Bandera de Córdoba Escudo de Córdoba Escudo de Montería Bandera de Montería
Bandera y Escudo de Córdoba Bandera de Colombia       Escudo y Bandera de Montería

| Inicio | Aviso Legal | Correo | Créditos | Mapa del Sitio |

CÓDIGO CIVIL: LIBRO PRIMERO

Justicia

 

LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO

DIVISION DE LAS PERSONAS

ARTICULO 73. <PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

ARTICULO 74. <PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

ARTICULO 75. <PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES>. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA

ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
 

ARTICULO 77. <DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

ARTICULO 78. <LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

ARTICULO 81. <IDEA DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

ARTICULO 82. <PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO>. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

ARTICULO 83. <PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

ARTICULO 84. <EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

ARTICULO 85. <DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

ARTICULO 86. <DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA

ARTICULO 87. <DOMICILIO DE LA MUJER CASADA>. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 87.  La mujer casada sigue el domicilio del marido.
 

ARTICULO 88. <DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA>. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

<Notas de Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTICULO 89. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
 

DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>.  La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
-  Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 91. <PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>.  La ley protege la vida del que está por nacer.

El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
-  Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 92. <PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
La Corte Constitucional agrega en el cuarto punto de la parte resolutiva: "Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario".
 

ARTICULO 93. <DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>.  Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
-  Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

ARTICULO 94. <FIN DE LA EXISTENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 94. La persona termina en la muerte natural.
 

ARTICULO 95. <CONMORIENCIA>. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
 

DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

ARTICULO 96. <AUSENCIA>. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
 

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 98. El juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos años desde el día presuntivo de la muerte, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de este término, la edad del desaparecido, si viviese.
 

ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 99. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos.
No presentándose herederos se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro 3º., Título 7º., De la apertura de la sucesión.
 

ARTICULO 100. <HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO>. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 101. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o se revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
 

ARTICULO 102. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 102. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

ARTICULO 103. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 103. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 104. Cada uno de los poseedores provisorios prestarán caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

 

ARTICULO 105. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 105. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones.

ARTICULO 106. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 106. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los  fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

ARTICULO 107. <PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS>. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
 

ARTICULO 108. <RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

ARTICULO 109. <REGLAS DE LA RESCISION>. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.

2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

DE LOS ESPONSALES

ARTICULO 110. <CONCEPTO>. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
 

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

ARTICULO 111. <IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO>. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

ARTICULO 112. <RESTITUCION DE COSAS DONADAS>. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

DEL MATRIMONIO

ARTICULO 113. <DEFINICION>. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
 

ARTICULO 114. <MATRIMONIO POR PODER>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> 
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido.
 

ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992.
 

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992.

ARTICULO 116. <CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente.
 

ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.
<Notas de Vigencia>
- Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
 

ARTICULO 119. <PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos.
 

ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

1a) La existencia de cualquier impedimento legal.

2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.

3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 125. <REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1264-00 del  20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

ARTICULO 126. <LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE  con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención".
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el literal b) artículo 7o. del Decreto 2272 de 1989, "por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012 de 7 de octubre de 1989.
El texto original del Artículo 7o. Literal b) mencionado es el siguiente:
"ARTICULO 7o. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y PROMISCUOS MUNICIPALES. Los jueces Civiles y Promiscuos Municipales también conocen de los siguientes asuntos:
"En única instancia:
"b. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la Ley".
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 2668 de 1988, "por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público", publicado en el Diario Oficial No. 38.631 de 27 de diciembre de 1988.
El texto original del Artículo 1o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte entre paréntesis cuadrados EXEQUIBLE> Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. [El matrimonio se celebrará ante el Notario de Círculo del domicilio] de la mujer.
"Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la Ley".

ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado po el artículo 4o. de la Ley 8 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 4. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil".
"ARTÍCULO 6. En los términos anteriores queda modificado y adicionado el Código Civil."
 

2o) Los menores de dieciocho años.

3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numerales 5), 6) y 7) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Civil:
5o) Los ciegos.
6o) Los sordos.
7o) Los mudos.

8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.

10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

ARTICULO 128. <SOLICITUD ANTE JUEZ>. Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

ARTICULO 129. <ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO>. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.

ARTICULO 130. <INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

ARTICULO 131. <CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Expresión "de la mujer" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros cónyuges como lugar para celebrar el matrimonio.
Expresión "del varón" declarada INEXEQUIBLE por la la misma Sentencia, aclarando la Corte: "en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente".
 

ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

ARTICULO 133. <RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.

ARTICULO 134. <FIJACION DE FECHA Y HORA>. Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.

ARTICULO 135. <CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.
 

ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

ARTICULO 137. <CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO>. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

ARTICULO 138. <CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

ARTICULO 139. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio.
El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto.
 

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
 

1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-507-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "... entendido de que la edad para la mujer es también de catorce años".

3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
4o. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
 

5o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.".

6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, siempre y cuando el término "robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.
 

7o) <Numeral INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082-99 del 17 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original Código Civil:
7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.

8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena".
 

9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
10). Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra.
 

11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por laos cargos analizados en la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante"

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

13 y 14) <Numerales derogados  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Numerales 13 y 14 derogados  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
13º.  Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, y
14º. Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad.
El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

ARTICULO 141. <SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

ARTICULO 142. <NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.

No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.

ARTICULO 143. <NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 144. <NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.

ARTICULO 145. <NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.".

ARTICULO 146. <COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 146. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años.
Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años.
La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior.
 

<Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 147. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.
 

ARTICULO 148. <EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

ARTICULO 149. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional en la Sentencia C-1413-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra se declaró inhibida de fallar por carencia actual de objeto. Declaró la Corte: en la parte motiva, lo siguiente:
"La Sala considera que efectivamente hay carencia actual de objeto, porque desde la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones', la patria potestad se ejerce en forma conjunta por ambos padres.
En efecto, el mencionado decreto, en el artículo 24 se estableció lo siguiente:
'Artículo 24. El inciso 2 del artículo 288 del Código Civil quedará así:
Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro.'"

ARTICULO 150. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES>. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

ARTICULO 151. <SENTENCIA DE NULIDAD>. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor>

El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 34 mencionado establece:
ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 1a. de 1976:
ARTICULO 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 152. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS

PARAGRAFO 1o.
DEL DIVORCIO

ARTICULO 153. <Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de noviembre de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.
 

PARAGRAFO 2o.
CAUSAS DEL DIVORCIO

ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9  de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos"

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
 

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
- El artículo 4 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975, establece: "Para Efectos de los dos primeros ordinales del artículo 154 del Código Civil, las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges serán causa de divorcio".
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 1a. de 1976:
ARTICULO 154. Son causales de divorcio:
1a) Las relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia.
2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre.
3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico.
4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5a) El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6a) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7a) Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8a) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9a) El consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 154. Son causas de divorcio:
1ª) El adulterio de la mujer;
2ª) El amancebamiento del marido;
3ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges;
4ª) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, y el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre;
5ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos.

ARTICULO 155. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 1 de 1976:
ARTICULO 155. El juez solo decretar  el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados.
Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá  el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos menores, a la antiguedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges.
Con todo, una vez haya cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión de divorcio, establecidas en consideración a los hijos, podrá  decretarse el divorcio, aun por los  mismos alegados inicialmente.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado.
 

ARTICULO 156. <LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 156. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio Público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión.
 

ARTICULO 157. <PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:
1ª) Separar los cónyuges en todo caso;
2ª) Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, y por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez;
3ª) Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 y 161;
4ª) Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentos suyos y de los hijos que quedan en su poder y para expensas de la litis, y
5ª) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2º., título 10, libro 1ª. de este Código.
 

ARTICULO 158. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 158. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes comunes a los cónyuges continuará a cargo del marido  con la obligación a que se contrae el inciso 4º. del artículo anterior.
INCISO 2º. Podrá el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta.
 

ARTICULO 159. <FIN DEL PROCESO>. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 159. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del juez o tribunal que conozca del negocio, o del juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido.
 

PARAGRAFO 3o.
EFECTOS DEL DIVORCIO

ARTICULO 160. <EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 1a. de 1976:
ARTICULO 160. Son causales de divorcio:
Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete años y las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la madre.

ARTICULO 161. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1º y 4º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos y educación, que serán regulados por el juez.
 

ARTICULO 162. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos y se le entregará su parte de gananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse.

ARTICULO 163. <DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, y el marido tendrá la administración y el usufructo de los bienes de ella, excepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes y los que adquiera a cualquier título después del divorcio.
 

ARTICULO 164. <DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR>. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable.
 

PARAGRAFO 4o.
DE LA SEPARACION DE CUERPOS

ARTICULO 165. <CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.

2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
- Artículo 2 de la Ley 67 de 1930 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
- Artículo aclarado por el artículo 2 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, el cual establece: "La mujer divorciada recobra su plena capacidad legal. Queda en estos términos aclarado el artículo 165 del Código Civil". 
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
 

ARTICULO 166. <MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 166. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de su mujer divorciada, y el juez fijará la cantidad y forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos.
 

PARAGRAFO 5o.
DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

ARTICULO 167. <EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal y a la administración de bienes, al estado que tenían antes del divorcio, como si éste no hubiere existido.
Esta restitución se decretará por el juez, a petición de ambos cónyuges y producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este Código.
 

ARTICULO 168. <EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos  legítimos de los divorciados se reglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el libro 1º., título 12, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos.
 

DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

ARTICULO 169. <INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Ver acalración con respecto la expresión "casarse". Artículo  modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974 el nuevo texto es el siguiente:> La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, salvo sobre lo ya fallado en la Sentencia C-289-00, sobre lo cual declara estarse a lo resuelto.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una  unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella".
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 169. El varón viudo, que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
 

ARTICULO 170. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
 

ARTICULO 171. <INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-289-00
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una  unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella".
 

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 171. La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento del curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
 

ARTICULO 172. <SANCION POR MALA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 169 perderá el derecho de suceder como legitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
 

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTICULO 173. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTICULO 174. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.

ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 175. La viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509.
 

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

REGLAS GENERALES

ARTICULO 176. <OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 176. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.
 

ARTICULO 177. <DIRECCION DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 177.  La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer.
 

ARTICULO 178. <OBLIGACION DE COHABITACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 178. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a dondequiera que traslade su residencia.
Cesa esta derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa.
 

ARTICULO 179. <RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 179. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, y la mujer tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes.
 

ARTICULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.
 

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-02 de 21 y 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "únicamente por los cargos analizados".
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título 22, libro 4º., De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal.
Los que se hayan casado fuera de un territorio y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
 

ARTICULO 181. <CAPACIDAD DE LA MUJER>. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el siguiente:> La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 181. Sin autorización escrita del marido no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandado, o defendiéndose.
Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer.
El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales.
 

ARTICULO 182. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 182. La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar.
 

ARTICULO 183. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 183. la autorización del marido deberá ser otorgada por escrito o interviniendo él mismos, expresa y directamente, en el acto.
No podrá presumirse la autorización del marido sino en los casos que la ley ha previsto.
 

ARTICULO 184. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 184. La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte.
 

ARTICULO 185. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 185. La autorización del marido puede ser general para todos los actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.
 

ARTICULO 186. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 186. El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido a la mujer.
 

ARTICULO 187. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 187. El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y la ratificación podrá ser también general o especial.
 

ARTICULO 188. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 188. La autorización del marido podrá ser suplida por la del juez con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello se siga perjuicio a la mujer.
Podrá asimismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
 

ARTICULO 189. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 189. Ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la sociedad conyugal.
 

ARTICULO 190. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 190. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prologada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º. del título De la sociedad conyugal.
 

ARTICULO 191. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 191. la autorización judicial representa la del marido, y produce los mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse.
La mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto; y los mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste.
Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.
Además, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptación.
 

ARTICULO 192. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 192. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado.
Se presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.
Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido.
 

ARTICULO 193. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal">
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Notas de Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-379-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por carencia actual del objeto.
- La Corte Conctitucional mediante Sentencia C-1294-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se INHIBIÓ de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.
Establece la Corte en la parte motiva: que esta norma "desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal".
Ademas establece: "Además de lo anterior, habría que agregar que la derogación de la norma no afecta la institución de la curaduría para el cónyuge menor de edad que ha contraído matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulación pertinente contenida en el Código Civil, y desarrollada en los artículos 524 y siguientes"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 193. El marido menor de diez y ocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
 

ARTICULO 194. <EXCEPCIONES>. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:

1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.

2a) La separación de bienes.

EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER

ARTICULO 195. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 195. Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o potestad de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer.
 

ARTICULO 196. <CONYUGE COMERCIANTE>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Civil.
La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.

EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES

ARTICULO 197. <SEPARACION DE BIENES>. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

ARTICULO 198. <IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976.
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. 
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Apartes subrayados del Decreto 772 de 1975 declarados EXEQUIBLES por la CSJ mediante Sentencia aprobada según acta número 34 de 23 de octubre de 1975, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 772 de 1975:
ARTÍCULO 198.  "Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes.
Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges:
1a. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos;
2a. La disipación y el juego habitual.
3a. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal.
También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges.
Texto original del Decreto 2820 de 1974:
ARTÍCULO 198. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad del pedir separación de bienes.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
 

ARTICULO 199. <SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
- Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974
ARTÍCULO 119. Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes, debe designársele un curador especial.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 199. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.
 

ARTICULO 200. <CAUSALES - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970).
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 1 de 1976:
ARTÍCULO 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:
1o) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.
2o) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 200. El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.
Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separación, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.
 

ARTICULO 201. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado. vER jURISPRUDENCIA vIGENCIA>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-829-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.
Establece la Corte en la parte motiva:
"1.1. La norma acusada hace parte de las disposiciones que le daban a la mujer una especial protección, en razón a que antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, el Código Civil  tenía establecida la incapacidad civil de las mujeres casadas y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido. Tal situación significaba para las mujeres una situación de desventaja frente a la posibilidad de que durante el trámite de la separación, el marido dispusiese de los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de éste.  De ahí que el artículo 201 del C.C., permitía a la mujer que iniciaba la separación de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el Código Judicial, Ley 105 de 1931, tenía establecidas normas especiales de protección a la mujer en el proceso de separación de bienes.
1.2. La Ley 28 de 1932, concedió plena capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permitiéndole la libre administración de sus bienes y suprimió la jefatura de la sociedad conyugal en cabeza del marido, razón por la cual la norma perdió su razón de ser. Sin embargo, sólo hasta 1970, con la expedición del Decreto Ley 1400 del mismo año, "por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil", se suprimió la prerrogativa  exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes y la restricción según la cual, las mismas sólo podían decretarse para la protección de los intereses de ésta. En efecto, en el artículo 422 de ese Decreto se establecía cuales eran las medidas cautelares que podían decretarse en los procesos de separación de bienes, mediante la remisión a las "autorizadas en el artículo 691". Ese artículo, a su vez, establecía que cualquiera de las partes dentro del proceso de separación de bienes podía solicitar las medidas cautelares allí previstas. Dicha disposición, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".  A su vez, este último Decreto, en el numeral 249 de su artículo primero, adicionó lo previsto en el artículo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho artículo, ahora con el número 445, quedaría así: "Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691."
Por las anteriores consideraciones, es claro que la norma acusada es tan sólo un dato histórico, pues lleva más de treinta años sin producir efectos, dado que al amparo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tanto el hombre como la mujer pueden pedir las medidas cautelares que la ley ha previsto dentro de los procesos de separación de bienes."
...
"2.6.Por todo lo anterior concluye la Corte que la disposición acusada ha sido derogada, que carece hoy de vigencia y que por consiguiente no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad y esta Corporación habrá de declararse inhibida para fallar."
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 201. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de esta, mientras dure el juicio.
 

ARTICULO 202. <CONFESION INEFICAZ>. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba.

ARTICULO 203. <EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los suyos, y en cuanto a la división de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en l caso de la disolución del matrimonio.
La mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido; y el marido a su vez no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer.
 

ARTICULO 204. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 204. La mujer separada de bienes no necesita de la autorización del marido para los actos y contratos relativos a la administración y goce de lo que separadamente administra.
Tampoco necesita de la autorización del marido para enajenar, a cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra.
Pero necesita de esta autorización. o la del juez en subsidio, para estar en juicio aun en causas concernientes a su administración separada, salvo en los casos excepcionales del artículo 181.
 

ARTICULO 205. <EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA>. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.

ARTICULO 206. <ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

<Ver Notas del Editor> La simple autorización no le constituye responsable.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta las reformas civiles sobre régimen patrimonial en el matrimonio introducidas por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
 

ARTICULO 207. <CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

ARTICULO 208. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Civil:
A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos.
No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 204.

ARTICULO 209. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 209. La separación de bienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de juez, a petición de ambos cónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la separación.
 

ARTICULO 210. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 210.  El restablecimiento legal de la administración del marido restituye las cosas al estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer durante la separación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia.
El marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administración.
 

ARTICULO 211. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 211.  Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer con la autorización del marido o del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes:
1ª) El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so pena de constituirse responsable en sus bienes a las resultas de la aceptación;
2ª) Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas se observarán las disposiciones de los artículos 204 a 207;
3ª) Los contratos de la mujer en que no aparezca la autorización del marido, y que hayan podido celebrarse por ella sin esta autorización, la obligarán en los bienes que separadamente administra;
4ª) Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 191;
5ª) Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.
 

ARTICULO 212. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 212.  Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.
 

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

REGLAS GENERALES

ARTICULO 213. <PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-562-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 213. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo. 

ARTICULO 214. <IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
 

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
 

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
La Corte menciona: "No se declarará la inexequibilidad de este inciso,  por la siguiente razón: en esta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiación, demuestra que la concepción ocurrió por fuera del período al cual se refiere la presunción del artículo 92 (simplemente legal después de esta sentencia), el marido no podrá desconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, al menos, durante la época  en que debió de ocurrir la concepción, según las pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 92 del Código Civil".
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.
El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.

ARTICULO 215. <IMPUGANCION POR ADULTERIO>. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1492-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 215. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.
 

ARTICULO 216. <TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 216. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

ARTICULO 217. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
 

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 95 de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, "sobre reformas civiles".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-800-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte aclara: "Declarar exequible en el entendido de que la palabra "legitimidad", debe interpretarse y aplicarse como referida a la paternidad del marido. Bajo cualquiera otra interpretación, el inciso demandado se declara INEXEQUIBLE.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil con la adición efectuada por la Ley 95 de 1980:
ARTÍCULO 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente> En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que durante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo.
 

ARTÍCULO 218. <VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  218. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

ARTICULO 219. <IMPUGNACION POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
 

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  219. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.
Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

ARTICULO 220. <DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>.  A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
La Corte menciona: "En cuanto a este artículo, todo se reduce, una vez más, a una cuestión de pruebas: si el interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que la gestación duró más de los trescientos días, no podrá el juez hacer la declaración de que trata esta norma. La norma así entendida es exequible. Sin embargo, cabe anotar que hoy día no se debe hablar de 'ilegitimidad', sino de condición de hijo extramatrimonial".
 

ARTICULO 221. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:.
ARTÍCULO 221. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer Decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.
 

ARTICULO 222. <IMPUGNACION POR ASCENDIENTES>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 222. <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.
 

ARTICULO 223. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  223. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él.
La madre será citada, pero no obligada a parecer <sic> en el juicio.
No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.

ARTICULO 224. <INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  224. Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado.

REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 225. <DENUNCIA DE EMBARAZO>. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.

Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.

Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

ARTICULO 226. <VERIFICACION DE EMBARAZO>. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo.

En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.

No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4o. grado, mayores de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 17o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 226. El marido podrá, a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y además una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección.
La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido.
Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido.
 

ARTICULO 227. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 227. Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra.
 

ARTICULO 228. <EFECTOS DEL OCULTAMIENTO>. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 229. Si el marido, después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.
 

ARTICULO 230. <FACULTAD DE IMPUGNACION>. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.

ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 231. No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 225, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 226 y 227.
 

REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO

ARTICULO 232. <HIJO POSTUMO>. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

ARTICULO 233. <DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.
<Notas del Editor>
- Con respecto a la expresión ilegítimo, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS

ARTICULO 234. <DUDA SOBRE LA PATERNIDAD>. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

ARTICULO 235. <INDEMNIZACION>. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

ARTICULO 236. <HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 237. <LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto  es el siguiente:>

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
La Corte menciona: "También en esta norma, hay que tener en cuenta que el interesado en que se mantenga la legitimidad del hijo podrá demostrar que el nacimiento siguió a una gestación de menos de 180 días.
Interpretada así, esta norma es exequible".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 237. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:
1o) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;
2o) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;
3o) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 237.  El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él.
El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no han manifestado reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.
 

ARTICULO 238. <LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

ARTICULO 239. <LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

ARTICULO 240. <NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION>. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

ARTICULO 241. <LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ>. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.
 

ARTICULO 242. <LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ>. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

<Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
INCISO 2º. La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación.
 

ARTICULO 243. <PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

ARTICULO 244. <EFECTOS DE LA LEGITIMACION>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En la parte considerativa de la sentencia dispone la Corte: "Son inexequibles, por lo tanto, las expresiones legítima del inciso primero y legítimos del segundo, y así se decidirá."
 

ARTICULO 245. <DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS>. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

ARTICULO 246. <ASIMILACION>. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 247. <IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION>. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

ARTICULO 248. <CAUSALES DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
 

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
 

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
 

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-310-04 de 31 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE "... en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:
1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.
2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.
 

ARTICULO 249. <IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS

ARTICULO 250. <OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.
- Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 250. Los hijos legítimos deben respecto y obediencia a su padre y su madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre.
 

ARTICULO 251. <CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1026-04 de 21 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

ARTICULO 254. <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

ARTICULO 255. <PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

ARTICULO 256. <VISITAS>. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

ARTICULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
<Notas de vigencia>
- Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 257, INCISO 2º. Si la mujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporción que el juez designare; y estará obligada a contribuir aun la mujer divorciada que no haya dado causa al divorcio.
 

ARTICULO 258. <GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 261. <ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos.
 

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. modificado por el artículo 3 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:
<INCISO 2> El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, a la persona bajo cuyo cuidado esté el menor lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar las responsabilidades de los padres.

Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habida consideración a la forma y rango social del padre.
Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre, lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad del padre.
Lo dicho del padre en los incisos precedentes, se extiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
 

ARTICULO 262. <VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION>. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto  es el siguiente:> Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-94 de agosto 25 de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Aclara la Corte "pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 262. El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, y cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detención, hasta por un mes, en un establecimiento correccional.
Bastará al efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella, expedía la orden de arresto.
Pero si el hijo hubiere cumplido los dieciséis años, no ordenará el juez el arresto, sino después de calificar los motivos, y podrá extenderlo hasta por seis meses a lo más.
El padre podrá, a su arbitrio, hacer cesar el arresto.
 

ARTICULO 263. <EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION>. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 263. Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente, se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre o a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veintiún años, o habilitado de edad.
 

ARTICULO 264. <DIRECCION DE LA EDUCACION>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:
ARTÍCULO 264 Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores  del modo que crean más conveniente para estos
Los cónyuges deberán colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de sus hijos, en su crianza, sustentación y establecimiento.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 264. El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura de su hijo, y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente para él.
Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad.
Ni , llegado el hijo a la edad de veintiún años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.

ARTICULO 265. <CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

ARTICULO 267. <CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES>. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

ARTICULO 268. <REEMBOLSO A TERCEROS>. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

DE LA ADOPCION
 

<Para la interpretación de este Título debe consultarse el  Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción.>
 

<A partir de los seis meses de su promulgación,  entra en vigencia la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar el tema de la adopción.>
<Notas de Vigencia>
- Debe tenerse en cuenta la derogatoria al Código del Menor (a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes) introducida por Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia",
- Para la interpretación de este Título debe consultarse el  Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor"
 

ARTICULO 269. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 269. La adopción es el prohijamiento o admisión como hijo de quien no lo es por naturaleza.
El que hace la adopción se llama adoptante; y aquel en cuyo favor se hace, adoptivo o adoptado.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 269. La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar de (sic) hijo, del que no lo es por naturaleza.
El que hace la adopción se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o adoptado.
 

ARTICULO 270. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 270. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 270. Para adoptar se requiere que el adoptante sea capaz y, por lo menos, quince (15) años mayor que el adoptivo.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 270.  Para adoptar se requiere que el adoptante no esté bajo el poder o dependencia de otra persona; pero la mujer casada sí podrá adoptar como lo permite este Código.
 

ARTICULO 271. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años.
El Cónyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive.
El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 271. No se opone a la adopción el que el que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 271.  Requiérese también para adoptar que el adoptante haya cumplido veintiún años, y que sea quince años mayor que el adoptivo.
 

ARTICULO 272. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 272.  Solo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad.
Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.
Texto modificado por la Ley 75 de 1968:
ARTÍCULO 272.  El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos del hijo natural.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 272. El hijo natural reconocido no puede ser adoptado por su padre o por su madre.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 272.  No podrán adoptar los que tengan descendientes legítimos.
 

ARTICULO 273. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro cónyuge. El hijo legítimo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo, salvo que se haga por marido y mujer.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 273.  La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo; el padre adoptante debe serlo de un varón, y la madre adoptante de una mujer.
 

ARTICULO 274. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro.
A falta de los padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor.
Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.
 

ARTICULO 275. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil.
No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 275. El tutor o curador no podrá adoptar a su pupilo menor de diez y ocho años, ni antes de que le haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 275.  Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y en este único caso podrá hacerse la adopción indistintamente en favor de personas de uno y otro sexo.
Fuera del caso a que este artículo se contrae, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
 

ARTICULO 276. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285.
El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 276. La adopción debe hacerse con el consentimiento del adoptado, o si fuere incapaz, con la autorización de las personas que deben prestarlo para contraer matrimonio, o en su defecto, con la de un curador especial, o los directores de las Casas de Beneficencia donde se halle recogido el menor.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 276.  El tutor o curador no puede adoptar al que tiene o ha tenido en guarda, hasta que éste haya cumplido la edad de dieciocho años, y a quél le hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela o curaduría, y quedando a paz y salvo en su administración.
 

ARTICULO 277. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 277. La adopción del incapaz que tenga bienes, se hará con la observancia de las formalidades exigidas para los guardadores.
A la administración de los bienes del adoptivo y a la responsabilidad del adoptante por tal manejo se aplicará también lo dispuesto para los guardadores.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 277. Para la adopción de una mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, se necesita de su expreso consentimiento; para la de un menor, o la de persona sujeta al poder de otro, necesítase, además, el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda el menor casarse, o el de la persona bajo cuyo poder o guarda esté el que se pretende adoptar.
 

ARTICULO 278. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140. En consecuencia:
1o. Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo.
2o. No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carecer de valor.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 278. Para la adopción es necesario que preceda licencia judicial con conocimiento de causa.
Obtenida la licencia se otorgará ante Notario escritura de adopción que firmará el adoptante, el adoptado o la persona que haya dado la autorización.
Sin la escritura pública la adopción no tendrá efecto. Dicha escritura debe registrarse.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 278. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo esté bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que por el adoptante se dé caución, a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes; la caución deberá, además, ser aprobada por el juez, y deberán también recibirse los bienes con inventario solemne o judicial, protocolizándose este último.
 

ARTICULO 279. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre al adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste
La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 279. Otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren, respectivamente, el adoptante y el adoptado, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones establecidas en este Título. Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda, saldrá de ella, quedando bajo la potestad del adoptante. El adoptante no gozará del usufructo sobre los bienes del adoptivo.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 279.  Para la adopción es necesario que preceda en todo caso el permiso del juez o del prefecto del domicilio del adoptado. Si el adoptado fuere menor de edad, o persona reputada como menor de edad, tomará el juez, además de la providencia a que se contrae el artículo anterior, las otras que estime necesarias en beneficio de la persona del adoptado, y en seguridad de sus bienes.
 

ARTICULO 280. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 280. El juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 280. Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en la sucesión del adoptante serán los siguientes:
En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo; no habiendo hijos legítimos concurrirá con los ascendientes, el cónyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si no hubiere ascendientes, su derecho será igual al de un hijo natural, y a falta de hijos naturales y de cónyuge partirá la herencia por mitad, con los hermanos legítimos o naturales. El hijo adoptivo excluye a los colaterales y la Municipio de la última vecindad del finado.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 280.  Obtenido el permiso judicial, se otorgará por ante el respectivo notario la correspondiente escritura, sin la cual no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el juez que concede el permiso, el adoptante, el adoptado y, en su caso también, por la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, autorizándola el notario y dos testigos.
 

ARTICULO 281. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 281. El hijo adoptivo es legitimario del adoptante, pero su descendencia no tiene derecho a representarlo en relación con la legítima.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 281.  después de otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren respectivamente el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones de padre o madre e hijos legítimos. Si el adoptado estuviere bajo el poder de tutor o curador, saldrá de él y quedará bajo la patria potestad del padre adoptante, o bajo la tutela o curaduría de la madre adoptante, en su caso.
 

ARTICULO 282. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 282. Para efectos de la adopción, se entienden que se encuentran abandonados:
1o. Los expósitos;
2o. Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses;
3o. El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 282. El adoptante no tiene derechos hereditarios en la sucesión del adoptivo, pero el adoptivo mayor de diez y ocho años puede instituir al adoptante en la porción de bienes de que pueda disponer libremente.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 282. El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendientes legítimos, y si los hubiere sólo tendrá derecho a una décima parte de los bienes; pero el adoptante en ningún caso podrá ser heredero del adoptado.
 

ARTICULO 283. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono de un menor previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 283. El adoptivo sólo puede ser representado ab intestado por sus hijos legítimos, cuando faltan los descendientes, los ascendientes y el cónyuge en la sucesión del adoptante.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 283.  El padre y la madre adoptantes podrán nombrar tutor o curador por testamento o por acto entre vivos, al adoptado, conforme a lo dispuesto en el artículo 450.
 

ARTICULO 284. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.
Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936.
En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.
Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936.
En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.
Texto modificado por la Ley 75 de 1968:
ARTÍCULO 284.  El Juez de menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres.
En cualquier momento, durante la minoridad, el Juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al Defensor de Menores.
Así mismo, pondrá el Juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se le solicitare el adoptante.
Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 284. El Juez de Menores podrá entregar en adopción provisional y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, y durante el tiempo que el mismo Juez señale, a un menor de doce años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres. Expirado el plazo, la adopción puede fenecer por disposición del Juez, por voluntad del adoptante, o hacerse definitiva mediante el procedimiento de que trata este Título.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 284. La adopción no es revocable sin causa. Son causas para revocar la adopción las mismas que sirven de fundamento para el desheredamiento de un legitimatario.
 

ARTICULO 285. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre.
En la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos.
El adoptante es legitimario del adoptivo.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 285. La adopción puede terminar por mutuo acuerdo de los interesados capaces, o con aprobación judicial y siempre que concurran las causales que autorizan el deshederamiento de que habla el artículo 1266 del Código Civil, si alguno fuere incapaz. El padre puede también revocarla por las mismas causas del desheredamiento probadas judicialmente.
La revocación debe hacerse por escritura pública registrada.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 285. Si el adoptado no conviniere en la certeza de la causa en que se apoya la revocación de la adopción, no valdrá tal revocación si no se probare judicialmente.
 

ARTICULO 286. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
<Notas de vigencia>
- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 5 de 1975:
ARTÍCULO 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá al cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a menores.
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 286. La adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado.
El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 286. Revocada válidamente la adopción, volverán la persona y los bienes del adoptivo al poder o a la guarda de la persona de quien dependían el adoptivo antes de la adopción, si dicho adoptivo no tuviere la libre administración de sus bienes.
 

ARTICULO 287. <Artículo derogado por la Ley 5a. de 1975>
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975, por el cual se subroga el Título XIII.
- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 140 de 1960:
ARTÍCULO 287. La adopción no fenece sino en los casos previstos en las anteriores disposiciones.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 287. La adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo.
También fenece por el hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima.
 

DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

<Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda en cuanto no tuvo en cuenta la subrogación introducuda por la Ley 75 de 1968.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.
Estos derechos no pertenecen a la madre.
Los hijos de cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre con relación a ellos, padre de familia.
 

ARTICULO 289. <PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se hallare.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 289. La legitimación pone fin a la guarda en que se hallare el legitimado, y da al padre legítimamente la patria potestad sobre el menor de veintiún años no habilitado de edad.
 

ARTICULO 290. <LIMITACION POR RAZON DEL CARGO>. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.

ARTICULO 291. <USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:

1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 291. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuando los siguientes:
1º) Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;
2º) Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre;
3º) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.
Los bienes comprendidos bajo el número 1º. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los números 2 y 3, el peculio adventicio extraordinario.
Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.
 

ARTICULO 292. <DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 292. El padre no goza de usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.
 

ARTICULO 293. <CAUCIONES>. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 293. El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.
 

ARTICULO 294. <PECULIO PROFESIONAL>. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

ARTICULO 295. <ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 295. El padre administra los bienes del hijo, en que la ley le concede el usufructo.
No tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre.
Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.
 

ARTICULO 296. <ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS>. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 296. La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que la priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.
 

ARTICULO 297. <EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE>. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 297. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.
 

ARTICULO 298. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
 

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
<Legislación Anterior>
Texto modificado po el Decreto 2820 de 1974:
<INCISO 1o.> Los administradores de los bienes del hijo son responsables por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve o dolo.
 

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 298. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y e limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.
 

ARTICULO 299. <CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO>. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.

Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 299. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o grave negligencia habitual.
Perderá el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.
 

ARTICULO 300. <ADMINISTRACION POR CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:
<INCISO 2o.> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. Cuando quienes ejercercen la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esa administración
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 300. No teniendo el padre la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
 

ARTICULO 301. <CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 301. Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita del padre. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
 

ARTICULO 302. <RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 302. Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
 

ARTICULO 303. <AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES>. <Ver Notas de Vigencia> No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, según lo dispuesto su artículo 3.
El texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil se aplicará también a la enajenación de los derechos hereditarios del menor bajo patria potestad, o guarda, y de la mujer casada*, respectivamente".  
"ARTÍCULO  3. En los términos anteriores quedan adicionados los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil. "
<Notas del Editor>
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones". 
 

ARTICULO 304. <LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 304. No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
 

ARTICULO 305. <LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 305. Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre, le será necesario obtener la venia del juez, y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.
 

ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 306. El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre.
Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la acción civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
 

ARTICULO 307. <EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 307. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la litis.
Si el padre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
 

ARTICULO 308. <ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 308. No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
 

ARTICULO 309. <CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO>. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
 

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
 

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-997-04, mediante Sentencia C-1127-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1050-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo, mediante Sentencia C-997-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Treviño.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:
ARTÍCULO 310. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su prolongada demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, por su larga ausencia, y  por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 315 si el otro padre continua en ejercicio de aquélla.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 310. La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.

ARTICULO 311. <DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.
 

DE LA EMANCIPACION

ARTICULO 312. <DEFINICION DE EMANCIPACION>. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, declarado en este punto específico INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia aprobada por acta número 28 de 11 de septiembre de 1975, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega, "en cuanto deroga el artículo 312 del Código Civil".
Consideró la Corte: "La Ley 24 no autorizó al Ejecutivo para reformar el artículo 312 y al proceder el Gobierno a privarlo de vigencia asumió facultades que no se le habían conferido, con infracción del precepto 118-8 de la Carta, relacionado con el 76-12.
El artículo 312, en sí mismo, tampoco riñe con ningún otro canon superior, no establece desigualdad entre mujeres y hombres, no pugna con las demás normas del Decreto 2820. Que algunos prefieran, por motivos de técnica, más o menos discutibles, que las leyes excluyan definiciones, no capacita al legislador extraordinario para eliminarlas, sin competencia para ello. Es inconstitucional el artículo 70 del Decreto 2820, en cuanto deroga el artículo 312 C. C.".
 

ARTICULO 313. <EMANCIPACION VOLUNTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
 

<Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 313. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.
No valdrá la emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

ARTICULO 314. <EMANCIPACION LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación legal se efectúa:
 

1o. Por la muerte real o presunta de los padres.
 

2o. Por el matrimonio del hijo.
 

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.
 

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Ordinal 1o. modificado por el artículo 44 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:
1o. Por la muerte real o presunta de los padres.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 314. La emancipación legal se efectúa:
1º) Por la muerte natural del padre;
2º) Por el matrimonio del hijo;
3º) Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún años;
4º) Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

2a) Por haber abandonado al hijo.

3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. .
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-997-04, mediante Sentencia C-1127-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-997-04, mediante Sentencia C-1050-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, mediante Sentencia C-997-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Treviño.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 315. La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez:
1º) Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño;
2º) Cuando el padre ha abandonado al hijo;
3º) Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad;
4º) Cuando por una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, se ha declarado al padre culpable de un hecho a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra igual o mayor gravedad.
En los cuatro casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquiera consanguíneo del hijo, y a un de oficio.
La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena, a menos que en el indulto se comprenda expresamente la conservación de la patria potestad.
 

ARTICULO 316. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 316. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo de estos bienes y se entenderá cumplir así la condición.
Tampoco tendrá la administración de estos bienes si así lo exige expresamente el donante o testador.
 

ARTICULO 317. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 317.  Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud.
 

DE LOS HIJOS NATURALES

<NOTA DE VIGENCIA: Título derogado por el artículo 65 de la Ley
153 de 1887>

ARTICULO 318. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 318. Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrá la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario.
 

ARTICULO 319. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
-- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 319. El hijo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre le reconozca.
 

ARTICULO 320. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 320. Podrá entablar la demanda a nombre de un impúber cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza.
 

ARTICULO 321. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 321. Por parte del hijo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez a declarar, bajo juramento, si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.

ARTICULO 322. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 322. Si el demandado no compareciere pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.

ARTICULO 323. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 323. Son comunes a la comprobación de maternidad las disposiciones de los artículos 321 y 322.
 

ARTICULO 324. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 324. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
La partida de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad.
 

ARTICULO 325. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 325. Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién o de quién hubo el hijo.

ARTICULO 326. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 326. El reconocimiento del hijo natural, hecho espontáneamente por su padre, madre o ambos, o sin necesidad de demanda del hijo o de otra persona de las que pueden hacerlo en su nombre, debe ser notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación , según el capítulo De los legitimados por matrimonio posterior a la concepción.
 

ARTICULO 327. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 327. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello.
En la impugnación deberá probarse alguna de las causas porque puede impugnarse la legitimación, según los incisos 1º y 2º del artículo 248.
 

ARTICULO 328. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 328. Los hijos de la concubina de un hombre erán tenidos como hijos de éste, a menos que compruebe que durante el tiempo en que debió verificarse la concepción estuvo imposibilitado para tener acceso a la mujer.

ARTICULO 329. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 329. Para los efectos del artículo anterior no se tendrá como concubina de un hombre sino la mujer que vive públicamente con él, como si fueran casados, siempre que uno o otro sean solteros o viudos.

ARTICULO 330. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 330. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto, y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, se tendrá a éste como padre del hijo.
En este caso el raptor será obligado, además, a suministrar a la madre los alimentos que competen a su rango social.
El hecho de seducir a una menor, haciéndole dejar la casa de la persona a cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.
La acción que por este artículo se concede, expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.

ARTICULO 331. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 331. No es admisible la indagación o presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos precedentes.

ARTICULO 332. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 332. Los hijos reconocidos a virtud de demanda judicial, en conformidad a lo dispuesto en este artículo, y los que prueben hallarse en alguno de los casos de los artículos 328 a 330, adquieren la calidad legal de hijos naturales, como los reconocidos por instrumento público o por acto testamentario.
 

 

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.

ARTICULO 333. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 333. Los hijos naturales tiene para con sus padres las mismas obligaciones que para con los suyos tiene los legítimos, conforme a los artículos 250 y 251, y los padres naturales están obligados a cuidar personalmente de sus hijos, en los mismos términos que lo estarían los legítimos según el artículo 253.
Para la persona casada no podrá tener un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer o marido.

ARTICULO 334. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 334. Incumbe a los padres naturales los gastos de crianza y educación de sus hijos.
Se incluirán en esta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio.
En caso necesario, el juez reglará lo que cada uno de los padres, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.
El inciso 2º del artículo 257 es aplicable a los bienes de los hijos naturales.
Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261 a 267.
 

 

DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.

ARTICULO 335. <IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD>. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 81 del 20 de junio de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
¿
 

ARTICULO 336. <OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 336. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto.
Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.

ARTICULO 337. <TERCEROS TITULARES DE LA ACCION>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO  337. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquél en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.
Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.

ARTICULO 338. <FALSO PARTO>. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
 

 

DE LA HABILITACION DE LA EDAD.

ARTICULO 339. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
<Notas del Editor>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 339. La habilitación de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa le declare incapaz.
 

ARTICULO 340. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
<Notas del Editor>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
- Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
- El texto original del artículo 22 de la Ley 75 de 1968, establece:
" ARTÍCULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código."
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2820 de 1974:
ARTÍCULO 340. Quienes han cumplido dieciocho años pueden ser habilitados de edad mediante sentencia judicial, si un interés legítimo lo justifica.
Los varones o las mujeres casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por ministerio de la ley.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 340. Los varones casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley.
En los demás casos la habilitación de edad es otorgada por el competente magistrado a petición del menor.
 

ARTICULO 341. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
<Notas del Editor>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.
- Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 772 de 1975:
ARTÍCULO 341. No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dará guardador.
Texto original del Decreto 2820 de 1974:
ARTÍCULO 341. No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido  emancipados.
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 341. No puede obtener habilitación de edad por el magistrado las mujeres que viven bajo potestad marital, aunque estén separadas de bienes; ni los hijos de familia; ni los menores de dieciocho años, aunque hayan sido emancipados.
 

ARTICULO 342. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
<Notas del Editor>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
- Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTICULO 342.  No podrá el magistrado conceder habilitación de edad sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su curador y al defensor de menores.

ARTICULO 343. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
<Notas del Editor>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 343. la habilitación de edad pone fin a la curaduría del menor.
 

ARTICULO 344. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
<Notas del Editor>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 344. Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos.
 

ARTICULO 345. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
<Notas del Editor>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 345. El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin autorización judicial; no se concederá esta autorización sin conocimiento de causa.
La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el juez, se hará en pública subasta.
 

 

DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.

ARTICULO 346. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 346. El estado civil es la calidad de in individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
 

ARTICULO 347. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 347. Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado.
 

ARTICULO 348. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
- Artículo  modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 1
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 348. los notarios públicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas.
Lo que en este título se dice de los notarios es aplicable a los que deben llenar sus funciones en los territorios.

ARTICULO 349. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 349. En dicho registro se asentarán:
1º) los nacimientos;
2º) Las defunciones;
3º) Los matrimonios;
4º) El reconocimiento de hijos naturales, y
5º) Las adopciones.

ARTICULO 350. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 350. En los territorios todo padre de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento, está obligado a hacerlo presente al notario o corregidor respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona.

ARTICULO 351. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
- Artículo  modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 3
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 351. Deberá indicar el notario, en presencia de dos testigos:
1º) Que día tuvo lugar el nacimiento;
2º) El sexo y nombre del recién nacido;
3º) Quién es la madre y su estado, si la madre puede aparecer;
4º) Quién es e padre, si fuere conocido o pudiere aparecer, y lo mismo quiénes son los abuelos, así paternos como maternos.

ARTICULO 352. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 352. La persona en cuya casa se exponga un recién nacido, está obligada a cumplir, en cuanto pueda, lo prescrito en los artículos anteriores.

ARTICULO 353. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 353. El notario extenderá el acta de nacimiento, la leerá a los interesados y testigos, y la firmarán todos. de dicha acta el notario dará gratis un certificado, si se le pidiere.

ARTICULO 354. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 354. la muerte del recién nacido antes de hacerse la manifestación del nacimiento, no exime de la obligación de hacer poner las actas correspondientes en los registros de nacimiento y de defunción.

ARTICULO 355. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 355. Si el nacimiento tiene lugar en un viaje o en un lugar en donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el notario ante quien se extienda pasar una copia al prefecto o corregidor, para que por su conducto se dirija al notario del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el registro de nacimiento (sic) y se archive el acta remitida.

ARTICULO 356. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 356. En los territorios el padre de familia en cuya casa muera alguna persona, lo participará al notario dentro de treinta días.

ARTICULO 357. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
- Artículo  modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 5
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 357. El notario extenderá en el respectivo registro, y en presencia de dos testigos, un acta en que se expresará:
1º) El nombre y apellido del muerto;
2º) El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte, y si esta ha sido natural o violenta;
3º) La edad, el domicilio y el estado del muerto, expresándose el nombre del cónyuge, si hubiere sido casado;
4º) El nombre y apellido del padre y de la madre del muerto, si fueren conocidos;
5º) Si testó o no, cómo y ante quién.
Los parientes o vecinos, o las personas que conciernan al finado, servirán de testigos con preferencia.

ARTICULO 358. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 358. Cualquiera persona que encuentre un cadáver fuera de habitación, o en una casa que no tenga habitantes ni vecinos, tiene la obligación de dar el aviso de que trata el artículo 356, ya sea al notario, juez-notario, o a cualquier agente de policía, para que este lo haga al notario respectivo.

ARTICULO 359. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 359. En el caso de muerte de alguna persona, en una comunidad, hospital, cuartel, cárcel u otro establecimiento semejante, dará cuenta de ella al notario, para que extienda el acta de la defunción, el jefe, director o administrador del establecimiento.
 

ARTICULO 360. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 360. En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas que corresponden a la Unión, será obligación del que mande el buque dar aviso a la autoridad política del primer puerto de la Unión donde el buque llegue, a fin de que por dicha autoridad política se prevenga al registrador existente en el lugar en que la misma autoridad resida, que proceda a extender el acta de defunción en el correspondiente registro.

ARTICULO 361. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 361. Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro, es obligación del general, jefe u oficial que mande en jefe, o de cualquiera que tenga el mando de la tropa, si el jefe, comandante u oficial estuviere al servicio de la Unión, dar noticia al notario respectivo de las muertes ocurridas en las fuerzas que mande alguno de ellos, para que este funcionario pueda asentar las actas correspondientes en el registro de defunciones.

ARTICULO 362. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 362. Los notarios o prefectos o corregidores-notarios darán a los interesados una boleta en que conste que se ha hecho la inscripción de la partida de defunción de que se trata, para que aquellos la presenten al director o portero del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cadáver.

ARTICULO 363. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
- Artículo  modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 4
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 363. En ningún cementerio, sea público o privado, se dará sepultura a ningún cadáver sin que se haya presentado al portero o sepulturero la boleta de que habla el artículo anterior.
Los que contravengan a esta disposición serán penados por el corregidor o prefecto respectivo con multas de uno a diez pesos, o arresto de uno a tres días.

ARTICULO 364. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
- Artículo  modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 9.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 364. El corregidor en los territorios ante quien se celebre un matrimonio, tiene obligación de pasar al notario respectivo el expediente creado para celebrar el contrato, y el notario, antes de protocolizarlo, como se previene en el artículo 137 de este Código, extenderá en el registro de matrimonios el acta correspondiente en la cual se expresará:
1º) La fecha del contrato;
2º) El nombre del funcionario que lo autorizó;
3º) El nombre de los contrayentes, su vecindad, edad, y
4º) El nombre de los testigos que presenciaron el contrato. Esta acta será firmada solamente por el notario.
Si el mismo corregidor hiciere las veces de notario, allí mismo, en su oficina, se registrará el acta de matrimonio y se protocolizará el expediente.

ARTICULO 365. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 365. Las actas de matrimonios celebrados por colombianos en alguno de los Estados de la Unión, o en país extranjero, se copiarán íntegramente en el registro, y se autorizarán con la firma del notario, las de los contrayentes y dos testigos.

ARTICULO 366. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 366. Luego que se celebre el matrimonio de personas que antes o al tiempo de casarse hubieren reconocido un hijo, se pondrá nota marital de la legitimación de este en el acta de su nacimiento; pero no podrá oponerse a su calidad de legitimado la falta de dicho requisito.

ARTICULO 367. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 367. Cuando de un juicio civil o criminal resulte la celebración legal de un matrimonio que no se hallare inserto en el registro, o lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá en él copia de la ejecutoria, que servirá de prueba del matrimonio.

ARTICULO 368. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 368. Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta del nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento.

ARTICULO 369. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
- Artículo  modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 10
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 369. El notario o corregidor ante quien se otorgue una escritura de reconocimiento de un hijo natural, extenderá y firmará un acta en el registro, en que se exprese: la fecha de la escritura, el nombre de los otorgantes, el del hijo reconocido, su edad, el lugar donde nació y el nombre de los testigos instrumentales de la escritura.
A la margen de la partida de nacimiento del hijo reconocido se pondrá una nota, citando la escritura de reconocimiento.
Si el nacimiento fue inscrito en otra notaría o corregimiento diferente, el notario que autoriza el reconocimiento dará aviso a aquel en donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

ARTICULO 370. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 370. Cuando el reconocimiento fuere hecho a virtud de demanda judicial, el prefecto que conozca en el asunto lo avisará al notario respectivo para que extienda el acta en el registro.

ARTICULO 371. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 371. El notario ante quien se otorgue una escritura de adopción extenderá y firmará un acta en el registro, en los mismos términos establecidos, para el caso de reconocimiento, en el artículo 369.

ARTICULO 372. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 372. Las actas de registro del estado civil se extenderán el mismo día en que se dé el aviso o se tenga noticia del acontecimiento; se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, y sin insertar nada que les sea extraño.

ARTICULO 373. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 373. Al frente de cada partida inscrita en los registros se pondrán, en caracteres notables, el nombre y apellido del recién nacido, muerto, contrayente o legitimado, según el caso.

ARTICULO 374. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 374. Extendida el acta en el registro, se leerá por el notario a los interesados o a sus representantes y a los testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si los hubiere, y en seguida firmarán todos.

ARTICULO 375. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 375. Cuando se extienda una nueva acta que tenga relación con otra, se hará en el día de la fecha de la nueva acta, y no a la margen de la anterior.
 

ARTICULO 376. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 376. Al fin de cada libro se apartarán las fojas que se consideren suficientes para formar un índice alfabético de los nombres de las personas a que se refieren las partidas de cada registro con referencia a la página en que se encuentre inscrita. Este índice se llevará a la vez con el registro.

ARTICULO 377. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 377. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte que se ha verificado un año antes, es preciso que los interesados  comprueben el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el notario bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, o por lo menos del mes y año en que aconteció.

ARTICULO 378. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 378. Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos registros, expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el prefecto y notario respectivos.

ARTICULO 379. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 379. Los poderes y  demás documentos que deben estar unidos a las actas, se firmarán por el notario y los testigos, y se archivarán junto con los registros.

ARTICULO 380. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 380. Cualquiera persona puede pedir certificaciones de dichas actas a los notarios, pagando veinte centavos por todo derecho.

ARTICULO 381. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 381. En el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admitirán las pruebas que sobre ello se dieren, y declaradas bastantes por el juez, se procederá a reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia a la margen del lugar en que fue omitida.

ARTICULO 382. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 382. Las actas de registro del estado civil, extendidas en otro de los Estados de la Unión o en país extranjero, son válidas si se han llenado las formalidades requeridas en el Estado o país donde se extendieren, o si se han extendido observando las disposiciones del Código Civil, ante un agente diplomático o consular de la Unión.

ARTICULO 383. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 383. Todos los registros del estado civil de las personas se conservarán en las oficinas de los notarios, a cuyo efecto los prefectos o corregidores remitirán en el mes de enero los que hayan formado y tengan a su cargo del año anterior.
Los notarios, jueces o corregidores son responsables de toda alteración en los indicados registros.

ARTICULO 384. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 384. Toda alteración o falsificación de las actas del estado civil, todo asiento de estas, hecho en pliego suelto, o de otro modo que no sea en los registros destinados a este fin, da derecho a los interesados para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la pena que contra el falsario se establece en el Código Penal.

ARTICULO 385. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 385. Además de las personas indicadas en los artículos 350, 352, 356, 358, 359, 360 y 361, están también obligados a dar el aviso que en ellos se dispone, los parientes inmediatos del recién nacido o del difunto en su caso, las comadronas, los ministros del culto, sacristanes, sepultureros y demás personas que, por razón de su oficio o profesión, hayan tenido conocimiento del nacimiento o defunción de un individuo.

ARTICULO 386. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 386. Los agentes de policía que por cualquier motivo tengan noticia de que haya nacido o muerto una persona en el distrito o sección en que ellos ejercen su empleo, tienen el deber de dar por sí, o hacer que se dé por quien corresponda, el aviso indicado al notario respectivo, o al prefecto o corregidor.

ARTICULO 387. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 387. Cuando se halle ausente de la cabecera de la prefectura o corregimiento el notario, en ejercicio de las funciones de su empleo, se dará al prefecto o corregidor el aviso de que tratan los dos artículos que preceden; quien hará dar la sepultura, si se tratara de una defunción, y tomará los apuntamientos del caso y los pasará al notario a su regreso, para que este asiente la correspondiente partida en el registro respectivo.

ARTICULO 388. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 388. El prefecto o corregidor vigilará en que se lleven fiel y cumplidamente los registros de nacimientos y defunciones, pudiendo con tal fin competer a los individuos o empleados públicos obligados a dar los avisos de que se trata en los precedentes artículos, con multas de uno a diez pesos, o arrestos hasta por tres días para que cumplan con el deber que queda establecido.

ARTICULO 389. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 389. Los registros del estado civil  de las personas deben estar foliados y rubricados en cada foja por el prefecto, quien además pondrá al principio de ellos una nota que exprese el número de fojas que contiene cada uno, y la autorizará con su firma.

ARTICULO 390. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 390. En los primeros seis días de cada mes remitirán los notarios y jueces-notarios al prefecto un cuadro en que se exprese el número de nacidos, muertos y legitimados que se hayan inscrito en los registros del estado civil, en el mes inmediatamente anterior, con expresión de tantos varones, tantas mujeres.

ARTICULO 391. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 391. En todo el mes de enero de cada año formarán los prefectos o corregidores y remitirán a la secretaría de lo anterior y relaciones exteriores, para su publicación en el Diario Oficial, un cuadro que manifieste el movimiento de población que haya habido en cada uno de los territorios en el año inmediatamente anterior, conforme a los datos que han debido recibir, según lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 392. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 392. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.

ARTICULO 393. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 393. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar.

ARTICULO 394. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 394. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres u otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.

ARTICULO 395. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 395. La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notaria posesión de este estado civil.

ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO>. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

ARTICULO 397. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO>. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 398. <LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
 

ARTICULO 399. <PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL>. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

ARTICULO 400. <ATRIBUCION DE LA EDAD>. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

ARTICULO 401. <EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

ARTICULO 402. <REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:

1o) Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

2o) Que se hayan pronunciado contra legítimos contradictor.

3o) Que no haya habido colusión en el juicio.

ARTICULO 403. <LEGITIMO CONTRADICTOR>. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
 

ARTICULO 404. <HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION>. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.

ARTICULO 405. <PRUEBA DE COLUSION>. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

ARTICULO 406. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
 

ARTICULO 407. <INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL>. <Ver Notas del Editor> Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada.
 

La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 fue modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.349, de 25 de mayo de 1988, cuyo texto original es el siguiente:
"Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil." 
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970, el texto original es el siguiente:
"ARTÍCULO 91. Cuando en una inscripción se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán ocurrir al Notario competente, para otorgar ante él escritura pública, con indicación del folio de registro de referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección, siempre que la corrección no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales.
"El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta o folio que estuvieren a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro del estado civil en donde se encuentre el acta o folio corregidos, en el evento contrario, para que, en ambos casos, con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la alteración correspondiente y se abra un nuevo folio, adosado al anterior, con recíprocas referencias con éste."
 

ARTICULO 408. <ACTA DE LEGITIMACION>. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.

Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

ARTICULO 409. <PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853>. Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1o. de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose con este fin de los apremios legales.

ARTICULO 410. <REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código.
 

 

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.

ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:

1o)  Al cónyuge.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho".
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
 

2o) A los descendientes legítimos.

3o) A los ascendientes legítimos.

4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 4o. por ineptitud de la demanda.
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
 

5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968
 

6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968
 

7o) A los hijos adoptivos.

8o) A los padres adoptantes.

9o)  A los hermanos legítimos.

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachados declarados INEXEQUIBLES  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La Sentencia en su parte resolutiva menciona el artículo 422, pero por la demanda presentada, por los términos declarados INEXEQUIBLES y por los ordinales señalados, se entiende que es al presente artículo al que se refiere la Sentencia. La palabra ''legítimos" (subrayada) empleada en el ordinal 9o. se declaró EXEQUIBLE.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 411, NUMERAL 1º. Al cónyuge;
4º) A la mujer divorciada sin culpa suya;
5º) A los hijos naturales y a su posteridad legítima;
6º) A los padres naturales.7
 

ARTICULO 412. <REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS>. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

ARTICULO 414. <ALIMENTOS CONGRUOS>. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Esta misma sentencia se declara inhibida de fallar sobre el resto del artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 415. <CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS>. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

ARTICULO 416. <ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.

En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.

En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.

En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.

El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-919-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".
 

ARTICULO 417. <ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

ARTICULO 418. <RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

ARTICULO 419. <TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

ARTICULO 420. <MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA>. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

ARTICULO 421. <MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

ARTICULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>.  Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "bajo la condición que también se entienda referida a "ninguna mujer”.
- Las expresiones que la Corte Constitucional declara INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994 en el literal f) de la parte resolutiva, que están referidos a este artículo corresponden es al artículo 411 el cual concuerda con la demanda presentada y con los ordinales y expresiones señaladas en la decisión.
 

ARTICULO 423. <FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
 

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
 

ARTICULO 424. <INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

ARTICULO 425. <IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION>. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

ARTICULO 426. <LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

ARTICULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
 

 

DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.
 

DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL

ARTICULO 428. <DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 429. <PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

ARTICULO 430. <EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas.

ARTICULO 431. <TUTELA DE IMPUBERES>. Están sujetos a tutela los impúberes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTICULO 433. <CURADORES DE BIENES>. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.

ARTICULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 434. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o marido, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.
 

ARTICULO 435. <CURADOR ESPECIAL>. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

ARTICULO 436. <PUPILOS>. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

ARTICULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.

Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.

ARTICULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315.

Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.

ARTICULO 439. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 439. No se puede dar curador a la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, mientras los administra el marido.
Se dará curador a la mujer divorciada en los mismos casos en que, si fuere soltera, necesitaría de curador para la administración de lo suyo.
La misma regla se aplicará a la mujer separada de bienes, respecto de aquellos a que se extienda la separación.
La curaduría de que hablan los precedentes incisos no obstará a los derechos que conserva el marido de la mujer separada de bienes, según el artículo 204.
 

ARTICULO 440. <PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.

ARTICULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.

El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

ARTICULO 442. <DONACION O HERENCIA A PUPILO>. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.

ARTICULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el magistrado.

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.

DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA

ARTICULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.

ARTICULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. Pueden asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

ARTICULO 447. <PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

ARTICULO 448. <AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>. <Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 448. A falta del padre podrá  ejercer los mismos derechos la madre, con tal que no haya estado divorciada por adulterio, o que por su mala conducta no haya sido privada del cuidado personal del hijo, o que no haya pasado a otras nupcias.
 

ARTICULO 449. <DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres de los hijos extramatrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos, si viven juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-05  de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 449. El padre o madre natural podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo.
 

ARTICULO 450. <EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima.

Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

ARTICULO 451. <GUARDADORES SIMULTANEOS>. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.

ARTICULO 452. <EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.

ARTICULO 453. <DIVISION DE FUNCIONES>. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.

ARTICULO 454. <SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES>. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.
 

ARTICULO 455. <GUARDAS SUJETAS A CONDICION>. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

DE LA TUTELA O CURADURIA LEGITIMA

ARTICULO 456. <GUARDA LEGITIMA>. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Inciso 2 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 456, INCISO 2º. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto judicial.
 

ARTICULO 457. <PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGITIMA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son llamados a la tutela o curaduría legítima:

1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.

2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.

3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
- El texto original del artículo 22 de la Ley 75 de 1968, establece:
" ARTÍCULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 430 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada del numeral 2o., declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 457. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general:
primeramente el padre del pupilo.
En segundo lugar, la madre.
En tercer lugar, demás ascendientes de uno y otro sexo.
En cuarto lugar, los hermanos varones del pupilo, y los hermanos varones de los ascendientes del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.
Los parentescos designados en este artículo, se entienden legítimos.
 

ARTICULO 458. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 458. Es llamado a la guarda legítima del hijo natural, el padre o madre que primero le reconozca, o a quien primero se le asigne ese carácter, y si ambos le reconocen o son declarados a un tiempo padres naturales del menor, es llamado a la guarda de este, preferentemente, el padre. Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el menor, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.
 

ARTICULO 459. <REEMPLAZO DEL GUARDADOR>. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA

ARTICULO 460. <CURADURIA DATIVA>. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

ARTICULO 461. <GUARDADOR INTERINO>. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.

Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

ARTICULO 462. <ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO>. El magistrado, para la elección de tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.

Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa.
 

 

DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA.

ARTICULO 463. <DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL GUARDADOR>. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

ARTICULO 464. <REQUISITO DE PRESTAR CAUCION>. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.

Ni se le dará la administración de los bienes sin que preceda inventario solemne.

ARTICULO 465. <EXCEPCIONES>. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores exceptuados solamente:

1o) El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.

2o) Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.

3o) Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

ARTICULO 466. <CAUCION HIPOTECARIA>. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.

ARTICULO 467. <NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR>. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

ARTICULO 468. <INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO>. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512.

ARTICULO 469. <PROHIBICION DE EXENCION DE LA OBLIGACION>. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

ARTICULO 470. <INVENTARIO PRIVADO>. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir solo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos.

ARTICULO 471. <FORMALIDADES DEL INVENTARIO>. El inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el Código de enjuiciamiento se prescribe.

ARTICULO 472. <CONTENIDO DEL INVENTARIO>. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.

Comprenderá, asimismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

ARTICULO 473. <INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL>. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.

ARTICULO 474. <INVENTARIO DE COSAS AJENAS>. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.

ARTICULO 475. <PRUEBA DEL DOMINIO>. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

ARTICULO 476. <ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION>. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

ARTICULO 477. <INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO>. El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

ARTICULO 478. <INTERPRETACION DEL INVENTARIO>. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.

ARTICULO 479. <INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR>. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
 

 

DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES.

ARTICULO 480. <OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES>. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
 

ARTICULO 481. <RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES>. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

ARTICULO 482. <CONSULTOR DEL GUARDADOR>. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa.

ARTICULO 483. <PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES>. <Ver Notas de Vigencia> No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tenga valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, según lo dispuesto su artículo 3.
El texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil se aplicará también a la enajenación de los derechos hereditarios del menor bajo patria potestad, o guarda, y de la mujer casada*, respectivamente".  
"ARTÍCULO  3. En los términos anteriores quedan adicionados los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil. "
<Notas del Editor>
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones". 
 

ARTICULO 484. <VENTA DE BIENES DEL PUPILO>. <Ver Notas de Vigencia> La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores se hará en pública subasta.

No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, según lo dispuesto su artículo 3.
El texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil se aplicará también a la enajenación de los derechos hereditarios del menor bajo patria potestad, o guarda, y de la mujer casada*, respectivamente".  
"ARTÍCULO  3. En los términos anteriores quedan adicionados los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil. "
<Notas del Editor>
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones". 
 

ARTICULO 485. <PARTICION DE BIENES>. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.

Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.

ARTICULO 486. <REPUDIO O ACEPTACION DE HERENCIA>. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

ARTICULO 487. <REPUDIO O ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS>. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

ARTICULO 488. <APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES>. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.

ARTICULO 489. <TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS DEL PUPILO>. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

ARTICULO 490. <DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION DE INMUEBLES>. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

ARTICULO 491. <PROHIBICION DE DONACIONES>. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial.

Solo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

ARTICULO 492. <REMISION GRATUITA DE DERECHOS>. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

ARTICULO 493. <PUPILO COMO FIADOR>. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.

ARTICULO 494. <PAGO A TUTORES Y CURADORES>. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

ARTICULO 495. <ADMINISTRACION DEL DINERO DEL PUPILO>. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.

Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

ARTICULO 496. <LIMITES AL ARRENDAMIENTO>. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

ARTICULO 497. <CREDITOS DEL PUPILO>. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

ARTICULO 498. <DEBER DE INTERRUPCION DE PRESCRIPCIONES>. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.

ARTICULO 499. <PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO>. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio.

Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o prefecto en subsidio.

ARTICULO 500. <ACTOS DEL GUARDADOR EN REPRESENTACION DEL PUPILO>. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a este, y no de otro modo.

ARTICULO 501. <LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE ACTOS O CONTRATOS>. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio.

Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo.

ARTICULO 502. <ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES CONJUNTOS>. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.

Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
n caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.

ARTICULO 503. <REEMBOLSOS AL GUARDADOR>. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto.

ARTICULO 504. <CUENTAS DE LOS GUARDADORES>. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.

ARTICULO 505. <EXHIBICION DE CUENTAS>. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.

ARTICULO 506. <ENTREGA DE BIENES>. Expirados su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

ARTICULO 507. <CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE GUARDADORES>. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración se presentará una cuenta por cada administración separada.

ARTICULO 508. <RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES CONJUNTOS>. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505 hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.

Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.

Los tutores o curadores generales está sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.

ARTICULO 509. <EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD>. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administren en diversos departamentos.
 

ARTICULO 510. <RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA DE LA ADMINISTRACION>. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.

ARTICULO 511. <APROBACION DE LA CUENTA>. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad*, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

ARTICULO 512. <IRREGULARIDADES EN LA CUENTA>. Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.

ARTICULO 513. <INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS>. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

ARTICULO 514. <PRESCRIPCION DE ACCIONES>. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.

ARTICULO 515. <GUARDADOR PUTATIVO>. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo <sic> verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y, privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

ARTICULO 516. <GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO>. El que en caso de necesidad, y por amparar el pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá el prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos del tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto le hará responsable hasta de la culpa levísima.
 

 

REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA.

ARTICULO 517. <CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO>. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII <sic>; sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.

Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.

ARTICULO 518. <OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACION DEL PUPILO>. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá prefecto o juez.

ARTICULO 519. <LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS>. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.

ARTICULO 520. <GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL PUPILO>. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

ARTICULO 521. <BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO>. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

ARTICULO 522. <INDIGENCIA DEL PUPILO>. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

ARTICULO 523. <NEGLIGENCIA DEL TUTOR>. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
 

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR.

ARTICULO 524. <PROCEDENCIA DE LA CURADURIA DEL MENOR>. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.

ARTICULO 525. <MENOR HABILITADO>. <Ver Notas del Editor> Al menor que ha obtenido habilitación no puede darse curador. Ninguna de las disposiciones de este título le comprende.
<Notas del Editor>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

ARTICULO 526. <SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR>. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.

Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.

El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 527. <FACULTADES DEL CURADOR>. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.

ARTICULO 528. <EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJET A CURADURIA>. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.

ARTICULO 529. <CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR>. El curador representa al menor de la misma manera que el tutor al impúber.

Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anejos a ella.

ARTICULO 530. <ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA>. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos de curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.
 

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR.

ARTICULO 531. <CURADOR DEL DISIPADOR>. A los que por pródigos o disipadores han sido puesto en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.

ARTICULO 532. <JUICIO DE INTERDICCION>. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público.

El ministerio público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

ARTICULO 533. <DISIPADOR EXTRANJERO>. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.

ARTICULO 534. <PRUEBA DE LA DISIPACION>. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

ARTICULO 535. <DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA>. Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.

ARTICULO 536. <REGISTRO Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE INTERDICCION>. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos en el Diario Oficial o periódico de la nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes <sic> del territorio.

El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
 

ARTICULO 537. <CURADOR DEL DISIPADOR>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deferirá la curaduría:

1o.) <Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 537, NUMERAL 1º. Al marido no divorciado, si la mujer no estuviere totalmente separada de bienes.
 

2o.) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A los ascendientes legítimos o padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

3o.)  A los colaterales legítimos hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales.

El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
<Notas de vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados y en letra itálica declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" del numeral 2o. tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 538. <ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.

ARTICULO 539. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 539. La mujer no puede ser curadora de su marido disipador.
Pero si fuere mayor de veintiún años, o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
Separada de bienes, los administrará libremente; mas para enajenar o hipotecar los bienes raíces, necesitará previo decreto judicial.
 

ARTICULO 540. <CURADURIA TESTAMENTARIA>. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

ARTICULO 541. <DERECHO DEL DISIPADOR>. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.

ARTICULO 542. <GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL DISIPADOR>. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

ARTICULO 543. <REHABILITACION DEL DISIPADOR>. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.

ARTICULO 544. <DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION>. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.

TITULO XXVIII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE

ARTICULO 545. <CURADOR DEL DEMENTE>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso primero subrogado por el artículo 8o. de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
<Notas de vigencia>
- Inciso primero subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del artículo se declara EXEQUIBLE " en el entendido de que debe existir interdicción judicial"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
INCISO 1o. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
 

ARTICULO 546. <SOLICITUD DE INTERDICCION>. <Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 546. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual, deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.
 

ARTICULO 547. <EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA>. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.

Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.

ARTICULO 548. <PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION POR DEMENCIA>. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1088-04 de 3 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
El editor destaca que la Corte da validez a la interdicción para la persona afectada por una enfermedad mental grave, declara inexequible el término jurídico empleado por el legislador. Señala la Corte, en los considerandos: "...es incompatible con los principios constitucionales, la referencia a la discapacidad mental como “locura furiosa” y a quien la padece como “loco”..."

ARTICULO 549. <PRUEBA DE LA DEMENCIA>. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.

ARTICULO 550. <CURADOR DEL DEMENTE>. <Palabras tachadas INEXEQUIBLES>  Se deferirá la curaduría del demente:

1o.) <Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 550, NUMERAL 1º. A su cónyuge no divorciado; pero si la mujer demente estuviere separada de bienes, según los artículos 200 y 211, se dará al marido curador adjunto para la administración de aquellos a que se extienda la separación.
 

2o.) A sus descendientes legítimos.

3o.) A sus ascendientes legítimos.

4o.) A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

5o.) A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.

El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneos le parecieren.

A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLES  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

ARTICULO 551. <CONYUGE CURADORA>. La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal, y la guarda de sus hijos menores.

Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.

ARTICULO 552. <PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE>. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse, el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1109-00 del 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Glavis. Aclara la Corte: "Con relación con los cargos formulados por desconocer los artículo 13 y 83 de la Constitución Política, en el entendido de que lo dicho en la disposición respecto del cónyuge comprende al compañero permanentes.

ARTICULO 553. <ACTOS Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR DEMENCIA>. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
 

ARTICULO 554. <LIBERTAD PERSONAL DEL DEMENTE>. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ni podrá ser traslado a una casa de locos, encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
 

ARTICULO 555. <DESTINACION DE LOS BIENES DEL DEMENTE>. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su establecimiento.
 

ARTICULO 556. <REHABILITACION DEL DEMENTE>. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.

TITULO XXIX.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

ARTICULO 557. <CLASES DE CURADURIA DEL SORDOMUDO>. La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.

ARTICULO 558. <EXTENSION NORMATIVA>. Los artículos 546, 547, 550, 551 y 552, se extienden al sordomudo.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo  23,  de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552 se extienden al sordomudo."
 

ARTICULO 559. <DESTINACION DE LOS BIENES DEL SORDOMUDO>. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.

ARTICULO 560. <CESACION DE LA CURADURIA DEL SORDOMUDO>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La sentencia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-983-02 con respecto a la aparte tachado.
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

TITULO XXX.
DE LA CURADURIA DE BIENES

ARTICULO 561. <CURADURIA DE BIENES>. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

1a.) Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a <sic> falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.

2a.) Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
 

ARTICULO 562. <PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA CURADURIA>. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

ARTICULO 563. <CURADORES DE BIENES>. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para curaduría del demente, en conformidad al artículo 537, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.

ARTICULO 564. <ACTUACION DEL DEFENSOR>. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.

ARTICULO 565. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 565. Si el ausente ha dejado mujer divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.
 

ARTICULO 566. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 566. Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido, sino en los términos del artículo 537, número 1º.
 

ARTICULO 567. <PROCURADOR>. El procurador constituido por <sic> ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.

ARTICULO 568. <BUSQUEDA DEL AUSENTE>. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

ARTICULO 569. <CURADOR DE HERENCIA YACENTE>. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente será dativa.

ARTICULO 570. <CURADOR DE HERENCIAS CON EXTRANJEROS>. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

ARTICULO 571. <DESIGNACION DEL CURADOR>. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuesto por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

ARTICULO 572. <VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS>. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la nación.

ARTICULO 573. <CURADOR TESTAMENTARIO>. <Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 573. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez o prefecto, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
Podrá nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.
 

ARTICULO 574. <CURADURIA DE LOS DERECHOS DEL HIJO POSTUMO>. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.

ARTICULO 575. <LIMITES DEL CURADOR DE BIENES>. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

ARTICULO 576. <PROHIBICIONES ESPECIALES DEL CURADOR>. Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

ARTICULO 577. <VALIDACION DE ACTOS PROHIBIDOS>. Sin embargo de los dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

ARTICULO 578. <OBLIGACIONES JUDICIALES DE LOS CURADORES DE BIENES>. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra las respectivos curadores.

ARTICULO 579. <CESACION DE LA CURADURIA DE BIENES>. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la nación.

ARTICULO 580. <CESACION DE LA CURADURIA DEL HIJO POSTUMO Y DE BIENES>. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes, cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

TITULO XXXI.
DE LOS CURADORES ADJUNTOS

ARTICULO 581. <FACULTADES DE LOS CURADORES ADJUNTOS>. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

ARTICULO 582. <INDEPENDENCIA DE LOS CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 582. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
 

TITULO XXXII.
DE LOS CURADORES ESPECIALES

ARTICULO 583. <CURADURIA AD - LITEM>. Las curadurías especiales son dativas.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que conoce en el pleito.

ARTICULO 584. <OBLIGACIONES DEL CURADOR ESPECIAL>. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.

TITULO XXXIII.
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA

ARTICULO 585. <PROHIBICIONES Y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR>. Hay personas a quienes la ley prohibe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

DE LAS INCAPACIDADES

PARAGRAFO 1o.
REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES

ARTICULO 586. <INCAPACIDADES>. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:

1o.) Los ciegos.

2o.) Los mudos.

3o.) Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.

4o.) Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.

5o.) Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.

6o.) Los que carecen de domicilio en la nación.

7o.) Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.

8o.) Los de mala conducta notoria.

9o.) Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, numero 4o, aunque se les haya indultado de ella.

10.) <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 586, NUMERAL 10º. La mujer que ha sido divorciada por adulterio.

11.) El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310, y

12.) Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.
 

PARAGRAFO 2o.
REGLAS RELATIVAS AL SEXO

ARTICULO 587. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968. Establece el texto original del artículo 22:
" ARTÍCULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 430 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código."
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 587. Las mujeres son incapaces del ejercicio de la tutela o curaduría, salvas las excepciones siguientes:
1ª) La mujer que no tiene marido vivo, puede ser guardadora de sus descendientes legítimos o de sus hijos naturales;
2ª) La mujer no divorciada puede ser curadora de su marido demente o sordomudo;
3ª) La mujer, mientras vive su marido, puede ser guardadora de los hijos comunes, cuando en conformidad al capítulo 4º, título De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, se le confiere la administración de la sociedad conyugal;
4ª) La madre adoptante puede ser guardadora de la hija adoptiva. Estas excepciones no excluyen las inhabilidades provenientes de otra causa que el sexo.
 

PARAGRAFO 3o.
REGLAS RELATIVAS A LA EDAD

ARTICULO 588. <INCAPACIDAD POR MINORIA DE EDAD>. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún* años, aunque hayan obtenido habilitación de edad.

Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún* años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún* años.

Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún* años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
<Notas del Editor>
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.

ARTICULO 589. <INCERTIDUMBRE SOBRE LA EDAD>. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá cualquiera que sea realmente la edad.

PARAGRAFO 4o.
REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE FAMILIA

ARTICULO 590. <INCAPACIDAD DEL PADRASTO>. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.

ARTICULO 591. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 591. El marido no puede ser tutor o curador de sus hijos naturales, sin el consentimiento de su mujer.
 

ARTICULO 592. <INCAPACIDAD DEL HIJO DE PADRE DISIPADOR>. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
<Notas de vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía

PARAGRAFO 5o.
REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICION DE INTERES O DIFERENCIA DE
RELIGION ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO

ARTICULO 593. <INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL>. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.

ARTICULO 594. <INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS>. No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.

El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le <sic> agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

ARTICULO 595. <EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS>. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto.

ARTICULO 596. <INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS>. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

PARAGRAFO 6o.
REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

ARTICULO 597. <INCAPACIDAD SOBREVINIENTE>. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.

ARTICULO 598. <NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEMENCIA DEL GUARDADOR>. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.

ARTICULO 599. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 599. Si el ascendiente legítima o madre natural o adoptiva, tutora o curadora, quisiere casarse, lo denunciará previamente al juez o prefecto, para que nombre la persona que ha de sucederle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsables de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun a los actos de la tutora o curadora anteriores al matrimonio.
 

PARAGRAFO 7o.
REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 600. <OCULTAMIENTO DE INCAPACIDADES>. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.

ARTICULO 601. <PLAZOS PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD>. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquier persona del pueblo.

DE LAS EXCUSAS

ARTICULO 602. <EXCUSAS>. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1o.) Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales.

2o.) Los administradores y recaudadores de rentas nacionales.

3o.) Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda.

4o.) Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio.

5o.) <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
- Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
5º. Las mujeres.
 

6o.) Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años.

7o.) Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.

8o.) Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.

9o.) Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo la banderas de la Unión.

ARTICULO 603. <EJERCICIO DE VARIAS GUARDAS>. En el caso del artículo precedente, número 8o, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.

ARTICULO 604. <IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS>. La excusa del número 9o, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.

ARTICULO 605. <AUSENCIA DE FIADORES>. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.

ARTICULO 606. <EXCUSA POR TIEMPO>. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.

ARTICULO 607. <ALEGACION DE LA EXCUSA>. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.

ARTICULO 608. <PLAZOS PARA ALEGAR LA EXCUSA>. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de <sic> cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado.

ARTICULO 609. <RETARDO EN EL ENCARGO DE LA GUARDA>. Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

ARTICULO 610. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS EXCUSAS>. Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

ARTICULO 611. <AUSENCIA DE LOS GUARDADORES>. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.

REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS

ARTICULO 612. <JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS>. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor.

ARTICULO 613. <RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA>. Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES

ARTICULO 614. <REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR>. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.

ARTICULO 615. <DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS>. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su inciso 1o, mientras en conformidad a los incisos 2o. y 3o. no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.

ARTICULO 616. <REEMBOLSO DE GASTOS>. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.

ARTICULO 617. <ABONOS>. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

ARTICULO 618. <EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS>. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.

ARTICULO 619. <EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES>. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.

ARTICULO 620. <REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO>. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

ARTICULO 621. <ADMINISTRACION FRAUDULENTA>. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la decima y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.

Si administra descuidadamente no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

ARTICULO 622. <GUARDA GRATUITA>. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

ARTICULO 623. <COBRO DE LA REMUNERACION>. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.

Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

ARTICULO 624. <FRUTOS PENDIENTES>. Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

ARTICULO 625. <BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION>. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

ARTICULO 626. <REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE>. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES

ARTICULO 627. <CAUSALES DE REMOCION>. Los tutores o curadores serán removidos:

1o.) Por incapacidad.

2o.) Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 y 523.

3o.) Por ineptitud manifiesta.

4o.) Por actos repetidos de administración descuidada.

5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las excusas <sic> anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

ARTICULO 628. <PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES>. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

ARTICULO 629. <REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.

ARTICULO 630. <SOLICITUD DE REMOCION>. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.

Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.

El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.

Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 631. <GUARDADOR INTERINO>. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.

ARTICULO 632. <EFECTOS DE LA REMOCION>. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

DE LAS PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
 

ARTICULO 634. <FUNDACIONES>. <Ver Notas de Vigencia> No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.
<Notas de vigencia>
- El artículo 44 de la Constitución Política de 1886 estableció: "Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
"Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica."
 

ARTICULO 635. <REMISION NORMATIVA>. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio.

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

ARTICULO 636. <REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES>. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
El texto original de los Artículos 40, 42 Y 43 mencionados es el siguiente:
"ARTÍCULO 40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personaría jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
"Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causases de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones de] Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
"Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
"PARAGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.
"ARTÍCULO 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
"Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas.
"ARTICULO 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-670-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Expresa la Corte en las razones de la decisión, "La Corte encontró que en la actualidad el artículo 636 del Código Civil, que se refiere con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones, toda vez que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 de 1995 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio." 
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

ARTICULO 637. <PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

ARTICULO 638. <MAYORIAS>. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

ARTICULO 639. <REPRESENTACION LEGAL>. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

ARTICULO 640. <ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL>. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

ARTICULO 641. <FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

ARTICULO 642. <DERECHO DE POLICIA CORRECCIONAL>. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

ARTICULO 643. <ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 643. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases s cualquier título, pero no pueden conservar la posesión de los bienes raíces que adquieran, sin permiso especial del Congreso de la Unión.
Sin este permiso estarán obligados a enajenar dichos bienes raíces, dentro de los cinco años subsiguientes al día en que hayan adquirido la posesión de ellos; y si no lo hicieren, caerán en comiso los referidos bienes.
Esta prohibición no se extiende a los derechos de usufructo, uso o habitación u otros asegurados sobre bienes raíces.
 

ARTICULO 644. <INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 644. Las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas son absolutamente incapaces de adquirir bienes raíces, aunque tales comunidades, corporaciones, asociaciones o entidades tengan el carácter de personas jurídicas.
 

ARTICULO 645. <REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO DEL CONGRESO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 645. los bienes raíces que las corporaciones posean con permiso del Congreso, están sujetos a las reglas siguientes:
1ª) No pueden enajenarse ni gravarse con hipoteca, usufructo o servidumbre, ni arrendarse por más de ocho años, si fueren predios rústicos, ni por más de cinco, si fueren urbanos, sin previo decreto de juez o de prefecto, con conocimiento de causa, y por razón de necesidad o utilidad manifiesta.
2ª) Enajenados, puede adquirirlos otra vez la corporación, y conservarlos sin especial permiso, si vuelven a ella por la resolución de la enajenación y no por un nuevo título; por ejemplo, cuando el que los ha adquirido con ciertas obligaciones deja de cumplirlas, y es obligado a la restitución, o cuando ella los ha venido, reservándose el derecho de volver a comprarlos dentro de cierto tiempo, y ejercita este derecho.
 

ARTICULO 646. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES>. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

ARTICULO 647. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 647. Las corporaciones pueden ser disueltas a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses de la Unión o no corresponden al objeto de su institución.
 

ARTICULO 648. <DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION>. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

ARTICULO 649. <DISOLUCION DE UNA CORPORACION>. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.

ARTICULO 650. <NORMATIVIDAD DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA>. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

ARTICULO 651. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Civil:
ARTÍCULO 651. Lo que en los artículos 637 hasta 649 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficiencia y a los individuos que las administran.
 

ARTICULO 652. <TERMINACION DE LAS FUNDACIONES>. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
Eres el visitante # desde Agosto 30 de 2007