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CÓDIGO DE COMERCIO

Justicia

LIBRO TERCERO.
DE LOS BIENES MERCANTILES.

EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y SU PROTECCIÓN LEGAL

ARTÍCULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
 

ARTÍCULO 516. <ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:

1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;
 

2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;

3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares;

4) El mobiliario y las instalaciones;

5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;

6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
 

7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
 

ARTÍCULO 517. <ENAJENACIÓN FORZADA EN BLOQUE O UNIDAD ECONÓMICA>. Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos.

En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas.
 

ARTÍCULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
 

ARTÍCULO 519. <DIFERENCIAS EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO>. Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989

ARTÍCULO 520. <DESAHUCIO AL ARRENDATARIO>. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
 

ARTÍCULO 521. <PREFERENCIA DE ANTERIOR ARRENDATARIO EN LOCALES RECONSTRUIDOS>. El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.

Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS").
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
 

ARTÍCULO 522. <CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO>. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.

En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.

El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS").
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971.

ARTÍCULO 523. <SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.

El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.

La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-96 del 6 de noviembre de 1996
 

ARTÍCULO 524. <CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS>. Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971.
 

OPERACIONES SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO

ARTÍCULO 525. <PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO UNIDAD ECONÓMICA>. La enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
 

ARTÍCULO 526. <REQUISITOS PARA LA ENAJENACIÓN>. La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes.
 

ARTÍCULO 527. <ENTREGA DE BALANCE Y RELACIÓN DE PASIVOS EN LA ENAJENACIÓN>. El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público.
 

ARTÍCULO 528. <RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE Y ADQUIRENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.

La responsabilidad del enajenante cesará trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita;

2) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación, y

3) Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.

PARÁGRAFO. El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.
 

ARTÍCULO 529. <RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES QUE NO CONSTEN EN LOS LIBROS>. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-963-99 del 01 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTÍCULO 530. <OPOSICIÓN DE ACREEDORES>. Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles aún las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento.

ARTÍCULO 531. <INEXACTITUD DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN LA ENAJENACIÓN>. Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

La regulación de la diferencia de valor y de los perjuicios se hará por peritos.

Esta acción prescribe en seis meses.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS").

ARTÍCULO 532. <PRENDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. La prenda de un establecimiento de comercio podrá hacerse sin desapoderamiento del deudor.

A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los activos circulantes.

Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.

ARTÍCULO 533. <ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO Y ANTICRESIS DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526.

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
<Notas de Vigencia>
- El presente Título, relativo a la propiedad industrial, fue modificado por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena incorporada a la legislación nacional por medio del Decreto 1190 de 1978. A su vez, la citada Decisión fue modificada por la Decisión 313 del 6 de febrero de 1992, la cual estableció un régimen común sobre propiedad industrial, reglamentado parcialmente por el Decreto 575 de 1992. La Decisión 313 fue sustituida por la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta No. 142 del 29 de octubre de 1993. La Decisión 344 fue reglamentada mediante el Decreto 117 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.174 del 14 de enero de 1994. La Decisión 344 fue sustituida por la Decisión 486 de 2000.
- El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 178 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial', hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, el Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979", publicada en el Diario Oficial No. 41.656 del 29 de diciembre de 1994.
- Los artículos 125 y 126 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establecen:
"ARTÍCULO 125. UNIFICACIÓN DE TASA. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante".
"ARTÍCULO 126. REDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio".
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados, el parágrafo de dicho artículo establece que dichos jueces serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
El artículo 3o. del mismo decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial. El parágrafo 1o. establece: "Los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa".

NUEVAS CREACIONES

SECCIÓN I.
PATENTES DE INVENCIÓN

ARTÍCULO 534. <INVENCIONES PATENTABLES>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 534. Es patentable toda nueva invención que sea el resultado de una actividad creadora o que tenga altura inventiva, si es susceptible de aplicación industrial; también lo es el perfeccionamiento de la invención, si reúne los requisitos de novedad y aplicación industrial, cuando la solicitud la haga el titular de la patente original. No son patentables en sí los principios y descubrimientos de carácter puramente científico.

ARTÍCULO 535. <DE CUANDO UNA INVENCIÓN NO ES CONSIDERADA COMO NUEVA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 535. Una invención no se considera como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier lugar o en cualquier momento por su explotación comercial o industrial, o mediante una descripción oral o escrita, o por el uso o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente, o a la fecha de prioridad válidamente reivindicada.
No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud si tal divulgación resulta directa o indirectamente:
1o. De un ostensible acto de mala fe en detrimento del solicitante o su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial o similares, y
2o. Del hecho de que el solicitante o sus causahabientes hayan exhibido la invención en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente.

ARTÍCULO 536. <CONCEPTO DE INVENCIÓN>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 536. Se considera que una invención es el resultado de una actividad creadora o tiene altura inventiva cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, bien por la combinación de métodos o procedimientos, o bien por el resultado industrial que se obtiene.
 

ARTÍCULO 537. <INVENCIÓN SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 537. Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial, si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria, inclusive la agropecuaria.
 

ARTÍCULO 538. <CASOS EN QUE NO SE PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 538. No se podrá conceder patente de invención:
1o. Para las variedades vegetales y las variedades o las razas animales, ni para los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales; sin embargo, son patentables los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos con éstos;
2o. Para las composiciones farmacéuticas y las sustancias activas utilizadas en ellas, los medicamentos, las bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal.
Sin embargo, podrá concederse patente para los procedimientos farmacéuticos y los de obtención de sustancias activas que se utilicen en composiciones farmacéuticas, así como para los de obtención de bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal, cuando el solicitante demuestre que explota en Colombia el procedimiento objeto de la solicitud y que se halla en capacidad de suministrarlo al mercado en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.
No obstante, podrá presentarse la solicitud sin el cumplimiento del anterior requisito, caso en el cual la Oficina concederá plazo de un año para completarla, vencido el cual la declarará abandonada si no se hubiere completado, y
3o. Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal.

ARTÍCULO 539. <CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS>. Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.
 

La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.

A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
<Notas del Editor>
El tema considerado en este artículo no se encontró que fuera regulado por la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
 

ARTÍCULO 540. <CASOS EN QUE EL DERECHO A LA INVENCIÓN CORRESPONDE AL PRIMER SOLICITANTE O A SUS CAUSAHABIENTES>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 540. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de la acción reivindicatoria de la invención, en los casos expresamente señalados en este Título, el derecho a la invención corresponde al primer solicitante o a sus causahabientes. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde a todas.

ARTÍCULO 541. <REIVINDICACIÓN DE INVENCIONES SUSTRAÍDAS>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 541. Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraído al inventor o a sus causahabientes o es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, la persona perjudicada puede reivindicar la invención y reclamar para sí los derechos anejos a la solicitud.
La misma acción se concede cuando se ha otorgado el título.
La competencia corresponde al Juez. La demanda suspende la tramitación de la solicitud, siempre que el actor preste caución suficiente a juicio del juez, para indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 542. <DERECHO A LA MENCIÓN DEL NOMBRE DEL INVENTOR>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 542. El inventor tiene derecho a ser mencionado como tal en la patente y puede igualmente oponerse a esta mención.
 

ARTÍCULO 543. <CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE>. La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá:

1o), <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
1o. El nombre, el domicilio y la residencia del solicitante y del inventor, si fuere el caso;
 

2o), <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
2o. El título o nombre sintético de la invención;
 

3o) <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
3o. Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y
 

4o) <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
4o. Una o más reivindicaciones que definan y precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención objeto de la patente.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Asimismo indicará la dirección de dicho representante.

PARÁGRAFO 2o. El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.

ARTÍCULO 544. <DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PATENTE>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Ordinal 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 544. A la solicitud deberá acompañarse:
1o. El poder o certificación de que se halla protocolizado en la Oficina de Propiedad Industrial, o una fotocopia del mismo poder, debidamente autenticada;
2o. La comprobación, en su caso, de la existencia o representación de la persona jurídica solicitante;
3o. La comprobación, en la misma forma prevista para los poderes, de que se ha dado cumplimiento al parágrafo primero del artículo anterior;
4o. El extracto de la solicitud el cual deberá contener, a lo menos, una reivindicación que caracterice la invención, y
5o. Los planos, si fuere el caso.
PARÁGRAFO. Cuando el solicitante quiera hacer valer una prioridad que le confiera una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha solicitud e indicar en su petición la fecha y el número de la solicitud anterior y el país en que le haya efectuado; además, en el término de tres meses contados desde la fecha de presentación de la petición en Colombia, presentará una copia certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país en donde hubiere hecho la solicitud.
 

ARTÍCULO 545. <DESCRIPCIÓN DE LA INVENCIÓN>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 545. La descripción deberá exponer de manera suficientemente clara y completa la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.
 

ARTÍCULO 546. <CASOS EN QUE PUEDE CONCEDERSE PATENTE - INVENCIÓN ÚNICA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 546. Solo puede concederse patente para una invención única, o para un grupo de invenciones relacionadas en forma tal que constituya una unidad. Cualquier solicitud que no reúna las condiciones anteriores deberá ser dividida o limitada dentro del plazo de seis meses.
Las solicitudes fraccionadas gozarán de la misma fecha de prioridad de la solicitud inicial.
 

ARTÍCULO 547. <COMPETENCIA DE LA OFICINA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Ordinal 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 547. La Oficina de Propiedad Industrial examinará si la solicitud reúne los requisitos de los artículos 543 a 546. Si faltare alguno, lo indicará así y se abstendrá de tramitar la solicitud hasta cuando el interesado subsane la deficiencia.
Transcurridos seis meses sin que se completen los requisitos, se entiende abandonada la solicitud, sin necesidad de declaración.

ARTÍCULO 548. <PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA INVENCIÓN>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 548. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos anteriormente, se ordenará publicar un extracto de la misma, cumplido lo cual el expediente deja de ser reservado. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación cualquier persona podrá presentar observaciones sobre el estado de la técnica que pueda afectar la novedad de la invención y acompañará los documentos que respalden su afirmación.
Vencido este término, se elaborará un informe preliminar motivado, que tendrá en cuenta las observaciones hechas por terceros; asimismo se expresará si con anterioridad se ha presentado una solicitud o concedido en Colombia una patente para una invención equivalente. Este informe se hará conocer del solicitante para que dentro de los treinta días siguientes pueda presentar observaciones y documentos o redactar nuevamente las reivindicaciones. Vencido este término, se rendirá el informe definitivo.
PARÁGRAFO. El Gobierno mediante decreto y en relación con determinada o determinadas ramas de la industria, podrá ordenar exámenes completos sobre el estado de la técnica que afecta la patentabilidad de las invenciones.

ARTÍCULO 549. <OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE PATENTE - PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 549. Si no hubiere observaciones de terceros y el informe preliminar fuere totalmente favorable, se otorgará el título de la patente.
En cualquier otro caso se procederá así:
Si el informe definitivo fuere totalmente favorablemente, se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas; si fuere totalmente desfavorable o el solicitante no aceptare limitar las reivindicaciones se negará la concesión en providencia motivada.

ARTÍCULO 550. <EXAMEN Y PUBLICACIÓN DE PATENTES>. Una vez concedido y numerado el título, la Oficina de Propiedad Industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención.

Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.

ARTÍCULO 551. <ALCANCE DE LA PROTECCIÓN QUE CONCEDE LA PATENTE>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 551. El alcance de la protección que concede la patente está determinado por el contenido de las reivindicaciones; y la descripción, dibujos e informes, servirán para interpretarlas.

ARTÍCULO 552. <ALCANCE DEL DERECHO EXCLUSIVO CONFERIDO POR LA PATENTE>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 552. El derecho exclusivo conferido por la patente comprende la prohibición a terceros de explotar la invención patentada y particularmente:
1o. Fabricar el producto objeto de la invención patentada;
2o. Utilizar, introducir en el territorio nacional, enajenar, ofrecer en venta, o colocar en el comercio, en cualquier forma, el producto patentado, lo mismo que tenerlo con el fin de utilizarlo o colocarlo en el comercio;
3o. Emplear o ejecutar, enajenar u ofrecer en venta el procedimiento y los medios a los cuales se refiere el objeto de la invención patentada, y
4o. La realización de los actos mencionados en el ordinal 2o. en relación con productos que se obtengan por el procedimiento patentado.
Este derecho comprende, además, la prohibición a terceros de conceder, permitir o prometer, a quienes no sean beneficiarios de una licencia, el procedimientos o los medios para poner en práctica una invención patentada.
PARÁGRAFO. No se considerarán actos atentatorios de los derechos garantizados por este artículo, los que se ejecuten con el fin exclusivo de experimentar científicamente el objeto de la invención patentada.

ARTÍCULO 553. <TÉRMINO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS PATENTES>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 553. El término máximo de duración de las patentes de invención no podrá exceder de doce años. Inicialmente se concederá por ocho años, contados desde la fecha de la resolución, pero el titular de la misma tendrá derecho a que se le prorrogue por cuatro años. Para obtener la prórroga deberá acreditar que en Colombia se está explotando la invención o se ha explotado en el último año.
La patente de perfeccionamiento caducará con la patente original.

ARTÍCULO 554. <RÉGIMEN DE COMUNIDAD SOBRE UNA SOLICITUD DE PATENTE>. Salvo convenio especial entre las partes la comunidad sobre una solicitud de patente, se regirá por las siguientes normas:

1) Cada uno de los comuneros, podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones;

2) Sólo con el consentimiento de los demás comuneros o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y

3) Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla.

A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos.
 

ARTÍCULO 555. <LICENCIA CONTRACTUAL - EXPLOTACIÓN DE INVENCIONES>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 555. El solicitante de una patente o el titular de ésta podrá conceder a otra persona licencia para explotar su invención, mediante contrato escrito.
Esta licencia se denomina licencia contractual.
 

ARTÍCULO 556. <REGLAS SOBRE LICENCIA CONTRACTUAL>. Salvo estipulación en contrario, la licencia contractual se rige por las reglas siguientes:

1) No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo;

2) El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y

3) El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias.
 

ARTÍCULO 557. <NULIDAD DE LIMITACIONES EN EL PLANO INDUSTRIAL O COMERCIAL CONTENIDAS EN LA LICENCIA CONTRACTUAL>. Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial que no se deriven de los derechos conferidos por la patente.

No se considerarán como limitaciones:

1) Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y

2) Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.

ARTÍCULO 558. <DE CUANDO SE PUEDE IMPETRAR EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE UNA PATENTE>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 558. Vencido el término de tres años contados a partir de la concesión de una patente, o de cuatro desde la fecha de presentación de la solicitud, según sea el término que expire más tarde, toda persona podrá impetrar del juez el otorgamiento de una licencia para explotar esa patente si en el momento de su petición y salvo excusa legítima hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:
1o. Que la invención patentada no haya sido explotada en el país o su explotación haya sido suspendida por más de un año;
2o. Que la explotación no satisfaga, en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional, y
3o. Que el titular de la patente no haya concedido licencias contractuales en forma que el beneficiario de éstas pueda satisfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.
PARÁGRAFO 1o. Notificado el titular de la patente, podrá oponerse a la concesión de la licencia obligatoria. La importación del producto no constituirá excusa legítima.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente, con el objeto de suministrar al mercado el resultado final en dichas condiciones razonables, siempre que tales hechos ocurran en Colombia.
PARÁGRAFO 3o. La licencia de que trata este artículo se denomina licencia obligatoria, no podrá ser exclusiva y en ningún caso dará derecho a importar el producto, a cederla o a otorgar sublicencias.

ARTÍCULO 559. <CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE OTORGUE LA LICENCIA OBLIGATORIA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 559. La licencia que otorgue la licencia obligatoria establecerá, con base en los informes de las autoridades administrativas y el dictamen de peritos, el término de su duración, las condiciones bajo las cuales se concede, el campo de su aplicación y el monto de las compensaciones que deban pagarse al titular de la patente.

ARTÍCULO 560. <PATENTES QUE INTERESEN A LA SALUD PÚBLICA - SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LICENCIA - LICENCIA DE OFICIO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 560. Cuando se trate de patentes que interesen a la salud pública, o por necesidades del desarrollo económico, o si los productos a que se refiere el objeto de la patente no han sido puestos a disposición del público en cantidad y calidad suficientes para su normal consumo, o si sus precios son excesivos, podrá el Ministerio Público pedir al juez que la patente sea sometida a licencia. También podrá solicitar licencia el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de otra.
Esta licencia se denomina licencia de oficio, no será exclusiva y su beneficiario no podrá cederla ni otorgar sublicencias.

ARTÍCULO 561. <SENTENCIA EJECUTORIADA - CONCESIÓN DE LA LICENCIA DE OFICIO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 561. Ejecutoriada la sentencia a que se refiere el artículo anterior, toda persona de derecho privado que demuestre capacidad actual de explotar la invención o cualquier entidad de derecho público, podrá solicitar a la Oficina de Propiedad Industrial que le conceda una licencia de oficio.
Esta licencia determinará las condiciones en que se conceda, el término de su duración y campo de su aplicación, pero no incluirá las compensaciones a que dé lugar. La licencia tendrá efecto a partir de la fecha de la notificación a las partes de la respectiva decisión.
A falta de acuerdo aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el monto de las compensaciones será fijado por el juez con intervención de peritos.

ARTÍCULO 562. <MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA O DE LA DE OFICIO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 562. A petición del titular de la patente o del beneficiario de la licencia obligatoria o de la de oficio, las condiciones de la licencia podrán ser modificadas por la misma autoridad que las aprobó cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, si el titular de la patente concede licencia en condiciones más favorables a las establecidas en una licencia obligatoria o en una de oficio.
La solicitud se tramitará como incidente.

ARTÍCULO 563. <TERMINACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA Y DE LA LICENCIA DE OFICIO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 563. Si el beneficiario de una licencia obligatoria o de oficio no cumpliere las condiciones establecidas en ella, el titular de la patente o los otros beneficiarios de la licencia podrán solicitar del juez su terminación.
La solicitud se tramitará en la forma y por el funcionario indicados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 564. <ACCIONES LEGALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE CONFIEREN LAS PATENTES>. El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente.

Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente, al titular de la patente.
 

ARTÍCULO 565. <EXPROPIACIÓN DE PATENTES POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO O SEGURIDAD NACIONAL>. Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el Ministerio respectivo.
<Notas del Editor>
- El artículo 65 de La Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena, habla sobre el sometimiento de las patentes a licencia obligatoria en caso de interés público, emergencia o de seguridad nacional y solo mientras estas razones permanezcan.

ARTÍCULO 566. <RENUNCIA AL DERECHO DE LA PATENTE>. El titular de la patente podrá en cualquier momento renunciar a ella o a una o varias reivindicaciones.

La renuncia se hará por escrito presentado ante la Oficina de Propiedad Industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
 

ARTÍCULO 567. <NULIDAD DE LA PATENTE>. <Ver Notas de Vigencia> La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía los requisitos del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones.

La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona. En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial.

La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.
<Notas de Vigencia>
- Sobre la Nulidad de la Patente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo IX,  artículos 75 a 79 de la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. 
Según lo dispuesto en el presente artículo del Código de Comercio es el Consejo de Estado a quien corresponde la competencia de la demanda de nulidad de la patente.
 

ARTÍCULO 568. <MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL TITULAR>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. El Capítulo II del Título XV trata sobre "De las Medidas cautelares", Artículos 245 a 249
<Notas del Editor>
- El artículo 31 de la Ley 256 de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal", publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, establece que las medidas cautelares relacionadas con actos de competencia desleal, se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en los artículo 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-93 del 26 de febrero de 1993.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 568. El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente.
El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.
Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente.
Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas.
 

ARTÍCULO 569. <APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES>. La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-93 del 26 de febrero de 1993.

ARTÍCULO 570. <DEMANDA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES>. El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.

Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-93 del 26 de febrero de 1993.

ARTÍCULO 571. <DENUNCIA PENAL O ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL TITULAR>. El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas.

SECCIÓN II.
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 572. <DIBUJO INDUSTRIAL Y MODELO INDUSTRIAL - CONCEPTO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 572. Se entiende por dibujo industrial toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial para aumentar su atractivo, sin cambiar su destino ni acrecentar su utilidad.
Se entiende por modelo industrial toda forma plástica que sirva de tipo para fabricación de un producto industrial en cuanto no implique efectos técnicos.

ARTÍCULO 573. <REGISTRO DE DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 573. La solicitud de registro de dibujos o modelos podrá presentarse en forma similar a lo dispuesto para las patentes; o, si así lo prefiere el solicitante, las descripciones, dibujos y muestras podrán entregarse en sobre cerrado, caso en el cual se mantendrán en secreto por un término que no podrá exceder de doce meses.
 

ARTÍCULO 574. <NÚMERO DE DIBUJOS O MODELOS DE UNA MISMA CLASE QUE PUEDE COMPRENDER UNA SOLICITUD>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 574. Cada solicitud podrá comprender de uno a cincuenta dibujos o modelos, si los productos son del mismo género o están dentro de una misma clase.

ARTÍCULO 575. <EXAMEN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DIFERENTE AL SOBRE CERRADO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 575. Si la solicitud se presenta sin acudir al procedimiento del sobre cerrado, la Oficina de Propiedad Industrial procederá a examinar si se reúnen los requisitos de forma exigidos para las patentes; si el dibujo o modelo es contrario al orden público o a las buenas costumbres, si simplemente implica una ventaja técnica, o si con anterioridad se concedió uno igual como modelo o dibujo.

ARTÍCULO 576. <EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DIFERENTE AL SOBRE CERRADO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 576. Si del examen resulta que el dibujo o modelo puede concederse, se expedirá inmediatamente el certificado y se ordenará su publicación.

ARTÍCULO 577. <EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 577. Si la solicitud se presenta en sobre cerrado y se acompañan los documentos exigidos para las patentes, se procederá a otorgar el certificado y se ordenará su publicación.
 

ARTÍCULO 578. <ANULACIÓN DEL REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 578. Abierto el sobre a petición del interesado o por orden de la justicia o de oficio al vencimiento del término de doce meses contados a partir de la solicitud de dibujo o modelo, la Oficina de Propiedad Industrial complementará el examen a que se refiere esta sección para determinar si se reúnen los demás requisitos.
Si del examen resulta que el dibujo o modelo no se ha debido conceder, se anulará el registro.
La decisión relativa al examen complementario deberá publicarse.

ARTÍCULO 579. <PROTECCIÓN A PARTIR DE LA APERTURA DEL SOBRE>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 579. A partir de la apertura del sobre, el titular del dibujo o modelo gozará de la protección prevista en esta Sección.
 

ARTÍCULO 580. <COMPETENCIA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE>. La Oficina de Propiedad Industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica.

La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
El presente artículo del Código de Comercio establece a quien corresponde la competencia de la demanda de nulidad de la patente.
 

ARTÍCULO 581. <OTRAS NORMAS APLICABLES A DIBUJOS Y MODELOS>. Son aplicables en lo pertinente a dibujos y modelos, los artículos sobre patentes relativos a la {novedad}, {industriabilidad}, creaciones de trabajadores o mandatarios, {derecho a solicitar la patente}, {reivindicación de la invención}, {derecho moral de autor}, {requisitos y documentos de la solicitud}, {suficiencia de la descripción y abandono de las solicitudes incompletas}, examen y publicación de patentes concedidas, {derecho de exclusividad}, {término de duración con exclusión de la prórroga}, régimen de comunidad y {licencia contractual}, renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares.
<Notas de Vigencia>
- Los temas correspondientes a los apartes entre corchetes { ... } están regulados por la Decisión 486 de  14 de septiembre del Acuerdo de Cartagena.
 

ARTÍCULO 582. <COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LA PROTECCIÓN QUE OTORGA EL CERTIFICADO DE REGISTRO Y OTRAS NORMAS SOBRE DERECHOS DE AUTOR>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 582. La protección que otorga esta Sección a dibujos y modelos se entiende sin perjuicio de la que otras leyes concedan al autor.
 

SIGNOS DISTINTIVOS

SECCIÓN I.
DEFINICIONES

 

1) <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 583. 1o. Se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra;

2) <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
2o. Se entiende por marca de servicios todo signo destinado a distinguir los servicios de una empresa de los de otra;
 

3) <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
3o. Se entiende por marca colectiva todo signo calificado de tal, que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas o colectividades diferentes, que utilicen la marca bajo el control del titular;
 

4) Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal;

5) Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento;
 

6) <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
6o. Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo que se utiliza para señalar que un producto o servicio proviene de un país, o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado, y
 

7) <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
7o. Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región o de una localidad, que sirve para designar un producto original de ellos y cuya calidad o características se deben exclusiva o principalmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y humanos
 

SECCIÓN II.
MARCAS DE PRODUCTOS Y DE SERVICIOS

ARTÍCULO 584. <DE QUE SE PUEDE UTILIZAR COMO MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 584. Podrán emplearse como marcas denominaciones arbitrarias o de fantasía, palabras de cualquier idioma, nombres propios, seudónimos, nombres geográficos, frases de propaganda, dibujos relieves, letras, cifras, etiquetas, envases, envolturas, emblemas, estampados, timbres, viñetas, sellos, orlas, bandas, las combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo.
Para apreciar si el signo es distintivo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran como la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países, o que se considere distintivo en los medios comerciales nacionales o extranjeros.
PARÁGRAFO. Cuando la marca consista en una palabra de idioma extranjero o en un nombre geográfico, deberá indicarse al pie de ella el lugar de fabricación del producto.

ARTÍCULO 585. <DE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR COMO MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 585. No podrán registrarse como marcas:
1o. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial;
2o. Las que consistan exclusivamente en un signo que pueda servir en la industria o en el comercio para designar el género, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los artículos o de la prestación de los servicios;
3o. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate;
4o. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra;
5o. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate;
6o. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente;
7o. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y
8o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años precedentes a la nueva solicitud.

ARTÍCULO 586. <OTROS CASOS QUE NO SE PUEDEN REGISTRAR COMO MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 586. Tampoco podrán registrarse como marcas:
1o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares;
2o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca usada públicamente por otro en Colombia para productos idénticos o similares, si el solicitante de la marca ha conocido o no ha podido ignorar el uso;
3o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a un nombre comercial o a una enseña utilizados anteriormente en Colombia por un tercero, para la misma actividad a que se destina el nombre o la enseña;
4o. Las que en forma que puedan inducir al público a error, constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, traducción o trasliteración de una marca, nombre comercial o enseña pertenecientes a un tercero, notoriamente conocidos en Colombia:
5o. Las que violen otros derechos de terceros o sean contrarias a las reglas relativas a la represión de la competencia desleal, y
6o. Las que sean solicitadas por el agente o representante de un tercero que sea titular de esas marcas en otro país, sin la autorización de éste, a menos que dicho agente o representante justifique su actuación.
 

ARTÍCULO 587. <SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA - PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 587. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse en la Oficina de Propiedad Industrial y comprenderá:
1o. La indicación del nombre y domicilio del solicitante;
2o. La descripción de la marca con la enumeración clara y completa de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro de la misma, y
3o. Reproducciones de la marca.

ARTÍCULO 588. <PROTECCIÓN A MARCAS USADAS EN EXPOSICIONES>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 588. El solicitante del registro de una marca que, en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, haya expuesto productos o servicios amparados por dicha marca, y que solicite el registro de la misma en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieron por primera vez con tal marca en la exposición, se considerará si así lo pide como si hubiera solicitado el registro desde la fecha de la exhibición.
Los hechos a que se refiere este artículo se acreditarán con certificación de la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.
PARÁGRAFO. La protección temporal a que se refiere este artículo no implica otros términos de prioridad que invoque el solicitante.

ARTÍCULO 589. <RECURSO CUANDO SE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 589. Si la Oficina de Propiedad Industrial considera que la marca solicitada no puede registrarse, lo hará saber al solicitante quien, en el término de treinta días, deberá exponer las razones que sustentan su solicitud.
Vencido el término, la Oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente.
El funcionario que tramite la solicitud podrá allegar de oficio toda clase de información.

ARTÍCULO 590. <PUBLICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAR - OPONIBILIDAD POR TERCEROS>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1972, se inhibió para decidir sobre este artículo, por ineptitud de la demanda.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 590. Si la solicitud fuere aceptada, se ordenará la publicación de un extracto. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca.
Presentada la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba de treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas.

ARTÍCULO 591. <CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 591. Si no hubiere oposición o ésta fuere negada se registrará la marca, para lo cual se expedirá un certificado en forma de diploma que acredite el derecho. El certificado se publicará por una sola vez.
PARÁGRAFO. El registro de las marcas se hará por clases.

ARTÍCULO 592. <DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 592. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su otorgamiento, y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años.
 

ARTÍCULO 593. <DERECHOS AL TITULAR DEL REGISTRO>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 593. La marca confiere especialmente al titular del registro el derecho a usarla en forma exclusiva y el de impedir el uso de cualquiera otra que pueda producir confusión entre los respectivos productos o servicios.

ARTÍCULO 594. <ESTIPULACIONES SOBRE CALIDAD ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS DE LICENCIAS Y RESPONSABILIDADES ANTE TERCEROS>. El contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados.

A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso.
 

ARTÍCULO 595. <CADUCIDAD DEL REGISTRO DE LA MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 595. El registro de la marca caducará y será cancelado a solicitud de cualquier persona cuando su titular no la haya utilizado en Colombia, directamente o por medio de terceros, salvo fuerza mayor o caso fortuito, durante cinco años contados hacia atrás a partir de la fecha de la demanda.
Corresponde conocer de la acción de caducidad a la Oficina de Propiedad Industrial y quien obtenga resolución favorable tendrá derecho preferencial al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo.
La utilización de la marca para uno o varios productos o servicios pertenecientes a determinada clase, bastará para impedir la caducidad en relación con los demás productos o servicios de la misma o de varias clases. Tampoco habrá lugar a la caducidad cuando se trate de marcas defensivas.
PARÁGRAFO. El empleo de una marca en productos o servicios es facultativo, pero el Gobierno podrá hacerlo obligatorio.

ARTÍCULO 596. <PLAZO PARA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE MARCA>. El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículo 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 597. <DISPOSICIONES DE PATENTES APLICABLES A LAS MARCAS>. Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de los extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, {documentos que deben acompañarse con la solicitud}, abandono de solicitudes incompletas, examen de expedientes, régimen de la comunidad y licencia contractual, {renuncia del derecho} y disposiciones sobre medidas cautelares.
<Notas del Editor>
Los temas correspondientes a los apartes entre corchetes { ... } estan regulados por la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-93 del 26 de febrero de 1993
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.

SECCIÓN III.
MARCAS COLECTIVAS

ARTÍCULO 598. <REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 598. El Estado, sus entidades descentralizadas, las asociaciones gremiales, los sindicatos y cualquier grupo de productores o comerciantes, con miras a su interés general o a favorecer el desarrollo de las actividades de sus miembros, podrán registrar marcas colectivas de productos o de servicios.

ARTÍCULO 599. <UTILIZACIÓN DE LAS MARCAS COLECTIVAS>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 599. Las marcas colectivas se utilizarán en los productos o servicios como control, directamente por la persona moral o colectiva o por integrantes del gremio o asociación, bajo la vigilancia y en las condiciones determinadas en el respectivo convenio o reglamento.

ARTÍCULO 600. <REGLAMENTO DE EMPLEO DE LAS MARCAS COLECTIVAS>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 600. La solicitud de registro de una marca colectiva debe acompañarse de un reglamento sobre su empleo en el cual se especificarán las características comunes de los productos o servicios que amparará la marca, las condiciones respecto a la utilización de ésta, las personas que podrán emplearla, la manera de garantizar su control efectivo conforme al reglamento y las sanciones a los infractores del mismo.
 

ARTÍCULO 601. <CAUSALES DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE UNA MARCA COLECTIVA>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 601. El certificado de una marca colectiva será especialmente anulable:
1o. Si el reglamento sobre el empleo de la marca es contrario a las buenas costumbres o al orden público, y
2o. Cuando se utilice o se permita utilizar la marca en condiciones distintas a las consignadas en el reglamento.
 

ARTÍCULO 602. <DERECHOS SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL>. <Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de  14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 602. Las disposiciones generales sobre marcas, son aplicables a las marcas colectivas, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a la calidad de los productos o servicios.

SECCIÓN IV.
NOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS

ARTÍCULO 603. <ADQUISICIÓN DE DERECHOS SOBRE UN NOMBRE COMERCIAL - CERTIFICADO DE DEPÓSITO>. Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.
 

ARTÍCULO 604. <EXISTENCIA DE NOMBRE COMERCIAL YA DEPOSITADO>. Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la Oficina de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito.
 

ARTÍCULO 605. <MENCIÓN SOBRE DEPÓSITO ANTERIOR NO DA DERECHO SOBRE EL NOMBRE> El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derechos sobre el nombre.

Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.

ARTÍCULO 606. <DENOMINACIONES QUE NO PUEDEN UTILIZARSE COMO NOMBRE COMERCIAL>. No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.
 

ARTÍCULO 607. <PROHIBICIÓN DE USO DE NOMBRES COMERCIALES YA UTILIZADOS EN EL MISMO RAMO DE NEGOCIO>. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.
 

ARTÍCULO 608. <CESIÓN DE NOMBRE COMERCIAL>. El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento.

La cesión deberá hacerse por escrito.
 

ARTÍCULO 609. <ACCIONES DEL PERJUDICADO POR EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL>. El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios.

El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989
 

ARTÍCULO 610. <EXTINCIÓN DEL DERECHO SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL>. El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad.

ARTÍCULO 611. <APLICACIÓN DE NORMAS RELACIONADAS CON EL NOMBRE COMERCIAL A LAS ENSEÑAS>. Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 612. <TRAMITACIÓN DE PROCESOS RELATIVOS A PROPIEDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO>. Los procesos relativos a la propiedad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo.

Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública.

ARTÍCULO 613. <PROCEDIMIENTO CUANDO CORRESPONDA AL JUEZ FIJAR COMPENSACIONES O PRECIOS>. Cuando corresponda al juez competente fijar el monto de las compensaciones o el valor del precio en caso de preferencia se procederá así:

De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero.

En firme el dictamen, el juez decidirá de plano.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS").

ARTÍCULO 614. <JUEZ COMPETENTE PARA ASUNTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL>. <Ver Notas del Editor> Serán jueces competentes para los efectos de este Título, los civiles del Circuito de Bogotá, y entre éstos, aquel o aquellos que el Tribunal Superior de Bogotá deberá designar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 16 de 1968.
<Notas del Editor>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados, el parágrafo de dicho artículo establece que dichos jueces serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
El artículo 3o. del mismo decreto, el cual modifica a su vez el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial. El parágrafo 1o. establece: " <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa".
<Notas de vigencia>
Corte Constitucional
- La expresión "de Bogotá" referente a Jueces Civiles de Circuito Especializados "de Bogotá" del artículo 3, parágrafo 1 del Decreto 2273 de 1989, modificatorio del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil fue declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-594-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

ARTÍCULO 615. <APLICACIÓN DE VENTAJAS DE UNA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SUSCRITA POR COLOMBIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. Los colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia podrán solicitar de las correspondientes autoridades judiciales o administrativas, la aplicación de toda ventaja que resulte de una convención suscrita y ratificada por Colombia en materia de propiedad industrial.

ARTÍCULO 616. <CONCESIONES QUE REQUIEREN INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. Para que surtan efectos frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de comercio, deberán inscribirse en la oficina de Propiedad Industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973.

ARTÍCULO 617. <CESIÓN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL>. Salvo lo previsto en este Título, los derechos inherentes a la propiedad industrial podrán cederse.

ARTÍCULO 618. <DERECHO AL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. El gobierno podrá reglamentar las normas de este Título.

DE LOS TÍTULOS VALORES

GENERALIDADES

ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
 

ARTÍCULO 620. <VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
 

ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
 

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
 

ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
 

 

ARTÍCULO 623. <DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS - APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS>. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.

ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
 

ARTÍCULO 625. <EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA>. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.
 

ARTÍCULO 626. <OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR>. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.
 

ARTÍCULO 627. <OBLIGATORIEDAD AUTÓNOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR>. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
 

ARTÍCULO 628. <DERECHOS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE UN TÍTULO-VALOR>. La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
 

ARTÍCULO 629. <CONSECUENCIAS POR AFECTACIONES A UN TÍTULO-VALOR>. La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.

ARTÍCULO 630. <PROHIBICIONES AL TENOR DE CAMBIO EN LA FORMA DE CIRCULACIÓN DE UN TÍTULO-VALOR>. El tenedor del un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.
 

ARTÍCULO 631. <OBLIGACIONES EN CASO DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DE UN TÍTULO- VALOR>. En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
 

ARTÍCULO 632. <SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
 

ARTÍCULO 633. <GARANTÍA MEDIANTE AVAL>. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.

ARTÍCULO 634. <OTORGAMIENTO DE AVAL>. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

ARTÍCULO 635. <MONTO DE A GARANTÍA DEL AVAL>. A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.

ARTÍCULO 636. <OBLIGACIONES DEL AVALISTA>. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.

ARTÍCULO 637. <INDICACIÓN DE LA PERSONA QUE SE ESTA AVALANDO>. En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.

ARTÍCULO 638. <DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL TÍTULO>. El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

ARTÍCULO 639. <OBLIGACIONES EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO SIN CONTRAPRESTACIÓN CAMBIARIA>. Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.

En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.

ARTÍCULO 640. <REQUISITOS PARA EL SUSCRIPTOR DE TÍTULO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE O MANDATARIO>. Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla.

La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito.

No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.

ARTÍCULO 641. <SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS MEDIANTE REPRESENTANTE LEGAL O POR FACTORES>. Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.
 

ARTÍCULO 642. <SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO VALOR A FAVOR DE OTRO SIN PODER>. Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.

La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción.

Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.

ARTÍCULO 643. <EMISIÓN O TRANSFERENCIA DE TÍTULO - VALOR DE CONTENIDO CREDITICIO>. La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.

La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882.
 

ARTÍCULO 644. <DERECHOS DEL TENEDOR LEGITIMO DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS>. Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.

También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías.

ARTÍCULO 645. <DOCUMENTOS NO SUJETOS A NORMAS SOBRE TÍTULOS - VALORES>. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.
 

ARTÍCULO 646. <TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO>. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.

ARTÍCULO 647. <DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TÍTULO - VALOR>. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.

TÍTULOS NOMINATIVOS

ARTÍCULO 648. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS>. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.
 

ARTÍCULO 649. <AUTENTICACIÓN DE FIRMA DEL TRANSMISOR DE TÍTULOS NOMINATIVOS>. El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.
 

ARTÍCULO 650. <REGISTRO DE TRANSMISIÓN DE TÍTULOS NOMINATIVOS>. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.

La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.

TÍTULOS A LA ORDEN

ARTÍCULO 651. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN>. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.

ARTÍCULO 652. <TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
 

ARTÍCULO 653. <CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.

La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.

ARTÍCULO 654. <ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

La falta de firma hará el endoso inexistente.
 

ARTÍCULO 655. <INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.

ARTÍCULO 656. <CLASES DE ENDOSOS DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

ARTÍCULO 657. <RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE - LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA EN UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
 

ARTÍCULO 658. <ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN>. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.

El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.

Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.
<Notas de Vigencia>
- Al final de la edición oficial del Decreto 410 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, aparece una nota que dice: "IMPRESO EL TEXTO, SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES ERRORES: ... artículo 658, líneas 6/7, dice 'de su representante', debe decir 'de un representante'". Se señala entre corchetes { ... } el aparte corregido.
 

ARTÍCULO 659. <CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO EN GARANTÍA EN UN TÍTULO A LA ORDEN - CLÁUSULAS>. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

ARTÍCULO 660. <OMISIÓN DE LA FECHA EN EL ENDOSO DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.

El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.

ARTÍCULO 661. <LEGITIMACIÓN DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.

ARTÍCULO 662. <EL OBLIGADO Y LOS ENDOSOS EN EL TÍTULO A LA ORDEN>. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.
 

ARTÍCULO 663. <ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL ENDOSANTE QUE OBRA EN NOMBRE DE OTRO EN UN TÍTULO A LA ORDEN>. Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.
 

ARTÍCULO 664. <COBRO DE TÍTULO A LA ORDEN POR BANCOS PARA ABONO EN CUENTA DEL TENEDOR>. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.

ARTÍCULO 665. <ENDOSOS ENTRE BANCOS DE TÍTULOS A LA ORDEN>. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.

ARTÍCULO 666. <TRANSFERENCIA DE TÍTULOS A LA ORDEN POR RECIBO DEL IMPORTE>. Los títulos-valores podrán transferirse a alguno de los obligados, por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.

ARTÍCULO 667. <ENDOSOS POSTERIORES AL DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. El tenedor de un título-valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.

TÍTULOS AL PORTADOR

ARTÍCULO 668. <DEFINICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR - TRADICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR>. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.

La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.

ARTÍCULO 669. <EXPEDICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR POR AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY>. Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.

ARTÍCULO 670. <TÍTULOS CREADOS EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LEY>. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.

DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS-VALORES

SECCIÓN I.
LETRA DE CAMBIO

SUBSECCIÓN I.
CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

ARTÍCULO 671. <CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO>. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:

1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

2) El nombre del girado;

3) La forma del vencimiento, y

4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

ARTÍCULO 672. <FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO>. La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.

ARTÍCULO 673. <POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO>. La letra de cambio puede ser girada:

1) A la vista;

2) A un día cierto, sea determinado o no;

3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y

4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.

ARTÍCULO 674. <INTERPRETACIÓN DE LAS EXPRESIONES "PRINCIPIOS","MEDIADOS" O "FINES" EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO>. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

ARTÍCULO 675. <INTERPRETACIÓN DE EXPRESIONES DE TIEMPO EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO>. Las expresiones "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.

ARTÍCULO 676. <LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR>. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

ARTÍCULO 677. <DOMICILIO PARA EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO>. El girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

ARTÍCULO 678. <RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO>. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 679. <OBLIGACIÓN DEL TENEDOR DE UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACOMPAÑE UN DOCUMENTO CON INDICACIÓN AL RESPECTO>. La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

SUBSECCIÓN II.
ACEPTACIÓN

ARTÍCULO 680. <PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LETRAS PAGADERAS A DÍA CIERTO DESPUÉS DE LA VISTA>. Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.

ARTÍCULO 681. <PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS GIRADAS A DÍA CIERTO O DÍA CIERTO DESPUÉS DE SU FECHA>. La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
 

ARTÍCULO 682. <LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 683. <DESIGNACIÓN DE LUGAR DE PAGO DIFERENTE AL DOMICILIO DEL GIRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO>. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.

ARTÍCULO 684. <DESIGNACIÓN DE DIRECCIÓN DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL GIRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO>. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente una dirección distinta.

ARTÍCULO 685. <CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.

ARTÍCULO 686. <INDICACIÓN DE FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO - CASOS>. Si la letra es pagadera a día cierto después de la vista o cuando, en virtud de indicación especial, deba ser presentada dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó y, si la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

ARTÍCULO 687. <INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.

ARTÍCULO 688. <ACEPTACIÓN REHUSADA DE LA LETRA DE CAMBIO - TACHADURA>. Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.

ARTÍCULO 689. <EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639.

ARTÍCULO 690. <HECHOS QUE NO ALTERAN LA OBLIGACIÓN DEL ACEPTANTE EN LA LETRA DE CAMBIO>. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.
<Notas de vigencia>
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208.

SUBSECCIÓN III.
PAGO

ARTÍCULO 691. <PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO>. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.

ARTÍCULO 692. <PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DE LA LETRA A LA VISTA>. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

ARTÍCULO 693. <PROHIBICIÓN AL TENEDOR DE REHUSAR PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO>. El tenedor no puede rehusar un pago parcial.

ARTÍCULO 694. <POSIBILIDAD DEL TENEDOR PARA NO RECIBIR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO ANTES DEL VENCIMIENTO>. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

ARTÍCULO 695. <RESPONSABILIDAD SOBRE LA VALIDEZ DEL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO ANTES DEL VENCIMIENTO>. El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago.

ARTÍCULO 696. <DEPÓSITOS JUDICIALES SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS NO PRESENTADAS PARA SU COBRO>. Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.

SUBSECCIÓN IV.
PROTESTO

ARTÍCULO 697. <UTILIZACIÓN DEL PROTESTO PARA LA LETRA DE CAMBIO>. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.

ARTÍCULO 698. <FORMALIZACIÓN ANTE NOTARIO DEL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO>. El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.
 

ARTÍCULO 699. <LUGAR PARA EFECTUAR EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO>. El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.

ARTÍCULO 700. <DESARROLLO DE LA DILIGENCIA DE PROTESTO SOBRE UNA LETRA DE CAMBIO A PERSONA AUSENTE>. Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.

ARTÍCULO 701. <PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO DE PERSONA CON DOMICILIO DESCONOCIDO - NOTARIA PÚBLICA>. Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.

ARTÍCULO 702. <VENCIMIENTO PARA EFECTUAR EL PROTESTO DE UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE PAGO>. El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento.

ARTÍCULO 703. <VENCIMIENTO DE PROTESTO EN UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE PAGO>. El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento.

ARTÍCULO 704. <PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE ACEPTACIÓN NO REQUIERE PROTESTO POR FALTA DE PAGO>. Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.

ARTÍCULO 705. <PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO A LA VISTA SOLO POR FALTA DE PAGO>. La letra a la vista sólo se protestará por falta de pago. Lo mismo se observará si respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa.

ARTÍCULO 706. <CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTA POR PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO>. En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:

1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;

2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;

3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;

4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y

5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.

ARTÍCULO 707. <AVISO DEL TENEDOR DE LETRA NO ACEPTADA O PAGADA DEL PROTESTO A LOS SIGNATARIOS - RESPONSABILIDAD POR NO AVISO>. El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago.

El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.

También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.

ARTÍCULO 708. <PROTESTO BANCARIO-VALIDEZ DE LA ANOTACIÓN>. Si la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

SECCIÓN II.
PAGARE

ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:
 

1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;

2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

4) La forma de vencimiento.
 

ARTÍCULO 710. <EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO>. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.

ARTÍCULO 711. <APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO>. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

SECCIÓN III.
CHEQUE

SUBSECCIÓN I.
CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE

ARTÍCULO 712. <EXPEDICIÓN DEL CHEQUE>. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.
 

ARTÍCULO 713. <CONTENIDO DEL CHEQUE>. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:

1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;

2) El nombre del banco librado, y

3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
 

ARTÍCULO 714. <DISPOSICIÓN DE FONDOS SUFICIENTES Y AUTORIZACIÓN DEL BANCO PARA EXPEDIR CHEQUES>. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.
 

ARTÍCULO 715. <LIMITACIÓN EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES>. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.

Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.
 

ARTÍCULO 716. <LIMITACIÓN DE LA NEGOCIABILIDAD DE CHEQUES GIRADOS A FAVOR DEL BANCO LIBRADO>. El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.
 

SUBSECCIÓN II.
PRESENTACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 717. <CARÁCTER DE PAGADERO A LA VISTA DE LOS CHEQUES>. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de octubre de 1975. Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.
 

ARTÍCULO 718. <PRESENTACIÓN DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO>. Los cheques deberán presentarse para su pago:

1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;

2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;

3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y

4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.
 

ARTÍCULO 719. <EFECTOS POR LA PRESENTACIÓN DE CHEQUE EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN>. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

ARTÍCULO 720. <OBLIGACIÓN DEL BANCO PARA HACER PAGO DE CHEQUE O DE OFRECER SU PAGO PARCIAL HASTA EL MONTO DEL SALDO>. El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación.

Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, el cual establece: "Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.
El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio"
 

ARTÍCULO 721. <PAGO DEL CHEQUE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU FECHA DE EXPEDICIÓN>. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
 

ARTÍCULO 722. <LIBRADOR QUE SIN JUSTA CAUSA NIEGA PAGO DEL CHEQUE - SANCIONES>. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen.
 

ARTÍCULO 723. <RECHAZO DEL TENEDOR DE PAGO PARCIAL DEL CHEQUE - PROCEDIMIENTO PARA EL BANCO >. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. Si el tenedor admite el pago parcial, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor.

ARTÍCULO 724. <REVOCACIÓN DE UN CHEQUE POR PARTE DEL LIBRADOR - NOTIFICACIÓN AL BANCO>. El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742. Notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque.
 

ARTÍCULO 725. <NO EXONERACIÓN DE PAGO DE CHEQUE POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL LIBRADOR>. La muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no exoneran al librado de la obligación de pagar el cheque.
 

ARTÍCULO 726. La quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que hayan hecho las publicaciones que para tales casos prevé la ley.
<Notas de vigencia>
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208.
 

ARTÍCULO 727. <EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN EL CHEQUE DE HABER SIDO PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO TOTAL O PARCIALMENTE>. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
ARTÍCULO 728. <OBLIGACIONES DE LOS BANCOS A DEVOLVER LOS CHEQUES ORIGINALES PAGADOS>. Todo banco estará obligado a devolver al librador, junto con el extracto de su cuenta, los cheques originales que haya pagado.
 

ARTÍCULO 729. <CADUCIDAD DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA CONTRA EL LIBRADOR Y SUS AVALISTAS POR LA NO PRESENTACIÓN Y PROTESTO DEL CHEQUE A TIEMPO>. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.

La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos.
 

ARTÍCULO 730. <PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE>. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.
 

ARTÍCULO 731. <SANCIÓN AL LIBRADOR DE UN CHEQUE NO PAGADO POR SU CULPA>. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

ARTÍCULO 732. <RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUE FALSO O SUMA ADULTERADA>. Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado.

Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad.
 

ARTÍCULO 733. <APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS>. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.
 

SUBSECCIÓN III.
CHEQUES ESPECIALES - <CHEQUE FISCAL>

ARTÍCULO 734. <CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE CRUZADO>. El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama "cheque cruzado".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

ARTÍCULO 735. <CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DEL CRUZAMIENTO ESPECIAL Y EL GENERAL EN LOS CHEQUES>. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.
 

ARTÍCULO 736. <NO VALIDEZ DE BORRONES O CAMBIOS EN EL CRUZAMIENTO - VALIDEZ DE CAMBIOS Y SUPRESIONES>. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

ARTÍCULO 737. <DEFINICIONES Y EFECTOS DEL CHEQUE CERTIFICADO>. El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. Este cheque se denomina "para abono en cuenta".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.
 

ARTÍCULO 738. <RESPONSABILIDAD DEL LIBRADO POR PAGO IRREGULAR>. El librado que pague en contravención a lo prescrito en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

ARTÍCULO 739. <DEFINICIÓN Y EFECTOS DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA>. El librador o el tenedor de un cheque puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles para su pago. Este cheque se denomina "certificado".

Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad.

PARÁGRAFO. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador.

ARTÍCULO 740. <RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL LIBRADO FRENTE AL TENEDOR EN LOS CHEQUES CERTIFICADOS>. La certificación hará cambiariamente responsable al librado frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna.

ARTÍCULO 741. <EXPRESIONES DEL LIBRADO QUE EQUIVALEN A CERTIFICACIÓN>. La expresión "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación.

ARTÍCULO 742. <PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN DE CHEQUE CERTIFICADO>. El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación.

ARTÍCULO 743. <EXPEDICIÓN DE CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA>. Los bancos podrán entregar a sus cuenta-correntistas formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación.

ARTÍCULO 744. <EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA PREVISIÓN>. La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.

ARTÍCULO 745. <EXPEDICIÓN DE CHEQUES POR PARTE DEL BANCO A CARGO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS>. Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias.
 

ARTÍCULO 746. <CARACTERÍSTICAS DE LOS CHEQUES DE VIAJERO>. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.
 

ARTÍCULO 747. <FORMALIDAD PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CHEQUE VIAJERO>. El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

ARTÍCULO 748. <ENTREGA POR PARTE DEL LIBRADOR DE LISTADO DE SUCURSALES O CORRESPONSALES DONDE PUEDA SER COBRADO EL CHEQUE VIAJERO>. El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías en donde el cheque pueda ser cobrado.

ARTÍCULO 749. <SANCIONES POR FALTA DE PAGO DE UN CHEQUE VIAJERO>. La falta de pago del cheque de viajero dará acción cambiaria al tenedor para exigir, además de su importe, el pago del 25% del valor del cheque a título de sanción y a la indemnización de daños y perjuicios que podrá intentar por las vías comunes.

ARTÍCULO 750. <AVALISTA DEL LIBRADOR DE UN CHEQUE VIAJERO>. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.

ARTÍCULO 751. <PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SOBRE QUIEN EXPIDA CHEQUE VIAJERO>. Prescribirán en diez años las acciones contra el que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirán en cinco años.

 

<Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos:">
 

ARTÍCULO 1o. Denomínanse cheques fiscales, aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.

Los cheques fiscales creados por la presente ley tienen las siguientes características:

1o.) El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.

2o.) No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.

3o.) No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio.

4o.) No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
<Notas de Vigencia>
- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos".
 

ARTÍCULO 2o. Las restricciones contenidas en el artículo anterior no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo con los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública, a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
<Notas de Vigencia>
- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos".

ARTÍCULO 3o. Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes estos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las tesorerías departamentales o municipales, según el caso.

Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.
<Notas de Vigencia>
- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos".

ARTÍCULO 4o. Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados a su conducta.
<Notas de Vigencia>
- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos".

ARTÍCULO 5o. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
<Notas de Vigencia>
- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos".

ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
<Notas de Vigencia>
- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos".

SECCIÓN IV.
BONOS

<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de esta sección debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4o. ("INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES"), de la Ley 35 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.710., del 5 de enero de 1993 que trata de la función del Gobierno de intervenir las actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter general, dispone en el literal k.: "Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones".

ARTÍCULO 752. <DEFINICIÓN DE BONOS>. Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.
 

ARTÍCULO 753. <TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS>. <Ver Notas del Editor> Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal. Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1026 de 1990, que trata de las características de los títulos representativos de los bonos.
 

ARTÍCULO 754. <CONTENIDO DE LOS BONOS>. Los títulos de los bonos contendrán:

1) La palabra "bono" y la fecha de su expedición;

2) El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio;

3) El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad;

4) La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;

5) El tipo de interés;

6) El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;

7) Las garantías que se otorguen;

8) El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y

9) Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes.

Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1026 de 1990, que trata de las mínimas enunciaciones que deben contener los títulos representativos de los bonos.
 

ARTÍCULO 755. <EXCEPCIÓN A LAS NORMAS APLICABLES A BONOS>. Las normas anteriores no se aplican en aquellos aspectos que sean contrarios a disposiciones especiales que regulan sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el texto del Decreto 1026 de 1990 no establece excepciones a lo dispuesto en su artículo 26, que trata de las mínimas enunciaciones que deben contener los títulos representativos de los bonos.
 

ARTÍCULO 756. <PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA COBRO DE BONOS>. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de su expedición.

Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1026 de 1990 el cual establece que "Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad. Esta prescripción no correrá respecto de los bonos favorecidos en sorteo, cuando no se hubiere hecho la publicación ordenada en el artículo 54".
 

SECCIÓN V.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA

ARTÍCULO 757. <ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA>. Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda.

Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.
 

ARTÍCULO 758. <ENTREGA DE FORMULARIOS DE BONO A SOLICITUD Y COSTO DEL DEPOSITANTE>. El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante.

ARTÍCULO 759. <CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA - REQUISITOS>. Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:

1) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;

2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;

3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;

4) La constancia de haberse constituido el depósito;

5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;

6) El importe del seguro y el nombre del asegurador;

7) El plazo del depósito, y

8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos.

PARÁGRAFO. El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.

1) El nombre del beneficiario, en su caso;

2) El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;

3) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y
 

4) Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.
 

ARTÍCULO 761. <VENCIMIENTO DEL CRÉDITO PRENDARIO>. El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.
 

ARTÍCULO 762. <CONSTANCIA EN EL BONO DE INTERESES>. Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.

ARTÍCULO 763. <CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA>. Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.

ARTÍCULO 764. <NEGOCIACIÓN CONJUNTA O SEPARADA DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA>. El certificado de depósito y el bono de prenda serán negociables conjunta o separadamente.

ARTÍCULO 765. <SITUACIÓN JURÍDICA DEL DEUDOR PRENDARIO>. El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.

El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 1183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190.

ARTÍCULO 766. <APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ PARA EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA>. Se aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.

SECCIÓN VI.
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

ARTÍCULO 767. <CARACTERÍSTICAS DE LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.

ARTÍCULO 768. <CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:

1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";

2) El nombre y el domicilio de transportador;

3) El nombre y el domicilio del remitente;

4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;

5) El número de orden que corresponda al título;

6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor;

7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;

8) La mención de los lugares de salida y de destino;

9) La indicación del medio de transporte, y

10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.

PARÁGRAFO. Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos.

ARTÍCULO 769. <CONTENIDO ADICIONAL DE LA CARTA DE PORTE>. Si mediante un lapso entre el recibo de las mercancías y su embarque, el título deberá contener, además:

1) La mención de ser "recibido para embarque";

2) La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y

3) El plazo fijado para el embarque.

ARTÍCULO 770. <RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE POR LA EXISTENCIA DE MERCANCÍAS>. El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso.

ARTÍCULO 771. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA Y PAGARÉ A LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré.

SECCIÓN VII.
FACTURAS CAMBIARIAS

ARTÍCULO 772. <FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - DEFINICIÓN>. Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.

No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
 

ARTÍCULO 773. <ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA>. Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

ARTÍCULO 774. <REQUISITOS ADICIONALES DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA>. La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1) La mención de ser "factura cambiaria de compraventa";

2) El número de orden del título;

3) El nombre y domicilio del comprador;

4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;

5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y

6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.

La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.
 

ARTÍCULO 775. <FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE - DEFINICIÓN>. Factura cambiaria de transporte es un título-valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado.
 

ARTÍCULO 776. <CONTENIDO DE LA FACTURA CAMBIARIA>. La factura cambiaria de transporte deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1) La mención de ser "factura cambiaria de transporte";

2) El número de orden del título;

3) El nombre y domicilio del remitente;

4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte;

5) El precio de éste y su forma de pago;

6) La constancia de ejecución del transporte, y

7) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio.

PARÁGRAFO. A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774.
 

ARTÍCULO 777. <PAGO POR CUOTAS DE LA FACTURA CAMBIARIA - CONTENIDO ADICIONAL>. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además:

1) El número de cuotas;

2) La fecha de vencimiento de las mismas, y

3) La cantidad a pagar en cada una.

PARÁGRAFO. Los Pagos Parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.

ARTÍCULO 778. <NO DEVOLUCIÓN DE FACTURAS EN PLAZO - RECHAZO TÁCITO>. La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.

ARTÍCULO 779. <APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO A LA FACTURA CAMBIARIA>. Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I.
ACCIONES

1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y

3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.
<Notas de vigencia>
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.
PARÁGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARÁGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARÁGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. "
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208.
 

ARTÍCULO 781. <ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO >. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
 

ARTÍCULO 782. <ÚLTIMO TENEDOR DEL TÍTULO - CASOS DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO>. Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:

1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;

2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;

3) De los gastos de cobranza, y

4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

ARTÍCULO 783. <OBLIGADO EN VÍA DE REGRESO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:

1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;

2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;

3) Los gastos de cobranza, y

4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;

2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;

3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;

4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;

5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
 

6) Las relativas a la no negociabilidad del título;

7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;

8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;

9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y

13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

ARTÍCULO 785. <TENEDOR DEL TÍTULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.

ARTÍCULO 786. <MEDIOS PARA COBRAR LO QUE EN VIRTUD DEL TÍTULO DEBAN LOS DEMÁS SIGNATARIOS>. El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios:

1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y

2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales.

En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.

ARTÍCULO 787. <CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR>. La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará:

1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y

2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.

ARTÍCULO 788. <SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD Y NO INTERRUPCIÓN>. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
 

ARTÍCULO 790. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR>. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.

ARTÍCULO 791. <ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES>. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.

ARTÍCULO 792. <CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - AFECTACIÓN>. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-539-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

ARTÍCULO 793. <COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS>. El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.

SECCIÓN II.
COBRO DEL BONO DE PRENDA

ARTÍCULO 794. <COBRO DE BONO DE PRENDA ANTE EL ALMACÉN>. El bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el almacén correspondiente.

ARTÍCULO 795. <NO PROVISIÓN OPORTUNA DEL BONO AL ALMACÉN - ANOTACIÓN>. Si no se hubiere hecho provisión oportuna al almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto.

ARTÍCULO 796. <ALMACÉN QUE NIEGA PONER ANOTACIÓN AL BONO-PROTESTO>. Si el almacén se niega a poner la anotación, deberá hacerse el protesto, en la forma prevista para las letras de cambio.

ARTÍCULO 797. <EXIGENCIA AL ALMACÉN PARA SUBASTA DE BIENES DEPOSITADOS>. El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados.

ARTÍCULO 798. <SUBASTA DE BIENES Y APLICACIÓN DE PRODUCTO>. El almacén subastará los bienes y su producto lo aplicará al pago de:

1) Los gastos de la subasta;

2) Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;

3) Los créditos provenientes del contrato de depósito, y

4) El crédito incorporado al bono de prenda.

El remanente conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.

ARTÍCULO 799. <COBRO DEL IMPORTE Y APLICACIÓN DE SEGURO EN CASO DE SINIESTRO DEL ALMACÉN>. En caso siniestro el almacén cobrará el importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior o del inciso tercero del Artículo 1189, en su caso.

ARTÍCULO 800. <ACCIÓN CAMBIARIA DEL TENEDOR POR SALDO INSOLUTO>. El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes avalistas del bono de prenda.

ARTÍCULO 801. <ACCIÓN DE REGRESO DEL TENEDOR DE BONO DE PRENDA - CADUCIDAD>. Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán:

1) Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y

2) Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados.
 

SECCIÓN III.
REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES
<Notas del Editor>
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 8o., de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.

ARTÍCULO 802. <DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS - REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN >. Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.
 

ARTÍCULO 803. <CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PÉRDIDA>. Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.
 

ARTÍCULO 804. <JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN>. <Ver Notas del Editor> Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.

No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 8o., de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
 

ARTÍCULO 805. <DEMANDA Y PUBLICACIÓN>. <Ver Notas del Editor> La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 253, del Decreto 2282 de 1989, que trata de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores, establece lo siguiente:
"Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.
La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes.
En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional.
Transcurridos diez días después de la fecha de publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título".
 

ARTÍCULO 806. <OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR - MEDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ>. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.

ARTÍCULO 807. <SUSPENSIÓN E INTERRRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR LA CANCELACIÓN O REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES>. El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.

ARTÍCULO 808. <TRÁMITE>. <Ver Notas del Editor> Transcurridos treinta días de la fecha de notificación de la demanda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 253, del Decreto 2282 de 1989, que trata de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores, establece lo siguiente:
"Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.
La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes.
En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional.
Transcurridos diez días después de la fecha de publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título".

ARTÍCULO 809. <MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓN>. Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.

ARTÍCULO 810. <OPOSICIÓN DE TERCERO A LA CANCELACIÓN - EXHIBICIÓN DE TÍTULOS>. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

ARTÍCULO 811. <EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA>. <Ver Notas del Editor> La sentencia de cancelación o de reposición causará ejecutoria diez días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido y diez días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún.

La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 253, del Decreto 2282 de 1989, que trata de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores, establece lo siguiente:
"Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.
La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes.
En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional.
Transcurridos diez días después de la fecha de publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título".

ARTÍCULO 812. <PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS>. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.

Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.

ARTÍCULO 813. <DEPÓSITO DEL IMPORTE DEL TÍTULO>. El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.

ARTÍCULO 814. <DEPÓSITO PARCIAL DEL IMPORTE DEL TÍTULO>. Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.

ARTÍCULO 815. <DECRETO DE CANCELACIÓN DE TÍTULO NO VENCIDO - TÍTULO SUSTITUTO>. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.

ARTÍCULO 816. <VENCIMIENTO DEL NUEVO TÍTULO>. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.

ARTÍCULO 817. <DERECHOS DEL TENEDOR DEL TÍTULO CANCELADO QUE NO PRESENTA OPOSICIÓN>. Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

ARTÍCULO 818. <TÍTULOS AL PORTADOR NO CANCELABLES>. Los títulos al portador no serán cancelables.

ARTÍCULO 819. <REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS-VALORES EN CASO DE PÉRDIDA>. Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita.

ARTÍCULO 820. <PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA>. La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa.

ARTÍCULO 821. <INSTRUMENTOS NEGOCIABLES>. Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y disposiciones complementarias.
<Notas de Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de abril de 1977.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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