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CÓDIGO DE COMERCIO

Justicia

 

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Código de Comercio.
 

 

DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971

Por el cual se expide el Código de Comercio
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
15. Modificada por la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones". Comienza a regir seis meses después de su promulgación.
14. Para la interpretación del Artículo 60 de este Código el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
13. Modificado por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades"
12. Modificado por la Ley 389 de 1997, "Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio", publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997, en lo relativo, entre otros temas, al concepto de contrato de seguro y su prueba.
El artículo 8o. de la Ley 389 de 1997 expresamente menciona que lo dispuesto en sus artículos 1o., 2o. y 3o., regirá a partir de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley.
11. Modificado por la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 , del 20 de diciembre de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
10. Modificado por la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995.
9. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
8. Mediante Sentencia C-486-93 del 28 de octubre de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del Código de Comercio, "únicamente por los aspectos considerados en esta sentencia". El fallo de exequibilidad contenido en la Sentencia C-486-93 fue reiterado mediante Sentencia C-635-96 del 21 de noviembre de 1996.
7. Modificado por la Ley 80 de 1993, en lo relativo en general a contratación de la administración pública, y en especial a garantías y registros de proponentes.
6. Modificado tácitamente por la Ley 9 de 1991, "Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias", por resultar incompatible con el artículo 15 de esta Ley, según lo expresa el Consejo de Estado en Consulta No. 1255 de 6 de abril de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo; autorizada su publicación mediante oficio OAJ-0784 de 17 de abril de 2000. La Ley 9 de 1991 fue publicada en el Diario Oficial No. 39.634 de 17 de enero de 1991.
5. Modificado por la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, en lo relativo a la intermediación financiera y la actividad aseguradora.
4. Modificado por la Ley 27 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.195 del 20 de febrero de 1990, en relación con las bolsas de valores.
3. Modificado por el Decreto extraordinario 1 de enero 2 de 1990, en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte.
2. Modificado por el Decreto extraordinario 1172 de de mayo 14 de 1980, en lo relativo a la actividad de los comisionistas de bolsa.
1. Mediante la Ley 1a. de 1980 publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se adicionó el Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, de este Código. La Ley 1a. de 1980 incluye 6 artículos.
 

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,
y cumplido el requisito allí establecido,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL>. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
 

ARTÍCULO 2o. <APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL>. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

ARTÍCULO 3o. <AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL>. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.
 

ARTÍCULO 4o. <PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES>. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
 

ARTÍCULO 5o. <APLICACIÓN DE LA COSTUMBRE MERCANTIL>. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.

ARTÍCULO 6o. <PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - PRUEBA CON TESTIGOS>. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo.

ARTÍCULO 7o. <APLICACIÓN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y COSTUMBRE INTERNACIONALES>. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de diciembre de 1972.

ARTÍCULO 8o. <PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA - ACREDITACIÓN>. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.

ARTÍCULO 9o. <PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL - ACREDITACIÓN>. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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