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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Justicia

LIBRO PRIMERO.
SUJETOS DEL PROCESO

SECCION PRIMERA.
ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

ORGANOS JUDICIALES

TRIBUNALES Y JUZGADOS

ARTÍCULO 7o. QUIENES EJERCEN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL RAMO CIVIL. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.
<Notas del Autor>
- El artículo 4o. del Decreto 2272 de 1989 establece: "DENOMINACION. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.
Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley".
- En el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 se denominó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como "Sala de Casación Civil y Agraria".
 

Lo dispuesto en este Código en relación con los municipios se aplicará al Distrito Especial de Bogotá.
 

La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia.
<Notas del Autor>
La administración de justicia en asuntos afines también es ejercida por: los jueces de familia (D.E 2272/89); las jueces especializados en asuntos de comercio (D.E 2273/89); las jueces agrarios (D.E 2303/89); los tribunales de arbitramento (C.N., Art. 116; D. 2279/89; D. 1818/98); los jueces de paz (C.N., Art. 247; Ley 497/99); los jueces de jurisdicción indígena (C.N., Art. 246; D. 436/92) y las superintendencias (C.N. art. 116; L. 446/98; D. 28/99).
 

AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:   
ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de los auxiliares no constituye una profesión. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y en ningún caso podrán gravar con exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte del Poder Público.
 

ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
 

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:
 

a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del ma trimonio civil, serán designados por los contrayentes;
 

En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento;
 

b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio;
 

c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;
 

d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación;
 

f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;
 

g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
 

2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
 

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a l envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.
 

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
 

3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
 

En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo.
 

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
 

Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.
 

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
 

a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;
 

b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;
 

c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;
 

d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;
 

e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;
 

f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;
 

g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;
 

h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;
 

i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;
 

j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;
 

k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal k) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

PARÁGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
 

PARÁGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.
 

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
-  Numeral 8o. modificado por el artículo 2o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Parágrafo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 2 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de marzo 14 de 1991.
<Notas del Autor>
Como concecuencia de la inexequibilidad del aparte tachado, continúa vigente el Decreto 2265 de 1969 que trata sobre auxiliadores de la justicia.
<Legislación Anterior>
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998:
ARTÍCULO  9. DESIGNACION. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a honorarios. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.
2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio.
3. Los traductores e intérpretes, serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos éstos.
4. Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste.
5. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación.
6. El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado.
7. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
8. <Numeral modificado por el artículo 2o. de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el suguiente:> Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.
La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso.
9. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  9.  En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a honorarios. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.
2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio.
3. Los traductores e intérpretes, serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos éstos.
4. Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste.
5. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación.
6. El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado.
7. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
8o. Todo nombramiento se comunicará personalmente al designado, pero si no pudiere hacerse dentro del día siguiente a la notificación del auto que lo designe, se hará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente.
En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
Los auxiliares de la justicia deberán aceptar por escrito las designaciones que se les haga dentro de los tres días siguientes al envío del telegrama; en dicho escrito manifestarán bajo juramento, que se considerará prestado por el hecho de su firma, que cumplirán con imparcialidad y buena fe los deberes de su cargo. Salvo el caso de los peritos, con dicha aceptación se tendrán por posesionados; si se trata de curador ad litem, no se requerirá discernimiento del cargo.
9. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:  
ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el Magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, dentro del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a los honorarios de ellos. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.
2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, en aptitud para el desempeño inmediato del cargo; cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio.
3. En los procesos de sucesión por causa de muerte y de insinuación de donaciones, los peritos serán designados así: el correspondiente a la Nación conforme a lo estatuido por las normas especiales sobre la materia, y aquel cuyo nombramiento corresponde al juez de conformidad con las reglas aquí establecidas; sin embargo los interesados podrán adherir al perito de la Nación con anterioridad a su escogencia, caso en el cual éste será único.
4. Los traductores o intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos éstos.
5. Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar secuestre y reemplazar al nombrado.
6. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo, y señalarles sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación.
7. El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, en subsidio de nombramiento por el interesado.
8. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación.
9. Todo nombramiento será notificado personalmente al designado, pero si dicha notificación no pudiere hacerse dentro del día siguiente a aquél, se comunicará por oficio que un empleado de la secretaría entregará en la dirección que figure en la lista oficial, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.
10. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión oportuna, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.

ARTÍCULO 9-A. EXCLUSION DE LA LISTA. <Los artículos 9 y 9-A fueron subrogados bajo el artículo 9,  por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de vigencia>
- Los artículos 9 y 9-A fueron subrogados bajo el artículo 9,  por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo adicionado por el artículo 6o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 446 de 1998:
ARTÍCULO 9-A. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración de Justicia.
2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.
3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem.
5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.
7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.
9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.
10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de ésta.
11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
PARAGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
PARAGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.
 

ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.

El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

<Inciso modificado por el artículo 4o. de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.

La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso.
<Notas de vigencia>
- Inciso 4o. modificado por el artículo 4o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
<INCISO 4o> En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil habitantes solamente podrán designarse como secuestres, personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad que determine el correspondiente decreto reglamentario, previa comprobación de que disponen, en propiedad o arrendamiento, de bodega que ofrezca suficiente seguridad, y que presenten póliza de seguro de incendio, hurto y cumplimiento por la cuantía y con las condiciones que se establezcan por dicho decreto.

Las licencias deberán renovarse cada año, previo reajuste del valor del seguro, y podrán ser canceladas por el mismo funcionario en caso de incumplimiento de los deberes que la ley impone a los secuestres.

Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5 a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma.

En los lugares distintos a los mencionados en el inciso cuarto, respecto a designación de secuestres, dependientes de éstos, depósitos de bienes muebles y caución, se aplicará respectivamente lo dispuesto en los artículos 9, numerales 1. y 2; 682, numerales 4. y 5, y 683, inciso tercero.

El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688.

El juez que decrete el relevo enviará copia de la providencia a la correspondiente autoridad, para que dé cumplimiento a la cancelación prevista en el inciso anterior e informe a las oficinas judiciales del país para que procedan a darle cumplimiento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- Los depósitos judiciales también se rigen por las siguientes disposiciones: Decreto 1798 de 1963, Ley 11 de 1987, Ley 66 de 1993, Decreto 818 de 1994, Decreto 2841 de 1994 y Ley 270 de 1996.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:  
ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios o administradores de bienes perciban los productos de éstos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, lo consignarán inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
El juez podrá autorizar, el pago de impuesto y expensas con los dineros así depositados, y cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador, dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que la ley le impone.

ARTÍCULO 11. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral  4 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, dará lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 4 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:  
ARTÍCULO 11. SANCIONES. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de cien a mil pesos. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes o de los productos de ellos o de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, darán lugar a multa de quinientos a cinco mil pesos, que se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones e indemnización a que hubiere lugar.

JURISDICCION Y COMPETENCIA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL. Co1rresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.
 

ARTÍCULO 13. IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.
 

COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES, LA MATERIA Y EL VALOR

ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN UNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en única instancia:
 

1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
 

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
 

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
 

4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.
 

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
 

6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 5 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- Por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1989, los jueces civiles y promiscuos municipales tambien conocen en única instancia de la celebración de matrimonio civil.
- Los Jueces Municipales tambien conocen de todos los procesos verbales sumarios y de los procesos de alimentos cuando en el municipio no existe Juez de Familia.
<Notas del Editor>
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". El texto original establece:
"ARTÍCULO 120. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  14. Los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, de los de sucesión de mínima cuantía, y de los verbales de que trata el artículo 435.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:  
ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces municipales conocen en una sola instancia de los procesos de mínima cuantía, contenciosos entre particulares y de sucesión.

ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en primera instancia:
 

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
 

2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.
 

3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Notas del Autor>
- El artículo 7 del Decreto 2272 de 1989, amplió la competencia en primera instancia de los jueces municipales y promiscuos municipales de aquellos lugares en donde no funcionen juzgados de familia, al asignarles a aquellos el conocimiento de todos los procesos atribuidos a estos en única instancia.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  15. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de menor cuantía.
2. De los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces de menores.
 

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
 

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
 

2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
 

3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
 

4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
 

5. Los de división de grandes comunidades.
 

6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
 

7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
 

8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
 

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 6 del Decreto 2282 de 1989.
- Numeral 1o. derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984. Declarado INEXEQUIBLE.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación del texto anterior a la modificación de la Ley 794 de 2003, debe entenderse que el artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.
<Notas del Autor>
Los jueces civiles de circuito conocen también en primera instancia de la "acción de cumplimiento" consagrada en la ley de ordenamiento territorial, Ley 388 de 1997, artículo 116; de la "acción popular" cuando no tenga origen en actos u omisiones de entidades públicas o de personas de derecho privado que desempeñen funciones de esa naturaleza, Ley 472 de 1998, artículos 16 y 17; y, de las "acciones de grupo",  Ley 472 de 1998, artículo 51.
<Jurisprudencia Vigencia>
- El aparte del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo que derogaba el numeral 1o. de este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 19 de 1984.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  16. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos:
1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa.
2. Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.
3. Los referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia.
4. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
5. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
6. Los de división de grandes comunidades.
7. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
8. Los de sucesión de mayor cuantía.
9.Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
10. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
11. Los demás que no estén atribuidos a otro juez.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta.
2. De los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.
3. De los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, y demás referentes al estado civil de las personas, que no correspondan a los jueces de menores.
4. De los de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales por causa distinta a la muerte de los cónyuges.
5. De los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades.
6. De los de expropiación.
7. De los de división de grandes comunidades.
8. De los de quiebra, cesión de bienes y concurso de acreedores.
9. De los de sucesión de mayor cuantía.
10. De los de jurisdicción voluntaria, salvo los que correspondan a los jueces de menores.
11. De las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos.
12. De los demás que no estén atribuidos a otro juez.
 

ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el Decreto 2273 de 1989, Artículo 3., parágrafo 1. El nuevo texto es el siguiente:>
 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.
<Notas de vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-594-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Notas del Autor>
- El Consejo Superior de la Judicatura suprimió los jueces de circuito especializados, en las pocas ciudades donde funcionaban (Medellín, Bucaramanga y Cúcuta), por la que actualmente la competencia la tienen los jueces civiles del circuito.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PRIVATIVA DE LOS JUECES DE CIRCUITO DE BOGOTÁ. Los jueces del circuito de Bogotá conocen en primera instancia de los procesos relativos a patentes, marcas y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.
 

ARTÍCULO 18. COMPETENCIA PRIVATIVA DE LOS JUECES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:
 

1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.
 

2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
 

De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos, conocerán los tribunales administrativos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 7 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  18. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención:
1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial.
2. De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 18. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención:
1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial, o sin fines procesales.
2. De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.

ARTÍCULO 19. DE LAS CUANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 572 del año 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 572 del año 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.883 del 7 de febrero del año 2000.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 522 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.266, del 23 de marzo de 1988
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Mediante Sentencia C-1046-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 de la Ley 572 de 2000 por ineptitud de la demanda.
- Inciso final del texto original fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1971.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 522 de 1988:
ARTÍCULO 19. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a un millón de pesos ($1.000.000.oo); de menor cuantía los de valor comprendido entre cien mil pesos ($100.000.oo) y un millón de pesos ($1.000.000.oo); y de mínima cuantía cuando dicho valor sea inferior a cien mil pesos ($100.000.oo).
Texto original del Decreto 1400 de 1970:
ARTÍCULO 19. DE LAS CUANTÍAS. Cuando la competencia o el trámite se determina por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a veinte mil pesos; de menor cuantía, los de valor comprendido entre mil y veinte mil pesos; y de mínima cuantía, cuando dicho valor no exceda de mil pesos.
Sin embargo, la mínima cuantía en las cabeceras de distrito será hasta tres mil pesos, y en las cabeceras de circuito hasta dos mil pesos.
El Gobierno Nacional reajustará periódicamente las anteriores cuantías, teniendo en cuenta la significación de los valores, las necesidades de la justicia y la conveniencia pública.

ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral  8 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
 

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
 

3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.

4. En los procesos divisorios por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.

5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos.

6. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo.

7. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 820 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 7. modificado por el artículo 40 de la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un año. Cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquéllos en un año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.

8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 8 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Numeral 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 010 del 6 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen unirse pretensiones.
3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.
4. En los procesos divisorios, por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos.
6. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo.
7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.
 

ARTÍCULO 21. CONSERVACION Y ALTERACION DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o por que éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional.

La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:

1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.

2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
 

ARTÍCULO 22. COMPETENCIA PREVALENTE. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
 

COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO

ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante.

3. Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.

6. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aún después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.

7. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta.

8. En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho.

9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

11. De los procesos para que se declare a quién corresponde una capellanía laica o un patronato de legos, conocerá el juez del domicilio del demandante.

12. De los procesos sobre rendición de cuentas conocerá también el juez que corresponda al centro principal de la administración.

13. En los procesos de quiebra, concurso de acreedores y cesión de bienes, será competente de modo privativo el juez del domicilio del deudor, y si tiene varios el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

14. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

15. En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial.

16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de la sucesión testada o intestada de un extranjero sin domicilio en el país, que deba tramitarse en éste, conocerá el juez que corresponda al asiento principal de sus negocios.

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.
<Notas del Editor>
El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.

19. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:

a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;

b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional y

c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.

20. Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez de domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto.
<Notas del Autor>
- Esta disposición fija los criterios de los distintos fueros de competencia donde prevalece el criterio del Fuero del Domicilio ( nums. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 11, 13, 17, 18, 19 y 20)  que es una forma de relacionar a las personas con un lugar. De igual preponderancia dentro de la norma es el aforismo actor sequitur forum rei ( el actor sigue el foro del reo). La disposición expresa igualmente el criterio del fuero hereditario para el último domicilio del causante ( num. 14,15, y 16 ) y , en menor medida el fuero contractual (num. 5 ) , el fuero de la gestión administrativa  (num. 12); y el fuero real o rei sitae ( nums. 9 y 10).
 

ARTÍCULO 24. PRELACION DE COMPETENCIA. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.
<Notas del Autor>
Esta norma establece que cuando no exista concordancia entre lo que indican el factor territorial y el factor objetivo por la materia y el valor, debe estarse a lo resuelto en este último.
 

COMPETENCIA FUNCIONAL

ARTÍCULO 25. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:

1. De los recursos de casación.

2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.

3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación.

4. Del exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional.

6. De los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.
<Notas del Autor>
La Corte Suprema de Justicia conoce además: de las acciones impetradas en contra de los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado, Código Contencioso Administrativo, artículo 97; y de las acciones de repetición que el estado ejerza en contra de los magistrados del Consejo de Estado, Código Contencioso Administrativo, artículo 128
 

ARTÍCULO 26. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen:

1. En segunda instancia:

a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación, y
<Notas de Vigencia>
- Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia  fueron derogadas por el literal c) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.

b) De los recursos de apelación que consagra la ley en los procesos civiles de que conocen los jueces de menores, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquellos.

2. En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.
<Notas del Autor>
De conformidad con el artículo 11 del Decreto Extraordinario 2303 de 1989, en aquellos tribunales en donde no se hayan creado "salas agrarias", las funciones de esta naturaleza serán ejercidas por la respectiva sala civil. En la actualidad solo los tribunales de los distritos judiciales de Antioquia y Cundinamarca cuentan con salas agrarias.
 

ARTÍCULO 27. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DE CIRCUITO. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos.
 

ARTÍCULO 28. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.
<Notas del Autor>
De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y los artículo 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de justicia), los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones serán dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y la misma sala del Consejo Seccional de la Judicatura.
De otra parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se denomina en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, como "Sala de Casación Civil y Agraria"
 

MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES

ARTÍCULO 29. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISION Y DEL MAGISTRADO PONENTE. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.
<Notas del Autor>
- El magistrado ponente debe proferir todas las providencias diferentes a (i) la sentencia; (ii) los autos que decidan la apelación o queja; (iii) los que decidan una acumulación de procesos y (iv) un conflicto de competencias.
 

ARTÍCULO 30. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias que se celebren en la Corte y los tribunales serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la sala.

Las diligencias judiciales se practicarán por el ponente, salvo que cualquiera de las partes pida que asista la sala o que ésta estime conveniente asistir.
 

COMISION

ARTÍCULO 31. REGLAS GENERALES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.
 

En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas medidas con las mismas facultades del juez.
 

PARÁGRAFO 1o. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no esté notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Notas del Autor>
- El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 amplía las posibilidades de comisión establecidas en este artículo al disponer que la Sala Administrativa de del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los despachos judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo en los Tribunales y despachos judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, pueden ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deben trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  31. La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.
 

ARTÍCULO 32. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente el despacho al comitente.
<Notas del Autor>
- Para otorgar una comisión deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que la comisoón no esté prohibida; (ii) Que el comitente sea de superior o igual categoría que el comisionado; (iii) Que el comisionado sea competente territorialmente en el lugar donde debe evacuarse la diligencia; (iv) Que se precise el objeto de la comisión con todo detalle.
 

ARTÍCULO 33. OTORGAMIENTO Y PRACTICA DE LA COMISION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral  9 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. Al despacho que se libre se acompañará copia de aquélla, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan. En ningún caso se puede enviar al comisionado el expediente original.

Cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.

Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 9 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- El auto del comitente que decreta medidas cautelares y comisiona para su práctica únicamente debe ser notificado a quien solicitó la medida, ello con el objeto de salvaguardar lo establecido en el artículo 327 del CPC que indica claramente cómo las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 33. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN. La providencia que confiera una comisión, indicará su objeto con toda claridad y señalará el término dentro del cual deba cumplirse; en el despacho que se libre se insertará aquella y copia de las piezas pertinentes ordenadas por el comitente, sin que en ningún caso pueda enviarse al comisionado el expediente original.
Recibido el despacho, el comisionado señalará día y hora para la diligencia, si su cumplimiento así lo exige, por auto que se notificará en forma legal.
Concluida ésta se devolverá el despacho al comitente, sin que le sea permitido tomar ninguna medida posterior.

ARTÍCULO 34. PODERES DEL COMISIONADO. <Artículo modificado por el artículo 1, Numeral 10 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Último inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "... entendido de que la carga procesal que allí se impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a la voluntad del solicitante".
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 10 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 34. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente, con relación a la diligencia que se le delegue.
Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al recibo del despacho diligenciado. La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.

ARTÍCULO 35. COMISION EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 11 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la diligencia haya de practicarse en país extranjero, debe dirigirse exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo envíe al Cónsul de Colombia y, si fuere el caso, éste lo remita a la autoridad correspondiente del país de su destino. Si el Cónsul de Colombia debe practicar el despacho comisorio estará obligado a cuidar de su diligenciamiento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 11 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Auditor>
- En relación con las comisiones en el exterior existen numerosos acuerdos internacionales tales como los correspondientes a la Convención Interamericana de Recepción de pruebas en el extranjero, aprobada por la ley 31 de 1987; y el convenio con Chile sobre exhortos o cartas rogatorias y despachos judiciales aprobada por la ley 45 de 1987.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 35. COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Cuando la diligencia haya de practicarse en país extranjero, debe dirigirse el exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que tenga conocimiento de sus términos y lo envíe a su destino con observancia de lo que dispongan los tratados públicos, las leyes y los principios de Derecho Internacional.

ARTÍCULO 36. SANCIONES AL COMISIONADO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 12 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El comisionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, que impondrá el comitente si aquél fuere inferior suyo, o el respectivo superior jerárquico, a quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora, que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado. El trámite de la sanción será independiente del proceso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 12 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 36. SANCIONES AL COMISIONADO. El comisionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cien a mil pesos, que impondrá el comitente, si aquel fuere inferior suyo; o el respectivo superior jerárquico, a quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora, que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado. El trámite de la sanción será independiente del proceso.

DE LOS DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES CIVILES

ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.
 

3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
 

5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales.

6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.

7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios.

8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.

9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente.

PARAGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-01 del 14 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
<Notas del Autor>
- Como atinadamente lo advierte DEVIS ECHANDIA : " con ese artículo 37 hemos querido llamarle la atención a los jueces acerca de que es un deber usar esas facultades, cuando con ellas pueden llegar a la justicia y a la verdad, y que, por consiguiente estarán faltando a sus deberes, cuando dejen de utilizarlas por pereza o por descuido, pues no creo que sea el caso de decir por ignorancia"· De otra parte podemos establecer que los deberes de los jueces se pueden agrupar en tres categorías, a saber: de dirección ( num. 1 a 4) de reserva (num.5) y de decisión num. 6 a 8 ).
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso usando los poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, pobidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes, y para evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
6.Dictar las providencias dentro de los términos legales y resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada y fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, so pena de incurrir en mala conducta.
7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios, so pena de incurrir en multa de quinientos pesos cada vez que no lo hiciere.
8. Decidir aunque no haya ley aplicable o ésta sea oscura o incompleta, caso en el cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.

ARTÍCULO 38. PODERES DE ORDENACION E INSTRUCCION. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:

1. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1547-00 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
 

2. Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

3. Los demás que se consagran en este Código.
<Notas del Editor>
- El Estatuto procesal no establece ningún procedimiento especial para resolver casos en equidad según lo autoriza el num. 1 del artículo 38. Ello no significa que exista vacío sobre el particular, pues el Juez deberá adecuar su fallo en equidad y la tramitación del respectivo proceso a  la que corresponda a cada tipo de controversia, ordinario, abreviado etc.
 

ARTÍCULO 39. PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 14 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:

1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoria, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.

Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno.

2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.

El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.

Ejecutoria la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
<Jurisprudencia -  Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2. declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-218-96 del 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte menciona: "...  conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia".
En la parte motiva la Corte Constitucional expresa:
"...
Es claro, que en el caso que ocupa a la Sala, las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de 'condena', son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales, consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas son procedentes, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
Que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas; en este orden de ideas, ha dicho esta Corporación, '...debe entenderse modificado por la normatividad constitucional el artículo 39 del C.P.C.' (Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 1993); que la falta imputada al infractor esté suficientemente comprobada, '...mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo...'; que la sanción se imponga a través de resolución motivada, en la cual se precise, '...la naturaleza de la falta, las circunstancias en la que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción; que dicha resolución se notifique personalmente, señalando que contra ella procede el recurso de reposición. Cumplidos los anteriores presupuestos, se cumple de manera estricta el debido proceso.
Ha quedado plenamente demostrado que las disposiciones impugnadas no contradicen en nada el ordenamiento superior, al contrario, no obstante haber sido expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, ellas se ajustan a su filosofía y disposiciones, pues a tiempo que facultan al juez como depositario de la majestad de la justicia para imponer medidas correctivas que garanticen el normal desarrollo del proceso, del cual es director y responsable, establecen un procedimiento que garantiza el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C. P., el cual de no ser cumplido de manera estricta genera para el funcionario las responsabilidades que señala la ley, las cuales le corresponderá definir, y sancionar si es del caso, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a las autoridades disciplinarias correspondientes en el caso de funcionarios que gocen de fuero constitucional".
 

3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.

4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el juez les haga.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 14 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- Los poderes correccionales del Juez están complementados y regulados en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 39. PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
1. Sancionar con multas de cien a mil pesos a sus empleados, a los demás empleados públicos, y al os particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución, e imponer las demás multas que autoriza este código.
Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ellas sólo procede el recurso de reposición. Ejecutoriada aquella, si no se consigna su valor dentro de los diez días siguientes, la multa se convertirá en arresto a razón de veinte pesos por día, sin exceder de veinte días.
Las multas serán a favor de la Caja Nacional de Previsión, salvo disposición en contrario y su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.
2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, con prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.
El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
5.Sancionar con multas de cien mil pesos a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el juez les haga.

ARTÍCULO 40. RESPONSABILIDADES DEL JUEZ. <Subrogado tácitamente por los artículo 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la Ley 270 de 1996, según expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-244A-96. >
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado tácitamente por los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 ("Estatutaria de la Administración de Justicia"), publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996, según expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-244A-96 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
En los considerandos de la Sentencia  la Corte menciona:
...
"En efecto, debe reiterarse que, si bien no toda modificación o derogación de la norma demandada implica la inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad, pierde sentido jurídico y práctico cualquier decisión al respecto en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado íntegramente la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el cual, por lo mismo, deja de tener aplicación en cuanto es subsumido por las nuevas normas.
Tal ocurre en el presente proceso, pues el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil -a cuyo tenor los jueces y magistrados responden por los perjuicios que causen a las partes cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad, cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obren con error inexcusable- ha sido subrogado en su integridad por el Capítulo VI del Título III de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cuyos artículos 65 a 74 se regula la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Estos, de conformidad con el artículo 72 Ibídem, responden a su vez ante el Estado, previa acción de repetición, por su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar a la condena".
...
<Notas del Autor>
- Mediante sentencia de la CSJ del 12 de Septiembre de 1996 con ponencia de Pedro Lafont Pianetta el artículo 40 del CPC se continúa aplicando en aquellos eventos en que el proceso que generó la responsabilidad haya concluido antes del 15 de Marzo de 1996, fecha en la entró en vigencia la ley 270 de 1996. En la actualidad y en virtud de la citada ley, el Estado puede ser condenado a reparar un daño patrimonial derivado de la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus funcionarios o empleados judiciales, junto con el deber de repetir contra éste. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 88 del 17 de Junio de 1997, reglamentó el ejercicio de la vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6, de la ley 270 de 1996.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 40. RESPONSABILIDAD DEL JUEZ. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.
2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto.
3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.
La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva en proceso civil separado, por el trámite que consagra el título XXIII. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en el caso del numeral 3 no alterará los efectos de las providencias que la determinaron.
En caso de absolución del funcionario demandado se impondrá al demandante, además de las costas, una multa de un mil a diez mil pesos.

MINISTERIO PUBLICO

ARTÍCULO 41. FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO. Las funciones del Ministerio Público en los procesos civiles se ejercen:

1. Ante la Corte Suprema de Justicia, por el procurador delegado en lo civil, bajo la dirección del Procurador General de la Nación.

2. Ante los tribunales superiores, por los respectivos fiscales.

3. Ante los jueces de circuito, por los fiscales de circuito o por los personeros municipales de la cabecera, como delegados suyos y bajo su dirección.

4. Ante los jueces municipales, por los personeros de los correspondientes municipios.

Si en un distrito o circuito hay varios fiscales, los asuntos que por primera vez se reciban serán repartidos semanalmente entre ellos.
 

ARTÍCULO 42. IMPEDIMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 15 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresarán los hechos en que se fundan.

Los impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que actúe como agente del Ministerio Público, y si las declara fundadas designará a quien deba reemplazarlo.

El Procurador General de la Nación asumirá las funciones del procurador delegado impedido. Cuando uno de los fiscales del tribunal o circuito sea el impedido, se designará para que lo sustituya al que le siga en el orden numérico; si fuere único, lo sustituirá el procurador regional; si se tratare de fiscal único de circuito o de personero municipal o distrital, el procurador regional designará para sustituirlo al fiscal del circuito más cercano o encargará un jefe de oficina seccional, o asumirá directamente las funciones del impedido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 15 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 42. IMPEDIMENTOS. Los agentes del ministerio público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos, expresarán los hechos en que se fundan.
Si el juez o tribunal que conoce del asunto encuentra que los hechos aducidos por el agente del ministerio público constituyen impedimento, lo declarará separado del conocimiento y ordenará su reemplazo.
El Procurador General de la Nación asumirá las funciones de su delegado impedido.
Cuando el impedido sea uno de los varios fiscales del tribunal o del circuito se llamará para que lo sustituya al que le siga en el orden numérico; pero si fuere fiscal único del tribunal, lo sustituirá el procurador del distrito; tratándose de fiscal de circuito o de personero municipal, el procurador del distrito designará un fiscal de otro circuito o encargará a jefe de oficina seccional o asumirá directamente las funciones del impedido.

ARTÍCULO 43. FUNCIONES DE DEFENSOR DE INCAPACES. El Ministerio Público tiene funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.
 

SECCION SEGUNDA.
PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS

PARTES

CAPACIDAD Y REPRESENTACION

ARTÍCULO 44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 16 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos.

Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 16 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
<Notas del Autor>
- Existen otros sujetos de derecho que están en posibilidad de demandar y ser demandados sin tratarse de personas jurídicas o naturales. Es el caso de la herencia yacente, la masa de bienes del quebrado, el patrimonio de la fiducia, la masa de bienes del ausente, entre otros.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.
Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción alas normas sustanciales.
Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

ARTÍCULO 45. CURADOR AD LITEM DEL INCAPAZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 17 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera:

1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo.

Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un curador ad litem.

2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o éste se halle ausente, el juez nombrará un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmará el designado por aquél, si fuere idóneo.

3. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral anterior.

4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.

Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes.

El curador deberá acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la notificación personal de la providencia respectiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, será reemplazado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 17 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 45. AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL REPRESENTANTE. En caso de falta del representante legal del incapaz o si aquel se encuentra impedido o ausente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El relativamente incapaz que careciendo de represente legal o hallándose éste ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento, para que de plano le designe un curador ad litem o confirme al designado por él, si fuere idóneo.
2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carezca de representante legal o cuyo representante se halle ausente del país, el juez le nombrará un curador ad litem para que lo represente, y si fuere el caso, confirmará al designado luego por el relativamente incapaz, si fuere idóneo.
3. El juez nombrará un curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o sea demandado por éste, o confirmará al designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo.
4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem al incapaz o se confirmará al designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquel y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante.
5. Cuando tenga que demandarse a una persona jurídica de derecho privado cuyo representante faltare o se hallare ausente, el juez le nombrará un curador ad litem. El nombramiento de curador se comunicará inmediatamente a la persona jurídica por oficio que se entregará a cualquier empleado de ella, y cuya copia firmada por quien lo haya recibido o por un testigo si este se negare a firmar, será agregada al expediente.
6. En los procesos que versen sobre dominio o demás derechos reales constituidos en los bienes inmuebles de los habilitados de edad, el juez confirmará el curador ad litem que aquel designe, si fuere idóneo. Esta disposición se aplicará a los procesos sobre rendición de cuentas de su guardador.
Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se requiere previa comprobación sumaria de los hechos correspondientes.

ARTÍCULO 46. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 18 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.

Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 18 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-069-96 del 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 46. CURADURÍA AD LITEM. Los curadores ad litem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación o cese el motivo de ésta. Dichos curadores, pueden constituir apoderados judiciales bajo su responsabilidad.
Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos, su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 47. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.

El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.
 

ARTÍCULO 48. REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tenga tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los demás casos, en el Ministerio de Justicia.

Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código.
 

ARTÍCULO 49. SUCURSALES O AGENCIAS DE SOCIEDADES DOMICILIADAS EN COLOMBIA. Las sociedades domiciliadas en Colombia, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el artículo precedente; si no los constituyen, llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia.
<Notas del Autor>
- En desarrollo del inciso final de la anterior norma, cuando se señala como director de una agencia o sucursal a una persona determinada, debe acompañarse la certificación  de la correspondiente Cámara de Comercio en el sentido de que la empresa demandada no tiene constituido representante legal para efectos judiciales.
 

LITISCONSORTES

ARTÍCULO 50. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
<Notas del Autor>
- El litisconsorcio facultativo puede integrarse de dos maneras: (i) en la demanda, de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, acumulando pretensiones de varios demandantes contra un demandado o de un demandante contra varios demandados y (ii) a través del fenómeno de la acumulación de procesos ( art. 157 y 541 del CPC) o de acumulación de demandas ( art. 540 y 556 del CPC).
 

ARTÍCULO 51. LITISCONSORTES NECESARIOS. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.
<Notas del Autor>
- Como atinadamente lo destaca la profesora española MARIA ENCARNACION DAVILA MILLAN “ El fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material, aunque tenga su tratamiento en el primero. Tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, la cual exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas el derecho material que regula las concretas relaciones jurídicas unitarias e indivisibles” En efecto todo litisconsorcio necesario existe atendiendo la naturaleza del asunto, de la relación sustancia que impide un pronunciamiento de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas. Le asiste razón al tratadista HERNAN FABIO LOPEZ cuando señala que el litisconsorcio necesarios no es solo un fenómeno propio de los procesos declarativos, pues su tipificación surge nítidamente del artículo 51 y 83 del CPC y no del artículo 52 inc. 4 del CPC. “ basta que por la naturaleza de la relación sustancial debatida o porque así lo diga expresamente la ley, sea menester la presencia de varios sujetos de derecho en la posición de parte para poder decidir de mérito”.
 

INTERVENCION DE TERCEROS Y SUCESION PROCESAL

ARTÍCULO 52. INTERVENCIONES ADHESIVAS Y LITISCONSORCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
 

La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias.

Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.

Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- Como lo anota el profesor HERNAN FABIO LOPEZ, la figura del litisconsorcio cuasi necesario quedó erróneamente incorporada en el inciso tercero del artículo 52  norma que de conjunto regula una institución diferente como es la intervención adhesiva o coadyuvancia.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 52. INTERVENCIÓN ADHESIVA Y LITIS CONSORCIAL. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Podrá intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos dela sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
La intervención adhesiva o litis consorcial es procedente en los procesos de conocimiento, en cualquiera de las instancias, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada esta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 53. INTERVENCION AD EXCLUDENDUM. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205 y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
<Notas del Editor>
- Con las modificaciones introducidas a este Código por el Decreto 2289 de 1989, la referencia al artículo 205 debe entenderse hecha al artículo 320.

Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente.

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar al demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.
 

ARTÍCULO 54. DENUNCIA DEL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.

Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.
<Notas del Autor>
- La denuncia del pleito es una modalidad de llamamiento en garantía instituida para regular específicamente la forma de hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción de que trata el artículo 1893 del CC. Conviene aclarar que no es obligatorio denunciar el pleito; pero asimismo cabe advertir que si esto no se hace el vendedor, si fuera evicta la cosa, no será obligado al saneamiento y el comprador correrá con todos los perjuicios que se deriven de la respectiva declaración.
 

ARTÍCULO 55. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. El escrito de denuncia deberá contener:

1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
 

ARTÍCULO 56. TRAMITES Y EFECTO DE LA DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 1, Numeral 20 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 20 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados en este artículo fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante Sentencia C-062-97 del 11 de febrero de 1997. La Corte expone: 
"Para la Corte, en efecto, el demandante hizo una interpretación equivocada del artículo 56: sólo consideró unos plazos señalados en el artículo, en forma aislada del contenido total de la norma y sin concordarla con el artículo 316 del mismo código. Esto lo llevó a confundir el plazo del denunciado para intervenir en el proceso, con el trámite de la notificación a ese mismo denunciado, para que comparezca al proceso.
Para confirmar esta apreciación, basta confrontar las expresiones demandadas con la totalidad del artículo 56.
La frase demandada dice: 'si [el denunciado] no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días.'
Y la misma norma, en el inciso segundo, establece cómo se debe hacer la citación del denunciado:
'La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. . .' (se subraya)
Como se ve, este inciso ordena que la citación del denunciado se haga mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para notificar el auto admisorio de la demanda. El artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, dice que ésta se hace personalmente. En lo pertinente, la norma señala:
'Artículo 87.- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 38. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
'El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos.
'Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copias de la demanda y de sus anexos].'(se subraya)
De otra parte, no hay que olvidar que, según el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el término respectivo (para contestar la demanda o para intervenir cuando se ha denunciado el pleito) solamente empieza a correr vencido el término que se ha concedido para comparecer al proceso. Esto, en los casos de notificación personal por comisionado.
En efecto, el inciso final del artículo 316 establece:
'Cuando quien deba ser notificado personalmente se encuentre en el exterior, la comisión se conferirá al Cónsul Colombiano que corresponde o a una autoridad judicial del país en que aquél se halle, caso en el cual el término para comparecer será hasta de treinta días. El despacho se enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 35.'
Por esta razón, el término de treinta (30) días para comparecer al proceso quien se encuentre en el exterior, rige tanto en el caso de la denuncia del pleito como en el de la contestación de la demanda o del mandamiento de pago.
Como se ve, los términos de cinco (5) y diez (10) días que establece el artículo 56, son para intervenir en el proceso, no para comparecer a éste, pues los términos para comparecer quien deba ser notificado personalmente, los fija el artículo 316.
En consecuencia, no existe ningún trato discriminatorio, en perjuicio del denunciado que se encuentra en el exterior. Lo que existe en el artículo 56, es una regulación distinta para intervenir una vez ha sido citada una persona a quien se ha denunciado un pleito.
Piénsese, por ejemplo, en el caso de dos personas que se encuentran en el exterior, a una de las cuales debe notificarse el auto admisorio de una demanda ordinaria, y a la otra, el que acepta la denuncia de un pleito, según el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, de conformidad con el artículo 316, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil,  a las dos personas habrán de notificárseles personalmente los autos respectivos. El juez fijará, o podría fijar, términos iguales a los dos, hasta de treinta (30) días, para comparecer al proceso, términos que, según la regla general, empezarán a correr al día siguiente a la notificación personal que haga el funcionario comisionado (por ejemplo, el cónsul de Colombia que sea competente). Vencido el término de treinta (30) días, correrán los términos para contestar la demanda (20 días, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y para intervenir en el pleito que se ha denunciado (hasta diez días, según el artículo 56 del mismo Código).
El anterior ejemplo muestra claramente la confusión en que incurrió el demandante. Sin que sobre agregar que el establecimiento de términos diferentes para contestar  la demanda y para intervenir en el proceso que a alguien se le ha denunciado, no sólo es potestativo del legislador, sino que es sensato.
En síntesis: todo se reduce a considerar que los artículos 56 y 316 del Código de Procedimiento Civil, deben interpretarse armónicamente, pues son concordantes, y no hay entre ellos contradicción ni oposición ninguna.
En resumen, para la Corte es claro que el legislador reguló en forma diferente dos actos procesales diversos (contestación de la demanda e intervención en el proceso de aquel a quien se le denuncia el pleito), regulación diferente que es razonable y que no quebranta el artículo 13 de la Constitución, ni el artículo 2o. de la misma. Tampoco implica la norma acusada discriminación alguna, por lo cual no se violan  los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como lo pretende el demandante. Para llegar a la anterior conclusión hay que tener en cuenta que la persona a quien se denuncia un pleito, basa su intervención en la demanda y en su contestación, y se puede servir de las pruebas pedidas por el demandante y el demandado. Por eso, el término que la ley le señala para intervenir, es diferente al del traslado de la demanda, sin que por esto se viole el principio de igualdad ni se desconozca el derecho de defensa.
Cabe recordar, a manera de ejemplo, que el Código establece diferentes términos para el traslado de la demanda, según la clase de proceso, regulación que no vulnera la igualdad, sino que atiende a la diferencia entre los procesos.
Ahora bien: como la Corte encuentra que existe una relación inescindible entre la expresión demandada y el inciso primero y parte del inciso segundo del artículo 56, demandado, la declaración de exequibilidad se extenderá a todo lo que se transcribe a continuación:
'Artículo 56.- Modificado por el Decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 20. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.
'La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días....'
Lo anterior resulta claro, si se tiene en cuenta que la parte del inciso segundo que se declarará exequible es, precisamente, la que remite al 316, en lo relativo a la notificación personal.
Finalmente, hay que anotar que, como la demanda sí contiene cargos concretos de inconstitucionalidad, que, de ser fundados, conducirían a la declaración de inexequibilidad, los mismos que se han desechado, la Corte declarará la exequibilidad y no dictará sentencia inhibitoria".
<Notas del Autor>
- La denuncia del pleito es una forma de intervención de terceros dentro de un proceso donde el denunciado queda vinculado por los efectos de la sentencia.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 56. TRÁMITES Y EFECTOS DE LA DENUNCIA. Si el juez halla procedente la denuncia ordenará citar al denunciado, señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si aquel no reside en la sede del juzgado, el término será aumentado prudencialmente, sin exceder de diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo.
La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión dela denuncia hasta cuando se cite al denunciado, pero la suspensión no podrá exceder de tres meses sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación.
Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrán las mismas facultades de éste.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnización o restituciones a cargo de éste.

ARTÍCULO 57. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
<Notas del Autor>
- La norma establece la posibilidad de hacer la citación en garantía para todos los casos diferentes de la evicción que se regual por el artículo 54. El llamamiento en garantía lo puede efectuar el demandante o el demandado aun cuando en la casi totalidad de los casos sea el demandado el llamado a hacerlo.
 

ARTÍCULO 58. LLAMAMIENTO EX OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por 30 días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 52.

ARTÍCULO 59. LLAMAMIENTO DE POSEEDOR O TENEDOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 21 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para éstos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.

Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.

Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.

Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es otra persona, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 21 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- Este artículo desarrolla el precepto contenido en el artículo 954 del CC que establece como “Si alguien de mala fé, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor”.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 59. LAUDATIO O NOMINATIO AUTORIS. El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación a la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su poseedor cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en el lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.
Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.

ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
 

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1045-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Notas del Autor>
Este inciso establece una de las formas mas comunes del denominado litisconsorcio cuasi necesario.
 

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 60. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción o transformación de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.
El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 61. INTERVENCION EN INCIDENTES O PARA TRAMITES ESPECIALES. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.
<Notas del Autor>
- La norma consagra un caso de intervención limitada de terceros, pues en esta hipótesis la intervención se concreta a un incidente o trámite y el interviniente solo será parte en ellos. Ejemplos claros de esta intervención restringida serían la que establece el numeral 8 del artículo 687 o el num 4 del artículo 590 del C.P.C.
 

ARTÍCULO 62. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
 

APODERADOS

ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-069-96 del 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

ARTÍCULO 64. APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas.

Constituirán apoderado especial, el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto.

Los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados inscritos, deberán actuar por medio de apoderado, si el proceso se adelanta fuera de su sede.
<Notas del Editor>
El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.
 

ARTÍCULO 65. PODERES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 65. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.
El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.
Los poderes o sustituciones de éstos que se otorguen en el extranjero y no se extiendan ante cónsul colombiano, serán autenticados en la forma establecida en el artículo 259. Si quien otorga el poder fuere una sociedad, el cónsul que lo autentique o ante quien se otorgue, hará constar que tuvo a la vista las pruebas de su existencia y que quien lo confiere es su representante, con lo cual se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder obra como apoderado de otra persona.

ARTÍCULO 66. DESIGNACION DE APODERADOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 24 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso.

La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausente o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito.

El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 24 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 66. DESIGNACIÓN DE APODERADOS. En ningún proceso podrá actuar más de un apoderado judicial de una misma persona: si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

ARTÍCULO 67. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.
<Notas de vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-069-96 del 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

ARTÍCULO 68. SUSTITUCIONES. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante.

Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
 

ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.

La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- El mandato judicial, no obstante ser un contrato que se perfecciona por el acuerdo de voluntades de dos personas, puede terminar por revocación del poder o por renuncia de este.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PODER. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder ola delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205.
La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones del que lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

ARTÍCULO 70. FACULTADES DEL APODERADO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 26 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos:

Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan.

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 26 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- El poder otorgado incluye la facultad para pedir medidas cautelares y para representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 70. FACULTADES DEL APODERADO Y DEL CURADOR AD LITEM. El poder para litigar se entiende conferido para todo el proceso a que está destinado y para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas, multas y perjuicios en el mismo expediente, y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma, para solicitar medidas cautelares y para los demás actos preparatorios del proceso que fueren procedentes.
El poder para un proceso habilita también al apoderado para actuar en reconvención y en todo lo relacionado con la intervención de terceros.
No podrá el apoderado realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, salvo que haya recibido autorización del mandante. La facultad para recibir debe ser expresa.
Los curadores ad litem tendrán las mismas facultades salvo las de sustituir, recibir y disponer del derecho en litigio.

DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ARTÍCULO 71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 27 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.

5. Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra.

7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual.

8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 27 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado en la demanda o su contestación para recibir notificaciones personales, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.
5. Concurrir al despacho del juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuncia sea apreciada como indicio en contra suya.
7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados y dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de quinientos pesos.

ARTÍCULO 72. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 28 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del Artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.

A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.

Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
<Notas de Vigencia>
Artículo modificado por el artículo 1, numeral 28 del Decreto 2282 de 1989
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-141-98 del  de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de mayo de 1980.
<Notas del Autor>
- Lo establecido en esta norma es una excepción al deber de dictar sentencias de condena en concreto.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 72. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELAS PARTES Y TERCEROS INTERVINIENTES. Las partes responderán por los perjuicios que causen a la otra parte o a terceros con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena  en la sentencia o en el auto que los decida; si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el artículo 308 y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en procedimiento verbal.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
 

ARTÍCULO 73. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 29 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el Artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 29 del Decreto 2282 de 1989.  Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-141-98 del  de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Tal y como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de mayo de 1980.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 73. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS APODERADOS. Al apoderado que actúe con abuso del derecho, temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidariamente con la parte principal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remitirá al tribunal del distrito para lo relativo a las faltas contra la ética profesional.
Cuando la actuación del apoderado ocurra sin autorización del poderdante, éste podrá repetir contra aquel por lo que haya pagado como consecuencia de tales condenas.

ARTÍCULO 74. TEMERIDAD O MALA FE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 30 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 30 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- La condena al pago de perjuicios impuesta al apoderado por cualquiera de las conductas descritas, permitirá investigarlo, además, por las presuntas violaciones al decreto 196 de 1971. Por esta razón cuando se configura una conducta temeraria o de mala fe, el Juez que la ha declarado debe remitir copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 74. ABUSO DEL DERECHO, TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido abuso del derecho, temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso u oposición.
2. cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se omite declarar algún hecho esencial para la decisión del juez y aparezca de manifiesto que se tenía conocimiento de él.
4. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
5. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
6. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
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