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CORTE CONSTITUCIONAL
DENIEGA TUTELA DE CONSEJO DE ESTADO
Y RECHAZA LA DE JAIME TORRALVO

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Presidencia

COMUNICADO DE PRENSA

_____________________________

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 13 de septiembre de 2006, adoptó las siguientes decisiones:

1. INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-284/06 - AUTO A-256/06

Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

1.1. Decisión

Primero.- Denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-284 de 2006 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, solicitada por María Noemí Hernández Pinzón, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Segundo.- Rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-284 de 2006 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Jaime Torralvo Suárez.

1.2. Razones de la decisión

La Corte decidió acerca de dos solicitudes de nulidad de la Sentencia T-284 de 2006 presentadas de manera separada por la doctora María Noemí Hernández Pinzón, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el señor Jaime Torralvo Suárez. En relación con la primera solicitud, la Corte señaló que no se advierte que la Sala Octava de Revisión haya modificado la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación en torno de la definición o condiciones para la configuración de la vía de hecho por defecto sustantivo. Por el contrario, en ese fallo, en manera alguna se establecen condiciones distintas de las exigidas en los precedentes judiciales, ni se acoge una interpretación opuesta a la línea doctrinal que sobre la materia ha trazado la Corte. Observó que las sentencias de unificación que supuestamente se desconocieron (SU-014/01, SU-159/02 y SU-881/05) analizaron presupuestos fácticos diferentes a los de la nulidad electoral materia de la sentencia T-284 de 2006, por lo que no se puede haber producido una modificación sustancial de un precedente. La Corporación encontró que en realidad, los cargos de la solicitante se basan en su inconformidad con las consideraciones del fallo de revisión, desacuerdos que no sirven de fundamento para pretender su nulidad, la cual no es la vía para reabrir un debate ya concluido. De otra parte, la Corte encontró que la solicitante carecía de legitimación para alegar como causal de nulidad la violación del debido proceso del señor Jaime Torralvo Suárez elegido gobernador de Córdoba con posterioridad a la Sentencia T-284 de 2006, toda vez que sólo quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida, esta legitimado para invocar ante la Corte un vicio que afecte el proceso de tutela.

En cuanto se refiere a la solicitud de nulidad formulada por el señor Jaime Torralvo Suárez, la Corte constató que al momento de proferirse la decisión, el solicitante no había sido elegido ni ostentaba anticipadamente el interés ulterior que ahora alega. Además de que no invoca su condición de parte, interviniente o destinatario de la orden impartida en la sentencia cuya nulidad se pretende, precisamente porque no fue demandado ni intervino en el proceso de tutela, no existía el deber de notificarle la demanda de tutela, no sólo porque estaba dirigida contra una providencia judicial en donde el demandado era la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino también porque el señor Torralvo Suárez no tenía interés directo en la decisión, en la medida en que para la época en que se dio curso y se profirió el fallo de revisión, no era el gobernador de Córdoba, sino apenas uno de los candidatos de una elección que no se había realizado. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros, cuyo conocimiento no sea deducible de los documentos que conforman el expediente. Así las cosas, bien podía la Sala Octava de Revisión pronunciarse sobre el objeto de esta tutela, sin estar compelida a llamar al proceso al señor Torralvo Suárez, ni a impartirle orden alguna. Por tales razones, se denegaron ambas solicitudes de nulidad.

1.3. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA manifestó su salvamento de voto, toda vez que consideró que se configuraba en este caso una causal de nulidad de la sentencia T-284/06, por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena en materia de no reintegro de alcaldes elegidos cuando ya se ha realizado una nueva elección. Además, a su juicio, la Corte impuso su particular interpretación sobre un asunto que compete resolverlo al Consejo de Estado y que fue objeto de una decisión razonada, la cual no puede considerarse como una vía de hecho.

2. EXPEDIENTE D-6205 - SENTENCIA C-775/06

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

2.1. Norma acusada

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por el cual se expide el Código Penal

ARTICULO 133. REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos a seis (6) años.

2.2. Decisión

La Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la acusación formulada contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda.

2.3. Razones de la decisión

La Corte encontró que en la demanda no se cumplió con el requisito de integrar la proposición jurídica completa, en la medida en que el artículo 133 del Código Penal –Ley 599 de 2000- acusado fue modificado por la Ley 890 de 2004 y no se acusó la disposición con el nuevo texto. El actor tenía la carga de demandar la norma vigente subrogada parcialmente en cuanto se relaciona con la sanción penal prevista para el tipo penal que se demanda y que constituye uno de los elementos que integran la unidad normativa del mismo.

2.4. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA salvó el voto, porque en su concepto la demanda cumplía con los requisitos que permitían a la Corte emitir un fallo de mérito sobre el precepto acusado.

Los magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y CLARA INES VARGAS anunciaron la prestación de una aclaración de voto, en cuanto consideraban que existían razones adicionales para la inhibición, en la medida en que los cargos de inconstitucionalidad no cumplían los requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la disposición demandada.

3. EXPEDIENTE D-6228 - SENTENCIA C-776/06

Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

3.1. Normas acusadas

LEY 812 DE 2003

(27 de junio)

Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario

ARTÍCULO 24. SUBSIDIO INTEGRAL. Modifícase el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: "Establécese un subsidio integral que se otorgará por una sola vez, para el desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producción de carácter empresarial, con principios de competitividad, equidad y sostenibilidad, que integre a pequeños y medianos productores beneficiarios de los Programas de Reforma Agraria, ubicados en los sectores geográficos definidos de acuerdo con los criterios del artículo anterior.

El monto del subsidio incluye el valor de la tierra y las inversiones complementarias, tales como: Capital fijo, adecuación predial, capacitación y asistencia técnica y comercialización, determinadas en el proyecto productivo y se otorgará por una sola vez al sujeto de Reforma Agraria, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los criterios de elegibilidad que determine la Junta Directiva del Incora o quien haga sus veces, y en las zonas definidas en el proceso de planeación de la Reforma Agraria.

Las fuentes de financiación de este subsidio se obtendrán del presupuesto nacional, de recursos de cooperación internacional, donaciones directas y la participación del sector privado.

ARTÍCULO 26. CONDICIONES DEL SUBSIDIO INTEGRAL. Modifícase el artículo 22 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: "El otorgamiento del subsidio integral se hará efectivo siempre que el proyecto productivo presente condiciones de viabilidad técnica, económica y social que garanticen su competitividad, equidad y sostenibilidad, condiciones que serán evaluadas y certificadas por el Incora o quien haga sus veces, y de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

Para garantizar el destino y la eficiencia de la inversión pública, los beneficiarios del subsidio deberán suscribir un contrato de operación y funcionamiento en el cual se determinen sus compromisos y responsabilidades, durante un período no inferior al definido en el proyecto productivo y en ningún caso menor a cinco (5) años. El incumplimiento del contrato generará el retiro inmediato del subsidio y la pérdida de sus derechos patrimoniales generados dentro del proyecto productivo.

El monto del subsidio integral para comprar tierra podrá ser del ciento por ciento del valor del predio."

ARTÍCULO 27. CONTRATO DE ASIGNACIÓN O TENENCIA PROVISIONAL. En las zonas definidas en el proceso de planeación de la Reforma Agraria, las tierras adquiridas o expropiadas por el Incora o quien haga sus veces, podrán entregarse a los beneficiarios mediante contrato de asignación o tenencia provisional hasta por un término de cinco (5) años, previa definición del proyecto productivo a desarrollar, a cuya finalización el Instituto procederá a transferirles su dominio, siempre que acrediten haber establecido en ellas empresas agropecuarias competitivas y sostenibles.

Durante la vigencia del contrato, los beneficiarios recibirán exclusivamente el subsidio referente a las inversiones complementarias, tales como: Capital fijo, adecuación predial, capacitación y asistencia técnica y comercialización, determinadas en el proyecto productivo y se otorgará por una sola vez al sujeto de Reforma Agraria, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los criterios de elegibilidad que determine la Junta Directiva del Incora o quien haga sus veces.

Si durante el término del contrato el beneficiario incumple las obligaciones a su cargo, el Incora o quien haga sus veces, mediante acto administrativo debidamente motivado determinará su exclusión de la empresa agropecuaria, seleccionando en el mismo acto nuevo beneficiario, quien aportará solidariamente el monto de la inversión realizada por el beneficiario incumplido.

ARTÍCULO 28. OTRAS FORMAS DE ACCESO A LA TIERRA. El Incora, o quien haga sus veces, promoverá otras formas de acceso a la tierra, con el fin de ampliar el acceso de los campesinos a su uso y explotación, para lo cual deberá propender a:

1. Vincular propiedades del Estado en cualquiera de los niveles, mediante contratos de comodato o arrendamiento en función de proyectos productivos de empresas pequeñas o medianas.

2. Recuperar tierra abandonada de la reforma agraria, para el negocio agropecuario con opción de readjudicación a nuevos productores o desplazados.

3. Utilizar tierras recibidas por el Estado a cualquier título o por cualquier procedimiento.

4. Arrendar predios, por el tiempo de duración de los proyectos productivos, o el leasing con opción de compra.

5. Constituir sociedades de riesgos compartidos, con base en contratos claros en distribución de utilidades.

6. Vincular tierras adquiridas por el Estado para Reforma Agraria, contratando sus adecuaciones y desarrollo con una empresa ejecutora para ser administrados una vez logrado el punto de equilibrio de los proyectos. Los productores que reciben la tierra se vinculan desde el principio con la mano de obra por jornal, y generan un fondo de ahorro para la compra posterior de la tierra y su explotación, según parámetros de Reforma Agraria.

7. Promover contratos de comodato gratuito entre particulares, cuya celebración también dará derecho al subsidio para el proyecto productivo.

Todas las opciones anteriores se sujetarán a las disponibilidades presupuestales.

3.2. Decisión

La Corte resolvió inhibirse para proferir un fallo de fondo en relación con la acusación formulada respecto de los artículos 24, 26, 27 y 28 (parciales) de la ley 812 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.3. Razones de la decisión

La Corte constató que los argumentos expuestos en la demanda como fundamento de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las artículos 24, 26, 27 y 28 (parciales) de la Ley 812 de 2003, no se circunscriben al contenido normativo de estas disposiciones, sino que van más allá al derivar una interpretación particular de las consecuencias que en opinión de los demandantes, traerá la aplicación de tales preceptos.

3.4. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y ALVARO TAFUR GALVIS manifestaron su salvamento de voto, por cuanto a su juicio, la demanda cumplía con los requisitos mínimos para que la Corte entrara a emitir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

4. EXPEDIENTE D-6068 - SENTENCIA T-777/06

Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

4.1. Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.

En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.

Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.

Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.

Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código.

4.2. Decisión

La Corte resolvió inhibirse para proferir fallo de fondo respecto del artículo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

4.3. Razones de la decisión

La Corte encontró que el demandante se limitó a exponer argumentos relacionados con su particular manera de interpretar la norma parcialmente atacada, al plantear una hipotética contradicción del aparte normativo acusado y el artículo 13 de la Constitución, sin lograr edificar un cargo concreto que permita a la Corte entrar a un estudio y decisión de fondo. Por ello, determinó que en realidad el actor no formula un cargo de inconstitucionalidad, sino que pretende que la Corte mantenga la norma acusada con un condicionamiento que extienda su aplicación a los procesos en que se haya emitido resolución de cierre de investigación.

RODRIGO ESCOBAR GIL
Vicepresidente

 
Gobernación de Córdoba
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