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PRESTACIONES SOCIALES PARA EL SECTOR PÚBLICO

Justicia

LEY 33 DE 1985
(enero 29)
Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por la cual se dictan algunas medidas en relación con 
las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales 
para el Sector Público.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
2. Modificada por la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
1. Modificada por la Ley 19 de 1987, publicada en el Diario Oficial No 37.800,  de 4 de marzo de 1987, "Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de imputes nacionales.

ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 087 del 19 de octubre de 1989, se declaró inhibida por carencia actual de objeto. Igualmente dispuso estarse a lo decidido en Sentencia No. 4 de 1989
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 4 de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 087 del 19 de octubre de 1989, se declaró inhibida por carencia actual de objeto. Igualmente dispuso estarse a lo decidido en Sentencia No. 4 de 1989
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 4 de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.

ARTICULO 4o. Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor, si lo hubiere.

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 33 de 1985:
ARTíCULO 5.  El valor del impuesto de que trata el artículo 1o. de la Ley 4 de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí establecidas.

ARTICULO 6o. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1o. de la Ley 4 de 1966 y en el artículo anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación, mediante providencia administrativa, que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias, se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.

El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del recaudo.

ARTICULO 7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.

Quienes a partir del 1o. de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil y las Notarías, se regirán por la norma del decreto extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 123 del 3 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

ARTICULO 8o. A partir de la vigencia de esta Ley la Tesorería General de la Nación girará directamente a la Caja Nacional de Previsión el valor de los aportes patronales de las entidades afiliadas a ella, todo conforme a la reglamentación que expida el Gobierno.

ARTICULO 9o. La Caja Nacional de Previsión efectuará para cada año fiscal una proyección de los ingresos que va a recibir, por todo concepto, como también de sus egresos, tanto por pensiones como por funcionamiento e inversión; los ingresos se asignarán para cubrir, en su orden, los costos de funcionamiento y el valor de las pensiones pagaderas ese año; si aún quedare un remanente, se llevará a un fondo de reservas, según reglamento que expedirá el Gobierno. En todo caso, la Caja destinará para cubrir costos de pensiones, al menos las tres octavas partes de su ingreso por concepto de aportes patronales.

La proyección de ingresos y egresos será el producto de un estudio financiero actuarial, que la Caja elaborará cada año antes de la fecha que señale el reglamento, estudio que deberá ser aprobado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La parte del valor de las pensiones que no quede cubierta presupuestalmente con los ingresos de la Caja, será incluida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto Nacional, como transferencia con eta destinación.

ARTICULO 10. Incurrirán en sanción pecuniaria hasta de dos veces su asignación básica, los funcionarios que no cumplieren oportunamente con la obligación de girar a las Cajas de Previsión las sumas que por cualquier concepto les correspondan. En caso de reincidencia, incurrirán, además, en causal de mala conducta.

Los funcionarios de la Contraloría no refrendarán los giros autorizados en los acuerdos de gastos de las entidades afiliadas, si antes no se hubiere acreditado el pago de los aportes y descuentos a que haya lugar a favor de las Cajas de Previsión.

ARTICULO 11. Cada una de las entidades afiliadas a una Caja de Previsión, le presentará, por cada mes calendario, una relación de los empleados oficiales por los cuales está aportando en ese mes, incluyendo el nombre y documento de identidad del empleado, el valor de su aporte patronal y personal y los demás datos que señale el reglamento que expedirá el Gobierno.

Las relaciones aquí previstas deberán entregarse a la Caja en el curso de los quince (15) días calendario siguientes al mes de causación de los pagos, acompañados de documento que demuestre que el pago correspondiente ya está en trámite, o ya fue realizado. El Gobierno determinará la manera como se elabore y suministre la información prevista en este artículo.

ARTICULO 12. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y contracréditos y para efectuar los traslados presupuestales que el cumplimiento de la presente Ley exija.

ARTICULO 13. Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.

Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.

ARTICULO 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "pero sólo en relación con el cargo formulado en la demanda".

ARTICULO 15. Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades:

1.- Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.

2.- Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

3.- Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.

ARTICULO 16. La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.

ARTICULO 17. La Junta Directiva estará integrada así:

a). Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Delegado, quien la presidirá.

b). Por los directores Administrativos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes o sus delegados, o por los funcionarios que hagan sus veces; y

c). Por un representante de los jubilados y uno de los empleados del Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República para periodos de dos (2) años.

PARAGRAFO. El Director del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.
<Concordancias>
Decreto 1313 de 1985

ARTICULO 18. Son funciones de la Junta Directiva:

a). Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben proponerse para su incorporación a los planes de la seguridad social.

b). Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

c). Efectuar cada año un estudio financiero actuarial y con los sobrantes de cada ejercicio fiscal constituir fondos de reservas que garanticen el cumplimiento de sus objetivos.

d). Hacer las inversiones financieras en títulos respaldados por el Gobierno Nacional y en todo caso hacer que ellos estén garantizados por el Banco de la República, entidad que podrá actuar como fideicomisaria de las reservas del Fondo.

e). Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas.

f). Adoptar el reglamento general sobre prestación de los servicios médico asistenciales.

g). Contratar los servicios médico asistenciales para sus afiliados.

h). Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero.

i). Fijar la planta de personal del Fondo y someterla a aprobación del Gobierno Nacional.

j). Autorizar al Director General del Fondo para adjudicar licitaciones y celebrar contratos de conformidad con las normas legales de contratación administrativa, con las limitaciones que sean previstas en los respectivos reglamentos.

k). Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos, y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo.

l). Aprobar los balances de comprobación del Fondo.

m). Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

ARTICULO 19. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.

El Director cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización, administración y funcionamiento del Fondo y que no estén taxativamente reservadas a otra autoridad.

ARTICULO 20. El patrimonio del Fondo de Previsión Social del Congreso, estará constituido por: 

a). Los aportes periódicos del Congreso de la República, equivalentes al ocho por ciento (8%) de las asignaciones de los Congresistas, comprendidas las dietas y los gastos de representación y el mismo porcentaje de las asignaciones de los empleados del Congreso, comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de Navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, por horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones.

b). Los aportes periódicos de los Congresistas, en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las asignaciones comprendidas las dietas y los gastos de representación.

c). Los aportes periódicos de los empleados del Congreso, en cuantía equivalente al cinco por ciento (5%), de sus asignaciones comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de Navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones.

d). El valor de la cuota de afiliación, equivalente a la tercera parte de la primera asignación que reciban los Congresistas y a la tercera parte de cada nuevo incremento, comprendidas las dietas y los gastos de representación.

e). El valor de la cuota de afiliación equivalente a la tercera parte del sueldo que reciban los empleados del Congreso y del Fondo y la tercera parte de los incrementos que se causen, comprendidos todos los factores señalados en el literal c).

f). Las cotizaciones a cargo de los pensionados beneficiarios para servicios médico asistenciales, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

g). Los rendimientos financieros que generen sus inversiones.

h). Las donaciones, auxilios, subvenciones o contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o jurídicas.

i). Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

ARTICULO 21. El control fiscal del Fondo estará a cargo de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 22. La Caja Nacional de Previsión Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los Congresistas y empleados del  Congreso, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso.

ARTICULO 23. <Artículo modificada por el artículo 1 de la Ley 19 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
 

Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
 

Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a Congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas y deberán serle remitidas en el plazo de quince días.
 

PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificada por el artículo 1 de la Ley 19 de 1987, publicada en el Diario Oficial No 37.800,  de 4 de marzo de 1987.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 33 de 1985:
ARTíCULO 23. Los Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.

ARTICULO 24. La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en eta Ley hayan expedido o aprobado, según en caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social.

De todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

ARTICULO 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E, a los . . . días del mes de . . . de 
mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado,
JOSE NAME TERAN.

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

República de Colombia - Gobierno Nacional

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Bogotá, D,E, 29 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR SALAZAR CHAVEZ

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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