hay dictamen fundado y uniforme, lo aprobará, y, en caso contrario, hará la regulación del caso, con base en el concepto de los peritos, la intención de las partes, las leyes, la costumbre y la equidad natural.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

ARTÍCULO 2032. <RECURSO DE APELACIÓN>. <Ver Notas del Editor> La decisión del juez en uno y otro caso será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, la cual se tramitará por el superior como la de los autos interlocutorios. Una vez en firme la decisión del juez o la del superior, en su caso, ésta producirá todos los efectos de los fallos judiciales.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.
 

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2033. <DEROGACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COMERCIAL ANTERIOR>. Este Código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI del Decreto 2521 de 1950.
 

ARTÍCULO 2034. <APLICACIÓN DE NORMAS A SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA>. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria, en relación con las sociedades cuya inspección y vigilancia ejerce, hacer cumplir las disposiciones de este Libro en todo cuanto no pugnen con las normas imperativas de carácter especial.
 

ARTÍCULO 2035. <REGLAMENTACIÓN POR EL GOBIERNO DE DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO>. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, podrá reglamentar las disposiciones de este Código globalmente o por Títulos, Capítulos, Secciones o materias.
 

ARTÍCULO 2036. <TRANSITO DE LEGISLACIÓN>. Los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a lo establecido en los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887.

No obstante, se entenderán saneadas las nulidades provenientes de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas en la legislación anterior y eliminadas en este Código. Las sociedades mercantiles gozarán de un plazo de dos años, contados desde el 1o. de enero de 1972, para amoldar sus estatutos a las normas de este Código.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Mediante la Sentencia del 4 de abril de 1974, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega, la C.S.J, declaró estése a lo resuelto en la Sentencia del 21 de febrero de 1974.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J, mediante Sentencia del 21 de febrero de 1974.
 

ARTÍCULO 2037. <EDICIÓN ESPECIAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO HECHA POR EL GOBIERNO>. El gobierno hará la edición oficial del presente Código, a través del Ministerio de Justicia, la cual se someterá al Consejo de Estado para la ordenación de su articulado y corrección de las citas que en él se hacen de disposiciones legales, si fuere el caso, con el fin de establecer su correcta concordancia, con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 167 de 1941.

ARTÍCULO 2038. <VIGENCIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO>. Este Código empezará a regir el 1o. de enero de 1972, con excepción del artículo 821; del Capítulo V, Título XIII, Libro IV, y del Libro VI que regirán desde la fecha de su expedición.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 10 de diciembre de 1971. Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.
 

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
Eres el visitante # desde Agosto 30 de 2007