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CÓDIGO CIVIL: LIBRO CUARTO

Justicia

LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

DEFINICIONES

ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
 

ARTICULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
 

ARTICULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

ARTICULO 1497. <CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO>. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

ARTICULO 1498. <CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO>. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
 

ARTICULO 1499. <CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO>. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

ARTICULO 1500. <CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
 

ARTICULO 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
 

DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD

ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTICULO 1503. <PRESUNCION DE CAPACIDAD>. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTICULO 1504. <INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

<Inciso 3o. modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
<Notas de vigencia>
- Inciso 3o. modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
INCISO 3°. Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
 

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 1505. <EFECTOS DE LA REPRESENTACION>. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

ARTICULO 1506. <ESTIPULACION POR OTRO>. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
 

ARTICULO 1507. <PROMESA POR OTRO>. Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

ARTICULO 1508. <VICIOS DEL CONSENTIMIENTO>. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

ARTICULO 1509. <ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO>. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

ARTICULO 1510. <ERROR DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO>. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
 

ARTICULO 1511. <ERROR DE HECHO SOBRE LA CALIDAD DEL OBJETO>. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

ARTICULO 1512. <ERROR SOBRE LA PERSONA>. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

ARTICULO 1513. <FUERZA>. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
 

ARTICULO 1514. <PERSONA QUE EJERCE LA FUERZA>. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

ARTICULO 1515. <DOLO>. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

ARTICULO 1516. <PRESUNCION DE DOLO>. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 1517. <OBJETO DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD>. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

ARTICULO 1518. <REQUISITOS DE LOS OBJETOS DE LAS OBLIGACIONES>. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

ARTICULO 1519. <OBJETO ILICITO>. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.
 

ARTICULO 1520. <CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL>. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.

ARTICULO 1521. <ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO>. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1o.) De las cosas que no están en el comercio.

2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

4o.) <Ordinal derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Ordinal derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
4°. De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
 

ARTICULO 1522. <CONDONACION>. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

ARTICULO 1523. <OBJETO ILICITO POR CONTRATO PROHIBIDO>. Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
 

CAUSA LICITA

ARTICULO 1524. <CAUSA DE LAS OBLIGACIONES>. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
 

ARTICULO 1525. <ACCION DE REPETICION POR OBJETO O CAUSA ILICITA>. <Ver Notas del Editor> No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de estado en Sentencia de la Sección III de 24 de noviembre de 2004, con radicación No. 11001-03-26-000-2003-0055-01(25560), Magistrado Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, cuyo extracto pertinente es el siguiente (subrayas fuera del texto original):
"En resumen, para la Sala el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece efectivamente una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido. Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista, pues, como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, esta figura exige que con su ejercicio no se pretenda violar el ordenamiento jurídico. En otras palabras, esta disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas.
"Así, el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 no conlleva "derogatoria" alguna de las sanciones que prescribe la legislación civil a contratos celebrados con conocimiento de violar el ordenamiento jurídico. No se infiere de su tenor literal, tampoco de una interpretación sistemática, ni siquiera de sus antecedentes que, como se advirtió, son equívocos".
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Inciso 1o. del Artículo 13 y por el Artículo 48 de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993.
El texto original de los artículo 13 y 48 mencionados, en las partes pertinentes, establecen:
"ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.
"...
"ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
"Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público".
 

ARTICULO 1526. <INVALIDEZ LEGAL>. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad.
 

DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

ARTICULO 1527. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES>. <Aparte tachado derogado tácitamente según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-857-05> Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Tales son:

1a.) <Ver Notas del Editor> Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido*, y los menores adultos no habilitados de edad**.
<Notas del Editor>
** La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974 "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones". 
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte tachado de este numeral  por configurarse la derogatoria tácita, mediante Sentencia C-857-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Establece la Corte en el Comunicado de Prensa:
"La Corte constató que las expresiones acusadas, las cuales se refieren a la mujer casada como incapaz relativa en el manejo de su persona y bienes y cuando actúa como mandataria, ya no se encuentran vigentes al haber sido expedidas la Ley 28 de 1932, sobre reformas civiles al régimen patrimonial en el matrimonio y el Decreto Ley 2820 de 1974, por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones. Al respecto, señaló que la Ley 28 reconoció a la mujer casada mayor de edad capacidad para la administración y disposición de sus bienes y para comparecer libremente en juicio, sin autorización o representación del marido.  Así mismo, el Decreto 2820 de 1974 modificó algunas disposiciones del Código Civil buscando otorgar iguales derechos y responsabilidades a mujeres y hombres, entre otras, en materia del ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores,  dirección conjunta del hogar, administración de bienes y representación extrajudicial del hijo de familia.  Como quiera que el artículo 9º de la Ley 28 de 1932  y el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974 derogaron las disposiciones que sean contrarias a esa ley y este decreto, las cuales no continúan produciendo efectos, existe carencia actual de objeto sobre el cual pueda  pronunciarse la Corte, que conduce a la inhibición."

2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.

4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTICULO 1528. <EFECTOS DE LAS SENTENCIAS SOBRE LA OBLIGACION NATURAL>. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

ARTICULO 1529. <GARANTIAS DE OBLIGACIONES NATURALES>. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas en <sic> terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES

ARTICULO 1530. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.
 

ARTICULO 1531. <CONDICION POSITIVA O NEGATIVA>. La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

ARTICULO 1532. <POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES POSITIVAS>. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

ARTICULO 1533. <POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES NEGATIVAS>. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

ARTICULO 1534. <CONDICION POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA>. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

ARTICULO 1535. <CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA>. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

ARTICULO 1536. <CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA>. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

ARTICULO 1537. <CONDICION FALLIDA>. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

ARTICULO 1538. <CONDICION FALLIDA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS>. La regla del artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones testamentarias.

Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

ARTICULO 1539. <NO OCURRENCIA DEL ACONTECIMIENTO DE LA CONDICION>. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado.

ARTICULO 1540. <MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION>. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.

ARTICULO 1541. <CUMPLIMIENTO LITERAL DE LA CONDICION>. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

ARTICULO 1542. <EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL>. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

ARTICULO 1543. <EXISTENCIA DE LA COSA PROMETIDA BAJO CONDICION>. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

ARTICULO 1544. <CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION RESOLUTORIA>. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

ARTICULO 1545. <EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA RESPECTO A FRUTOS>. Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

ARTICULO 1547. <ENAJENACION DE MUEBLES DEBIDOS A PLAZO O BAJO CONDICION>. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

ARTICULO 1548. <ENAJENACION O GRAVAMEN DE INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICION>. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

ARTICULO 1549. <TRANSMISION DE DERECHOS SOMETIDOS A CONDICION>. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

ARTICULO 1550. <APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS>. Las disposiciones del título 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

}ARTICULO 1551. <DEFINICION DE PLAZO>. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
 

 

ARTICULO 1552. <PAGO ANTICIPADO>. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
 

ARTICULO 1553. <EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION ANTES DEL PLAZO>. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.

2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

ARTICULO 1554. <RENUNCIA DEL PLAZO POR EL DEUDOR>. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.
 

ARTICULO 1555. <APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS>. Lo dicho en el título 4o, del libro 3o.  sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

ARTICULO 1556. <DEFINICION DE OBLIGACION ALTERNATIVA>. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
 

ARTICULO 1557. <PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS>. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

ARTICULO 1558. <DEMANDA DEL ACREEDOR DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS>. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

ARTICULO 1559. <DERECHO DE DESTRUCCION O ENAJENACION DE COSA ALTERNATIVAMENTE DEBIDA>. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

ARTICULO 1560. <OBLIGACION ALTERNATIVA DE COSA DESTRUIDA O NO DEBIDA>. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

ARTICULO 1561. <DESTRUCCION DE LA TOTALIDAD DE LAS COSAS DEBIDAS ALTERNATIVAMENTE>. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.

DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

ARTICULO 1562. <DEFINICION DE OBLIGACION FACULTATIVA>. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
 

ARTICULO 1563. <DERECHOS DEL ACREEDOR EN OBLIGACIONES FACULTATIVAS>. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

ARTICULO 1564. <DUDAS SOBRE LA OBLIGACION>. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO

ARTICULO 1565. <DEFINICION DE OBLIGACIONES DE GENERO>. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

ARTICULO 1566. <CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO>. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
 

ARTICULO 1567. <PERDIDAS DE COSAS DEBIDAS POR OBLIGACION DE GENERO>. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

ARTICULO 1569. <IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA>. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

ARTICULO 1570. <SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.

ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
 

ARTICULO 1572. <DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO>. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.

ARTICULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDADRIDAD POR EL ACREEDOR>. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
 

ARTICULO 1574. <RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE PENSIONES PERIODICAS>. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

ARTICULO 1575. <CONDONACION DE DEUDA SOLIDARIA>. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

ARTICULO 1576. <NOVACION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

ARTICULO 1577. <EXCEPCIONES DEL DEUDOR>. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

ARTICULO 1578. <DESTRUCCION DE LA COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE>. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

ARTICULO 1580. <RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DE DEUDORES SOLIDARIOS>. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDEVISIBLES

ARTICULO 1581. <DEFINICION DE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES>. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
 

ARTICULO 1582. <SOLIDADRIDAD E INDIVISIBILIDAD>. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

ARTICULO 1583. <EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD>. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

1o.) La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2o.) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

3o.) Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4o.) Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5o.) Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.

6o.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.

ARTICULO 1584. <DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

ARTICULO 1585. <DERECHOS Y DEBERES DE LOS HEREDEROS EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

ARTICULO 1586. <INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

ARTICULO 1587. <DEMANDA CONTRA DEUDOR DE OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.

ARTICULO 1588. <EXTINCION DE LA OBLIGACION POR CUMPLIMIENTO>. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

ARTICULO 1589. <PROHIBICIONES A LOS ACREEDORES>. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

ARTICULO 1590. <DIVISIBILIDAD DE LA ACCION DE PERJUICIOS>. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.

ARTICULO 1591. <RESPONSABILIDAD DEL CODEUDOR INCUMPLIDO>. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

ARTICULO 1592. <DEFINICION DE CLAUSULA PENAL>. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.
 

ARTICULO 1593. <NULIDAD Y VALIDEZ DE LA CLAUSULA PENAL>. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.

ARTICULO 1594. <TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA>. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.

ARTICULO 1595. <CAUSACION DE LA PENA>. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.

ARTICULO 1596. <REBAJA DE PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL>. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.

ARTICULO 1597. <LA PENA EN DE OBLIGACIONES DE COSA DIVISIBLE>. Cuando la obligación contraida con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.

El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

Lo mismo se observará cuando la obligación contraía con cláusula penal es de cosa indivisible.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.

ARTICULO 1598. <GARANTIA HIPOTECARIA DE LA PENA>. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.

ARTICULO 1599. <EXIGIBILIDAD DE LA PENA>. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.

ARTICULO 1600. <PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.

ARTICULO 1601. <CLAUSULA PENAL ENORME>. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.

En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974.
 

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTICULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
 

ARTICULO 1605. <OBLIGACION DE DAR>. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
 

ARTICULO 1606. <OBLIGACION DE CONSERVAR LA COSA>. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
 

ARTICULO 1607. <RIESGOS EN LA DEUDA DE CUERPO CIERTO>. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.

ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora:

1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.

2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
 

ARTICULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

ARTICULO 1610. <MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

ARTICULO 1611. <REQUISITOS DE LA PROMESA>. <Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887>. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1a.) Que la promesa conste por escrito.

2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil.

3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1611. La promesa de celebrar un contrato no produce en ningún caso obligación alguna.
 

ARTICULO 1612. <INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER>. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.

El acreedor quedará de todos modos indemne.

ARTICULO 1613. <INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
 

ARTICULO 1615. <CAUSACION DE PERJUICIOS>. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
 

ARTICULO 1616. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
 

ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está ujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. de la regla 1a. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-95 de octubre 30 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-112-07 de 21 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-95 del 16 de agosto de 1995. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

 

DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENCION>. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
 

ARTICULO 1619. <LIMITACIONES DEL CONTRATO A SU MATERIA>. Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

ARTICULO 1620. <PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS>. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
 

ARTICULO 1621. <INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

ARTICULO 1622. <INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRACTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.

ARTICULO 1623. <INTERPRETACION DE LA INCLUSION DE CASOS DENTRO DEL CONTRATO>. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

ARTICULO 1624. <INTERPRETACION A FAVOR DEL DEUDOR>. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO

ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.

2o.) Por la novación.

3o.) Por la transacción.

4o.) Por la remisión.

5o.) Por la compensación.

6o.) Por la confusión.

7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.

8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

9o.) Por el evento de la condición resolutoria.

10.) Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL

ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
 

ARTICULO 1628. <PAGOS PERIODICOS>. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

ARTICULO 1629. <GASTOS OCASIONADOS POR EL PAGO>. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
 

POR QUIEN PUEDE HACER SE EL PAGO

ARTICULO 1630. <PAGO POR TERCEROS>. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
 

ARTICULO 1631. <PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR>. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

ARTICULO 1632. <PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR>. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

ARTICULO 1633. <PAGO DE TRANSFERANCIA DE PROPIEDAD>. El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO

ARTICULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
 

ARTICULO 1635. <PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE>. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

ARTICULO 1636. <NULIDAD DEL PAGO>. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.

2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.

3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

ARTICULO 1637. <PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO>. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
<Notas del Editor>
- Sobre el texto subrayado el editor destaca que el artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, subrogó el artículo 181 del Código Civil, dando plena capacidad a la mujer.

ARTICULO 1638. <DIPUTACION PARA RECIBIR EL PAGO>. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

ARTICULO 1639. <PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR Y RECIBIR EL PAGO>. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

ARTICULO 1640. <FACULTADES DEL APODERADO>. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda.

ARTICULO 1641. <INTRANSMISIBILIDAD DE LA FACULTAD DE RECIBIR DEL DIPUTADO>. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor.

ARTICULO 1642. <REVOCACION DE LA FACULTAD PARA RECIBIR>. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

ARTICULO 1643. <PAGO AL ACREEDOR O A UN TERCERO>. Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.

ARTICULO 1644. <INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE LA PERSONA DIPUTADA PARA EL PAGO>. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.
<Notas del Editor>
- Sobre el texto subrayado el editor destaca que el artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, subrogó el artículo 181 del Código Civil, dando plena capacidad a la mujer.

DONDE DEBE HACERSE EL PAGO

ARTICULO 1645. <LUGAR DEL PAGO>. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

ARTICULO 1646. <LUGAR DE PAGO NO ESTIPULADO>. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

ARTICULO 1647. <CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS CONTRATANTES>. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

COMO DEBE HACERSE EL PAGO

ARTICULO 1648. <PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO>. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
 

ARTICULO 1650. <CONTROVERCIA SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA>. Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

ARTICULO 1651. <PAGO DE OBLIGACION A PLAZOS>. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

ARTICULO 1652. <CONCURRENCIA DE DEUDAS>. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

DE LA IMPUTACION DEL PAGO

ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
 

ARTICULO 1654. <IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

ARTICULO 1655. <IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA>. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

DEL PAGO POR CONSIGNACION

ARTICULO 1656. <VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION>. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

ARTICULO 1657. <DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
 

ARTICULO 1658. <REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:

1a.) <Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:>  Que sea hecha por una persona capaz de pagar.
<Notas de vigencia>
- Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que esta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil.
1a) La consignación debe ser precedida de oferta, y para que sea válida, reunirá las circunstancias que siguen;

2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.

3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.

4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.

6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.
 

ARTICULO 1659. <AUTORIZACION JUDICIAL DE LA CONSIGNACION>. El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.

ARTICULO 1660. <FORMALIDADES DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación.

Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.

ARTICULO 1661. <AUSENCIA DEL ACREEDOR Y SU REPRESENTANTE>. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. del artículo 1658.

La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse.

En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.

ARTICULO 1662. <EXPENSAS DE LA CONSIGNACION>. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.

ARTICULO 1663. <EFECTOS DE LA CONSIGNACION>. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.

ARTICULO 1664. <RETIRO DE LA CONSIGNACION>. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.

ARTICULO 1665. <RETIRO DE LA CONSIGNACION POR EXTINCION DE LA OBLIGACION>. Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

DEL PAGO CON SUBROGACION

ARTICULO 1666. <DEFINICION DE PAGO POR SUBROGACION>. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

ARTICULO 1667. <FUENTES DE LA SUBROGACION>. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.

ARTICULO 1668. <SUBROGACION LEGAL>. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:

1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.

2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

ARTICULO 1669. <SUBROGACION CONVENCIONAL>. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

ARTICULO 1670. <EFECTOS DE LA SUBROGACION>. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.
 

ARTICULO 1671. <IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE ACREEDORES>. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones.

DEL PAGO POR CESION DE BIENES O POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES

ARTICULO 1672. <DEFINICION DE CESION DE BIENES>. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

ARTICULO 1673. <ADMISION DE LA CESION DE BIENES>. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

ARTICULO 1674. <PRUEBA DE INCULPABILIDAD POR EL ESTADO DE LOS NEGOCIOS>. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

ARTICULO 1675. <EXCEPCIONES A LA ACEPCTACION DE LA CESION DE BIENES>. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:

1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.

2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4o.) Si ha dilapidado sus bienes.

5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

ARTICULO 1676. <PRESUNCION DE DILAPIDACION>. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.

ARTICULO 1677. <BIENES INCLUIDOS EN LA CESION>. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1o.) <Numeral modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No. 36.517, de 30 de abril de 1984.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1677, NUMERAL 1°. Las dos terceras partes del sueldo, renta o pensión, que por su empleo, oficio, profesión o cualquier otro motivo goce el deudor.
 

2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

3o.) y 4o.) <Numerales derogados tácitamente por el el numeral 11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318-07>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los numerales 2 y 3 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-318-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Expresa la Corte en la parte considerativa de la sentencia:
"... A partir de lo anterior, y tal como se dijo, la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso el numeral 11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil ha derogado parcialmente las disposiciones demandas mediante acción pública de inconstitucionalidad, cuales son, los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil.
"Tal como sugieren algunos de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, esta Sala encuentra que dentro de la noción de “utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo de la individual” del deudor, contenida en el artículo 684 del C.P.C, se hallan, entre otros, tanto los libros relativos a la profesión del deudor, como los instrumentos y máquinas que el deudor utiliza para enseñar un arte o una ciencia, de los que habla el artículo 1677 del C.C. Además, la noción de trabajo individual del artículo 684 del C.P.C, incluye igualmente entre otras, la del desempeño de una profesión, como la de enseñanza de un arte o ciencia del el artículo 1677 del C.C. Así las cosas, la regulación nueva (art 684 C.P.C) ha modificado para la misma situación, el criterio del que se desprende la cualidad de inembargabilidad de ciertos bienes, contenido en la ley antigua (art 1677 C.C).  Esto es, ha operado una derogatoria tácita.
..."
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
3o.) Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor.
4o.) Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.

5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.

7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.

8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.

ARTICULO 1678. <EFECTO DE LA CESION DE BIENES>. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1o.) Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

2o.) Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

ARTICULO 1679. <ARREPENTIMIENTO DE LA CESION>. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

ARTICULO 1680. <ADMINISTRACION DE LOS BIENES CEDIDOS>. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

ARTICULO 1681. <DECISIONES DE LOS ACREEDORES>. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.

Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.

ARTICULO 1682. <PESONAS EXCLUIDAS DE LA CESION>. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

ARTICULO 1683. <APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION AL EMBARGO DE BIENES>. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.

DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

ARTICULO 1684. <DEFINICION DE BEBEFICIO DE COMPETENCIA>. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.

ARTICULO 1685. <CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA>. <Artículo subrogado por el artículo 14 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:

1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.

3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y

6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 14 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1685. El acreedor es obligado a conceder esta beneficio;
1°) A sus descendientes o ascendientes.
2°) A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa.
3°) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causas de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.
4°) A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.
5°) Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida.
6°) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
 

ARTICULO 1686. <LOS ALIMENTOS Y EL BENEFICIO DE COMPETENCIA SON EXCLUYENTES>. No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

DE LA NOVACION

ARTICULO 1687. <DEFINICION DE NOVACION>. La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
 

ARTICULO 1688. <FACULTAD DEL PROCURADOR O MANDATARIO PARA NOVAR>. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.

ARTICULO 1689. <VALIDEZ DE LA NOVACION>. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.

ARTICULO 1690. <MODOS DE NOVACION>. La novación puede efectuarse de tres modos:

1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
 

ARTICULO 1691. <CAMBIOS NO CONSTITUTIVOS DE NOVACION>. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.

Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

ARTICULO 1692. <NOVACION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

ARTICULO 1693. <CERTEZA SOBRE LA INTENCION DE NOVAR>. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

ARTICULO 1694. <LA SIMPLE SUSTITUCION DE DEUDOR NO CONSTITUYE NOVACION>. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

ARTICULO 1695. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL DELEGADO >. Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

ARTICULO 1696. <ACCIONES CONTRA EL ANTIGUO ACREEDOR>. El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o conocida del deudor primitivo.

ARTICULO 1697. <PROMESA DE PAGO DEUDA INEXISTENTE>. El que delegado por alguien de quién creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado.

ARTICULO 1698. <PAGO DE DEUDAS INEXISTENTES>. El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.

ARTICULO 1699. <EXTINCION DE INTERESES POR NOVACION>. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.

ARTICULO 1700. <EXTINCION DE PRIVILEGIOS POR NOVACION>. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

ARTICULO 1701. <EFECTO DE LA NOVACION SOBRE LAS GARANTIAS>. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.

Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

ARTICULO 1702. <INEFICACIA DE RESERVAS EN LA NOVACION POR NUEVO DEUDOR>. Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.

Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.
 

ARTICULO 1703. <RENOVACION DE GARANTIAS>. En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
 

ARTICULO 1704. <LIBERACION DE CODEUDORES POR NOVACION>.  La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.

ARTICULO 1705. <OBLIGACION DE LOS CODEUDORES>. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen.

ARTICULO 1706. <CLAUSULA PENAL DE LA NUEVA OBLIGACION>. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.

Más, si en el caso de infracción es exigible solamente la pena, se extenderá <sic> novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal.

ARTICULO 1707. <CAMBIO DEL LUGAR DE PAGO>. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistente los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.

ARTICULO 1708. <LA AMPLIACION DEL PLAZO NO CONSTITUYE NOVACION>. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

ARTICULO 1709. <LA REDUCCION DEL PLAZO NO CONSTITUYE NOVACION>. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

ARTICULO 1710. <NOVACION CONDICIONAL>. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

DE LA REMISION

ARTICULO 1711. <VALIDEZ DE LA REMISION O CONDONACION>. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
 

ARTICULO 1712. <REMISION VOLUNTARIA>. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.

ARTICULO 1713. <REMISION TACITA>. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.

La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
 

DE LA COMPENSACION

ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
 

ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

2.) Que ambas deudas sean líquidas; y

3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
 

ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.

Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.

ARTICULO 1717. <COMPENSACION POR MANDATARIO>. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante.

ARTICULO 1718. <CESION Y COMPENSACION>. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

ARTICULO 1719. <CONSERVACION DE GARANTIAS>. Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
 

ARTICULO 1720. <PROHIBICION DE COMPENSAR EN PERJUICIO DE TERCEROS>. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.

ARTICULO 1721. <IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION POR COMPENSACION>. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, a un cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

ARTICULO 1722. <NORMAS APLICABLES EN LA COMPENSACION DE VARIAS DEUDAS>. Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

ARTICULO 1723. <COMPENSACION DE DEUDAS PAGADERAS EN LUGARES DISTINTOS>. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

DE LA CONFUSION

ARTICULO 1724. <CONCEPTO DE CONFUSION>. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

ARTICULO 1725. <EFECTOS DE LA CONFUSION RESPECTO A LA OBLIGACION PRINCIPAL Y LA FIANZA>. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal.

ARTICULO 1726. <CONFUSION PARCIAL>. Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

ARTICULO 1727. <CONFUNSION EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

ARTICULO 1728. <INEXISTENCIA DE LA CONFUSION EN LA ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE

ARTICULO 1729. <PERDIDA DE LA COSA DEBIDA>. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

ARTICULO 1730. <PRESUNCION DE CULPA DEL DEUDOR>. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.
 

ARTICULO 1731. <PERDIDA POR CULPA DEL DEUDOR O DURANTE LA MORA>. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora.

ARTICULO 1732. <RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO>. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado.

ARTICULO 1733. <PRUEBA DEL CASO FORTUITO>. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.

Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.

ARTICULO 1734. <REAPARICION DE LA COSA PERDIDA>. Si reaparece la cosa perdida, cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

ARTICULO 1735. <PERDIDA DE LA COSA HURTADA O ROBADA>. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o perdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

ARTICULO 1736. <DERECHOS DEL ACREEDOR DE LA COSA PERDIDA POR ACCION DE UN TERCERO>. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquéllos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

ARTICULO 1737. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR DE COSA PERDIDA POR SUS HECHOS VOLUNTARIOS>. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios.

ARTICULO 1738. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LOS ACTOS DE PERSONAS A SU CARGO>. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

ARTICULO 1739. <PERDIDA DE LA COSA DURANTE LA MORA DEL ACREEDOR>. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

DE LA NULIDAD Y LA RESCISION

ARTICULO 1740. <CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD>. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTICULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264 de 2 de diciembre de 1890.
- Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-597-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 95 de 1890:
ARTÍCULO 15. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto ó contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral ó de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
Texto modificado por la Ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez o prefecto, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo y debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
 

ARTICULO 1743. <DECLARACION DE NULIDAD RELATIVA>. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

La incapacidad de la mujer casada* que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.
<Notas del Editor>
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".
 

ARTICULO 1744. <CONTRATO REALIZADO POR DOLO DE UN INCAPAZ>. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad.

Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

ARTICULO 1745. <ACTOS Y CONTRATOS DE INCAPACES>. Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría.

ARTICULO 1746. <EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD>. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

ARTICULO 1747. <RESTITUCIONES POR NULIDAD DE CONTRATOS CON INCAPACES>. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gasto o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

ARTICULO 1748. <NULIDAD JUDICIAL EN RELACION CON TERCEROS POSEEDORES>. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.
 

ARTICULO 1749. <EFECTOS RELATIVOS DE LA NULIDAD>. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras.

ARTICULO 1750. <PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCION RESCISION>. El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contara el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato.

Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo.
 

ARTICULO 1751. <PLAZO DE LA ACCION RESCISORIA DE HEREDEROS>. Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

ARTICULO 1752. <SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR RATIFICACION>. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

ARTICULO 1753. <SOLEMNIDADES DE LA RATIFICACION EXPRESA>. Para que la ratificación expresa sea valida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

ARTICULO 1754. <RATIFICACION TACITA>. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

ARTICULO 1755. <REQUISITO DE VALIDEZ DE LA RATIFICACION>. Ni la ratificación expresa ni la tácita serán validas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.

ARTICULO 1756. <CAPACIDAD PARA RATIFICAR>. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES

ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 698 del Código de Procedimento Civil.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Civil:
<INCISO 2o.> Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez o prefecto.
Texto original del Código Civil:
<INCISO 2o.> Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez o prefecto.

ARTICULO 1758. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1758. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Otorgando ante el notario o el que haga sus veces, e incorporado en el respectivo protocolo, se llama escritura pública.
 

ARTICULO 1759. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1759. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
 

ARTICULO 1760. <NECESARIEDAD DE LA PRUEBA POR INSTRUMENTO PUBLICO>. La falta de instrumento publico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

ARTICULO 1761. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1761. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se ha transferido las obligaciones y derechos de estos.
 

ARTICULO 1762. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1762. La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él, o le haya inventariado un funcionario competente en el carácter de tal.
 

ARTICULO 1763. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1763. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
 

ARTICULO 1764. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1764. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.
Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.
Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.
 

ARTICULO 1765. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1765. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
 

ARTICULO 1766. <SIMULACION>. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-071-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 1767. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1767. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.
 

ARTICULO 1768. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1768. Las presunciones son legales o judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 66.
Las que deduce el Juez deberán ser graves, precisas y concordantes.
 

ARTICULO 1769. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1769. La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado, relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena fe contra ella, y no se admitirá prueba contra tal confesión sino en el caso de que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho, o que no estaba en completo uso de sus sentidos al tiempo de rendirla.
 

ARTICULO 1770. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1770. Sobre el juramento deferido por el juez o prefecto o por una de las partes a la otra y sobre la inspección personal del juez o prefecto, se estará a lo dispuesto en el Código judicial.
 

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

REGLAS GENERALES

ARTICULO 1771. <DEFINICION DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES>. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

ARTICULO 1772. <FORMALIDADES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES>. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán.

ARTICULO 1773. <LIMITACIONES A LAS ESTIPULACIONES>. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes.  No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

ARTICULO 1774. <PRESUNCION DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL>. A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.

ARTICULO 1775. <RENUNCIA A LOS GANANCIALES>. <Artículo modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1775. La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la separación de bienes  y del divorcio.
 

ARTICULO 1776. <ESTIPULACIONES APLICABLES EN LAS CAPITULACIONES>. <Ver Notas del Editor> Se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas dadas en el título 9o., capítulo 3o. del libro 1o.

Se podrá también estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos que la separación parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar prestado o comprar fiado sobre dicha suma o pensión.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, Cuyo texto original es el siguiente:
"ARTÍCULO 1: Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación".
 

ARTICULO 1777. <CAPITULACIONES DEL MENOR HABIL>. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

ARTICULO 1778. <IRREVOCABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES>. Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.

ARTICULO 1779. <ALTERACIONES O ADICIONES A LAS CAPITULACIONES>. No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.

Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura.

ARTICULO 1780. <RELACION DE BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO>. Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularan las capitulaciones; pero el notario ante quien se otorgaren hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes.

DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS

ARTICULO 1781. <COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El haber de la sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.

ARTICULO 1782. <ADQUISICIONES EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL>. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge.

ARTICULO 1783. <BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:

1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

ARTICULO 1784. <DISPOSICIONES SOBRE TERRENO VECINO A LA FINCA DE UNO DE LOS CONYUGES ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO>. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges y adquirido por el durante el matrimonio, a cualquier título que lo haga comunicable, según el artículo 1781, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

ARTICULO 1785. <PORCION DE LOS BIENES PROINDIVISO QUE INGRESAN AL HABER SOCIAL>. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

ARTICULO 1786. <EL HABER SOCIAL INCLUYE LAS MINAS DENUNCIADAS>. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.

ARTICULO 1787. <DISPOSICIONES SOBRE EL INGRESO DE TESOROS AL HABER SOCIAL>. La parte del tesoro que, según la ley, pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.

ARTICULO 1788. <EL HABER SOCIAL NO INCLUYE LAS DONACIONES GRATUITAS>. Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.

ARTICULO 1789. <SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
 

ARTICULO 1790. <SUBROGACION DE FINCAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación comprando otra finca.

ARTICULO 1791. <Ver Notas del Editor> La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige, además, autorización judicial con conocimiento de causa.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes.
 

ARTICULO 1792. <OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente:

1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.

2o.) Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal.

3o.) Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

4o.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.

5o.) Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.

6o.) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.
o mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después.
 

ARTICULO 1793. <BIENES ADQUIRIDOS UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE SE INCLUYEN EN ELLA>. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.
 

ARTICULO 1794. <DONACIONES REMUNERATORIAS A LOS CONYUGES>. Las donaciones remuneratorias, hechas a uno de lo cónyuges, o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

ARTICULO 1795. <PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario.
<Notas del Editor>
- El editor destaca que con la expedición del Decreto 2820 de 1974 se otorgaron iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.

ARTICULO 1796. <DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. La sociedad es obligada al pago:

1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.

2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
 

2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
NUMERAL 2°. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda contraída por el marido.

3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.

4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.

5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

ARTICULO 1797. <VENTA DE BIENES DE LOS CONYUGES>. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

ARTICULO 1798. <DEUDAS CON LA SOCIEDAD POR DONACIONES>. El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

ARTICULO 1799. <ASIGNACIONES DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.

ARTICULO 1800. <EXPENSAS QUE SE IMPUTAN A LOS GANANCIALES>. <Artículo modificado por el artículo 63 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.

Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 63 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1800. Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecer o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, o ambos de consuno, han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.
En el  caso de haberse hecho estas expensas por el marido, sin contradicción o reclamación de la mujer, y no constando de un modo auténtico que el marido quiso hacerlas de los suyos, el marido o sus herederos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios de la mujer, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez o prefecto acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los patrimonios, y la discrepancia y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el marido.
Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer debidamente autorizada, o ambos de consumo, quisieron hacerlas de lo suyo.
 

ARTICULO 1801. <EXPENSAS QUE SE PRESUMEN PAGADAS POR LA SOCIEDAD CONYUGAL>. En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

Por consiguiente:

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.

ARTICULO 1802. <RECOMPENSA POR GASTOS EN BIENES DE LOS CONYUGES>. Se le debe asi mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

ARTICULO 1803. <RECOMPENSA POR EROGACIONES EN FAVOR DE TERCEROS>. En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

ARTICULO 1804. <RECOMPENSA POR PERJUICIOS A LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito.

DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTICULO 1805. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1805. El marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
 

ARTICULO 1806. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1806. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios, formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad, los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de este como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.
 

ARTICULO 1807. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1807. Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial, o con autorización expresa o tácita del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido, y por consiguiente de la sociedad, y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente.
Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno, o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2º.
 

ARTICULO 1808. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1808. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorización de la justicia en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el artículo 191.

ARTICULO 1809. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1809. Aunque la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes según después se dirá.
Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.
 

ARTICULO 1810. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1810. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer y previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa.
Podrá suplirse por el juez o prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.
Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación no serán otras que estas:
1ª) Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales;
2ª) Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.
 

ARTICULO 1811. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1811. Para enajenar otros bienes de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez o prefecto, cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.

ARTICULO 1812. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1812. Si la mujer o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de sus bienes de aquella sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que por regla general se concedan estas acciones.
Tendrán asimismo el derecho de ser indemnizados sobre los bienes del marido en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros.
Los terceros edictos tendrán acción de saneamiento contra el marido, y si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá el marido reintegrarlos.

ARTICULO 1813. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1813. El marido no podrá dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco; y ella sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento que se le haya estipulado por un espacio de tiempo que no pase de los límites aquí señalados.
Sin embargo, el arrendamiento podrá durar más tiempo, si así lo hubieren estipulado el marido y la mujer de consuno, y podrá suplirse por el juez o prefecto la intervención de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de prestarla.

DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTICULO 1814. <ADMINISTRACION POR LA MUJER>. La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1815. <FACULTADES DE LA MUJER ADMINISTRADORA>. La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, y podrá, además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del juez o prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.

Pero no podrá sin autorización especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer subrogaciones en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido.

Todo acto en contravención a estas restricciones será nulo, y la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus facultades administrativas.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1816. <EFECTOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRADORA>. Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán, en consecuencia, a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1817. <FACULTADES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO>. La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido, y éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso lo del artículo 1813.

Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1818. <SOLICITUD DE SEPARACION DE BIENES>. La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en este caso se observarán las disposiciones del título IX, capítulo III, libro I, sustituyéndose la aprobación de la justicia a la del marido, en los casos en que allí se requiere esta última.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1819. <CESACION DE LA CAUSA DE ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA>. Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA PARTICION DE GANANCIAS

ARTICULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad conyugal se disuelve:

1.) Por la disolución del matrimonio.

2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

3.) Por la sentencia de separación de bienes.

4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Ordinal modificado por la Ley 1 de 1976 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia aprobada mediante Acta número 19 de mayo 31 de 1978, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1820. La sociedad conyugal se disuelve:
1°) Por la disolución del matrimonio;
2°) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas;
3°) Por la sentencia de divorcio perpetuo o de separación total de bienes; si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
4°) Por la declaración de nulidad del matrimonio.
 

ARTICULO 1821. <LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
 

ARTICULO 1822. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1822. El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.
Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.
 

ARTICULO 1823. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1823. La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.
 

ARTICULO 1824. <OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD>. Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.
 

ARTICULO 1825. <ACUMULACION IMAGINARIA DE DEUDAS CON EL HABER SOCIAL>. Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

ARTICULO 1826. <DERECHO DE EXCLUIR LOS BIENES PROPIOS>. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados previo conocimiento de causa.

ARTICULO 1827. <RIESGO DE LAS PERDIDAS Y DETERIOROS DE LAS ESPECIES>. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

ARTICULO 1828. <DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS PENDIENTES>. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

ARTICULO 1829. <PRELACION DE LA MUJER EN LAS DEDUCCIONES>. La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose elegirá el juez o prefecto.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1830. <DIVISION DEL RESIDUO>. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.

ARTICULO 1831. <IMPUTACION DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A GANANCIALES>. No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

ARTICULO 1832. <NORMAS QUE RIGEN LA DIVISION DE BIENES SOCIALES>. La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.
 

ARTICULO 1833. <RESPONSABILIDAD DE LA MUJER EN LAS DEUDAS SOCIALES>. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.

Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1834. <RESPONSABILIDAD DEL MARIDO EN LAS DEUDAS SOCIALES>. El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1835. <ACCIONES DE REINTEGRO CONTRA EL CONYUGE>. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

ARTICULO 1836. <DERECHOS DE LOS HEREDEROS>. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES, HECHA POR PARTE DE LA MUJER,DESPUES DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 1837. <RENUNCIA A GANANCIALES POR INCAPAZ>. <Artículo modificado por el artículo 64 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.

Lo dicho en los artículos 1833, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 64 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1837. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho.
No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores sino con aprobación judicial.
 

ARTICULO 1838. <RENUNCIA DE LA MUJER Y ACCION RESCISORIA>. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.
 

ARTICULO 1839. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>..
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1839. Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella.
 

ARTICULO 1840. <RECOMPENSAS E INDEMNIZACIONES DE LA MUJER QUE RENUNCIA>. La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.
<Notas del Editor>
- Mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 1841. <RENUNCIA PARCIAL POR LOS HEREDEROS>. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.
<Notas del Editor>
- Mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

DE LA DOTE DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO

ARTICULO 1842. <CONCEPTO DE DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO>. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

ARTICULO 1843. <PROMESA DE DONACION POR CAUSA DE MATRIMONIO>. Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero.

ARTICULO 1844. <LIMITES DE LA DONACION>. Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.
 

ARTICULO 1845. <ESTIPULACIONES EN LA DONACION>.  Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

ARTICULO 1846. <REVOCACION DE DONACIONES POR NULIDAD DEL MATRIMONIO>. Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

ARTICULO 1847. <CONDICIONES EN LAS ASIGANACIONES O DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO>. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

ARTICULO 1848. <REVOCACION DE DONACIONES POR DISOLUCION DE MATRIMONIO NO CONSUMADO>. Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

DE LA COMPRAVENTA

ARTICULO 1849. <CONCEPTO DE COMPRAVENTA>. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

ARTICULO 1850. <VENTA Y PERMUTA>. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA

ARTICULO 1851. <CAPACIDAD>. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTICULO 1852. <VENTA ENTRE CONYUGES Y ENTRE PADRE E HIJO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068-99 del 10 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Establece la Corte en la parte motiva: "Siendo ello así, habrá de declararse la inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil, así como, también de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en  general,  cualquiera  de   los   derechos   auxiliares  que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece..." 
 

ARTICULO 1853. <PROHIBICION DE VENTA DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS POR LOS ADMINISTRADORES>. Se prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

ARTICULO 1854. <PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y JUDICIAL DE COMPRAR LOS BIENES CON LOS QUE HAN TENIDO RELACION EN RAZON DEL CARGO>. Al empleado público se prohibe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.

Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad.

ARTICULO 1855. <PROHIBICION DE COMPRA PARA TUTORES Y CURADORES>. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores.

ARTICULO 1856. < REGIMEN DE COMPRA Y VENTA PARA MANDATARIOS, SINDICOS Y ALBACEAS>. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.

FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA

ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

ARTICULO 1858. <DERECHO DE RETRACTACION>. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

ARTICULO 1859. <ARRAS DE RETRACTACION>. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
 

ARTICULO 1860. <OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE>. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.

ARTICULO 1861. <ARRAS CONFIRMATORIAS>. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.

No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

ARTICULO 1862. <COSTAS DE LA ESCRITURA DE VENTA>. Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa.

ARTICULO 1863. <MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA>. La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de las cosas o del precio.

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.

DEL PRECIO

ARTICULO 1864. <DETERMINACION DEL PRECIO>. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

ARTICULO 1865. <DETERMINACION POR UN TERCERO>. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.
 

DE LA COSA VENDIDA

ARTICULO 1866. <OBJETO DE LA VENTA>. Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

ARTICULO 1867. <VENTA DE UNIVERSALIDADES>. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.

Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.

ARTICULO 1868. <VENTA DE CUOTAS DE COSA COMUN>. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.

ARTICULO 1869. <VENTA DE COSA FUTURA>. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

ARTICULO 1870. <VENTA DE COSA INEXISTENTE>. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

ARTICULO 1871. <VENTA DE COSA AJENA>. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-174-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, salvo sobre el aparte subrayado que declara EXEQUIBLE.
 

ARTICULO 1872. <COMPRA DE COSA PROPIA>. La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA

ARTICULO 1873. <PREFERENCIA EN LA VENTA DE COSA A DOS PERSONAS>. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.

ARTICULO 1874. <RATIFICACION DE LA VENTA DE COSA AJENA>. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-174-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
 

ARTICULO 1875. <EFECTOS DE LA ADQUISICION DE LA COSA AJENA POR EL VENDEDOR>. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
 

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-174-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
 

ARTICULO 1876. <RIESGOS EN LA VENTA DE CUERPO CIERTO>. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

ARTICULO 1877. <RIESGOS EN LA VENTA DE COSAS FUNGIBLES>. Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.

Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.

ARTICULO 1878. <DESISTIMIENTO DE VENTA DE COSAS FUNGIBLES>. Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

ARTICULO 1879. <VENTA A PRUEBA>. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y PRIMERAMENTE DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR

ARTICULO 1880. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR>. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.
 

ARTICULO 1881. <ASIGNACION DE LOS COSTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE>. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.

ARTICULO 1882. <TIEMPO DE ENTREGA Y RETARDO>. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.

ARTICULO 1883. <MORA DEL COMPRADOR EN RECIBIR>. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

ARTICULO 1884. <OBJETO DE LA ENTREGA>. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.

ARTICULO 1885. <VENTA DE SEMOVIENTES HEMBRAS>. La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

ARTICULO 1886. <VENTA DE FINCA>. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles.

ARTICULO 1887. <VENTA DE PREDIO RUSTICO>. Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida.

Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total.

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

ARTICULO 1888. <AUMENTO Y DISMINUCION DEL PRECIO DE LA CABIDA>. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.

ARTICULO 1889. <VENTA DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO>. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.

ARTICULO 1890. <PRESCRIPCION DE ACCIONES RELATIVAS A LA VENTA DE PREDIOS>. Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

ARTICULO 1891. <APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS A LOS CONJUNTOS DE EFECTOS O MERCADERIAS>. Las reglas dadas en los artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

ARTICULO 1892. <ACCION DE LESION ENORME EN LA VENTA DE PREDIOS>. Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso.

DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO Y PRIMERAMENTE DEL SANEAMIENTO POR EVICCION

ARTICULO 1893. <OBLIGACION DE SANEAMIENTO>. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
 

ARTICULO 1894. <EVICCION DE LA COSA COMPRADA>. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.

ARTICULO 1895. <SANEAMIENTO POR EVICCION>. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

ARTICULO 1896. <INDIVISIBILIDAD DE LA ACCION DE SANEANIENTO>. La acción de saneamiento es indivisible.

Puede, por consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.
 

ARTICULO 1897. ACCION DE SANEAMIENTO CONTRA VENDEDORES ANTERIORES. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.

ARTICULO 1898. <NULIDAD DEL PACTO QUE EXIME AL VENDEDOR DE SANEAMIENTO POR EVICCION>. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

ARTICULO 1899. <DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCION>. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento.

Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

ARTICULO 1900. <EXTENCION DE LAS NORMAS A OTRAS SITUACIONES DEL COMPRADOR >. Lo dispuesto en el artículo anterior y en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que para poder excluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.

ARTICULO 1901. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1901. Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda, pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.
 

ARTICULO 1902. <ALLANAMIENTO DEL VENDEDOR>. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

ARTICULO 1903. <CASOS DE LA CESACION DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO POR EVICCION>. Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:

1o.) Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.

2o.) Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.

ARTICULO 1904. <EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCION>. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:

1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.

2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.

3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.

4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.

5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.

Todo con las limitaciones que siguen.

ARTICULO 1905. <DESCUENTOS EN LA RESTITUCION DEL PRECIO>. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio.

ARTICULO 1906. <REEMBOLSO POR MEJORAS>. El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.

El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.

ARTICULO 1907. <REEMBOLSO POR AUMENTO DE VALOR>. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga.

ARTICULO 1908. <RESTITUCION POR SANEAMIENTO DE VENTA FORZADA>. En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

ARTICULO 1909. <ESTIPULACIONES EXIMENTES DE LA OBLIGACION DE SANEAR>. La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.

Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.

Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo.

Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.

ARTICULO 1910. <EFECTOS DE LA RESCISION>. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

ARTICULO 1911. <SANEAMIENTO DE LA EVICCION PARCIAL>. En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes.

ARTICULO 1912. <EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA EVICCION>. Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.

ARTICULO 1913. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO>. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

DEL SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS

ARTICULO 1914. <CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA>. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
 

ARTICULO 1915. <VICIOS REDHIBITORIOS>. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

1.) Haber existido al tiempo de la venta.

2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.

3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

ARTICULO 1916. <SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR>. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
 

ARTICULO 1917. <DERECHO DE RESCISION O REBAJA DEL PRECIO>. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.
 

ARTICULO 1918. <RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS>. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.

ARTICULO 1919. <EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA COSA>. Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.

Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las eglas del artículo precedente.

ARTICULO 1920. <VICIOS REDHIVITORIOS POR CONVENCION>. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

ARTICULO 1921. <ACCION REDHIBITORIA EN LA VENTA DE COSAS CONJUNTAS>. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.

ARTICULO 1922. <ACCION REDHIBITORIA EN LAS VENTAS FORZADAS>. La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.  Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.

ARTICULO 1923. <PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA>. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.

ARTICULO 1924. <REBAJA DEL PRECIO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes.

ARTICULO 1925. <VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA>. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.

ARTICULO 1926. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REBAJA DE PRECIO>. La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces.

ARTICULO 1927. <PRESCRIPCION CUANDO LA COSA VENDIDA IBA A SER ENVIADA A LUGAR DISTANTE>. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.

Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTICULO 1928. <OBLIGACION DEL COMPRADOR>. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

ARTICULO 1929. <LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO>. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

ARTICULO 1930. <MORA EN EL PAGO DEL PRECIO>. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

ARTICULO 1931. <PACTO DE RESERVA DE DOMINIO>. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 45 de 1930.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 45 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.550, de 20 de noviembre de 1930. Ver artículo 1.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1931. La cláusula de no transferir el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda, alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirá en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituído sobre ella en el tiempo intermedio.
 

ARTICULO 1932. <EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO>. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
 

ARTICULO 1933. <EFECTOS DE LA RESOLUCION FRENTE A TERCEROS POSEEDORES>. La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548.

ARTICULO 1934. <CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA>. Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.

DEL PACTO COMISORIO

ARTICULO 1935. <CONCEPTO DE PACTO COMISORIO>. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.

ARTICULO 1936. <EFECTOS DEL PACTO COMISORIO RESPECTO A LAS ACCIONES>. Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930.

ARTICULO 1937. <PACTO COMISORIO CON EFECTOS DE RESOLUCION IPSO FACTO>. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

ARTICULO 1938. <PRESCRIPCION DEL PACTO COMISORIO>. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

DEL PACTO DE RETROVENTA

ARTICULO 1939. <CONCEPTO DE PACTO DE RETROVENTA>. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.
 

ARTICULO 1940. <EFECTOS RESPECTO A TERCEROS>. El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículo 1547 y 1548.

ARTICULO 1941. <DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR>. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales.

Tendrá, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.

Será obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

ARTICULO 1942. <PROHIBICION DE CESION>. El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

ARTICULO 1943. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RETROVANTA>. El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.

Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le de noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos.

DE OTROS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA

ARTICULO 1944. <PACTO DE RETRACTO>. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

La disposición del artículo 1940 se aplica al presente contrato.

Resuelto el contrato tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

ARTICULO 1945. <OTROS PACTOS ACCESORIOS>. Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.

DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME

ARTICULO 1946. <RESCISION POR LESION ENORME>. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.

ARTICULO 1947. <CONCEPTO DE LESION ENORME>. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-94 de mayo 5 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

ARTICULO 1948. <FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISION>.  El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-153-97 de marzo 19 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

ARTICULO 1949. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESCISORIA POR LESION ENORME>. <Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1949. No habrá lugar a la acción recisoria por lesión, enorme de las ventas verificadas en pública subasta.
 

ARTICULO 1950. <CLAUSULAS INVALIDAS>. Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.
 

ARTICULO 1951. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR PERDIDA O VENTA>. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.
 

ARTICULO 1952. <DETERIORO DE LA COSA VENDIDA>. El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.

ARTICULO 1953. <NO AFECTACION DE LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE LA COSA OBJETO DE RESTITUCION>. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

ARTICULO 1954. <PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA>. La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato.
 

DE LA PERMUTACION

ARTICULO 1955. <DEFINICION DE PERMUTA>. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

ARTICULO 1956. <PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA>. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.

ARTICULO 1957. <OBJETO Y CAPACIDAD>. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 1958. <APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA>. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

DE LA CESION DE DERECHOS

DE LOS CREDITOS PERSONALES

ARTICULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 1959. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
 

ARTICULO 1960. <NOTIFICACION O ACEPTACION>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
 

ARTICULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACION>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
 

ARTICULO 1962. <ACEPTACION>. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
 

ARTICULO 1963. <AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

ARTICULO 1964. <DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION>. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

ARTICULO 1965. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

ARTICULO 1966. <LIMITES A LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION DE CREDITOS>. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

DEL DERECHO DE HERENCIA

ARTICULO 1967. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE DERECHO DE HERENCIA>. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
 

ARTICULO 1968. <OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CESIONARIO>. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS

ARTICULO 1969. <CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS>. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no e hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.
 

ARTICULO 1970. <INESPECIFICIDAD DE LA CESION>. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.

ARTICULO 1971. <DERECHO DE RETRACTO>. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

Exceptúanse así mismo las cesiones hechas:

1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.

3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
 

ARTICULO 1972. <OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO>. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ARTICULO 1973. <DEFINICION DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
 

DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

ARTICULO 1974. <COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO>. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

ARTICULO 1975. <PRECIOS DEL ARRENDAMIENTO>. El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta cuando se paga periódicamente.

ARTICULO 1976. <DETERMINACION DEL PRECIO>. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

ARTICULO 1977. <DENOMINACION DE LAS PARTES CONTRATANTES>. En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario.

ARTICULO 1978. <ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA>. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.

ARTICULO 1979. <DERECHO DE RETRACTO Y EXISTENCIA DE ARRAS>. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

ARTICULO 1980. <PREFERENCIA EN EL ARRENDAMIENTO DE LA MISMA COSA A DOS PERSONAS>. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
 

ARTICULO 1981. <ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS>. Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.

DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS

1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
 

ARTICULO 1983. <DESISTIMIENTO DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 1984. <MORA EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicio.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 1985. <RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA>. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

ARTICULO 1986. <LIMITES A LAS REPARACIONES>. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.

Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

ARTICULO 1987. <INDEMNIZACION POR PERTURBACION>. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

ARTICULO 1988. <PERTURBACION POR TERCEROS>. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.

Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante.

Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.

Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

ARTICULO 1989. <TERCEROS QUE ALEGAN DERECHOS SOBRE LA COSA ARRENDADA>. La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario será sólo obligado a notificarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

ARTICULO 1990. <TERMINACION O RESCISION POR MAL ESTADO O CALIDAD DE LA COSA>. El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.
 

ARTICULO 1991. <INDEMNIZACION POR VICIOS DE LA COSA>. Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.

ARTICULO 1992. <AUSENCIA DE DERECHO A LA INDEMNIZACION>. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

ARTICULO 1993. <REEMBOLSO DE LAS MEJORAS NECESARIAS NO LOCATIVAS>. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.

ARTICULO 1994. <MEJORAS UTILES>. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.
 

ARTICULO 1995. <DERECHO DE RETENCION DEL ARRENDATARIO>. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 10 de la Ley 95 de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, establece:
"En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código. Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez, previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo establecido en el Título Xll del libro 2o del Código Judicial."

DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS

ARTICULO 1996. <OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.

ARTICULO 1997. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACION DE LA COSA>. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.

ARTICULO 1998. <REPARACIONES LOCATIVAS>. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

ARTICULO 1999. <RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes.

ARTICULO 2000. <OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
 

ARTICULO 2001. <DISPUTAS SOBRE EL PRECIO>. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

ARTICULO 2002. <DETERMINACION DE LOS PERIODOS DE PAGO DEL PRECIO O RENTA>. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

ARTICULO 2003. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA FINALIZACION DEL CONTRATO>. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.

ARTICULO 2004. <FACULTADES SOBRE CESION Y SUBARRIENDO>. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

ARTICULO 2005. <RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO >. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
 

ARTICULO 2006. <FORMA DE RESTITUCION>. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.

ARTICULO 2007. <CONSTITUCION EN MORA DE LA RESTITUCION>. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.

DE LA EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

ARTICULO 2008. <CAUSALES DE EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS>. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.

2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.

3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.

4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.

ARTICULO 2009. <DESAHUCIO CUANDO NO SE FIJA EL TIEMPO DEL ARRIENDO>. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.

La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos V y VI de este título.

ARTICULO 2010. <IRREVOCABILIDAD DEL DESAHUCIO>. El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte.

ARTICULO 2011. <CESACION DEL ARRIENDO A VOLUNTAD>. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.

ARTICULO 2012. <INNECESARIEDAD DEL DESAHUCIO>. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.

ARTICULO 2013. <PAGO DE LA RENTA EN LA OCURRENCIA DE DESHAUCIO>. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.

ARTICULO 2014. <INTENCION DE RENOVACION>. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.

Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.

Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

ARTICULO 2015. <INTRANSMISIBILIDAD DE LAS GARANTIAS A LAS OBLIGACIONES SURGIDAS POR RENOVACION>. Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.

ARTICULO 2016. <EXTINCION DEL DERECHO DEL ARRENDADOR SOBRE LA COSA>. Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aún antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.

Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 853, inciso 2o.

ARTICULO 2017. <ARRENDAMIENTO DE DURACION INCIERTA>. Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la del usufructuario o la del propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.

ARTICULO 2018. <EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA>. En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.

2. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la nación o por quien haga la expropiación.

Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1988, inciso 3o.

ARTICULO 2019. <EXTINCION DE LA COSA POR CULPA DEL ARRENDADOR>. Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo.

ARTICULO 2020. <RESPETO DEL ARRIENDO POR TERCEROS>. Estarán obligados a respetar el arriendo:

1. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.

2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.

3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripción hipotecaria.

El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.

ARTICULO 2021. <INDEMNIZACIONES AL SUBARRENDATARIO>. Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.

El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al subarrendatario.

El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.

ARTICULO 2022. <CLAUSULA DE NO ENAJENACION DE LA COSA ARRENDADA>. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural.

ARTICULO 2023. <EMBARGO DE LA COSA ARRENDADA>. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derecho y obligaciones del arrendador.

Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.

ARTICULO 2024. <CESACION POR REPARACIONES DE LA COSA ARRENDADA>. Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986.

ARTICULO 2025. <IMPROCEDENCIA DE LA CESACION>. El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí.

ARTICULO 2026. <INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO>. La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin necesariamente al arriendo.

El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.

No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.

ARTICULO 2027. <ARRENDAMIENTO POR REPRESENTANTES DE INCAPACES>. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su mujer*, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración marital o paternal), a los artículos 496 y 1813.
<Notas del Editor>
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

REGLAS PARTICULARES AL ARRENDAMIENTO DE CASAS, ALMACENES U OTROS EDIFICIOS

ARTICULO 2028. <REPARACIONES LOCATIVAS A CARGO DEL ARRENDATARIO>. Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.

ARTICULO 2029. <OBLIGACIONES ESPECIALES DEL INQUILINO>. Será obligado especialmente el inquilino:

1. A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen.

2. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.

3. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.

ARTICULO 2030. <OTRAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO>. El inquilino es, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas.

La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.

ARTICULO 2031. <DESTINACION ILICITA O SUBARRIENDO INDESEADO>. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas.

ARTICULO 2032. <ARRIENDO DE INMUEBLE AMUEBLADO>. Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio, a menos de estipulación contraria.

ARTICULO 2033. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR DE TIENDA O ALMACEN>. El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.
erá especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.

ARTICULO 2034. <TERMINO DEL DESAHUCIO>. El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.

ARTICULO 2035. <MORA EN EL PAGO DE LA RENTA>. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2035. La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.

REGLAS PARTICULARES, RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

ARTICULO 2036. <ENTREGA DE PREDIO RUSTICO>. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el titulo De la compraventa.

ARTICULO 2037. <GOCE DEL FUNDO>. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia, y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.

ARTICULO 2038. <CONSERVACION DE ARBOLES Y BOSQUES>. El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.

No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

ARTICULO 2039. <LIMITACIONES A FACULTAD DE SEMBRAR Y PLANTAR>. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato.

ARTICULO 2040. <PROTECCION CONTRA LA USURPACION>. El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.

ARTICULO 2041. <SOLICITUD DE REBAJA DEL PRECIO O RENTA>. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja de precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.

ARTICULO 2042. <ARRENDAMIENTO DEL PREDIO CON GANADO>. Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero.

El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.

ARTICULO 2043. <TERMINO DEL DESAHUCIO DEL PREDIO>. No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar.

El año se entenderá del modo siguiente:

El día del año en que principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.

Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

ARTICULO 2044. <TIEMPO DEL PAGO DE LA RENTA>. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.

DEL ARRENDAMIENTO DE CRIADOS DOMESTICOS

ARTICULO 2045. <Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C.S. del T.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2045. En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio determinado por el contrato o por la costumbre del país.
 

ARTICULO 2046. <Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C.S. del T.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2046. El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste la estipulación por escrito; y ni aun con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por más de cinco años contados desde la fecha de la escritura.
La escritura podrá renovarse indefinidamente.
El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes, a menos de estipulación contraria.
 

ARTICULO 2047. <Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C.S. del T.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2047. Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.
Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio.
El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposición, pagará al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas.

ARTICULO 2048. <Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C.S. del T.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2048. La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del niño.

ARTICULO 2049. <Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C.S. del T.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2049. Si el criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnización, una cantidad equivalente al salario de un mes.

ARTICULO 2050. <Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C.S. del T.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2050. Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ellos sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlo.

ARTICULO 2051. <Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C.S. del T.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2051. Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del criado, el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de este o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral.
Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato.
Tendrá igual derecho el amo si el criado, por cualquiera causa, se inhabilitare para el servicio por más de una semana.

ARTICULO 2052. <Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C.S. del T.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2052. Falleciendo el amo, se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán estos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.

DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL

ARTICULO 2053. <NATURALEZA DE LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL>. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.
 

ARTICULO 2054. <DETERMINACION DEL PRECIO>. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.

ARTICULO 2055. <FIJACION DEL PRECIO POR TERCERO>. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

ARTICULO 2056. <INDEMNIZACION POR IMCUPLIMIENTO>. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.

ARTICULO 2057. <RIESGO POR PERDIDA DE LA MATERIA>. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:

1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada.

2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra.

3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.

ARTICULO 2058. <RECONOCIMIENTO DE LA OBRA>. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

ARTICULO 2059. <EJECUCION INDEBIDA DE LA OBRA>. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.

La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

ARTICULO 2060. <CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO>. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final.

4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.

5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.

ARTICULO 2061. <EXTENSION DE LA NORMATIVIDAD A LA CONSTRUCCION POR ARQUITECTO>. Las reglas 3, 4, y 5. del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.

ARTICULO 2062. <RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION POR MUERTE DEL ARTIFICE>. Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES

ARTICULO 2063. <NORMATIVIDAD SOBRE OBRAS INMATERIALES>. Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.

ARTICULO 2064. <SERVICIOS INMATERIALES>. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

ARTICULO 2065. <NORMATIVIDAD SOBRE LAS OBRAS PARCIALES DEL SERVICIO>. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063.

ARTICULO 2066. <TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIO>. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.

ARTICULO 2067. <GASTOS DE TRANSPORTE POR TRASLADO>. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

ARTICULO 2068. <TERMINACION DEL CONTRATO POR CULPA DE QUIEN PRESTA EL SERVICIO>. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razón de desahucio o de gastos de viaje.

ARTICULO 2069. <NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS QUE SE SUJETAN A LAS REGLAS DEL MANDATO>. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.

EL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE

ARTICULO 2070. <DEFINICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE>. El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.

El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.

El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama empresario de transportes.

La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía consignatario.

ARTICULO 2071. <OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO>. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.

ARTICULO 2072. <RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR>. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.

Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes*.
<Notas del Editor>
* El Editor destaca que las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del artículo 2349 fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1235-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Establece la Corte "En adelante se entenderá que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse el vocablo “empleador” y en reemplazo de las expresiones “criados” y “sirvientes”, el término “trabajadores”

ARTICULO 2073. <OBLIGACION DE ENTREGA>. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.

No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.

ARTICULO 2074. <CONDUCCION DE MUJER EMBARAZADA>. El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.

ARTICULO 2075. <PAGOS POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS DE LA CARGA>. El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes*, o por el vicio de la carga.
<Notas del Editor>
* El Editor destaca que las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del artículo 2349 fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1235-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Establece la Corte "En adelante se entenderá que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse el vocablo “empleador” y en reemplazo de las expresiones “criados” y “sirvientes”, el término “trabajadores”

ARTICULO 2076. <NO PRESENTACION EN EL TIEMPO SEÑALADO>. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete.

Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.

ARTICULO 2077. <MUERTE DEL ACARREADOR O PASAJERO>. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 2078. <SUDSIDIARIEDAD DE LAS NORMAS CIVILES>. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.

DE LA SOCIEDAD

REGLAS GENERALES

ARTICULO 2079. <DEFINICION DE SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2079. La sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.
La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
 

ARTICULO 2080. <MAYORIAS EN LAS DELIBERACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2080. En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios.
Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros.
a unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato; salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.

ARTICULO 2081. <REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2081. No hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efecto, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

ARTICULO 2082. <SOCIEDAD A TITULO UNIVERSAL>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2082. Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.
Se prohibe, asimismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.
Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
 

ARTICULO 2083. <SOCIEDAD DE HECHO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2083. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores, y de sacar lo que hubiere aportado.
Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto.

ARTICULO 2084. <NULIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD FRENTE A TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2084. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

DIFERENTES ESPECIES DE SOCIEDAD

ARTICULO 2085. <SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2085. La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. La otras son sociedades civiles.

ARTICULO 2086. <SOCIEDADES CIVILES SUJETAS A LAS NORMAS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2086. Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.

ARTICULO 2087. <SOCIEDADES COLECTIVAS, ENCOMANDITA O ANONIMAS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2087. La sociedad, sea civil o comercial puede ser colectiva, en comandita o anónima.
Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.
Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de lo que hubieren aportado a la sociedad.
Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina.

ARTICULO 2088. <PROHIBICIONES A LOS SOCIOS COMANDITARIOS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2088. Se prohibe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración.
La contravención a la una o a la otra de estas disposiciones, les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva.

ARTICULO 2089. <SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDADES COLECTIVAS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2089. Las sociedades colectivas pueden tener uno o más socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros entre sí y respecto de terceros a las reglas de la sociedad colectiva.

ARTICULO 2090. <REGIMEN DE LAS SOCIEDADES COMANDITARIAS ANONIMAS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2090. Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas.

CLAUSULAS PRINCIPALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

ARTICULO 2091. <FECHA DE INICIO Y TERMINACION DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2091. No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.
Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio.

ARTICULO 2092. <DIVISION DE GANANCIAS Y PERDIDAS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2092. Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas.

ARTICULO 2093. <DIVISION DE GANANCIAS Y PERDIDAS POR ARBITRIO AJENO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2093. Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y ni aún por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él.
A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio.
Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo cumple, se considerará insubsistente aquella cláusula, y los interesados podrán confiar el encargo a otra persona.

ARTICULO 2094. <DIVISION A PRORRATA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2094. A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.

ARTICULO 2095. <DETERMINACION DE LA CUOTA POR CONTRIBUCION DE INDUSTRIA, SERVICIO O TRABAJO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2095. Si uno de los socios contribuyese solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota, en caso necesario, por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio.

ARTICULO 2096. <CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCION DE PERDIDAS Y BENEFICIOS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2096. La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida, deberán compensarse con aquéllos en que reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
Sin embargo, los socios comanditarios o anónimos, no son obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe.

ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

ARTICULO 2097. <ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2097. La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.

ARTICULO 2098. <RENUNCIA Y REMOCION DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO EN LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2098. El socio, a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.
No podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos, o por causa grave, y se tendrá por tal la que haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad. .

ARTICULO 2099. <JUSTA RENUNCIA O REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2099. En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuarse la sociedad siempre que todos los socios convengan en ello, y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.
Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan.

ARTICULO 2100. <RENUNCIA Y REMOCION DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO CON POSTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2100. La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador, y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.

ARTICULO 2101. <ACTUACIONES DEL ADMINISTRADOR>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2101. El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad, o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
Podrá, con todo, la mayoría de los socios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales.

ARTICULO 2102. <PLURALIDAD DE ADMINISTRADORES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2102. Si la administración es conferida por el contrato de sociedad, o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo; salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.
Si se les prohibe obrar separadamente no podrán hacerlo, ni aún a pretexto de urgencia.

ARTICULO 2103. <LIMITES DE LA ADMINISTRACION>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2103. El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.

ARTICULO 2104. <OBLIGACIONES RESPECTO AL CAPITAL FIJO DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2104. Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.

ARTICULO 2105. <ACTOS DEL ADMINISTRADOR QUE OBLIGAN A LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2105. En todo lo que obre dentro de los límites legales, o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.

ARTICULO 2106. <RENDICION DE CUENTAS DEL ADMINISTRADOR>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2106. El socio administrador es obligado a dar cuenta de su administración, en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y a falta de ésta designación anualmente.

ARTICULO 2107. <AUSENCIA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2107. No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las reglas que siguen:
1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución, o no hayan producido efectos legales.
2. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.
3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.
4. Ninguno de los socios podrá hacer innovación en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI

ARTICULO 2108. <APORTES EN PROPIEDAD O EN USUFRUCTO AL FONDO SOCIAL>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2108. Lo que se aporta al fondo social puede hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento en que a ella se aporta el respectivo contingente.

ARTICULO 2109. <RETARDO EN EL APORTE>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2109. El socio que aún por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste lo que debe aportar.

ARTICULO 2110. <RIESGO EN LA PERDIDA DEL APORTE>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2110. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie.
Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputables a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que ha aportado sólo el usufructo de las cosas.
Si lo que se aportó consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta, con la obligación de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo en que se aportaron; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.

ARTICULO 2111. <SANEAMIENTO POR EVICCION DEL APORTE EN ESPECIE>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2111. El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.

ARTICULO 2112. <PAGO POR APORTE EN INDUSTRIA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2112. Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente, aún cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio.
Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho en cuanto a ella a cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como precio de su industria.

ARTICULO 2113. <LIMITES A LA OBLIGACION DE APORTAR>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2113. A ningún socio podrá exigírsele que aporte al fondo social un contingente más considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias, no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad, sin aumentar los contingentes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.

ARTICULO 2114. <INCLUSION DE TERCERO EN LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2114. Ningún socio, aún ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.

ARTICULO 2115. <DERECHO A REEMBOLSE E INDEMNIZACION>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2115. Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado, con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
Cada uno de los socios será obligado a esta indemnización, a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se repartirá de la misma manera entre todos.

ARTICULO 2116. <CUOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2116. Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota, y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella.

ARTICULO 2117. <PROPIEDAD SOBRE EL PRODUCTO DE LAS GESTIONES DE LOS SOCIOS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2117. Los productos de las diversas gestiones de los socios en el interés común pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor beneficio en el producto de ella.

ARTICULO 2118. <IMPUTACIONES DEL PAGO DE CREDITOS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2118. Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.
Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago.
Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación.

ARTICULO 2119. <RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR PERJUICIOS A LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2119. Todo socio es responsable de los perjuicios que, aún por culpa leve, haya causado a la sociedad, y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.
 

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS

ARTICULO 2120. <CONTRATACION DEL SOCIO ADMINISTRADOR A NOMBRE DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2120. El socio que contrata a su propio nombre, y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aún en razón del beneficio que ella reporta del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado.
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio, y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aún al socio exclusivamente encargado de la administración.

ARTICULO 2121. <OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD COLECTIVA FRENTE A TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2121. Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial de ellos.

ARTICULO 2122. <ACREEDORES DE LOS SOCIOS FRENTE A LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2122. Los acreedores de un socio no tienen acción contra los bienes sociales, sino por hipoteca anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior cuando el acto de aportar el inmueble no conste por registro en la competente oficina de registro.
Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2120.
Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales, o de lo que el deudor hubiere aportado a la sociedad, o de las acciones del mismo deudor en la sociedad.

ARTICULO 2123. <RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS O ACCIONISTAS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2123. La responsabilidad de los socios comanditarios o accionistas se regula por lo prevenido en el capítulo II del presente título.
 

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 2124. <DISOLUCION DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2124. La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios, y con las mismas formalidades que, para la constitución primitiva.
Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.

ARTICULO 2125. <DISOLUCION DE LA SOCIEDAD POR CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO POR EL QUE FUE CONSTITUCION>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2125. La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prórroga se disuelve la sociedad.

ARTICULO 2126. <DISOLUCION POR INSOLVENCIA O EXTINCION DEL OBJETO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2126. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la extinción de la cosa o de las cosas que forman su objeto total.
Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.

ARTICULO 2127. <DISOLUCION POR INCUMPLIMIENTO EN LOS APORTES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2127. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derechos para dar la sociedad por disuelta.

ARTICULO 2128. <DISOLUCION POR PERDIDA DE APORTES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2128. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que estos determinen continuar la sociedad sin ella.

ARTICULO 2129. <DISOLUCION POR MUERTE DE LOS SOCIOS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2129. Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevinientes, con los herederos del difunto o sin ellos.
Pero aún fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.
Aún después de recibida por estos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste, deberán llevarse a cabo.

ARTICULO 2130. <CONTINUACION DE LA SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2130. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forma para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, o en las anónimas.

ARTICULO 2131. <DERECHOS DE LOS HEREDEROS DE SOCIO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2131. Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o sexo, o por otra calidad, hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato.
Fuera de este caso, los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales.

ARTICULO 2132. <DISOLUCION POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE O INSOLVENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2132. Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente, o la insolvencia de uno de los socios.
Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
El marido, como administrador de la sociedad conyugal, representará de la misma manera a la mujer que, siendo socio, se casare.

ARTICULO 2133. <DISOLUCION POR CONSENTIMIENTO UNANIME>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2133. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

ARTICULO 2134. <DISOLUCION POR RENUNCIA DE SOCIO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2134. La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.
Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otras de igual importancia.

ARTICULO 2135. <REQUISITOS DE LA RENUNCIA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2135. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros.
La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

ARTICULO 2136. <RENUNCIA DE MALA FE O INTEMPESTIVA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2136. No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.

ARTICULO 2137. <CONCEPTO DE RENUNCIA DE MALA FE>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2137. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad: en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito.
Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.

ARTICULO 2138. <CONCEPTO DE RENUNCIA INTEMPESTIVA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2138. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.
Aún cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.

ARTICULO 2139. <RETIRO SIN RENUNCIA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2139. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hechos se retira de la sociedad sin renuncia.

ARTICULO 2140. <DISOLUCION OPONIBLE A TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2140. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato.
2. Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de la imprenta, o por carteles fijados en tres de los parajes más frecuentados del respectivo lugar.
3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.

ARTICULO 2141. <DIVISION DEL HABER SOCIAL>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2141. Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios, y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social, y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.

DEL MANDATO

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

ARTICULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
 

ARTICULO 2143. <MANDATO GRATUITO O REMUNERADO>. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

ARTICULO 2144. <EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

ARTICULO 2145. <MERO CONSEJO>. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.

ARTICULO 2146. <MANDATO Y AGENCIA OFICIOSA>. Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

ARTICULO 2147. <SIMPLE RECOMENDACION>. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.

ARTICULO 2148. <CONSTITUCION DE AGENCIA OFICIOSA POR NULIDAD DE MANDATO>.El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.

ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.
 

ARTICULO 2150. <PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO>. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.
 

ARTICULO 2151. <PRESUNCION DE ACEPTACION DEL MANDATO>. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

ARTICULO 2152. <PLURALIDAD DE MANDANTES Y MANDATARIOS>. Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.

ARTICULO 2153. <DIVISION DE LA GESTION>. Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.

ARTICULO 2154. <MANDATARIO INCAPAZ>. <Apartes tachados derogados tácitamente según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-857-05> Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad*, o a una mujer casada**, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas**.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
** El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974 "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones". 
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte tachado de este numeral  por configurarse la derogatoria tácita, mediante Sentencia C-857-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Establece la Corte en el Comunicado de Prensa:
"La Corte constató que las expresiones acusadas, las cuales se refieren a la mujer casada como incapaz relativa en el manejo de su persona y bienes y cuando actúa como mandataria, ya no se encuentran vigentes al haber sido expedidas la Ley 28 de 1932, sobre reformas civiles al régimen patrimonial en el matrimonio y el Decreto Ley 2820 de 1974, por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones. Al respecto, señaló que la Ley 28 reconoció a la mujer casada mayor de edad capacidad para la administración y disposición de sus bienes y para comparecer libremente en juicio, sin autorización o representación del marido.  Así mismo, el Decreto 2820 de 1974 modificó algunas disposiciones del Código Civil buscando otorgar iguales derechos y responsabilidades a mujeres y hombres, entre otras, en materia del ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores,  dirección conjunta del hogar, administración de bienes y representación extrajudicial del hijo de familia.  Como quiera que el artículo 9º de la Ley 28 de 1932  y el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974 derogaron las disposiciones que sean contrarias a esa ley y este decreto, las cuales no continúan produciendo efectos, existe carencia actual de objeto sobre el cual pueda  pronunciarse la Corte, que conduce a la inhibición."

ARTICULO 2155. <RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
 

ARTICULO 2156. <MANDATO ESPECIAL Y GENERAL>. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.

DE LA ADMINISTRACION DEL MANDATO

ARTICULO 2157. <LIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.
 

ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

ARTICULO 2159. <CLAUSULA DE LIBRE ADMINISTRACION>. Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

ARTICULO 2160. <DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO>. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

ARTICULO 2161. <FACULTAD DE DELEGACION DEL ENCARGO>. El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aún cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.

ARTICULO 2162. <DELEGACION NO AUTORIZADA>. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.

ARTICULO 2163. <MANDATO NUEVO POR DELEGACION AUTORIZADA>. Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

ARTICULO 2164. <ACCIONES DEL MANDANTE CONTRA EL DELEGADO>. El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

ARTICULO 2165. <DONACIONES DEL MANDATARIO>. En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que seostumbra hacer a las personas de servicio.

ARTICULO 2166. <ACEPTACION DE CREDITOS POR EL MANDATARIO>. La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.

ARTICULO 2167. <FACULTAD DE TRANSIGIR>. La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa.

El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba.

ARTICULO 2168. <PODER ESPECIAL PARA VENDER>. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.

ARTICULO 2169. <FACULTADE DE HIPOTECAR>. La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa.

ARTICULO 2170. <PROHIBICIONES AL MANDATARIO RESPECTO A LA COMPRAVENTA>. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

ARTICULO 2171. <ENCARGO DE SOLICITUD O COLOCACION DE DINERO A INTERES>. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

ARTICULO 2172. <AUTORIZACION PARA COLOCACION DE DINERO A INTERES>. No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización.

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se la haya autorizado para apropiarse el exceso.

ARTICULO 2173. <EJECUCION DEL ENCARGO CON MAYOR BENEFICIO>. En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohibe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

ARTICULO 2174. <AMPLIACION DE FACULTADES POR INTERPRETACION >. Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante.

ARTICULO 2175. <ABSTENCION DE EJECUCION PERJUDICIAL AL MANDANTE>. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.

ARTICULO 2176. <EJECUCION IMPOSIBLE DEL MANDATO>. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.

ARTICULO 2177. <CONTRATACION DEL MANDATARIO>. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar <sic> a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.

ARTICULO 2178. <RESPONSABILIDAD POR LA SOLVENCIA DE LOS DEUDORES Y CIRCUNSTANCIAS REFERENTES AL COBRO>. El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

ARTICULO 2179. <RIESGOS POR PERDIDAS DE ESPECIES METALICAS>. Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

ARTICULO 2180. <RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino:

1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.

2. Cuando se ha obligado personalmente.

ARTICULO 2181. <RENDICION DE CUENTAS DEL MANDATARIO>. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

ARTICULO 2182. <INTERES DEBIDOS>. Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia.

Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

ARTICULO 2183. <RESPONSABILIDAD REFERENTE A LO RECIBIDO>. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.

4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

ARTICULO 2185. <DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE>. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

ARTICULO 2186. <CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL MANDATARIO>. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraido el mandatario dentro de los límites del mandato.

Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

ARTICULO 2187. <EJECUCION PARCIAL DEL MANDATO>. Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2193.

ARTICULO 2188. <DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO>. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.

DE LA TERMINACION DEL MANDATO

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

3. Por la revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

7. Por la interdicción del uno o del otro.

8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
8°. Por el matrimonio de la mujer mandataria.
 

9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
 

ARTICULO 2190. <REVOCATORIA DEL MANDATO>. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

ARTICULO 2191. <REVOCACION ARBITRARIA>. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.

ARTICULO 2192. <RESTITUCION POR REVOCATORIA>. El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.

ARTICULO 2193. <RENUNCIA DEL MANDATARIO>. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

ARTICULO 2194. <MUERTE DEL MANDANTE>. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.
 

ARTICULO 2195. <EJECUCION DE MANDATO POSTERIOR A LA MUERTE DEL MANDANTE>. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.

ARTICULO 2196. <MUERTE DEL MANDATARIO>. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

ARTICULO 2197. <MANDATO CONTRAIDO ANTES DEL MATRIMONIO>. Si la mujer ha contraído <sic> un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio.
<Notas del Editor>
- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

ARTICULO 2198. <MANDATARIOS CONJUNTOS>. Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato.

ARTICULO 2199. <EXPIRACION DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS>. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será valido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.

Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.

DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO

ARTICULO 2200. <DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO.  El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

ARTICULO 2201. <DERECHOS DEL COMODANTE>. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.

ARTICULO 2202. <LIMITACIONES DEL COMODATARIO>. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo.

ARTICULO 2203. <RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO EN EL CUIDADO DE LA COSA>. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima.

3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

ARTICULO 2204. <LIMITES A LA RESPONSABILIDAD POR BENEFICIO MUTUO DEL COMODATO>. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comadato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.

ARTICULO 2205. <TERMINO PARA LA RESTITUCION DE LA COSA PRESTADA>. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos:

1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.

3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

ARTICULO 2206. <PERSONA A QUIEN SE RESTITUYE LA COSA>. La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

ARTICULO 2207. <IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETENCION>. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante.

ARTICULO 2208. <SUSPENCION DE LA RESTITUCION>. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente podrá hacerse la restitución al comodante.

El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de juez.

ARTICULO 2209. <SUSPENSION DE LA RESTITUCION DE ARMAS OFENSIVAS>. El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a disposición del juez.

Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio, y carece de curador.

ARTICULO 2210. <CESACION DE LA OBLIGACION DE RESTITUCION>. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Con todo, si el comodante le disputa el dominio deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

ARTICULO 2211. <TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1o.

ARTICULO 2212. <ENAJENACION DE LA COSA PRESTADA POR PARTE DE LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO>. Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho.

ARTICULO 2213. <COMODATO DE COSA AJENA>. Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.

ARTICULO 2214. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

ARTICULO 2215. <MUERTE DEL COMODANTE>. El comodato no se extingue por la muerte del comodante.

ARTICULO 2216. <INDEMNIZACION DEL COMODATARIO POR EXPENSAS>. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.

2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

ARTICULO 2217. <INDEMNIZACION POR MALA CALIDAD DE LA COSA PRESTADA>. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.

2. Que haya sido conocida, y no declarada por el comodante.

3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.

ARTICULO 2218. <DERECHOS DE RETENCION POR INDEMNIZACION>. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

ARTICULO 2219. <COMODATO PRECARIO>. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.

ARTICULO 2220. <OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO>. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

EL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO

ARTICULO 2221. <DEFINICION DE MUTUO PRESTAMO DE CONSUMO>. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

ARTICULO 2222. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO>. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.

ARTICULO 2223. <PRESTAMOS DE COSAS FUNGIBLES DISTINTAS A DINERO>. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

ARTICULO 2224. <PRESTAMO DE DINERO>. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.

ARTICULO 2225. <TERMINO PARA EL PAGO>. Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

ARTICULO 2226. <TERMINO PARA EL PAGO FIJADO JUDICIALMENTE>. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

ARTICULO 2227. <MUTUO DE COSA AJENA>. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225.

ARTICULO 2228. <RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS DE LA COSA OBJETO DE MUTUO>. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.

Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

ARTICULO 2229. <PAGO ANTICIPADO>. <Aparte subrayado condicionalmente exequible> Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado EXEQUIBLE, en los términos de la providencia, por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-252-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmenza Isaza de Gómez. Cuya aplicación, además, debe estar sujeta a las consideraciones relacionadas con la intervención estatal para los créditos de vivienda.
Es entendido que los intereses correspondientes no pueden estar en ningún caso por encima de los topes legales
En las conclusiones de la Sentencia la Corte expresa: "El aparte acusado del artículo 2229 del Código Civil es constitucional, entendiendo que para el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo, éste no es aplicable, en razón a que dichos créditos están regulados por normas específicas de intervención del Estado, como se ha dicho anteriormente".
 

ARTICULO 2230. <ESTIPULACION DE INTERESES>. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
 

ARTICULO 2231. <EXCESO DEL INTERES>. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.
 

ARTICULO 2232. <PRESUNCION DE INTERESES LEGALES>. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-364-00 del 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez.

El interés legal se fija en un seis por ciento anual.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-95 del 30 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 2233. <PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS>. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

ARTICULO 2234. <PRESUNCION DE PAGO DE INTERESES>. Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

ARTICULO 2235. <ANATOCISMO>. Se prohibe estipular intereses de intereses.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-112-07 de 21 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-364-00 del 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez.
 

DEL DEPOSITO Y EL SECUESTRO

ARTICULO 2236. <CONCEPTO DE DEPOSITO>. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.
 

ARTICULO 2237. <PERFECCIONAMIENTO DEL DEPOSITO>. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

ARTICULO 2238. <ENTREGA DE LA COSA OBJETO DEL DEPOSITO>. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

ARTICULO 2239. <MODALIDADES DEL DEPOSITO>. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro.

DEL DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO

ARTICULO 2240. <DEFINICION DE DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO>. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o <sic> mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.
 

ARTICULO 2241. <ERRORES EN EL CONTRATO>. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

ARTICULO 2242. <FALTA DE CONTRATO ESCRITO>. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.
 

ARTICULO 2243. <CAPACIDAD CONTRATAR DEPOSITO>. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 2244. <NATURALEZA GRATUITA DEL DEPOSITO>. El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.
 

ARTICULO 2245. <PERMISO PARA EL USO DE LA COSA DEPOSITADA>. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

ARTICULO 2246. <DEPOSITO DE DINERO>. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.
 

ARTICULO 2247. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.

2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

ARTICULO 2248. <RESPETO DE SELLOS Y CERRADURAS>. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

ARTICULO 2249. <ROTURA DE SELLOS Y CERRADURAS>. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

ARTICULO 2250. <DEPOSITO DE CONFIANZA>. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

ARTICULO 2251. <TIEMPO DE RESTITUCION DEL DEPOSITO>. La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

ARTICULO 2252. <DURACION DE LA OBLIGACION DE GUARDA DE LA COSA>. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
 

ARTICULO 2253. <RESTITUCION DE LA COSA>. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 <sic 2246>.

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.

ARTICULO 2254. <RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

ARTICULO 2255. <VENTA DE LA COSA POR LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO>. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

ARTICULO 2256. <COSTOS DE TRANSPORTE PARA RESTITUCION DE LA COSA>. Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

ARTICULO 2257. <NORMAS QUE POR EXTENSION SE APLICAN AL DEPOSITO>. Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.

ARTICULO 2258. <DERECHO DE RETENCION DEL DEPOSITARIO>. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

ARTICULO 2259. <INDEMNIZACION POR EXPENSAS Y PERJUICIOS>. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.

DEL DEPOSITO NECESARIO

PARAGRAFO 1o.

ARTICULO 2260. <CONCEPTO DEL DEPOSITO NECESARIO>. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.

ARTICULO 2261. <PRUEBA DEL DEPOSITO NECESARIO>. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

ARTICULO 2262. <CUASICONTRATO DE DEPOSITO>. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

ARTICULO 2263. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

ARTICULO 2264. <NORMATIVIDAD APLICABLE AL DEPOSITO NECESARIO>. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

PARAGRAFO 2o.

ARTICULO 2265. <DEPOSITO EN POSADAS>. Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario, y se le aplican los artículos 2261 y siguientes.

ARTICULO 2266. <RESPONSABILIDAD DEL POSADERO>. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

ARTICULO 2267. <OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO>. El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes* de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.
<Notas del Editor>
* El Editor destaca que las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del artículo 2349 fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1235-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Establece la Corte "En adelante se entenderá que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse el vocablo “empleador” y en reemplazo de las expresiones “criados” y “sirvientes”, el término “trabajadores”

ARTICULO 2268. <PRUEBA DE DAÑO O HURTO>. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

ARTICULO 2269. <DEPOSITO DE COSAS DE GRAN VALOR>. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

ARTICULO 2270. <LA NEGLIGENCIA DEL ALOJADO EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL POSADERO>. Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

ARTICULO 2271. <EXONERACION DE RESPONSABILIDAD POR CONVENCION>. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.

ARTICULO 2272. <APLICACION DE LA NORMATIVIDAD A ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS>. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

DEL SECUESTRO

ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTO>. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre.

ARTICULO 2274. <APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPOSITO>. Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.

ARTICULO 2275. <BIENES OBJETO DE SECUESTRO>. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

ARTICULO 2276. <SECUESTRO CONVENCIONAL Y JUDICIAL>. El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

ARTICULO 2277. <OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE>. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

ARTICULO 2278. <RECLAMO POR PERDIDA DE LA TENENCIA >. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.

ARTICULO 2279. <FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE>. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

ARTICULO 2280. <CESACION DEL CARGO DE SECUESTRE>. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.

Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

ARTICULO 2281. <RESTITUCION DE LA COSA>. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

ARTICULO 2282. <CLASES DE CONTRATOS ALEATORIOS>. Los principales contratos aleatorios son:

1. El juego.

2. La apuesta; y

3. La Constitución de renta vitalicia.

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

ARTICULO 2283. <EFECTOS DEL JUEGO Y APUESTA>. <Artículo sustituido por el artículo 95 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 95 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2283. El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.
El que gana no puede exigir el pago.
Pero si el que pierde,  paga,  no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
 

ARTICULO 2284. <DOLO EN LA APUESTA>. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

ARTICULO 2285. <PAGO POR PERSONAS INCAPACES>. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos*, tutores o curadores.
<Notas del Editor>
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 2286. <ACCIONES DE LOS JUEGOS DE FUERZA O DESTREZA CORPORAL >. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.

En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.

DE LA CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA

ARTICULO 2287. <DEFINICION DE RENTA VITALICIA>. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.

ARTICULO 2288. <CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA>. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

ARTICULO 2289. <EXISTENCIA DEL BENEFICIARIO>. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

ARTICULO 2290. <PRECIO Y PENSION DE LA RENTA VITALICIA>. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

ARTICULO 2291. <LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PENSION>. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia.  La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio.

ARTICULO 2292. <FORMALIDAD Y PERFECCIONAMIENTO DE LA RENTA VITALICIA>. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

ARTICULO 2293. <NULIDAD DEL CONTRATO>. Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.

ARTICULO 2294. <RESCISION DEL CONTRATO>. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

ARTICULO 2295. <INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PENSION>. En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

ARTICULO 2296. <INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACION DE SEGURIDADES>. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato.

ARTICULO 2297. <TRANSMISIBILIDAD DE LA PENSION>. Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

ARTICULO 2298. <EXIGENCIA DEL PAGO>. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

ARTICULO 2299. <MUERTE DE LA PERSONA DE CUYA EXISTENCIA DEPENDE LA PENSION >. Muerta de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

ARTICULO 2300. <PRESCRIPCION DE LA RENTA VITALICIA>. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20* años continuos.
<Notas del Editor>
* Para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas."

ARTICULO 2301. <RENTA VITALICIA GRATUITA>. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio.

Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.

DE LOS CUASICONTRATOS

ARTICULO 2302. <DEFINICION DE CUASICONTRATO>. <Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2302. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de cuasicontratos.
 

ARTICULO 2303. <CLASES DE CUASICONTRATOS>. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

DE LA AGENCIA OFICIOSA O GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

ARTICULO 2304. <DEFINICION DE AGENCIA OFICIOSA>. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato <sic> por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
 

ARTICULO 2305. <OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO>. Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

ARTICULO 2306. <RESPONSABILIDAD DEL AGENTE OFICIOSO>. Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le ayan determinado a la gestión.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.

ARTICULO 2307. <OTRAS OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO>. Debe, así mismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.

Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.

ARTICULO 2308. <OBLIGACIONES DEL INTERESADO>. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.

El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.

Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.

ARTICULO 2309. <EFECTOS DE LA AGENCIA OFICIOSA CONTRA LA VOLUNTAD DEL INTERESADO>. El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado.

El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.

ARTICULO 2310. <AGENCIA OFICIOSA INVOLUNTARIA>. El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda.

ARTICULO 2311. <ERROR SOBRE EL INTERESADO>. El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

ARTICULO 2312. <RENDICION DE CUENTAS DEL AGENTE>. El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.

DEL PAGO DE LO NO DEBIDO

ARTICULO 2313. <PAGO DE LO NO DEBIDO>. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
 

ARTICULO 2314. <PAGO DE OBLIGACIONES NATURALES>. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.

ARTICULO 2315. <PAGO POR ERROR DE DERECHO DE OBLIGACION SI FUNDAMENTO>. Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.

ARTICULO 2316. <PRUEBA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO>. Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

ARTICULO 2317. <PRESUNCION DE DONACION POR PAGO DE LO NO DEBIDO>. Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

ARTICULO 2318. <PAGO DE COSA FUNGIBLE NO DEBIDA>. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.

Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.

ARTICULO 2319. <RECIBO DE BUENA FE>. El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

ARTICULO 2320. <VENTA DE BUENA FE DE LA ESPECIE NO DEBIDA>. El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

ARTICULO 2321. <PAGO DE LO NO DEBIDO FRENTE A TERCEROS>. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo 2319.

DEL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD

ARTICULO 2322. <CUASICONTRATO DE COMUNIDAD>. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

ARTICULO 2323. <DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMUN>. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.

ARTICULO 2324. <COMUNIDAD DE COSA UNIVERSAL>. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

ARTICULO 2325. <DEUDAS CONTRAIDAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD>. A las deudas contraidas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraida por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.

ARTICULO 2326. <DEUDAS DE LOS COMUNEROS CON LA COMUNIDAD>. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.

ARTICULO 2327. <CONTRIBUCIONES POR OBRAS Y REPARACIONES>. Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.

ARTICULO 2328. <DIVISION DE LOS FRUTOS>. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.

ARTICULO 2329. <OBLIGACIONES ENTRE COMUNEROS>. En las prestaciones a que son obligados ente sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.

ARTICULO 2330. <COMUNIDAD SOBRE PREDIO>. Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.

ARTICULO 2331. <COMUNIDAD SOBRE TERRENOS PARA CRIA DE ANIMALES>. Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho.

ARTICULO 2332. <COMUNIDAD SOBRE BOSQUES>. Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.
 

ARTICULO 2333. <COMUNIDAD POR DECLARACION JUDICIAL SOBRE PASTOS>. Cuando varios individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse por cercas, y por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al juez declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el solo efecto de mantenimiento de bestias y ganados.

ARTICULO 2334. <DERECHO DE DIVISION>. En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.
 

La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.
 

ARTICULO 2335. <REGLAS DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES>. La división de las cosas comunes, y los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la gerencia.

ARTICULO 2336. <VENTA PARCIAL DE LA COSA COMUN>. Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-791-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

ARTICULO 2337. <VENTA DE COSA COMUN>. Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una cosa común, se dividirá para ello en lotes, si lo solicitare una tercera parte de los comuneros, siempre que esta división facilite la venta y dé probabilidades de mayor rendimiento.

ARTICULO 2338. <PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISION>. Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes:

1a. El valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad y no por su extensión; no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el valor.

2a. Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno.

3a. Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará.

4a. Si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto.

ARTICULO 2339. <COMUNIDAD SOBRE CAUCES>. El cauce común de desagüe de la laguna o pantano, que pertenezca a diversos individuos, o se extienda sobre sus terrenos, es cosa de comunidad entre ellos, y cuando alguno o algunos de los interesados quiera limpiar o profundizar dicho cauce, o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos, todos deben contribuir para los gastos, en proporción de los beneficios que les resulten según el dictamen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de procederse a la operación.

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

2. Por la destrucción de la cosa común.

3. Por la división del haber común.

RESPONSABILIDAD COMUN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS

ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
 

ARTICULO 2342. <LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACION>. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

ARTICULO 2343. <PERSONAS OBLIGADAS A INDEMNIZAR>. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.

ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.
 

ARTICULO 2345. <RESPONSABILIDAD POR EBRIEDAD>. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa.

ARTICULO 2346. <RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR DEMENTES E IMPUBERES>. Los menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia.
 

ARTICULO 2347. <RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

<Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
<Notas de vigencia>
- Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
INCISO 2°. Así, el padre, y a falta de este la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
 

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

<Inciso cuarto derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Inciso 4o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
INCISO 4o. Así, el marido es responsable de la conducta de su mujer.
 

Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o ependientes, en el mismo caso.
 

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
 

ARTICULO 2348. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS>. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

ARTICULO 2349. <DAÑOS CAUSADOS POR LOS <TRABAJADORES>. Los <empleadores> amos responderán del daño causado por sus <trabajadores> criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los <trabajadores> criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los <empleadores> amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos <trabajadores> criados o sirvientes 
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1235-05, mediante Sentencia C-1267-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1235-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. En adelante se entenderá que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse el vocablo “empleador” y en reemplazo de las expresiones “criados” y “sirvientes”, el término “trabajadores”.

ARTICULO 2350. <RESPONSABILIDAD POR EDIFICIO EN RUINA>. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.
 

ARTICULO 2351. <DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE UN EDIFICIO CON VICIO DE CONSTRUCCION>. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060.

ARTICULO 2352. <INDEMNIZACION POR REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEPENDIENTE>. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346.

ARTICULO 2353. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO>. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

ARTICULO 2354. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO>. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 14 del 6 de abril de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.

ARTICULO 2355. <RESPONSABILIDAD POR COSA QUE CAE O SE ARROJA DEL EDIFICIO>. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.
 

ARTICULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.

ARTICULO 2359. <TITULAR DE LA ACCION POR DAÑO CONTINGENTE>. Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

ARTICULO 2360. <COSTAS POR ACCIONES POPULARES>. Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.

DE LA FIANZA

DE LA CONSTITUCION Y REQUISITOS DE LA FIANZA

ARTICULO 2361. <CONCEPTO DE FIANZA>. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
 

ARTICULO 2362. <FIANZA CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL >. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.

ARTICULO 2363. <SUSTITUCION DE LA FIANZA>. El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Si la fianza es exigida por la ley o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda o hipoteca suficiente.

ARTICULO 2364. <FIANZA DE OBLIGACIONES CIVILES O NATURALES>. La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.

ARTICULO 2365. <OBLIGACIONES AFIANZABLES>. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.

ARTICULO 2366. <TERMINOS DE LA FIANZA>. La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo condición suspensiva o resolutoria.

ARTICULO 2367. <FIANZA REMUNERATORIA>. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.

ARTICULO 2368. <FIADORES INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 66 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 66 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2368. Todo individuo puede obligarse como fiador por otro con las excepciones siguientes:
1ª) Los menores de edad;
2ª) Los furiosos, pródigos, sordomudos y mentecatos;
3ª) Las mujeres casadas.
 

ARTICULO 2369. <LIMITACIONES Y FACULTADES DEL FIADOR>. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a menos.

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.

ARTICULO 2370. <OTRAS LIMITACIONES>. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aún cuando la obligación principal no la tenga.

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda se aceptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

ARTICULO 2371. <FIANZA SIN LA VOLUNTAD DEL DEUDOR>. Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia, y contra la voluntad del principal deudor.

ARTICULO 2372. <FIANZA DE PERSONA JURIDICA Y HERENCIA YACENTE>. Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.

ARTICULO 2373. <ALCANCE DE LA FIANZA>. La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.

ARTICULO 2374. <OBLIGACION DE PRESTAR FIANZA>. Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:

1. El deudor que lo haya estipulado.

2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación.

3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

ARTICULO 2375. <INSOLVENCIA SOBREVINIENTE DEL FIADOR>. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.

ARTICULO 2376. <REQUISITOS DEL FIADOR Y SUFICIENCIA DE LOS BIENES>. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o territorio de la Unión.

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere encargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

ARTICULO 2377. <RESPONSABILIDAD DEL FIADOR>. El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado.

ARTICULO 2378. <TRANSMISIBILIDAD DE LA FIANZA Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR

ARTICULO 2379. <PAGO DE LA DEUDA POR EL FIADOR>. El fiador podrá hacer el pago de la deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.

ARTICULO 2380. <EXCEPCIONES DEL FIADOR>. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.

ARTICULO 2381. <DERECHOS DE REBAJA DEL FIADOR POR IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION DE ACCIONES>. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.

ARTICULO 2382. <REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR POR EL FIADOR>. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

ARTICULO 2383. <BENEFICIO DE EXCUSION>. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.
 

ARTICULO 2384. <REQUISITOS DEL BENEFICIO DE EXCUSION>. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

1. Que no se haya renunciado expresamente.

2. Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario.

3. Que la obligación principal produzca acción.

4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.

5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera.

6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

ARTICULO 2385. <BIENES EXCLUIDOS DE LA EXCUSION>. No se tomarán en cuenta para la excusión:

1. Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.

2. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.

3. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria.

4. Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

ARTICULO 2386. <DERECHO AL ANTICIPO DE LOS COSTOS DE LA EXCUSION>. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.

El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

ARTICULO 2387. <BENENEFICIO DE EXCUSION EN DEUDAS SOLIDARIAS>. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no sólo para que se haga la excusión en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.

ARTICULO 2388. <OPOSICION DEL BENEFICIO DE EXCUSION>. El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.

Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

ARTICULO 2389. <OBLIGACION DE ACEPTAR PAGO PARCIAL CON BIENES EXCUTIDOS>. Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.

ARTICULO 2390. <RESPONSABILIDAD DEL FIADOR POR OMISION O NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR>. Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.

2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

ARTICULO 2391. <BENEFICIO DE EXCUSION DEL SUBFIADOR>. El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

ARTICULO 2392. <PLURALIDAD DE FIADORES Y BENEFICIO DE DIVISION>. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.

La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.

El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.

ARTICULO 2393. <PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE DIVISION>. La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR

ARTICULO 2394. <DERECHOS DEL FIADOR>. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.

3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.

4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.

5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

ARTICULO 2395. <ACCIONES DE REEMBOLSO E INDEMNIZACION DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR >. El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

ARTICULO 2396. <FIANZA POR MANDATO>. Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.

ARTICULO 2397. <ACCIONES DEL FIADOR FRENTE A PLURALIDAD DE DEUDORES SOLIDARIOS>. Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

ARTICULO 2398. <PAGO ANTICIPADO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL>. El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal no podrá reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo.

ARTICULO 2399. <CONDONACION DE LA DEUDA>. El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.

ARTICULO 2400. <EXCEPCION A LAS ACCIONES DE REEMBOLSO E INDEMNIZACION>. Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:

1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo.

2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales.

3. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.

ARTICULO 2401. <PAGO SIN AVISO AL FIADOR>. El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.

ARTICULO 2402. <PAGO SIN AVISO AL DEUDOR>. Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.

Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, le pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago indebido.

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

ARTICULO 2403. <SUBROGACION EN FAVOR DEL FIADOR>. El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

ARTICULO 2404. <IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION DE EXCEPCIONES PERSONALES>. Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse.

ARTICULO 2405. <RESPONSABILIDAD DEL SUBFIADOR POR INSOLVENCIA DEL FIADOR>. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.

DE LA EXTINCION DE LA FIANZA

ARTICULO 2406. <CAUSALES DE EXTINCION DE LA FIANZA>. La fianza se extingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales, y además:

1. Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador.

2. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse.

3. Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.

ARTICULO 2407. <EXTINCION POR PAGO CON OBJETO DISTINTO AL DEBIDO>. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.
 

ARTICULO 2408. <EXTINCION POR CONFUSION DE CALIDADES>. Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá.

DEL CONTRATO DE PRENDA

ARTICULO 2409. <DEFINICION DEL EMPEÑO O PRENDA >. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
 

ARTICULO 2410. <NATURALEZA ACCESORIA DE LA PRENDA>. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

ARTICULO 2411. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO>. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.

ARTICULO 2412. <CAPACIDAD PARA EMPEÑAR>. No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 2413. <CONSTITUCION DE LA PRENDA POR TERCERO>. La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

ARTICULO 2414. <PRENDA DE CREDITO>. Se puede dar en prenda un crédito, entregando el título, pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito, consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.

ARTICULO 2415. <PRENDA DE COSA AJENA>. Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.

ARTICULO 2416. <EFECTOS DE LA RESTITUCION DE COSA AJENA EMPEÑADA>. Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

ARTICULO 2417. <CARACTER VOLUNTARIO DE LA PRENDA>. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

ARTICULO 2418. <ACCION DE RECOBRO DE TENENCIA DE LA COSA OBJETO DE LA PRENDA>. Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.

Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.

Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426.

ARTICULO 2419. <OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO RESPECTO A LA COSA>. El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.
 

ARTICULO 2420. <NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO PARA USAR LA COSA DADA EN PRENDA>. El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

ARTICULO 2421. <DERECHO DE RETENCION DEL ACREEDOR Y RESTITUCION DE LA PRENDA>. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.

Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

ARTICULO 2422. <EFECTOS DE LA MORA EN LA PRENDA>. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.

Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.
 

ARTICULO 2423. <PARTICIPACION DEL DEUDOR Y ACREEDOR EN LA SUBASTA>. A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.

ARTICULO 2424. <PAGO DE LA DEUDA DURANTE EL REMATE>. Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

ARTICULO 2425. <ADJUDICACION JUDICIAL DE LA COSA EMPEÑADA>. Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ciento cincuenta pesos podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.

ARTICULO 2426. <RETENCION DE LA PRENDA POR CREDITOS DISTINTOS AL QUE DIO LUGAR A ELLA>. Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituir la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:

1. Que sean ciertos y líquidos.

2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.

3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
 

ARTICULO 2427. <IMPUTACION DE PAGOS EN CASO DE INSUFICIENCIA DEL PRODUCTO DEL REMATE>. Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el título de los modos de extinguirse las obligaciones, capítulo De la imputación el pago.

ARTICULO 2428. <VALORIZACION Y FRUTOS DE LA COSA EMPEÑADA>. El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.

ARTICULO 2429. <VENTA DE LA COSA EMPEÑADA POR EL DEUDOR>. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.

En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426.

ARTICULO 2430. <INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA>. La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

ARTICULO 2431. <EXTINCION DEL DERECHO DE PRENDA>. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416.
 

DE LA HIPOTECA

ARTICULO 2432. <DEFINICION DE HIPOTECA>. La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
 

n consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

ARTICULO 2434. <SOLEMNIDADES DE LA HIPOTECA>. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.

Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.

ARTICULO 2435. <REGISTRO DE LA HIPOTECA>. La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

ARTICULO 2436. <HIPOTECAS CELEBRADAS EN EL EXTRANJERO>. Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente registro.

ARTICULO 2437. <SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES HIPOTECARIAS>. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

ARTICULO 2438. <HIPOTECAS SUJETAS A CONDICION O PLAZO>. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.

Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba.

ARTICULO 2439. <CAPACIDAD PARA HIPOTECAR>. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 2440. <ENAJENACION E HIPOTECA DE BIENES HIPOTECADOS>. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
 

ARTICULO 2441. <HIPOTECA CONDICIONADA Y LIMITADA>. El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548.

ARTICULO 2442. <HIPOTECA DE CUOTA POR EL COMUNERO>. El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consistieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

ARTICULO 2443. <BIENES HIPOTECABLES>. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio.

ARTICULO 2444. <HIPOTECA DE BIENES FUTUROS>. La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera.

ARTICULO 2445. <EXTENSION DE LA HIPOTECA A BIENES INMUEBLES POR ACCESION, AUMENTOS Y MEJORAS>. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.

La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.

ARTICULO 2446. <EXTENSION DE LA HIPOTECA A PENSIONES E INDEMNIZACIONES>. También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.

ARTICULO 2447. <HIPOTECAS SOBRE USUFRUCTO, MINAS Y CANTERAS>. La hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo.

ARTICULO 2448. <DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO RESPECTO AL PAGO>. El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.

ARTICULO 2449. <COEXISTENCIA DE LA ACCION HIPOTECARIA Y LA PERSONAL>. <Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente.>
El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2449. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no el han sido hipotecados; pero aquella no comunica a esta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
 

ARTICULO 2450. <RECOBRO DE FINCA HIPOTECADA MEDIANTE PAGO>. El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.

ARTICULO 2451. <PERDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO>. Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado.

ARTICULO 2452. <DERECHO DE PERSECUCION DEL BIEN HIPOTECADO>. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.

Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda.

El juez, entretanto, hará consignar el dinero.

ARTICULO 2453. <TERCERO POSEEDOR RECONVENIDO>. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

ARTICULO 2454. <FIANZA HIPOTECARIA>. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.

La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.

ARTICULO 2455. <LIMITACION DE LA HIPOTECA>. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.
 

ARTICULO 2456. <REGISTROS DE LA HIPOTECA>. El registro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título Del registro de instrumentos públicos.

ARTICULO 2457. <EXTINCION DE LA HIPOTECA>. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.
 

DE LA ANTICRESIS

ARTICULO 2458. <DEFINICION DE ANTICRESIS>. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.

ARTICULO 2459. <PROPIEDAD DEL INMUEBLE DADO EN ANTICRESIS>. La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.

ARTICULO 2460. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO>. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.

ARTICULO 2461. <DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRETICO>. La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

ARTICULO 2462. <ANTICRESIS E HIPOTECA DEL MISMO BIEN>. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

ARTICULO 2463. <APLICACION DE NORMAS SOBRE EL ARREDAMIENTO A LA ANTICRESIS>. El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.

ARTICULO 2464. <EFECTOS DE LA OMISION EN EL PAGO RESPECTO AL ACREEDOR>. El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.

ARTICULO 2465. <IMPUTACION DE FRUTOS A LOS INTERESES>. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

ARTICULO 2466. <COMPENSACION DE FRUTOS CON LOS INTERESES>. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.

ARTICULO 2467. <RESTITUCION DE LA COSA DADA EN ANTICRESIS>. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

ARTICULO 2468. <ANTICRESIS JUDICIAL>. En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.

DE LA TRANSACCION

ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
 

ARTICULO 2470. <CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.

En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

ARTICULO 2472. <TRANSACCION DE LA ACCION CIVIL>. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

ARTICULO 2473. <PROHIBICION DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL>. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

ARTICULO 2474. <TRANSACCION SOBRE ALIMENTOS FUTUROS>. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.

ARTICULO 2475. <TRANSACCION SOBRE DERECHOS AJENOS O INEXISTENTES>. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

ARTICULO 2476. <NULIDAD DE LA TRANSACCION>. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
 

ARTICULO 2477. <TRANSACCION SOBRE TITULO NULO>. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
 

ARTICULO 2478. <TRANSACCION SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA JUZGADA>. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
 

ARTICULO 2479. <ERROR SOBRE LA PERSONA DE LA TRANSACCION>. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.

De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

ARTICULO 2480. <ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA TRANSACCION>. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.

ARTICULO 2481. <ERROR DE CALCULO DE LA TRANSACCION>. El error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.

ARTICULO 2482. <RESCISION DE LA TRANSACCION>. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.

Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

ARTICULO 2484. <PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCION>. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

ARTICULO 2485. <LIMITACION DE LA RENUNCIA GENERAL DE DERECHOS AL OBJETO QUE SE TRANSIGE>. Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

ARTICULO 2486. <ESTIPULACION DE CLAUSULA PENAL>. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

ARTICULO 2487. <ADQUISICION DE LA MISMA COSA TRANSIGIDA CON POSTERIORIDAD A LA TRANSACCION>. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.

DE LA PRELACION DE CREDITOS

ARTICULO 2488. <PERSECUCION BIENES>. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.

ARTICULO 2489. <SUBROGACION DE ACCIONES Y DERECHOS>. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.

<Inciso tercero derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Inciso 3o. derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
<INCISO 3º.> Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre de familia sobre los bienes del hijo, ni los derechos reales de uso o de habitación.
 

ARTICULO 2490. <NULIDAD DE LOS ACTOS SOBRE BIENES CEDIDOS O ABIERTOS A CONCURSO>. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

ARTICULO 2491. <ACCION DE RESCISION>. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindible, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
 

ARTICULO 2492. <VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR>. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
 

ARTICULO 2493. <CAUSAS DE LA PREFERENCIA>. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.

ARTICULO 2494. <CREDITOS PRIVILIGIADOS>. <Ver NOTAS DEL EDITOR> Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
El texto original del Artículo 134 mencionado establece:
"ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás".
El Artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 establece (subrayas fuera del texto original): "ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. ..."
 

ARTICULO 2495. <CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. <Ver NOTAS DEL EDITOR> La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
El texto original del Artículo 134 mencionado establece:
"ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás".
El Artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 establece (subrayas fuera del texto original): "ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. ..."
- La Sentencia C-092-02  de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, declaró INEXEQUIBLES algunos apartes del Artículo 134 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el resto del artículo, mencionando: "... esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos a favor de menores, prevalecen sobre los demás de la primera clase."

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. <Numeral subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 4. subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991.
- Numeral 4. subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941, publicada en el Diario Oficial No. 24.850 del 24 de diciembre de 1941.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 165 de 1941
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
Texto original del Código Civil:
4. Los salarios de los dependientes y criados por los últimos tres meses.
 

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
 

<Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación Anterior para el texto vigente hasta esta fecha>
<Notas del Editor>
- El editor destaca que sobre créditos de alimentos el artículo  134 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. establece:
"ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás."
<Notas de Vigencia>
- El Artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 fue derogado por los Artículos 134 y 217 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
El Artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 establece (subrayas fuera del texto original): "ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. ..."
- Texto subrogado por el artículo artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989. Ver Sentencia C-192-92.
- Texto adicionado por el artículo 33 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-02  de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró CONDICIONALMENTE exequible, el resto de la disposición, "esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos a favor de menores, prevalecen sobre los demás de la primera clase."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2737 de 1989:
Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capitulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
Texto adicionado por  la Ley 75 de 1968:
Adiciónase el artículo 2495 de Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.
 

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
 

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de enero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
 

ARTICULO 2496. <AFECTACION DE LOS BIENES POR LOS CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
 

ARTICULO 2497. <CREDITOS DE SEGUNDA CLASE>. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.

2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

3. El acreedor prendario sobre la prenda.

ARTICULO 2498. <EXCLUSION DE CREDITOS ENTRE SI>. Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495.
 

ARTICULO 2499. <CREDITOS DE TERCERA CLASE>. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

ARTICULO 2500. <EXTENSIONES DE LOS CREDITOS DE PRIMERA CLASE A FINCAS HIPOTECADAS>. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.

El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el artículo 2495.
 

ARTICULO 2501. <EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS>. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
 

ARTICULO 2502. <CREDITOS DE CUARTA CLASE>. La cuarta clase de créditos comprende:

1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.

2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.

3. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
INCISO 3º. Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este.
 

4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.

5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

6. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
6. Los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del artículo 59.
 

7. <Numeral 7 adicionado por el artículo 124 de la  Ley 1116 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 7 adicionado por el artículo 124 de la  Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, la cual comienza a regir seis meses después de su promulgación.
 

ARTICULO 2503. <PRELACION ENTRE CREDITOS DE CUARTA CLASE SEGUN LA FECHA>. Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, es a saber:

La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, o la del remate respecto de los créditos de los números 1o. y 2o.

La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3o. y 6o.

La del nacimiento del hijo en los del número 4o.

La del discernimiento de la tutela por curatela en los del número 8.

ARTICULO 2504. <EXTENSION DE LA PREFERENCIA DE CUARTA CLASE>. Las preferencias de los números 3, 4, 5 y 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad.

Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.

ARTICULO 2505. <PRUEBA DE CONFESION CONTRA LOS ACREEDORES>. <Artículo modificado por el artículo 67 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 67 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2505. La confesión del marido, del padre de familia o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra acreedores.
 

ARTICULO 2506. <ALCANCE DE LOS CREDITOS DE LA CUARTA CLASE>. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.

ARTICULO 2507. <AFECTACION DE LOS BIENES DE LOS HEREDEROS CON LAS PREFERENCIAS DE PRIMERA Y CUARTA CLASE>. Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

La misma regla se aplicará a los bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios del inventario o de separación y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

ARTICULO 2508. <TAXATIVIDAD DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA>. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes.

ARTICULO 2509. <CREDITOS DE QUINTA CLASE>. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.

Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

ARTICULO 2510. <CREDITOS NO CUBIERTOS>. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata.

ARTICULO 2511. <INTERESES DE LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS>. Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

DE LA PRESCRIPCION

DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL

ARTICULO 2512. <DEFINICION DE PRESCRIPCION>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
 

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto de este inciso (parcial) tal y como fue modificado por la Ley 791 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTICULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION>. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2515. <CAPACIDAD PARA RENUNCIAR>. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2516. <OPOSICION DE PRESCRIPCION POR PARTE DEL FIADOR>. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2517. <EXTENCION DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION>. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

DE LA PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS

ARTICULO 2518. <PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2519. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO>. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

ARTICULO 2520. <ACTOS DE MERA FACULTAD O TOLERANCIA>. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

ARTICULO 2521. <SUMA DE POSESIONES>. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

ARTICULO 2522. <POSESION INTERUMPIDA>. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.

2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

ARTICULO 2524. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2524. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor.
Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes:
1º) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o cesó en la persecución por más de tres años.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
 

ARTICULO 2525. <PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS>. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

ARTICULO 2526. <PRESCRIPCION ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO>. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- El fallo contenido en la Sentencia del 18 de febrero de 1972, fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr, Hernando Gómez Otálora.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de febrero de 1972.

ARTICULO 2527. <CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
 

ARTICULO 2528. <PRESCRIPCION ORDINARIA>. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

 

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
<INCISO 1o.> El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2530. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
 

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
 

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
 

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
 

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Ordinal 1o. modificado por el  artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. El artículo 70 derogó el penúltimo inciso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1031-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
<Legislación Anterior>
Texto con las modificaciones introducidas por el Decreto 2820 de 1974:
ARTÍCULO  2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1. <Ordinal modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, el nuevo texto es el siguiente.> Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.
2. La herencia yacente.
<Inciso quinto derogado expresamente por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1.  Los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que esten bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría;
2. La herencia yacente.
No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

ARTICULO 2531. <PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES>. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1a.) <Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
<Notas de Vigencia>
- Ordinal 1o. modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2532. <TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
<Notas del Editor>
* Para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas."
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20* años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530.

ARTICULO 2533. <PRECRIPCIONES ESPECIALES>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
 

1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
 

2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
<Notas del Editor>
* Para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas."
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  2533. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1a.) El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 20* años.
2a.) El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.

ARTICULO 2534. <EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LA PRESCRIPCION>. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
 

DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES

ARTICULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
 

ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
 

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
 

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) modificado por la Ley 791 de 2002  por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-04 según de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.

ARTICULO 2537. <PRESCRIPCION DE LA ACCION HIPOTECARIA Y DE OBLIGACIONES ACCESORIA>. La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2538. <EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2539. <INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
 

ARTICULO 2540. <EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del texto original de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-539-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. El editor destaca que el mismo texto fue transcrito por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  2540. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573.

ARTICULO 2541. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. Laprescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.

<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002
- Inciso 2o. modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.160, del 17 de abril de 1936; el cual establece: "Redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc. ".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 50 de 1936:
<INCISO 2o.> Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.
Texto original del Código Civil:
<INCISO 2o.> Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.

DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO

ARTICULO 2542. <ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS>. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2543. <ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS>. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

<Inciso 2o. Sustituido por la regla general establecida por el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo. El cual establece: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ". Según lo expone la Corte Constitucional en la C-607-06>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "criados" por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-607-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Dentro de las razones expuestas por la Corte: ... "De este modo, es claro que el término de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 2543 del Código Civil fue sustituido por la previsión general del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisión expresa del legislador, el referido inciso del Código Civil se encuentra derogado y no está produciendo efectos".
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
<INCISO 2>  La de los dependientes y criados por sus salarios.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 165 de 1941, publicada en el Diario Oficial No. 24.850 del 24 de diciembre de 1941. Establece este artículo:
"Amplíase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo.
Queda derogado el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el artículo 2543 del Código Civil. "

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTICULO 2544. <SUSPENSION E INTERRUPCION DE LAS PRESCRIPCIONES A CORTO TIEMPO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
 

Interrúmpense:
 

1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.
 

2o. Desde que interviene requerimiento.
 

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor.
2. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2536.

ARTICULO 2545. <PRESCRIPCIONES DE ACCIONES ESPECIALES>. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

DE LOS NOTARIOS PUBLICOS EN LOS TERRITORIOS

ARTICULO 2546. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2546. En los Territorios que administra el Gobierno General de la Unión habrá notarios públicos, según se establece en el Código Administrativo.
 

ARTICULO 2547. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2547. La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del notario público.
 

ARTICULO 2548. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2548. La porción de territorio demarcada para el ejercicio de las funciones del Notario se denomina circuito de notaría, y el lugar señalado para asiento de la oficina del notario es la cabecera del circuito de notaría.

ARTICULO 2549. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2549. Los notarios están obligados a residir en la cabecera del circuito de notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones, y con licencia del prefecto o corregidor, cuando la ausencia debiere pasar de veinticuatro horas.
En los casos de licencia, esta la concederá el respectivo prefecto del Territorio, cuidando de que tan luego como el notario se separe de la oficina, se haga cargo de ella el funcionario llamado a subrogar al notario.
A los notarios que no residan en el mismo lugar que el respectivo prefecto, puede darles licencia hasta por ocho días, el corregidor de la cabecera del circuito de notaría, disponiendo lo conveniente para que el respectivo suplente se encargue del despacho.

ARTICULO 2550. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2550. Las funciones del notario sólo pueden ejercerse por cada notario dentro de la circunscripción del respectivo circuito de notaría; todos los actos y contratos que fuera de tal circunscripción autorizare un notario, en su carácter oficial, son nulos.

ARTICULO 2551. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2551. Cada notario tendrá un suplente que lo reemplazará en los casos de falta o impedimento.
Si la falta fuere absoluta, esto es, que cause la vacante del destino, el suplente ejercerá las funciones del notario hasta la posesión del que se nombre en propiedad conforme a la ley.

ARTICULO 2552. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2552. Los notarios de circuito, principales y suplentes, serán nombrados según lo dispone el Código Administrativo.

ARTICULO 2553. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2553. Para ser notario principal, suplente o interino, se requiere ser ciudadano de notoria honradez.

ARTICULO 2554. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2554. No pueden ser notarios los que hayan sido condenados a pena grave o a las de destitución o suspensión de empleo público.

ARTICULO 2555. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2555. El destino de notario es incompatible con cualquier otro de la Unión.

ARTICULO 2556. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2556. Prohíbese a los notarios el que se encarguen de la gestión particular u oficial de negocios ajenos. En los casos que se contravenga a esta disposición, los respectivos funcionarios levantarán el correspondiente comprobante y lo pasarán al juez competente o al prefecto.

ARTICULO 2557. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2557. Los notarios durarán en sus destinos por dos años, contados desde e1 1º de enero siguiente a su elección, y podrán ser reelectos.

ARTICULO 2558. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2558. Los notarios tendrán sus despachos en los lugares más públicos de la población donde residen.

ARTICULO 2559. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2559. Los notarios tendrán las horas de despacho público que señalare el respectivo prefecto, y harán saber el señalamiento por medio de anuncios, de los cuales fijarán uno en la puerta de su oficina.
Dentro de las horas señaladas para el despacho, tiene los notarios la obligación de prestar su ministerio a las personas que para ello los requieran, y serán responsables las partes o interesados de los perjuicios que a unas y a otras se sigan por la no extensión o formalización oportuna de los instrumentos o diligencias en que deben intervenir los notarios, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas señaladas para el despacho, o de otro hecho imputable a los mismos notarios.

ARTICULO 2560. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2560. Tienen también los notarios la obligación de prestar su ministerio fuera de la oficina, pero dentro del distrito cabecera de circuito de notaría, en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en incapacidad física de pasar a la oficina de la notaría, y tratándose de actos urgentes o cuya demora su perjudicial.

ARTICULO 2561. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2561. Fuera de los casos expresados en los dos anteriores artículos, no estarán obligados los notarios a prestar su ministerio, aunque sí podrán hacerlo voluntariamente.

ARTICULO 2562. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2562. Prohíbese al notario la autorización de escrituras o instrumentos peculiares a su oficio, de los cuales resulte algún provecho directo al mismo notario o a sus ascendientes, descendientes o hermanos y a los cónyuges de estos y de aquellos, o a la mujer del notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer.
Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el provecho directo, en cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso: lo demás contenido en la escritura o instrumento no se anulará por el motivo expresado; salvo, empero, la responsabilidad que deberá exigirse al notario contraventor.

ARTICULO 2563. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2563. Los notarios llevarán dos libros denominados minutario el primero y protocolo el segundo.

ARTICULO 2564. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2564. El minutario será un libro de papel común, encuadernado y foliado. Al principio tendrá una nota, suscrita con firma entera por el notario, expresando el número de folios que contiene.
El período de la vigencia del minutario es el mismo que el del protocolo al cual se refiere.

ARTICULO 2565. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2565. El minutario está destinado para la sucinta anotación de las cláusulas y condiciones del acto o contrato cuya redacción encargan los interesados al notario.

ARTICULO 2566. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2566. Las notas que se extienden en el minutario deberán formar una serie, esto es, una continuación ordenada y sucesiva, sin dejar entre las mismas notas blancos o vacíos de consideración.

ARTICULO 2567. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2567. La anotación en el minutario tendrá lugar cuando los interesados la exijan, en cuyo caso ellos y el notario suscribirán la anotación con firma entera.

ARTICULO 2568. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2568. Cuando han sido firmadas las anotaciones del minutario por los interesados, tienen legalmente el valor de documentos privados, con tal que en las mismas anotaciones no aparezcan añadidas, enmendadas o borradas palabras que varíen el sentido, y que alguno de los interesados niegue que al firmar existiera lo añadido, enmendado o borrado.

ARTICULO 2569. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2569. El minutario se cierra al vencimiento del período de su vigencia, por medio de una nota expresiva de la fecha en que se practica la clausura y del número de anotaciones contenidas en el minutario. Esta nota será suscrita con firma entera por el notario.

ARTICULO 2570. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2570. El protocolo es el libro que se forma con los instrumentos originales que se otorgan por ante el notario, y con aquellos cuya inserción en el mismo protocolo ordena la ley o el magistrado.

ARTICULO 2571. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2571. El período de la vigencia o duración del protocolo es el de un año común.

ARTICULO 2572. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2572. Cuando por la copia de instrumentos que pasan ante un notario, durante el período de vigencia, estimare, aquel que la formación definitiva de un solo libro protocolo sería molesta para el manejo de este, por lo abultado del volumen, podrá en dicho período abrirse dos o más libros protocolos que se denominarán primero, segundo, etc.

ARTICULO 2573. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2573. Sea que se haga la apertura de un nuevo protocolo, como lo permite el artículo que precede, o que haya terminado el período de la vigencia del protocolo, será en uno y en otro caso foliado el anterior protocolo, y se pondrá al fin de él una nota de clausura, suscrita con firmas enteras por el respectivo prefecto o corregidor y por el notario, expresando las fechas y el contenido del primero y del último de los instrumentos contenidos en el protocolo, el número de los folios escritos y el total de los instrumentos, con expresión de tantos vigentes, tantos cancelados, tantos que quedaron sin que las partes los firmaran.
La nota de clausura de que se trata se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda a la apertura de un nuevo protocolo, y dentro de los ocho siguientes, a más tardar, deberá haberse cosido el anterior protocolo, y encuadernándolo o empastándolo en donde hubiere proporción para lo último, colocando de todos modos al fin del volumen el número de pliegos de papel común que se estime necesario para redactar el índice de que se trata en el siguiente inciso, y ejecutando estas operaciones a vista del notario, o bajo su responsabilidad.
Formando así el protocolo, se pondrá x continuación de él un índice cronológico de los instrumentos, con expresión de los otorgantes y del contenido en general de cada instrumento, mencionando los vigentes, los cancelados, y los que quedaran sin ser firmados por las partes con las remisiones a los correspondientes folios. Este índice, que deberá quedar terminado a más tardar dentro de ocho días, contados desde el de la encuadernación del protocolo, será también suscrito con firmas enteras por el prefecto o corregidor y por el notario, y de él se sacará una copia autorizada por el notario para enviarla a la oficina de la prefectura.

ARTICULO 2574. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2574. Los protocolos serán custodiados con la mayor vigilancia por los notarios, de cuyas oficinas no deberán sacarse. Si el magistrado tuviere que practicar una inspección ocular en algún protocolo, se trasladará con su secretario a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia.

ARTICULO 2575. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2575. Corresponde también al notario llevar y custodiar el registro del estado civil de las personas en los términos prevenidos en el título 20, libro 1º de este Código.

ARTICULO 2576. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2576. En el notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo notario. Correspóndele, en consecuencia, hacer constar las fechas de tales actos y contratos, los nombres de las personas que en ellos intervinieron, y la especie y naturaleza y la circunstancia de los mismos actos y contratos. Correspóndele igualmente la vigilante guarda de todos los instrumentos que ante él pasan y de las piezas y diligencias que, por precepto de la ley u orden del magistrado, se mandan insertar en los protocolos de las notarías, o que sean custodiados en la misma notaría.

ARTICULO 2577. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2577. Los instrumentos que se otorgan ante el notario y que este custodia en el respectivo protocolo, son escrituras públicas.
Deberán, por tanto, pasar u otorgarse por ante notario los actos y contratos relativos a la enajenación o mutación de propiedad de bienes inmuebles y a la constitución de hipoteca, imposición de cualquier gravamen, responsabilidad o servidumbre, y generalmente todo contrato o acto entre vivos, que ponga limitaciones al derecho de propiedad sobre inmuebles, y los demás actos y contratos respecto de los cuales la ley exige que su constancia quede consignada en escritura o instrumento público.

ARTICULO 2578. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2578. También se deberá otorgar en todos casos ante el notario el testamento cerrado o secreto, y el nuncupativo ordinario cuando en el lugar del otorgamiento de este último testamento hubiere notario expedito.
 

ARTICULO 2579. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2579. Lo dicho en los artículos anteriores no excluye el que también se otorguen por ante notario los actos y contratos cuya constancia quieran las partes quede consignada en escritura pública, aun cuando para tales actos o contratos no haya la ley ordenado semejante formalidad.
 

ARTICULO 2580. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2580. Los instrumentos que se extiendan en el protocolo deberán serlo uno en pos de otro, sin dejar blancos o vacíos en el cuerpo de cada instrumento; pero entre el instrumento que anteceda y el que siga, se dejará el espacio estrictamente necesario para las firmas que debe llevar, en caso de que el respectivo instrumento no se haya firmado inmediatamente después de haber sido extendido.

ARTICULO 2581. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2581. Todos los instrumentos extendidos en una notaría en el período de la vigencia de los libros, se numerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda al instrumento. Esta numeración será la primera operación que se practicará al extenderse un instrumento, y la numeración será continuada en todos los instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia, aun cuando con los instrumentos se formen diferentes libros protocolos.

ARTICULO 2582. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2582. Las fechas y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán en letras y no en cifras numerales.
Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a continuación se exprese en cifras numerales la misma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad expresada en letras.

ARTICULO 2583. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2583. Prohíbese absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes y en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede ininteligible lo que estaba escrito. Los nombres, apellidos y palabras deberán escribirse completamente, y cuando se cometa algún error o equivocación en lo escrito se enmendará o subrayará, colocándose entre paréntesis las palabras que se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deben añadirse.
En todos los casos de este artículo, se pondrá a la margen del respectivo instrumento y en frente de lo corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas, subrayadas, o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que será suscrita con firma entera por los otorgantes, por los testigos instrumentales y por el notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no cupiere la nota a la margen, se pondrá aquella al fin del instrumento; y si ya estuviere este firmado, en seguida de él, firmando la nota, como queda dicho, los otorgantes, los testigos y el notario.

ARTICULO 2584. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2584. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el artículo que precede, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el notario o el que resulte haber hecho las correcciones.

ARTICULO 2585. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2585. Si después de haberse extendido un instrumento quedare sin ser firmado, por desistimiento de los otorgantes o por otro motivo, el notario, sin borrar el número que corresponde al instrumento, pondrá y suscribirá con firma entera, al pie del mismo instrumento, una nota expresiva del motivo por qué no se firmó.
 

ARTICULO 2586. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2586. Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con firmas enteras por los otorgantes, por dos testigos varones mayores de veintiún años, vecinos del circuito de la notaría, y de buen crédito, y por el notario, que dará fe de todo: los dos testigos se llaman testigos instrumentales.
Los testigos instrumentales deben estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueban, y ver que lo firman.
Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren.

ARTICULO 2587. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2587. No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del notario, las personas a quienes resulte un provecho directo del instrumento de que se trate, y los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del notario y de las otras personas mencionadas en este artículo.

ARTICULO 2588. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2588. En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el título 3º del libro 3º de este Código.

ARTICULO 2589. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2589. El notario debe conocer a las personas que le piden la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo, a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes y que se llaman como estos expresan; estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de esta circunstancias, nombrando a los testigos de abono que suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el notario.

ARTICULO 2590. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2590. Los notarios no responden sino de la parte formal, y no de la sustancial de los actos y contratos que autorizan.
Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato les pareciere ilegal, deberán advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.

ARTICULO 2591. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2591. No responden tampoco los notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige.

ARTICULO 2592. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2592. Sin embargo de lo dispuesto en el anterior artículo si al notario le constare que los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el notario lo extenderá y autorizará dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de estos.

ARTICULO 2593. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2593. Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al notario su incapacidad para obligarse naturalmente, como el impúber, o para obligarse civilmente, como el menor adulto, que no ha obtenido habilitación de edad, la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, el notario no les prestará su oficio para la celebración de contratos.
Tampoco prestará su oficio el notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente incapaz, para obligarse, como el demente o el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad tenga constancia oficial el notario, como la que ha sido declarada en interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la imprenta, o legalmente comunicada al notario.

ARTICULO 2594. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2594. Por regla general los instrumentos que se otorguen ante el notario contendrán: el número que les corresponda en la serie instrumental; el lugar y la fecha del otorgamiento; la denominación legal del notario por ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, vecindad y edad de los otorgantes o de sus representantes legales (las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, o por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los representantes legales de las personas naturales); la especie o naturaleza del acto o contrato, con todas las circunstancias que hagan conocer claramente los derechos que se dan y las obligaciones que se imponen, con expresión de las cauciones o hipotecas que se constituyan o de los gravámenes o limitaciones que se impongan al derecho de propiedad y el origen o procedencia del título del enajenante.
Las cosas y las cantidades serán determinadas de una manera inequívoca, y si en el instrumento se tratare principal o accesoriamente de inmuebles, se pondrá constancia de la situación de estos y de sus linderos, expresándose si el inmueble fuere rural, su nombre y el distrito o distritos de la situación; y si urbano, además, la calle en que estuviere situado, y el número del inmueble si lo tuviere.
Las designaciones del nombre, de la situación y de los linderos de una finca se harán aun cuando sólo se trate de la enajenación, hipoteca o gravamen de la parte de una finca que se posea proindiviso. En tal caso, se designarán el nombre, la situación y los linderos de la finca común, expresándose que en ella está contenida la parte enajenada, hipotecada o gravada.
Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga.
Respecto de las mujeres se expresará si son casadas o solteras, y siendo casadas, si proceden con licencia de sus maridos o con la del juez o prefecto en subsidio, y si están legalmente divorciadas o separadas de bienes.
Terminará todo con las firmas enteras de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono en su caso, de los testigos instrumentales y del notario.
El testamento contendrá las designaciones prevenidas en el libro 3º, título 3º, De la ordenación del testamento.

ARTICULO 2595. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2595. Son formalidades sustanciales en las escrituras públicas cuya falta invalida el instrumento, sin perjuicio de los motivos legales de nulidad de los actos o contratos que pasan ante los notarios, las siguientes: la expresión del lugar y fecha del otorgamiento; la, denominación legal del notario ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, edad y vecindad de los otorgantes o de sus representantes legales; las firmas enteras de los otorgantes, de los testigos de abono en su caso, y de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato o de las que firman por ruego de aquellos que no puedan o no sepan hacerlo; y las firmas enteras de los testigos instrumentales y del notario.

ARTICULO 2596. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2596. Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos conteniendo las designaciones necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.

ARTICULO 2597. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2597. Si la redacción del instrumento se encarga al notario por los interesados, la ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal, ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se le hayan manifestado, sin insertar cláusulas innecesarias y teniendo presentes las reglas generales contenidas en el artículo 2594.
 

ARTICULO 2598. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2598. Los notarios y los jueces notarios, para la redacción de una escritura de venta de finca raíz, según que los otorgantes dieren o no redactado el instrumento, se ceñirán a los modelos insertos al fin de este Código.
 

ARTICULO 2599. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2599. Pueden los otorgantes expresar en el instrumento el número de copias que de él deben expedirse, expresando las personas para quienes se destinan las copias y deberá el notario darlas.

ARTICULO 2600. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2600. Si los otorgantes no expresaren nada sobre expedición de copias del instrumento, dará, con todo, el notario una copia a cada uno de los otorgantes.

ARTICULO 2601. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2601. Aun cuando nada hayan expresado los otorgantes acerca del número de copias que deban darse, o aun cuando a cada uno se haya dado su respectiva copia, según el antecedente artículo, tratándose de un instrumento que no daría acción para exigir el cumplimiento de una obligación tantas veces cuantas el instrumento pareciere, o del cual no puede resultar perjuicio a la otra parte, el notario dará a los interesados y no a otras personas las copias que le pidieren.

ARTICULO 2602. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2602. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de la obligación cada vez que el instrumento fuere presentado, de tal instrumento no dará el notario una segunda o más copias sin mandamiento del juez o prefecto del respectivo circuito o territorio.

ARTICULO 2603. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2603. Para que en el caso del anterior artículo pueda mandar el juez o prefecto que se dé copia de un instrumento deben preceder los siguientes requisitos:
1º) Que el que solicita la copia represente al juez o prefecto, bajo juramento, que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder, o que esta copia obra en otro expediente (mencionándolo), y que el solicitante necesita una nueva copia para diferente uso, incompatible con el que dio a la copia que existía en su poder;
2º) Que ignora el paradero de la misma copia, si el caso, fuere de pérdida;
3º) Que la obligación no se ha extinguido en el todo, o en parte, según fuere el caso;
4º) Que si la copia perdida pareciere, si el caso fuere el de pérdida, se obliga a no usar de ella y entregarla al respectivo notario para que este la inutilice.
Con tal solicitud se cita a la parte contraria, y si esta confiesa la deuda o no contradice la solicitud dentro de tercero día después de la citación, deferirá el juez o prefecto a la solicitud, y el notario expedirá la copia a continuación del auto del juez o prefecto.
Si la contraparte excepcionare que la obligación está extinguida y que en consecuencia se opone a que se dé la copia, el juez o prefecto concederá, en calidad de común, un término prudencial no excedente de quince días, para la prueba de la excepción, y si en tal término no se probare, mandará el juez o prefecto que se dé la copia cual queda dispuesto en el precedente inciso. Del auto que el juez o prefecto pronunciare queda expedito el recurso de apelación para ante la Corte Suprema federal, quien oirá y resolverá el recurso, como de auto interlocutorio.

ARTICULO 2604. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2604. Las copias deberán extenderse en papel perfectamente blanco, rubricarse por el notario en la margen de todas las fojas, y autorizarse al fin con la firma entera del mismo notario, expresando la fecha en que las saca, el número de fojas que contiene, para quién se destina la respectiva copia, y en su caso por orden de qué juez o prefecto se ha dado. Si la copia contuviere alguna entrerrenglonadura, equivocación o enmendadura, se salvará al fin, antes de ser autorizada la copia, como se dispone respecto del instrumento original en el artículo 2583
A la margen del instrumento original se dejará constancia, por medio de notas que suscribirá con media firma el notario, de las copias que se han dado, a quiénes, en qué fecha y por orden de qué juez o prefecto, si para ello hubiere precedido mandato judicial, y al pie, o a la margen de las copias expresará el notario, también con media firma, el número de la respectiva copia y los derechos que ha llevado por el instrumento original y por la copia, citando la disposición de la ley en cuya virtud ha hecho el cobro.
La última de las anotaciones a que se contrae el anterior inciso, la pondrá también el notario en todos los otros casos en que deba cobrar derechos por actos o diligencias que ante él pasen, o en que funcione, dejando la debida constancia del cobro en la diligencia o acto respectivo.

ARTICULO 2605. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2605. No se dará copia de ningún instrumento cancelado sino por orden del juez o prefecto competente y con inserción, precisamente, de la nota o diligencia de cancelación.

ARTICULO 2606. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2606. Las personas naturales o jurídicas pueden llevar a la protocolización los documentos que quieran se coloquen en el protocolo, y el notario deberá proceder a protocolar el documento en el lugar y con el número que corresponda en el libro protocolo.
Por la protocolización no adquiere el documento protocolado mayor fuerza y firmeza de la que originariamente tenga, pues el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del documento protocolado.

ARTICULO 2607. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2607. Las sentencias ejecutoriadas de todas clases y las diligencias de remate que las partes o interesados quieran se inserten en el libro protocolo, se pasarán con tal fin en copia al notario para que haga la inserción en los términos del artículo precedente. Con el mismo fin se le pasará copia de las actas de partición de bienes, de los inventarios y demás antecedentes que sean necesarios para su inteligencia, tan luego como hayan obtenido la aprobación judicial. Los documentos expresados, que conforme a la ley necesiten del requisito del registro, no se protocolizarán si no llevan la competente nota de inscripción.

ARTICULO 2608. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2608. En los casos de contraescrituras públicas en que conforme a este Código es necesario tomar razón de tales contraescrituras a la margen de la primera escritura a que aquellas se refieren, los notarios harán la debida advertencia a los otorgantes.
También advertirán a los otorgantes la obligación que tienen de hacer inscribir en el registro los instrumentos que deben ser registrados conforme a la ley.
En una palabra: el notario hará a las partes las advertencias necesarias para que el acto que ante él pasa no se anule o quede deficiente por omisión de alguna formalidad de derecho.

ARTICULO 2609. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2609. La omisión por parte del notario de las advertencias que quedan prevenidas, no legitima el instrumento respecto del cual hubiere ocurrido la informalidad, pero el notario queda responsable conforme a las leyes.

ARTICULO 2610. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2610. La cancelación de un instrumento es la declaratoria de quedar sin fuerza, por haber cesado los efectos legales de las obligaciones en él contenidas.

ARTICULO 2611. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2611. La cancelación sólo tendrá lugar en los tres casos siguientes:
1º) Por manifestación de los mismos otorgantes del instrumento, de sus personeros o representantes legales, o de sus herederos que se presenten ante el notario a hacer la cancelación;
2º) Por la presentación de otro instrumento otorgado ante el mismo notario que autorizó el instrumento anterior, o ante otro notario, en que los otorgantes del primitivo instrumento, sus personeros, representantes legales o herederos, hayan declarado que debe cancelarse o estimarse cancelado el instrumento primitivo, y
3º) Por decreto de juez o de prefecto, declarando que debe hacerse la cancelación.

ARTICULO 2612. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2612. Llevaráse a efecto la cancelación por medio de otro instrumento extendido en la misma oficina del notario en que fue ministro de fe en el instrumento primitivo, en el lugar y con el número que correspondan en el protocolo, expresando quedar cancelado dicho instrumento primitivo, que se citará por su número, fecha, folio que le corresponda, en el respectivo libro protocolo y contenido del instrumento.
Si la cancelación se hiciere en el primero de los casos del artículo anterior, suscribirán el instrumento de cancelación con los testigos instrumentales y con el notario, los otorgantes, sus personeros o representantes legales, o sus herederos, agregando respectivamente el comprobante de carácter de personero, representante legal o heredero único, si uno solo fuere el heredero, o el de todos los herederos, si estos fueren varios.
Si la cancelación se hiciere en el segundo o en el tercero de los casos del citado artículo anterior, se hará en el instrumento de cancelación referencia al instrumento o al decreto del juez o prefecto, expresando las personas que han solicitado la cancelación, las cuales firmarán con los testigos instrumentales y el notario. Quedarán agregadas al respectivo instrumento de cancelación las copias del instrumento o del decreto judicial en su caso.
En toda cancelación, además, pondrá y firmará el notario la siguiente nota en el instrumento original o primitivo de cuya cancelación se trate, y en las copias que del mismo instrumento primitivo se le presenten, atravesando en la nota lo escrito en el instrumento y en las copias: cancelado, según aparece del instrumento existente en tal libro protocolo bajo el número tal. En donde para ello hubiere proporción, esta nota se extenderá y suscribirá con tinta colorada.

ARTICULO 2613. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2613. Los instrumentos que tengan la nota de cancelados, carecen de fuerza legal, salvo que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de la nota.

ARTICULO 2614. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2614. Los notarios expedirán a los otorgantes certificados de cancelación para que el registrador de instrumentos públicos cancele a su vez la inscripción o registro del título primitivo.

ARTICULO 2615. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2615. Los notarios deben recibir el archivo de la notaría con inventario. El notario que omita esta solemnidad es responsable del archivo con arreglo al inventario con que lo haya recibido el último de los predecesores, inclusive el aumento que ha debido tener el archivo en tiempo de dicho predecesor y en el del notario de cuya responsabilidad se trate.

ARTICULO 2616. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2616. En los casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al notario para entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el mismo notario.
En los casos de enfermedad u otra excusa grave que impida al notario cesante entregar personalmente el archivo y en los de demencia o muerte del mismo notario, hará la entrega el apoderado, el curador, el heredero o el albacea del notario cesante.
En las diligencias que no excedan de treinta días no habrá necesidad de que el notario entregue con inventario el archivo de su cargo.

ARTICULO 2617. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2617. El archivo deberá ser recibido por el mismo notario que sucede al cesante, y por falta de aquel, por otro notario designado por el prefecto o corregidor, si en el Territorio hubiere más de un notario, y si no lo hubiere, por el secretario de la municipalidad.

ARTICULO 2618. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2618. La entrega y el inventario deberán ser autorizados por el respectivo prefecto. En la oficina de la prefectura se custodiará el inventario original suscrito por el prefecto, por el que entrega y por el que recibe, y del mismo inventario se dará una copia al notario que recibe para que la conserve en la oficina de la notaria.

ARTICULO 2619. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2619. Si un notario cesare temporalmente en el ejercicio de sus funciones por suspensión, licencia por más de treinta días u otro motivo, cuando vuelva a encargarse del archivo lo hará recibiéndolo con inventario en los referidos términos.

ARTICULO 2620. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2620. Los notarios conservarán en el mejor orden sus archivos y formarán al fin del período de la vigencia de los libros, un exacto y circunstanciado inventario de lo que en dicho período se haya aumentado el archivo.
Cuidarán de que los documentos y libros no se destruyan ni deterioren; y serán responsables de los daños que sucedan, a menos que acrediten plenamente no haber sido por culpa u omisión de su parte.

ARTICULO 2621. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2621. El prefecto o corregidor hará en la notaría dos visitas ordinarias anualmente: una en los últimos quince días del  mes de enero y otra en los últimos quince días del de julio, y podrá visitarla extraordinariamente cuando a bien lo tuviere, o cuando el respectivo superior se lo ordenare.
El prefecto puede visitar cuando a bien lo tuviere, y cuando para ello recibiere orden del Presidente de la Unión, las notarías existentes en la capital del Territorio; y al hacer la visita al Territorio la extenderá a las notarías que existan fuera de su capital, sin perjuicio de visitarlas también en cualquier otro tiempo que lo estimare conveniente, o en que el Presidente de la Unión lo ordenare.

ARTICULO 2622. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2622. La visita se contraerá a examinar los libros y documentos del archivo, inclusive los inventarios que deben formarse con arreglo a este capítulo, y el orden, aseo y seguridad de la oficina; a observar el método que usa el notario en el otorgamiento de los instrumentos, y por último a indicarle las reformas y mejoras que puede hacer conforme a la ley; y a dictar las providencias que el funcionario visitador estime conducentes en el caso de encontrar alguna falta que haga responsable al notario visitado.

ARTICULO 2623. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2623. En las notarías se llevará un libro o cuaderno destinado exclusivamente para las diligencias de visita, que se extenderán cada vez que se practique la visita, expresando la fecha, el estado en que en funcionario visitador halló la oficina, las providencias por él dictadas, etc., firmando dicho funcionario, el notario visitado y el secretario de aquel, si lo tuviere. De cada diligencia de visita se sacará una copia para legajarla y custodiarla en el archivo de la oficina del funcionario visitador.

ARTICULO 2624. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2624. Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al notario serán los siguientes:
1º) Cuarenta centavos por el otorgamiento e inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante el mismo notario, si no pasa de una foja, y si pasa, otros cuarenta centavos por cada foja excedente. Las planas de estas fojas y las de las copias de que trata el número 3º deberán contener veinticuatro renglones, y cada renglón ocho palabras por lo menos;
2º) Veinte centavos por la protocolización de cualquier documento, sentencia ejecutoriada, testamento que no haya sido otorgado ante el notario, diligencias de división y partición de bienes, de remate, etc.;
3º) Ochenta centavos por cada una de las copias que sacare del instrumento otorgado ante él o protocolado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, cuarenta centavos por cada una de las fojas restantes;
4º) Cuarenta centavos por la nota de cancelación de cualquier instrumento;
5º) Cuarenta centavos por cada certificación de cancelación de un instrumento, y
6º) Un peso por el hecho de concurrir al otorgamiento de acto o contrato, fuera de su oficina, cuando por los motivos expresados en el artículo 2560 deba el notario ejecutarlo así. Este derecho se duplicará en caso de que el otorgamiento del acto o contrato se verifique durante las horas de la noche que transcurran desde las ocho de la misma noche.
Cuando el notario concurra a solemnizar un acto o contrato fuera de su oficina, sin tener obligación de hacerlo, o fuera de la cabecera del circuito de la notaría, no tendrá derecho sino a la percepción de las cuotas asignadas en el número 1º, salvo que las partes hayan convenido voluntariamente en pagarle otras.

ARTICULO 2625. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2625. Cuando en el instrumento que se otorga ante un notario hubiere una parte que transfiere cualquier derecho, y otra que acepta, la parte transferidora se obliga al pago de los derechos de la escritura que queda en el protocolo.
En los casos en que las partes sean recíprocamente transferidoras y aceptantes, y en los otros no comprendidos en el anterior inciso, el pago de los derechos se hará en cuotas proporcionales, de suerte que todas las partes otorgantes contribuyan equitativamente al pago; en lo que fuere una sola la parte otorgante, es obligada esta al pago de los derechos.

ARTICULO 2626. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2626. Las copias y certificaciones que se expidan a las partes serán pagadas por aquella a cuyo favor se expidan.

ARTICULO 2627. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2627. Las reglas dadas en los precedentes artículos están sujetas a las modificaciones que resulten de los convenios entre las mismas partes, sin que tales convenios entre las partes obsten para que el notario cobre los derechos que le corresponden de la parte que debe respectivamente satisfacerlos, de conformidad con las expresadas reglas.

ARTICULO 2628. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2628. En los casos en que conforme a las reglas que quedan establecidas, debiera corresponder el pago de todos los derechos, o el de una cuota de ellos, al fisco, a las corporaciones municipales o a los establecimientos de caridad, el notario no cobrará ni el total de los derechos en el primer caso, ni la respectiva cuota en el segundo.
No cobrará tampoco derechos el notario por las copias y certificaciones que en tales casos expida a favor del fisco, de las corporaciones municipales y de los establecimientos de caridad.

ARTICULO 2629. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2629. En los lugares que no fueren cabecera de notaría ejercerá las funciones del notario el secretario de la corporación municipal, en el despacho de lo civil, en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros actos, cuya demora se prejudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del circuito de notaría, y en el otorgamiento de escrituras sobre sobre contratos cuyo valor principal no exceda de cincuenta pesos. En tales casos, los secretarios municipales cumplirán con los deberes que en el presente título se imponen a los notarios, pues como tales deben reputarse cuando ejercen las funciones a que se contrae este artículo.
En la autorización a que se contrae la primera parte del anterior inciso, no se comprenden los testamentos, los cuales deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en el título De la ordenación del testamento.

ARTICULO 2630. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2630. Los instrumentos que pasen por ante los secretarios municipales que necesiten de la inscripción o registro conforme a la ley, serán registrados en la oficina del respectivo lugar, cual deben serlo los instrumentos de su clase otorgados ante el notario.

ARTICULO 2631. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2631. Los respectivos prefecto y corregidor visitarán las oficinas de los secretarios municipales, en su calidad de notarios, en los períodos y en los términos en que debe visitarse la oficina de los notarios, y ejercerán en tales visitas las atribuciones que le confiere este título respecto de las visitas hechas a las notarías.

ARTICULO 2632. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2632. Los libros minutario y protocolo que deben llevar los secretarios municipales en calidad de notarios, se arreglarán también por períodos económicos, de la misma manera que los que deben llevar los notarios.
Al vencimiento del respectivo período cerrará el secretario, municipal dichos libros, de la misma manera que el notario encuadernará el libro protocolo, le pondrá el correspondiente índice y lo remitirá junto con el respectivo minutario al notario del circuito, al terminar el mes siguiente al de la expiración del período económico.

ARTICULO 2633. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2633. Recibidos por el notario los protocolos que deben remitirle los secretarios de las municipalidades, reunirá dichos libros en uno o más volúmenes, consultando la facilidad de su manejo, y los archivará y custodiará en la oficina de la notaría junto con los respectivos minutarios, del propio modo que debe custodiar los libros originariamente formados en la notaría.

ARTICULO 2634. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2634. Cuando el respectivo notario no reciba los libros a los ocho días de vencido el mes a cuya terminación deben los secretarios hacer la remisión de dichos libros lo hará presente al prefecto o corregidor respectivo, para que por este funcionario, se dicten en el particular las debidas providencias, o lo avisará al prefecto o corregidor en su caso, para que exija la responsabilidad al culpable.

ARTICULO 2635. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2635. Las copias que se deban expedir y las cancelaciones que deban ejecutarse mientras los libros permanezcan en poder de los secretarios municipales se expedirán y se ejecutarán por este; las posteriores se expedirán y se ejecutarán por el notario respectivo.

ARTICULO 2636. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2636. En los instrumentos públicos que se otorguen ante un secretario municipal, es formalidad cuya falta produce la nulidad de la escritura, además de las expresadas en el artículo 2595, la firma entera de dicho secretario municipal.

 

DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
 

ARTICULO 2637. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2637. El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente los siguientes objetos:
1º) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, de que se ha hecho mención en el capítulo 3, título De la tradición;
2º) Dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de estos, poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble; y
3º) Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse, haciendo intervenir en su guarda y confección un número mayor de funcionarios y precaviéndolos de los peligros a que quedarían expuestos si la constancia de tales actos, títulos y documentos existiera en sólo una oficina.

ARTICULO 2638. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2638. En la capital de los territorios y en los demás lugares de ellos donde haya notario, desempeñará las funciones de registrador de instrumentos públicos el secretario del prefecto o del respectivo corregidor.

ARTICULO 2639. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2639. Hácense extensivas al registrador de instrumentos públicos las disposiciones del título precedente, relativamente a las cualidades necesarias para obtener el destino; a su duración; a la prohibición de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios ajenos; a las horas de despacho público; a la concesión de licencias y a la admisión de renuncias y excusas, entendiéndose del registrador lo que en tales disposiciones se dice del notario.

ARTICULO 2640. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2640. Son deberes del registrador:
1º) La puntual asistencia a la oficina en todos los días de despacho y durante las horas que fijare el respectivo prefecto o corregidor. El registrador hará saber al público, por medio de avisos, cuáles son las horas señaladas, y será responsable a las partes o interesados de los perjuicios que se les sigan por no inscribirse oportunamente los títulos que se lleven al registro, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas fijadas para el despacho, o de otro hecha imputable al mismo registrador;
2º) Hacer las inscripciones de los títulos, y llevar en los términos ordenados en la ley los libros relativos a las mismas inscripciones;
3º) Dar las noticias e informes oficiales que les pidan los funcionarios públicos, acerca de lo que conste en los libros de la oficina y tratándose de asuntos del interés de la Unión, de las corporaciones municipales y de los establecimientos costeados y sostenidos, con fondos públicos;
4º) Certificar, con vista de los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar y respecto de los cuales quieran los interesados saber tal situación; esto es, quién sea el propietario del inmueble o inmuebles; la libertad o gravámenes y limitaciones del dominio que pesen sobre los inmuebles, y las otras constancias que haya en las inscripciones.
Las certificaciones que el registrador expidiere deberán ser claras y bien circunstanciadas; se expresarán en ellas los años a que correspondan y los libros que se hubieren consultado para expedirlas; y
5º) Los demás que la ley le imponga.

ARTICULO 2641. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2641. El registrador llevará separadamente los libros que siguen:
1º) Uno titulado Libro de registro número 1º, para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen el derecho de administrarlos;
2º) Otro intitulado Libro de registro número 2º, para la inscripción de los títulos, actos o documentos que deban registrarse y que no estén comprendidos en las clasificaciones del inciso que antecede y del que sigue, y
3º) Otro intitulado Libro de anotación de hipotecas, para la inscripción de los títulos legalmente constitutivos de hipoteca.

ARTICULO 2642. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2642. Si por la copia de inscripciones no bastare, durante la vigencia del respectivo período, un solo tomo o volumen de cómodo manejo para cada uno de los libros que en dicho período debe llevar el registrador, podrá hacerse el aumento de volúmenes que tendrán entonces la denominación de tomo 1º, 2º, etc., del libro número 1º o número 2º de registro o de anotación de hipotecas correspondiente al periodo tal.

ARTICULO 2643. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2643. A cada uno de los tomos de los tres mencionados libros, corresponderá otro que será el índice del respectivo tomo.

ARTICULO 2644. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2644. Los folios del índice del libro de registro número 1º se dividirán en cinco columnas. Expresaráse en la primera columna el nombre o nombres, por orden alfabético, de los inmuebles a que se contraiga el título inscrito en la respectiva partida del libro de registro; en la segunda los nombres y apellidos de los contratantes o partes principales; en la tercera, la especie o naturaleza del acto o contrato; en la cuarta se citará el folio correspondiente al libro de registro; y la quinta se destinará para hacer constar las modificaciones que sufra el título registrado, como su cancelación u otras semejantes.

ARTICULO 2645. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2645. Los folios del índice del libro de registro número 2º se dividirán en cuatro columnas y contendrán; la primera los apellidos por el orden alfabético, y los nombres de los contratantes o interesados; la segunda la mención del título inscrito, y la tercera la cita o referencia al correspondiente folio del libro de registro. La cuarta columna tendrá el mismo objeto que la quinta del libro 1º.

ARTICULO 2646. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2646. Los folios del índice de anotación se llevará por lugares, siguiendo el orden alfabético de estos. Cada folio se dividirá en cinco columnas. En la primera columna se pondrán por el mismo orden alfabético los nombres de las fincas hipotecadas; en la segunda, su situación; en la tercera, los nombres y apellidos de los dueños; en la cuarta, la referencia al folio del libro de anotación, y en la quinta, las modificaciones que sufra el título registrado, como su cancelación u otras semejantes.

ARTICULO 2647. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2647. Los índices de los libros 1º y 2º de registro deberán estar concluidos, a más tardar, a la terminación del mes inmediatamente siguiente a aquel en que haya expirado el período de la vigencia de los libros principales.
El índice del libro de anotación se irá formando día por día, a lo menos en borrador, y deberá estar en limpio en todo el mes expresado en el antecedente inciso.

ARTICULO 2648. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2648. Los tres libros principales de registro y de anotación y los de los índices serán empastados, y contendrán las fojas que se calculen necesarias para las operaciones a que se les destina en el período de su vigencia.
Los libros principales deberán, además, estar foliados y serán rubricados en cada foja por el prefecto de la cabecera del lugar de registro, quien al principio de cada libro, expresará, bajo su firma entera, el objeto a que se destina el libro, y el número de fojas de que se compone.

ARTICULO 2649. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2649. El período de duración o servicio de los libros que deben llevar los registradores será el mismo que el de la vigencia de los libros de las notarías.

ARTICULO 2650. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2650. Los libros principales de los registradores se cierran, como los de los notarios, por medio de diligencia suscrita por el respectivo prefecto y expresiva del número de inscripciones contenidas en cada volumen.

ARTICULO 2651. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2651. Los registradores no entregarán a los particulares los libros de la oficina, ni aun para el efecto de verlos, a no ser que esto último se verifique bajo la especial vigilancia de los mismos registradores, y sin que los libros salgan de la oficina en que deben estar custodiados.

ARTICULO 2652. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2652. Están sujetos al registro o inscripción los títulos, actos y documentos siguientes:
1º) Todo contrato o acto entre vivos, que cause mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces, como donación, venta, permuta, transacción;
2º) Toda sentencia definitiva ejecutoriada que recayere en negocios civiles, bien haya sido pronunciada por un juez o tribunal de derecho, o por árbitros, y las decisiones protocolizadas de los arbitradores, especialmente las sentencias y decisiones que causen trasIación o mutación, de la propiedad de bienes raíces, o que declaren algún derecho en tales bienes raíces.
No es obligatorio el registro de las sentencias definitivas por los corregidores en negocios civiles de su competencia, sino cuando en virtud de ellas hay mutación o cambio del dominio de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;
3º) Los títulos constitutivos de hipoteca;
4º) Los títulos constitutivos sobre inmuebles de alguno de los derechos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y generalmente los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre inmuebles;
5º) Los testamentos;
6º) Las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles;
7º) Las diligencias de remate de bienes raíces;
8º) Los títulos de registro de minas;
9º) Los títulos de privilegios;
10) Todo documento que se otorgue o que se protocolice por ante un notario;
11) La cancelación dé todo título que haya sido registrado; y
12) Los demás títulos, actos y documentos, respecto de Ios cuales ordene la ley la formalidad del registro.

ARTICULO 2653. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2653. El registro o inscripción de los títulos traslaticios del dominio de bienes raíces, de los constitutivos de hipoteca y demás relativos a inmuebles expresados en el anterior artículo, se verificará, en la oficina de registro del lugar en que el inmueble está situado, y si la situación del inmueble se extendiere a más de un circuito de registro, se verificará la inscripción en las oficinas de los circuitos a que se extienda el inmueble.
Si el título fuere relativo a dos o más inmuebles, situado cada uno en diferente circuito deberá registrarse en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles.
 

ARTÍCULO 2654. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2654. Si por un acto de partición se adjudicaren a varias personas, naturales o jurídicas, los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o a cada parte adjudicada, se registrará en la oficina u oficinas del circuito o circuitos a que por su situación corresponda o se extienda el inmueble o la parte de él de que se ha hecho adjudicación a cada partícipe o divisionario.
 

ARTÍCULO 2655. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2655. Los títulos, actos y documentos de inscripción obligatoria que no estén comprendidos en los dos anteriores artículos, se registrarán en la oficina del circuito en que se hayan otorgado o ejecutado.
 

ARTÍCULO 2656. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2656. Siempre que se varíe el nombre de una finca rural, es obligatorio al que hace la variación dar de ello noticia al registrado o registradores del circuito o circuitos a los cuales se extienda la situación de la finca, para que se registre la variación. Esta obligación deberá cumplirse, a más tardar, dentro de los veinte días, siguientes a aquel en que se haya hecho uso en documento público u oficial, o en alguna diligencia o acto público u oficial, del nombre variado.
La misma obligación tienen los divisionarios o partícipes de una finca rural, dividida o partida, en cuanto a los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan cabido.
Las personas que no llenaren la obligación a que se contraen los dos precedentes incisos, incurrirán en la multa de veinticinco pesos, que impondrá el prefecto o corregidor, cuando por razón de las visitas de las notarías u oficinas de registro o por cualquier otro motivo tuvieren conocimiento de la falta, o el juez o tribunal que tuviere el mismo conocimiento; sin perjuicio de llevarse a efecto el registro de la variación o imposición de nombre, a costa del que o de los que la hubieren hecho.

ARTICULO 2657. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2657. Para llevar a efecto el registro, se exhibirá al registrador copia auténtica del título o documento, y la sentencia o decreto judicial en su caso.

ARTICULO 2658. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2658. Todo título o documento que se presente al registro deberá designar claramente el nombre, apellido y domicilio de las partes; el nombre, la situación, los linderos y el valor de las fincas y las demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacer conocer perfectamente el acto o contrato.

ARTICULO 2659. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2659. El registro o inscripción empezará por la fecha del día de la diligencia y expresará:
1º) La naturaleza y fecha del título o documento;
2º) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes o de los, que como apoderados o representantes legales requieran el registro. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los apoderados y representantes legales de las personas naturales;
3º) La designación de la cosa según aparezca en el título o documento; y
4º) La oficina o archivo en que se guarde el título o documento original.
Terminará la diligencia con la firma entera del registrador.

ARTICULO 2660. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2660. El registro o inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento y su especie, debiendo expresarse, el nombre del notario por ante quien se hubiere otorgado, si fue otorgado ante notario; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres y apellidos de los herederos y legatarios, expresando las cuotas de los primeros, esto es, si han sido instituidos herederos del todo o sólo de una parte, como la mitad, la tercera, cuarta o quinta parte del acervo líquido, y respecto de los legatarios, la especie o naturaleza de los respectivos legados.

ARTICULO 2661. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2661. El registro de una sentencia o decisión comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado, prefecto o corregidor que la hubiere pronunciado, o los nombres de los árbitros o arbitradores y una copia literal de la parte resolutiva.

ARTICULO 2662. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2662. El registro de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del partidor o partidores y la designación de las partes o hijuelas respectivas. Los registros o inscripciones a que se contrae este artículo y los dos que le preceden, se conformarán en lo demás a lo estatuido en el artículo 2659.

ARTICULO 2663. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2663. El registro o anotación de una hipoteca deberá contener:
1º) La fecha en que se hace el registro;
2º) Los nombres, apellidos y domicilios del acreedor y del deudor, ajustándose para estas designaciones a lo que se previene en el número 2º del artículo 2636;
3º) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca el archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado del contrato a que accede la misma hipoteca, se expresará también la fecha del contrato y el archivo en que exista el instrumento comprobante de dicho contrato;
4º) El nombre y la situación de la finca hipotecada, sus linderos y todas las notas y señales con que el título se dé a conocer.
Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará el lugar de su situación, y si esta se extiende a varios lugares, se expresarán todos ellos.
Si la finca hipotecada fuere urbana se expresará el Iugar y la calle de su situación;
5º) La suma determinada a que se extienda la hipoteca, en caso, de que ella se limitare a una determinada suma; y
6º) La. firma entera del registrador.

ARTICULO 2664. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2664. No se anulará el registro por falta de alguna o algunas de las designaciones prevenidas en los anteriores artículos de este capítulo, siempre que, por lo que del mismo registro conste y por lo que resulte del título al cual se refiere el registro, pueda venirse en conocimiento de lo que en tal registro se eche menos; pero la falta de la firma del registrador sí induce nulidad en la diligencia de registro en que ocurriere la falta.

ARTICULO 2665. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2665. Con todo, no valdrá el registro de la hipoteca o de la constitución de cualquier otro gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles, cuando no se hubieren expresado claramente las circunstancias a que se contrae el artículo 2663, lo que tendrá lugar del registro de la hipoteca de parte de una finca poseída proindiviso, pues en tal caso las designaciones de nombre, situación y linderos deberán hacerse expresando los de la finca, y advirtiendo que la parte hipotecada corresponde a dicha finca poseída proindiviso.
Cuando al registrador se presente un título constitutivo de hipoteca, o de cualquiera otro gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles, que carezca de las designaciones a que se contrae el precedente inciso, no lo registrará.
Tampoco se registrará el título constitutivo de hipoteca cuando se le presente después del vigésimo día contado desde el otorgamiento del mismo título.

ARTICULO 2666. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2666. El registro de la variación del nombre de una finca rural se hará extendiendo en el libro de registro número 1º una partida o diligencia haciendo constar la variación: diligencia que suscribirán el que haya hecho la variación y el respectivo registrador. El mismo registrador hará mención de las variaciones en los respectivos índices, por medio de notas puestas en los lugares en que los índices se refieren a la finca cuyo nombre se ha variado, y en las inscripciones que en lo adelante se extiendan respecto de dicha finca, cuidarán los registradores de mencionar unos y otros nombres de la finca, expresando primero el nuevo nombre impuesto a la finca y a continuación el que anteriormente tenía, precedido este último de la locución adverbial alias.

ARTICULO 2667. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2667. Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al registrador la copia o testimonio del título en que deba estar consignada la nota del anterior registro.

ARTICULO 2668. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2668. Todo título que verse sobre dos o más actos o contratos que por su naturaleza requieran el registro en diferentes libros, será registrado en cada uno de tales libros en lo que concierna al respectivo acto o contrato. Si, por ejemplo, el título es relativo a la enajenación de un inmueble y a la constitución de una hipoteca, en lo que concierna a la enajenación del inmueble, se inscribirá en el Libro 1º de Registro, y en el Libro de anotación de hipotecas, en lo concerniente a la constitución de la hipoteca.

ARTICULO 2669. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2669. Verificado el registro o inscripción de un título y firmada la diligencia que debe quedar en el libro o en los libros respectivos, pondrá el registrador una nota al pie del título expresando la fecha en que se ha verificado la inscripción o registro, y el folio o folios del libro o libros en que consta aquella diligencia conforme al artículo que antecede. Suscribirá el registrador con firma entera la nota, y con ella devolverá el título al interesado o a los interesados.

ARTICULO 2670. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2670. Si después de registrar por primera vez un instrumento, se presentaren nuevas copias de él para que se inscriban o registren, no habrá necesidad de extender otra diligencia de registro sino en el caso de que así lo soliciten expresamente las partes interesadas; cuando no hagan esta solicitud, el registrador se limitará a poner en la copia presentada la nota de registro con referencia a la inscripción primitiva y a dejar constancia del hecho en la columna correspondiente a los índices, destinada a dar a conocer las variaciones o modificaciones que vayan sufriendo los títulos registrados.
En todo caso el registrador tendrá derecho a los emolumentos que se le señalen por el registro o inscripción.

ARTICULO 2671. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2671. Los registradores gozarán de los siguientes derechos o emolumentos que les satisfarán los respectivos interesados:
1º) Cuarenta centavos por cada inscripción que hagan en sus libros;
2º) Cuarenta centavos por la nota de cancelación de un título;
3º) Ochenta centavos por toda certificación que expidan;
4º) Cinco centavos por el examen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificación, pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiese determinando el año; y
5º) Diez centavos por el examen de cada libro, cuando los interesados quieran obtener una noticia privada.

ARTICULO 2672. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2672. Son extensivas a los registradores las disposiciones contenidas en los artículos 2625 a 2628.

ARTICULO 2673. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2673. Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código.
 

ARTÍCULO 2674. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2674. Ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro.
 

ARTÍCULO 2675. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2675. Cuando se compruebe la pérdida del protocolo o del expediente en que estaba consignado el título original registrado, y no existiere en poder del respectivo interesado la copia legalizada del título, ni de este hubiere constancia plena en expedientes que se guarden en alguna oficina pública, se admitirá como prueba supletoria de dicho título la certificación que expida el registrador acerca del punto o de los puntos de que haya constancia en el registro, relativamente a los contenidos en el título original perdido: esta certificación no la dará el registrador sino por orden de la autoridad competente.
 

ARTÍCULO 2676. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2676. La cancelación de un registro o inscripción es el acto en virtud del cual se declara quedar ya sin efecto el registro o inscripción por haber sido también cancelado el título de que procedía la inscripción o registro.

ARTICULO 2677. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2677. Para que el registrador proceda a dar por cancelado un registro o inscripción, debe presentársele el certificado o cancelación del título a que la inscripción se refiere. Expedirá este certificado el funcionario en cuya oficina esté archivado o se custodie el título original inscrito o registrado.

ARTICULO 2678. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2678. La cancelación de un registro o inscripción se hará extendiendo a la margen de la partida de inscripción o registro una diligencia en estos términos: "Cancelado según consta del folio o folios (tales) del libro corriente de cancelaciones"; terminará esta diligencia con la respectiva fecha y firma entera del registrador.
El Libro de cancelaciones es el que debe formarse con las certificaciones de cancelación de que se trata en el precedente artículo, libro que se irá foliando sucesivamente, y al fin de la vigencia del período de los libros principales se encuadernará, y donde para ello hubiere proporción se empastará. Este libro será el comprobante de las cancelaciones que haga el registrador.

ARTICULO 2679. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2679. Siempre que se haga la cancelación de un registro o inscripción, se anotará la cancelación en las partidas de los índices en que estos se refieran al primitivo registro, extendiendo las anotaciones en la columna de los índices destinada al efecto.

ARTICULO 2680. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2680. Si los interesados lo pidieren, les dará el registrador certificado de la cancelación del respectivo o de los respectivos registros.

ARTICULO 2681. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2681. El registro o inscripción que haya sido cancelado carece de fuerza legal, a no ser que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de la cancelación. Tal nulidad se estimará declarada de derecho, cuando la cancelación del registro o inscripción ha provenido de la cancelación del título original, y esta ha sido declarada nula por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también.

ARTICULO 2682. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, de 4 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 2682. Respecto del archivo de la oficina de registro y de las visitas que deben hacerse en ella, son extensivas las disposiciones contenidas en el capítulo 5º, título Del Notario público.

OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

ARTICULO 2683. El presente Código comenzará a regir desde su publicación, y quedarán desde entonces derogadas todas las leyes y disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se contienen en este Código.

En consecuencia, las controversias y los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos, de obligaciones contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicación relativos a las expresadas materias, se decidirán con arreglo a las disposiciones de esté Código; pero las controversias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones y contratos anteriores a la publicación del presente Código, se decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato.

ARTICULO 2684. <CITA DE DISPOSICIONES>. La cita de las disposiciones de los Códigos nacionales, se hará así: Artículo, capítulo o título tal, C. C. (Código Civil); C. Co. (Código de Comercio); C. P. (Código Penal); C. A. (Código Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código Militar); C. J. (Código Judicial); C. Fo. (Código de Fomento); y así de los demás que puedan expedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en la cita las palabras puestas aquí entre paréntesis.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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