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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Justicia

LIBRO CUARTO.
MEDIDAS CAUTELARES

CAUCIONES

ARTÍCULO 678. CLASES, CUANTIA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla.

En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.

Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 679. CALIFICACION Y CANCELACION. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:

1. La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis días siguientes al registro.

2. Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o notario, que se entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito.

Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.

3. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación.

4. Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignando el valor de la caución a órdenes del juez.

ARTÍCULO 680. RECURSOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 338 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen.

Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquél, y si así no ocurriere se procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 338 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 680. RECURSOS. El auto que fije la cuantía de una caución y el que la acepte son apelables en el efecto devolutivo; el que la rechace, en el diferido.
Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquel y si así no ocurriere se procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.

EMBARGO Y SECUESTRO

ARTÍCULO 681. EMBARGOS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectuar los embargos se procederá así:
 

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.
 

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554.
 

2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
 

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
 

3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
 

4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
 

Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
 

Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
 

El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
 

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.
 

6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
 

El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
 

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
 

El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.
 

7. El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del menciona do socio o la disminución de sus derechos en ella.
 

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
 

8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
 

9. El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en el numeral 7o. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6.
 

10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4o para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
 

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
 

11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
 

12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
 

PARÁGRAFO. En todos los casos en que se utilicen mensajes electrónicos, los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 339 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  681. Para efectuar los embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.
Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derecho o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad pública, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos y efectos públicos, títulos valores y efecto negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.
7. El de interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en el numeral 7. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6.
10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4, para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial si fuere necesario.
11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquéllos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquéllos deben entenderse con el secuestre.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 681. EMBARGOS. Para efectuar los embargos se procederá así:
1.- El de bienes sujetos a registro se practicará mediante la comunicación del juez que lo decreta al respectivo registrador de instrumentos públicos y privados quien lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante certificado sobre la situación jurídica del inmueble en un período de veinte años si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez, junto con dicho certificado.
Si del certificado aparece que el bien no pertenece a la persona contra quien se decretó el embargo, el juez de oficio o a solicitud del propietario o de cualquiera de las partes, ordenará su cancelación.
2.- El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupe un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3.- El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4.- El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago al secuestre, quien podrá efectuar su cobro judicial. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquier persona que presencie el hecho. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre.
El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
Al recibir la notificación o dentro de los tres días siguientes, el deudor deberá informar acerca de la existencia del crédito o, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
5.- El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha del recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.
6.- El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares o efectos públicos nominativos, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad pública, como lo prevé el numeral 4, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes.
El de acciones, títulos y efectos públicos al portador, y de efectos negociables nominativos a la orden o al portador se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se pagarán al secuestre a medida que se causen; este podrá hacer su cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.
7.- El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. Este embargo se comunicará también al representante de la sociedad en la forma establecida en el numeral 4, para que cumpla lo dispuesto en tal inciso y a él se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del numeral anterior.
8.- si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores, o al liquidador, según fuere el caso.
9.-. El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se consumará en la forma prevista en los numerales 7 y 8. El de las otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios, y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, quienes no podrán aceptar ni autorizar ninguna transferencia de tal derecho y darán cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6, so pena de quedar personalmente responsable de dichos valores.
10.- El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el numeral 4, para que retenga las cuotas respectivas, de acuerdo con la proporción determinada por las leyes respectivas, y haga oportunamente las consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales o pague al secuestre, quien podrá hacer el cobro judicial, si fuere necesario.
11.- El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito que se cobra, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes.
12.- El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

ARTÍCULO 682. SECUESTRO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 340 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:

1. <Numeral modificado por el artículo 68 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 68 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo reemplazará en el acto.

2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren.

3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente <681>.

4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2. del artículo 684.

No obstante, los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en depósito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

5.  <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.

6. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6. del artículo 9., y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.

Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregará al expediente.

7. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.

8. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6.

La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de policía.

9. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.

10. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.

11. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.

12. <Numeral adicionado por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se puede practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentre los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 41 del Decreto 2651 de 1991 fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998.
- La Ley 377 de 1997, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991
- La Ley 287 de 1996, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 42.825 del 8 de julio de 1996, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, y entró a regir a partir del 10 de julio de 1996.
-  La Ley 192 de 1995, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 41.910 del 29 de junio de 1995, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, y entró a regir a partir del 10 de julio de 1995.
- Numerales del 5o. al 12 adicionados por el artículo 41o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991.
El artículo 1o. del Decreto 2651 establece: "Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales".
El inciso final del artículo 62 del Decreto 2651 establece: "El presente Decreto rige a partir del 10 de enero de 1992, suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás".
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 340 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
- En Sentencia C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 41o. del Decreto 2651 de 1991.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 682. SECUESTRO: Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
1.- En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo reemplazará en el acto.
2.- La entrega de los bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.
3.- Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes muebles, se procederá como lo dispone el numeral 12 del artículo precedente.
4.- Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ella en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará al juez al día siguiente, pero deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 684.
No obstante, los mubles estrictamente necesarios a juicio del juez para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, se dejarán en poder de la persona contra quien se decretó el embargo o en su defecto de uno de sus familiares, como depositario, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la policía.
5.- Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
6.- Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del artículo 9 y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmada por quienes intervengan se agregará al expediente.
7.- Las cosechas pendientes o futuras quedarán a disposición del secuestre, en diligencia que se practicará sobre el correspondiente inmueble y adoptará las medidas conducentes para su recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.
8.- Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo, bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquel, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
9.- Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.
10.- Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
11.- El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.
12.-Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.

ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta.

Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido.

No se exigirá caución al opositor o a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.

El gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 683. FUNCIONE DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresas o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandato en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
Si los bienes secuestrados son fungibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado y consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10.
El secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro, y si no lo hace en el término que se le señale, será removido.
No se exigirá caución al opositor a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.

ARTÍCULO 684. BIENES INEMBARGABLES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 342 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:

1. Los de uso público.

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.

4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.
 

5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas.

La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

6. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

7. Los uniformes y equipos de los militares.

8. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.

9. Los bienes destinados al culto religioso.

10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.

11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.
 

12. Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.

13. Los objetos que posean fiduciariamente.

14. Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 342 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación del texto anterior a la modificación de la Ley 794 de 2003, debe entenderse que el artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte demandado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1064-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 684. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse.
1.- Los de uso público.
2.- Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero podrá embargarse hasta la tercera parte de los ingresos del servicio.
Cuando el servio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
3.- Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
4.- Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de los trabajadores de dichas obras por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.
5.- Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción prevista en las leyes respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenadas.
6.- Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
7.- Los uniformes y equipos de los militares.
8.- Los lugares y edificaciones destinadas a cementerios o enterramientos.
9.- Los bienes destinados a culto religioso.
10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro y las ropas de la familia que el juez considere indispensable a menos que le crédito provenga del precio del respectivo bien.
11.- Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez con la salvedad indicada en el numeral anterior.
12. Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a juicio del juez.
13.- Los objetos que se posean fiduciariamente.
14.- Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación.

ARTÍCULO 685. TERMINO PARA RESOLVER. El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas.

ARTÍCULO 686. OPOSICIONES AL SECUESTRO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 343 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1. SITUACION DEL TENEDOR. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

PARAGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.

Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia.

Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338.

Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquél.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las persona que en él se encuentren.

El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia.

En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de parágrafo 2. del artículo 338.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.

Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.

Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.

PARAGRAFO 3. PERSECUCION DE DERECHOS SOBRE EL BIEN CUYO SECUESTRO SE LEVANTA. Levantado el secuestro de bienes inmuebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.

En el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante, podrá perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el artículo 540.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 343 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 686. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
2.- Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de otro, y aduzca prueba siquiera sumaria de ello, el juez admitirá la oposición, y si la parte que pidió la diligencia insiste en el secuestro se practicará éste, se dejará al opositor en calidad de secuestre y se tramitará incidente, en el que corresponderá a aquella probar que el opositor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo.
Cuando la diligencia se realice en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el juez identifique el sector del inmueble a que se refieran aquellas, o los bienes muebles de que se trate.
El juez recibirá en la diligencia los testimonios que se soliciten o que se decrete de oficio y ordenará agregar a los documentos aducidos. Estas pruebas se tendrán en cuenta en el incidente.
El auto que ordene tramitar el incidente se notificará personalmente, o en su defecto en la forma prevista en el artículo 318, a quien el opositor señaló como poseedor en cuyo nombre tiene el bien.
Si el incidente se decide en contra del opositor, se practicará el secuestro entregándole el bien al secuestre, sin que sea admisible ninguna otra oposición, y para ello se hará uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor se levantará el secuestro.
La parte vencida en el incidente será condenada a pagar, además de las costas, perjuicios a favor de la otra, que se liquidarán como lo dispone el artículo 308.
El auto que resuelva l incidente es apelable en el efecto diferido.
3.- Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro, quedará insubsistente el embargo, si se trata de bienes sujetos a aquel, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el secuestro, podrá el ejecutante expresar que persigue los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
 

ARTÍCULO 687. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 344 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquél y éstos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El auto que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido.

2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.

3. Si el demandado en proceso ordinario presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo, en los casos contemplados en el artículo 519.

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito.

5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo.

6. Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de aquélla, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo.

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.

8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-01 del 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.
<Notas de Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-95 del 23 de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, tal y como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989.
 

El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.

9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 558. Si se levanta el secuestro y se trata de proceso de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo precedente <686>.

10. En los casos de los numerales 1., 2. y 8., para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo.

Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1., 2. y 4. a 8. del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. Si el juez no impone dicha condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 344 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 687. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantará el embargo y secuestro, en los siguientes casos.
1.- Si se pide por quien solicitó la medida.
2.- Si se desiste de la demanda que originó el proceso.
3.- Si el demandado en proceso ordinario presta caución que garantice lo que se quiere asegurar por ese medio, incluyendo las costas y los casos contemplados n el artículo 519.
4.- Si se trata de proceso ejecutivo y se ordena su terminación.
5.- Si se absuelve al demandado en proceso declarativo.
6.- Si un tercero que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, promueve incidente para que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquel se practicó, y obtiene decisión favorable.
Para que el incidente pueda iniciarse, es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo que no se haya decretado el remate del bien. Al tercero corresponderá probar su posesión. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.
Si se levanta el secuestro y se trata de proceso de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente.
En los casos de los numerales 1, 2 y 6 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda.
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, del inciso séptimo del artículo 513 y numeral 4 del artículo 690 se condenará en costas y perjuicios a quienes pidieron tales medidas, salvo que las partes convengan otra cosa.

ARTÍCULO 688. RELEVO DEL SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:
<Notas del Editor>
La referencia a los incisos 5 y 10 del artículo 9 debe entenderse al texto del artículo 682 modificado por el Decreo 2282 de 1989.
 

1. Si no presta caución oportunamente.

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.

3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.

4. Si lo piden todas las partes de consuno.

Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9. del artículo 9.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3. del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas de Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Inciso 2 del ordinal 3 del texto original de este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de febrero de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 688. RELEVO DEL SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES. Además de los casos previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9º se reemplazará al secuestre en los siguientes:
1.- Si no presta caución oportunamente.
2.- Sise comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo. Para este fin se tramitará incidente, y el auto que lo resuelva es inapelable.
3.- Si deja de rendir cuentas de su administración, de presentar los informes mensuales y de cumplir las demás disposiciones del artículo 10.
Siempre que se reemplace un secuestre o que terminen sus funciones entregará los bienes a su sucesor, o a quien corresponda, inmediatamente se le comunique la orden en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9º, y si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible, impondrá al renuente la multa de que trata el artículo 11, y enviará copia de lo pertinente al juez penal para que se adelante la respectiva investigación. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.

ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista.

Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599.
 

ARTÍCULO 690. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ORDINARIOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 346 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares.

a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.

Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.

Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador, y

b) El secuestro de los bienes muebles, la designación de secuestre y el señalamiento de fecha y hora para la diligencia, que podrá practicarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio si así lo pide el demandante, quien para obtener que se decrete la medida deberá prestar caución que garantice los perjuicios que con ella pueden causarse.

2. Las anteriores solicitudes podrá formularlas también el demandante en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.

No procederán las medidas cautelares que hayan sido negadas anteriormente.

3. El auto que resuelva sobre las medidas de que tratan los numerales anteriores, salvo norma en contrario, es apelable en el efecto devolutivo si las decreta y en el diferido si las niega; el que las levante, en el efecto devolutivo.

4. El secuestro a que se refiere el numeral 1. se levantará si el demandado presta caución por el valor del bien secuestrado, incluidos los frutos, las costas y el incremento por devaluación monetaria.

5. En los casos indicados en el numeral 1. del presente artículo, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar que se secuestren los respectivos bienes inmuebles, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con tal medida, y se procederá como indica el inciso segundo del artículo 356.

Esta solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia, mientras no se haya dictado sentencia.

No habrá lugar a practicar el secuestro de los inmuebles si el demandado, dentro del término que el juez señale en el auto que lo decrete, presta caución de conservación y restitución de los bienes, sus frutos y productos. Si la sentencia definitiva fuere favorable al demandante, la caución sólo se cancelará cuando éste haya recibido el inmueble y el valor de dichos accesorios.
<Notas de Vigencia>
- Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia  fueron derogadas por el literal c) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.

6. <Ver Notas de Vigencia relacionadas con la modificación introducida por el Artículo 146 de la Ley 769 de 2002. Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño. Tal medida se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente, o cuando se ejecutoríe la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335, o si se extinguen la obligación.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 6. modificado por el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002; según lo manifiesta la Corte Constitucional en la parte considerativa de la Sentencia Sentencia C-039-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, así:
"... El artículo 146 de la Ley 769 de 2002, modificó nuevamente esa disposición, esta vez de manera implícita, para disponer que “[e]n los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse.” ...
"... La norma acusada no elimina las medidas cautelares para los procesos ordinarios de responsabilidad por daños derivados de accidentes de tránsito, sino que dispone que las mismas proceden sólo cuando se haya dictado sentencia de primera instancia. ..."
El Artículo 146 mencionado establece en su versión original:
Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación.
Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-424-97 del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

7. Cuando se registre una demanda el registrador devolverá el oficio al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del inmueble, en un período de veinte años si fuere posible.

8. En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con el decreto y práctica de tales medidas, y se procederá como se indica en el inciso segundo del artículo 356.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-424-97 del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

Para decretar estas medidas, previamente se deberá prestar caución que garantice el pago de los perjuicios que con ellas se causen.

La solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia mientras éste no haya dictado sentencia.

El embargo y secuestro se levantarán si el demandante no inicia ejecución para el pago de la obligación dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o si se absuelve al demandado. Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella o se agregará al expediente que curse en el mismo juzgado copia de la diligencia para que la medida surta efecto en dicho proceso.

El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los que se aplicará en lo pertinente el artículo 519.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 346 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 690. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ORDINARIOS. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:
1.- En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal constituido en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes de cualquier naturaleza, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares:
a.- La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio se librará oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación y linderos de dichos bienes. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales, o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella ordenará el juez que se cancelen los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda. Caso de omitirse dicha orden, el demandante podrá pedir en cualquier momento que se imparta. De todos modos la orden se comunicará por oficio al registrador, quien cancelará la inscripción de la demanda, al tiempo de registrar la sentencia.
b.- El secuestro de los bienes muebles la designación de secuestre y el señalamiento de fecha y hora para la diligencia que podrá practicarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio si así lo pide el demandante, quien para obtener que se decrete la medida deberá prestar caución que garantice los perjuicios que con ella pueden causarse.
2.- Las anteriores solicitudes también podrán formularlas el demandante en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.
3.- No procederán las medidas cautelares que hayan sido negadas anteriormente. El auto que resuelve sobre medidas de que tratan los numerales anteriores, es apelable en el efecto devolutivo.
4.- Las medidas cautelares a que se refiere el numeral 1 se levantarán aún de oficio, si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se decretaron no se hubiere notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, salvo que respecto de quienes faltan por notificar se hubieren hecho las publicaciones y fijado el edicto emplazatorio de que trata el artículo 318.
5.- En los casos indicados en el numeral 1 del presente artículo, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquel podrá solicitar que se secuestren los respectivos bienes inmuebles, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con tal medida, y se procederá como indica el inciso segundo del artículo 356.
Esta solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia, mientras no se haya dictado sentencia.
No habrá lugar a practicar el secuestro si el demandado, dentro del término que el juez señale en el auto que lo decrete, presta caución de conservación y restitución de los bienes, sus frutos y productos. Si la sentencia definitiva fuere favorable al demandante, la caución sólo se cancelará cuando éste haya recibido el inmueble y el valor de dichos accesorios.
6.- En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados a cosas muebles o inmuebles, en accidente de tránsito, el juez decretará, a petición del demandante la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de vehículos automotores. Tal medida se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente, o cuando quede en firme la sentencia absolutoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 o si se extingue la obligación.

ARTÍCULO 691. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE NULIDAD Y DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DE SEPARACION DE BIENES Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES CONYUGALES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 347 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años, si fuere posible.

2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes.

3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.

Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren.

4. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente; el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

5. Para la práctica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre secuestro de bienes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 347 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 691. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE NULIDAD Y DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DE SEPARACIÓN DE BIENES Y DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES. En los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, en los de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bien que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad que comprenda un período de veinte años, si fuere posible.
2.- El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 y del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonios, divorcio o separación de bienes.
3.- Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecución de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia civil o eclesiástica que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere  promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.
4.- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente, y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
5.- Para la práctica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones sobre secuestro de bienes.

ARTÍCULO 692. INSCRIPCION DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 348 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 348 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 692. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS: Procederá también la inscripción de la demanda en los procesos de deslinde y amojonamiento, servidumbre, expropiaciones y división de bienes comunes y para ello se aplicará lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 690.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
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