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SECTOR COOPERATIVO

Justicia

Ley No. 79

(23 de Diciembre de 1988)

Objetivos de la Presente Ley

PROPOSITOS Y OBJETIVOS DE LA LEY.

ARTICULO 1o. "El propósito de la presente ley es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos":

1. Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo.

2. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento jurídico general.

3. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social.

4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa participación.

5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, Departamental, y Municipal al sector cooperativo.

6. Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y

7. Propender al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones".

INTERES COMUN.

PROTECCION DE ESTADO.

AUTONOMIA DEL COOPERATIVISMO.

ARTICULO 2o. "Declárase de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.

El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas".

Titulo I Del acuerdo Cooperativo.

Titulo II Del Sector Cooperativo.

Titulo III De las Relaciones del Estado con las Cooperativas.

Titulo IV De las Disposiciones Finales.

Titulo I

Del Acuerdo Cooperativo

Capitulo I Disposiciones Generales

Capitulo II De la Constitución y Reconocimiento de las Cooperativas.

Capitulo III De los Asociados.

Capitulo IV De la Administración y Vigilancia.

Capitulo V Del Régimen Económico.

Capitulo VI Del Régimen del Trabajo.

Capitulo VII Clases de Cooperativas.

Capitulo VIII Disposiciones Especiales, Aplicables a Algunos tipos de

Cooperativas.

Capitulo IX De la Educación Cooperativa.

Capitulo X De la Integración Cooperativa.

Capitulo XI De las Actividades Financieras y de los Bancos Cooperativos.

Capitulo XII De la Fusión, Incorporación, Disolución y Liquidación.

Titulo II

Del Sector Cooperativo

Capitulo I De los componentes del Sector.

Capitulo II De las Instituciones Auxiliares.

Capitulo III De las Precooperativas.

Capitulo IV De Otras Formas Asociativas.

Titulo III

De las Relaciones del Estado con las Cooperativas

Capitulo I Del Fomento Económico Cooperativo

Capitulo II De los Derechos y Exenciones.

Capitulo III De las Responsabilidades y Sanciones.

Capitulo IV De la Inspección y Vigilancia Gubernamental.

Titulo IV

De las Disposiciones Finales

Capitulo I De las Adiciones y Modificaciones a la ley 24 de 1981

Capitulo II De las Normas Supletorias

Capitulo III De la Aplicación y Vigencia de esta Ley y Derogación de

Normas.

Titulo I

Del Acuerdo Cooperativo

Capitulo I

Disposiciones Generales

DEFINICION DEL ACUERDO COOPERATIVO.

ACTIVIDADES QUE PUEDEN ORGANIZARSE EN COOPERATIVAS.

ARTICULO 3o. "Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo".

DEFINICION COOPERATIVA PRESUNCION DE AUSENCIA DE ANIMO DE LUCRO

ARTICULO 4o. "Es Cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de

Liquidación, la del remanente patrimonial.

2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real".

CARACTERISTICAS DE LA EMPRESA COOPERATIVA.

ARTICULO 5. "Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:

1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.

2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.

3. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.

4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.

5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.

6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes.

7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.

8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.

9. Que tenga una duración indefinida en los estatutos y

10. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre".

PROHIBICIONES A LAS COOPERATIVAS.

ARTICULO 6o. "A ninguna cooperativa le será permitido:

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y

5. Transformarse en sociedad comercial".

ACTO COOPERATIVO.

ARTICULO 7o. "Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social".

SUJETOS DE LA LEY.

ARTICULO 8. "Serán sujetos de la presente ley las personas naturales o jurídicas que participen en la realización del objeto social de las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las pre-cooperativas, en lo pertinente las formas asociativas previstas en el artículo 130 de la presente ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo 131 de esta ley".

RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS Y DE LA COOPERATIVA.

ARTICULO 9o. "Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados el valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social".

PRESTACION PREFERENCIAL DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS.

ARTICULO 10. "Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición".

ASOCIACION DE COOPERATIVAS CON EMPRESAS DE OTRA NATURALEZA JURIDICA.

ARTICULO 11o. "Las cooperativas podrán asociarse con entidades de otro carácter jurídico, a condición de que dicha asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ello no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades".

USO OBLIGATORIO DE LA PALABRA COOPERATIVA O COOPERATIVO.

ARTICULO 12o. "Las cooperativas acompañarán a su razón social las palabras

"COOPERATIVA" o "COOPERATIVO".

Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las entidades reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas sus manifestaciones públicas como avisos, publicaciones y propaganda, deberán presentar el número y fecha de la resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO II

De la Constitución y Reconocimiento de las Cooperativas

CONSTITUCION DE LAS COOPERATIVAS POR DOCUMENTO PRIVADO.

ARTICULO 13o. "En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

ASAMBLEA DE CONSTITTUCION.

NUMERO MINIMO DE FUNDADORES.

ARTICULO 14o. "La constitución de toda cooperativa se hará en Asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los órganos de administración y vigilancia.

El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.

El acta de la Asamblea de constitución será firmada por los asociados fundadores, anotando su documento de identificación y el valor de los aportes iniciales.

El número mínimo de fundadores será de veinte, salvo las excepciones consagradas en normas especiales".

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA

ARTICULO 15o. "El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.

2. Acta de la Asamblea de constitución.

3. Texto completo de los estatutos.

4. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa, y

5. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas".

LA EDUCACION EN COOPERATIVAS DE LOS SECTORES INDIGENAS Y AGROPECUARIOS.

PARAGRAFO. "La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios

será impartida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

TERMINO PARA QUE DANCOOP RESUELVA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA INICIAR ACTIVIDADES.

ARTICULO 16o. "El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la cooperativa podrá iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá visitar la cooperativa a fin de verificar que esté totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formulará un pliego de observaciones para que se ajuste a él dentro del término previsto en las normas reglamentarias, cuyo incumplimiento dará lugar a que se aplique la escala general de sanciones.

REGISTRO DE LA COOPERATIVA Y DE SUS ORGANOS SOCIALES.

AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 17o. "En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento".

PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACION LEGAL.

ARTICULO 18o ."Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una cooperativa y de su representación legal, la certificación que expida el

Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

ARTICULO 19o. "Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:

1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.

2. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.

3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos.

6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.

7. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias

8. Representación legal; funciones y responsabilidades.

9. Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.

10. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.

11. Forma de aplicación de los excedentes cooperativos.

12. Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.

13. Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.

14. Procedimientos para reforma de estatutos, y

15. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social".

REGLAMENTACION DE LOS ESTATUTOS

PARAGRAFO 1o. "Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de

Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios".

TRATAMIENTO ESPECIAL PARA LOS ESTATUTOS DE LAS COOPERATIVAS DE INDIGENAS.

PARAGRAFO 2o. "Los estatutos de las cooperativas de Indígenas se adecuarán a la realidad económico-social y a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades, en concordancia con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia".

APROBACION Y SANCION DE LAS REFORMAS DE LOS ESTATUTOS.

TERMINO PARA LA SANCION DE LAS REFORMAS.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

ARTICULO 20o. "Las reformas de los estatutos de las cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la recepción del acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO III

De los Asociados

CALIDADES Y CONDICIONES DE LOS ASOCIADOS EN LAS COOPERATIVAS.

ARTICULO 21o. "Podrán ser asociados de las cooperativas:

1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal.

2. Las personas jurídicas de derecho público.

3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.

4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado".

ADQUISICION DE LA CALIDAD DE ASOCIADO.

ARTICULO 22o. "La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:

1. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y

2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente".

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ASOCIADOS.

ARTICULO 23o. "Serán derechos fundamentales de los asociados:

1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.

2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración, mediante el desempeño de cargos sociales.

3. Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias.

4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.

5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y

6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.

El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes".

DEBERES ESPECIALES DE LOS ASOCIADOS.

ARTICULO 24o. "Serán deberes especiales de los asociados:

1. Adquirir conocimientos sobre los principios básicos del cooperativismo, características del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad.

2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo.

3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia.

4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados de la misma, y

5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa".

PERDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO

ARTICULO 25o. "La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión".

PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE LOS ASOCIADOS.

PARAGRAFO. "Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO IV

De la Administración y Vigilancia

ORGANOS DE LA ADMINISTRACION.

ARTICULO 26o. "La administración de las cooperativas estará a cargo de la

Asamblea General, el Consejo de Administración y el Gerente".

DEFINICION DE ASAMBLEA GENERAL.

OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES.

ARTICULO 27o. "La Asamblea General es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos".

CARACTERISTICAS DEL ASOCIADO HABIL.

PARAGRAFO. "Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos".

CLASES DE ASAMBLEA GENERAL.

PERIODO DE CELEBRACION.

ASUNTOS DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.

ARTICULO 28o. "Las reuniones de Asamblea General serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepción hecha de las entidades de integración que las celebrarán dentro de los primeros cuatro (4) meses.

Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria.

Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos".

ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. NUMERO MINIMO. ELECCION Y PERIODO PARA LOS

DELEGADOS. NORMAS APLICABLES.

ARTICULO 29o. "Los estatutos podrán establecer que la Asamblea General de

Asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, cuando aquella se dificulta en razón del número de asociados que determinen los estatutos, o por estar domiciliados en diferentes municipios del país, o cuando su realización resultare desproporcionadamente onerosa en consideración a los recursos de la cooperativa. El número mínimo de delegados será de veinte (20).

En este evento los delegados serán elegidos en el número y para el período previsto en los estatutos y el Consejo de Administración reglamentará el procedimiento de elección, que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados.

A la Asamblea General de Delegados le serán aplicables en lo pertinente, las normas relativas a la Asamblea General de Asociados".

PROCEDIMIENTOS PARA CONVOCAR ASAMBLEAS.

ARTICULO 30o. "Por regla general la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, será convocada por el Consejo de Administración, para fecha, hora y lugar determinados.

La Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal, o un quince por ciento (15%) mínimo de los asociados, podrán solicitar al Consejo de Administración, la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

Los estatutos de las cooperativas determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a Asamblea General Ordinaria, cuando el Consejo de Administración no la realice dentro del plazo establecido en la presente ley o desatienda la petición de convocar la Asamblea Extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en los estatutos. La Junta de Vigilancia verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de éstos últimos será publicada para conocimiento de los afectados".

QUORUM EN LAS ASAMBLEAS PARA DELIBERAR Y ADOPTAR DECISIONES VALIDAS.

ARTICULO 31o. "La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento del número requerido para constituir una cooperativa. En las Asambleas Generales de Delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento de los elegidos y convocados.

Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior".

DECISIONES EN LAS ASAMBLEAS. MAYORIAS ESPECIALES. APLICACION DEL CUOCIENTE ELECTORAL.

ARTICULO 32o. " Por regla general las decisiones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.

La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral".

UN ASOCIADO UN VOTO. EXCEPCION. PROHIBICION DE REPRESENTACION.

PARTICIPACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

ARTICULO 33o. "En las Asambleas Generales corresponderá a cada asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente ley.

Los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto.

Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las Asambleas de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe".

FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.

ARTICULO 34o. "La Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:

1. Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social.

2. Reformar los estatutos.

3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.

4. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.

5. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos.

6. Fijar aportes extraordinarios.

7. Elegir los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de

Vigilancia.

8. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente y fijar su remuneración, y

9. Las demás que le señalen los estatutos y las leyes".

CONSEJO DE ADMINISTRACION. NUMERO DE INTEGRANTES. PERIODO.

RENOVACION PARCIAL. ATRIBUCIONES EXPRESAS E IMPLICITAS.

ARTICULO 35o. "El Consejo de Administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General.

El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada Asamblea.

Las atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se considerarán atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos".

ACTUACION DE CONSEJEROS QUE PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA QUE LOS ELIGIO EN CALIDAD DE DELEGADOS DE PERSONAS JURIDICAS.

ARTICULO 36o. "Cuando una persona natural actúe en la Asamblea General en representación de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida como miembro del Consejo de Administración, cumplirá sus funciones en interés de la cooperativa; en ningún caso en el de la entidad que representa".

GERENTE.

NOMBRAMIENTO. FUNCIONES. REPRESENTACION LEGAL DE LA COOPERATIVA.

ARTICULO 37o. "El Gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de

Administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos".

ORGANOS DE CONTROL.

ARTICULO 38o. "Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una Junta de Vigilancia y un Revisor Fiscal".

JUNTA DE VIGILANCIA.

INTEGRACION. PERIODO. CAUSALES DE REMOCION.

ARTICULO 39o. "La Junta de Vigilancia estará integrada por asociados hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos".

FUNCIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA.

ARTICULO 40o. "Son funciones de la Junta de Vigilancia:

1. Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios cooperativos.

2. Informar a los órganos de administración, al Revisor Fiscal y al Departamento

Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse.

3. Conocer los reclamos que presenten los asociados en relación con la prestación de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad.

4. Hacer llamadas de atención a los asociados cuando incumplan los deberes consagrados en la ley, los estatutos y los reglamentos.

5. Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello

y velar por que el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto.

6. Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las Asambleas o para elegir delegados.

7. Rendir informes sobre sus actividades a la Asamblea General Ordinaria, y

8. Las demás que le asigne la ley o los estatutos, siempre y cuando se refieran al control social y no correspondan a funciones propias de la auditoría interna o revisoría fiscal, salvo en aquellas cooperativas eximidas de revisor fiscal por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

REVISOR FISCAL.

CALIDADES EXIGIDAS. EXCEPCION POR RAZONES ECONOMICAS, GEOGRAFICAS O DEL NÚMERO

DE ASOCIADOS.

ARTICULO 41o. "Por regla general la cooperativa tendrá un Revisor Fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser Contadores Públicos con matrícula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a la cooperativa de tener Revisor Fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen".

AUTORIZACION A ORGANISMOS COOPERATIVOS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE REVISORIA FISCAL.

ARTICULO 42o. "El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestación de este servicio, a través de Contador Público con matrícula vigente".

FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. PRO-HIBICION PARA DESEMPEÑAR EL CARGO.

ARTICULO 43o. "Las funciones del Revisor Fiscal serán señaladas en los estatutos y reglamentos de la cooperativa y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los Contadores Públicos en las normas que regulan el ejercicio de la profesión, así como en aquellas que exigen de manera especial la intervención, certificación o firma de dicho profesional".

Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de Revisor Fiscal en la cooperativa de la cual sea asociado".

ACTAS FIRMADAS Y APROBADAS COMO MEDIO DE PRUEBA.

ARTICULO 44o. "Las actas de las reuniones de los órganos de administración y vigilancia de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas".

IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE LA ASAMBLEA Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

ARTICULO 45o. "Compete a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de

Administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO V

Del Régimen Económico

CONFORMACION DEL PATRIMONIO.

ARTICULO 46o. "El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial".

APORTES SOCIALES EN DINERO, ESPECIE O TRABAJO.

ARTICULO 47o. "Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados".

PROCEDIMIENTO PARA LA REVALORIZACION DE LOS APORTES SOCIALES.

PARAGRAFO. "Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que fije el reglamento de la presente ley y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia. Esta revalorización de aportes se hará con cargo al Fondo de que trata el numeral 1o. del artículo 54 de la presente Ley".

PRUEBA DEL PAGO DE LOS APORTES SOCIALES.

ARTICULO 48o. "Los aportes sociales de los asociados, se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores".

AFECTACION DE LOS APORTES SOCIALES EN FAVOR DE LA COOPERATIVA. PROHIBICION DE

GRABARLOS. INEMBARGABILIDAD. TRAMITE PARA CEDER LOS APORTES.

ARTICULO 49o. "Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella. Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos".

LIMITES PARA LA ADQUISICION Y POSESION DE APORTES SOCIALES POR PERSONAS

NATURALES O JURIDICAS.

ARTICULO 50o. "Ninguna persona natural podrá tener más un diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento de los mismos".

CERTIFICACION DE LA COOPERATIVA COMO MERITO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE APORTES SOCIALES.

ARTICULO 51o. "Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa, la certificación que expida ésta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa".

FACULTAD PARA LA AMORTIZACION PARCIAL O TOTAL DE LOS APORTES SOCIALES.

CONSTITUCION DE FONDO ESPECIAL. OBLIGATORIEDAD DE IGUALDAD DE CONDICIONES PARA

AMORTIZAR APORTES.

ARTICULO 52o. "Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la constitución de un fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se refiere el numeral 4o. del artículo 54 de la presente ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados".

PROCEDENCIA EN EL TIEMPO PARA LA AMORTIZACION DE LOS APORTES, DECISION DE LA

ASAMBLEA GENERAL PARA SU IMPLANTACION.

PARAGRAFO. "Esta amortización será procedente cuando la cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros, mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la Asamblea General".

PERIODO DEL EJERCICIO ECONOMICO. OBLIGACIONES PARA EL CIERRE.

ARTICULO 53o. "Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados".

APLICACION DE LOS EXCEDENTES.

ARTICULO 54o. "Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de Educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de Solidaridad.

El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la Asamblea General, en la siguiente forma:

1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.

2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.

3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.

4. Destinándolo a un fondo para amortización de aportes de los asociados".

APLICACION PREFERENTE DE LOS EXCEDENTES EN CASO DE PÉRDIDAS.

RESTABLECIMIENTO IMPERATIVO DE LA RESERVA PARA PROTEGER LOS APORTES SOCIALES

CUANDO SE EMPLEO PARA COMPENSAR PERDIDAS.

ARTICULO 55o. "No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización".

CREACION DE RESERVA Y FONDOS. AUTORIZACION PARA INCREMENTARLOS CON CARGO AL

PRESUPUESTO.

ARTICULO 56o. "Las cooperativas podrán crear por decisión de la Asamblea General otras reservas y fondos con fines determinados".

Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO VI.

Del Régimen del Trabajo

PREDILECCION DE LOS ASOCIADOS PARA EL TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS.

DERECHO DE LOS TRABAJADORES A SER ADMITIDOS COMO ASOCIADOS.

ARTICULO 57o. "El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados".

TRABAJO COMO COLABORACION SOLIDARIA. REQUISITOS PARA SU PRESTACION.

REVOCABILIDAD DEL OFRECIMIENTO.

ARTICULO 58o. "Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria y con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.

El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento".

REGIMEN LABORAL DE EXCEPCION EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. METODOS

PARA SOLUCION DE CONFLICTOS. LAS NORMAS ESTATUTARIAS COMO FUENTE DE DERECHO.

CARACTERISTICAS ESPECIALES PARA FIJAR COMPENSACIONES POR EL TRABAJO APORTADO Y

PARA EL RETORNO DE LOS EXCEDENTES. FACULTAD EXCEPCIONAL PARA CONTRATAR

TRABAJADORES NO ASOCIADOS. REGIMEN LABORAL ORDINARIO PARA TRABAJADORES NO

ASOCIADOS Y PARA COOPERATIVAS QUE NO SEAN DE TRABAJO ASOCIADO.

ARTICULO 59o. "En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el

Acuerdo Cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previsto en el artículo 54 Numeral 3o. de la presente ley, se harán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados".

CONVENIOS PARA EJECUCION DE TRABAJOS ENTRE COOPERATIVAS.

ARTICULO 60o. "Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objeto social".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO VII.

Clases de Cooperativas.

CLASIFICACION DE LAS COOPERATIVAS EN RAZON DEL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.

ARTICULO 61o. "Las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales".

COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS.

OFRECIMIENTO DE SERVICIOS MEDIANTE CONVENIOS CON OTRAS COOPERATIVAS.

ARTICULO 62o. "Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.

Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas".

COOPERATIVAS MULTIACTIVAS. CREACION DE SECCIONES INDEPENDIENTES.

ARTICULO 63o. "Serán cooperativas multiactivas las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.

Los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa".

COOPERATIVAS INTEGRALES.

ARTICULO 64o. "Serán cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios".

PERMISION LEGAL A TODAS LAS COOPERATIVAS PARA PRESTACION DE SERVICIOS DE

PREVISION, ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD.

ARTICULO 65o. "En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO VIII.

Disposiciones Especiales Aplicables a Algunos Tipos de Cooperativas

ASOCIACION ABIERTA EN LAS COOPERATIVAS DE CONSUMO.

ARTICULO 66o. "En las cooperativas especializadas de consumo, la vinculación deberá ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociación".

RESTRICCION DE NORMA PENAL POR ILICITA EXPLOTACION COMERCIAL.

ARTICULO 67o. "Los artículos o productos a que se refiere el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, con referencia a las cooperativas, corresponden exclusivamente a los víveres, artículos o productos de primera necesidad obtenidos de cooperativas de consumo".

CLASES DE COOPERATIVAS DE EDUCACION. NIVELES O GRADOS DE ENSEÑANZA QUE PUEDEN

ATENDER. ASOCIADOS.

ARTICULO 68o. "Las cooperativas de educación serán de usuarios o de trabajadores y podrán atender los distintos niveles o grados de enseñanza, incluyendo la educación superior.

Serán asociados los propios sujetos de la educación, si reunen las condiciones del artículo 21 de la presente ley, o en caso contrario, los padres o acudientes. Aquellas cooperativas que asocien trabajadores de la educación serán consideradas como de trabajo asociado".

OBLIGACION A PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE VENDER DIRECTAMENTE A COOPERATIVAS

DE EDUCACION.

ARTICULO 69o. "Las editoriales, librerías, papelerías y las empresas fabricantes de materiales básicos de educación los venderán a las cooperativas de educación y trabajadores de la educación a precios de mayoristas, agentes o concesionarios.

Para tales efectos se aplicará lo establecido en el Artículo 137 de la presente ley".

DEFINICION DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

ARTICULO 70o. "Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios".

NUMERO MINIMO PARA CONSTITUIR COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

FACULTAD PARA ADECUAR ORGANOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA A SUS

CARACTERISTICAS PARTICULARES.

ARTICULO 71o. "Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez (10) asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así, como también a las actividades específicas de la empresa".

ESPECIALIZACION DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE SEGUROS. CONTRATACION CON

EMPRESAS ASEGURADORAS LOS SERVICIOS ASIMILABLES A SEGUROS.

ARTICULO 72o. "Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la presente ley, requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo".

INVERSION DE LOS APORTES SOCIALES Y LAS RESERVAS TECNICAS DE LAS EMPRESAS

COOPERATIVAS DE SEGUROS.

ARTICULO 73o. "Los aportes y las reservas técnicas de los organismos cooperativos de seguros, se destinarán a los bienes y depósitos necesarios para una eficaz operación y a inversiones en instituciones del sector cooperativo y del sector público, atendiendo en todo caso a la seguridad, liquidez y rentabilidad necesarias".

FACULTAD PARA EXCLUIR PRÁCTICAS DE INTERMEDIACION EN SEGUROS.

ARTICULO 74o. "Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo con la filosofía cooperativa, no estarán en principio sometidos a la intermediación de

agencias, agentes o corredores de seguros. No obstante, los estatutos podrán disponer lo contrario".

CLASES DE COOPERATIVAS DE TRANSPORTE.

ARTICULO 75o. "Las cooperativas de transporte serán, separada o conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo".

BENEFICIOS PARA LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTE.

PARAGRAFO. ‘Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarán de los siguientes beneficios:

1. El Gobierno estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor y reglamentará su campo de acción, organización y funcionamiento. Para su constitución no se exigirá la autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces.

2. Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio.

3. Las ensambladoras de vehículos, las fábricas de llantas, y la industria en general, venderán directamente sus productos a las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades, a los mismos precios que tengan para sus agentes y concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo

137 de la presente ley.

4. Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de transporte, se requiere de la presentación previa del paz y salvo de la cooperativa a la cual el vehículo esté inscrito".

PRERROGATIVA PARA LIMITAR EL NUMERO DE ASOCIADOS EN COOPERATIVAS DE VIVIENDA.

ARTICULO 76o. "Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en las cuales los asociados sean simultáneamente aportadores y usuarios del conjunto habitacional, podrán limitar la asociación al número de unidades de vivienda que contemple el programa".

LA PROPIEDAD COOPERATIVA. DERECHO A LA UTILIZACION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA

VIVIENDA. VALOR DE LOS APORTES. REAJUSTE DE LOS APORTES.

ARTICULO 77o. "En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, los terrenos, las viviendas, las construcciones de todo orden y demás elementos adheridos al inmueble serán de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendrán derecho a la utilización plena y exclusiva de la unidad que se les asigne mediante contrato escrito en el que conste la identificación de la vivienda asignada y las condiciones de utilización.

Igualmente tendrán derecho al uso de las áreas o zonas comunes que posea el conjunto de acuerdo con el reglamento interno de la cooperativa. El valor de los aportes de los asociados en las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, será igual al valor final de la unidad asignada reajustado anualmente mediante los procedimientos de corrección monetaria que establezcan los estatutos".

SISTEMA PARA CONSTITUIR GRAVAMENES HIPOTECARIOS EN LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA.

ARTICULO 78o. "Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa sólo podrán constituir gravámenes hipotecarios diferentes de los que tengan por objeto garantizar préstamos para compra de los terrenos y construcción del conjunto habitacional, cuando así lo acuerde la Asamblea General con el voto favorable del setenta por ciento (70%) de los asociados".

FONDO PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORAS EN LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA.

CONSTANCIA DE LA COOPERATIVA COMO MERITO EJECUTIVO PARA COBRO DE CUOTAS.

ARTICULO 79o. "Además de las reservas ordinarias, las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa constituirán, mediante cuotas periódicas de los asociados, un fondo para mantenimiento, reparaciones, reconstrucción o mejoras de los bienes del conjunto habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la cooperativa, en que conste la causa y la liquidación de la deuda con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa".

LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA COMO COOPERATIVAS INTEGRALES O MULTIACTIVAS.

INCORPORACION DE INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES AL CONJUNTO HABITACIONAL.

ARTICULO 80o. "Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa amplíen su objetivo social para organizar servicios que correspondan a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educación, consumo, salud, transporte y recreación, serán consideradas como cooperativas integrales y multiactivas, según el caso, y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios, se entenderán incorporadas al conjunto habitacional, para todos los efectos legales".

EXCLUSION DE LOS ASOCIADOS EN LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA.

TRAMITE ESPECIAL PARA RESTITUCION DE LAS UNIDADES HABITACIONALES.

ARTICULO 81o. "Los asociados a las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, sólo podrán ser excluidos por decisión final de la Asamblea General y la restitución de las unidades habitacionales ocupadas por ellos o por cesionarios temporales, se hará mediante el trámite del proceso verbal que establece el Código de Procedimiento Civil".

COOPERATIVAS DE VIVIENDA DE PROPIEDAD INDIVIDUAL.

ARTICULO 82o. "La reglamentación contenida en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de vivienda de propiedad individual".

FACULTAD PARA LA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS.

ARTICULO 83o. "Además de lo previsto en otras leyes sobre la materia, habrá lugar a la liquidación parcial de cesantías, cuando su inversión se destine a satisfacer necesidades de vivienda, a través de planes adelantados por organismos cooperativos debidamente autorizados".

OBLIGACION A FABRICANTES DE MATERIALES BASICOS PARA VENDER A LAS COOPERATIVAS DE

VIVIENDA.

PARAGRAFO. "Los fabricantes de materiales básicos de construcción, clasificados como tales por el Ministerio de Desarrollo o por el Instituto de Crédito

Territorial, los venderán a las cooperativas de vivienda a precios de mayoristas, agentes o concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente ley".

LOS ASOCIADOS EN LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS, AGROINDUSTRIALES, PISCICOLAS Y

MINERAS. NUMERO MINIMO PARA SU CONSTRUCCION.

ARTICULO 84o. "Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras podrán ser de trabajadores o de propietarios o de ambas modalidades y para su constitución les será aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la presente ley".

EXPLOTACION DE LA TIERRA Y SUS BIENES VINCULADOS EN LA COOPERATIVAS AGROPECUARIAS.

ARTICULO 85o. "Las cooperativas agropecuarias podrán desarrollar sus actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la tierra y los bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual, pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros".

PRELACION DE NORMAS APLICABLES.

ARTICULO 86o. "Las cooperativas relacionadas en este capítulo se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones de carácter general".

ATRIBUCIONES AL DANCOOP PARA REGULAR LOS TIPOS ESPECIFICOS DE COOPERATIVAS.

ARTICULO 87o. "Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Departamento

Administrativo Nacional de Cooperativas, regulará los tipos específicos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del cooperativismo y con sujeción en todo caso, a los principios y características del acuerdo cooperativo previsto en esta ley".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO IX.

De la Educación Cooperativa.

OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACION COOPERATIVA. ACTIVIDADES QUE COMPRENDE.

ARTICULO 88o. "Las cooperativas están obligadas a realizar de modo permanente, actividades que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores en los principios, métodos y características del cooperativismo, así como para capacitar a los administradores en la gestión empresarial propia da cada cooperativa.

Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperativismo, hacen parte de la educación cooperativa que establece la presente ley".

CONVENIOS PARA LA EJECUCION DE PROGRAMAS DE EDUCACION CON ORGANISMOS COOPERATIVOS DE SEGUNDO GRADO E INSTITUCIONES AUXILIARES.

ARTICULO 89o. "Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones auxiliares del cooperativismo especializadas en educación cooperativa".

COMITE DE EDUCACION U ORGANO ADMINISTRATIVO. PROGRAMA ANUAL Y PRESUPUESTO DE

EDUCACION.

ARTICULO 90o. "En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa deberá preveerse el funcionamiento de un comité u órgano de la administración encargado de orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y de elaborar cada año un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del Fondo de Educación".

TALLERES COOPERATIVOS PARA LA EDUCACION.

ARTICULO 91o. "Las actividades escolares de ahorro, consumo, suministro y demás servicios com-plementarios, tendrán una finalidad educativa y se realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el Departamento Administrativo

Nacional de Cooperativas".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO X.

De la Integración Cooperativa.

ORGANISMOS COOPERATIVOS DE SEGUNDO GRADO. RADIO DE ACCION. ESPECIALIZACION EN

LOS DE INDOLE ECONOMICA. ASOCIACION DE FONDOS DE EMPLEADOS. ASOCIACIONES

MUTUALISTAS Y OTRAS INSTITUCIONES SIN ANIMO DE LUCRO. NUMERO MINIMO DE ASOCIADOS

PARA SU CONSTITUCION.

ARTICULO 92o. "Las cooperativas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar además, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la ley 24 de 1981 y demás instituciones sin ánimo de lucro que puedan contribuir a beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos.

Los organismos de segundo grado de carácter nacional, requieren para constituirse un número mínimo de diez (10) cooperativas.

Los de carácter regional se constituirán con no menos de cinco (5) cooperativas".

ASOCIACION DE PERSONAS NATURALES EN ORGANISMOS DE SEGUNDO GRADO. PARTICIPACION EN LOS ORGANOS SOCIALES. EJERCICIO DEL SUFRAGIO.

PARAGRAFO. "El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, excepcionalmente y cuando las condiciones socio-económicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico, en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia para garantizar la representación mayoritaria de las cooperativas.

Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se regirán de acuerdo con el artículo 33 de la presente ley, sin admitir la excepción consagrada en el artículo 96 de esta ley".

ORGANISMOS COOPERATIVOS DE TERCER GRADO. FINES DE REPRESENTACION Y DEFENSA.

NUMERO MINIMO DE ASOCIADOS. PARTICIPACION E INTEGRACION.

ARTICULO 93o. "Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo podrán crear organismos de tercer grado de carácter asociativo, con el fin de unificar la acción de defensa y representación del movimiento nacional e internacional.

Un organismo de tercer grado sólo podrá constituirse con un número no inferior a doce entidades, y en sus estatutos determinará la participación de las entidades del sector cooperativo y la forma de su integración".

INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO. ACTIVIDADES QUE PUEDEN REALIZAR. RECONOCIMIENTO A OTRAS ENTIDADES. FORMAS DE INTEGRACION CON ORGANISMOS DE SEGUNDO Y TERCER GRADO.

ARTICULO 94o. "Los organismos cooperativos podrán, directamente o en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social.

Igualmente podrán ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jurídica cooperativa, carezcan de ánimo de lucro y realicen actividades orientadas al desarrollo del sector cooperativo.

Las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrán asociarse a organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros sean personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado".

AUTORIZACION A LAS COOPERATIVAS PARA REALIZAR ACTIVIDADES CONJUNTAS.

ARTICULO 95o. "Las cooperativas podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros".

VOTO CALIFICADO Y REPRESENTACION EN ORGANISMOS COOPERATIVOS DE SEGUNDO Y TERCER GRADO.

ARTICULO 96o. "Los organismos cooperativos de segundo y tercer grado deberán establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos".

EXTENSION DE LAS NORMAS A ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR E INSTITUCIONES AUXILIARES.

ARTICULO 97o. "A los organismos mencionados en el presente capítulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las cooperativas".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO XI

De las actividades Financieras y de los Bancos Cooperativos

FACULTAD PARA ORGANIZAR INSTITUCIONES FINANCIERAS. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTICULO 98o. "Las entidades del sector cooperativo podrán organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia

Bancaria".

PRERROGATIVA A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE SEGUNDO GRADO PARA SER RECONOCIDOS COMO BANCOS.

PARAGRAFO. "No obstante lo dispuesto en este artículo, los organismos cooperativos de segundo grado de carácter financiero que a la fecha de la sanción de la presente ley cuenten con certificado de autorización de la

Superintendencia Bancaria, podrán solicitar su reconocimiento como bancos, para lo cual el Superintendente juzgará la conveniencia de tal reconocimiento, se cerciorará de la idoneidad, la responsabilidad y el carácter de los solicitantes, y si el bienestar público será fomentado con dicho reconocimiento".

ESPECIALIZACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL COOPERATIVISMO. LA ACTIVIDAD FINANCIERA EN COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES. INSPECCION Y VIGILANCIA CONCURRENTES.

ARTICULO 99o. "La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las entidades a que se refiere el presente capítulo, las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.

Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen, el Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales que tengan sección especializada para el ejercicio de la actividad financiera.

En concordancia con el artículo 151 de la presente ley, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la

Superintendencia Bancaria, en los términos del decreto-ley 1939 de 1986 y demás disposiciones complementarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercerá en los demás asuntos las funciones propias de su competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas entidades, solicitará concepto previo de la Superintendencia Bancaria".

Titulo I Del Acuerdo Cooperativo

CAPITULO XII

De la Fusión, Incorporación, Disolución y Liquidación.

CONDICION PARA LA FUSION E INCORPORACION DE COOPERATIVAS.

ARTICULO 100o. "Las cooperativas podrán fusionarse e incorporarse cuando su objeto social sea común o complementario".

DISOLUCION SIN LIQUIDACION EN LA FUSION DE COOPERATIVAS.

ARTICULO 101o. "Cuando dos o más cooperativas, se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva cooperativa, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas".

DISOLUCION SIN LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA INCORPORADA.

ARTICULO 102o. "En caso de incorporación, la cooperativa o cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante".

ORGANOS SOCIALES QUE APRUEBAN LA FUSION O LA INCORPORACION.

ARTICULO 103o. "La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las cooperativas que se fusionan.

Para la incorporación se requerirá la aprobación de la asamblea general de la cooperativa o cooperativas incorporadas. La cooperativa incorporante aceptará la incorporación por resolución de la asamblea general o del consejo de administración, según lo dispongan los estatutos".

SUBROGACION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA FUSION E INCORPORACION DECOOPERATIVAS.

ARTICULO 104o. "En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas".

RECONOCIMIENTO GUBERNAMENTAL PARA LA FUSION E INCORPORACION. REQUISITOS.

ARTICULO 105o. "La fusión o incorporación requerirán el reconocimiento del

Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual, las cooperativas interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación".

DISOLUCION DE LAS COOPERATIVAS. DECISION. COMUNICACION AL DANCOOP.

ARTICULO 106o. "Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley.

La resolución de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para los fines legales pertinentes".

CAUSALES DE DISOLUCION.

ARTICULO 107o. "Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:

1. Por acuerdo voluntario de los asociados.

2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.

3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.

4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.

5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y

6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo".

SANEAMIENTO DE LAS CAUSALES DE DISOLUCION. DISOLUCION POR RESOLUCION DEL

DANCOOP.

ARTICULO 108o. "En los casos previstos en los numerales 2o., 3o. y 6o., del artículo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dará a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la causal, o para que, en el mismo término, convoque asamblea general con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de

Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores".

DESIGNACION DE LOS LIQUIDADORES.

ARTICULO 109o. "Cuando la disolución haya sido acordada por la Asamblea General, ésta designará el liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el liquidador o liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, el Departamento

Administrativo Nacional de Cooperativas procederá a nombrarlos, según el caso".

REGISTRO Y PUBLICIDAD DE LA DECISION DE DISOLUCION.

ARTICULO 110o. "La disolución de las cooperativas, cualquiera que sea el origen de la decisión, será registrada por el Departamento Administrativo Nacional de

Cooperativas.

Igualmente deberá ser puesta en conocimiento público por la cooperativa, mediante aviso en un periódico de circulación regular en el domicilio principal de la entidad que se disuelve".

LIQUIDACION Y ADICION A LA RAZON SOCIAL.

ARTICULO 111o. "Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación".

ACEPTACION Y POSESION DE LOS LIQUIDADORES. PRESTACION DE FINANZA.

ARTICULO 112o. "La aceptación del cargo de liquidador o liquidadores, la posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el Departamento

Administrativo Nacional de Cooperativas, o a falta de éste, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento".

ACTUACION DE LOS LIQUIDADORES. DISCREPANCIAS. REPRESENTACION LEGAL.

ARTICULO 113o. "Los liquidadores actuarán de consuno y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa".

APROBACION DE LAS CUENTAS PARA ADMINISTRADOR NOMBRADO LIQUIDA- DOR.

ARTICULO 114o. "Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar un nuevo liquidador".

INFORME A LOS ACREEDORES Y A LOS ASOCIADOS DEL ESTADO DE LA LIQUIDACION.

ARTICULO 115o. "El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en forma apropiada".

REUNION DE LOS ASOCIADOS. CONVOCATORIA.

ARTICULO 116o. "Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de la liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores.

La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte por ciento

(20%) de los asociados de la cooperativa al momento de su disolución".

EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES A TERMINO. INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES.

ARTICULO 117o. "A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados".

ACTIVIDADES DEL LIQUIDADOR O LIQUIDADORES.

ARTICULO 118o. "Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:

1. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles.

3. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente.

4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los asociados.

5. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

6. Enajenar los bienes de la cooperativa.

7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.

8. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del Depto. Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito.

9. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.

HONORARIOS DEL LIQUIDADOR O LIQUIDADORES.

ARTICULO 119o. "Los honorarios del liquidador o liquidadores serán fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento.

Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los honorarios se fijarán de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la mencionada entidad".

PRELACION DE CREDITOS. REGIMEN DE EXCEPCION PARA COOPERATIVAS AUTORIZADAS PARA CAPTAR AHORRO. NORMAS ESPECIALES PARA COOPERATIVAS DE SEGUROS. ORGANISMOS COOPERATIVOS DE SEGUNDO GRADO E INSTITUCIONES AUXILIARES DE CARACTER FINANCIERO.

ARTICULO 120o. "En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1. Gastos de liquidación.

2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución.

3. Obligaciones fiscales.

4. Créditos hipotecarios y prendarios.

5. Obligaciones con terceros, y

6. Aportes de los asociados.

Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.

En los procesos de liquidación de las cooperativas de seguros y en las organizaciones cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, se seguirá el procedimiento especial establecido para las instituciones financieras".

TRANSFERENCIAS DE LOS REMANENTES DE LA LIQUIDACION.

ARTICULO 121o. "Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad cooperativa que los estatutos hayan previsto a falta de disposición estatutaria, a un fondo para la investigación cooperativa administrado por un organismo cooperativo de tercer grado. El gobierno reglamentará lo referente a este último beneficiario cuando haya varios organismos en la misma situación".

Titulo II

Del Sector Cooperativo

CAPITULO I.

De los Componentes del Sector.

EL SECTOR COOPERATIVO DE LA ECONOMIA.

ARTICULO 122o. "Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y precooperativas, constituyen el sector cooperativo".

Titulo II Del Sector Cooperativo

CAPITULO II.

De las Instituciones Auxiliares.

DEFINICION DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES. OBJETO DE SU ACTIVIDAD.

ARTICULO 123o. "Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo

94 de la presente ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos competentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales.

Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines".

Titulo II Del Sector Cooperativo

CAPITULO III.

De las Precooperativas

DEFINICION DE LOS GRUPOS PRECOOPERATIVOS.

ARTICULO 124o. "Se consideran precooperativas los grupos que, bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas".

EVOLUCION DE LOS GRUPOS PRECOOPERATIVOS.

ARTICULO 125o. "Las precooperativas deberán evolucionar hacia cooperativas en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

OBLIGACION PARA CON LAS PRE- COOPERATIVAS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS.

ARTICULO 126o. "Las entidades promotoras estarán obligadas a prestar a las precooperativas que ellas promuevan, asistencia técnica, administrativa o financiera, así como atender a la formación y capacitación de sus asociados para impulsar su desarrollo y asegurar su evolución".

PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS EN LAS PRECOO-PERATIVAS.

ARTICULO 127o. "Las entidades promotoras participarán en la administración y en el control de las precooperativas, en la forma y términos que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el artículo anterior.

Tal participación deberá disminuir gradualmente, a fin de garantizar la responsabilidad y la autonomía decisoria de los asociados".

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL GOBIERNO PARA ESTABLECER EL REGIMEN DE LAS

PRECOOPERATIVAS.

ARTICULO 128o. "El régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas, será establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de simplificación de los requisitos, procedimientos y trámites y su naturaleza transitoria y evolutiva".

TERMINO PARA EJERCER LAS FACULTADES.

PARAGRAFO. Para los fines del presente artículo se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por un término de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente ley.

CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS PARA LOS GRUPOS PRECOOPERATIVOS.

ARTICULO 129o. "Los estatutos de las precooperativas deberán contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas simplificadas de administración y vigilancia, el régimen económico y financiero y el procedimiento para la reforma de los estatutos y para su conversión en cooperativa".

APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS LEGALES PARA COOPERATIVAS.

PARAGRAFO. "A las precooperativas les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen".

Titulo II Del Sector Cooperativo

CAPITULO IV

De Otras Formas Asociativas.

EMPRESAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 130o. "Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades".

APLICACION EN SUBSIDIO A FONDOS DE EMPLEADOS. ASOCIACIONES MUTUALISTAS Y

EMPRESAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS, DE LA LEGISLACION VIGENTE PARA

COOPERATIVAS. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL GOBIERNO PARA EXPEDIR ESTATUTOS

LEGALES BASICOS.

ARTICULO 131o. "A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este artículo, en concordancia con las siguientes materias: naturaleza jurídica de estas entidades y sus características básicas; Constitución de las respectivas formas asociativas; requisitos y trámites para el reconocimiento de personerías jurídicas; contenido básico de los correspondientes estatutos sociales; calidad de asociados, adquisición y pérdida de tal calidad, sus derechos y deberes; el régimen económico y financiero de estas entidades; reglas especiales sobre servicios; órganos de representación, dirección, administración, y control; fusión, incorporación y transformación; integración; normas de funcionamiento; medidas de promoción, fomento y estímulo para las referidas entidades; causales de disolución y procedimientos de liquidación; regímenes de responsabilidades y sanciones para los asociados, directivos y administradores".

ASOCIACION DE EMPRESAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS, FONDOS DE EMPLEADOS YASOCIACIONES MUTUALISTAS A COOPERATIVAS, ORGANISMOS DE SEGUNDO GRADO E INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO.

ARTICULO 132o. "Los organismos de que trata el presente capítulo podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan los estatutos de la respectiva entidad".

Titulo III

De las Relaciones del Estado con las Cooperativas

CAPITULO I.

Del Fomento Económico Cooperativo

APOYO DEL ESTADO CON RECURSOS FINANCIEROS DE FOMENTO. GARANTIA DE ACCESO DE LASCOOPERATIVAS A LAS FUENTES DE DISTRIBUCION DE BIENES Y SERVICIOS.

ARTICULO 133o. "El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover el desarrollo del sector cooperativo, particularmente las que se orientan a incrementar la producción y el empleo.

También garantizará el acceso de las cooperativas a las fuentes de distribución de bienes y servicios, en condiciones de libre competencia y determinación equitativa de cantidades, calidades y precios".

DESARROLLO Y FOMENTO COOPERATIVO. RECURSOS FINANCIEROS.

ARTICULO 134o. "El desarrollo y fomento cooperativos estarán a cargo de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado y para tales efectos el Gobierno canalizará preferentemente a través de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero, los recursos financieros destinados para tales fines".

CONTRATACION DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS CON EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. PRERROGATIVAS DE CONTRATACION. FACULTADES AL GOBIERNO PARA DETERMINAR

CONDICIONES Y CONTENIDOS.

ARTICULO 135o. "Además de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podrán contratar con el Instituto de

Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de esta institución. Dichos contratos o convenios no se sujetarán a lo dispuesto en las normas sobre contratación administrativa. El Gobierno Nacional determinará las condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos cooperativos y el

Instituto de Seguros Sociales".

VIGENCIA Y APLICACION DE OTRAS NORMAS ESPECIALES DE FOMENTO ECONOMICO COOPERATIVO.

ARTICULO 136o. "Las normas del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de otras contempladas en disposiciones especiales.

OBLIGATORIEDAD DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO PARA VENDER DIRECTAMENTE A

COOPERATIVAS. APLICACION DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.

ARTICULO 137o. "La industria en general y el comercio mayorista venderán directamente sus productos a las cooperativas, a precios de mayoristas, agentes o concesionarios, de acuerdo con la demanda que tengan estas y sus asociados y a la oferta de productos existentes en el mercado.

* La renuencia a cumplir la presente disposición dentro del término reglamentario, a partir de la solicitud elevada por la cooperativa, acarreará las sanciones que deberá imponer el organismo competente, de conformidad con las reglamentaciones".

FACULTADES AL DANCOOP PARA ESTABLECER REGIMEN APLICABLE EN MATERIA DE PRODUCCCION, COMERCIA-LIZACION, DISTRIBUCION, CONSUMO Y RELACIONES ENTRE VENDEDORES Y COOPERATIVAS COMPRADORAS.

PARAGRAFO. "El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dictará y aplicará las * Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Sentencia

de Diciembre 6 de 1990.normas necesarias para que la producción, comercialización, distribución y consumo de bienes y la prestación de servicios por parte de las cooperativas, apunten al objeto social de regulación del mercado, al cual se refiere el título preliminar de esta ley. Así mismo, este Departamento Administrativo reglamentará las relaciones entre el vendedor y las cooperativas compradoras, según los tipos de productos".

ADICION A LA LEY 11 DE 1986. CONVENIOS, ACUERDOS O CONTRATOS PARA EL DESARROLLO

Y MEJORAMIENTO MUNICIPAL.

ARTICULO 138o. "Adiciónase el Artículo 22 de la ley 11 de 1986, el cual quedará

así:

ARTICULO 22. Las juntas de acción comunal, las sociedades de mejora y ornato, las juntas y asociaciones de recreación, defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos, constituidos con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes".

Titulo III De las Relaciones del Estado con las Cooperativas

CAPITULO II.

De los Derechos y Exenciones

CONSEJO NACIONAL COOPERATIVO. CONFORMACION. PERIODO DE LOS REPRESENTANTES DEL

SECTOR COOPERATIVO.

ARTICULO 139o. "Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor

y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:

1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien lo

presidirá.

2. El Secretario General de la Presidencia de la República, o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

4. El Ministro de Educación Nal., o su delegado.

5. El Ministro de Trabajo y S. Social, o su delegado.

6. El Ministro de Desarrollo, o su delegado.

7. El Ministro de Agricultura, o su delegado.

8. El Ministro de Salud, o su delegado.

9. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su

delegado, quien actuará como Secretario Ejecutivo.

10. Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes

líneas de actividad del cooperativismo: ahorro y crédito, vivienda, educación,

transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud, y gremio de

cooperativistas.

Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que

presenten los organismos cooperativos de tercer grado, para períodos de dos

años".

ACTIVIDADES DEL CONSEJO NACIONAL COOPERATIVO.

ARTICULO 140o. "El Consejo Nacional Cooperativo hará recomendaciones al Gobierno

Nacional, sobre los siguientes puntos:

1. Orientación de la política cooperativista del Estado.

2. Expedición de normas que propicien un adecuado desarrollo del sector

cooperativo.

3. Adopción de fórmulas sobre la participación del cooperativismo en los planes

y programas de desarrollo nacionales y de medidas y políticas para el Sector

Cooperativo en materia fiscal, monetaria, de salud, de educación, de vivienda,

de empleo, de crédito, de transporte y de seguridad social".

REUNIONES, CONVOCATORIA, DELIBERACIONES Y DECISIONES DEL CONSEJO NACIONAL

COOPERATIVO.

PARAGRAFO. "El Consejo Nacional Cooperativo se reunirá en forma ordinaria tres

veces al año y en forma extraordinaria a petición de la mitad, al menos, de los

representantes del sector cooperativo a que se refiere el numeral 10 del

artículo anterior. Las convocatorias serán hechas por el Presidente. El Consejo

deliberará por lo menos, con diez (10) de sus integrantes y las decisiones se

tomarán por la mayoría de sus asistentes".

MANEJO E INVERSION DE RECURSOS ECONOMICOS DEL SECTOR PUBLICO EN ORGANISMOS

COOPERATIVOS.

ARTICULO 141o. "El Gobierno Nacional podrá autorizar a las entidades del sector

público para manejar e invertir sus recursos económicos en los organismos

cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de

carácter financiero y en las cooperativas de ahorro y crédito que ejerzan la

actividad financiera".

DEDUCCIONES Y RETENCIONES EN FAVOR DE COOPERATIVAS.

ARTICULO 142o. "Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará

obligada a deducir y retener cualquier cantidad que haya de pagar a sus

trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, y que

la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento

suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento

previo".

TERMINO PARA ENTREGAR LAS SUMAS RETENIDAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE

RETENEDORES.

PARAGRAFO. "Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben

entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que

hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán

responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente

deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los

intereses de la obligación contraída por el deudor".

LA RELACION DE DEUDORES PRESTA MERITO EJECUTIVO.

ARTICULO 143o. "Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito

ejecutivo la relación de los asociados deudores, con la prueba de haber sido

entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez (10) días

hábiles".

PRELACION DE LAS DEDUCCIONES EN FAVOR DE LAS COOPERATIVAS.

ARTICULO 144o. "Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación

sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales

por alimentos".

LIMITACION DEL DERECHO DE RETENCION Y DEDUCCION POR USO INDEBIDO.

ARTICULO 145o. "El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, podrá

limitar en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos previstos en el

artículo 142 de la presente ley, a las cooperativas que hagan uso indebido de

éstos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

EXCLUSION DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMO PARA LA APLICACION DE NORMAS SOBRE

PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS.

ARTICULO 146o. "Las cooperativas de consumo como entidades reguladoras de

precios no están sujetas a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas".

PREFERENCIA A ORGANISMOS COOPERATIVOS EN REGIMEN DE CONTRATACION CON EL ESTADO.

ARTICULO 147o. "Los organismos cooperativos tendrán prelación obligatoria y

tratamiento especial en la adjudicación de contratos con el Estado, siempre que

cumplan los requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones

frente a los demás proponentes".

Titulo III De las Relaciones del Estado con las Cooperativas

CAPITULO III.

De las Responsabilidades y Sanciones

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LEGALES Y ESTATUTARIAS.

ARTICULO 148o. "Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración

y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones

que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán

acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo

establecido en otras disposiciones".

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DEL GERENTE.

EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD.

ARTICULO 149o. "Los miembros del Consejo de Administración y el Gerente serán

responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los

miembros del Consejo serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no

haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto".

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES POR USO INDEBIDO DE LA DENOMINACION COOPERATIVA O

POR APROVECHAMIENTO DE DERECHOS Y EXENCIONES.

ARTICULO 150o. "Los terceros serán igualmente responsables y se les aplicarán

las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación

"Cooperativa", "Cooperativo" o la abreviatura "Coop" o por actos que impliquen

aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las cooperativas".

Titulo III De las Relaciones del Estado con las Cooperativas

CAPITULO IV.

De la Inspección y Vigilancia Gubernamental

INSPECCION Y VIGILANCIA A CARGO DEL DANCOOP. CONCURRENCIA CON OTRAS ENTIDADES

DEL ESTADO. EL CONTROL DEL ESTADO NO IMPLICA COGESTION O INTERVENCION.

ARTICULO 151o. "Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia

permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de

conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a

su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y

liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias.

Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al

Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos

cooperativos se someterán a la inspección y vigilancia concurrente de otras

entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.

Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad

de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las

cooperativas".

Titulo IV

De las Disposiciones Finales

CAPITULO I.

De las Adiciones y Modificaciones a la ley 24 de 1981.

SANCIONES A LA COOPERATIVA POR VIOLACION LEGAL O ESTATUTARIA DE LA ASAMBLEA.

ARTICULO 152o. "Adiciónase la ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como el

artículo 44 de la mencionada ley quedará así:

"Artículo 44. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la Asamblea,

contrarias a la ley o a los estatutos".

SANCIONES A DIRECTIVOS, EMPLEADOS Y LIQUIDADORES.

ARTICULO 153o. "Adiciónese la ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como el

artículo 45 de la mencionada ley, quedará así:

"Artículo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

sancionará también a los titulares de los órganos de administración y

vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las

infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación:

1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o

propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas,

o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.

2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y

estatutariamente establecidos.

3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter

patrimonial.

4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las

previstas en la ley.

5. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras

consignadas en los balances.

6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o

estatutaria.

7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.

8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.

9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que

correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos

internos.

10. No presentar oportunamente a la Asamblea General los informes, balances y

estados financieros que deban ser sometidos a la Asamblea para su aprobación.

11. No convocar a la Asamblea General en el tiempo y con las formalidades

estatutarias.

12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los

estatutos, y

13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la

ley o los estatutos".

SANCIONES APLICABLES POR VIOLACION A LA LEY, LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.

ARTICULO 154o. "Adiciónase la ley 24 de 1981, con un artículo nuevo que como

artículo 46 de la mencionada ley", quedará así:

"Artículo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo

Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículo 44 y 45 de

la presente ley, serán las siguientes:

1. Llamada de atención.

2. Cobro de multa hasta del uno por ciento del capital social de la persona

jurídica o hasta de cien veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente,

según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.

3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades

específicas.

4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del

sector cooperativo hasta por cinco (5) años, y

5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente

cancelación de la personería jurídica".

PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DE SANCIONES.

ARTICULO 155o. "Adiciónase la ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como

artículo 47 de la mencionada ley, quedará así:

"Artículo 47. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo

anterior, con excepción de la del numeral 1o., será necesaria investigación

previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la

oportunidad de presentar sus descargos".

RECURSOS PROCEDENTES POR PROVIDENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL DANCOOP.

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.

ARTICULO 156o. "Modifícase el artículo 41 de la ley 24 de 1981, el cual quedará

así:

"Articulo 41. Las providencias del Jefe del Departamento Administrativo Nacional

de Cooperativas serán susceptibles de recursos de reposición ante el mismo

funcionario y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo

respecto de ellas.

Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de

reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para

agotar tal procedimiento.

En cualquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con

sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código

Contencioso Administrativo".

PROTECCION LEGAL A LA DEFENSA Y REPRESENTACION DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO.

ARTICULO 157o. "La inspección y vigilancia que ejerce el Departamento

Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de

mera representación y defensa del movimiento cooperativo, no podrá recaer sobre

las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su objeto fundamental".

Titulo IV De las Disposiciones Finales

CAPITULO II.

De las Normas Supletorias.

LA DOCTRINA Y LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS COMO DERECHO SUPLETORIO DE PRIMER

ORDEN. APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y

SOCIEDADES.

ARTICULO 158o. "Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se

resolverán primeramente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos

generalmente aceptados.

En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales

sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean

aplicables a las cooperativas".

Titulo IV De las Disposiciones Finales

CAPITULO III.

De la Aplicación y Vigencia de esta Ley

y Derogación de Normas

TERMINO PARA ADAPTAR LOS ESTATUTOS A LAS NUEVAS PRESCRIPCIONES LEGALES.

ARTICULO 159o. "En un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de

vigencia de esta ley, las entidades del sector cooperativo constituidas con

anterioridad a dicha fecha, deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones

de la misma".

DEROGACION EXPRESA DE NORMAS FUNDAMENTALES Y REGLAMENTARIAS.

ARTICULO 160o. "La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias,

en especial el Decreto-Ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los

artículos 5; 8, numeral 19; 9; 25, numeral 5; 28, numeral 2 y 29, numeral 2 de

la ley 24 de 1981".

VIGENCIA DE LA LEY.

ARTICULO 161o. "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación".

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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