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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Justicia

LIBRO QUINTO.
CUESTIONES VARIAS

SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS

SENTENCIAS Y LAUDOS

ARTÍCULO 693. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior.
 

ARTÍCULO 694. REQUISITOS. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

7. Que se cumpla el requisito del exequatur.
 

ARTÍCULO 695. TRAMITE DEL EXEQUATUR. La demanda sobre exequatur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.

Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.

Para el exequatur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.

2. La corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente <694>; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final de artículo 85.

3. En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las respectivas copias.

4. Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes.

5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, debe tenerse en cuenta que el artículo 405 referenciado es sobre el texto original que trataba sobre el "término para practicar pruebas", en cuyos incisos 2 y 3 se trataba el tema de práctica de pruebas fuera del territorio de la República. Sin embargo con las modificaciones introducidas por el Decreto 2282, el artículo que entra a tratar el tema es el 402 y en este nuevo artículo no se incluyeron los incisos que trataban sobre la práctica de pruebas fuera del territorio.

6. Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus alegaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia.

7. Si la Corte concede el exequatur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente conforme a las reglas generales.
 

PRÁCTICA DE PRUEBAS Y OTRAS DILIGENCIAS

ARTÍCULO 696. PROCEDENCIA. Los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.

ARTÍCULO 697. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De las comisiones a que se refiere el artículo precedente <696> conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.

Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.

Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al ministerio público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente.

Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento.

DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DEL CÓDIGO

ARTÍCULO 698. DEROGACIONES. Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan o reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521, ordinal 4., 1757 inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489 inciso tercero, 2524, 2603, incisos segundo y tercero del ordinal 4. del Código Civil; el artículo 10 de la Ley 57 de 1887; los artículos 10 y 29 de la Ley 95 de 1890; el artículo 8 de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la Ley 34 de 1936; los artículo 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 inciso primero, 54, 55, 59, y 60 de la Ley 63 de 1936; los artículos 1 y 2 de la Ley 19 de 1937; las Leyes 120 de 1928, 2 de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquier disposición contraria a las normas del presente código.
<Notas de Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de febrero de 1973.
 

ARTÍCULO 699. VIGENCIA. <Modificado por el Artículo 1o. del Decreto 1678 de 1970. El nuevo texto es el siguiente> El presente código entrará en vigencia el primero de julio de mil novecientos setenta y uno. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el el artículo 1 del Decreto 1678 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 699. VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y uno. En los procesos indiciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
 

ARTÍCULO 700. El Ministerio de Justicia hará la edición oficial de este código.
 

Comuníquese y publíquese
 

Dado en Bogotá, D.E. a 6 de agosto de 1970
 

CARLOS LLERAS RESTREPO
 

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA

 

© Carlos Crismatt Mouthon
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