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FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

Justicia

LEY 859 DE 2003
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003
 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
 

Por la cual se modifica el parágrafo 1o del artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA
 

DECRETA:
 

 

ARTÍCULO 1o. El parágrafo 1o del artículo 35  transitorio de la Ley 756 de 2002 quedará así:
 

PARÁGRAFO 1o. Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente artículo, descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos segundo y tercero del presente artículo, serán destinados de la siguiente manera:
 

a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente con corte a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro de energía eléctrica y servicio de alumbrado público, a las entidades territoriales, así como a los centros educativos, a las instituciones de salud, a las empresas de acueducto y de saneamiento básico, que en su totalidad dependan o estén a cargo de dichas entidades territoriales.
 

Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y de alumbrado público que accedan a los recursos dispuestos en esta ley deberán condonar la totalidad de los intereses de mora y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses corrientes que los entes territoriales y sus institutos descentralizados adeudan por concepto de servicio de energía.
 

La distribución de los recursos a que hace referencia el presente literal, será realizada por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en las certificaciones suscritas por los representantes legales de las entidades territoriales o entes descentralizados, y las empresas acreedoras. Dichas empresas y las entidades territoriales serán responsables por la veracidad y materialidad de las cifras reportadas en las certificaciones.
 

De las deudas certificadas a junio 30 de 2002, deberán descontarse los abonos que se hayan efectuado con posterioridad a esta fecha.
 

Los recursos deberán ser girados directamente a los acreedores por parte de la Comisión Nacional de Regalías de conformidad con la distribución efectuada por el Ministerio de Minas y Energía;
 

b) El diez por ciento (10%) restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente los sectores rurales y urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento.
 

Las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de los respectivos proyectos de normalización eléctrica. Este será un requisito indispensable para la asignación de los recursos. Los proyectos de normalización eléctrica podrán contemplar la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo.
 

Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su respectiva competencia tendrán un plazo de treinta (30) días calendario, siguientes a la entrada en operación del respectivo proyecto de normalización eléctrica, para expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o definitiva el respectivo estrato a fin de que la empresa distribuidora de energía pueda facturar en forma individualizada el consumo de cada usuario.
 

La no expedición de los actos administrativos de estratificación provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará a la entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa distribuidora de energía sin detrimento de las acciones de repetición a que haya lugar por causa de esta omisión.
 

Considérense como inversión social los gastos a que se refiere el presente artículo.
 

PARÁGRAFO. La transferencia de los dineros por parte de la Comisión Nacional de Regalías a las entidades a que hace referencia el literal a) del parágrafo 1o del artículo 1o de la presente ley no causarán ningún costo de auditoría financiera; por control excepcional la Contraloría General de la República ejercerá este.
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
 

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
 

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
MANUEL FERNANDO MAIGUASHCA OLANO.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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