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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Justicia

LIBRO SEGUNDO.
ACTOS PROCESALES

SECCION PRIMERA.
OBJETO DEL PROCESO

DEMANDA Y CONTESTACION

DEMANDA

ARTÍCULO 75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.

3. El nombre y domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior.

4. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82.

6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

7. Los fundamentos de derecho que se invoquen.

8. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

9. La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda.

10. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.

11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
 

12. Los demás requisitos que el código exija para el caso.
<Notas del Autor>
- Los requisitos de la norma son de obligatorio cumplimiento para la demanda con que se inicia todo proceso y deben observarse de manera adicional a los requisitos especiales que se exigen para determinadas demandas.
 

ARTÍCULO 76. REQUISITOS ADICIONALES DE CIERTAS DEMANDAS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.
 

Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
 

En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.
 

En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  76. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.
En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
 

ARTÍCULO 77. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse:

1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas.

3. La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal.
 

4. La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías.
<Notas del Editor>
El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.

5. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado.

6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.

7. Las demás pruebas que para el caso especial exija este Código.

ARTÍCULO 78. IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA REPRESENTACION DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 31 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:

1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo, para que a costa del demandante expida copia de los correspondientes documentos en el término de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

2. Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto el juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, no tener dicha representación.

Si aquél no cumple la orden, se le impondrá multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales y se le condenará en los perjuicios que con su silencio cause al demandante.

3. Cuando se ignore por el demandante y su apoderado quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representación, se procederá como dispone el artículo 318.

Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 31 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 78. IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse, dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo, para que a costa del demandante expida copia de los correspondientes documentos en el término de cinco días. Allegados estos se resolverá sobre la admisión de la demanda.
2. Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto el juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse.
3. Si se ignora por el demandante y su mandatario quien es el representante del demandado o el domicilio de éste, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante en la forma y para los fines indicados en el artículo 318, una copia del edicto será entregada a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el demandante y otra, firmada por quien la recibió o por un testigo si ella se negare a firmar y será agregada al expediente.
Las afirmaciones del demandante y su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos.

ARTÍCULO 79. IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR LA PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE SE CITA AL DEMANDADO. Cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que cita al demandado, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior <78>.
 

ARTÍCULO 80. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 32 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquéllos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; éstos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 32 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- En virtud de los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, los procesos disciplinarios por faltas  contra la ética profesional son conocidos ahora por los Consejos Seccionales de la Judicatura (en primera instancia), y por el Consejo Superior de la Judicatura (en segunda instancia).
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 80. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. Si se probare que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal del distrito superior para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de mil a cinco mil pesos a favor de la parte demandada, y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir, que se liquidarán en el mismo incidente que se tramitará con independencia del proceso.

ARTÍCULO 81. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMAS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CONYUGE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 33 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados.

La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 33 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- Existe polémica de gran interés en definir si es posible adelantar procesos de ejecución en contra de herederos indeterminados. Quienes estiman la imposibilidad de tal ejecución fundamentan su posición en el artículo 81 que solo hace referencia a los procesos de conocimiento y, agregan,  que la posibilidad de ejecutar a los indeterminados solo sería en el caso del inciso 3º, es decir cuando hay herederos indeterminados. A juicio del Autor, esta postura es equivocada pues como lo afirman los profesores ULISES CANOSA Y EDGARDO VILLAMIL  el error de la tesis anterior consiste en creer que se puede ejecutar a persona indeterminada, lo que no es cierto pues el proceso se dirige contra “unas personas que desconocemos pero que tienen la calidad de herederos de un causante determinado y no a herederos indeterminados de un causante indeterminado”. Además no puede olvidarse que en este proceso se persiguen los bienes del difunto y no los de los herederos indeterminados.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 81. DEMANDA CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS. Cuando se pretenda demandar en el proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuya causa mortuoria no se haya iniciado, y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio  ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se demanda a una a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de éstos.
La demanda de ejecución se dirigirá contra el cónyuge, albaceas con tenencia de bienes, los herederos reconocidos hasta ese momento en el proceso de sucesión o el curador de la herencia yacente según el caso.

ARTÍCULO 82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
 

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
La acumulación de pretensiones se deriva del principio de la economía procesal, a través del cual resulta conveniente resolver con un solo proceso el máximo de pretensiones que un demandante pueda tener. No son acumulables los procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas jurisdicciones ( Art. 541 num. 3  CPC) ni podrá pedirse la acumulación en los procesos verbales. ( Art. 446 num. 1  CPC).
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 82. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse la condena líquida del demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigna, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1 del artículo 149.

ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.

Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
La suspensión del proceso “ durante el tiempo para comparecer los citados” se refiere al evento de citarse a un litisconsorte después de la admisión de la demanda, en este evento debe paralizarse la actuación durante el lapso en que se realiza la notificación y vence el plazo que, de acuerdo con cada tipo de proceso, hubiera tenido el demandante para contestar la demanda sin que importe que el citado vaya a integrar la parte demandante o la parte demandada.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto delos cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver demérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. Si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará la citación de quienes falten para integrar el contradictorio, la que se hará en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado.
Cuando por cualquier causa no se haya ordenado tal citación al admitirse la demanda, el juez la decretará posteriormente, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término. Pero si para entonces hubiere precluido la oportunidad probatoria, y alguna de dichas personas solicitare pruebas, el juez concederá para practicarlas, según el caso, un término que no podrá exceder del ordinario, o señalará día y hora para audiencia.

ARTÍCULO 84. PRESENTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 36 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012-02 de 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 36 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
La sola autenticación mediante el sistema de confrontación con firmas anteriormente registradas en una Notaría no llena el requisito del artículo 84 del CPC que exige necesariamente la existencia de una diligencia notarial o judicial de  presentación personal.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 84. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe, ante el secretario de la autoridad judicial a quien se dirija; el signatario que se halle en lugar distinto, podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino.
A la demanda deberá acompañarse su copia en papel competente para el archivo del juzgado y tantas copias de ella y sus anexos, en papel común, cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.

ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 37 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>. El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 37 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Encabezado y numerales 1 a 7 subrayados declarados EXEQUIBLES, por el cargo formulado,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Notas del Autor>
El auto que inadmite una demanda solo es susceptible del recurso de reposición.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA. El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos legales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando contenga indebida acumulación de pretensiones.
4. Cuando no se hubiere presentado personalmente por el signatario.
5. cuando el poder de quien actúa a nombre de otro no sea bastante, o el actor la formula por sí mismo en asunto en que deba hacerlo por medio de apoderado.
En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de cinco días y si así no lo hiciere la rechazará.
El juez rechazará in limine la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, y en los procesos en que exista término legal de caducidad para intentarla, cuando de ella o de sus anexos aparezca que dicho término está vencido.
Rechazada la demanda, el juez ordenará la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose.

ARTÍCULO 86. ADMISION DE LA DEMANDA Y ADECUACION DEL TRAMITE. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
<Notas del Editor>
Si en la demanda se indica un tipo de proceso diferente de aquel que corresponde el juez le podrá dar el trámite que legalmente corresponde aun que el demandante haya indicado una vía inadecuada, si el Juez nada observa, podrá el demandado emplear o la reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa del numeral 8º del artículo 97; si tampoco esto sucede precluye la etapa para la adecuación del trámite.
 

ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 38 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.

El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. No obstante, cuando la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda.

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será conjunto.

Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copia de la demanda y de sus anexos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 38 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo que la ley disponga otra cosa.
El traslado se surtirá mediante la notificación del auto admisorio y la entrega de copia de la demanda y sus anexos.
Siendo varios los demandados, el traslado se conferirá a cada cual por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será conjunto.
Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copias de la demanda y sus anexos.

ARTÍCULO 88. SUSTITUCION Y RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 39 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 39 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
Si en ejercicio del derecho de sustitución y retiro el demandante modifica su demanda, el juez recobra todas las facultades que tiene para pronunciarse respecto de ella en el caso de ya lo hubiera hecho, podrá incluso revocar el auto admisorio y proferir el que en derecho corresponda según el nuevo texto de la demanda.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 88. RETIRO DE LA DEMANDA. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares.

ARTÍCULO 89. REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 40 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:

1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.

En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.

2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.

3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1069-02 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado, por la mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso segundo del artículo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a éstos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2. del artículo 99 respecto de las excepciones previas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 40 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- La modificación que introdujo al artículo 101 del CPC el artículo 9 del Decreto 2651/91 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la L. 446/98) implica la posibilidad de modificar la demanda en lo atinente a la solicitud de pruebas, sin que ello constituya reforma de la demanda, pues de hecho el término para reformar la demanda fenece con la citación a la audiencia de conciliación.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 89. REFORMA Y ADICIÓN DE LA DEMANDA. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, conforme a las reglas siguientes:
1. la reforma deberá presentarse antes de la notificación del auto que decrete pruebas en el incidente de excepciones previas y cuando éste no se proponga, antes de notificarse el que las decrete en el proceso. En el primer caso, en el auto admisorio de la reforma se declarará terminado dicho incidente.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni la de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pero sí prescindir de alguna de éstas o incluir nuevas.
3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda, pero si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presenten debidamente integradas en un solo escrito, en el término de tres días, y si así no se hiciere se tendrá por no presentada la reforma.
4. De la reforma o de la demanda integrada se dará traslado al demandado o a su apoderado en la forma prescrita en el artículo 87, por la mitad del término del señalado para el de la demanda y la notificación se hará como lo dispone el artículo 205.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.

ARTÍCULO 90. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
 

La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
 

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543-93 del 25 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Notas del Editor>
- Con respecto a la palabra "porcentual", del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, el Consejo Superior de la Judicatura menciona que debe decir "procesal" - Página de Internet - Enero de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o porcentual <sic - procesal> en contrario. Si el litis consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para se surtan dichos efectos.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 90. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes:
En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem.

ARTÍCULO 91. INEFICACIA DE LA INTERRUPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
 

1. Cuando el demandante desista de la demanda.
 

2. <Ver Jurisprudencia - Vigencia sobre la decisión INTEGRADORA de la Corte Constitucional que sustituye temporalmente el vacío dejado por la INEXEQUIBILIDAD que se menciona a continuación. Numeral INEXEQUIBLE ... en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el Numeral 1o. del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, e INEXEQUIBLE ... en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el Numeral 3o. del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil> Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-04 de 8 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, "...en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema", e INEXEQUIBLE "... en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador  no regule de manera distinta el tema".
Expone la Corte en eL título Consideraciones y Fundamentos de la Sentencia:
"... 41. En ese orden de ideas, será necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.
"Lo que se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de  la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por  la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.  De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente.
"42. En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos. Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa  habilitación legal.
"Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes, - esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripción y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado.
"En este caso, será el legislador igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en atención a la garantía del principio democrático, será él quien en definitiva resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada."
 

3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 42 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado  del numeral 3o. del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-666-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "... únicamente en el entendido de que la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, en su caso, sólo tendrán lugar cuando la sentencia inhibitoria provenga de causas o hechos imputables al demandante".
Agrega la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia (tercer punto): "La exequibilidad de los preceptos enunciados se condiciona, además, en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  91. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando se produzca la perención del proceso.
3. <Aparte condicionalmente EXEQUIBLE> Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7. del artículo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria.
4. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 91. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN. No se considerará interrumpida la prescripción en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando se produzca la perención del proceso.
3. Cuando el proceso termine con absolución del demandado o sentencia inhibitoria.
4. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.

CONTESTACION

ARTÍCULO 92. CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 43 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:

1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.

3. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso.

4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.

5. La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones.

A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6. del artículo 77.

Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 43 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 92. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La contestación a la demanda contendrá:
1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos dela demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.
3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, salvo las previas.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretende hacer valer.
5. La indicación del lugar donde el demandado y su apoderado recibirán notificaciones personales.

ARTÍCULO 93. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal.

El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectarán a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.
 

ARTÍCULO 94. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.

2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio.
<Notas del Editor>
El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.

4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.

5. Cuando se haga por medio del apoderado y éste carezca de facultad para confesar.

6. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.

7. Cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados.
<Notas del Autor>
Allanamiento y Confesión son actos procesales sustancialmente diferentes pues aquel es siempre de naturaleza judicial en tanto que esta puede ser también extrajudicial. Además el allanamiento jamás puede presumirse ni darse por presentado de manera tácita.
 

ARTÍCULO 95. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 44 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 44 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 95. FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La falta de contestación a la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado.

ARTÍCULO 96. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES DE MERITO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
La Corte Suprema de Justicia ha acogido como clasificación aceptable de Excepciones Perentorias: (i) las excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho pretendido y (ii) Las excepciones perentorias definitivas procesales que son aquellas que sin negar el nacimiento del derecho pretendido persiguen anularlo o extinguirlo definitivamente.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 96. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES. Las excepciones serán decididas en la sentencia, salvo las previas.

EXCEPCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 46 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:

1. Falta de jurisdicción.

2. Falta de competencia.

3. Compromiso o cláusula compromisoria.

4. Inexistencia del demandante o del demandado.

5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.

7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 46 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 97. OPORTUNIDAD Y LIMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. El demandado, en el proceso ordinario, en el abreviado y en los demás expresamente autorizados, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas.
1. Falta de jurisdicción o de competencia del juez.
2.Compromiso.
3. Inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
4. No haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se le cita.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. Trámite inadecuado de la demanda por habérsele dado un curso distinto al que le corresponde.
7. No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad.

ARTÍCULO 98. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES PREVIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 47 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y la pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en él mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio necesario y ésta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 47 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
Las excepciones previas no se dirigen contra las pretensiones del demandante sino que tienen por objeto mejorar el procedimiento para que este se adelante sobre bases seguras. En este sentido le asiste razón al profesor HERNAN FABIO LOPEZ cuando propone que su denominación correcta, en lugar del término excepción, se trate como “Medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada”.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 98. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán al tiempo con la contestación a la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pidan.

ARTÍCULO 99. TRAMITE Y DECISION DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Las propuestas por distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos.

2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

A las aclaraciones y correcciones de que trata el numeral 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.

Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

3. De las excepciones se dará traslado por tres días al demandante, dentro del cual podrá éste pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones propuestas.

4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los numerales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.

5. Si el demandante cumple la orden anterior, o de la contestación de la demanda, del escrito de excepciones, de su contestación, de la reforma de la demanda, o de los documentos con éstos presentados, resultaren subsanados dichos defectos o aducidos tales documentos, vencido el traslado el juez así lo declarará. En el caso contrario, declarará aprobada la excepción.

6. Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de pruebas; si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el artículo 98, decretará las que considere necesarias, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición.

En los procesos en que no se aplica el artículo 101, las excepciones previas se resolverán, cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para su práctica.
<Notas de vigencia>
- Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-494-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

7. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1., 3., 4., 5., 6., 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.

En el caso de que alguna de las excepciones anteriores prosperen exclusivamente respecto de uno o varios demandantes, o sólo en relación con una o varias de las pretensiones de la demanda de las que no dependan las otras, el proceso seguirá con los demás demandantes o sobre el resto de las pretensiones, a menos que al resolverse sobre las faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin.
 

8. Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente.  Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148.
<Notas de vigencia>
- Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-112-97 del 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

9. En caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el juez le dará el que corresponda.

10. Cuando prospere la del numeral 9. del artículo 97 se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83.

11. Si se declara probada alguna excepción de las contempladas en los numerales 11 y 12, se ordenará la citación omitida y la notificación a quien fue demandado.

12. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción, quede eliminada la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

13. No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables.

El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4. a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los numerales 1. y 3.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Numeral 13 declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-112-97 del 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 99. TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se tramitarán como incidente, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. Todas las propuestas por los varios demandados, se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos.
2. El juez resolverá en primer lugar sobre las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, compromiso, trámite inadecuado o ineptitud formal de la demanda. Si encontrare probada alguna, se abstendrá de decidir respecto de las demás; pero concedida apelación contra dicha providencia, el superior que la revoque se pronunciará sobre las restantes.
3. La providencia que declare probada la excepción de incompetencia, ordenará la remisión del proceso al juez competente para que continúe su tramite, sin que haya lugar a nuevo traslado de la demanda. El juez que reciba el expediente dictará auto par asumir el conocimiento o declararse incompetente, según fuere el caso.
4. Caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el juez le dará a ésta el curso legal que corresponda. Tratándose de defectos formales, ordenará al demandante, so pena de rechazo de la demanda, que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual el proceso seguirá su trámite, sin necesidad de nuevo traslado; cuando faltare la integración de litisconsorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso, en la forma prevista en el artículo 87; en los demás caso, al prosperar la excepción declarará terminado el proceso.
5. El auto que rechaza las excepciones será apelable en el efecto devolutivo y el que las acepta en el suspensivo.

ARTÍCULO 100. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 49 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 49 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 100. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuren excepciones previas, no podrán alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones.

AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS Y FIJACION DEL LITIGIO
<Notas de Vigencia>
- Capítulo adicionado al Título VII por el artículo 1, numeral 50 del Decreto 2282 de 1989.

ARTÍCULO 101. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. <Artículo incorporado en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1998. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 51 del Decreto 2282 de 1989. El texto modificado por el Decreto 2282 de 1989 es el siguiente:> Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:

a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso, y

b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.

PARAGRAFO 2. INICIACION.

1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
<Jurisprudencia Vigencia>
Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-165-93 del 29 de 1bril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3. anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-250-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.

PARAGRAFO 3. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. <Parágrafo modificado por el artículo 9o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.

Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 9 del Decreto 2651 de 1991 fue incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998.
- La Ley 377 de 1997, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991.
- La Ley 287 de 1996, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 42.825 del 8 de julio de 1996, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, y entró a regir a partir del 10 de julio de 1996.
- La Ley 192 de 1995, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 41.910 del 29 de junio de 1995, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, y entró a regir a partir del 10 de julio de 1995.
- Parágrafo 3. subrogado por el artículo 9o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991, "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991.
El artículo 1o. del Decreto 2651 establece: "Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales".
El inciso final del artículo 62 del Decreto 2651 establece: "El presente Decreto rige a partir del 10 de enero de 1992, suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 3o., tal y como fue modificado por el Decreto 2651 de 1991 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
PARÁGRAFO 3. Si concurren los demandantes y demandados, o alguno de éstos o de aquéllos sin que exista entre ellos litisconsorcio necesario, el juez los instará para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa, sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre ésta y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.
Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo considera conforme a la ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.
La conciliación y el auto que la apruebe, tendrán los efectos de la cosa juzgada.
El Juez, si lo considera necesario, podrá interrogar bajo juramento a las partes, sobre los hechos relacionados con las excepciones previas que estén pendientes o con el litigio objeto del proceso."
 

PARAGRAFO 4. RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.

PARAGRAFO 5. SANEAMIENTO DEL PROCESO. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

PARAGRAFO 6. FIJACION DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MERITO. a continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
<Notas de Vigencia>
- Artículo incorporado en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 51 del Decreto 2282 de 1989.
- El artículo 101 de la numeración original del Decreto 1400 de 1970, fue reenumerado como 102 por el artículo 1, numeral 52 del Decreto 2282 de 1989. 
<Notas del Autor>
La audiencia de conciliación procede pro regla general en todos los procesos ordinarios y abreviados salvo en los siguientes: (i) En la declaración de Pertenencia; (ii) En el proceso de entrega del tradente al adquirente; (iii) En el proceso de rendición provocada de cuentas; (iv) en el proceso de rendición espontánea de cuentas; (v) En el proceso del pago por consignación si el demandado no se opone; (vi) en la declaración de bienes vacantes y mostrencos; (vii) en el proceso de patronatos y capellanías; (viii) en el proceso de restitución del inmueble arrendado.
 

SECCION SEGUNDA.
REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

ACTUACION

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 102. IDIOMA. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano.
<Notas de Vigencia>
- Este artículo correspondía al artículo 101 de la numeración original del Decreto 1400 de 1970, numeración que fue modificada como 102 por el artículo 1, numeral 52 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
Como consecuencia de lo establecido en esta norma, para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano sean apreciados como prueba, además de pagar el timbre correspondiente deberán estar legalmente traducidos mediante traducción efectuada por le Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial o por traductor designado por el Juez. De la misma forma la sentencia o laudo extranjero que no esté en Castellano, se debe presentar con la copia del original, su traducción en legal forma.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 101. IDIOMA. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano.
 

ARTÍCULO 103. FIRMAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 53 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 53 del Decreto 2282 de 1989.
- Este artículo correspondia al artículo 102 de la numeración original del Decreto 1400 de 1970, numeración que fue modificada como 103 por el artículo 1, numeral 52 del Decreto 2282 de 1989. 
<Notas del Editor>
- La firma del secretario se eliminó en todas las providencias y la firma del juez en oficios, despachos comisorios y edictos. ( D. 2282/89).
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 102. FIRMAS. Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de cien pesos por cada infracción.
 

ARTÍCULO 104. <Artículo derogado por el artículo 1, numeral 54 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 1, numeral 54 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- En relación con el texto original de este Artículo debe tenerse en cuenta lo que dispuso el artículo 1o. de la Ley 39 de 1981, el cual estableció: "A partir de la vigencia de esta ley suprímese el impuesto de papel sellado. En consecuencia todas las actuaciones que lo requerían se surtirán en papel común".
<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 104. REVALIDACIÓN. Si una parte no suministra el papel sellado que le corresponde, el secretario lo suplirá con papel común, sin que se suspenda la actuación; pero si requerida para que lo revalide no lo hiciere en el término de ejecutoria, no será oída en el proceso hasta cuando suministre estampillas de timbre nacional por el doble del valor del papel debido, que se adherirán al expediente y se anularán por el secretario, con anotación de la fecha en que fueron suministradas.
No obstante, quien dejó de revalidar, será oído en caso de interpretación de recursos o de petición de pruebas, sin perjuicio de que subsista la carga de revalidación.

ARTÍCULO 105. EXCEPCION DE IMPUESTO DE TIMBRE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 55 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El amparado por pobre y las personas que la ley señale, están exentas del impuesto de timbre.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 55 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 105. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE Y PAPEL SELLADO. Las entidades de derecho público, el amparado por pobre y las personas legalmente autorizadas, actuarán en papel común y estarán exentas de impuesto de timbre.
Los procesos de mínima cuantía se tramitarán en papel común.

ARTÍCULO 106. COPIAS DE ESCRITOS Y DOCUMENTOS. Podrán presentarse en papel común transcripciones y reproducciones de escritos y documentos relacionados con el proceso, a fin de que el secretario las autentique y devuelva al interesado; previo cotejo con el original; tales copias tendrán valor en caso de pérdida o destrucción del expediente o del original del escrito o documento.
 

ARTÍCULO 107. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.
 

Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84.
 

El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por esta del original del telegrama.
 

Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.
 

PARÁGRAFO. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 56 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  107. PRESENTACION Y TRAMITE DE MEMORIALES Y DE EXPEDIENTES. El secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y salvo norma en contrario los pasará al día siguiente al despacho del juez, con el expediente a que ellos se refieran, o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que éste transcurra en relación con todas las partes.
La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.
Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podrá transmitirse por telégrafo después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84.
El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por ésta del original del telegrama.
PARAGRAFO. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 107. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES. El secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y los pasará al día siguiente al despacho con el expediente a que ellos se refieran o los agregará a éste, según fuere el caso; sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o una facultad que tengan señalado un término común, deberá esperar que éste transcurra en relación con todas las partes.
Los escritos dirigidos al juez por quien se halle ausente del lugar del proceso, deberán presentarse personalmente ante juez, notario o autoridad política del lugar de su presentación.

ARTÍCULO 108. TRASLADOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 108. TRASLADOS. Para los traslados se mantendrá en la secretaría, el escrito o expediente sin solución de continuidad por el término respectivo, a fin de que el interesado pueda estudiarlo allí mismo, o retirarlo en los casos en que esté expresamente autorizado para hacerlo.
Cuando deba darse traslado de un escrito a las partes sin que fuere necesario auto que lo ordene, el secretario le pondrá la correspondiente nota y lo dejará en la secretaría a disposición de ellas por el término respectivo. Para este fin mantendrá en lugar visible de su oficina lista de los negocios en traslado.
El secretario hará constar la fecha de vencimiento de los traslados.

ARTÍCULO 109. ACTAS DE AUDIENCIAS Y DE DILIGENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 58 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.

Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deberá elaborarse un proyecto de acta que, firmado por quien lo hizo, quedará a disposición de las partes por igual término para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez antes de firmarlo a más tardar el día siguiente. Las demás personas la suscribirán en el transcurso de los dos días posteriores; si alguna no lo hiciere, se prescindirá de su firma.

Firmada el acta, se podrá prescindir de la grabación.

Las intervenciones de cada parte o de su apoderado en audiencia o diligencia, no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.

Cuando algunas de las personas que intervinieron en la audiencia o diligencia no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresará esta circunstancia en el acta.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 58 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 109. ACTAS DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las actas de las audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y el secretario, el mismo día de su práctica, o dentro de los tres días siguientes, cuando se empleen versiones taquigráficas o de grabación. El juez dispondrá, de ser ello posible, que se tome relación de lo ocurrido en la audiencia o diligencia, taquigráficamente en papel común y tinta o a máquina, caso en el cual aquella será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo, quien entregará, a más tardar al día siguiente, firmada por él, la versión articulada del acta, junto con la original taquigráfica, que serán agregadas al expediente, previa revisión y firma del juez. Este en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir al taquígrafo que aclare o revise la versión articulada en el término de dos días, vencido el cual dispondrán de otros dos días para dejar constancias escritas acerca de su inconformidad con la versión final de las actas.
Con autorización del juez podrán utilizarse medios mecánicos de grabación, que servirán de auxiliares para elaborar el acta, que en este caso deberá ser firmada también por quien manejó los aparatos.

ARTÍCULO 110. CONCENTRACION Y SUSPENSION DE LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando su número, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el juez señalará de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que deban practicarse con el fin de que haya mayor concentración de ellas. En los casos indicados, cada audiencia o diligencia tendrá una duración mínima de tres horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma.
 

Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo día de su iniciación, el juez deberá, antes de cerrar la audiencia, señalar la fecha más próxima para continuarla.
 

En todos los procesos, las audiencias para la práctica de pruebas y diligencias que se realicen ante el juez de conocimiento podrán convertirse en oportunidad para conciliación si las partes lo solicitan de común acuerdo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 59 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  110. Cuando su número, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el juez señalará de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que deban practicarse, con el fin de que hayan mayor concentración de ellas. En los casos indicados, cada audiencia o diligencia tendrá una duración mínima de tres horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma.
Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo día de su iniciación, se señalará para continuarla el día más próximo disponible. Si el auto no se profiere en la diligencia o audiencia, se notificará por estado, aún cuando se trate de interrogatorio de parte, exhibición de cosas muebles o documentos, reconocimiento de éstos.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 110. CONCENTRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS DE PRUEBA. Cuando el número de pruebas y su naturaleza lo justifique, el juez dentro del término para practicarlas señalará fechas continuas para las audiencias que deban celebrarse, con el fin de que haya mayor concentración en ellas. En tal caso las audiencias tendrán una duración mínima de tres horas.

ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales.
 

Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 60 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  111. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos o de oficios, según fuere el caso, que se enviarán personalmente, o por correo o telégrafo a costa del interesado.

ARTÍCULO 112. CIERRE EXTRAORDINARIO DE LOS DESPACHOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 61 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días.

El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.

No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si éstas deben practicarse fuera de la oficia del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.

Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 61 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 112. CIERRE EXTRAORDINARIO DE LOS DESPACHOS. Cuando por razón de inventario general o de visitas autorizadas por la ley, deba cerrarse el despacho en días hábiles, el secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida. Los avisos serán legajados en orden cronológico.
No podrá cerrarse el despacho por diligencias judiciales, pero si éstas deben practicarse fuera de la sede del tribunal o juzgado, a ellas concurrirá un secretario ad hoc, que en lo posible será un empleado. En esos días no correrán los términos para el juez o magistrado.

ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES

ARTÍCULO 113. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 62 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quien los habiten u ocupen, en los siguientes casos:

1. Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, entregarse, o ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos.

2. Cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona, o sobre ellos haya de practicarse inspección judicial o examen de peritos.

3. El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.

El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado.

No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 62 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 113. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. El juez podrá decretar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas, predios, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, en los siguientes casos:
1. Cuando en su interior existan bienes que deban secuestrarse o ser objeto de inspección judicial o de examen de peritos.
2. Cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona o sobre ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos.
El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.
El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso, como por el comisionado.
No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos, acreditados ante el gobierno de Colombia.

ARTÍCULO 114. PRACTICA DEL ALLANAMIENTO. Para practicar el allanamiento, el Juez llamará previamente a la puerta del edificio o entrada de la heredad o nave, a fin de hacer saber al ocupante el objeto de la diligencia, y si no le contestare o no le permitiere la entrada, procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario.

El allanamiento sólo podrá practicarse durante las horas de despacho, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracción de las cosas que haya de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservación.

Del allanamiento se dejará testimonio en el acta de la diligencia en que se produjo.

COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES

ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.

En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.

3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.

4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.

5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.

6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.

7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
artículo 115. copias de actuaciones judiciales. de todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado, podrá pedir, a su costa, la agregación de piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. el juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.
2. si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso o que apruebe liquidaciones de costas, honorarios o perjuicios, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
3. también se ordenará la expedición de las copias, que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.
4. la expedición de copia de la totalidad de un proceso terminado se ordenará con auto de “cúmplase”.
estas copias y las necesarias para recursos podrán expedirse mediante transcripción en papel competente o reproducción en papel autorizado, al que se adherirán estampillas por el valor correspondiente a aquel.

ARTÍCULO 116. CERTIFICACIONES. Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.

ARTÍCULO 117. DESGLOSES. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas:

1. En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos:

a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el juez hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido;

b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;

c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte, y

d) Cuando lo solicite un juez penal, en procesos sobre falsedad material del documento.

2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el juez dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se ha extinguido en todo o en parte, por qué modo o por quién.

3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación.

4. En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o reproducción, copia del documento desglosado, y al pie o margen de ella el secretario anotará el proceso a que corresponde.

5. Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción mecánica, pero si ella no fuese posible, el secretario deberá asesorarse de un experto, que haga la transcripción manual y la autorice con su firma.

6. Los desgloses en los procesos terminados se ordenarán mediante auto de "cúmplase", a menos que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones.

TERMINOS

ARTÍCULO 118. PERENTORIEDAD DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 119. TERMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

ARTÍCULO 120. COMPUTO DE TERMINOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.
 

Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.
 

Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.
 

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 64 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  120. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.
Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que confirme el recurrido. Si la reposición versa sobre puntos ajenos al término, no lo suspenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final.
Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 120. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; pero si fuere común a varias partes, será menester la notificación de todas. En caso de traslado para alegar, en que haya de retirarse el expediente, el término empezará a contarse desde la ejecutoria del auto respectivo.
Cuando se pida reposición del auto que concede un término, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del que lo confirme, excepto en el caso de traslado con entrega del expediente.
Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entretanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en este caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias, dentro del período de recepción de éstas. El cómputo del término se reanudará al día siguiente a la notificación de la providencia que se profiera.

ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 121. TÉRMINOS DE DÍAS, MESES Y AÑOS. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los días sábados se contarán aunque sólo haya despacho durante la mañana.
Los términos de meses y de años se computarán conforme al calendario.

ARTÍCULO 122. RENUNCIA DE TERMINOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 66 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 66 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 122. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia, por escrito presentado personalmente, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señala.

ARTÍCULO 123. INICIACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 67 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aún cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes, y se procederá a recibir las declaraciones de los testigos, el interrogatorio que se haya formulado por escrito a la parte que esté presente y el reconocimiento por ésta de documentos. Si la parte citada para tales efectos no concurre al iniciarse la hora señalada, se aplicará lo dispuesto en los artículos 210 y 274. El juez deberá practicar también cualquier otra prueba que le fuere posible.

Las partes o los apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia, tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 67 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 123. HORA JUDICIAL. Cuando se fije determinada hora para un acto judicial, se entiende que debe iniciarse dentro de esa hora, que se contará a partir del momento en que el reloj la anuncia.

ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
 

En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.
 

En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.
 

En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
 

No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 68 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.
En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.
Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario.
En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 124. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos delas que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquel en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.
En caso de que haya cambio de magistrado o juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.
Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario.

EXPEDIENTES

FORMACION Y EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES

ARTÍCULO 125. FORMACION DE LOS EXPEDIENTES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 69 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y el recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyan a éstos, del decreto y la práctica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 69 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 125. FORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES. De todo proceso se formará un expediente dentro del cual irán en cuaderno separado, la actuación de cada una de las instancias y del recurso de casación, los incidentes y las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno.

ARTÍCULO 126. ARCHIVO DE EXPEDIENTES. Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 127. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes sólo podrán ser examinados:

1. Por las partes.

2. Por los abogados inscritos.

3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.

4. Por los auxiliares de la justicia.

5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.

6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.

RETIRO, RETENCION, PERDIDA Y REMISION DE EXPEDIENTES

ARTÍCULO 128. RETIRO DE EXPEDIENTES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 70 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los expedientes sólo podrán ser retirados de la secretaría en los casos que este Código autoriza.

Quien retire un expediente dejará recibo en el libro especial que llevará el secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, de hojas, el estado en que éstas se encuentren y la dirección de su casa u oficina.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 70 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 128. RETIRO DE EXPEDIENTES. Los expedientes sólo podrán ser retirados de la secretaría en los casos que este código autoriza.
Quien retire un expediente dejará recibo en el libro especial que para ello llevará el secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, el de fojas y el estado en que éstas se encuentren.

ARTÍCULO 129. RETENCION DEL EXPEDIENTE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 71 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez.

A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente <128>; contra él no habrá ningún recurso.

Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 71 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 129. RETENCIÓN DEL EXPEDIENTE.  Vencido el término para devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez.
A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de cien a quinientos pesos diarios, según la importancia del asunto. El juez de oficio o a petición de parte, señalará el monto de la multa, y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado para recibir notificaciones personales, y contra él no habrá ningún recurso.
Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.
 

ARTÍCULO 130. PERDIDA DEL EXPEDIENTE EN PODER DE QUIEN LO RETIRO. Dentro del término del requerimiento establecido en el artículo anterior <129>, la parte que retiró el expediente podrá alegar su pérdida, y la cuestión se tramitará como incidente. Si en éste se prueba que la pérdida ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la multa desde el día en que tal hecho ocurrió.

ARTÍCULO 131. EFECTOS DE LA RENUENCIA A DEVOLVER EL EXPEDIENTE. Vencido el término del requerimiento sin que el expediente haya sido devuelto ni se haya alegado su pérdida, o si no se probó que ésta fue ocasionada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se procederá así:

1. Si quien retiene el expediente en primera o única instancia, es el demandante con libre disposición de bienes o su apoderado, se dictará sentencia absolutoria del demandado.

2. Si quien retiene el expediente en primera o única instancia, es el demandado con libre disposición de bienes o su apoderado, el juez tendrá como ciertos los hechos de la demanda en que deba fundarse su decisión, en cuanto sean susceptibles de prueba de confesión, y dictará sentencia en favor del demandante.

3. Cuando quien retiene el expediente en segunda instancia o en casación, es el recurrente, se declarará desierto, el recurso pero si la retención proviene de la otra parte, se reformará la sentencia en lo desfavorable al recurrente, siempre que los hechos en que deba fundarse sean susceptibles de prueba de confesión.

En todos estos casos la sentencia se dictará con base en la copia de la demanda, archivada en la secretaría del juzgado de primera instancia, que cuando fuere necesario, se enviará al superior, junto con copia de la sentencia.

4. Si quien retiene el expediente es litisconsorte facultativo, se aplicarán a éste las medidas contempladas en el presente artículo; pero cuando sea un litisconsorte necesario, sólo se le impondrán las multas previstas en el artículo 129.

5. En los casos contemplados en los anteriores numerales, si quien no devolvió el expediente fue un apoderado o representante, se le impondrá la obligación de indemnizar a su mandante o representado los perjuicios que sufra por tal conducta, que se liquidarán en la forma prevista en el inciso final del artículo 308. El término para promover la liquidación se contará entonces desde el día en que aquéllos mandante o representado tuvieron conocimiento de la condena.

6. Cuando la retención de un expediente sea obra de un representante judicial de cualquiera entidad de derecho público, sólo habrá lugar a la multa señalada en el artículo 129.

ARTÍCULO 132. REMISION DE EXPEDIENTES, OFICIOS Y DESPACHOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 72 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario.

La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele.

Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición.

Cuando una parte solicite al secretario el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Solamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: práctica de medidas cautelares, expedición de copias de documentos o de certificados, registro de demanda o de documentos, y traducción y pago de timbre de documentos presentados por la misma parte. La devolución del despacho para la práctica de medidas cautelares, la hará directamente el comisionado.

Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaría se haga llegar al destinatario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 72 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 132. REMISIÓN DE EXPEDIENTE, OFICIOS Y DESPACHOS. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario, a menos que el interesado pida su envío por otro medio más rápido que dé suficientes garantías, y en todo caso bajo la vigilancia del secretario.
La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar el de ida y regreso, de acuerdo con la tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que conceda el recurso o aquel en que se informe sobre la expedición de las copias. Si no se paga el porte en oportunidad, el juez declarará desierto el recurso.
Cuando deba remitirse un despacho u oficio que interese a una sola de las partes, podrá entregársele a ésta para que lo haga llegar a su destino; se exceptúan los despachos sobre comisión para la práctica de pruebas que se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores. Caso de no pagarse el porte dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que ordena el envío, el juez declarará en firme la providencia recurrida u ordenará que no se remita el oficio o despacho.
Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaría se haga llegar al destinatario.
Cumplida la comisión a la orden del juez, el oficio o despacho deberá devolverse al juzgado de origen en la forma indicada en el presente artículo.
 

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES

ARTÍCULO 133. TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCION. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.

2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.

4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.

5. Si ninguno de los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
 

6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.

7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.

8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.

9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda.

ARTÍCULO 134. PRUEBAS DE OFICIO. El juez, antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos obscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.

INCIDENTES

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 135. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

ARTÍCULO 136. PRECLUSION DE LOS INCIDENTES. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRAMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.

4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 137. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Salvo disposición en contrario, los incidentes se propondrán y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer, caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o la fecha y hora de la audiencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá de plano.
4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban resolverse en ella.
 

ARTÍCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.

El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código, los que se promuevan fuera del términos señalado para ello y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales o sean improcedentes según lo establecido en el artículo 136.
 

ARTÍCULO 139. CUESTIONES ACCESORIAS QUE SE SUSCITEN EN EL CURSO DE UN INCIDENTE. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente.

Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha.
 

NULIDADES PROCESALES

ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró estese a lo resuelto en las Sentencias C-491-95 y C-217-96, con respecto a los cargos formulados contra la expresión "solamente en los siguientes casos"
- El fallo contenido en la Sentencia C-491-95 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-217-96 del 16 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
La Corte advierte en la Sentencia C-491-95: "Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso', que es aplicable en toda clase de procesos".

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
 

2. Cuando el juez carece de competencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
 

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
 

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
 

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
 

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
 

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
 

PARAGRAFO. <Parágrafo condicionalmente exequible> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró estese a lo resuelto en las Sentencia C-217-96, con respecto a los cargos formulados contra el parágrafo
- Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional, "... en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal", mediante Sentencia C-217-96 del 16 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 140. TRÁMITE. siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; esta decisión será inapelable. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación.
El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto, dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
 

ARTÍCULO 141. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 81 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:

1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319>.

2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 81 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 141. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.
El juez impedido pasará el expediente a quien deba reemplazarlo, quien si estima que los hechos expuestos por aquel no constituyen causal de recusación, remitirá el expediente al superior, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Aceptado el impedimento, se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento de la respectiva sala con expresión de la causal invocada para que ella resuelva sobre el impedimento, y en caso de aceptarlo pase el negocio a otro magistrado o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, cuando a ello hubiere lugar.
 

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 142. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes, su representante o apoderado dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o su apoderado, dependiente del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados y cualquiera de las partes, su representante o su apoderado.
7. Existir denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes, su representante o su apoderado, o estar aquel legitimado para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos, entre el juez y alguna de las partes, su representante o su apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de una persona de derecho público o un establecimiento de crédito.
11. Ser el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente, socio de alguna de las partes, su representante o su apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
 

ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.

No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Inciso final del texto original declarado parcialmente EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 024 del 20 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G..
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 143. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso o de la actuación para practicar pruebas anticipadas.
No podrá recusar quien haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el magistrado o juez haya asumido su conocimiento, siempre que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, salvo que al recusante le haya sido imposible conocerla antes, caso en el cual deberá afirmarlo bajo juramente que se entenderá prestado por la presentación del correspondiente escrito.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine en el cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la providencia que resuelva el incidente se impondrá a quien hizo la designación de apoderado y a éste solidariamente, una multa de quinientos a cinco mil pesos.
No serán recusables los magistrados o jueces que conocen el respectivo incidente, ni los funcionarios comisionados, ni quienes deban dirimir los conflictos de competencia.
 

ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 5 declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

6. <Numeral INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 6 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-407-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
6. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.
 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado  declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-407-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 144. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o del magistrado ponente, con expresión de la causal alegada y los hechos en que se funde. En el mismo escrito se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien deba reemplazarlo.. Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior. En ambos casos se decidirá el incidente previo el trámite señalado en el artículo 141.
La recusación de magistrado o conjuez se resolverá por la sala respectiva, con exclusión del recusado. Si éste fuere el ponente, el magistrado que lo siga en turno sustanciará el incidente.
El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por el recusante; en el primer caso, si se tratare de una causa legal, la sala lo declarará separado del conocimiento, en el segundo caso, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el artículo 137.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
En el incidente de recusación el recusado no es parte, y las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso.
 

ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-449-95 del 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 145. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento de un proceso por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendido el orden numérico y a falta de éste por uno ad hoc que designará el tribunal.
El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.
 

ARTÍCULO 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 86 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 86 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 146. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el magistrado, conjuez o juez se declare impedido o reciba el escrito de recusación, hasta cuando haya sido resuelto el incidente, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
 

ARTÍCULO 147. APELACIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 87 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido.

Cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 87 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- El auto que niega la declaratoria de una nulidad también es apelable de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 numeral 4, en este caso la alzada se cumplirá en el efecto devolutivo.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 147. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las mismas causales que los jueces.
De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.
Manifestado el impedimento o formulada la recusación actuará como secretario el oficial mayor si lo hubiere, y en su defecto, un secretario ad hoc, designado por la Sala o el juez que seguirá actuando si prospera la recusación. En este caso, el incidente no suspende el curso del proceso.
 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACION DE
PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PROCESO

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 148. TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.

El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.

El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.

El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Último inciso, subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 148. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante a pagar una multa de quinientos a cinco mil pesos sin perjuicio de las costas. 
 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 149. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.

Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-019-96 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 149. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1.Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
Sin embargo, los procesos de ejecución en que se persiga exclusivamente la cosa hipotecada o dada en prenda, sólo son acumulables a otros de igual naturaleza.
2.Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos salvo que tengan el carácter de previas.
 

ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
 

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 7o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-00 del 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-00 del 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA. Del incidente de acumulación conocerá el juez que tramita el proceso más antiguo o el que primero practicó el embargo de bienes, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
En los tribunales, el incidente será resuelto por la sala de decisión a que pertenezca el magistrado que fuere ponente en el proceso más antiguo.
Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.
 

ARTÍCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.

No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.

En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019-96, mediante Sentencia C-876-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-019-96 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 151. TRÁMITE DEL INCIDENTE. El peticionario expresará las razones en que se funda, y si los procesos cursan en distintos juzgados o tribunales acompañará un certificado sobre la existencia del que pretenda acumular, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o dela práctica del primer embargo, y el estado en que se halle, con indicación del nombre de las partes y de sus apoderados, e inserción del texto de la demanda.
Cuando los procesos curen en el mismo despacho, el secretario pasará la petición junto con los expedientes al juez, o al magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación oficiará al que conoce del otro proceso, para que se lo remita, previa citación de las partes, a menos que la instancia se encuentre definida, caso en el cual, el funcionario requerido informará del hecho a quien le envío la solicitud.
El proceso en que se pida la acumulación se suspenderá desde que se promueva el incidente, hasta que éste se decida.
Reunidos los expedientes, de la solicitud de acumulación se dará traslado a las partes por el término común de tres días vencido el cual se decidirá el incidente.
Negada la acumulación, se condenará al solicitante a pagar sendas multas de quinientos a mil pesos a favor de la parte contraria y de las partes en los demás procesos, sin perjuicio de las costas.
Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia, con suspensión del más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.
 

ARTÍCULO 152. FORMULACION Y TRAMITE DE LA RECUSACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, "... por las razones expuestas en esta Sentencia", mediante Sentencia C-390-93 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente.

Si se recusa simultáneamente a más de un magistrado de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente.

Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación.

Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto, corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación.

Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de la sala laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe dicha sala, conocerá de aquélla el magistrado de la sala penal a quien por reparto le corresponda.

Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones.

Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.

En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, "... por las razones expuestas en esta Sentencia", mediante Sentencia C-390-93 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Último inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado parcialmente EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 043 del 5 de junio de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 152. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior o revive procesos legalmente concluidos o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando se sigue un procedimiento distinto del que legalmente corresponda.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes.
Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de la ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta que la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
 

ARTÍCULO 153. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 153. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCIÓN Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES.  En los procesos de ejecución son también causales de nulidad:
1. Librar o seguir ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil.
2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de la ejecutoria del auto que lo aprueba.  Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.
 

ARTÍCULO 154. SUSPENSION DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Primer inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su celebración.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 154. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.  Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, y la solicitud se tramitará como incidente.
La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá alegar dicha nulidad mediante recurso de revisión, o en la ejecución, de la sentencia, como excepción en el proceso ejecutivo, o como incidente en los demás casos.  La declaración de nulidad sólo beneficiará entonces a quien la haya invocado.
La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso anterior.
 

ARTÍCULO 155. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2. y 12.

De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.

Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-019-96 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 155. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.  No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.
La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad, sino por hechos de ocurrencia posterior.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos anteriores a la oportunidad de excepciones previas o a incidente ya decidido, o que se proponga después de allanada.
No podrá alegar la falta de competencia territorial, quien haya actuado en el proceso sin alegarla en excepciones previas y durante el traslado de la demanda, ni en los casos de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 152 quien haya actuado con posterioridad en el procesos sin proponerla.
 

ARTÍCULO 156. SANCIONES AL RECUSANTE. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El fallo contenido en la Sentencia C-390-93 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-019-96 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, "... por las razones expuestas en esta Sentencia", mediante Sentencia C-390-93 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  156. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 156. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.  La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido repuesta la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
4. Cuando a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Allanada la nulidad por incompetencia del juez, se remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo.
No podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción.
 

ACUMULACION DE PROCESOS

ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 157.  DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD.  En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez o magistrado podrá declarar las nulidades que observe y que no se hayan saneado.  Si la nulidad fuere allanable, el juez ordenará ponerla en conocimiento de la parte interesada, por autor que se notificará a ésta en la forma indicada en el artículo 205.  Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte la allana, el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
 

ARTÍCULO 158. COMPETENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.

En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo.

Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 158.  EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA.  La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.
 

ARTÍCULO 159. TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares.

Cuando los procesos cursen en el mismo despacho, el secretario pasará la solicitud junto con los expedientes al juez o al magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable; de lo contrario, oficiará al que conoce de los otros procesos, para que los remita, previa citación de las partes, a menos que la instancia haya terminado, caso en el cual el funcionario requerido informará del hecho a quien le envió la solicitud.

El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida.

Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada ésta, se condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas.

Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.

El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Último inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 159.  APELACIONES.  El auto que declare una nulidad en primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, y el que la niegue en el devolutivo.
 

AMPARO DE POBREZA

ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 160.  PROCEDENCIA.  Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimento salvo cuando pretenda a hacer valer un derecho adquirido por cesión.
 

ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente <160>, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 161.  OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
La solicitud se formulará en papel común, y se tramitará como incidente ante el tribunal o juez que deba conocer o esté conociendo del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado y en papel común.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y si el término para contestar la demanda o comparecer no ha vencido, el solicitante deberá presentar simultáneamente en papel común, la contestación a aquella o el escrito de intervención; pero si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste se posesione.
 

ARTÍCULO 162. TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquélla.

En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual.

El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 162. TRÁMITE. cuando la solicitud de amparo se presente junto con la demanda, se dará curso al incidente antes de proveer sobre la admisión de ésta.
En la misma providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá una multa de cien a mil pesos al solicitante, quien no será oído en el proceso sino después de que haya consignado en estampillas de timbre nacional el doble de los derechos fiscales de que haya estado exento y pague los demás gastos que le correspondía hacer.
El auto que niega el amparo es apelable en el efecto diferido y el que lo concede es inapelable.
 

ARTÍCULO 163. EFECTOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.

Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos.

Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará.

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tenga con aquél enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse bajo juramento, que se considerará prestado con el escrito respectivo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que haga la designación.

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 90.

El amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2303 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989, el cual establece: "Lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil sobre designación de apoderado, se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los artículo 4o. del Decreto Extraordinario 508 de 1974, 24 de la Ley 89 de 1890, 3o., letra o, de la Ley 81 de 1958, 13 y 30 del presente Decreto."
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 163. EFECTOS. El amparado por pobre actuará en papel común, no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.
En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta.
A tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos. Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos, a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.
El cargo de apoderado será de forzosa aceptación y el designado deberá posesionarse dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe, y si no lo hiciere será reemplazado.
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba seguirse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.
Están impedidos para apoderar al amparado, los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tengan con aquel enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal del auto que haga la designación, y al respectivo escrito se acompañará prueba siquiera sumaria del hecho que lo constituye.
Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra el solicitante, siempre que dicha demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la posesión del apoderado que el juez designe.
El amparado gozará de los beneficios en que este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.
 

ARTÍCULO 164. REMUNERACION DEL APODERADO. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.

Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario.

Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso.
 

ARTÍCULO 165. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD DEL APODERADO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.

El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituye faltas graves contra la ética profesional; que el juez las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, al que le enviará las copias pertinentes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 165. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD DEL APODERADO. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem, y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.
La falta de posesión del apoderado, el incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le corresponda, constituyen faltas graves contra la ética profesional, que el juez pondrá en conocimiento del Tribunal del respectivo distrito, a quien enviará las copias pertinentes.
 

ARTÍCULO 166. REMUNERACION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a la reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.
 

ARTÍCULO 167. TERMINACION DEL AMPARO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá ésta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 167. TERMINACIÓN DEL AMPARO. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su cesión. La solicitud se formulará y tramitará como incidente, independientemente del proceso; el auto que lo decida es apelable en el efecto devolutivo.
En caso de que el incidente no prospere, quien lo propuso será condenado a pagar multa de cien a mil pesos.
 

INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PROCESO

ARTÍCULO 168. CAUSALES DE INTERRUPCION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.

3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.

4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 168. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso se interrumpirá
1. Por muerte o enfermedad grave de una parte o de su representante, que carezca de apoderado judicial.
2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por su exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.
3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste se sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la fecha de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
 

ARTÍCULO 169. CITACIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán notificados como lo proveen los numerales 1. y 2. del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52.

Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5. del artículo 140, ésta quedará saneada.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 169. CITACIONES. El juez a petición de parte o de oficio según el caso, si tiene conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar, al cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes, el curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido del ejercicio de la profesión o suspendido en él según fuere el caso.
Los citados deberán apersonarse en el proceso o constituir apoderado, según fuere el caso, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes, cuando concurra interesado o se designe nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos serán notificados personalmente o emplazados en la forma dispuesta para la notificación del auto admisorio de la demanda.
Quienes pretenda apersonase en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52.
 

ARTÍCULO 170. SUSPENSION DEL PROCESO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
 

3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.

Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este Código, sin necesidad de decreto del juez.
 

<Inciso adicionado por el artículo 14 de la Ley 986 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3o de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 14 de la Ley 986 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 170. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez decretará la suspensión del proceso:
1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda, dictar en éste haya de influir necesariamente en la decisión del civil. No habrá suspensión si se trata de posibles ilícitos relacionados con medios de prueba, salvo con las de estado civil en procesos de sucesión.
2. Cuando la decisión que deba tomarse en la sentencia dependa de la que haya de adoptarse en otro proceso civil, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio.
3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, en escrito presentado personalmente por todas ellas.
Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este código, sin necesidad de decreto del juez.
 

ARTÍCULO 171. DECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente <170>, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 171. DECRETO DE SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
 

ARTÍCULO 172. REANUDACION DEL PROCESO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por los cargos formulados".
 

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de oficio el proceso.

Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 172. REANUDACIÓN DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual, deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez a petición de parte decretará la reanudación del proceso.
Vencido el término dela suspensión solicitada por las partes, se reanudará el proceso.
Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrá en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código.
 

ARTÍCULO 173. SUSPENSION DE UNA DETERMINADA PROVIDENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1. y 2. del artículo 170 exista respecto de un determinado auto, el juez, si lo considera necesario, deberá suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia, cumplido lo cual proferirá dicho auto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 173. SUSPENSIÓN DE UNA DETERMINADA PROVIDENCIA. Si la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 170 influyen únicamente en determinado auto interlocutorio, si el juez lo considera necesario, podrá suspender el pronunciamiento de este hasta cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia.
 

SECCION TERCERA.
REGIMEN PROBATORIO

PRUEBAS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
 

ARTÍCULO 175. MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.
 

ARTÍCULO 176. PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
 

ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
 

ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.
 

ARTÍCULO 179. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICION DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-159-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTÍCULO 180. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar.

Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-159-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTÍCULO 181. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 89 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará otro para que en la misma forma las practique.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.

No obstante, cuando se trate de inspección judicial que deba practicar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, podrá ésta comisionar cuando lo estime conveniente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 89 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 181. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.
 

ARTÍCULO 182. PRUEBAS EN DIAS Y HORAS INHABILES. El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo.
 

ARTÍCULO 183. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este código.
 

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de  16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.
 

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.
 

PARÁGRAFO. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:
 

a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;
 

b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  183. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código.
Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquéllos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.
Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.
 

ARTÍCULO 184. OPORTUNIDAD ADICIONAL PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS A INSTANCIA DE PARTE Y PRECLUSION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 90 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga.

Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva disponer sin tardanza el trámite que corresponda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 90 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 184. OPORTUNIDAD ADICIONAL PARA PRÁCTICA DE PRUEBAS A INSTANCIA DE PARTE. Cuando por causa no imputable a la parte interesada dejare de practicarse alguna prueba, se procederá en la forma indicada en el artículo 180.
 

ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
 

ARTÍCULO 186. PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DEL TERMINO PROBATORIO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 91 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito autenticado como se dispone para la demanda, que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación, o que se dé por concluso anticipadamente el término para la práctica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso.

Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la práctica de todas las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley para su recepción o se declarará concluido, según las circunstancias.

En todo caso, el juez podrá decretar y practicar oficiosamente las pruebas que estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los incidentes y a los demás trámites dentro de los cuales exista la práctica de pruebas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 91 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 186. PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DEL TÉRMINO PROBATORIO. Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito presentado personalmente, que se proceda a dictar sentencia, con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación; o que se dé por concluso anticipadamente el término para la práctica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso.
Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la práctica de todas las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley para su recepción o se declarará concluido, según las circunstancias.
En todo caso, el juez podrá decretar y practicar oficiosamente las pruebas que estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos.
 

ARTÍCULO 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
 

ARTÍCULO 188. NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL Y LEYES EXTRANJERAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 92 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en artículo 259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 92 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 188. NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL Y LEYES EXTRANJERAS. El texto de las normas jurídicas colombianas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, deberá aducirse al proceso en copia auténtica, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país o por un agente consular de éste en Colombia y se legalizará en la forma prevista en el artículo 259.
 

ARTÍCULO 189. PRUEBAS DE USOS Y COSTUMBRES. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios.
 

ARTÍCULO 190. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:

1. Copia auténtica de dos decisiones judiciales, definitivas que aseveren su existencia.

2. Certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.
 

ARTÍCULO 191. NOTORIEDAD DE LOS INDICADORES ECONÓMICOS. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 45 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 45 de 1990:
ARTÍCULO  191. PRUEBA DE LOS INTERESES. El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 191. PRUEBA DEL INTERÉS CORRIENTE. El interés corriente se probará con certificación de la Superintendencia Bancaria, quien lo fijará anualmente.
 

ARTÍCULO 192. DECLARACION CON INTERPRETE. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en ese idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo bajo juramento.
 

ARTÍCULO 193. PRUEBAS EN EL EXTRANJERO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 93 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso civil exija la práctica de diligencia en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:

1. Enviar carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias, a fin de que las practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.

2. Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia civil, para la cuales sean comisionados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 93 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 193. PRUEBAS EN EL EXTRANJERO. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, o a un cónsul de Colombia, en la forma indicada en el artículo 35.
 

DECLARACION DE PARTE

ARTÍCULO 194. CONFESION JUDICIAL. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.
 

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTÍCULO 196. CONFESION DE LITISCONSORTE. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.
 

ARTÍCULO 197. CONFESION POR APODERADO JUDICIAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 94 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 94 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 197. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá, cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, que se presume para la demanda, las excepciones y las correspondientes contestaciones.
 

ARTÍCULO 198. CONFESION POR REPRESENTANTE. Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador o cualquier otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante.

La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.
 

ARTÍCULO 199. DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 95 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos.
<Notas del Editor>
El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.

Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 95 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 199. DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios y los establecimientos públicos.
Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinado en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de quinientos a cinco mil pesos.
 

ARTÍCULO 200. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION Y DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACION DE PARTE. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.

Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente.
 

ARTÍCULO 201. INFIRMACION DE LA CONFESION. Toda confesión admite prueba en contrario.
 

ARTÍCULO 202. INTERROGATORIO Y CAREO DE LAS PARTES POR DECRETO OFICIOSO. El juez o magistrado podrá citar a las partes en las oportunidades que se indican en el artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso.

La citación se hará en la forma establecida en el artículo 205; la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva, serán apreciados por el juez como indicios en contra del renuente.
<Notas del Editor>
- Con las modificaciones introducidas a este Código por el Decreto 2289 de 1989, la referencia al artículo 205 debe entenderse hecha al artículo 320.
 

Podrá también decretarse de oficio en las mismas oportunidades, careos de las partes entre sí.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-426-97 del 4 de septiembre de 1997.
 

ARTÍCULO 203. INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE. <Artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 96 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes, podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no tendrá recuso alguno, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora que se señalen; la diligencia sólo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado éste por la no comparecencia del citado, se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.

Al interrogatorio de los opositores se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 a 214 <208, 209, 210, 211, 212, 213>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 96 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-426-97 del 4 de septiembre de 1997.
<Notas del Autor>
La remisión efectuada en el inciso final debe entenderse a los artículos 207 a 210, como quiera que las normas posteriores se refieren al juramento.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 203. INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en el proceso durante la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
 

ARTÍCULO 204. DECRETO DEL INTERROGATORIO. En el auto que decrete el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para antes de cuatro días y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente.

Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. Si se trata de persona de las mencionadas en el artículo 222, la audiencia se realizará en su despacho.

Se procurará practicar el interrogatorio de todas las partes en la misma audiencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

ARTÍCULO 205. CITACION DE PARTE Y DE TERCEROS A INTERROGATORIO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 97. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a ésta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará por estado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 97 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 205. CITACIÓN DE LA PARTE. El auto que decrete el interrogatorio de parte se notificará a ésta personalmente. Sin embargo, cuando no se encuentre al citado en el lugar que para recibir notificaciones haya indicado en la demanda, en su contestación o en escrito posterior, o a falta de tal declaración, en aquel que la parte contraria haya denunciado bajo juramento, como su habitación o sitio donde trabaje, la citación se surtirá así:
1. El notificador entregará un aviso a cualquiera persona que habite o trabaje allí, en el que se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer para interrogatorio personal, el lugar en que debe surtirse la diligencia, la fecha y hora señaladas.
2. La persona que reciba el aviso deberá firmar su copia, y si se negare a hacerlo, lo hará un testigo que de fe de ello.
3. En todo caso el aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, y así se hará constar en la copia que conservará el notificador para su agregación al expediente.
 

ARTÍCULO 206. TRASLADO DE LA PARTE A LA SEDE DEL JUZGADO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 98 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 98 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 206. TRASLADO DE LA PARTE A LA SEDE DEL JUZGADO. Cuando la parte citada resida en lugar distinto a la sede del juzgado, podrá la contraria, solicitar que se le ordene comparecer a éste, y así se dispondrá siempre que consigne el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno.
La solicitud se hará al pedir la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete de oficio.
 

ARTÍCULO 207. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
 

Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el acta.
 

De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
 

La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
 

El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con ta materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
 

Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
 

Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 99 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 794 de 2003, declararados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-880-05  de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, salvo los apartes "antes de iniciarse el interrogatorio”, y (…) “por preguntas verbales” del inciso 4o. sobre los que declara estarse a lo resuelto en la C-927-00.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-927-00 del 12 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  207. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia, en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. Cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado, o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos, y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 207. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo con el memorial en que pida la prueba, en pliego abierto o cerrado, que se abrirá en el acto de la diligencia. Cuando ésta deba practicarse ante comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso. Asimismo el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el proceso, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad criminal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos, y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el ordinal anterior.
Las preguntas podrán ser o no asertivas.
 

ARTÍCULO 208. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
 

El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
 

Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
 

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.
 

La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.
 

Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adi cionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
 

Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
 

De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.
 

En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 100 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  208. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.
Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ello si lo considera razonable y suspenderá la pregunta. Agotadas las demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquéllos y éstas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.
En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 208. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
El juez de oficio o a petición de una de las partes podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
Si formulada una pregunta, el interrogado manifestare que no la entiende, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.
Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ello si lo considera razonable. Agotadas las demás preguntas que no requieran respuesta previa de la suspendida y de las que de oficio se formulen, el juez fijará fecha y hora para continuar la diligencia, y volverá a cerrar el pliego.
Cuando la pregunta fuere asertiva la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto helecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, el secretario y las demás personas que hubieren intervenido, previa su lectura y aprobación por el interrogado. En ella se escribirá cada pregunta y a continuación la respuesta, con las palabras textuales que utilicen las partes o el juez.
 

ARTÍCULO 209. POSPOSICION DE LA AUDIENCIA. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
 

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
 

En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.
 

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 101 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-98 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  210. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. 
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones del mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. 
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 210. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia se apreciará como indicio en contra de la parte citada.
 

JURAMENTO

ARTÍCULO 211. JURAMENTO ESTIMATORIO. El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia.
 

ARTÍCULO 212. JURAMENTO DEFERIDO POR LA LEY. Cuando la ley autoriza al juez para pedir el juramento a una de las partes, ésta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que se señale. El juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley le asigne.
 

DECLARACION DE TERCEROS

ARTÍCULO 213. DEBER DE TESTIMONIAR. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.
 

ARTÍCULO 214. EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.

2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional.

3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
 

ARTÍCULO 215. INHABILIDADES ABSOLUTAS PARA TESTIMONIAR. Son inhábiles para testimoniar en un todo proceso:

1. Los menores de doce años.

2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia.

3. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérpretes.
 

ARTÍCULO 216. INHABILIDADES RELATIVAS PARA TESTIMONIAR. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:

1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.

2. Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-202-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
 

ARTÍCULO 217. TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-98 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTÍCULO 218. TACHAS. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-790-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis .

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.

El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
 

ARTÍCULO 219. PETICION DE LA PRUEBA Y LIMITACION DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361.
 

ARTÍCULO 220. DECRETOS Y PRACTICA DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente <219>, el juez ordenará la citacióm de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas.

Cuando su número lo permita, se señalará una sola audiencia para recibir los testimonios, pero si no fuere suficiente se continuará en la fecha más próxima posible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.

Al testigo impedido para concurrir al despacho por enfermedad, se le recibirá declaración en audiencia en el lugar donde se encuentre, previo el mismo señalamiento.

Si el juez lo considera conveniente, podrá practicar la audiencia en el lugar donde debieron ocurrir los hechos.
 

ARTÍCULO 221. INDEMNIZACION AL TESTIGO. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene indemnizarlo, según el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar, se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación.

ARTÍCULO 222. DECLARACION POR CERTIFICACION. El presidente de la República, los ministros de despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el procurador general de la nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la república, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "bajo el entendido que incluye también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano".

ARTÍCULO 223. TESTIMONIO DE AGENTES DIPLOMATICOS Y DE SUS DEPENDIENTES. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquél por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurado o permita declarar al testigo en la misma forma. Si éste fuere dependiente del diplomático, se solicitará a éste que le conceda el permiso para declarar, y una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 224. CITACION DE LOS TESTIGOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 102 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente <225>.

Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, se librará también telegrama o boleta de citación, según el caso, al empleador o superior para los efectos del permiso que éste deba darle, con la prevención de que trata el numeral 5 del artículo 39.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 102 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-596-00 del 24 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró de fallar por carencia de cargo en la demanda sobre este artículo.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 224. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario expedirá en papel común boleta de citación de ellos con las prevenciones legales. El testigo deberá firmar dicha boleta y si no puede o no quiere hacerlo, lo hará una persona que haya presenciado el hecho y se agregará la boleta al expediente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, se librará también boleta al empleador o superior para los efectos del permiso que éste debe darle, con la prevención de que trata el artículo 39.
 

ARTÍCULO 225. EFECTO DE LA DESOBEDIENCIA DEL TESTIGO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 103 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:

1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.

2. Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación.

3. El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia; igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente.

4. Cuando se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 222, la desobediencia la hará incurrir en la misma sanción, que será impuesta por el funcionario encargado de juzgarla disciplinariamente, a solicitud del juez.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 103 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 225. EFECTOS DE LA DESOBEDIENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:
1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de cien a mil pesos, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.
2. Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación.
3. El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia; igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente.
4. Cuando se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 222, la desobediencia la hará incurrir en la misma sanción, que será impuesta por el funcionario encargado de juzgarla disciplinariamente, a solicitud del juez.
 

ARTÍCULO 226. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 104 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las preguntas de formularán oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; éstas y el pliego podrán sustituirse como lo autoriza el artículo 207. Dicho pliego podrá entregarse al secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio, o al del comisionado.

Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; si no reúne los anteriores requisitos, el juez la formulará de la manera indicada. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria. Tales decisiones no tendrán recurso alguno.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-927-00 del 12 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 104 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 226. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia, a menos que por celebrarse ante juez comisionado o por otra causa, prefieran las partes entregar al secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas. También podrá entregarse dicho pliego al secretario del comitente para que no lo remita con el despacho comisorio.
Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa, sin insinuar en ella la respuesta; si la pregunta no reúne los anteriores requisitos, el juez la formulará con arreglo a éstos.
 

ARTÍCULO 227. FORMALIDADES PREVIAS AL INTERROGATORIO. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.

Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes.

El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-927-00 del 12 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTÍCULO 228. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
 

1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha.
 

2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en causal de mala conducta.
 

3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
 

4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario.
 

5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
 

6. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.
 

7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene
 

8. En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas.
 

9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga.
 

10. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
 

11. El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109, pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar la audiencia, según el juez lo disponga.
 

12. El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 105 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  228. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha.
2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en causal de mala conducta.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario.
5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
6. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.
7. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera justificado, aplazará la correspondiente respuesta y el interrogatorio continuará sobre las demás preguntas que deban formulársele. Concluidas éstas, el juez deberá señalar allí mismo y antes de retirarse el testigo fecha y hora para audiencia en que hayan de responderse las preguntas aplazadas. Si el testigo no concurre a dicha audiencia y las preguntas sin responder las hubiere formulado el juez o la parte contraria a la que solicitó el testimonio, éste carecerá de mérito probatorio, si aquél considera que las respuestas pendientes son indispensables. Sin embargo, si el testigo o el apoderado que pidió la prueba justifica, dentro de los tres días siguientes, la no comparecencia, se señalará nueva fecha para la audiencia, sin que pueda aplazarse otra vez.
8. En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas.
9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga.
10. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
11. El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109, pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar la audiencia, según el juez lo disponga.
12. El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 228. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo, en primer lugar acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
2. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído o contiene conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del testo de ella.
4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás casos que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considere procedente, se continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.
6. Ls preguntas orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus términos originales.
7. Al testigo que sin causa legal rehusara prestar juramento o declarar y a quien diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 225. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
9. DE todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
 

ARTÍCULO 229. RATIFICACION DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Para que puedan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos rendidas fuera de él sin audiencia de la contraparte, es necesaria su ratificación, para la cual se repetirá el interrogatorio, en la forma establecida para la recepción de testimonios en el mismo proceso.
La ratificación del testimonio de una persona fallecida se considerará surtida cuando el interesado acredite la veracidad y buena fama del fallecido, mediante declaraciones de testigos de abono. En este caso las tachas podrán proponerse dentro de la ejecutoria del auto que admita la prueba o en la audiencia en que declaren dichos testigos.
 

ARTÍCULO 230. CAREOS. El juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes, en las oportunidades indicadas en el artículo 180.

ARTÍCULO 231. DECLARACION DE TESTIGOS RESIDENTES FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 107 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar qué testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a éste. Para tal efecto, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia, que serán consignados por cualquiera de las partes, dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos asuman el gasto. Si no se hiciere la consignación o no comparecieren en el día y la hora señalados, librará despacho comisorio al juez correspondiente, sin necesidad de auto que así lo disponga.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 107 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 231. DECLARACIÓN DE TESTIGOS RESIDENTES FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO. Si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a éste, si quien pidió la prueba consigna oportunamente la suma fijada a título de indemnización para gastos de viaje del testigo y de su permanencia en el lugar donde declara.
 

ARTÍCULO 232. LIMITACION DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.

Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.

PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.

No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente.
 

ARTÍCULO 234. NÚMERO DE PERITOS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  234. En los procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos peritos; en caso de desacuerdo se designará un tercero. Sin embargo, las partes de consuno, dentro de la ejecutoria del auto que decrete la peritación, podrán solicitar que ésta se rinda por un solo perito.
En los procesos de menor y mínima cuantía, el dictamen será de un solo perito.

ARTÍCULO 235. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 108 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlo.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaría a disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán solicitar pruebas relacionadas con la recusación.

Si antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán las pruebas, que deberán practicarse dentro de los cinco días siguientes. Si el término probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decretó la peritación hubiere vencido o fuere insuficiente, el juez concederá uno adicional que no podrá exceder del indicado, y resolverá sobre la recusación.

En el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión, a la que deberá concurrir el otro perito, si la peritación fuere plural.

Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales; en caso contrario, ésta se impondrá al recusante.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 108 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 235. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento, deberá manifestarla antes de su posesión, y el juez procederá a reemplazarlo.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaría a disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán solicitar pruebas relacionadas con la recusación.
Si antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante u otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán las pruebas, que deberán practicarse dentro de los cinco días siguientes. Si el término probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decretó la peritación hubiere vencido o fuere insuficiente, el juez concederá uno adicional que no podrá exceder del indicado y resolverá sobre la recusación.
En el auto que acepte la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión, ala que deberá concurrir el otro perito, si la peritación fuere plural.
Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una multa de quinientos a cinco mil pesos; en caso contrario, ésta se impondrá al recusante.
 

ARTÍCULO 236. PETICION, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESION DE LOS PERITOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 109 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:

1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.

2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular. En el mismo auto hará la designación de los peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquél, para que tomen posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión los peritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir el dictamen.

3. Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos; prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El Juez podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.

4. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante ésta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno.

5. En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia.

Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo; contra la providencia que las decida no habrá recuso alguno.

6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos.

7. El juez del conocimiento o el comisionado dispondrá lo que considere conducente para facilitar a los peritos el cumplimiento de su cometido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 109 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 236. PETICIÓN, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESIÓN DE LOS PERITOS. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:
1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.
2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario delas partes y el que de oficio considere conveniente formular. En el mismo auto hará la designación delos peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquel, para que tomen posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión los peritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir el dictamen.
3. Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos y prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo. El juez del conocimiento podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.
4. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante ésta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó, y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno.
5. En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para realizar sus estudios y rendir el dictamen y que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo y contra la providencia que las decida no habrá recurso alguno.
6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 para el pago de los gastos.
7. El juez del conocimiento o el comisionado dispondrá lo que considere conducente para facilitar a los peritos el cumplimiento de su cometido.
 

ARTÍCULO 237. PRACTICA DE LA PRUEBA. En la práctica de la peritación se procederá así:

1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente.

2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.
 

3. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180.

4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones.

5. Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito.

Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales.

6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
 

ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
 

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.
 

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 238. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complete o aclare, u objetarlo por error grave.
2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.
3. Si durante el traslado se pide aclaración o adición del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción, sino después de producidas aquellas, si fueren ordenadas.
4. De la aclaración o adición se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen por error grave.
5. En el escrito de objeción se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer. De él se dará traslado a las demás partes como indica el artículo 108, por el término de diez días para practicarlas. No es objetable el dictamen rendido como prueba de las objeciones, pero dentro del traslado las partes podrán pedir que se complete o aclare.
6. La objeción se apreciará en la sentencia o en el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complete o aclare.
7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.
 

ARTÍCULO 239. HONORARIOS DEL PERITO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto de traslado del dictamen se señalarán tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las demás circunstancias del caso.
 

Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaración o complementación ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 111 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-900-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  239. Honorarios de los peritos. En el auto de traslado del dictamen se señalarán los honorarios de los peritos de acuerdo con la tarifa oficial, y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, podrá el juez señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta la prestancia de aquéllos y las demás circunstancias del caso.
Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales o los recibos de los honorarios a su cargo expedidos por los peritos.
En el primer caso se entregarán a los peritos los respectivos títulos, sin necesidad de auto que así lo disponga, y se oficiará a la correspondiente entidad para su pago, aun cuando el expediente no se encuentre en el juzgado.
Los peritos restituirán los honorarios si prospera alguna objeción que deje sin mérito el dictamen, o la parte que el juez señale en el caso de que aquélla prospera parcialmente. Cuando los peritos no cumplan la aclaración o complementación ordenada perderán los honorarios y si los hubiere recibido, deberán restituirlos.
Si los peritos no restituyen los honorarios dentro de los diez días siguientes al envío del telegrama, en la forma como dispone el numeral 9 del artículo 9, en el cual se les comunique la orden, la parte que consignó los honorarios podrá cobrarlos mediante proceso ejecutivo, con copia de la providencia respectiva, en la forma prevista en el artículo 391. En este caso, los peritos deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 239. HONORARIOS DE LOS PERITOS. En el auto de traslado se señalarán los honorarios de los peritos, de acuerdo con la tarifa oficial.
Al escrito de objeciones deberá acompañarse el título del depósito judicial de los honorarios a cargo del objetante, so pena de que aquel se tenga por no presentado. Los peritos restituirán los honorarios si prosperan las objeciones, una vez ejecutoriada la providencia correspondiente.
 

ARTÍCULO 240. ACLARACION, ADICION Y AMPLIACION DEL DICTAMEN POR INICIATIVA DEL JUEZ. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días.

ARTÍCULO 241. APRECIACION DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
 

ARTÍCULO 242. DEBER DE COLABORACION DE LAS PARTES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 112 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 112 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-98 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 242. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo, y si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.
Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará facilitar la peritación, y si no lo hiciere, la condenará a pagar los honorarios periciales y multa de quinientos a cinco mil pesos, y apreciará tal conducta como indicio en su contra.
 

ARTÍCULO 243. INFORMES TECNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 113 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno.

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.

Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director.

Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4. del mencionado artículo <236>.

Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama el mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba.

Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el artículo 238.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 113 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 243. INFORMES TÉCNICOS DE ENTIDADES OFICIALES. Los tribunales y jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los médicos legistas, a la policía judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso.
Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma; y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir que se completen o aclaren.
 

INSPECCION JUDICIAL

ARTÍCULO 244. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 245. SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCION. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver.

En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuando estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

ARTÍCULO 246. PRACTICA DE LA INSPECCION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 114 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

1. La diligencia se iniciará en el despacho del juez y se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente.

2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte.

Si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de la inspección, el juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquélla.

3. Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma.

4. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos.

5. Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquéllas. La renuencia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra.

6. Podrá igualmente el juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la respectiva materia, o si la inspección se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que durante ella hayan sido examinados.

7. Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia.

Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible.

8. Igualmente el juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con ésta.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 114 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-98 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 246. PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
1. La diligencia se iniciará en el despacho del juez y se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente.
2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte.
Si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de la inspección, el juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquella.
3. Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma.
4. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de cualquier otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos.
5. cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez, ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquellas. La renuencia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra.
6. Podrá igualmente el juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la respectiva materia, o si la inspección se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que durante ella hayan sido examinados.
7. Concluida o suspendida la inspección, se levantará acta el mismo día y en lo posible en el lugar donde fue practicada, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban.
 

ARTÍCULO 247. INSPECCION DE COSAS MUEBLES O DOCUMENTOS. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición.

INDICIOS

ARTÍCULO 248. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
 

ARTÍCULO 249. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
 

ARTÍCULO 250. APRECIACION DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
 

DOCUMENTOS

ARTÍCULO 251. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados.

Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documentos público.

ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
 

El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
 

1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
 

2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
 

3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
 

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
 

4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
 

5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
 

Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.
 

En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
 

Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
 

Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 115 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  252. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos en consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimiento, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado.
El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1.Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2.Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
4. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, y las firmas de quienes suscriben las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y de acciones en sociedades comerciales, bonos emitidos por éstas, efectos negociables, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.
 

ARTÍCULO 253. APORTACION DE DOCUMENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 116 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 116 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 253. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento; la reproducción deberá ser autenticada por un notario o juez, previo el respectivo cotejo.
 

ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
 

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2. declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023-98 del 11 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copia auténtica 'y cuando se trate de reproducción que cumpla el requisito exigido en el artículo precedente'.
2. cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial salvo que la ley disponga otra cosa.
 

ARTÍCULO 255. COTEJO DE DOCUMENTOS. La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas.

ARTÍCULO 256. COPIAS REGISTRADAS. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha. Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.

ARTÍCULO 257. COPIAS PARCIALES. Cuando una parte presente o pida copia parcial de un documento, las demás tendrán derecho para que a su costa se adicione con lo que estime conducente del mismo, siempre que lo solicite dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la copia presentada o decrete la expedición de la pedida.

ARTÍCULO 258. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que renga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-412-01 de 25 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo.
Los documentos públicos extendidos en el extranjero ante agentes consulares de Colombia y las copias autorizadas por ellos, así como los privados reconocidos en el exterior, deberán ser autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

ARTÍCULO 260. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 119 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 119 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 260. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete designado por el juez, sea por haberse presentado en esta forma o porque el juez, de oficio o a solicitud de parte, ordene traducirlos.
 

ARTÍCULO 261. DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADO. Los documentos rotos, raspados, o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.

ARTÍCULO 262. CERTIFICACIONES. Tienen el carácter de documentos públicos:

1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.

2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.

3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
 

ARTÍCULO 263. PUBLICACIONES EN PERIODICOS OFICIALES. Los periódicos oficiales, debidamente autenticados, tendrán el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten.

ARTÍCULO 264. ALCANCE PROBATORIO. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
 

ARTÍCULO 265. INSTRUMENTO PUBLICO AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público.
 

ARTÍCULO 266. INSTRUMENTO PUBLICO DEFECTUOSO. El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.

ARTÍCULO 267. CONTRAESCRITURAS. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.
 

ARTÍCULO 268. APORTACIONES DE DOCUMENTOS PRIVADOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 120 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder.

Podrán aportarse en copia:

1. Los que hayan sido protocolizados.

2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez.

3. Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 120 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 3. declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023-98 del 11 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 268. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder.
Podrán aportarse en copia:
1. Los que hayan sido protocolizados.
2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que ella se expida por orden del juez.
3. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su  que su autenticidad haya sido certificada por un notario o juez, o reconocida expresamente por la parte contraria, o que se demuestre mediante cotejo.
 

ARTÍCULO 269. INSTRUMENTOS SIN FIRMA. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.

ARTÍCULO 270. DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO O CON ESPACIOS SIN LLENAR. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa.
 

ARTÍCULO 271. LIBROS DE COMERCIO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 121 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva.

Si en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no están llevados en legal forma, se estará a los de la contraparte, siempre que cumplan los requisitos legales, salvo prueba en contrario. En los demás casos, si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, el juez decidirá según el mérito que suministren las otras pruebas.

Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 121 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 271. LIBROS DE COMERCIO. Los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma; en los demás casos solamente hará fe contra el comerciante que los lleva.
Si en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no están llevados en legal forma; en los demás casos solamente hará fe contra el comerciante que los lleva.
Si en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no están llevados en legal forma, se estará a los de la contraparte, salvo prueba en contrario, siempre que aparezcan llevados en forma legal; en los demás casos, si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, el juez decidirá según el mérito que suministren las otras pruebas.
Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus libros.
 

ARTÍCULO 272. CITACION PARA RECONOCIMIENTO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 122 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye.

El juez señalará fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notificará por estado a las partes; cuando se trate de un tercero, la notificación se le hará como disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Si el documento está suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a éste o a su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero producirá todos sus efectos, si aparece probado el mandato en la fecha del documento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 122 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 272. CITACIÓN PARA RECONOCIMIENTO. El que presente un documento privado podrá pedir su reconocimiento, por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye.
El juez señalará fecha y hora para la diligencia y ordenará la citación correspondiente en la forma establecida en el artículo 205.
Si el documento está suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a éste o a su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero, producirá todos sus efectos si aparece probado el mandato en la fecha del documento.
 

ARTÍCULO 273. DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO. La declaración del citado será recibida previo juramento. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer, el juez deberá leerle el documento. En los demás casos, bastará que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido.

Si a los sucesores o al mandatario no les consta que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su antecesor o mandante, así podrán expresarlo.
 

ARTÍCULO 274. RENUENCIA DEL CITADO. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o dar respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento.

Dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debió a un impedimento serio; si así lo hiciere, el juez señalará por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificación personal.

ARTÍCULO 275. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. Desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión.

ARTÍCULO 276. RECONOCIMIENTO IMPLICITO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 123 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 123 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 276. RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO. La parte que aporte al proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3 del artículo 252.
 

ARTÍCULO 277. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez.
 

1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.
 

2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 124 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  227. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez:
1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.
2. Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios. La ratificación no será necesaria en el caso previsto en el inciso segundo, numeral 2 del artículo 229.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 277. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. Salvo disposición en contrario, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez:
1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa, fueron reconocidos por sus autores, o se ordenó tenerlos por reconocidos, o se probó por otros medios su autenticidad.
2. Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios.
 

ARTÍCULO 278. INFORMES DE BANCOS E INSTITUCIONES DE CREDITO. Los informes de bancos e instituciones de crédito establecidos en el país, sobre operaciones comprendidas dentro del género de negocios para los cuales estén legalmente autorizados y que aparezcan registradas en sus libros o consten en sus archivos, se considerarán expedidos bajo juramento y se apreciarán por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita el informe u ordene agregarlo al expediente, o en el curso de la audiencia o diligencia en que esto ocurra, podrán las partes pedir su aclaración o ampliación.

ARTÍCULO 279. ALCANCE PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.

Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos.
<Notas del Editor>
- El editor destaca que el Inciso 10 del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 26 de la Ley 794 de 2003, reproduce exacto el texto contenido en el Artículo 11 de la Ley 446 de 1998. La Ley 794 de 2003, "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", fue publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
- En Sentencia 19001-23-31-000-1999-0526-01(22481) de 14 de noviembre de 2002 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez, se menciona:
"...
"Además, olvida el apelante que la Ley 446 de 1998 modificó el tema de la prueba documental en lo atinente a documentos prrivados, en el artículo 11. La doctrina ha entendido, con razón, que esa disposición derogó el inciso segundo del artículo 279 del CPC, que establecía que “los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos”, pues como consecuencia de la presunción que trae la Ley 446, todos los documentos privados se tienen como auténticos, de manera que “carece de razón la antigua diferencia… ellos tendrán el poder demostrativo que intrínsecamente tengan, sin necesidad del formalismo de que estén suscritos por dos testigos, el cual obviamente ha desaparecido”. Siendo así, no puede admitirse el argumento del recurrente, pues el contrato ha sido aportado en debida forma de acuerdo con la legislación vigente.
..."
 

ARTÍCULO 280. FECHA CIERTA. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.
 

ARTÍCULO 281. ASIENTOS, REGISTROS Y PAPELES DOMESTICOS. Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha escrito o firmado.

ARTÍCULO 282. NOTAS AL MARGEN O AL DORSO DE ESCRITURAS. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. También la hace la nota escrita o firmada por aquel, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

ARTÍCULO 283. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICION. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica de un documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica.
 

ARTÍCULO 284. TRAMITE DE LA EXHIBICION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 125 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, hora y lugar para la diligencia.

Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará en la forma señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si el auto que señale fecha para la continuación de la diligencia no se dicta en el curso de ésta, se notificará por estado y se comunicará por telegrama al tercero si fuere el caso.

Presentado el documento, el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 125 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 284. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, la clase y demás características de él. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, hora y lugar de la diligencia. ESte auto se notificará a quien se ordena la exhibición, en la forma señalada en el artículo 205.
Presentado el documento, el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento.
 

ARTÍCULO 285. OPOSICION Y RENUENCIA A LA EXHIBICION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 126 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquélla se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.

Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehusa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 126 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 285. OPOSICIÓN Y RENUENCIA A LA EXHIBICIÓN. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.
Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehusa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de mil a cinco mil pesos. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio.
 

ARTÍCULO 286. EXHIBICION DE COSAS MUEBLES. Podrá también pedirse la exhibición de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir como prueba; a dicha solicitud se aplicarán las normas previstas en esta sección.

ARTÍCULO 287. EXHIBICION CON INSPECCION JUDICIAL. Cuando la exhibición haya de practicarse con una inspección judicial, se aplicará también las reglas relativas a ésta.

ARTÍCULO 288. EXHIBICION DE LIBROS Y PAPELES DE LOS COMERCIANTES. Podrá ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tenga relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.

El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificativa de su renuencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez señale.

ARTÍCULO 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.

Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

ARTÍCULO 290. TRAMITE DE LA TACHA. En el escrito la tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.

Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas.

Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente.

El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.

ARTÍCULO 291. EFECTOS DE LA DECLARACION DE FALSEDAD. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al juez penal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.

El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.

ARTÍCULO 292. SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 127 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha.

Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere en inciso anterior y de las costas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 127 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 292. SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDO. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa por valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él, o de mil a cinco mil pesos cuando no represente un valor económico. Igual sanciones e aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha.
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización de su mandante, será solidariamente responsable de la multa.
 

ARTÍCULO 293. DEL COTEJO DE LETRAS O FIRMAS. Para demostrar la autenticidad o falsedad, podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:

1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.

2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial, en que aparezca la firma o la letra de la persona a quien se atribuya el documento.

3. Las firmas y manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.

4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.

5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.

A falta de estos medios o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie.

PRUEBAS ANTICIPADAS

ARTÍCULO 294. INTERROGATORIO DE PARTE. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará sucintamente lo que se pretenda probar.

ARTÍCULO 295. RECONOCIMIENTO ESPONTANEO DE DOCUMENTOS. El reconocimiento de un documento privado puede hacerse ante juez o notario, con la debida identificación del otorgante.

La respectiva atestación se pondrá en el documento, suscrita por el funcionario que dé fe del acto, quien sellará y rubricará todas las hojas de aquél, y por el otorgante.

ARTÍCULO 296. RECONOCIMIENTO A SOLICITUD DEL INTERESADO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 128 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier interesado podrá pedir que se cite a las personas indicadas en el artículo 272, para el reconocimiento de documentos privados manuscritos o firmados. La diligencia se practicará como disponen los artículos 273 a 275 <274>, después de lo cual se entregará la actuación original al solicitante, dejando en el juzgado copia auténtica de ella y del respectivo documento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 128 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 296. RECONOCIMIENTO A SOLICITUD DE INTERESADO. Cualquier interesado podrá pedir que se cite a las personas indicadas en el artículo 272, para el reconocimiento de documentos privados manuscritos o firmados. Surtida la diligencia se entregará la actuación original al solicitante, dejando en el juzgado copia auténtica de ella y del respectivo documento.
 

ARTÍCULO 297. EXHIBICION DE DOCUMENTOS, LIBROS DE COMERCIO Y COSAS MUEBLES. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el número 4 del Capítulo VIII de este Título.

ARTÍCULO 298. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 129 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1., 2. y 3. del 320.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-911-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.

Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.

El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores.

Los testimonio que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 129 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 298. TESTIMONIOS PARA FINES JUDICIALES. Con el fin de allegarlos a un proceso podrá pedirse que se reciban testimonios a personas de edad avanzada o gravemente enfermas, mediante solicitud formulada ante el juez de la residencia del testigo.
El peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, la existencia de alguna de aquellas circunstancias y el lugar donde se encuentra la persona contra quien pretende hacer valer la prueba, o que lo ignora. Si dicha persona reside en la sede del juez, se procederá a citarla en la forma prevista en el artículo 205. Cuando se ignore el lugar donde pueda citarse a la presunta contraparte, o ésta resida fuera de la sede del juzgado, se prescindirá de citarla,, y los testimonios tendrán el carácter de prueba sumaria.
También podrá solicitarse antes del proceso, testimonios a personas que no estén en ninguno de los casos antedichos, siempre que se cite a la presunta parte contraria. Serán competentes para la diligencia, a prevención, el juez del domicilio de dicha parte y el que deba conocer del proceso al cual se pretenda allegar los testimonios.
En todo caso, la actuación se conservará en el archivo del juzgado y de ella se expedirá copia a los interesados que la soliciten.
La recepción de los testimonios de que trata el presente artículo no dará derecho a expensas.
 

ARTÍCULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 299. TESTIMONIO PARA FINES NO JUDICIALES. Para fines distintos de su presentación a un proceso, podrá pedirse la recepción de testimonios fuera de audiencia, que tendrán el alcance de prueba sumaria.
 

ARTÍCULO 300. INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.
 

Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 131 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. 
Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba.
La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 300. INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares o cosas que hayan de ser materia de un proceso, cuando se tema que el transcurso del tiempo altere su situación o dificulte su reconocimiento.
La inspección podrá efectuarse con intervención de peritos o anexa a exhibición judicial.
La petición se formulará ante el juez del lugar donde se encuentren las personas o cosas objeto de la diligencia. El dictamen producido sin citación de la contraparte, tendrá el carácter de indicio.
 

ARTÍCULO 301. PROCEDIMIENTO PARA PRUEBAS Y EXHIBICION ANTICIPADAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 132 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-830-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos o de otro bien mueble, deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado. Cuando se trate de reconocimiento de documentos podrá emplazarse a la parte citada, en los casos previstos en los artículos 318 y 320, para los efectos del inciso final del artículo 489.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 132 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 301. PROCEDIMIENTO PARA LAS PRUEBAS Y LA EXHIBICIÓN ANTICIPADAS. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso. La oposición a exhibir se tramitará como incidente.
 

SECCION CUARTA.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACION Y SUS EFECTOS

PROVIDENCIAS DEL JUEZ

AUTOS Y SENTENCIAS

ARTÍCULO 302. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.

Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.

ARTÍCULO 303. FORMALIDADES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 133 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados.

Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas, salvo en proceso verbal. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena.

A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente. Este deberá pasarse a la secretaría en la misma fecha en que aquéllas se pronuncien.

Ninguna providencia requiere la firma del secretario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 133 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 303. FORMALIDADES. Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados y del secretario. Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena.
Las providencias serán motivadas, a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite y deberán pasar a la secretaría en la misma fecha en que se pronuncien.
 

ARTÍCULO 304. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 304. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia deberá contener la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley” y deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
 

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 305. CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.
 

ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2. declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-404-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía
 

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
 

LA CONDENA EN CONCRETO

ARTÍCULO 307. PRINCIPIO GENERAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.

De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.

Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo <308>. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 307. PROCEDENCIA DE LA CONDENA IN GENERE. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en forma genérica, cuando no aparezca demostrada su cuantía, señalando si fuere posible las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.
 

ARTÍCULO 308. ADICION DE LA CONDENA EN CONCRETO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 138 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307.

Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.

La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 138 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Inciso1 y 2 del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 1979
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de febrero de 1973, se inhibió de decidir por ineptitud de la demanda contra el inciso 2o. del texto original.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 308. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la parte favorecida deberá presentar por escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer.
Vencido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere, y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.
Presentada oportunamente la liquidación, se dará traslado por cinco días a la otra parte o a su apoderado, dentro de los cuales podrán estos pedir pruebas. La notificación se hará personalmente en la forma indicada en el artículo 205.
El juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada. En caso contrario decretará las pruebas pedidas y las que considere convenientes, para cuya práctica fijará término de quince días, vencido el cual resolverá lo conducente, y si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación.
Cuando la condena in genere se hiciere en auto dictado en el curso del proceso, su liquidación se hará independientemente del trámite de éste, por el procedimiento y en la oportunidad señalados en el presente artículo.
 

ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LAS PROVIDENCIAS

ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El fallo contenido en la Sentencia C-548-97 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-059-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-548-97 del 30 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno.
 

ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205.

ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-404-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados, podrá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. El superior podrá también completar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada haya apelado o adherido a la apelación; pero si el juez de primera instancia dejó de resolver la demanda de reconvención o alguna de las demandas de procesos acumulados, se le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria sobre ellas. El auto que deniegue la adición no admite recurso alguno.
Los autos podrán completarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recurso de reposición, siempre que ello no implique retrotraer la actuación.
 

ARTÍCULO 312. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 142 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de decisión de un tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.

Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la probó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 142 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 312. IRREGULARIDADES EN LA ADOPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando el tribunal que dicte la providencia advierta que no fue suscrita por el número de magistrados previsto en la ley, o que fue acordada con menor número de votos del requerido, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte ordenará subsanar la irregularidad.
 

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 313. NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 143 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.

2. La primera que deba hacerse a terceros.

3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-472-92 del 23 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

4. Las que ordene la ley para casos especiales.

5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 143 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1.- La del auto que le confiere traslado de la demanda al demandado, y en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en todo proceso.
2.- Las que hayan de hacerse a terceros.
3.- Las que se hagan a funcionarios públicos en su carácter de tales.
4.- Las que ordene la ley para casos especiales.
5.- Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.

ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
 

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 794 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1264-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
 

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. Numeral 1 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere
 

sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.
 

Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
 

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
 

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
 

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
 

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
 

PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 144 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 29 de la Ley 794 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  315. El secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320.
Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta.
Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación.
Los secretarios y notificadores sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se encuentran.
La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder, salvo norma en contrario.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. El secretario o el empleado del despacho a quien aquel autorice, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel, el secretario, y el empleado cuando fuere el caso. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresará esta circunstancia en el acta y firmará por él un testigo que haya presenciado el hecho.
Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto o convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación.
La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder, salvo que en la misma providencia se les otorgue un traslado que no deba correr en la secretaría.
Los secretarios y empleados sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obran.

ARTÍCULO 316. NOTIFICACIONES POR COMISIONADO. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 145 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  316. Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, se hará por comisionado, a quien se librará despacho con los insertos necesarios. Si se tratare de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de quince días para que el demandado comparezca al proceso vencido el cual le comenzará a correr los respectivos términos.
Cuando quien deba ser notificado personalmente se encuentre en el exterior, la comisión se conferirá al cónsul colombiano que corresponde o a una autoridad judicial del país en que aquél se halle, caso en el cual el término para comparecer será hasta de treinta días. El despacho se enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 35.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 316. NOTIFICACIONES POR COMISIONADO.  Cuando el demandado o su representante se hallen en otro lugar, la notificación del auto admisorio de la demanda se hará por comisionado, a quien se librará despacho con los insertos necesarios; el comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de quince días, para que el demandado comparezca al proceso y designe apoderado, caso de que no pueda litigar personalmente, vencido el cual comenzará a contarse el del traslado.
Cuando el demandado o su representante se encuentre en el exterior, la comisión se conferirá al cónsul colombiano que corresponde o a una autoridad judicial del país en que aquel se halle, caso en el cual el término para comparecer será hasta de treinta días. El despacho se enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por carta rogatoria, si la comisión se otorga a una autoridad judicial extranjera, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.

ARTÍCULO 317. CONDUCCION POR LA POLICIA DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 146 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  317. Cuando quien deba ser notificado personalmente de una providencia, no obedezca la orden de comparecer al despacho, impartida de conformidad con los numerales 1 a 3 del artículo 320, si la otra parte lo pide el juez deberá solicitar a la policía la conducción al juzgado de la persona que deba ser notificada, con el fin de practicar la diligencia, sin perjuicio de que pasados los diez días de que trata dicho numeral 3 sin que se haya hecho la notificación personal, se proceda al emplazamiento allí previsto.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 317. NOTIFICACIONES PERSONALES EN ZONAS RURALES. Para las notificaciones personales de quienes habiten en zonas rurales, podrá el juez solicitar a la policía la conducción al juzgado de la persona que deba ser notificada, con el fin de practicar la diligencia.

ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:
 

1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
 

2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
 

3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
 

El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.
 

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
 

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.
 

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.
 

El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
 

PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 147 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  318. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario.
Transcurrido cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE PERSONA CUYO PARADERO SE IGNORA. Cuando se ignore el paradero de quien deba ser notificado personalmente, el juez, previo juramento de la parte interesada, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, ordenará el emplazamiento de aquel por medio de edicto en el que s consignarán la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de designación de curador ad litem caso de que no comparezca en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de un mes en un lugar visible de la secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco días. Cuando el citado figure en el directorio telefónico, el juez enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado o con empleado que la entregue a cualquiera persona que allí se encuentre o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.
Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará al citado un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
 

ARTÍCULO 319. SANCIONES POR INFORMACIÓN FALSA. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se imp ondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 148 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  319. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8 y 9 del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 319. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. Si se aprobare que el demandante o su apoderado o ambos conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se les impondrá, por trámite incidental, multa de mil a cinco  mil  pesos y condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar todos los perjuicios que con su conducta hayan ocasionado al demandado o a terceros, sin perjuicio de la nulidad contemplada en los numerales 8 y 9 del artículo 152.
 

ARTÍCULO 320. NOTIFICACIÓN POR AVISO. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
 

El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.
 

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.
 

El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.
 

En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.
 

PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.
 

PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 149 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 32 de la Ley 794 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  320. NOTIFICACION A QUIEN NO ES HALLADO O CUANDO SE IMPIDE SU PRACTICA. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquélla, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, ésta se surtirá de la siguiente manera:
1. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso.
La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.
2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse ésta.
Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario.
En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.
3. Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, éste hará los emplazamientos; el comitente designará el curador ad litem una vez le fuere devuelto el despacho debidamente diligenciado.
PARAGRAFO. Las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, y en ella se surtirán las personales de que trata esta norma.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 320. EMPLAZAMIENTO DE PERSONA QUE SE OCULTA. Transcurridos cinco días desde cuando se suministró lo necesario para la notificación personal y realizadas las diligencias del caso, sin que ella se haya podido practicar, el juez, previo testimonio secretarial juramentado de todo ello y a solicitud de parte interesada, ordenará el emplazamiento de la persona a quien se ordenó citar, por medio de edicto con los datos y prevenciones exigidos en el artículo 318, que se fijará por el término de diez días y se incorporará al expediente.
Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la solicitud de emplazamiento y a la que figuren en el directorio telefónico del lugar, o se entregará por un empleado a quien se encuentre en dichos lugares, o se fijará en su puerta de acceso, según las circunstancias, de lo cual se dejará testimonio en el expediente.

ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 150 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 150 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados, que elaborará el secretario en papel común. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:
1.- La determinación de cada proceso por su clase.
2.- La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.
3.- La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.
4.- La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

ARTÍCULO 322. NOTIFICACIONES MIXTAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 151 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 151 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 322. NOTIFICACIONES MIXTAS. Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término.

ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 323. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su expedición, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1.- La palabra edicto en letras mayúsculas, en su parte superior.
2.- La designación del proceso de que se trata y de las partes.
3.- El encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia.
4.- La fecha y hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por cinco días, en él anotará el secretario la fecha y hora de su desfijación, y el original se agregará al expediente.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto.

ARTÍCULO 324. FIJACION Y DESFIJACION DE EDICTOS Y ESTADOS. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.

ARTÍCULO 325. NOTIFICACION EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.

ARTÍCULO 326. REQUERIMIENTOS Y ACTOS ANALOGOS. Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez, se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley.

El notificado, en el acto de la notificación o dentro del término de ejecutoria, podrán hacer las observaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 327. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 153 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificado el día en que se apersona en aquél o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.

Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada cuando se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 153 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-490-00 del 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-925-99
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-925-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 327. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete; si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en éste.
 

ARTÍCULO 328. AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACION. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase".
 

ARTÍCULO 329. NOTIFICACION AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.

ARTÍCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
 

Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
 

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
 

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 154 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  330. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 330. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o se refiera a ella en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia si queda constancia en el acta, se considerará notificado de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hubieren sido notificadas.

EFECTO Y EJECUCION DE LA PROVIDENCIAS

EJECUTORIA Y COSA JUZGADA

ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
 

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.
<Notas de Vigencia>
- Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia  fueron derogadas por el literal c) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
 

La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 155 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos sin interponer los que fueren procedentes. No obstante, en caso de aclaración o complementación, la ejecutoria sólo se causa una vez en firme la providencia que la haga.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta.

ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

4. <Numeral condicionalmente EXEQUIBLE> Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-666-96 del 28 de noviembre de 1996, magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Agrega la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia (tercer punto): "La exequibilidad de los preceptos enunciados se condiciona, además, en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo".
 

EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 156 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 156 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales una vez ejecutoriada, a menos que en ellas se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que esta o aquel se haya cumplido.

ARTÍCULO 335. EJECUCION. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
 

El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330.
 

De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia.
 

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista.
 

La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia.
 

En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida.
 

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 157 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  335. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva con base en dicha sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
En la demanda podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas anteriores a la sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin la ejecución separada.
El auto de mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
Si se trata de varias condenas pendientes de actualización, el beneficiario podrá demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto que las actualice, de conformidad con el inciso segundo del artículo 308, o al de la notificación del auto de obedecimiento o a lo resuelto por el superior.
Vencidos los términos señalados en los incisos anteriores, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el Juez competente, conforme a las reglas generales.
La ejecución por condenas impuestas en sentencias de tribunales superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia.
En las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las excepciones que se autorizan en el artículo 509.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 335. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia ha condenado al pago de una suma de dinero, o a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, la parte acreedora podrá demandar su ejecución, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada y a continuación del mismo. Si la sentencia hubiere condenado en costas, el término s contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe, y si hubiere sido apelada, desde la ejecutoria del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Cuando la sentencia haya impuesto condena in genere, dicho término comenzará a correr desde la ejecutoria del auto que apruebe su liquidación o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior si aquel hubiere sido apelado. Si en la sentencia se fijó plazo para su cumplimiento, el término para pedir la ejecución comenzará a correr después de vencido éste.
En la demanda podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso en razón de costas, perjuicios o multas a favor de la misma parte por condenas anteriores a la sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin proceso ejecutivo separado.
A la demanda se le dará el trámite del proceso ejecutivo, pero la notificación del mandamiento de pago se hará al deudor como lo dispone el artículo 205.
Vencido el término señalado, el cobro ejecutivo de las condenas impuestas en la sentencia y en los autos anteriores a ésta, sólo podrá adelantarse en proceso separado y ante el juez competente conforme a las reglas generales.
En las ejecuciones de que trata el presente artículo sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación o confusión posteriores a la condena, y la de nulidad por alguna de las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo 154.

ARTÍCULO 336. EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. <Artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 158 del Decreto 2282 de 1989.  El nuevo texto es el siguiente:>

<Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo <335>.
<Notas del Editor>
El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 158 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-876-00 del 12 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-103-94
La misma Sentencia declaró la EXEQUIBILIDAD del resto del artículo, pero únicamente en relación con los cargos del actor estudiados en la sentencia.
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES  por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-103-94 del 10 de marzo de 1994. La Corte menciona:
"La EXEQUIBILIDAD que aquí se declara deberá entenderse con la excepción reconocida en la sentencia C-546-92, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relación con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia".
En la parte motiva de la providencia, la Corte expone:
"La Corte Constitucional, en la sentencia C-546-92, de octubre 1o. de 1992, declaró exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, cuyo texto es el siguiente:
'Art. 16.- La inembargabilidad.- Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes'.
La Corte Constitucional estimó conforme a la Constitución la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, pero exceptuó expresamente los créditos laborales, así:
'Segundo: SON EXEQUIBLES los artículos 8o., en la parte que dice: 'y la inembargabilidad', y 16 de la Ley 38 de 1989; y además, en tratándose de créditos laborales, entendidos dichos textos conforme a los dos últimos párrafos de la parte motiva de esta sentencia'.
Y en uno de los párrafos de la parte motiva a que se refiere la decisión, se dice:
'En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contemplan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto:
'Inciso primero: 'Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada'.
'Inciso cuarto: 'Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria'.
La Sentencia C-546-92, como se ve, encontró ajustada a la Constitución la inembargabilidad general de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, con la excepción dicha. Y, además, no hizo reparo alguno al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
...
a) Si se comparan la primera frase del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y el inciso segundo del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se nota que son idénticos. ...".
<Notas del Autor>
- Aunque en principio las rentas; Art. recursos y bienes pertenecientes al presupuesto general de la Nación y la entidades territoriales son inembargables; Art. tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido esa posibilidad para determinados casos. Véase la nota que figura a continuación del artículo 684 de esta obra.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 336. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. La Nación no puede ser ejecutada. Cuando las condenas relacionadas en el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni se cuente el término establecido en dicho artículo.
El término de seis meses que establece el inciso anterior se contará desde la ejecutoria de la sentencia o del auto que liquide la condena in genere; pero cuando se hubiere apelado de aquella o de éste, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
 

ARTÍCULO 337. ENTREGA DE BIENES Y PERSONAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 159 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y 320.

PARAGRAFO 1. DERECHO DE RETENCION. Para los efectos del derecho de retención se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.

PARAGRAFO 2. ENTREGA DE CUOTA EN COSA SINGULAR. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos correspondan sobre el bien.

PARAGRAFO 3. ENTREGA POR EL SECUESTRE. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

Este auto no tendrá recurso alguno y se notificará al secuestre como dispone los numerales 1. y 2. del artículo 320.

El incumplimiento del deber mencionado dará lugar a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que como secuestre esté desempeñando. Igualmente el juez dará aplicación a los incisos octavo y noveno del artículo 10 y, para que se adelante la investigación respectiva, enviará copia de lo pertinente al juez penal.

No obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.

PARAGRAFO 4. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.

PARAGRAFO 5. DISPOSICIONES VARIAS. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.

El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario.

Para le entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no se atenderán oposiciones.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 159 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 337. ENTREGA DE BIENES. El juez que haya conocido del proceso en primera instancia procederá a entregar el inmueble, o el mueble que pueda ser habido y que no fue secuestrado, cuya entrega fue ordenada en la sentencia, si la parte favorecida se lo solicita dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de aquella o del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Si se trata de cuota en cosa singular, el Juez advertirá en la diligencia a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para lo de su cargo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.

ARTÍCULO 338. OPOSICION A LA ENTREGA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 160 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las oposiciones se tramitarán así:

PARAGRAFO 1. QUIENES PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.

El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.

El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.
 

PARAGRAFO 2. ADMISION DE LA OPOSICION. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de éstos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.

En el caso del numeral 3, el auto que admite la oposición se notificará personalmente al poseedor, en el lugar cuya dirección indique el tenedor. Cuando no sea posible conocer en la diligencia dicha dirección, se procederá a su emplazamiento en la forma que regula el artículo 318, a menos que quien solicitó la entrega suministre la dirección, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El emplazamiento se llevará a cabo sin necesidad de auto que lo ordene.

PARAGRAFO 3. INSISTENCIA EN LA ENTREGA. DECISION DE RECURSOS. Cuando la parte que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el juez de conocimiento, dentro de los tres días siguientes proferirá auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicitó la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán en la fecha o en la audiencia que se señale para ello.

1. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.

2. Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia, pero para que los testimonios extra proceso presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario.

3. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquél.

4. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; éstos últimos se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.

PARAGRAFO 4. RESTITUCION AL TERCERO POSEEDOR:

1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez del conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.

Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-480-95 del 26 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 160 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 034 del 8 de mayo de 1986, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 26 de enero de 1984, que declaró EXEQUIBLE el inciso 3 del texto original del artículo, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Pinzón López.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 338. OPOSICIÓN A LA ENTREGA. Las oposiciones se tramitarán así:
1.- Si al tiempo de hacerse la entrega, el bien se halla en poder de un tercero que alegue posesión material y aduzca prueba siquiera sumaria de ella, el juez admitirá la oposición, siempre que la sentencia no produzca efectos respecto del opositor. De igual manera se procederá cuando la oposición se formule por un tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las mismas circunstancias; el auto que ordene tramitar el incidente se notificará personalmente a quien opositor señale como poseedor.
El juez recibirá en la diligencia los testimonios que dentro de ella se soliciten o que decrete de oficio, y ordenará agregar los documentos que se aduzcan.
El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto suspensivo.
2.- Si el juez admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre y la oposición se tramitará como incidente, en el cual corresponderá al demandante probar que el opositor carece de derecho a conservar la posesión.
Las pruebas practicadas durante la diligencia se tendrán en cuenta en el incidente.
3.- Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran.
4.- Si el incidente se decide a favor del demandante, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestre siempre que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida el incidente o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante no presente la prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar; si la presenta, el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
5.- La parte vencida en el incidente será condenada en costas y perjuicios; estos se liquidarán como lo dispone el artículo 308.
 

ARTÍCULO 339. DERECHO DE RETENCION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 161 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquélla o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.

Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de aquélla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras.

Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 161 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 339. DERECHO DE RETENCIÓN. En el acto de cumplimiento de la condena a entregar inmueble o mueble no secuestrado durante el proceso, podrá hacerse uso del derecho de retención en los casos previstos por la ley sustancial, siempre que el crédito garantizado por aquel haya sido reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata.
En tal caso, se dejará la cosa en poder de quien la tenga, hasta cuando se pague el respectivo crédito; si este no hubiere sido regulado en la sentencia, se liquidará por el procedimiento señalado en el artículo 308, con término de un mes para pedir la liquidación, vencido el cual sin que se haya formulado la solicitud se procederá a la entrega.
Si quien retiene se negare a recibir, podrá consignarse el valor en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Efectuado el pago o hecha la consignación, se procederá a la entrega.

SECCION QUINTA.
TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO

FORMAS DE TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO

TRANSACCION

ARTÍCULO 340. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 162 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 162 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 340. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del recurso de casación, podrán las partes transigir la litis.
Para que la transacción produzca efectos en el proceso, deberá solicitarse su reconocimiento por escrito, presentado personalmente por las partes, expresando los términos de ella, o acompañando el documento que la contenga.
El juez aceptará la transacción de que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada, que no se encuentre firme; si solo recae sobre la parte del litigio o se relaciona con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos o las personas no comprendidos en ella. Sin embargo, en el último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre coadyuvantes y litis consortes necesarios en el artículo 51.
Cuando el proceso termine por transacción no habrá lugar a costas, salvo convención en contrario.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judiciales, el mismo juez que conoce del proceso podrá resolver la solicitud como incidente.

ARTÍCULO 341. TRANSACCION POR ENTIDADES PUBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso.
<Notas del Editor>
El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.

Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.

DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

ARTÍCULO 343. QUIENES NO PUEDEN DESISTIR DE LA DEMANDA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 163 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No pueden desistir de la demanda:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.

En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

4. Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 163 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- El artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 343. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LA DEMANDA. No pueden desistir de la demanda:
1.- Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
2.- Los curadores ad litem, con la misma salvedad.
En ambos casos la licencia podrá obtenerse en el mismo proceso, mediante el trámite de un incidente.
3.- Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
4.- Los representantes judiciales de la Nación, departamentos, Intendencias, comisarías y municipios, a menos que hayan sido autorizados en debida forma.

ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 164 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán desistir de los recursos interpuesto y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 164 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos que hayan interpuesto y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 288.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo respecto de quien lo hace, y se presentará ante el juez que lo haya concedido, si el expediente está en su despacho, o ante el superior que lo tenga en su poder. Cuando el expediente haya sido enviado al correo para su remisión al superior, y se encuentre todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá este solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.

ARTÍCULO 345. PRESENTACION DEL DESISTIMIENTO, COSTAS Y APELACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 165 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda.

Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 165 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 345. PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO Y COSTAS. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente.
Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
El auto que rechace el desistimiento de la demanda es apelable.

PERENCION

ARTÍCULO 346. PERENCION DEL PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El aparte del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 mediante el cual se deroga este artículo fue del declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte subrayado inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Aparte tachado del inciso 6o. declarado INEXEQUIBLE, y el aparte subrayado EXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Mediante Sentencia C-292-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-918-01.
Esta misma Sentencia declaró EXEQUIBLE el aparte en itálica de este inciso 7
- Aparte subrayado del inciso 7o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-918-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente en relación con el cargo analizado"
- Aparte "durante la primera instancia" en itálica y subrayada del inciso 7o. declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Mediante Sentencia C-292-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional  se declaró inhibida de fallar con respecto al aparte subrayado del inciso 8o. por ineptitud de la demamda.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  346. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.
Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.
En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo.
El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el que lo deniegue, en el devolutivo.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 346. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso, el expediente permanezca en la secretaría durante la primera instancia por seis meses, sin que el demandante promueva actuación alguna, el juez decretará la perención del proceso, a solicitud del demandado. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la ultima diligencia.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias y ejecutoriado, se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y conlleva la imposibilidad de que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión se declara la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido y se ordenará la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea demandante la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, de deslinde, de jurisdicción voluntaria, de sucesión por causa de muerte y de liquidación de sociedades, ni a los de ejecución. En los últimos, podrá pedirse en vez de la perención que se decrete el desembargo de los bienes trabados, los que no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año.
El auto que decreta la perención es apelable en el efecto suspensivo; el que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo.
 

ARTÍCULO 347. PERENCION DE LA SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 167 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El aparte del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 mediante el cual se deroga este artículo fue del declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  347. Con las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente <346>, a solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelación, el superior declarará desierto el recurso cuando por la causa indicada en el artículo anterior <346>, el expediente haya permanecido en la secretaría durante seis o más meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo artículo <346>.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 347. PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Con las excepciones indicadas en el inciso 5º del artículo precedente, el superior a solicitud del opositor declarará ejecutoriada la providencia apelada, cuando hallándose el negocio en la secretaría, el recurrente omita toda actuación durante seis meses.

SECCION SEXTA.
MEDIOS DE IMPUGNACION Y CONSULTA

RECURSOS Y CONSULTA

REPOSICION

ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 168 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
<Notas de vigencia>
- Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-032-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 168 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los de trámite que dicte el magistrado ponente y contra los interlocutorios de la sala de casación civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen, reformen, adicionen o aclaren.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, o verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

ARTÍCULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108.

La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos.

APELACION

ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.

ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.

2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
 

4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.

5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.

6. El que decida sobre suspensión del proceso.

7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.

8. El que decida sobre nulidades procesales.

9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.

10. Los demás expresamente señalados en este Código.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- Recuérdese que en el evento contemplado en el art. 507, la sentencia no es susceptible del recurso de apelación, aunque hubiere sido proferida en un proceso con dos instancias.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto que las partes convengan en recurrir en casación per saltum y sea procedente este recurso, y las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38.
También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1.- El que rechace la demanda, salvo disposición en contrario.
2.- El que resuelva sobre la representación de las partes o la intervención de sus sucesores o de terceros.
3.- El que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido solicitada oportunamente.
4.- El que decida un incidente.
5.- El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
6.- El que decida sobre la suspensión del proceso.
7.- El que ponga fin al proceso por desistimiento, transacción, perención o por cualquiera otra causa, y el que rechace la solicitud.
8.-El que decrete nulidades procesales.

ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.
 

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
 

Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
 

Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación.
 

Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
 

PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.
 

PARÁGRAFO 2o. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 170 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación o por escrito dentro de los tres días siguientes, u oralmente en la diligencia o audiencia en que se profirió.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Proferida una providencia complementaria, en el término de su ejecutoria podrá también apelarse de la principal. Los dos recursos se concederán o denegarán simultáneamente, aunque se hayan propuesto por separado.

ARTÍCULO 353. APELACION ADHESIVA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 171 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 171 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 353. APELACIÓN ADHESIVA. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la contraria, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión podrá hacerse hasta el vencimiento del término para alegar.

ARTÍCULO 354. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACION. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá concederse la apelación:
 

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.
 

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
 

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
 

La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
 

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o vari as de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
 

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
 

En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 356.
 

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.
 

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 172 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- Aclaración al texto entre corchetes { ... } del numeral 3. (texto modificado por el Decreto 2282 de 1989) , el Consejo Superior de la Judicatura menciona que éste debe decir: "En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada..." - Página de Internet - Enero de 1998.
<Notas de vigencia>
- El fallo contenido en la Sentencia C-446-95 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-494-97 del 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-446-95 del 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  354.  Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones.
Las apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a medida que se interpongan, pero no suspenderán la competencia del juez sino cuando el proceso se encuentre en estado de proferir sentencia, momento en el cual por auto que no tendrá recurso ordenará enviar el proceso al superior para que resuelva las concedidas; no obstante, el juez conservará competencia para los efectos indicados en la segunda parte del inciso anterior.
Se exceptúan las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra autos que resuelvan incidentes, o trámites especiales que los sustituyen, las que suspenderán la competencia del inferior desde la ejecutoria de auto que la concede, como se dispone en el primer inciso.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. {En este caso, no <sic> se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada}, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que ésta hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y tercero el artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que haya resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 354. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:
1.- En el efecto suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe el auto que la concede, hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el juez podrá conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones.
2.- En el efecto devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.
3.- En el efecto diferido, caso en el cual se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
La apelación se concederá en el efecto suspensivo, a menos que la ley o el recurrente dispongan otra cosa. Cuando según la ley deba concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se le otorgue en el devolutivo.

ARTÍCULO 355. APELACION DE AUTOS QUE NIEGAN PRUEBAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 173 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia.

Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y aquélla hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar dichas pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia, o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 173 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 355. APELACIÓN DE LOS AUTOS QUE NIEGAN PRUEBAS. Los autos que nieguen la práctica de una prueba son apelables en el efecto devolutivo. Si al decretar el superior la prueba estuviere vencido el término para practicarla, el inferior concederá uno adicional, que no podrá exceder de cinco días o señalará audiencia para ello, según fuere el caso.

ARTÍCULO 356. ENVIO DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 174 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354.

Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al secretario dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquél sin necesidad de auto que lo ordene.

Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.

En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto.

Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las pertinentes de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará a éste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan las nuevas copias.

El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de éstas. Si aquél no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará desierto el recurso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 174 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1512-00 del  8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr.  Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 356. ENVÍO DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS. Ejecutoriado el auto que concede una apelación en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior.
Sin embargo, para la actuación relativa a depósito de personas y a secuestro y conservación de bienes, el juez al conceder el recurso dispondrá que el secretario, dentro del término de cinco días y a costa del apelante, expida copia de lo necesario.
Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de lo necesario en concepto del juez que se compulsará a costa del apelante, quien deberá suministrar el papel y el valor de las expensas en el término de cinco días contados desde la notificación del auto que otorgue el recurso. Sin embargo, cuando la apelación fuere de la sentencia, se enviará el expediente original y se dejará copia de éste para la actuación ante el inferior. Para estos fines se utilizarán las copias existentes, complementándolas en lo que fuere menester. Si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término señalado, el juez declarará desierto el recurso.
El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, que el inferior expedirá inmediatamente, a costa del recurrente, quien no será oído mientras no sufrague el valor del papel y las expensas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104.
 

ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses.

ARTÍCULO 358. EXAMEN PRELIMINAR. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 176 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará.

Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión.

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará al expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.

Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes.

Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto.

Si debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior por medio de oficio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 176 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 358. EXAMEN PRELIMINAR. Repartido el expediente, el superior observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el juez y en caso negativo ordenará devolverlo para que se cumpla esta formalidad; si se produjo cambio de juez, quien lo haya reemplazado la dictará de nuevo. En todo caso, se notificará la providencia y correrá otra vez en el término de ejecutoria. La falta de firma del secretario no impedirá el trámite del recurso.
Cuando no se hayan cumplido los requisitos para la concesión del recurso, se declarará inadmisible y devolverá el expediente al inferior. Si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan aquellos requisitos.
Tratándose de apelación de sentencia, verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Asimismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada o la declarará y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.

ARTÍCULO 359. APELACION DE AUTOS Y COMUNICACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 177 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes.

Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 177 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 359. APELACIÓN DE AUTOS. Admitido el recurso, se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días, que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes.

ARTÍCULO 360. APELACION DE SENTENCIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 178 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos.

Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes.

Si el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindirá de la audiencia.

En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o aquél en que debía celebrarse la audiencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 178 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 360. APELACIÓN DE SENTENCIAS. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por sendos términos de cinco días, en la forma indicada para la apelación de autos.
En los procesos que se siguen por el trámite ordinario, las partes podrán retirar el expediente para los efectos del traslado. Sin embargo, cuando una parte esté formada por varias personas que tengan distinto apoderado, sólo podrán retirarlo conjuntamente y el término será común de ocho días. En todos los procesos, si lo pide una de las partes dentro del término para alegar o el Tribunal así lo dispone, se señalará audiencia, una vez registrado el proyecto. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y presentar resúmenes escritos de lo alegado, dentro de los tres días siguientes.
Cuando la parte o el apoderado que pidió la audiencia no concurra a ella, en la sentencia se le impondrá multa de quinientos a mil pesos. No concurriendo ninguna de las partes, se prescindirá de la audiencia. En estos casos el término para que la sala dicte sentencia comenzará a correr desde el día siguiente a la audiencia o a la fecha en que debió celebrarse.

ARTÍCULO 361. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.

Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2. del artículo 183.
 

ARTÍCULO 362. CUMPLIMIENTO DE LA DECISION DEL SUPERIOR. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 179 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin.

Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 354. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 179 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 362. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo conducente para cumplir lo ordenado por éste.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el inferior después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquella. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.

SUPLICA

ARTÍCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 180 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, {recurso de apelación}.
<Notas del Editor>
De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, el aparte entre corchetes {...} "se repite de manera innecesaria" - Página de Internet - Enero de 1998.
 

La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 180 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se funda.

ARTÍCULO 364. TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 181 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 181 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 364. TRÁMITE. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que siga en turno al que dictó la providencia, que actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido entonces no procede recurso alguno.

CASACION

ARTÍCULO 365. FINES DE LA CASACION. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
 

ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
 

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

PARAGRAFO 1o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.
 

PARAGRAFO 2o. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio de 2000
- Artículo modificado por el artículo 1o. numeral 182 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 592 de 2000 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1046-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Sobre el resto del artículo la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por ineptitud de la demanda
- Apartes subrayados del texto modificado por el Decreto 2281 de 1989 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 del 24 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- La palabra "ordinarios"  del numeral 4 texto modificado por el Decreto 2281 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-058-96 del 15 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos, así:
1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter.
2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40.
PARAGRAFO 1. La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley.
PARAGRAFO 2. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos:
1.- Las dictadas en los procesos ordinarios.
2.- Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades disueltas.
3.- Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.
4.- Las proferidas en procesos de oposición al registro de marcas y patentes, o de cancelación de éstas.
Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés para ello, interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior a cien mil pesos.
Procede también este recurso contra las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40.
El Gobierno reajustará periódicamente la cuantía del interés para recurrir.

ARTÍCULO 367. CASACION PER SALTUM. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación.

ARTÍCULO 368. CAUSALES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 183 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de casación:

1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.

La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1065-00 del 16 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.
 

5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 183 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 368. CAUSALES. Son causales de casación:
1.- Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Si la infracción proviene de errónea interpretación de la demanda, o de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente así lo alegue y demuestre que el tribunal incurrió en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en el proceso.
2.- No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado.
3.- Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.
4.- Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación.
5.- Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubiere saneado.

ARTÍCULO 369. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 184 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia.

No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 184 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 369. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquella. Sin embargo, cuando se haya pedido adición, corrección o aclaración de la sentencia, el término se contará a partir de la notificación de la providencia complementaria.
No podrá interponer el recurso, quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella.

ARTÍCULO 370. JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR Y CONCESION DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 185 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto  es el siguiente:> Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable.  Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.

Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 185 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-684-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, tal y como quedó modificado por el Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 370. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no apareciere determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, o no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable.
Denegado el recurso por el tribunal, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.
Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada para ello, el tribunal lo concederá, en sala de decisión, si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue o cumplidas las diligencias para la ejecución de la sentencia o suspensión de aquella, según fuere el caso.

ARTÍCULO 371. EFECTOS DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
 

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
 

En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.
 

Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.
 

Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios q ue dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.
 

El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
 

Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.
 

El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 186 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  371. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.
Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.
Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso.
El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a los resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en ésta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue éste.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 371. EFECTOS DEL RECURSO. Salvo que el proceso verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual el recurrente suministrará en el término de tres días contados desde el siguiente a la notificación del auto que lo conceda, lo necesario para que se expidan las copias, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Dichas copias se enviarán al juez de primera instancia para lo relativo al cumplimiento de la sentencia, que sólo se registrará cuando quede en firme.
Sin embargo, en el término para interponer el recurso, podrá el recurrente solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando caución para responder por los perjuicios que a la parte contraria pueda ocasionar la demora. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquel.
El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando esta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquella seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, que se liquidarán ante el juzgado, dentro del término y por el procedimiento señalado en el artículo 308.
Corresponderá a la sala de decisión calificar la suficiencia de la caución, y si no la acepta o no se constituye oportunamente, denegar la suspensión del cumplimiento de la sentencia; en tal caso el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias de que trata el inciso primero, se contará a partir de la notificación de dicho auto.

ARTÍCULO 372. ADMISION DEL RECURSO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 187 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la sala la cual ordenará se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371.

No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o.  declarado EXEQUIBLE, por los cargos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-716-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Cuando en virtud del recurso de queja la sala conceda el de casación, se aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la sala ordenará devolver el proceso al tribunal para que proceda como se dispone en el artículo 358.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al recurso de casación per saltum.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 187 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 372. ADMISIÓN DEL RECURSO. Repartido el expediente, la sala decidirá sobre la admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible, ordenará que se devuelva al tribunal respectivo. No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía.
Cuando en virtud del recurso de queja la Corte conceda el de casación, no habrá lugar al trámite previsto en el inciso anterior.
Si la sentencia no está suscrita por todos los magistrados que debieron intervenir en ella, o aparece acordada con un número de votos distinto del exigido por la ley, la Corte al proveer sobre la admisibilidad del recurso ordenará la devolución del proceso al tribunal, para que se completen las firmas o se dicte de nuevo, según el caso.
La omisión de la firma del secretario, no impedirá el trámite del recurso.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al recurso de casación per saltum.

ARTÍCULO 373. TRAMITE DEL RECURSO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 188 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado.

El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012-02 de 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
 

Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el expediente o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículo 129 a 131 <130>, según fuere el caso. Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.

Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.
<Notas de vigencia>
- Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-215-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.

La sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, se prescindirá de la audiencia y el magistrado ponente les impondrá multas por el valor de cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada, prueben fuerza mayor.

Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar sentencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 188 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 373. TRÁMITE DEL RECURSO. Admitido el recurso, la Corte ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, el traslado se dará primero a la demandante.
El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término de traslado.
Cuando no se presente en tiempo la demanda, la Corte declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si este retiene el expediente, antes de dicha declaración se procederá como lo disponen los artículos 129 y 131. Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso en cuanto a aquel que no presentó oportunamente la demanda.
Presentada en tiempo la demanda, la Corte examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos y en caso negativo declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si la Corte encuentra cumplidos tales requisitos dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente, cuando tengan un mismo apoderado.
Expirado el término de traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que formule el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se procederá como indican los artículos 129 y 131.
La Corte podrá citar a las partes para audiencia, en la fecha y hora que señale el ponente, luego de registrado el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, la Corte podrá prescindir de la audiencia o señalar nueva fecha y hora para celebrarla, e impondrá a aquellas multa de quinientos a mil pesos.
Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar sentencia.

ARTÍCULO 374. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 189 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de casación deberá contener:

1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.

2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.

3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 189 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas de vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-596-00 del 24 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-215-94
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-215-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 374. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de casación deberá contener:
1.- La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
2.- Una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
3.- la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, expresando la causal que se alegue, los fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violación, si se trata de la causal primera.
Cuando se alegue que la infracción se cometió como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deberá determinarse cuáles son éstas, la clase de error que se hubiere cometido y su influencia en la violación de norma sustancial.
Si se alega causal distinta a la primera, en la demanda deberá expresarse el defecto u omisión correspondiente.

ARTÍCULO 375. SENTENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 190 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1., 2., 3. y 4. del artículo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia habrá lugar al estudio de los demás.

Antes de dictar sentencia de instancia, la sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.

Si la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5. del artículo 368, la sala decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que éste o el juzgado, según el caso, proceda a renovar la actuación anulada.
 

La sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.

Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 190 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 375. SENTENCIA. La Corte, examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 368, se abstendrá de considerar las restantes, casará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla, o si fuere el caso, ordenará su adición por el juez de primer grado o el tribunal, según las circunstancias.
Sin embargo, habrá lugar al estudio sucesivo de los demás cargos, a pesar de la prosperidad del primero, cuando éste solo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia y se hubieren propuesto otros respecto de las demás.
Antes de dictar sentencia de instancia, la Corte podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.
Si la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5 del artículo 368, la Corte decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que éste o el juzgado proceda a renovar la actuación anulada.
La Corte no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria.

ARTÍCULO 376. INEFICACIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

RECURSO DE QUEJA

ARTÍCULO 377. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
 

ARTÍCULO 378. INTERPOSICION Y TRAMITE. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.

Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.

El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.

El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.
<Notas de vigencia>
- Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-416-94 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

REVISION

ARTÍCULO 379. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores .
<Notas del Editor>
El artículo 4o.  del Decreto 2272 de 1989 establece: "DENOMINACION. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.
Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley"..
 

<Inciso INEXEQUIBLE> Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.
<Notas de vigencia>
- Inciso tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-269-98 del 23 de junio de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmenza Isaza de Gómez.
 

ARTÍCULO 380. CAUSALES. Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
 

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
 

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.
<Notas del Editor>
De acuerdo con el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1, Numeral 80, el artículo entre corchetes { ... } pasó a ser el artículo 140
 

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
 

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

ARTÍCULO 381. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 191 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo <380>, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.

En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo <380>, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 191 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-090-98 del 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 381. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia, o su representante, hayan tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo artículo, podrá interponerse el recurso dentro de los dos años siguientes a la terminación del proceso penal, siempre que esto ocurra en los tres años posteriores a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pide; en caso contrario, deberá interponerse antes del vencimiento de dicho término, pero se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.

ARTÍCULO 382. FORMULACION DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.

5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.

A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.

ARTÍCULO 383. TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 192 del Decreto 2282 de 1989.  El nuevo texto es el siguiente:> La Corte o el tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes <381, 382>, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.

Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior <382>, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.

En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87.

La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92; no serán procedentes excepciones previas.

Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 192 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados, en incisod 1 y 2, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-372-97 del 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 383. TRÁMITE. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo precedente, y si los encuentra cumplidos, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas y las multas.
Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle, y una vez recibido resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. En caso de no admitirse la demanda se impondrá al recurrente multa de quinientos a mil pesos, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se presente en el término legal, o no esté dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, o verse sobre sentencia que no esté sujeta a éste, o no reúna los requisitos formales.
Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, n la forma que establece el artículo 87.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92, y en ella se podrán proponer las excepciones previas de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 97 y la de caducidad, sobre las cuales se decidirá en la sentencia.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas y se fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones y vencido éste el secretario pasará el expediente al despacho para sentencia.

ARTÍCULO 384. SENTENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 193 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 ó 9 del artículo 380, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8, declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7, declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.

Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se decretará nuevo dictamen.

En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 193 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 384. SENTENCIA. Si la Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 380, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponda; si halla fundada la del numeral 8, declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7, declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
Si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente y para su pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios se liquidarán como lo dispone el artículo 308.

ARTÍCULO 385. MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 194 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 194 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 385. MEDIDAS CAUTELARES. En la demanda o en cualquier estado del recurso podrá pedirse que se suspendan los efectos pendientes de la sentencia impugnada, y así lo decretará la Corte o el Tribunal, si considera que de no hacerlo se causarían daños al recurrente.
Asimismo podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario.

CONSULTA

ARTÍCULO 386. PROCEDENCIA DEL TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1091-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 195 del Decreto 2282 de 1989. 
<Notas del Editor>
- Para la interpretación del texto anterior a la modificación de la Ley 794 de 2003, debe entenderse que el artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  386. Las sentencias de primera instancia adversas a la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 386. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción, las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem y las que declaren bienes vacantes o mostrencos o pertenencias.
La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma que la apelación.

SECCION SEPTIMA.
EXPENSAS Y COSTAS

EXPENSAS

ARTÍCULO 387. ARANCEL. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.
 

El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  387. Cada dos años, de acuerdo con las circunstancias, el gobierno regulará el arancel judicial.
El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que los cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.

ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.
 

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días.
 

Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.
 

Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría.
 

Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2o del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley"
- Inciso último adicionado por el artículo 5o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 196 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- El artículo 5 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Notas del Autor>
- El autor destaca que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-159-99,  estableció que una cosa son los honorarios del curador ad litem y otra los gastos que requiere para el ejercicio de la función que desempeña, los cuales “(...) pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos –eso sí– a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca“.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la adición introducida por la Ley 446 de 1998:
ARTÍCULO  388. El juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días.
Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene.
<Inciso adicionado por el artículo 5o. de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente> Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente, si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quien corresponda pagarlos.
Las partes podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá de plano si la suma señalada no excede de tres mil pesos, y en caso contrario mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso.
Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, la parte que deba pagarlos depositará su valor a la orden del juzgado o tribunal, que lo entregará a quien corresponda sin que sea menester auto que lo ordene.
No será apreciada la prueba cuya práctica haya causado honorarios, mientras no se constituya dicho depósito. La parte deudora no será oída, sin necesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título de depósito, a menos que se trate de interposición de recursos o petición de pruebas.

ARTÍCULO 389. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.

2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago.
 

3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.

4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.

5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.

6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente <389>.

ARTÍCULO 390. APELACIONES. La providencia que determine a quién corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas, será apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508.

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.

Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. Los autos ejecutoriados en que se señalen honorarios o se ordene el reembolso de éstos o de expensas, prestan mérito ejecutivo contra los respectivos deudores.

COSTAS

ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
 

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
 

2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
 

3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
 

4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
 

5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia.
 

6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
 

7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
 

8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
 

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
 

10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación del texto anterior a la modificación de la Ley 794 de 2003, debe entenderse que el artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-539-99 del 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 98 de 1990. Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUBLE el resto del inciso salvo las expresiones ya declaradas INEXEQUIBLES.
- Mediante la Sentencia C-274-98 del 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente (E) Dra. Carmenza Isaza de Gómez, la Corte declarado estese a lo resuelto en la Sentencia No. 98 de la Corte Suprema de Justicia que declaro inexequible la expresión tachada. En la misma Sentencia declaró EXEQUIBLE el inciso 2o. del numeral 1. salvo los apartes tachados en cursiva los cuales declaró INEXEQUIBLES
Corte Suprema de Justicia
- Apartes tachado del numeral 1. del Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989 fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 98 del 29 de julio de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> En ningún caso la nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre.
2. La condena se hará en sentencia; en el auto que resuelve el incidente o trámite especial que lo sustituye, el recurso y la oposición; para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 73.
3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior; se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se le reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos se aplicarán las siguientes reglas en materia de costas:
1.- La parte vencida en el proceso, o la que pierda el incidente o el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto, será condenada al pago de costas a favor de la contraria, aunque o haya mediado solicitud. Sin embargo, la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios no serán condenados en costas.
2.- La condena se hará en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente o recurso, y se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 73.
3.- En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4.- Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5.- En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6.- Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso, y si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7.- Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se le reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8.- Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9.- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, pero podrá renunciarse a éstas después de decretadas, y en los casos de desistimiento o transacción.

ARTÍCULO 393. LIQUIDACION. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
 

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.
 

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
 

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
 

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.
 

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
 

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
 

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.
 

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 199 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo, con la modificación introducida por el Decreto 2282 de 1989, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional en Sentencia C-538-99 del 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró inhibida para fallar sobre los apartes subrayados del inciso 1o. del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
- Inciso 2o. del numeral 2 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de abril 25 de 1991.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación del texto anterior a la modificación de la Ley 794 de 2003, debe entenderse que el artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  393. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.
2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
<Inciso INEXEQUIBLE> No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la nación, de las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios .
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.
4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 393. LIQUIDACIÓN. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1.- La liquidación la hará el secretario y será aprobada por el magistrado o el juez.
2.- La liquidación incluirá el valor del papel, los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios cuando hayan actuado por conducto de sus representantes constitucionales o legales.
3.- Para la fijación de agencias en derecho se tendrán en cuenta los honorarios establecidos con aprobación del Ministerio de Justicia por colegios de abogados del respectivo distrito, o de otro si en aquel no hubiere alguno, y la naturaleza, calidad e intensidad de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Los escritos presentados fuera del término no se tendrán en cuenta para la liquidación de costas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho al objetarse la liquidación de costas.
4.- Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
5.- Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
6.- Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido el traslado pasará el expediente al despacho, y el juez o tribunal resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará la pericia que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la resolución pertinente.
Al deudor en costas cuya liquidación haya sido aprobada, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 388.

ARTÍCULO 394. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 200 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las multas establecidas en este Código serán impuestas a favor de la entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a dicha entidad copia auténtica de la providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 200 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 394. MULTAS. Las multas deberán cancelarse inmediatamente se ejecutoríe la providencia que las imponga y a quien debe pagarlas se aplicará lo dispuesto en el artículo 39 y en el inciso final del 388.

ARTÍCULO 395. COBRO EJECUTIVO DE COSTAS Y MULTAS. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que la apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-250-99 del 21 de abril de 1999, Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sachica Mendez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de decidir de fondo sobre la demanda a este artículo.
 

 

© Carlos Crismatt Mouthon
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