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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Justicia

LIBRO TERCERO.
LOS PROCESOS

SECCION PRIMERA.
PROCESOS DECLARATIVOS

PROCESO ORDINARIO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 396. ASUNTOS SUJETOS A SU TRAMITE. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
 

ARTÍCULO 397. DISTINTOS TRAMITES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 201 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título.

Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado, y los de mínima por el proceso verbal sumario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 201 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 397. DISTINTOS TRÁMITES. Cuando el asunto sea de mayor cuantía o no verse sobre derechos patrimoniales, se sujetará al procedimiento señalado en el presente título.
Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite consagrado en el título  XXII y los de mínima por el señalado en el título XXIII.

MAYOR CUANTIA

ARTÍCULO 398. DEMANDA, TRASLADO, CONTESTACION, EXCEPCIONES PREVIAS Y AUDIENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 202 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda, se dará aplicación a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo. El término de traslado al demandado será de veinte días.

Propuestas excepciones previas, se procederá como se señala en los Capítulos III y IV del Título y Libro indicados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 202 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 398. DEMANDA Y TRASLADO. Presentada la demanda, el juez dará aplicación a los artículos 85, 86 y 87. El término del traslado al demandado será de veinte días.

ARTÍCULO 399. PRUEBAS ADICIONALES DEL DEMANDANTE. Si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.

ARTÍCULO 400. RECONVENCION Y EXCEPCIONES PREVIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 203 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.

Vencido el término del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado y se dará aplicación al inciso segundo del artículo 87. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvención sea por cuantía superior al límite de su competencia, ordenará remitir el expediente al juez del circuito para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.

Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará traslado de aquéllas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 203 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 400. EXCEPCIONES PREVIAS. Propuestas excepciones previas, se procederá como se indica en los artículos 97 a 100.

ARTÍCULO 401. MEDIDAS DE SANEAMIENTO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 204 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 204 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 401. RECONVENCIÓN. Durante el término para contestar la demanda podrá el demandado proponer la de reconvención contra uno a varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y aplicará el artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal, y si es el caso dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 21; en lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
 

ARTÍCULO 402. DECRETO DE PRUEBAS Y TÉRMINO PARA PRACTICARLAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 205 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplida la audiencia de que trata el artículo 101, el juez a petición de parte o de oficio decretará las pruebas que considere necesarias.

En el auto que decrete pruebas, el juez señalará el término de cuarenta días para que se practiquen y las fechas de las audiencias y diligencias necesarias.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 205 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 402. EXCEPCIONES PREVIAS Y RECONVENCIÓN. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará trámite a aquellas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.

ARTÍCULO 403. ALEGACIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 206 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 206 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 403. MEDIDAS DE SANEAMIENTO.  A partir de la admisión de la demanda y en las oportunidades que para cada una señala este Código, deberá el juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento que puedan existir, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.

ARTÍCULO 404. SENTENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 207 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso.

El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 207 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 404. DECRETO DE PRUEBAS. Surtido el traslado de la demanda y el de la reconvención, falladas las excepciones previas y cumplido lo ordenado al resolver éstas o tomar medidas de saneamiento, si fuere el caso, el juez decretará las pruebas pertinentes que hayan sido pedidas y las que de oficio considere útiles.

ARTÍCULO 405. PROCESOS ORDINARIOS DE UNICA INSTANCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 208 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo que la ley disponga otra cosa, los procesos ordinarios de única instancia de que conocen la Corte Suprema y los tribunales superiores se tramitarán por el procedimiento establecido en este capítulo; en ellos podrá celebrarse la audiencia prevenida en el artículo 360.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 208 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 405. TÉRMINOS PARA PRACTICAR PRUEBAS. En el auto que decrete pruebas, el juez señalará el término de cuarenta días para que se practiquen y las fechas de las audiencias necesarias para aquellas que por su naturaleza lo requieran.
Para la  práctica de pruebas fuera del territorio de la República podrá concederse un término extraordinario con ese solo objeto, cuya duración se fijará prudencialmente por el juez en consideración a la naturaleza de ellas, a las distancias y a la mayor o menor dificultad de las comunicaciones. Este término correrá simultáneamente con el ordinario, y no podrá exceder de tres meses. La solicitud de término extraordinario deberá formularse en las oportunidades para pedir pruebas.
Si por culpa del litigante a quien se concedió término extraordinario no se produce oportunamente la prueba respectiva, se le condenará en la sentencia a pagar una multa de quinientos a cinco mil pesos.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 406. RESOLUCION DE COMPRAVENTA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 209 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.

La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado Código, cuando el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 209 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 406. ALEGACIONES. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dispondrá que se entregue el expediente primero al demandante y luego al demandado, por cinco días a cada uno, para que alegue de conclusión. Si estuvieren en curso incidentes o recursos de apelación, el traslado se dará una vez en firme el auto que los decida o el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Para las partes formadas por varias personas que tengan distintos apoderados, el término para alegar será común por ocho días, y el expediente sólo podrá retirarse conjuntamente por ellos.

ARTÍCULO 407. DECLARACION DE PERTENENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste.

3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530-96 del 10 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

5. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo". No existe cosa juzgada respecto al texto en letra itálica.
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-383-00 del  5 de abril de 2000. Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:

a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada;

b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y

c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.
 

7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.

8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.
 

11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.
<Notas de Vigencia>
- Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia  fueron derogadas por el literal c) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.

12. En este proceso no se aplicará el artículo 101.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- El editor destaca que la Ley 9 de 1989, "por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones" en su artículo 52 establece las reglas en los procesos de pertenencia de viviendas de interés social.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 407. APELACIONES. Las apelaciones de autos en el efecto suspensivo se concederán a medida que se interpongan pero no suspenderán la competencia del juez; el expediente sólo se remitirá al superior cuando haya concluido la oportunidad para practicar pruebas, antes del traslado para alegar de conclusión. Se exceptúan las concedidas contra los autos que decidan incidentes, las cuales seguirán la regla general.
 

PROCESO ABREVIADO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 211 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.

2. Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

4. Rendición de cuentas.

5. Pago por consignación.

6. Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización.

7. Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicación de patronatos o capellanías.

8. La declaración de pertenencia en los casos previstos por el Decreto 508 de 1974 y la prescripción agraria, salvo norma especial en contrario.
<Notas del Autor>
- El saneamiento de la pequeña propiedad rural en los términos del Decreto 508 de 1974, se tramita ahora por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con los artículos 2º, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 137 del Decreto 2303 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989, "Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria".
 

9. Restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

10. Otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título, restitución de la cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 211 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 408. CITACIÓN PARA SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez citará para sentencia. Ejecutoriado este auto, el secretario pasará el expediente al despacho para que se dicte aquella, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas de expedición de copias, desgloses o certificados, los cuales no interrumpirán el término para dictar sentencia ni el turno que para ello le corresponda al proceso.
El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.

ARTÍCULO 409. DEMANDA, TRASLADO, CONTESTACION, EXCEPCIONES PREVIAS Y AUDIENCIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 212 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo.

El término del traslado al demandado será de diez días.

Igualmente se dará aplicación al inciso segundo del artículo 398, salvo disposición en contrario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 212 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 409. PROCESOS ORDINARIOS DE ÚNICA INSTANCIA. Salvo que la ley disponga otra cosa, los procesos ordinarios de única instancia de que conocen la Corte Suprema y los Tribunales Superiores se tramitarán por el procedimiento establecido en este capítulo, pero en ellos podrá celebrarse la audiencia prevenida en el artículo 360.

ARTÍCULO 410. PRUEBAS ADICIONALES DEL DEMANDANTE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 213 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si el demandado propone excepciones de mérito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 399, pero el término del traslado será de tres días.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 213 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 410. NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL. La demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil, deberá acompañarse de la prueba de éste.
La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges que autoriza la ley sustancial, sólo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.
El agente del ministerio público intervendrá siempre, para lo cual se le notificará el auto admisorio de la demanda y tendrá todas las facultades de parte, en interés de la ley y en defensa de los hijos menores.
Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso, cualquiera de los cónyuges podrá pedir que el juez regule la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes. Para el cobro de estos alimentos, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 426.

ARTÍCULO 411. RECONVENCION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 214 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la naturaleza del asunto lo permite, propuesta demanda de reconvención se aplicará lo dispuesto en el artículo 400.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 214 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 411. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD. La sentencia que declare la nulidad del matrimonio dispondrá:
1.- La distribución de los hijos entre los padres, debiendo dejarse los menores de siete años y las mujeres en poder de la madre, cuando no hubiere imposibilidad física o incompatibilidad moral para ello. Existiendo una u otra en ambos cónyuges, el juez confiará el cuidado personal de los hijos a otras personas con sujeción a lo previsto en la ley sustancial.
2.- La fijación de la cuota con que cada cónyuge deban contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, de acuerdo con la capacidad económica de aquellos, si en el proceso apareciere comprobada. Cuando sólo uno de los cónyuges estuviere económicamente capacitado, estos gastos le serán impuestos a él.
Cuando no se conozca la capacidad económica de los cónyuges en el momento de dictarse sentencia, se fijará una cuota igual para ambos, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pida posteriormente su regulación por medio de incidente. En estos casos, el auto que dé curso al incidente se notificará como el admisorio de la demanda.
3.- La condena en concreto o in genere al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si éste lo hubiere solicitado.
4.- El envío de copia de las piezas conducentes del proceso al agente del ministerio público para que promueva la investigación de los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio.
5.- La determinación de la persona a quien haya de hacerse el pago de la cuota con que los cónyuges deben contribuir al sostenimiento y educación de los hijos, teniendo en cuenta la distribución que de ellos se haga.

ARTÍCULO 412. MEDIDAS DE SANEAMIENTO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 215 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 401.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 215 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 412. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA. Cuando quiera que en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el Juez dictará inmediatamente sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.
La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado Código, cuando el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.

ARTÍCULO 413. DECRETO DE PRUEBAS Y TERMINO PARA PRACTICARLAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 216 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 402, pero el término para practicar pruebas será de veinte días.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 216 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas de Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Ordinal 4 del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 1978
- Ordinal 5 del artículo del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 1980
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 413. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Estará legitimado para pedir la declaración de pertenencia, todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción ordinaria o extraordinaria.
2.- Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuncia de éste.
3.- Podrá también pedir la declaración de pertenencia el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, haya poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
4.- No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
5.- A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
6.- En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:
a). El nombre dela persona que promovió el proceso y la naturaleza de éste y de la prescripción alegada.
b). El llamamiento de los que se crean con derecho a tales bienes, para que concurran al proceso a más tardar dentro de los quince días siguientes a la última publicación;
c). La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.
7.- El edicto se publicará en la forma y por las veces que dispone el artículo 318.
8.- Transcurridos quince días después de la última publicación se entenderá surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.
9.- Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.
10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el terreno, para verificar los hechos relatados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.
11.- La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.

ARTÍCULO 414. ALEGACIONES Y SENTENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 217 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días.

Vencido el término del traslado para alegar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 217 del Decreto 2282 de 1989.
- Numeral 2o. modificado por el artículo 26 de la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, del 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 1 de 1976
2o. Divorcio del matrimonio civil y separación judicial de cuerpos de los matrimonios civil y canónico, salvo cuando ésta se solicite por mutuo acuerdo de las partes.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 414. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, los siguientes asuntos cualquiera que sea su cuantía.
1.- Separación de bienes entre cónyuges.
2.- Divorcio de matrimonio civil.
3.- Privación de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo, y remoción de guardador, cuando no correspondan a los jueces de menores.
4.- Alimentos debidos por disposición de la ley, aumento, disminución o exoneración de ellos cuando hayan variado o cesado las circunstancias que los determinaron y restitución de pensiones alimenticias, salvo los que corresponden a los jueces de menores.
5.- Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.
6.- Los relacionados con servidumbres, cualquiera que sea su origen o naturaleza y con las indemnizaciones a que dieren lugar.
7.- Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
8.- Los posesorios indicados en el título XIV del Libro segundo del Código Civil y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
9.- Los previstos en la legislación de minas, relacionados con la posesión de éstas y las indemnizaciones respectivas.
10.- Entrega material por el tradente al adquirente, de un bien enajenado por inscripción en el registro.
11. Rendición de cuentas.
12.- Lanzamiento de arrendatario, o de tenedor a cualquier otro título, y restitución de la cosa a solicitud de éstos.
13.- Pago por consignación.
14.- Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, cuando con ellos se contravengan la ley o los estatutos sociales.
15.- Los contemplados en los artículos 62 y 63 de la Ley 45 de 1923 sobre establecimientos bancarios y los similares relacionados con las sociedades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
16.-Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicaciones de patronatos o capellanías.
17.- Oposición al registro de marcas o nombres.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 415. SERVIDUMBRES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 218 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos sobre servidumbres deberá citarse, de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.

No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.

A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.

Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 218 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 415. DEMANDA, TRASLADO Y PRUEBAS ADICIONALES. Formulada la demanda, el juez dará aplicación a los artículos 85, 86 y 87. El término del traslado al demandado será de diez días.

ARTÍCULO 416. POSESORIOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 219 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos posesorios, decretada la restitución del inmueble se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 337 a 339 <338>, si fuere el caso.

En la sentencia que ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el juez prohibirá al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el temor, bajo apercibimiento de que cada infracción a dicha orden deberá pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante.

La solicitud para que se imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que dé traslado de la solicitud se notificará como lo indican los numerales 1. y 2. del artículo 320.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 219 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 416. RECONVENCIÓN. Si la naturaleza del asunto permite la reconvención, propuesta ésta se aplicará lo dispuesto en los artículos 401 y 402. Cuando conozca del proceso un juez municipal, podrá reconvenirse por cuantía superior al límite de su competencia, pero en tal caso, en el auto que admita la demanda de reconvención se ordenará remitir el proceso al juez de circuito para que continúe su trámite.

ARTÍCULO 417. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 220 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.

También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio.

A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado.

Vencido el término del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicará el artículo 101.

Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339 <338>.

Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.

En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 220 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 417. MEDIDAS DE SANEAMIENTO. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 403.

ARTÍCULO 418. RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 221 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:

1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber.

2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.

3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

4. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.

Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.

5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

6. En este proceso no se aplicará el artículo 101.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 221 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 418. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Surtido el traslado de la demanda, se procederá como disponen los artículos 404 y 405, pero el término para practicar pruebas será de veinte días, y de dos meses el extraordinario para las que deban producirse fuera del territorio de la República.

ARTÍCULO 419. RENDICION ESPONTANEA DE CUENTAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 222 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquéllas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprobará mediante auto que no es apelable y presta mérito ejecutivo.

Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si ésta ordena recibirlas se dará traslado a aquél por el término de diez días, que se contarán desde la ejecutoria de aquélla o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

Si dentro del término del traslado el demandado no objeta las cuentas, se dará aplicación al inciso primero del numeral 4. del artículo anterior <418>. Si formula objeción se procederá como dispone el inciso segundo del mismo numeral.

En este proceso no se aplicará el artículo 101.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 222 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 419. ALEGACIONES. Vencido el término para practicar pruebas y decididos los incidentes y las apelaciones, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días.

ARTÍCULO 420. PAGO POR CONSIGNACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 223 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este Código, como los establecidos en el Código Civil.

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.

Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso.

En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso.

Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre.

PARAGRAFO. El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo 1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 223 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 420. SENTENCIA. Transcurrido el término para alegar, el secretario pasará el expediente al despacho, para que se dicte sentencia, y s aplicará lo dispuesto en el artículo 408.

ARTÍCULO 421. IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 224 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 224 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 421. APELACIONES. Las apelaciones que se concedan en el efecto suspensivo se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 407.
Las sentencias que decreten la privación al padre o madre de la administración de los bienes del hijo de familia, la prestación de alimentos y la interdicción por disipación, serán apelables en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 422. DECLARACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 225 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, sólo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, éste deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandado, emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, se decretará el secuestro de éste, se señalará fecha y hora para la diligencia y se hará la designación de secuestre.

Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.

Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquél salió legalmente del patrimonio de la Nación.

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 407.

En este proceso no se aplicará el artículo 101.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 225 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 422. SEPARACIÓN DE BIENES. En los procesos de separación de bienes se podrán decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.

ARTÍCULO 423. PATRONATOS Y CAPELLANIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 226 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del último capellán laico o por otra causa se halla vacante, y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5., 6., 7., 8. y 9. del artículo 407.

Si nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el juez considera del caso decretarlas de oficio, se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda.

A este proceso no le es aplicable el artículo 101.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 226 del Decreto 2282 de 1989.
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, del 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 1 de 1976:
ARTICULO 423. En el proceso de divorcio se observarán las siguientes reglas:
1a. Simultáneamente con la admisión de la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrá el juez decretar las siguientes medidas:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si éstos fueren menores no habilitados de edad, disponer el deposito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero cuando el juez lo considere conveniente;
b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otro, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección;
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge debe contribuir, según sus facultades, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y para la educación de éstos;
d) Decretar, en caso de que la mujer este embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido lo solicitare, y
e) Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal 1o. del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes sociales, y también sobre los bienes propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge tuviere derecho, si fuere el caso.
2a. En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; pero si el juez lo considera conveniente, deberá oír también a los hijos.
3a. Contestada la demanda de divorcio y la de reconvención en su caso, ordenará el juez la citación de ambos cónyuges para que concurran personalmente a una audiencia de conciliación. Si alguno de los cónyuges no concurriere o fracasaré la conciliación, el juez citará para segunda audiencia, la cual tendrá lugar no antes de dos meses ni después de tres de la fecha señalada para la primera.
Si tampoco en la segunda audiencia se lograre la conciliación, el juez ordenará continuar el proceso.
4a. Para que el juez declare terminado el proceso por reconciliación, es necesaria solicitud expresa y por escrito de ambos cónyuges, que será presentada personalmente por estos.
5a. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:
a) Poner los hijos menores al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otro, o de otra persona, atendiendo a su edad, sexo y causa probada de divorcio;
b) A quien corresponda la patria potestad, sobre los hijos no emancipados, en todo los casos en que la causa probada del divorcio determine suspención o perdida de la misma; o si los hijos deben quedar bajo guarda;
c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2o y 3o del artículo 257 del Código Civil, y
d) Si fuere el caso, el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro.
6a. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del Estado Civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
PARAGRAFO 1o. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles y canónicos, en lo que fuere pertinente, se aplicarán las normas del presente artículo.
PARAGRAFO 2o. En caso de reconciliación de los cónyuges después de ejecutoriada la sentencia de separación, a solicitud de ambos, el juez de plano dictará sentencia que ponga fin a aquella.
PARAGRAFO 3o. Si se trata de matrimonio canónico, se aplicara lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 9o del Concordato. En este caso, el Tribunal que conozca el proceso oficiará al Ordinario respectivo para los fines de la acción conciliadora y pastoral prevista en el Concordato.
PARAGRAFO 4o. El juez en ningún caso podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, pero podrá decretar la separación de cuerpos, si ésta se solicita subsidiariamente en un proceso iniciado para obtener el divorcio.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 423. DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL. En el proceso de divorcio de matrimonio civil se observarán las siguientes reglas:
1.- Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 408.
2.- La sentencia que decrete el divorcio deberá hacer la distribución de los hijos y señalar la cantidad con que el marido que haya dado lugar al divorcio debe contribuir a la congrua subsistencia de la mujer.
3.-Cuando se trate de matrimonio civil celebrado en el extranjero, los efectos del divorcio decretado en Colombia se regularán por la ley colombiana.
4.-En caso de reconciliación de los divorciados, a solicitud de ambos, el juez de plano dictará sentencia para los efectos indicados en el artículo 167 del Código Civil.

ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
 

PARÁGRAFO 1o. Demanda y traslado.
 

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.
 

2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.
 

3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
 

PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación.
 

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y e n tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.
 

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Con respecto al numeral 2. la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-070-93 y C-056-96, mediante Sentencia C-122-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Con respecto al numeral 3. la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-070-93 y C-056-96, mediante Sentencia C-122-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
 

5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
 

6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.
 

PARÁGRAFO 3o. Oposición a la demanda y excepciones.
 

1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.
 

2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98 y 99.
 

PARÁGRAFO 4o. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.
 

PARÁGRAFO 5o. <Inciso INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798-03 , que declaró INEXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 31 de este Código, tal como fue modificado por el artículo 8 de la ley 794 de 2003, por existir cosa juzgada material por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-503-05 de 17 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. Identidad de contenidos normativos entre el artículo 31 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (modificado por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003) y el artículo 424 (parcial) del mismo Código de Procedimiento Civil (modificado por el parágrafo 5 (parcial) artículo 44 de la misma Ley 794 de 2003)
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 794 de 2003:
PARÁGRAFO 5. <INCISO 1o.> Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del juez".
 

1. Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retención de la cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.
 

2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.
 

3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
 

PARÁGRAFO 6o. Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restitución prevista en la Ley 640 de 2001.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 227 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Incisos 1o. y 2o. del numeral 4, parágrafo 1. del parágrafo 2o. del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-925-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Numeral 4, 5 y 6. del parágrafo 2o. del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-056-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- Numeral 3. del parágrafo 2o. del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989,, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-056-96 del 15 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Numeral 2 del parágrafo 2o. del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989,. declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-070-93 del 25 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  424. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador del inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
PARAGRAFO 1. DEMANDA Y TRASLADO.
1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.
3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella copia de la diligencia de embargo y secuestro para que surta sus efectos en dicho proceso.
4.  <Inciso INEXEQUIBLE> El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta o el lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda.
<Inciso INEXEQUIBLE> En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 320.
En la misma forma se podrán notificar al arrendatario los requerimientos judiciales y la cesión del contrato, sea que se pidan con anterioridad a la demanda o en ella.
PARAGRAFO 2. CONTESTACION, DERECHO DE RETENCION Y CONSIGNACION.
1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.
2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.
3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.
PARAGRAFO 3. OPOSICION A LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.
1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.
2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98 y 99.
PARAGRAFO 4. PRUEBAS DEL PROCESO. Resueltas las excepciones previas, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.
PARAGRAFO 5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
1. Si la sentencia reconoce el arrendatario el derecho de retención de la cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.
2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.
3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
PARAGRAFO 6. INADMISION DE ALGUNOS TRAMITES. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 424. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Y REMOCIÓN DE GUARDADOR. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación de la patria potestad o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87.
En todo proceso sobre privación de la patria potestad o remoción de guardador, será parte el Ministerio Público. En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se afirmará que se ignoran bajo juramento que se considerará prestado por su presentación. En el auto que la admita se ordenará citar a dichos parientes por medio de oficio, si fuere posible, y en caso contrario por edicto que se fijará por cinco días en lugar visible de la Secretaría y se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar, de lo cual se dejará por el secretario testimonio detallado en el expediente.

ARTÍCULO 425. RESTITUCION DE PREDIOS RURALES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 228 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En la restitución de predios rurales se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 228 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- En lo referente a las dispocisiones especiales sobre la materia, el autor destaca que por medio del Decreto 2303 de 1989 a través del cual se creó y organizó la jurisdicción agraria, fueron señalados algunos criterios procedimentales al respecto, pero además tendrá que observarse alguna normatividad sustancial relacionada en la Ley 200 de 1936, Ley 100 de 1944, Ley 135 de 1968, Ley 4ª. de 1973, Ley 6ª. de 1975, el Decreto 2815 de 1975 y la Ley 160 de 1994.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 425. PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, pro el trámite que señala el Capítulo I del título XXXII.

ARTÍCULO 426. OTROS PROCESOS DE RESTITUCION DE TENENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 229 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el artículo precedente <425> se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

También se aplicará lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos de secuestro.

La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 229 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 426. ALIMENTOS. En el proceso de alimentos se observarán las siguientes reglas:
1.- El juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante, con prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. El auto que deniegue la solicitud es apelable en el efecto diferido y el que acceda a ella, en el devolutivo.
2.- Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.
3.- El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no las hubieren aportado.
4.- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al juez en el mismo expediente, que decrete el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin intervención de terceros acreedores.
5.- En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de satisfacción dela creedor.

PROCESOS VERBALES

PROCESO VERBAL DE MAYOR Y MENOR CUANTIA

ARTÍCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:

PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:

1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.

2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.

3. La interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.

4. Los previstos en el artículo 5o. del Decreto 2610 de 1979.

5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.

6. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 7 de  la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
 

PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA:

1. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el contrato.

2. Los que versan sobre los derechos del comunero o contemplados en los artículos 2330 a 2333 <2331, 2332> del Código Civil.

3. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.

4. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil.

5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la Ley.

6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.

7. Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma en contrario.

8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario.

9. La liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.

10. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la ley 6a. de 1975, su decreto reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo norma en contrario.

11. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos - valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.

12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2. y 3., 941, 943, 945, 948, 950, {852}, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo.
<Notas del Editor>
- De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura el artículo referenciado 852 debe ser el 952 - Página Internet - Enero de 1998.
 

13. Los de protección al consumidor, asuntos de que trate el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra.
 

14. Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56 del Decreto 350 de 1989.
<Notas de Vigencia>
- El Decreto 350 de 1989 fue derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 , del 20 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 427. INTERDICCIÓN POR DISIPACIÓN. El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador y del ministerio público que tendrá el carácter de parte.
En la demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código Civil, cuestión que se decidirá mediante incidente con independencia del curso del proceso. Las pruebas que se practiquen tanto en el incidente como en el término probatorio del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el curador interino; dicho auto será apelable en el efecto devolutivo, y el que deniega la interdicción en el diferido.
Decretada la interdicción definitiva, la provisión de curador se hará en el mismo proceso, por el procedimiento señalado para la guarda.

ARTÍCULO 428. DEMANDA, ADMISION, TRASLADO Y CONTESTACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 232 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda, su admisión, traslado y contestación se sujetarán a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo de este Código. El término del traslado para que se conteste por escrito, será de diez días.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 232 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 428. SERVIDUMBRES. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse, de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán conceptuar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.
A las personas que se presenten al practicarse la inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse al demandado a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.

ARTÍCULO 429. EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MERITO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 233 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán proponerse excepciones previas en la oportunidad y forma previstas en el artículo 98; se tramitarán como lo ordena el artículo 99, excepto lo dispuesto en la parte final del numeral 4. respecto a la decisión de tales excepciones y en el numeral 13 sobre recursos, que se sustituyen por lo siguiente:

Las excepciones previas serán resueltas antes de la audiencia, previo el traslado al demandante por el término de tres días, si no hubiere pruebas qué practicar; caso contrario, el juez decretará las que considere necesarias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 98, que se practicarán dentro de los diez días siguientes, vencidos los cuales pronunciará su decisión.

El auto que declare probada las excepciones de falta de jurisdicción, de compromiso o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferente, será apelable en el efecto suspensivo; el que declare probada la de falta de competencia no tendrá apelación, y se procederá como dispone el numeral 7. del artículo 99; el que declare probadas las demás y el que declare no probadas aquéllas y éstas, serán apelables en el efecto devolutivo.

Si el demandado propone excepciones de mérito, el escrito se mantendrá en la secretaría, por tres días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 233 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 429. POSESORIOS. En los procesos posesorios decretada la restitución del inmueble, el juez hará la entrega en la forma prevista en el artículo 337.
En la sentencia que ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el juez prohibirá al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el temor, bajo apercibimiento de que cada infracción a dicha orden le acarreará multa de quinientos a cinco mil pesos a favor del demandante.
La solicitud para que se impongan las multas deberá formularse dentro de los dos meses siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que dé traslado de la solicitud se notificará como lo indica el artículo 205.

ARTÍCULO 430. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 234 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 234 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 430. POSESORIOS ESPECIALES. En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:
1.- Cuando se prohíba la construcción de una obra o la ejecución de un hecho, la sentencia conminará al demandado con multa de quinientos a cinco mil pesos a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Para la imposición de las multas se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.
2.- La sentencia que ordene la destrucción o modificación de alguna cosa, prevendrá al demandado que la lleve a efecto en el término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si así no lo hace, se procederá por el juez a la destrucción o modificación ordenadas, debiendo aquel reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique, que se le liquidarán como dispone el artículo 308. El término de dos meses para pedir la liquidación se contará desde la destrucción o modificación de la cosa.
3.- Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, un árbol mal arraigado, u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.
Formulada la solicitud, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo, acompañado de un perito, cuyo dictamen no será objetable; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia tomará las medidas que fueren del caso para conjurarlo. Efectuada la diligencia, continuará el trámite del proceso.
Si la sentencia fuere absolutoria, en ella se condenará al demandante a pagar al demandado los perjuicios que éste haya sufrido con las medidas de precaución, los que se liquidarán como dispone el artículo 308.

ARTÍCULO 431. CITACION DE LAS PARTES PARA EL INTERROGATORIO Y DICTAMEN DE PERITOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 235 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio, citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. La decisión que niegue las pruebas mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará junto con la de la sentencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 235 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Inciso final del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1971.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 431. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, deberá probarse en el proceso el hecho contrario.
En el primer caso, si el demandado no se opone en el término del traslado, se procederá como dispone el numeral 7 del artículo 434.
Si la sentencia ordena la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 y 339.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato.
 

ARTÍCULO 432. TRAMITE DE LA AUDIENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 236 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1. INICIACION, CONCILIACION Y DURACION. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101.

PARAGRAFO 2. SANEAMIENTO DEL PROCESO. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5. del artículo 101.

PARAGRAFO 3. FIJACION DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MERITO. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6. del artículo 101.

PARAGRAFO 4. INSTRUCCION. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera:

a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás;

b) Oirá el dictamen de los peritos. Si estos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posibles les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9. del artículo 9., y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;

c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5. a 7. del artículo 238.

Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y

d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.

PARAGRAFO 5. ALEGACIONES. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.

PARAGRAFO 6. SENTENCIA, COSTAS, APELACION Y CONSULTA. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.

En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.
<Notas de Vigencia>
- Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia  fueron derogadas por el literal c) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.

PARAGRAFO 7. GRABACION DE LO ACTUADO Y ACTA. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.

Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 236 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 432. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario de ellas, se aplicarán las reglas siguientes:
1.- En la sentencia que ordene la rendición, se señalará al demandado un término prudencial para que las presente con los documentos conducentes, el que si fuere el caso se contará desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
2.- Rendidas las cuentas, se dará traslado de ellas al demandante por un término que no exceda de veinte días, si aquel no formula objeción, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
3.- Las objeciones deberán formularse como se dispone para el escrito que inicia un incidente y se tramitarán como tal, pero éste se decidirá mediante sentencia, que fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y ordenará su pago.
4.- Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el demandante podrá estimar bajo juramento el saldo que se le adeude. De la estimación se dará traslado al primero por cinco días, y si tampoco rindiere entonces las cuentas, se le condenará al pago de dicho saldo. Este auto presta mérito ejecutivo. Presentadas las cuentas por el demandado en la última oportunidad, se les dará el trámite señalado en el presente artículo.

ARTÍCULO 433. RECONVENCION, INCIDENTES Y TRAMITES ESPECIALES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 237 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En este proceso no es admisible la demanda de reconvención, salvo cuando verse sobre alguno de los asuntos de que trata el numeral 1. del parágrafo del artículo 427.

En cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:

1. No podrá pedirse la acumulación de procesos, salvo en los casos del numeral 1., parágrafo 1. del artículo 427.

2. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda.

3. Los demás incidentes y las solicitudes de trámite especial que reemplazan algunos de éstos, deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas; la decisión se adoptará en la sentencia, salvo la recusación de peritos que será de previo pronunciamiento por auto que no tendrá recursos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 237 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 433. RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS. Quien deba cuenta y pretenda rendirlas sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a su demanda. Si no hubiere oposición, se ordenará tramitarlas y si se formula, se resolverá sobre ella. La sentencia no admite recurso alguno en el primer caso y en el segundo es apelable.
En firme la sentencia que ordene tramitar las cuentas, se correrá traslado al demandado por diez días, que  se contarán desde la ejecutoria de aquella o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso. Surtido el traslado, se procederá como lo indican los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

ARTÍCULO 434. RECURSOS Y SU TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 238 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 354.

Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los medios necesarios para las copias y la reproducción de los casetes que deban enviarse al superior, y se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356.

En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas qué practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5., 6. y 7. del artículo 432. Cuando hubiere pruebas qué practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 238 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Con respecto a los numerales 5, 6 y 7 del texto original, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 071 del 12 de septiembre de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias 48 del 21 de septiembre de 1981 y 75 del 7 de julio de 1983, Magistrado Ponente, Dr. Ricardo Medina Moyano.
- Ordinal 5 del artículo del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 48 del 21 de septiembre de 1981.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 434. LANZAMIENTO DE ARRENDAMIENTO. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1.- A la demanda deberá acompañarse prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento.
2.- En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados, y a ella se acompañará la prueba de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o judiciales previstos en la citada disposición, a menos que éste haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.
3.- Cuando no se pueda notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado dentro de los dos días siguientes a su fecha, la notificación se hará por aviso que se fijará a la entrada del inmueble, en el que se transcribirá la parte resolutiva de dicho auto e indicará el nombre del demandante y del demandado, los linderos y la nomenclatura del inmueble; copia de él se entregará a cualquiera persona que habite o trabaje allí, si fuere posible. El aviso será suscrito por el secretario, quien agregará copia del mismo al expediente y dará testimonio de la fecha en que se hizo la fijación. La notificación quedará surtida un día después de ésta.
En la misma forma se podrán notificar los requerimientos judiciales al arrendatario, sea que se pidan con anterioridad a la demanda, sea que se soliciten en ella.
4.- Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación a la demanda, y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho en el término señalado en el artículo 399.
5.- Si la demanda se funda en falta de pago, el demandado no podrá ser oído en el proceso si no consigna a órdenes del juzgado los cánones que adeude, o no presenta los recibos de pago o consignación al demandante conforme a la ley. Las estipulaciones que hagan más gravosa esta carga del demandado, se tendrán por no escritas.
El demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere, dejará de ser oído hasta que presente el título correspondiente.
6.- Los cánones depositados para la contestación a la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega entonces no deberlos, y le serán devueltos si prospera dicha excepción; en caso contrario se entregarán al demandante por cuenta de la deuda. Cuando el demandado no proponga oportunamente la mencionada excepción, el depósito será entregado al demandante en el momento en que lo solicite.
Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador. En este caso, se retendrán y en la sentencia se dispondrá lo que fuere conducente.
7.- Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda y el demandante acompaña prueba documental siquiera sumaria del contrato o de confesión judicial se dictará inmediatamente sentencia de lanzamiento.
8.- Cuando al practicarse la diligencia se encuentre en el inmueble a una persona que habita allí, que se diga enferma y con peligro de vida si se le desaloja, el juez o el comisionado designará un perito médico par que la examine, y si fuere el caso suspenderá la diligencia por el término que en el dictamen se indique como necesario. Este dictamen no requiere traslado ni es objetable. No siendo posible encontrar perito médico, el juez resolverá allí mismo de acuerdo con su prudente juicio.
Los honorarios del perito serán de cargo del demandado, pero el dictamen se tendrá en cuenta aún antes de consignarlos.
9.- Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retención de la cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.
10. Si al tiempo de practicarse el lanzamiento se encuentra el inmueble en poder de un tercero que pruebe siquiera sumariamente derecho sobre él no derivado del arrendatario o de un subarrendatario de éste, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 337 y 338.
11.- El arrendador que ejercite en la demanda el derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil podrá pedir en ella o posteriormente el secuestro previo de los bienes, que se practicará dentro del mismo proceso y que se levantará si el demandante no inicia dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceso ejecutivo para el cobro del crédito o si se absuelve al demandado. Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella copia de la diligencia de secuestro.
12.- Reconocido al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude por cánones.
 

PROCESO VERBAL SUMARIO

ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>

Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:
<Jurisprudencia Vigencia>
- Inciso subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-382-97 de 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:

1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985.
<Notas de Vigencia>
- Las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fueron derogadas por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001, "por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal", publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001.
 

2. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.

3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.

4. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 8 de  la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral como fue modificado por la Ley 25 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998, el cual establece: "Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios".
 

5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Los posesorios especiales que regula el Código Civil.

7. Las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466 de 1982.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 472 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", el artículo 45 establece: "Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley".

8. Los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 <2027, 2028, 2029, 2030, 2031> del Código de Comercio.

9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.

10. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
 

PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA:

Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2. del artículo 427 que sean de la misma cuantía.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Autor>
- Las acciones populares reguladas por la ley se tramitan ahora por el procedimiento abreviado, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 446 de 1998.
El procedimiento verbal sumario se utiliza para diferentes asuntos de familia, como por ejemplo el levantamiento de patrimonio de familia inembargable, cuando hay desacuerdo entre los interesados y la afectación a vivienda familiar.
De otra parte, la impugnación de actos o decisiones de asamblea de accionistas de entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades se puede tramitar mediante proceso verbal sumario, por mandato del artículo 137 de la mencionada ley.
Finalmente, mediante auto de 8 de Junio de 1998 (Exp. 7156), con ponencia del Magistrado, Doctor, Nicolás Bechara Simancas, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia consideró que en virtud del numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 435 del CPC, el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos es autónomo y, por consiguiente, “ya no rige” el artículo 423 del Código Civil, que contemplaba para el efecto un trámite incidental ante el mismo juez que había conocido del proceso de fijación de alimentos.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 435.  OTROS PROCESOS DE TENENCIA. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo, o la de bienes muebles dados en arrendamiento y a la de cualesquiera dados en tenencia a título distinto de arrendamiento.
También se aplicará en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.
La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos.

ARTÍCULO 436. DEMANDA, ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 240 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante.

Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario; en el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante. cuando la demanda escrita no cumpla los requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá.

Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículo 314 a 320 <315, 316, 317, 318, 319>, con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación.

Si faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 240 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 436. RESTITUCIÓN DE PREDIOS RURALES. En la restitución de predios rurales, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 437. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PROHIBICION DE EXCEPCIONES PREVIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 241 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda se hará por escrito, pero si fuere asunto de mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso se extenderá un acta que firmarán el secretario y el demandado.

Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con la limitación establecida en el parágrafo 4. del artículo 439. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas.

En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 241 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 437. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1,- La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código, como los establecidos en el Código Civil.
2.- El término del traslado será de cinco días, y si el demandado no se opone, el juez autorizará la consignación, que se hará en forma de depósito judicial si se trata de dinero; en los demás casos fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, el juez en el mismo acto designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, el juez dictará sentencia que declare válido el pago.
3.- Si la contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez autorizará la consignación o fijará fecha y hora para el secuestro de la cosa y practicado éste o efectuada aquella, seguirá el proceso su curso.
4.- Cuando el acreedor se halle ausente del lugar en que deba hacerse el pago y no tuviere allí representante o apoderado o no se pueda notificar a uno u otro dentro de los cinco días siguientes a la provisión de lo necesario para la notificación, el juez previa comprobación sumario del hecho, autorizará la consignación o la entrega y ordenará emplazar al demandado.
5.- En la sentencia que declare válido el pago se ordenará la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía y se prevendrá al secuestre que entregue la cosa al acreedor.

ARTÍCULO 438. MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y OTRAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 242 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, en el auto que señale fecha para la audiencia, de oficio ordenará que se alleguen en ésta los documentos de que trata el artículo 98 y adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

PARAGRAFO. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA, CITACION PARA INTERROGATORIO DE PARTE, NOMBRAMIENTO Y POSESION DE PERITO. Se aplicará lo dispuesto en los artículoS 430 y 431, salvo en materia de prueba pericial para lo cual se designará un perito.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 242 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 438. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS O JUNTAS DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad.
En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado y el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquel señale. Este auto es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 439. TRAMITE DE LA AUDIENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 243 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1. INICIACION, DURACION Y CONCILIACION. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101, en lo pertinente.

PARAGRAFO 2. SANEAMIENTO. En caso de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna.

PARAGRAFO 3. FIJACION DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5. del artículo 101.

PARAGRAFO 4. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece y las que de oficio disponga.

El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez.

Las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos hechos.

Con esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los demás; oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del parágrafo 4. del artículo 432.

En caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.

PARAGRAFO 5. ALEGACIONES, SENTENCIA Y COSTAS. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5. Y 6. del artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación y consulta.

PARAGRAFO 6. GRABACION DE LO ACTUADO Y ACTA. Podrá dársele aplicación a los dispuesto en el parágrafo 7. del artículo 432, si así lo dispone el juez y el despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 243 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 439. DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedores de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandado y además, emplazar a las personas que puedan alegar derechos, sobre el bien, se decretará su secuestro, se señalará fecha y hora para la diligencia, y se hará la designación de secuestre.
Si al practicarse aquel, los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.
Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio nacional.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 413.

ARTÍCULO 440. PROHIBICIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 244 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En este proceso son inadmisibles: la reforma de la demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del amparo de pobreza, y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de común acuerdo de las partes.

El amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 244 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-179-95 del 25 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 440. PATRONATOS O CAPELLANÍAS. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del último capellán laico, o por otra causa se halla vacante y la que acredite el derecho que invoca.
S aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 413.
Si nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el juez considera del caso decretarlas de oficio, se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 441. PRESTACION, MEJORA Y RELEVO DE CAUCIONES Y GARANTIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 245 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución, sea personal o real, en los casos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del parágrafo 2. del artículo 427, respectivamente, el juez prevendrá al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de incumplimiento se condenará al demandado a pagar de uno a dos salarios mínimos mensuales a favor del demandante.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el demandante por el incumplimiento de la obligación de hacer, la cual se liquidará mediante incidente que deberá promoverse dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término señalado en la sentencia para la ejecución del acto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 245 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 441. OPOSICIÓN AL REGISTRO DE PATENTES, DIBUJOS, MODELOS INDUSTRIALES Y MARCAS. Quien se haya opuesto al registro de patente, dibujo, modelo o marca, deberá formalizar su oposición por medio de demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el juez asuma el conocimiento del asunto.
Vencido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición, por medio de auto que admite apelación.
Formulada en tiempo la demanda se le dará el trámite correspondiente y en firme la sentencia se devolverá el expediente a la oficina de origen, para que allí se proceda de conformidad.

ARTÍCULO 442. NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 246 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil, deberá acompañarse la prueba de éste.

La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges, sólo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.

El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de éstos tendrá las mismas facultades de las partes; para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.

Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquéllas. Para el cobro de estos alimentos se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 448.

A este proceso se aplicará lo dispuesto en la letra e), del numeral 1. del artículo 444.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 246 del Decreto 2282 de 1989.
- Numeral adicionado por el artículo 28 de la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, del 18 de febrero de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 442. PROCEDENCIA. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1.- Suspensión y restablecimiento de la vida común de los cónyuges en los casos del artículo 155 del Código Civil.
2.- Restitución de bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio.
3.- Restablecimiento de la posesión o la tenencia en el caso previsto en el artículo 984 del Código Civil.
4.- Controversias sobre propiedad horizontal de que trata el artículo 8º de la Ley 182 de 1948.
5.- Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los artículos 2330, 2331, 2332 y 2333 del Código Civil.
6.- Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.
7.- Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil.
8.- Mejoramiento de la hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la ley sustancial.
9.- Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.
10.- Reducción de la pena o de la hipoteca o prenda en los casos consagrados en la ley, sin perjuicio de que pueda pedirse en el proceso en que se demanda el cumplimiento de la obligación.
11.- Reducción de los intereses pactados o fijación de los intereses corrientes, sin perjuicio de que pueda pedirse en el progreso en que s persiga el cumplimiento de la obligación.
12.- Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 12.
13.- Autorización de copia de escritura, conforme al artículo 81 del Decreto ley 960 de 1970.
14.- Protección del nombre según el decreto 1260 de 1970.
15. Responsabilidad patrimonial de magistrados y jueces, en los términos del artículo 40.
16. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa o breve o sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
16. <Numeral adicionado por el artículo 28 de la Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de cuerpos fundada en el mutuo consenso de los cónyuges. En estos procesos se dará cumplimiento a las normas consagradas en los incisos 2o, 3o y 4o del artículo 166 del Código Civil. 

ARTÍCULO 443. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 247 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia que declare la nulidad del matrimonio, dispondrá:

1 La distribución de los hijos entre los padres, cuando no hubiere imposibilidad física o incompatibilidad moral para ello. Existiendo una u otra en ambos cónyuges, el juez confiará el cuidado personal de los hijos a otras personas, con sujeción a lo previsto en la ley sustancial.

2. La fijación de la cuota con que cada cónyuge deba contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, de acuerdo con la capacidad económica de aquéllos si en el proceso apareciere comprobada. Cuando sólo uno de los cónyuges estuviere económicamente capacitado, los gastos le serán impuestos a él.

Si al momento de dictar sentencia se desconociere la capacidad económica de los cónyuges, se fijará una cuota igual para ambos, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pida posteriormente su regulación, que se hará por medio de incidente y en el mismo expediente. El auto que ordene su tramitación se notificará como el admisorio de la demanda.

3. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si éste lo hubiere solicitado.

4. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.

5. La determinación de la persona a quien haya de hacerse el pago de la cuota con que los cónyuges deben contribuir al sostenimiento y educación de los hijos, teniendo en cuenta la distribución que de ellos se haga.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 247 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 443. DEMANDA Y ADMISIÓN. La demanda y su admisión se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 75 a 88. Sin embargo, cuando se trate de asuntos de mínima cuantía, la demanda podrá formularse verbalmente ante el secretario, y en tal caso se extenderá acta que contenga los requisitos esenciales de los artículos 75 y 76, la cual será firmada por aquel y el demandante.
Presentada la demanda o elaborada el acta, el Juez, si considera satisfechos los requisitos de admisión, ordenará dar traslado de ella al demandado por cinco días, para que la conteste por escrito, o verbalmente en la primera audiencia si el asunto fuere de mínima cuantía.

ARTÍCULO 444. DIVORCIO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 248 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de divorcio se observarán las siguientes reglas:

1. Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el juez podrá decretar las siguientes medidas:

a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si éstos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero, cuando el juez lo considere conveniente;

b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección;

c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de éstos;

d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido las solicitare, y

e) Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal primero del artículo 691 sobre los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.

2. En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 442, sin perjuicio de que el juez oiga a los hijos.

3. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.

4. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:

a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a ambos, o a otra persona, atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del divorcio;

b) A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo su guarda;

c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil, y

d) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.

5. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil, para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

PARAGRAFO 1. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles y canónicos se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.

PARAGRAFO 2. Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.

PARAGRAFO 3. Si se trata de matrimonio católico, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IX del Concordato. En este caso, el juez que conozca del proceso oficiará al ordinario respectivo para los fines previstos en aquél.

PARAGRAFO 4. El juez no podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, a menos que en oportunidad se haya reformado la demanda; pero podrá decretar la separación de cuerpos si ésta hubiere sido solicitada subsidiariamente, en un proceso iniciado para obtener el divorcio.

PARAGRAFO 5. <Parágrafo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>
<Notas de Vigencia>
- Artículo 9 de la Ley 25 de 1992 fue derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9 de  la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-834-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por derogatoria expresa de la norma.
<Notas del Autor>
- El Decreto 2458 de 1988 autorizaba la separación de cuerpos por mutuo consentimiento ante notario; el Decreto 1900 de 1989 autorizaba el divorcio por mutuo acuerdo, también ante notario; y, el Artículo 5 de la Ley 1 de 1976, modificatorio del Artículo 155 del Código Civil, otorgaba al juez discrecionalidad para decretar el divorcio, o negarlo, atendiendo razones de orden moral en interés de los hijos, la antigüedad del matrimonio y la edad de los cónyuges.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 25 de 1992:
PARÁGRAFO 5. En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal.
2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.
3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse el juez continuará el proceso de divorcio.
4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del registro civil.

PARAGRAFO 6. <Parágrafo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>
<Notas de Vigencia>
- Artículo 9 de la Ley 25 de 1992 fue derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998.
- Parágrafo adicionado por el Artículo 9 de  la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado por el Artículo 1, numeral 248 del Decreto 2282 de 1989. 
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-834-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por derogatoria expresa de la norma.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 25 de 1992:
PARÁGRAFO 6. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. Si en consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el defensor de familia.
No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden de juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.
El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el que conste solamente que se decretó el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.
La reserva durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.
Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores de distrito judicial podrán publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 444. CITACIÓN DEL DEMANDADO E INTERROGATORIO DE PARTES. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los dos días siguientes a su fecha, previo testimonio secretarial juramentado, se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje, previa entrega a la persona que allí se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga, si esto fuere posible.
El aviso deberá expresar su fecha, el juzgado que hace la citación, el objeto de ésta, el nombre del demandante y del demandado, y la advertencia de que el término del traslado de la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente a su fijación. El secretario agregará al expediente copia del aviso, en la cual dejará constancia de haberse cumplido la anterior formalidad y de la fecha en que tuvo lugar.
La demanda puede contestarse por escrito en el término del traslado u oralmente en las audiencias. En las mismas oportunidades podrán proponerse y contestarse las excepciones previas.
Si en la demanda se pide como prueba el interrogatorio del demandado, en el auto admisorio se ordenará su citación para que con tal fin comparezca a la primera audiencia. Si dentro del término de traslado de la demanda, el demandado pide como prueba el interrogatorio del demandante, el juez lo ordenará así en el auto que señale la primera audiencia, para que comparezca a ella con dicho objeto.

ARTÍCULO 445. SEPARACION DE BIENES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 249 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 249 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 445. AUDIENCIA. Vencido el traslado de la demanda, el juez señalará fecha y hora para la audiencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 y procederá así:
1.- Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las partes presenta excusa razonable, acompañada de prueba siquiera sumaria, para no comparecer a ella, se señalará de nuevo fecha y hora para que tenga lugar, sin que pueda haber otro aplazamiento.
2,. La audiencia se celebrará con las partes que concurran y si ninguna comparece se dictará sentencia teniendo en cuenta las pruebas presentadas con la demanda y las practicadas durante aquella.
3.- El juez exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio de sus diferencias y podrá proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas. Si las partes llegan a un acuerdo se levantará acta en que se deje testimonio de la conciliación. El acta será firmada por aquella, el juez y el secretario y producirá efectos de cosa juzgada; de ella se expedirá copia para cada una de las partes.
4.- Fracasada la conciliación, en la misma audiencia el juez oirá al demandado para que proponga excepciones y pida las pruebas que pretenda hacer valer, caso de no haber presentado por escrito su contestación. El demandante podrá solicitar entonces pruebas relacionadas con dichas excepciones.
5.- A continuación el juez incorporará al proceso los documentos que las partes presenten, practicará las pruebas que se relacionen con las excepciones previas que hayan sido propuestas y se pronunciará sobre éstas. Si ninguna prospera, o una vez subsanado el defecto correspondiente, se practicarán las demás pruebas pedidas por las partes o que el juez decrete de oficio.
6.- Si hubiere necesidad de dictamen pericial, el juez hará la designación de un perito y le dará posesión. El dictamen será rendido en la misma audiencia, pero si a juicio del juez esto no fuere posible, se señalará una nueva con tal fin, en la que las partes podrán pedir aclaraciones o formular objeciones que se tramitarán y decidirán allí mismo.
7.- Siempre que no fuere posible terminar la instrucción en una sola audiencia, la nueva deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
8.-Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte y a continuación pronunciará sentencia, si le fuere posible; en caso contrario, señalará para ese efecto nueva audiencia, la que se efectuará dentro de los cinco días siguientes, aún sin asistencia de las partes. Cuando la sentencia no tenga apelación, en ella se hará la liquidación de las costas que imponga.
9.- La sentencia se entenderá notificada en la misma audiencia.
10.- De lo actuado se extenderá acta, que será firmada por el juez, el secretario y las partes.

ARTÍCULO 446. PRIVACION, SUSPENSION Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCION DEL GUARDADOR, Y PRIVACION DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 250 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87.

En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por su presentación.

En el auto que la admita se ordenará citar a dichos parientes por medio de telegrama, si fuere posible; en caso contrario por edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar.

PARAGRAFO. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, por trámite que señala el artículo 655.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 250 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 446. RECONVENCIÓN E INCIDENTES. En este proceso no es admisible la reconvención y en cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:
1.- No podrá pedirse la acumulación de procesos.
2.- Los incidentes de amparo de pobreza y de recusación sólo podrán proponerse al comenzar la primera instancia. El amparo se concederá con solo el juramento que preste la parte, de hallarse en las condiciones indicadas en el artículo 160, que se considerará prestado por la presentación del escrito de demanda o contestación o la firma del acta que la contenga.
3.- Los demás incidentes se propondrán oralmente en cualquier estado de la audiencia, y allí mismo se practicarán las pruebas a que haya lugar, pero su decisión se reservará para la sentencia. Se exceptúa el de tacha de peritos, que será de previo pronunciamiento.

ARTÍCULO 447. INTERDICCION POR DISIPACION Y REHABILITACION DEL INTERDICTO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 251 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador.

En la demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código Civil, cuestión que se decidirá mediante incidente con independencia del curso del proceso. Las pruebas que se practiquen tanto en el incidente como en el término probatorio del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el curador interino; dicho auto será apelable; el que deniega la intervención lo será en el efecto diferido.

Decretada la interdicción definitiva, la provisión de curador se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 251 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 447. RECURSOS. En los asuntos de mínima cuantía la sentencia no es apelable; contra las demás providencias procederá el recurso de reposición que deberá proponerse en la audiencia en que se dicten y se resolverá. Una vez oída la parte contraria, si estuviera presente en este caso las contestaciones de las partes no podrán exceder de diez minutos.
Cuando la demanda sea de mayor o menor cuantía o no verse sobre derechos patrimoniales, las apelaciones se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado.
En caso de que la segunda instancia se surta ante un tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 360.

ARTÍCULO 448. ALIMENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 252 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor. En el proceso se seguirán las siguientes reglas:

1. El juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

2. Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.

3. El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado.

4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente y por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros acreedores.

5. En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.

PARAGRAFO. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 252 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 448. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El cumplimiento de la sentencia de condena podrá pedirlo la parte favorecida en la forma prevista en los artículos 334 a 339.

ARTÍCULO 449. REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACION DE TÍTULOS VALORES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 253 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804 <803>, 806, 807, 812 y 816 a 821 <817, 818, 819, 820> del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.

La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento, y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del juzgado, en un diario de circulación nacional.

Transcurridos diez días después de la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 253 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 449. PRESTACIÓN, MEJORA Y RELEVO DE CAUCIONES. Cuando la sentencia ordene la prestación, la mejora o el relevo de una caución, en los casos contemplados en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 442, el juez prevendrá al demandado para que realice el acto dentro del término que le señale, bajo apercibimiento de multa de quinientos a cinco mil pesos a favor del demandante. La solicitud para que se imponga la sanción se formulará y tramitará como indica el artículo 429 en su parte final.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el demandante por el incumplimiento de la obligación de hacer, la que se liquidará como indica el artículo 308. El término de dos meses para pedir la liquidación se contará desde el vencimiento del señalado para la ejecución del acto.

ARTÍCULO 450. POSESORIOS ESPECIALES. <Artículo mdificado por el artículo 1, numeral 254 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:

1. Cuando se prohiba la ejecución de una obra o de un hecho, la sentencia conminará al demandado a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Para la imposición de dicho pago se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 416.

2. La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa, prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique, que se le liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307. El término de sesenta días para pedir la liquidación se contará desde la destrucción o modificación de la cosa.

3. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.

Formulada la solicitud, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo, acompañado de un perito cuyo dictamen no será objetable; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo. En caso contrario, continuará el trámite del proceso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 numeral 254 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas de Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1971.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 450. APLICACIÓN DEL PROCESO VERBAL A OTROS ASUNTOS. El Gobierno Nacional, previa consulta con el consejo superior de la administración de justicia, podrá someter al trámite del presente título cualquiera de las clases de asuntos determinados en el artículo 414, pero en ellos la demanda siempre será escrita.
 

EXPROPIACION

ARTÍCULO 451. DEMANDA. La demanda de expropiación deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. A la demanda se acompañará copia de la resolución que decreta la expropiación, los documentos que para el caso exija ley especial, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de veinte años, si fuere posible.

2. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.

Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

ARTÍCULO 452. TRASLADO. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.

Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará por edicto que durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí; copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado, por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.
 

ARTÍCULO 453. EXCEPCIONES. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1., 3., 4., 5. y 7. del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación.
<Notas de vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de junio de 1978.

ARTÍCULO 454. SENTENCIA Y NOTIFICACION. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.

La sentencia se notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un día en la secretaría.
<Notas de vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de junio de 1978.

ARTÍCULO 455. RECURSOS. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.

ARTÍCULO 456. AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así:

1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización.

2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación.

3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 457. ENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLES. <Artículo condicionalmente exequible> La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.
<Notas de vigencia>
- Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, "... por los motivos aquí señalados", mediante Sentencia C-153-94 del 24 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de junio de 1978.

ARTÍCULO 458. ENTREGA DE LA INDEMNIZACION. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.

Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.

El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.

ARTÍCULO 459. RESTITUCION DEL BIEN DEMANDADO E INDEMNIZACIONES. El superior que revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.

La liquidación de los perjuicios se hará en la forma indicada en el artículo 308 y se pagarán con la suma consignada a que se refiere el inciso primero del artículo 456. Concluido el trámite de la liquidación, se entregará al demandante el saldo que quede a su favor.
<Notas del Editor>
- Con las modificaciones introducidas a este Código por el Decreto 2289 de 1989, la referencia al artículo 308 debe entenderse hecha al artículo 307.
 

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

ARTÍCULO 460. PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión.

Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales.

ARTÍCULO 461. DEMANDA Y ANEXOS. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:

1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de veinte años si fuere posible.

2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante y certificación del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En esta situación, podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.

ARTÍCULO 462. TRASLADO DE LA DEMANDA Y CITACIONES. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.

Cuando de los certificados del registrador se desprenda que además del demandante y el demandado existen otros titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde, en el auto que la admita se ordenará su citación personal, para que en el término de tres días comparezcan en calidad de litis consortes. Quien citado no concurriere, quedará vinculado por el deslinde que se practique.

ARTÍCULO 463. EXCEPCIONES. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de cosa juzgada o transacción, las que se decidirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el artículo 403
<Notas del Editor>
- Con las modificaciones introducidas a este Código por el Decreto 2289 de 1989, la referencia al artículo 403 debe entenderse hecha al artículo 401.

ARTÍCULO 464. DILIGENCIA DE DESLINDE. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos.

En la práctica del deslinde se procederá así:

1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete el juez, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos sobre el cuestionario que se les formule. El dictamen podrá ser aclarado o adicionado en la diligencia, pero no es objetable.

2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.

3. Si ninguna de las partes se opone al deslinde, o la oposición fuere parcial, el juez las pondrá o dejará en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada en lo que no fue objeto de oposición. En el primer caso, pronunciará allí mismo sentencia, declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización, el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.

4. Las oposiciones a la entrega, formuladas por terceros, se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 338.

5. Si fuere necesario continuar la diligencia en otro día, el juez hará nuevo señalamiento para dentro de los cinco días siguientes.

6. De lo ocurrido se levantará acta que será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia.

ARTÍCULO 465. TRAMITE DE LAS OPOSICIONES. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegarlos derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.

2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo <464>, mediante auto que será apelable, y ejecutoriado éste pondrá a los colindantes en posesión del sector que les corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente <464>.

3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demando por diez días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso ordinario.

La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.

ARTÍCULO 466. MEJORAS. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.

En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras, y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y de ser posible, allí mismo se designarán los peritos y se oirá su dictamen. La objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera la oposición al opositor se le reconocerá el derecho de retención del terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras.

PROCESOS DIVISORIOS

DIVISION MATERIAL Y VENTA DE LA COSA EN COMUN

ARTÍCULO 467. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.

ARTÍCULO 468. PROCEDENCIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta.
<Notas del Autor>
- Los predios agrarios se rigen por las leyes 200 de 1936; 135 de 1961; 1ª de 1968; 4ª de 1973; 30 de 1988; 104 de 1993 y 160 de 1994 y los Decretos 2663 a 2666 de 1994.

ARTÍCULO 469. LICENCIA PREVIA. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia.

Si el juez la concede, en el mismo auto resolverá sobre la admisión de la demanda.

ARTÍCULO 470. TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días.

Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto. Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable.

ARTÍCULO 471. TRAMITE DE LA DIVISION. Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así:

1. El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable.

Si todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien.

2. No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o resueltas las formuladas, se prevendrá a las partes para que dentro de los tres días siguientes designen partidor, o si todas ellas son capaces, soliciten autorización para hacer la partición por sí o por sus apoderados. El juez nombrará el partidor, si las partes no deciden hacer la partición por sí mismas o no hacen la designación.

3. Posesionado el partidor se le señalará un término prudencial para su trabajo, que no excederá de dos meses, pero será prorrogable por justa causa.

4. El partidor podrá pedir a las partes las instrucciones de que trata el artículo 610.

5. Presentado el trabajo de partición se aplicará lo dispuesto en los artículos 611 a 614 <612, 613>, 617, 618 y 620, en lo pertinente.

6. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el juez se asesorará del partidor, quien deberá concurrir a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, salvo que dentro de los tres días siguientes presente prueba sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa es apelable en el efecto diferido.

7. Decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores, se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento del avalúo.

Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación.

Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo.

8. El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legar y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél.

9. Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda.

10. Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.

ARTÍCULO 472. MEJORAS. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente.

En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado.

Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega, y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.

ARTÍCULO 473. GASTOS DE LA DIVISION. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.

El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquél si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material, podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o pedir que se libre ejecución contra los deudores en la forma prevista en el artículo 335.

La liquidación de los gastos se hará como la de costas, pero el auto que señale la suma que debe reembolsarse es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 474. DERECHO DE COMPRA. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-791-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.

Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su curso. En este caso, los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.

DIVISION DE GRANDES COMUNIDADES

ARTÍCULO 475. PROCEDENCIA. Cuando el bien sea una comunidad territorial que pertenezca a más de veinte comuneros, o el número de éstos fuere desconocido o incierto, para su división se observarán las reglas de este capítulo. Si se tratare de sucesión ilíquida, será indispensable que la indivisión tenga siquiera veinte años de existencia.

ARTÍCULO 476. DEMANDA Y ANEXOS. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Expresará el nombre, apellido y vecindad del demandante y de los comuneros de que se tenga noticia, y en su caso, que hay comuneros desconocidos o inciertos o que se ignora el paradero de los conocidos. Esta afirmación se hará bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.

2. Indicará el nombre, situación y linderos del bien común, con expresión de su cabida exacta o aproximada, clases de tierra de que se compone, servidumbres de que goce o que lo afecten y los nombres de quienes tengan mejoras o posesión en el inmueble.

A la demanda se acompañará la prueba de que el demandantes es comunero, o de que lo fueron sus antecesores en sucesión aún ilíquida, y en este caso, la que demuestre la existencia de la indivisión desde hace más de veinte años. También deberá acompañarse un certificado del registrador sobre propiedad del inmueble, que se extenderá al período indicado si fuere posible.

ARTÍCULO 477. TRAMITE DE LA DEMANDA. Propuesta la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y ordenará emplazar a los demás comuneros por edicto, que deberá indicar:

1. El nombre del demandante.

2. El emplazamiento de todos los que se pretendan comuneros o aleguen mejoras o posesión en el terreno objeto de la división, a fin de que comparezcan al proceso.

3. La ubicación y linderos del inmueble.

El edicto se publicará en la forma y términos indicados en el artículo 318 y además, si el juez lo considera necesario, por carteles que se fijarán en tres de los lugares más concurridos de la cabecera del municipio o municipios de ubicación del inmueble; en este caso, el secretario dejará testimonio en el expediente de la fecha y lugares de su fijación y agregará un ejemplar de ellos. Pasados quince días desde la última de las publicaciones quedará surtido el emplazamiento.

A los demandados conocidos cuya habitación o lugar de trabajo se señale en la demanda, se les notificará el auto admisorio de ella en la forma prevista en el artículo 205.
<Notas del Editor>
- Con las modificaciones introducidas a este Código por el Decreto 2289 de 1989, la referencia al artículo 205 debe entenderse hecha al artículo 320, numerales 1 y 2.

ARTÍCULO 478. COMPARECENCIA DE LOS COMUNEROS. Los comuneros podrán hacer valer sus derechos antes de que quede surtido el emplazamiento, para lo cual indicarán la cuota que en el bien común les corresponda y acompañarán las pruebas que acrediten su calidad.

El escrito de intervención se presentará personalmente y en él podrán los comuneros proponer las excepciones u oponerse a la división.

ARTÍCULO 479. EXCLUSION DE ZONAS DETERMINADAS. Antes de que venza el término del emplazamiento, todo el que haya adquirido zonas determinadas del inmueble podrá pedir que se excluyan de la división, acompañando a la solicitud los títulos en que apoye su derecho. La misma petición compete a quien pretenda haber adquirido tales zonas por prescripción.

En el escrito, que se presentará personalmente, deberán determinarse las zonas por su cabida y linderos, y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Cada petición se tramitará en cuaderno separado.

ARTÍCULO 480. MEJORAS. Durante el emplazamiento quienes tengan mejoras en el terreno común podrán solicitar que les sean reconocidas.

Estas peticiones se tramitarán en cuaderno separado.

ARTÍCULO 481. RECONOCIMIENTO DE LOS COMPARECIENTES Y TRAMITE DE SUS PETICIONES. Surtido el emplazamiento, el juez reconocerá el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido de conformidad con los tres artículos precedentes <478, 479, 480>, siempre que hayan cumplido los expresados requisitos. Para ello procederá así

1. Si no se propusieron excepciones ni se formuló oposición, en el mismo auto el juez resolverá sobre la división, y si la decreta, indicará los comuneros entre quienes debe hacerse, con expresión de la cuota que a cada uno corresponda.

2. Las excepciones que propongan los comuneros y la oposición que formulen a la división, se resolverá mediante el trámite indicado en el artículo 470.

3. Ejecutoriado el auto que decrete la división, de las solicitudes de exclusión de zonas se dará traslado a las otras partes por el término común de diez días, a fin de que se pronuncien sobre ellas, y pidan las pruebas que pretenden hacer valer. Vencido el traslado, se decretarán éstas y se señalará el término de treinta días para practicarlas.

4. El juez practicará inspección judicial con intervención de peritos, para verificar si las zonas a que se contrae la exclusión hacen parte del inmueble común y si corresponden a las determinadas en los respectivos títulos o en la solicitud del poseedor material. En este caso, durante la diligencia se verificará la explotación económica invocada como fundamento de la prescripción.

5. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se ordena excluir de la división determinadas zonas del bien común, se inscribirá en la oficina de registro respectiva.

6. Las cuestiones sobre mejoras se tramitarán y decidirán conjuntamente como incidente, una vez ejecutoriada la providencia que decrete la división.

ARTÍCULO 482. MENSURA, AVALUO Y PARTICION DEL INMUEBLE. Para la mensura, el avalúo y la partición del inmueble se procederá así:

1. Ejecutoriado el auto que decreta la división y decididas las cuestiones sobre mejoras y exclusión de zonas, el juez designará hasta tres agrimensores que no sean comuneros, para que hagan la mensura, el avalúo y la partición del inmueble.

El Juez podrá autorizar a los agrimensores para que bajo su responsabilidad contraten los ayudantes que fueren necesarios.

2. Posesionados de su cargo, los agrimensores presentarán un presupuesto de los gastos que puedan ocasionar la mensura, el avalúo y la partición del inmueble, con indicación del término necesario para estas labores, el cual se dará traslado a los comuneros por tres días; vencido éste, el juez lo aprobará si lo considera razonable.

3. En el auto aprobatorio del presupuesto de gastos se establecerá la cuota que corresponda satisfacer a cada comunero, que deberá ser proporcional a su derecho en la comunidad.

4. Cuando un comunero no consigne oportunamente la cuota que se le hubiere asignado, cualquiera de los otros podrá cumplirla y se aplicará lo dispuesto en el numeral 6. del artículo 389.

5. De la suma consignada para gastos, el juez ordenará entregar a los agrimensores lo que estime bastante para la iniciación de los trabajos, y a medida que estos avancen les entregará nuevas cuotas, para lo cual ellos darán cuenta de las labores ejecutadas hasta ese momento.

6. Corresponde a los agrimensores:

a) Levantar el plano topográfico del inmueble, con indicación de su cabida, vías de acceso o que lo atraviesen, servidumbres activas y pasivas, corrientes de agua que se utilicen, distintas clases de tierra que lo integran, con sus respectivas extensiones y demás datos de interés para el proceso.

b) Practicar el avalúo del inmueble por sectores, según la calidad de las tierras, su situación y demás circunstancias que puedan servir para determinar su precio. Al avalúo se aplicará lo dispuesto en el artículo 238, pero la objeción que se formule se resolverá por auto apelable.

c) Efectuar el trabajo de partición entre los comuneros, con determinación del lote que a cada uno corresponda, de sus linderos y del valor por el cual se hace la adjudicación.

7. Los comuneros a quienes se haya reconocido mejoras en una determinada zona del inmueble, serán preferidos para la adjudicación de ésta, hasta concurrencia de sus derechos en la comunidad. Las mejoras que no queden comprendidas en la zona que se les adjudique se avaluarán separadamente, con miras a su pago. Para los mismos fines se avaluarán por separado las mejoras de terceros que hayan sido reconocidas.

8. Si se hubiera decretado la exclusión de zonas del inmueble, el avalúo y la partición se concretarán a la parte restante.

9. Concluido su trabajo, los agrimensores lo presentarán al juzgado junto con un plano del inmueble en general y otro del mismo, en que figuren los lotes adjudicados a cada comunero y las carteras de campo que sirvan para comprobar la exactitud de aquellos.

10. Al presentar el trabajo, los agrimensores harán una estimación razonada y motivada de sus honorarios.
 

ARTÍCULO 483. SENTENCIA. Presentada la partición, el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si todos los comuneros lo solicitan. En caso contrario, les dará traslado por el término común de veinte días, para que puedan formular objeciones. Estas no podrán referirse al avalúo.

Si ninguno de los comuneros objeta la partición, se aprobará por sentencia. Propuestas objeciones, se tramitarán conjuntamente de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el escrito en que se formulen se pedirán las pruebas que se pretendan hacer valer.

b) Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y las que el juez de oficio considere convenientes, y se señalará término de treinta días para practicarlas.

c) Expirado el término probatorio, el juez resolverá lo conducente y aplicará lo dispuesto en los artículo 611, numerales 4 a 8, y 612 a 614 <613>.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 484. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR EN EL PROCESO DIVISORIO. Cuando no haya administrador de la comunidad, y sólo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los demás podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo.

La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.

El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres días a las partes mediante auto apelable en el efecto devolutivo, y si encuentra procedente la solicitud, prevendrá aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco días siguientes; y caso de que no lo hicieren, procederá a designarlo.

El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador, una vez posesionado éste.

ARTÍCULO 485. DEBERES DEL ADMINISTRADOR. El administrador deberá prestar caución para garantizar el cumplimiento de sus deberes, dentro de los diez días siguientes al que se le comunique su designación. Constituida ésta, el juez le dará posesión.

El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. Tendrá las obligaciones del secuestre, y podrá ser removido por las mismas causas que éste.

Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos y cancelará la caución, por medio de auto que es apelable.

ARTÍCULO 486. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR FUERA DE PROCESO DIVISORIO. Para la designación judicial de administrador de una comunidad singular fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:

1. La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 467.

2. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres días, para que puedan formular oposición.

3. A los comuneros, cuya habitación o lugar de trabajo se hubiere indicado en la petición, se les notificará como dispone el inciso primero del artículo 444. A los demás se les emplazará en la forma prevista en el artículo 318.
<Notas del Autor>
- El artículo 444, anterior a la reforma del Decreto 2282 de 1989, regulaba una especial notificación por aviso en procesos verbales, cuyo procedimiento se rige actualmente por las reglas generales contempladas en los artículos 87, 314 a 330, 428 y 436.

4. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente.

5. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.

6. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación.

El administrador estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 485, hará la lista de los comuneros, para lo cual podrá pedir al juez que los cite en la forma prevista en el numeral 3, y tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.

ARTÍCULO 487. DIFERENCIAS ENTRE EL ADMINISTRADOR Y LOS COMUNEROS. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa la citación de que trata el numeral 3 del artículo precedente <486>.

SECCION SEGUNDA.
PROCESO DE EJECUCION

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
 

ARTÍCULO 489. DILIGENCIAS PREVIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 255 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos.

Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la práctica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320 <319>, para que con él se surta la diligencia. Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 255 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 489. DILIGENCIAS PREVIAS. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos.

ARTÍCULO 490. EJECUCION POR OBLIGACION CONDICIONAL. Si la obligación estuviere sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición.

ARTÍCULO 491. EJECUCION POR SUMAS DE DINERO. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
 

Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  491. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

ARTÍCULO 492. REGULACION O PERDIDA DE INTERESES; REDUCCION DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACION DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 256 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2. del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 509; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 256 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 492. REGULACIÓN DE INTERESES Y REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA. El ejecutado podrá pedir dentro del proceso la regulación de los intereses y la reducción de la pena, hipoteca o prenda. Tales solicitudes se tramitarán como incidente y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 493. EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.

ARTÍCULO 494. EJECUCION POR OBLIGACION DE NO HACER. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 490.

ARTÍCULO 495. EJECUCION POR PERJUICIOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 257 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.

Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 257 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas de vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-472-95 del 19 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 495. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicio por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso de que el deudor no cumpla la obligación específica dentro del término o en la oportunidad que se le señale.
Si en la demanda se pidiere únicamente el cumplimiento de la obligación de dar, de hacer o de no hacer, y el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señalen, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre la ejecución conforme a lo indicado en el inciso primero.

ARTÍCULO 496. EJECUCION POR OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 258 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 258 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 496. EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Si la obligación es alternativa, y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse que se le requiera previamente para que haga la escogencia dentro de tres días, y si no la hiciere, la elección corresponderá al acreedor.

MAYOR Y MENOR CUANTIA

ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda con arreglo a la ley acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez ordenará al demandado que cumpla la obligación, de conformidad con lo pedido y con lo dispuesto en este Capítulo.

ARTÍCULO 498. PAGO DE SUMAS DE DINERO. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
 

Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 260 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  498. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, así como el momento que deba tenerse en cuenta para aplicar la tasa de cambio en la conversión a moneda nacional, si fuere el caso.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 498. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de alimentos decretados en providencia judicial, la orden de pago comprenderá además de las pensiones vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.

ARTÍCULO 499. OBLIGACION DE DAR. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 261 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:

1. El juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial a partir de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

El mandamiento ejecutivo se librará, además, por los perjuicios moratorios, si el demandante lo hubiere pedido en la forma indicada en el artículo 493.

2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquél y declarará cumplida la obligación; igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes.

La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.

3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen de peritos, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.

Rendido el dictamen, si el juez considera que los bienes son de naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por éstos; en caso contrario, se declarará terminado por auto que no tiene apelación.

En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada, el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 261 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 499. OBLIGACIÓN DE DAR. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así:
1.- El juez ordenará al demandado que presente y entregue al demandante los bienes debidos en el lugar indicado en el título ejecutivo o en su defecto en el del proceso, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los cinco días siguientes. El mandamiento ejecutivo se librará además por los perjuicios moratorios, si se hubieren pedido.
2.- Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin alegar razón alguna, el juez nombrará un secuestre a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios.
3.- Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de peritos, y mientras tanto, los entregará a un secuestre. Si los bienes son de la calidad debida, el juez ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, el ejecutante podrá insistir en que se presenten nuevos objetos del género debido, o que se extienda la ejecución al valor de los bienes, en la forma indicada en el artículo 495.
El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido.
Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez autorizará su entrega, caso de que el demandante lo solicite.
4.- Si la obligación es de dar una especie mueble y ésta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el mandamiento ejecutivo, presentando personalmente orden escrita al secuestre de que la entregue al demandante y si fuere el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios.

ARTÍCULO 500. OBLIGACION DE HACER. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 262 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación es de hacer, se procederá así:

1. El juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.

2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento en fecha y horas determinadas dentro de los cinco días siguientes, o se comisionará para ello si fuere el caso. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 499.

3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.

4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 262 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 500. OBLIGACIÓN DE HACER.  Si la obligación es de hacer, se procederá así:
1.- El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale, y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
2.- Ejecutado el hecho, se citará a las partes para fecha y hora determinadas, dentro de los cinco días siguientes, para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, o no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 499.
3.- Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor, y así lo ordenará el juez, siempre que aquella sea susceptible de tal forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.
4.- Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.

ARTÍCULO 501. OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, con tados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto, por el juez.
 

Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.
 

No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
 

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que éstos hayan sido secuestrados como medida previa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 263 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  501. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503.
Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que éstos hayan sido secuestrados como medida previa.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 501. SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de tres días, el juez procederá a hacerlo en su nombre.
Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, par que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado sobre su propiedad actual.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, ganados u otros medios de explotación económica o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes mubles no sujetos a registro, se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.

ARTÍCULO 502. OBLIGACION DE NO HACER. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 264 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.

Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción.

En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas de aquél, si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública; y en cuanto sea pertinente aplicará lo dispuesto en el artículo 500.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 264 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 502. OBLIGACIONES DE NO HACER. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, con base en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1612 del Código Civil, deberá proponer la respectiva excepción.
En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas de él, si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 500.

ARTÍCULO 503. OPORTUNIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO FORZADO. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no podrá llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución.

ARTÍCULO 504. EJECUCION SUBSIDIARIA POR PERJUICIOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 265 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 495, el auto ejecutivo deberá contener:

1. La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados.

2. La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 265 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 504. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR PERJUICIOS. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 495 el auto ejecutivo deberá contener:
1.- La orden de que se cumpla la obligación específica y en su caso que se paguen los perjuicios moratorios demandados.
2.- La orden subsidiaria de que se pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios, en caso de que el demandado no cumpla oportunamente la respectiva obligación.
Si dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo en que deba cumplirse la obligación de hacer o no hacer, no se pide que se ejecute el hecho por un tercero o se destruya lo hecho, o que se libre mandamiento, ni en la demanda se hubieren formulado estas peticiones, el juez declarará terminado el proceso; pro si el mandamiento ejecutivo comprende otra prestación, se seguirá la ejecución respecto de ésta. Cuando se trate de obligaciones de dar especie mueble o bienes de género distinto de dinero se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.
El auto que declare la terminación del proceso, será apelable en el efecto suspensivo; el que ordene seguirlo en cuanto a las demás prestaciones en el devolutivo.

ARTÍCULO 505. NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO Y APELACION. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.
 

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.
 

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 266 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-900-03, mediante Sentencia C-1193-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-900-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "por no violar los artículos 13 y 31 de la Constitución Política".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  505. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319> y 330.
Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito sólo podrá alegarse por vía de reposición.
El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.
Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 505. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO Y APELACIÓN. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320, y es apelable en el efecto devolutivo. Cuando se revoque, se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.

ARTÍCULO 506. REGULACION DE PERJUICIOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 267 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del término para proponer excepciones, el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulación se tramitará mediante incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido; sin embargo, cuando el demandado hubiere propuesto excepciones de mérito, la objeción se tramitará conjuntamente con éstas.

Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquéllos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 267 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 506. REGULACIÓN DE LOS PERJUICIOS. Dentro del término que se le señale para el cumplimiento forzado de la obligación, el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulación se hará entonces mediante incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará terminada la ejecución, pero el acreedor podrá pedir su regulación en proceso ordinario.
Cuando el demandado hubiere propuesto excepciones, el incidente de regulación de perjuicios se aplazará hasta que ellas sean resueltas, a menos que el ejecutante solicite que se tramiten simultáneamente.

ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
 

Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
 

La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 268 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-650-01 de 20 de junio de 2001 Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Notas del Autor>
El autor destaca que el artículo 509 al que hace referencia el texto modificado por el Decreto 2282 de 1989 no tiene numeral tercero.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  507. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación, salvo cuando en la revisión de que trata la parte final del inciso primero del numeral 3. del artículo 509, el juez declare terminado el proceso por no existir título que amerite la ejecución.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 507. ORDEN DE LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene llevar adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito y en ella condenará al ejecutado en las costas del proceso. Esta sentencia se notificará en la forma indicada en el artículo 454.
Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga que se les exonere de ellas, si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. El trámite del incidente no impedirá el pago del capital e intereses.
 

ARTÍCULO 508. EJECUCION PARA EL COBRO DE CAUCIONES JUDICIALES. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie.

La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna.
<Notas del Editor>
- Con las modificaciones introducidas a este Código por el Decreto 2289 de 1989, la referencia al artículo 205 debe entenderse hecha al artículo 320.

Cuando la caución fuere real, el juez procederá como lo disponen los incisos anteriores, pero sólo decretará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes hipotecados o dados en prenda, y se aplicará lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo.

En las ejecuciones contra el garante no es admisible acumulación de procesos, ni a ellas pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 554.

ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
 

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
 

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.
 

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 269 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte en letra itálica del último inciso del texto adicionado por la Ley 794 de 2003  declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1237-05  de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1193-05 respecto al aparte subrayado de este inciso.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1193-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-800-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
En la Sentencia C-800-05 expuso la Corte:
"Por otra parte, si no hay la omisión legislativa en mención, la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia integradora pretendida en la demanda, en la que se declare que “la violación de leyes y disposiciones de orden público es una causal de anulación de los laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales, que debe entenderse añadida al artículo 38 del decreto 2279 de 1998 y al artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (así como a los  artículos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse añadida al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” (lo subrayado está así en el original, fls. 1 y 2)".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  509. 1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7. y 9. del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere, con la debida separación, expresando los hechos en que se funden. En el mismo escrito deberá pedir las pruebas que pretenda hacer valer.
Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 97.

ARTÍCULO 510. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
 

Surtido el traslado se tramitarán así:
 

a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para practicarlas;
 

b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones;
 

c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;
 

d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;
 

e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
 

Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y
 

f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 270 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  510. De las excepciones previas y de mérito se dará traslado simultáneo al ejecutante por diez días para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado se tramitarán simultáneamente todas las excepciones así:
1. Excepciones previas.
Unicamente se podrá aducir prueba documental, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de persona natural, o por el valor de la pretensión cuando no se trate de pago de sumas de dinero, casos en los cuales podrán solicitarse las pruebas autorizadas en el inciso segundo del artículo 98, y se tramitarán en cuaderno separado en la forma prevista en el artículo 99, excepto su numeral 6. que se sustituye por lo siguiente:
El juez resolverá inmediatamente sobre las excepciones, salvo que considere necesario decretar alguna de las pruebas autorizadas en el inciso anterior, que le haya sido pedida o que ordene de oficio, en cuyo caso otorgará un término no mayor de diez días para que se alleguen, o dentro de éste señalará fecha y hora para la audiencia en que hayan de practicarse, según fuere el caso. El auto que decrete las pruebas no tendrá recurso alguno y el que las niegue sólo el de reposición.
2. Excepciones de mérito.
a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para practicarlas.
b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones.
c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306.
d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307.
e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden.
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 392, y
f) Si prosperara la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 510. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días para que se pronuncie sobre ellas y pida en el mismo escrito las pruebas que pretenda hacer valer. A continuación se procederá así:
1.- Surtido el traslado, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime convenientes y fijará el término de treinta días para practicarlas.
2.- Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones.
3.- Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna de las excepciones previas, se abstendrá de fallar sobre las demás. Lo mismo hará si acoge una excepción que desvirtúe totalmente el título ejecutivo, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 306.
4.- La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares. La liquidación de los perjuicios se sujetará a lo dispuesto en el artículo 308.
5.- Cuando el juez declare incompetente, aplicará lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 99. Definida la cuestión de competencia, el juez que deba seguir conociendo del proceso decidirá las demás excepciones que se hubieren propuesto.
6.- Si las excepciones no prosperan, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución como lo dispuesto el mandamiento ejecutivo, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden conjuntamente con el crédito.
Cuando las excepciones prosperen parcialmente se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 392.
7.- Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.

ARTÍCULO 511. BENEFICIO DE EXCUSION. El fiador simple podrá proponer como excepción previa el beneficio de excusión, si no lo hubiere renunciado. Sin embargo, en los casos contemplados en la parte final del numeral 5. del artículo 2384 y del segundo inciso del artículo 2388 del Código Civil, dicho beneficio se tramitará como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido.

Si el beneficio prospera, se decretará el desembargo de los bienes del fiador, pero el acreedor podrá pedir que la ejecución se extienda al deudor principal, respecto del cual se aplicarán las reglas generales.

ARTÍCULO 512. EFICACIA DE LA SENTENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 271 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3. y 4. del artículo 333.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 271 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 512. EFICACIA DE LA SENTENCIA. La sentencia de excepciones hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada alguna de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 97, y en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333.

MEDIDAS EJECUTIVAS

ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto  es el siguiente:>

Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.

Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-103-94 del 10 de marzo de 1994. La Corte menciona:
"La EXEQUIBILIDAD que aquí se declara deberá entenderse con la excepción reconocida en la sentencia C-546-92, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relación con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia".
En la parte motiva de la providencia, la Corte expone:
"La Corte Constitucional, en la sentencia C-546-92, de octubre 1o. de 1992, declaró exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, cuyo texto es el siguiente:
'Art. 16.- La inembargabilidad.- Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes'.
La Corte Constitucional estimó conforme a la Constitución la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, pero exceptuó expresamente los créditos laborales, así:
'Segundo: SON EXEQUIBLES los artículos 8o., en la parte que dice: 'y la inembargabilidad', y 16 de la Ley 38 de 1989; y además, en tratándose de créditos laborales, entendidos dichos textos conforme a los dos últimos párrafos de la parte motiva de esta sentencia'.
Y en uno de los párrafos de la parte motiva a que se refiere la decisión, se dice:
'En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contemplan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto:
'Inciso primero: 'Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada'.
'Inciso cuarto: 'Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria'.
La Sentencia C-546-92, como se ve, encontró ajustada a la Constitución la inembargabilidad general de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, con la excepción dicha. Y, además, no hizo reparo alguno al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
...
a) Si se comparan la primera frase del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y el inciso segundo del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se nota que son idénticos. ...".
 

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso tercero declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-103-94 del 10 de marzo de 1994.
En la parte resolutiva de la Sentencia C-103-94 del 10 de marzo de 1994 la Corte Constitucional dispone: "En consecuencia, el inciso tercero, excluídas las partes declaradas inexequibles, quedará así: 'Si llegaren a resultar embargados bienes de ésta índole, se efectuará desembargo de los mismos'."
El Autor destaca que en la parte motiva de esta sentencia la Corte Constitucional advierte expresamente a los jueces que deberán estimar la certificación expedida por el director general de presupuesto como una prueba más.
 

La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código <681, 682, 683, 684, 685, 686, continua la lista de artículos del Título XXXV, 687, 688, 689, 690, 691, 692>.

No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto.

El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia.

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.

El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. La solicitud se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.
Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros pedidos hasta ese momento, los que se practicarán antes de la notificación de aquel al ejecutado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y en el Título XXXV de este Código.
No obstante, podrán decretarse los embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente el reconocimiento del título, si este lleva la firma de dos testigos y en la demanda se pide que previamente se ordene dicha diligencia.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrá embargarse y secuestrarse bienes del difunto.
El Juez al decretar los embargos y secuestros deberá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculados, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por la hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito o cuando la división mengüe su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.
En el momento de practicar el secuestro, el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes es notorio, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.
Cuando dentro de los tres meses siguientes a la fecha del mandamiento ejecutivo, no se hubiere efectuado su notificación a todos los demandados ni hecho las publicaciones para su emplazamiento, se levantará de oficio los embargos y secuestros decretados hasta ese momento, mediante auto apelable en el efecto diferido.
Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de que quede ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, deberá prestarse caución que responda por los perjuicios que con tal medida se causen. La caución se cancelará una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, siempre que no esté en curso el incidente prevenido en el numeral 6 del artículo 687, pues de lo contrario dicha cancelación se decretará si aquel se resuelve en contra del tercero que lo promovió. En los demás casos, sólo se cancelará la caución, una vez que el ejecutante paga el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 308, o cuando quien prestó la caución consigne su valor a órdenes del juzgado, o el de dichos perjuicios si fuere inferior.

ARTÍCULO 514. EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 273 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente <513>.

En materia de apelaciones se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 273 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 514. EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO. Si el deudor no satisface la obligación dentro del término señalado para cumplirla, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 515. SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 274 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686.

El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 274 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 515. SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como dentro del proceso, se practicará solo una vez inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca que el demandado es propietario del bien perseguido. En todo caso, debe perfeccionarse antes de ordenar el remate.
No se exigirá certificado del registrador cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.

ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
 

El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.
 

Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE "por no violar artículo alguno de la Constitución" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.
 

Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.
 

Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como dictam en, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.
 

La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.
 

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido.
 

En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  516. Practicados el embargo y secuestro, el juez ordenará el avalúo de los bienes, y en la misma providencia designará los peritos y les fijará término para el dictamen. Las objeciones a éste se decidirán por auto apelable en el efecto diferido.
Si el secuestro se hubiere practicado antes de notificarse el mandamiento ejecutivo, o no fuere necesario para el perfeccionamiento del embargo, el avalúo se decretará después de vencido el término en que deba cumplirse la obligación o después de consumado el embargo, según el caso.
Cuando haya oposición al secuestro, se aplazará el avalúo hasta cuando ella sea resuelta. No habrá lugar al avalúo si lo embargado es dinero o alguno de los bienes a que se refiere el inciso final del artículo 233, ni en los demás casos en que así lo disponga la ley.
En los casos de los numerales 5. a 8. del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.

ARTÍCULO 517. REDUCCION DE EMBARGOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.
 

El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.
 

No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación.
 

No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.
 

En cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo de este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Notas del Autor>
- En criterio del Autor, debe entenderse que la facultad de solicitar la reducción del embargo radica en cabeza del “ejecutado” y no en la del “ejecutante” como quedó erróneamente consagrado en el texto del Decreto 2282 de 1989.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 275 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  517.  Practicado el avalúo y antes de que se ordene el remate, el ejecutante podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.
El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargos.
No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación.
No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.
Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 517. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. Practicado el avalúo y antes de que se ordene el remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.
El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos son suficientes para el pago del crédito y las costas teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que lo que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.
No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación. Este auto es apelable en el efecto diferido.
No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.
Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar los perjuicios al ejecutado. Este auto es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 518. BENEFICIO DE COMPETENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 276 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquél deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente <517>, y se ordenará su desembargo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 276 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 518. BENEFICIO DE COMPETENCIA. El ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente; si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente y se ordenará su desembargo. Este auto es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 519. CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 277 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso.

Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.
 

Sin embargo, cuando se trate de ejecuciones contra instituciones financieras nacionalizadas, para impedir embargos y secuestros de sus bienes o para levantar los ya practicados, bastará que la ejecutada allegue documento producido por su junta directiva mediante el cual se comprometa a consignar el valor del crédito liquidado dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
-  Inciso tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de julio 26 de 1990.

Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecuciones o se hubiere embargado su remanente, la consignación del dinero o la caución bancaria o de compañía de seguros sólo podrá aceptarse si se acredita la cancelación y levantamiento de otros embargos y secuestros.

El juez resolverá la solicitud del demandado inmediatamente y éste deberá consignar o prestar la caución dentro del término que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a cinco días ni superior a veinte, contados desde la ejecutoria del auto que la haya ordenado.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los embargos y secuestros de bienes hipotecados o dados en prenda, cuando en el proceso se estén haciendo valer exclusivamente dichas garantías.

El auto que decida la solicitud del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 277 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 519. CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y CAUCIÓN PARA DESEMBARGAR. El ejecutado podrá pedir durante el proceso que no se le embarguen bienes u obtener la terminación de los embargos practicados, si consigna para el pago del crédito y las costas la cantidad de dinero que el juez estime suficiente, que se considerará embargada.
Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecuciones o se hubiere embargado su remanente, la subrogación por dinero sólo podrá decretarse si se acredita la cancelación de tales embargos.
Con la salvedad indicada en el inciso anterior, y dentro del término para cumplir la obligación, podrá obtenerse el levantamiento del embargo si se presta caución bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, que garantice la consignación a órdenes del juzgado del valor del crédito y las costas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, del auto que acepte el desistimiento de ellas o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución según fuere el caso.
El auto que niegue las solicitudes del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 520. DIVISION DE LOTES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 278 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, y en caso afirmativo la hagan en lotes, con sus respectivos avalúos.

Igualmente se les podrá pedir que formen grupos de bienes muebles de naturaleza semejante.

La solicitud de división deberá hacerse con la del avalúo o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la ordene, y el juez la decretará si la considera procedente.

Al practicar el avalúo, los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte, cuando lo estimen conveniente para facilitar el remate.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 278 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 520. DIVISIÓN EN LOTES. A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos procedan al loteo de los inmuebles, si a juicio de ellos admiten cómoda división, o a la formación de grupos de muebles de naturaleza semejante y los avalúen en singular.
La solicitud de división deberá hacerse al solicitar el avalúo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, y el juez la decretará si la considera procedente.
Al practicar el avalúo, los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte, cuando lo estimen conveniente para facilitar el remate.

REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR

ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
<Notas del Autor>
En criterio del Autor, la referencia que se hace al Artículo 570 debe entenderse hecha al artículo 510.
 

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-664-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 29 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
De lo expuesto por la Corte, resalta el editor: "... la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible, lo cual garantiza el derecho de defensa"... " "de conformidad con el numeral 4) del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil"
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución se practicará la liquidación del crédito y las costas.
Efectuado el remate y antes de hacer entrega del remanente al deudor, se hará una liquidación adicional del crédito y las costas, sin perjuicio de que se satisfaga al acreedor hasta la concurrencia del valor de la liquidación inicial.

ARTÍCULO 522. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 280 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior <521>, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 280 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 522. ENTREGA DEL DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, en firme cada liquidación del crédito y las costas se ordenará su entrega al acreedor hasta concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.

ARTÍCULO 523. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de d ichos bienes.
 

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
 

En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
 

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.
 

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 281 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-890-02 de 22 de octubre de 2002 , Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-175-96.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-175-96 del 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  523. En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e) del numeral 2. del artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aún cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez que sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento del avalúo.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.
El remate no podrá celebrarse antes de diez días contados a partir de aquél en que se fije el aviso. El juez señalará la fecha del remate con la debida anticipación para que pueda cumplirse con esta formalidad.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 523. ORDEN DE REMATE. En firme la liquidación del crédito, si hubiere bienes embargados y avaluados, el juez a solicitud de cualquiera de las partes ordenará el remate de los bienes que lo admitan siempre que se hallen secuestrados si son inmuebles. Cuando estuvieren pendientes recursos contra autos que hayan decidido desembargo o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se ordenará el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino luego de resolverlos.
En el auto que ordene el remate se expresará la base de la licitación, que será el setenta por ciento del avalúo. Cuando quede desierta la primera licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.
El remate no podrá celebrarse antes de cinco días si se trata de muebles ni de quince si de inmuebles, contados a partir de aquel en que se fije el aviso. El juez señalará la fecha del remate con debida anticipación para que pueda cumplirse esta formalidad.

ARTÍCULO 524. REMATE DE INTERES SOCIAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 282 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.

Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el valor consignado a título de multa y se procederá al remate.

Pagado el saldo del precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley.

El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 282 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 524. REMATE DE INTERÉS SOCIAL. Si lo embargado es el interés social del deudor en sociedades de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si los consocios desean adquirirlo por ese precio. Caso de que dentro de este término se hace la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará en el juzgado el cinco por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes podrán conceder plazo hasta de seis meses.
Si el saldo no se consigna oportunamente se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 529. Pagado el precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley.
El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución, con el quórum decisorio señalado en la ley o los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

ARTÍCULO 525. AVISO Y PUBLICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El remate se anunciará al público por, aviso que expresará:
 

1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
 

2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
 

3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litación.
 

4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
 

El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
 

Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez.
 

En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 283 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  525. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:
1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario y la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado para el remate.
En la secretaría se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación. Si esta última se hiciere con posterioridad al remate, no se afectará su validez.
Cuando existiere bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelante el proceso y la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar en donde los bienes estén ubicados, se hará aquélla por cualquier otro medio a juicio del juez.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 525. AVISO Y PUBLICACIONES. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:
1.- La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2.- Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie, calidad y cantidad si son mubles y de su nomenclatura, situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión, si son inmuebles.
3.- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4.- l porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El aviso se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere, en la forma indicada en el artículo 316. En la publicación radial no será necesario incluir linderos de inmuebles.
En la secretaría s fijará copia del aviso durante los cinco días anteriores al remate y se agregará al expediente con testimonio del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación.
Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, si la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar donde los bienes estén ubicados, se hará también allí en la misma forma.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.

ARTÍCULO 526. DEPOSITO PARA HACER POSTURA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.
 

Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 284 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  526. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el veinte por ciento del avalúo del respectivo bien.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 526. DEPÓSITO PARA HACER POSTURA. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero a órdenes del juzgado, el veinte por ciento del avalúo del respectivo bien.
Efectuado el remate, las sumas depositadas se devolverán a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones, para los fines del artículo 529.
Sin embargo quien fuere único ejecutante o acreedor de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo, caso contrario consignará la diferencia.

ARTÍCULO 527. DILIGENCIA DE REMATE. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Llegados el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.
 

En la misma diligencia se devolverán los títulos de tal sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
 

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
 

Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
 

El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá Licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.
 

Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:
 

1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
 

2. Designación de las partes del proceso.
 

3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
 

4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
 

5. El precio del remate.
 

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 285 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  527. Llegados el día y la hora para el remate, el secretario anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridos al menos dos horas desde el comienzo de la licitación, el juez adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.
En la misma diligencia ordenará por auto que no admite recurso que las sumas depositadas se devuelvan a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente se ordenará la devolución cuando por cualquier causa no se lleva a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a éstos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado.
Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará testimonio en el acta.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 527. DILIGENCIA DE REMATE. Llegados el día y la hora para el remate, el secretario anunciará en alta voz las ofertas a medidas que se hicieren. Transcurridas al menos dos horas desde el comienzo de la licitación, el juez adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.
Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado.
Efectuado el remate se extenderá acta en que se hará constar:
1.- La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2.- La designación de las partes del proceso.
3.- Las distintas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4.- La designación del rematante y la determinación de los bienes rematados y tratándose de bienes sujetos a registro la procedencia del dominio del ejecutado.
5.- El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores de ello se dejará testimonio en el acta.

ARTÍCULO 528. REMATE POR COMISIONADO. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
 

El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
 

PARÁGRAFO 1o. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o Martillos legalmente autorizados.
 

Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que las cámaras de comercio, notarías y martillos legalmente autorizados actuarán en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez".
 

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de las Cámaras de Comercio y Martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional. Para estos efectos, las entidades dispondrán de un término de tres (3) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que las cámaras de comercio, notarías y martillos legalmente autorizados actuarán en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez".
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2o del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 286 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  528.  Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuere pertinente.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 528. REMATE POR COMISIONADO. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes, y en tal caso el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para recibir el precio del remate, y si este no se consigna oportunamente, así lo hará constar. Sin embargo, el rematante podrá consignar el saldo a la orden del comitente dentro del término legal.

ARTÍCULO 529. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7° de la Ley 11 de 1987.
 

Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda.
 

Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
 

Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado de conocimiento.
 

En el caso del inciso anterior, sola mente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho.
 

Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
 

Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 287 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  529. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7. de la Ley 11 de 1987.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado.
En el caso del inciso anterior, solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante; si son varios, quienes pretendan hacer postura presentarán autorización escrita de los otros, con firmas autenticadas como se dispone para la demanda.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 529. PAGO DEL PRECIO Y REMATE SIN VALOR. El rematante deberá consignar dentro de los tres días siguientes a la diligencia, el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura. Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en memorial presentado personalmente dentro de él.
Vencido el término, sin que se hubiere hecho la consignación, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la garantía a favor del ejecutado, la que tendrá por embargada para el pago del crédito.
Si el rematante fuere un acreedor por cuenta de su crédito y el precio del remate excediere el valor de la deuda, deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado. Cuado el rematante fuere un acreedor de mejor derecho, para que el remate pueda aprobarse se requiere que consigne, además, el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio que sea suficiente para su pago.
Cuando no se haga oportunamente la consignación se improbará el remate y se decretará la cancelación del crédito del rematante en el equivalente a un veinte por ciento del avalúo de los bienes, lo cual se hará constar al pie del título respectivo, bajo la firma del juez y su secretario, y la pérdida de la consignación complementaria de que trata el artículo 526.

ARTÍCULO 530. APROBACION O INVALIDEZ DEL REMATE. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Pagado oportunamente el precio el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.
 

En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:
 

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.
 

2. La cancelación del embargo y del secuestro.
 

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
 

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
 

5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
 

6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
 

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 288 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  530. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículo 523 a 528 <524, 525, 526, 527>, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.
En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso. Copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.
Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, que quedará depositado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 530. APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DEL REMATE. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate, siempre que se hayan cumplido las formalidades prescritas en los artículos 524 a 528. En caso contrario, improbará el remate y ordenará la devolución del precio al rematante.
En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:
1.- La cancelación de los gravámenes que afecten los bienes.
2.- La cancelación del embargo y del secuestro.
3.- La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia s inscribirá y protocolizará en notaría competente en el lugar del proceso. Copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4.- La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5.- La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6.- La expedición e inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7.- La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.
Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda, garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, que quedará depositado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa.

ARTÍCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 044 del 20 de junio de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 23 de febrero de 1973, en virtud de la cual se declaró EXEQUIBLE este artículo, Magistrado Ponente, Dr. Ricardo Medina Moyano.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de febrero de 1973.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  531. Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue. En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.

ARTÍCULO 532. REPETICION DEL REMATE. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429-95 del 28 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTÍCULO 533. REMATE DESIERTO. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo.

Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo.

Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel.

Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-573-03 de 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTÍCULO 534. VENTA DE TÍTULOS INSCRITOS EN BOLSA. En firme la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes podrá el juez ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominativos, para autorizar la venta se requiere su entrega al juzgado.

Transcurridos quince días sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se podrán rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del término que indiquen.

ARTÍCULO 535. ENTREGA DEL BIEN OBJETO DE OBLIGACION DE DAR. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 289 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el artículo 531, si fuere el caso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 289 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 535. ENTREGA DEL BIEN OBJETO DE OBLIGACIÓN DE DAR. Ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero, que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el artículo 531, si fuere el caso.

ARTÍCULO 536. EJECUCION DEL HECHO DEBIDO. Para la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 500, 501 y 502, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.

ARTÍCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 290 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-383-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:

1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.

Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.

2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 290 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 537. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. En cualquier estado del proceso en que se satisfagan la obligación demandada y las costas, el juez lo declarará terminado y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestro si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.

ARTÍCULO 538. APELACIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 291 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 291 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 538. APELACIONES. Son apelables en el efecto diferido los autos que se profieran en los casos contemplados en el artículo 522, en los incisos tercero a quinto del artículo 529 y en los artículos 530 y 531.

CITACION DE ACREEDORES CON GARANTIA REAL Y ACUMULACION DE PROCESOS Y EMBARGOS

ARTÍCULO 539. CITACION DE ACREEDORES CON GARANTIA REAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.
 

Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.
 

En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la demanda ante el juez que ordenó la notificación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.
 

El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
 

Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555, y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 292 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  539. Si del certificado del registrador de instrumentos públicos aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará citar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita, dentro de los treinta días siguientes a su citación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319>. 
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor citado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la citación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad litem de acuerdo con los artículos 318 a 320 <319>, según fuere el caso, éste deberá formular la demanda ante el juez que ordenó la citación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540.  Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro.  Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad-litem copia auténtica de ésta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizado con aquélla.
El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1. del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Cuando de los acreedores citados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandadas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555 y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en el hipotecario prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 539. CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL. Si del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparece que sobre los bienes embargados existen gravámenes, el juez ordenará citar a los respectivos acreedores para que hagan valer sus créditos, sean o no exigibles, de acuerdo con la prelación legal. La citación se hará como lo disponen los artículos 315 a 320, y si se designa curador ad litem, éste podrá pedir al juez que ordene al notario expedirle la copia del título hipotecario para formular la respectiva demanda. Si se trata de prenda agraria o industrial, servirá de título para la demanda. Si se trata de prenda agraria o industrial servirá de título para la demanda del curador la copia dela inscripción de aquella en la oficina de registro.
Estas demandas podrán presentarse mientras no se hubiere dictado la providencia que ordene la distribución del producto de los bienes entre los acreedores concurrentes, y se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 540. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
 

1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, si fuere el caso.
 

2. A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
 

3. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del término del emplazamiento efectuado en la forma prevista en el artículo 318 y a costa del acreedor que acumuló la demanda.
 

4. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
 

5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, a lo cual se le dará el trámite de excepción.
 

6. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
 

a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;
 

b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y
 

c) Que se practique conjuntamente la liq uidación de todos los créditos y costas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 293 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  540. Aún antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta la diligencia de remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquiera causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, si fuere el caso.
2. A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera pero la notificación del nuevo mandamiento ejecutivo se hará por estado.
3. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del término del emplazamiento. El edicto se fijará en la secretaría y se publicará a costa del acreedor que acumuló la demanda, en la forma prevista en el artículo 318.
4. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si éstas no hubieren sido resueltas.
5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes. Si el ejecutado hubiere formulado excepciones y éstas no han sido resueltas, se decidirán en dicha sentencia.
6. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;
b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y
c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 540. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Dentro de la misma oportunidad indicada en el inciso segundo del artículo precedente, podrá acumularse directamente una demanda ejecutiva contra cualquiera de los ejecutados, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1.- La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la principal y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se le remitirá el proceso para que continúe conociendo de él.
2.- A la demanda se le dará el mismo trámite de la principal, pero la notificación del nuevo mandamiento ejecutivo se hará por estado.
3.- En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores, y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los diez días siguientes a la desfijación del edicto. El edicto se fijará en la secretaría y se publicará a costa del acreedor que acumuló la demanda, en la forma prevista en el artículo 318.
4.- Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado el trámite de cada demanda tal como se dispone para la principal, pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas contra la demanda principal.
5.- Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, cualquier acreedor podrá solicitar que se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o el desconocimiento de créditos de otros acreedores. La solicitud se tramitará como incidente, pero será resuelta en dicha sentencia.
6.- Se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la demanda principal y las acumuladas y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a). Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con las prelaciones establecidas en la ley sustancial.
b). Que el ejecutado pague las costas causadas y que causen en interés general de los acreedores y las que correspondan a cada demanda en particular.
c). Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.

ARTÍCULO 541. ACUMULACION DE PROCESOS EJECUTIVOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 294 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo <157>.

Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:

1. Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular, o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del artículo 157.

2. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 540. En el certificado de que trata el inciso primero del artículo 159 se indicará esta circunstancia, y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el juez, se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa.

3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas jurisdicciones.

4. La solicitud y el trámite de la acumulación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 158 y 159, y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del artículo precedente <540>; de allí se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo <540>.

5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 294 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 541. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos si tienen un demandado común, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 149, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el inciso segundo del numeral 1 de dicho artículo.
Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular, o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del artículo 149.
2.- No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos se hubiere dictado la providencia que ordena la distribución de la suma obtenida entre los acreedores concurrentes. En el certificado de que trata el inciso primero del artículo 151 se indicará esta circunstancia y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el juez se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa.
3.- No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas jurisdicciones.
4.- La solicitud y trámite de la acumulación s sujetarán a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del artículo precedente; de allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo.
5.- Los embargos practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.

ARTÍCULO 542. ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 295 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.

Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 295 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 542. ACUMULACIÓN DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTE JURISDICCIÓN. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará al juez que conoce de éste, por oficio en el que s indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral podrá solicitar su reposición y apelarlo en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.
Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y licitación de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate preferentemente al pago de los créditos laborales y fiscales.
Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, podrá pedirse en el civil, el del remanente que pueda quedar en aquel.

ARTÍCULO 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
 

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.
 

La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.
 

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
 

Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
 

También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 296 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquéllas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de que trata el penúltimo inciso del artículo 346, cuando se reúnan los requisitos allí exigidos, si el ejecutado no lo hiciere, y para solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 543. PERSECUCIÓN EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar o del remanente del producto de los embargados.
En tales casos la orden del embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que lo reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos que tome nota de que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.

MINIMA CUANTIA

ARTÍCULO 544. REGLA GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. Establece además el artículo 70, lo siguiente: "Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía." Artículos. 497 a 512
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por el cual se deroga este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  544. A las ejecuciones de mínima cuantía se aplicarán las normas del proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía, en cuanto no se opongan a las especiales de este capítulo.

ARTÍCULO 545. EXCEPCIONES Y SU TRAMITE. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. Establece además el artículo 70, lo siguiente: "Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía." Artículos. 497 a 512
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 297 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas del Editor>
- Con respecto a la palabra "mandato", el Consejo Superior de la Judicatura menciona que debe decir "demandado" - Página de Internet - Enero de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por el cual se deroga este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  545. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el mandato <sic> podrá objetar la estimación de perjuicios hecha en la demanda y proponer excepciones de mérito, de las cuales se dará traslado al ejecutante por cinco días; vencidos éstos, el juez resolverá sobre las pruebas pedidas, decretará solamente las que considere indispensables para demostrar los hechos en que se fundamenten y señalará fecha y hora para practicarlas, dentro de los diez días siguientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 si fuere el caso.
En este proceso no podrán proponerse excepciones previas. El juez de oficio deberá examinar si se presentan algunos de los hechos que puedan constituir las causales que consagra el artículo 97, y en caso afirmativo adoptará las medidas conducentes para evitar nulidades y sanear cualquier defecto que pueda afectar al proceso.
Concluida la práctica de pruebas, se dará traslado conjuntamente a las partes por tres días para que aleguen de conclusión.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 545. EXCEPCIONES Y SU TRÁMITE. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto ejecutivo, el demandado podrá objetar la estimación de perjuicios hecha en la demanda y proponer excepciones, de las que se dará traslado al ejecutante por cinco días; vencidos éstos, el juez resolverá sobre las pruebas pedidas y señalará fecha y hora para audiencia, que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.
En la audiencia se practicarán las pruebas decretadas y las que el juez de oficio considere convenientes; concluida su práctica, se concederá la palabra por quince minutos a cada parte para que alegue de conclusión, y el juez dictará allí mismo sentencia.

ARTÍCULO 546. REGULACION DE PERJUICIOS. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. Establece además el artículo 70, lo siguiente: "Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía." Artículos. 497 a 512
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 298 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por el cual se deroga este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  546. Cuando el demandado haya objetado la estimación de los perjuicios hecha en la demanda, su regulación se hará en la sentencia que decida sobre las excepciones, siempre que no se declare probada alguna que ponga fin a la ejecución.
Si no se hubieren propuesto excepciones, una vez practicadas las pruebas se hará la regulación de los perjuicios mediante auto.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 546.  REGULACIÓN DE PERJUICIOS. Si las excepciones no prosperan y el demandado hubiere objetado la estimación de los perjuicios hecha en la demanda, se procederá a la regulación de estos en la audiencia de excepciones.
Cuando no se hayan propuesto excepciones, la regulación se hará en audiencia señalada para ello, luego de expirado el término o clausurada la oportunidad concedida al deudor para el cumplimiento forzado de la obligación. En la misma audiencia se practicarán las pruebas que las parte soliciten para efectos de la regulación, y las que el juez decrete de oficio.

ARTÍCULO 547. PROHIBICIONES. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. Establece además el artículo 70, lo siguiente: "Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía." Artículos. 497 a 512
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 299 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por el cual se deroga este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-179-95 del 25 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  547. Las contempladas en el artículo 440. No obstante, podrán acumularse nuevos procesos y nuevas demandas ejecutivas de mínima cuantía contra el mismo ejecutado, mientras no se haya iniciado la diligencia de remate, sin que sea necesario el emplazamiento de que trata el numeral 3 del artículo 540. Los demás acreedores sólo podrán concurrir o acumular procesos, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la primera acumulación o tercería.
Las excepciones contra los mandamientos ejecutivos librados a favor de todos los intervinientes, se resolverán en la misma providencia. Lo mismo se hará con las excepciones contra el primer mandamiento ejecutivo, si no se hubieren resuelto antes.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 547. OPOSICIONES AL SECUESTRO. Cuando se admita oposición al secuestro y el ejecutante insista en la persecución del bien, aquella se decidirá dentro de la diligencia, en la que se practicarán las pruebas que se soliciten y las que el juez decrete de oficio. En caso de que no fuere posible concluir la diligencia el mismo día, se continuará dentro de los tres días siguientes.
Admitida la oposición de un tenedor a nombre de un tercero, sobre ella se resolverá en audiencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación a dicho tercero del auto que ordene su citación, en la forma prevista en el artículo 444.

ARTÍCULO 548. COSTAS. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. Establece además el artículo 70, lo siguiente: "Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía." Artículos. 497 a 512
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 300 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por el cual se deroga este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  548.  Cuando se condene en costas, en la misma providencia que las imponga se hará la liquidación.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 548. SECUESTRO Y AVALÚO DE BIENES. El avalúo de los bienes se practicará al tiempo con el secuestro, si éste no se hubiere realizado antes de notificar al demandado el mandamiento ejecutivo. En tal caso, la objeción al dictamen podrá formularse en el acto de la diligencia, y allí mismo se resolverá sobre ella, después de practicar las pruebas que se pidan con tal fin y las que el juez decrete de oficio.
Cuando el avalúo se practique después de la diligencia de secuestro, en el auto que designa perito, el juez señalará audiencia para dentro de los cinco días siguientes, con el fin de que aquel rinda su dictamen y en caso de que allí se formule objeción, se surtirá el trámite indicado en el inciso primero.

ARTÍCULO 549. DEROGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. Establece además el artículo 70, lo siguiente: "Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía." Artículos. 497 a 512
- Artículo subrogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por el cual se deroga este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-95 del 23 de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  549.  Quedan derogados los artículos 550 a 553.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 549. AUDIENCIA. Las audiencias se celebrarán aunque no asistan las partes. Cuando sea necesaria nueva audiencia para concluir el trámite, al final de la misma el juez señalará fecha y hora para ella, y dentro de los tres días siguientes, si en el auto que decretó la primera no lo hubiere hecho.
 

ARTÍCULO 550. <Artículo  derogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 550. PUBLICACIONES. El remate se anunciará por aviso que se fijará en tres de los parajes más concurridos del lugar y en la Secretaría del Juzgado. La licitación podrá celebrarse pasados cinco días de la fecha de fijación del aviso en la secretaría, cualquiera que fuere la clase de bienes materia de aquella. A este fin, el juez señalará fecha y hora para la subasta, con la debida anticipación.

ARTÍCULO 551. <Artículo  derogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 551. INCIDENTES. En cuanto a incidentes, se observará lo dispuesto en los artículos <sic> 1, 2, 3, y 4 del artículo 445. Cualquier incidente distinto de los allí previstos, se tramitará conforme a las reglas generales, pero el término para practicar pruebas será de cinco días.

ARTÍCULO 552. <Artículo  derogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 552. CUESTIONES SOBRE PRUEBAS. En la audiencia se resolverá sobre todas las cuestiones que se susciten en relación con las pruebas que se practiquen dentro de ella.

ARTÍCULO 553. <Artículo  derogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 1, numeral 301 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 553. COSTAS. Cuando se condene en costas, en la misma providencia se hará la liquidación concreta de ellas.
 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO O PRENDARIO

ARTÍCULO 554. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.
 

A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes.
 

La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
 

Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.
 

Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título.
 

En el caso del artículo 539, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor.
 

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que el actual propietario responderá por la obligación principal pero únicamente hasta el valor del bien hipotecado o dado en prenda".
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 302 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-664-00 del 8 de junio de 2000. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Aparte subrayado del texto modificado por el Decreto 2282 de 1989, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-383-97 del 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Inciso 3o. declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-192-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  554. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquélla un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles lo no vencidos. Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 554. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda para el pago de una obligación en dinero garantizada con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto del gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y un certificado del Registrador sobre la propiedad del bien sometido a registro y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible, en lo que atañe a inmuebles, cuando se trate de prenda agraria o industrial, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble o nave o aeronave materia de la hipoteca o del bien constituido en prenda.
 

ARTÍCULO 555. TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 303 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en los artículos 497 y 498, el cual se notificará conforme al artículo 505, y no tendrá apelación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

2. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1335-00 del 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

3. Respecto de la regulación de perjuicios, cumplimiento de la obligación y condena en costas, beneficio de excusión y eficacia de la sentencia, se aplicarán los artículos 506, inciso primero del 507, 511 y 512, respectivamente.

4. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.

5. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará en la forma prevista en el artículo 505 y si se designa curador ad litem el plazo para que éste presente la demanda será de diez días a partir de su notificación.

6. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas.

El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para proferir sentencia, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate.

7. Si se proponen excepciones, en la sentencia que las decida desfavorablemente se procederá como dispone el numeral 6.

8. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 686, sin que sea necesario reformar la demanda.

9. En este proceso no son aplicables los artículos 517 a 519 <518>. En todo lo no regulado en el presente Capítulo, se aplicarán las normas de los Capítulos I a IV de este título.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 303 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 555. TRÁMITE. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez la admitirá y dará traslado al demandado por cinco días para que pueda proponer excepciones. En el mismo auto se decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, y se dispondrá la citación de los terceros acreedores relacionados con el certificado del registrador para que en el término de cinco días hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará en la forma prevista en los artículos 313 a 318 y si se designa curador ad litem se aplicará lo dispuesto en el artículo 539.
Cuando el demandado cumpla la obligación dentro del traslado de la demanda, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 507.
2.- Si se proponen excepciones, se aplicará lo previsto en los artículos 509 y 510.
3.- Si no se proponen excepciones, se dictará sentencia que decrete la venta de los bienes en pública subasta para que con su producto se pague al demandante el crédito y las costas, y condene al demandado al pago de éstas. La sentencia ordenará igualmente el avalúo del bien.
En la sentencia que decida las excepciones desfavorablemente al demandado, se adoptarán las mismas medidas.
4.- Para el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes se observará lo dispuesto en el Capítulo II, sin perjuicio de las reglas establecidas en el presente.

ARTÍCULO 556. DEMANDA DE TERCEROS ACREEDORES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 304 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Citados los terceros acreedores, se procederá así:

1. Todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. La sentencia contendrá lo que dispone el numeral 6 del artículo anterior <555>. En ella se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente.

2. Si cualquiera de las demandas fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se le remitirá el proceso para que resuelva sobre su admisión y continúe el trámite.

3. Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación del mismo expediente y deberá iniciarse dentro de los sesenta días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 304 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 556. DEMANDA DE TERCEROS ACREEDORES. Citados los terceros acreedores, se procederá así:
1.- Todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la principal y en la sentencia se decretará la venta del bien objeto de la garantía, se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos, se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán a un mismo tiempo.
2.- Si cualquiera de las demandas fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se le remitirá el proceso para que siga conociendo de él.
3.- Si ninguno de los acreedores presenta demanda en el término fijado, se adelantará el proceso hasta su terminación, y si hecho el pago al demandante sobrare dinero se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos en proceso separado.

ARTÍCULO 557. REMATE Y ADJUDICACION DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
 

1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.
 

2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
 

3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.
 

Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.
 

Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.
 

5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 8° artículo 392.
 

6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la pren da y ésta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.
 

7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares.
 

En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que señale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicará el artículo 540.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 305 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237-04 de 11 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 7. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Suprema de Justicia
- Aparte tachado del numeral 4 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de febrero 28 de 1991.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO  557.  Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
1. Se dará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso segundo, 525 a 528, <526, 527> 529 en lo pertinente y 530.
2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.
Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrá de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación y el pago del impuesto, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.
5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7. del artículo 392.
6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3. y 4. del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 557. REMATE Y ADJUDICACIÓN DE BIENES. Cuando en cualquiera de las dos primeras licitaciones no hubiere postores se procederá así:
1.- Dentro de los cinco días siguientes a la licitación desierta, podrá el acreedor, y si fueren varios, el de mejor derecho, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base a aquella.
2.- Si el precio fuere inferior al valor del crédito y las costas, el juez adjudicará el bien por dicha suma, pro si fuere superior, dispondrá que el acreedor consigne a órdenes del juzgado la diferencia en el término de tres días, y si así sucede le hará la adjudicación. Las partes podrán prorrogar este término hasta por seis meses.
3.- Si son varios los acreedores y se han liquidado costas en interés de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 392.
4.- El auto que haga la adjudicación ordenará el levantamiento del embargo y secuestro, la cancelación de los gravámenes y el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 530.
5.- Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso tercero del artículo 529, sin perjuicio que de pueda solicitarse por cualquiera de las partes nueva licitación.
6.- Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en quinientos pesos o menos, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación en la forma prevista en los numerales 2, 4 y 5 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.

ARTÍCULO 558. PRELACION DE EMBARGOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 306 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:

1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.

En tratándose de bienes no sujetos a registro cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquél, librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por el cargo de omisión legislativa analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-664-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

2. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.

El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso.

En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago.

Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, éste se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.

Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de éstos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.

3. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia de excepciones, no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.

4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen más bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de éste y hacer valer sus derechos en aquél, en la oportunidad señalada en el artículo 539.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 306 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 558. CONCURRENCIA DE EMBARGOS. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
1.- El decretado con base en título hipotecario o prendario podrá perfeccionarse aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien, que terminará con la consumación de aquel. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, si se trata de bienes sujetos a registro, el registrador deberá inscribirlo y cancelar el anterior, dando cuenta de ello al juez que lo decretó, quien levantará el secuestro que hubiere realizado; si se trata de bienes no sujetos a registro, cuando se efectúe el secuestro en proceso seguido por crédito con garantía real, cesará en sus funciones el secuestro del ejecutivo adelantado con crédito sin tal garantía y así se comunicará al juez que conoce de éste.
2.- Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de otra obligación de igual naturaleza, se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que a aquel se presente copia de la demanda que el ejecutante haya formulado en este y del auto admisorio de ella.
Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de éstos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que pueda corresponder al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Si ha (sic) dicho acreedor se le satisface total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que reste de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
3.- Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, éste se reanudará a fin de que se la pague la parte insoluta.
4.- Si en el proceso cuyo embargo se cancela se ha dictado sentencia de excepciones, no podrá el demandado proponerla de nuevo en el otro proceso.
5.- Cuando el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en que se persiguen más bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de éste y hacer valer sus derechos en aquel, en oportunidad señalada en el artículo 539.

ARTÍCULO 559. ACUMULACIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 307 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acumularse conforme a las reglas generales dos o más procesos ejecutivos en los cuales se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda, cuando en ellos se decrete el embargo de un mismo bien.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 307 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 559. ACUMULACIÓN. Cuando en dos o más procesos ejecutivos en que se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda se decrete el embargo de un mismo bien, podrán acumularse conforme a las reglas generales.

ARTÍCULO 560. OBLIGACIONES DISTINTAS DE PAGAR SUMAS DE DINERO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 308 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto, bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495; la regulación de los perjuicios se tramitará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 492.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 308 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 560. OBLIGACIONES DISTINTAS DE PAGAR SUMAS DE DINERO. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo o de bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495, pero la regulación de los perjuicios se tramitará y decidirá como excepción.

EJECUCION PARA EL COBRO DE DEUDAS FISCALES

ARTÍCULO 561. PROCEDIMIENTO. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.
 

ARTÍCULO 562. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:

1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.

2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.

3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.

4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.

ARTÍCULO 563. REPRESENTACION DEL DEUDOR Y SU PRUEBA. El proceso ejecutivo para el cobro de impuestos nacionales que graven la herencia y las asignaciones, podrá adelantarse con quienes actúen en el proceso de sucesión como representantes o apoderados de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.

El carácter de asignatario que tenga el ejecutado podrá probarse con el certificado del administrador o recaudador de los respectivos impuestos, de que aquél ha sido reconocido como tal en el proceso de sucesión; si se trata de comunidades singulares o de una sociedad no inscrita, bastará la certificación del administrador o recaudador de impuestos nacionales para probar la calidad de sus representantes, socios o comuneros.

ARTÍCULO 564. NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez.

Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente.

En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor.

ARTÍCULO 565. EMBARGOS. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquél pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, salvo que exista reserva legal.

En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 542.

ARTÍCULO 566. ACUMULACION DE DEMANDAS Y PROCESOS, Y CITACION DE ACREEDORES HIPOTECARIOS. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 562.

Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal o carta certificada remitida a la dirección que aparezca en la declaración de renta y que será suministrada por el funcionario correspondiente, para que pueda hacer valer su crédito ante el juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan otra cosa mediante memorial presentado como se exige para las demandas.

ARTÍCULO 567. EXCEPCIONES, APELACIONES Y RECURSOS DE QUEJA. <Artículo derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 567. EXCEPCIONES, APELACIONES Y RECURSOS DE QUEJA. La competencia para el conocimiento de las excepciones, apelaciones y recursos de queja, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- El Consejo de Estado conocerá en única instancia de las que se presenten en procesos seguidos por funcionarios nacionales, cuando la cuantía sea o exceda de veinte mil pesos, y en segunda instancia, de las que ocurran en procesos seguidos por funcionarios departamentales o municipales, cuya cuantía sea superior a veinte mil pesos.
2.- Los tribunales administrativos conocen en única instancia de los que se presenten en procesos cuya cuantía sea inferior a veinte mil pesos, de los procesos seguidos por funcionarios departamentales o municipales, y en primera cuando la cuantía sea superior a veinte mil pesos.
 

ARTÍCULO 568. COMISIONES. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.

CONCURSO DE ACREEDORES

ARTÍCULO 569. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 569. PROCEDENCIA. Se seguirá proceso de concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia. El concurso es espontáneo si lo provoca el mismo deudor mediante cesión de todos sus bienes, y forzoso, si lo promueve cualquiera de los acreedores provisto de título ejecutivo.
Para que el concurso forzoso proceda, se requiere que contra el deudor se sigan dos o más ejecuciones, independientes o acumuladas y que en alguna de ellas aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago. Si para esta se hubieren denunciado bienes, la calificación de insolvencia sólo se hará después de practicar el embargo, secuestro y avalúo de ellos.
 

ARTÍCULO 570. REMISION AL PROCESO DE QUIEBRA. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 570. REMISIÓN AL PROCESO DE QUIEBRA. Al concurso de acreedores se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del proceso de quiebra, y en él podrán decretarse las medidas cautelares correspondientes.
En cuanto al concordato preventivo se dispone:
1.- El juez aceptará la solicitud si fuere coadyuvada por el número de acreedores que podrían aprobar el concordato dentro del proceso de quiebra, aunque el estado de insolvencia se hubiere producido en cualquier tiempo.
2.- Para que el deudor pueda pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, es indispensable que reúna los siguientes requisitos:
a). Que o se le haya seguido concurso de acreedores o declarado en quiebra, a menos que hubiere sido rehabilitado.
b). Que en caso de haber celebrado un concordato preventivo, lo haya cumplido.
c). Que acompañe un balance especificado de su patrimonio y un anexo en que consten el nombre y domicilio de sus acreedores, la calidad de los créditos y sus garantías, y una relación de todos los procesos promovidos por él o en su contra.
d). Que preste el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante.

SECCION TERCERA.
PROCESO DE LIQUIDACION

PROCESO DE SUCESION

MEDIDAS PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS

ARTÍCULO 571. APERTURA Y PUBLICACION JUDICIAL DEL TESTAMENTO CERRADO EN CASO DE OPOSICION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 309 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:

1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquél, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquélla se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a éste se le enviará telegrama haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.

2. Rechazada la oposición se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de la notarías del lugar.

3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.

De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.

En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 309 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 571. APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO. Para la apertura y publicación judicial del testamento cerrado, en caso de oposición, se procederá así:
1.- Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia con el fin de resolver sobre la oposición. Si quien la formuló no se ratifica, entonces, el juez la rechazará de plano, en auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y practicará en audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
2.- Rechazada la oposición se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado, en una de las notarías del lugar.
3.- Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación, y dejará en el acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales notorias de haber sido abierta.
En estos casos el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.

ARTÍCULO 572. PUBLICACION DEL TESTAMENTO OTORGADO ANTE CINCO TESTIGOS. Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:

La petición deberá dirigirse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.

El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil.

Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de éste, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.

Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso ordinario, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero ab intestato o testamentario en virtud de un testamento anterior.

ARTÍCULO 573. REDUCCION A ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:

1. Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.

2. Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil.

3. Previamente a la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco días y que se publicará en diario de amplia circulación en el lugar y en radiodifusora local, si la hubiere.

4. Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que ordena el artículo 1096 del Código Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.

5. Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.

6. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud del interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.

ARTÍCULO 574. APELACIONES. El auto que declare no ejecutable el testamento cerrado, el que declare nuncupativo o le niegue este carácter al testamento otorgado ante cinco testigos, y el que declare la existencia y los alcances del testamento verbal o se la niegue, son apelables.

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 575. GUARDA Y APOSICION DE SELLOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 310 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.

A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.

Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.

Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 310 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 575. GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión y el síndico del impuesto de sucesiones, podrán pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.

ARTÍCULO 576. PRACTICA DE LA GUARDA Y APOSICION DE SELLOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 311 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:

1. Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere y éste lo solicitare.

2. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.

3. Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.

4. Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme al artículo 579.

5. Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.

6. Dispondrá que por policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.

7. Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella.

8. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicará lo preceptuado en el parágrafo 1. y el inciso primero del parágrafo 2. del artículo 686, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 311 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 576. PRÁCTICA DE LA GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1.- Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor si lo hubiere y éste lo solicitare.
2.- Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
3.- Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles y pondrá en ellas el sello del juzgado.
4.- Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar; en caso contrario decretará su secuestro conforme al artículo 579.
5.- Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
6.- Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.
7.- Extenderá acta de la diligencia que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella.

ARTÍCULO 577. TERMINACION DE LA GUARDA Y ORDEN DE SECUESTRO. Si dentro de los diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez declarará terminadas las anteriores medidas y decretará el secuestro provisional de los bienes, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 579. Iniciado el proceso, se levantarán dichas medidas y se entregarán los bienes a quienes tengan derecho a administrarlos.

ARTÍCULO 578. MEDIDAS POLICIVAS. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 576; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo precedente <577> y dará aviso al funcionario que los puso.

ARTÍCULO 579. EMBARGO Y SECUESTRO PROVISIONAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 312 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal.

Secuestrará igualmente los bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello.

Para la práctica del secuestro el juez procederá así:

1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.

2. Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.

3. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, se aplicará lo preceptuado en los parágrafos 1. y 2. del artículo 686.

4. El cónyuge sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

5. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.

6. En acta relacionará los bienes entregados al secuestre y remitirá lo actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, si no fuere quien practicó la diligencia.

También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 312 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 579.- SECUESTRO PROVISIONAL. A petición de cualquiera persona que acredite siquiera sumariamente interés o del síndico, el juez decretará el secuestro provisional de los inmuebles y los muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello, para lo cual procederá así:
1.- Al hacer la entrega al secuestre, procurará cerciorarse de que los bienes pertenezcan al causante y a tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.
2.- Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.
3.- Caso de que los bienes se encuentren en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor proveniente del causante, procederá como se dispone en el numeral 1 del artículo 686.
4.- Si los bienes se encuentran en poder de una persona que alegue posesión material o tenencia a nombre de un tercero poseedor, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 686.
5.- Si hubiere bienes fungibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
6.- Levantará acta con relación de los bienes entregados al secuestre y remitirá lo actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, si no fuere él quien practicó la diligencia.
También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario.

ARTÍCULO 580. TERMINACION DEL SECUESTRO. El secuestro provisional terminará:

1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al curador de la herencia yacente.

2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.

3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero o cónyuge sobreviviente reconocido en el proceso como tales.

En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni sea procedente el derecho de retención.

HERENCIA YACENTE

ARTÍCULO 581. DECLARACION DE YACENCIA. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador.

En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión. El auto que rechace la solicitud es apelable.

ARTÍCULO 582. TRAMITE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 313 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido lo anterior se procederá así:

1. El juez ordenará publicar la declaración en un diario de amplia circulación en el lugar, y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma y términos previstos en el artículo 589. Si existiere testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los herederos y legatarios.

2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para curador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.

3. Posesionado el curador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada le discernirá el cargo y señalará fecha u hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.

4. Transcurridos dos años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del curador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al curador, y el sobrante se consignará a órdenes del juzgado. El juez invertirá esos dineros en títulos de crédito de la Nación, de adecuada rentabilidad y los depositará en la sección fiduciaria de un banco o entidad similar.

5. Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.

6. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso de sucesión.

7. Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquiera oportunidad.

De su solicitud se dará traslado al curador por tres días, y el auto que la resuelva es apelable en el efecto diferido.

Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la curaduría, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.

8. El curador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquél o del interesado mediante auto apelable en el efecto diferido. Cuando la solicitud no sea formulada por el curador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.

Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al curador por tres días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 313 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 582. TRÁMITE. Cumplido lo anterior se procederá así:
1.- El juez ordenará publicar la declaración en el Diario Oficial y la citación personal del síndico, si no hubiere sido éste el solicitante y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión, en la forma prevista en el artículo 589. Si existiere testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los herederos y legatarios.
2.- Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para curador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
3.- Posesionado el curador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.
4.- Transcurridos dos años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez de oficio o a petición del curador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al curador, y el sobrante se consignará a órdenes del juzgado. El juez invertirá esos dineros en títulos de crédito de la Nación, de adecuada rentabilidad y los depositará en la sección fiduciaria de un banco o entidad similar.
5.- Para atender al pago de gastos de administración o de deudas, que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.
6.- El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso de sucesión.
7.- Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquiera oportunidad. De su solicitud se dará traslado al curador por tres días y el auto que la resuelva es apelable en el efecto diferido.
Las peticiones que se formulen después de la venta y terminada la curaduría, se resolverán previo traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
8.- El curador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, una vez pagados los impuestos y previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado, mediante auto apelable en el efecto diferido. Cuando la solicitud no sea formulada por el curador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al curador por tres días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.
No podrá hacerse ninguna adjudicación sin que se hayan cubierto los impuestos correspondientes.
9.- Para la liquidación de los impuestos a que den lugar los legales, se hará un inventario y avalúo en la forma que dispone el Capítulo IV de este Título, pero no será necesario nuevo emplazamiento.

ARTÍCULO 583. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CURADOR. El curador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las mismas causas de remoción de aquél, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.

ARTÍCULO 584. DECLARACION DE VACANCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 314 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurridos veinte años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los títulos de que trata el numeral 4 del artículo 582 la destinación que la ley sustancial establece.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 314 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 584. DECLARACIÓN DE VACANCIA. Transcurridos veinte años desde la declaración de yacencia sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición de interesado, la declarará vacante y dará a los títulos de que trata el numeral 4º del artículo 582 la destinación que la ley sustancial establece.

ARTÍCULO 585. TRANSFORMACION DE LAS DILIGENCIAS EN PROCESO DE SUCESION. Si comparecen herederos o cónyuges sobrevivientes antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo edicto emplazatorio.

TRAMITE DE SUCESION

ARTÍCULO 586. DISPOSICIONES PRELIMINARES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 315 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en el Decreto 902 de 1988.

También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 315 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 586. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo.
También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges.
La liquidación y pago de los impuestos que graven las herencias y asignaciones se regirán por la ley fiscal.

ARTÍCULO 587. DEMANDA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 316 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:

1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.

2. El nombre y el último domicilio del causante.

3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal.

4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal.

5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.

La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 316 del Decreto 2282 de 1989.
<Notas de Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 029 del 25 de abril de 1985, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 6 de mayo de 1971, respecto del numeral 5 del texto original de este artículo. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Medellín Forero.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 587. DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de las indicadas en el artículo 312 del Código Civil y el síndico del impuesto de sucesiones podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1.- El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asista para proponerla.
2.- El nombre y el último domicilio del causante.
3.- Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal.
4.- Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal.
5.- La manifestación de si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que la acepta en la segunda forma.
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos la petición de medidas cautelares, implica dicha aceptación.
 

ARTÍCULO 588. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:

1. La prueba de la defunción del causante.

2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso.

3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada.

4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente.

5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario.

ARTÍCULO 589. APERTURA DEL PROCESO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 317 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.

Para estos efectos se dará aplicación a los dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318.

El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 317 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 589. APERTURA DEL PROCESO. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará además, la citación personal del síndico del impuesto de sucesiones, si éste no lo hubiere promovido, y el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en el proceso, por edicto que se fijará por el término de treinta días en la secretaría del juzgado y se publicará una vez en el diario de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local, si la hubiere.
El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo; el que lo declara abierto, en el devolutivo.

ARTÍCULO 590. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 318 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.

3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587.

Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.

4. Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.

La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.

5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.

6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.

7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el artículo 589.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 318 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 590. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1.- En el auto que declare abierto el proceso, se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges sobrevivientes o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
2.- Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
3.- Desde que se declare abierto el proceso hasta que se ejecutoríe el auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrá pedir que se le reconozca su calidad. Si se trata del primero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
4.- Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.
5.- El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir, antes de que se ejecutoríe el auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, que se le reconozca como cesionario, para lo cual acompañará a la solicitud la prueba de su calidad y el comprobante de pago de los impuestos, si no obra en el expediente.
6.- Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierte deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
7.- Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuges sobrevivientes, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido, pero si al mismo tiempo resuelve sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el artículo 589.

ARTÍCULO 591. REQUERIMIENTO PARA ACEPTAR LA HERENCIA. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.

ARTÍCULO 592. ACEPTACION POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 319 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.

El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niega la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 319 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 592. ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, y mientras no se haya decretado la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendientes. El auto que niega la solicitud es apelable en el efecto suspensivo y el que la concede en el devolutivo; pero si existe proceso de sucesión, en el primer caso la apelación será en el efecto diferido.

ARTÍCULO 593. REPUDIACION DE ASIGNACIONES A FAVOR DE INCAPACES O AUSENTES. El juez podrá autorizar la repudiación de una asignación en favor de un incapaz o un ausente si se demuestra que la aceptación puede causarle perjuicio.

La solicitud se tramitará y decidirá como incidente, con intervención del Ministerio Público, y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 594. OPCION ENTRE PORCION CONYUGAL Y GANANCIALES. Cuando el cónyuge sobreviviente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales, sin necesidad de auto que así lo declare.

Si el cónyuge sobreviviente opta por porción conyugal y abandona sus bienes propios, éstos se incluirán en el activo correspondiente.

ARTÍCULO 595. ADMINISTRACION DE LA HERENCIA. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal, serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.

2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo dispuesto en los artículos 682, 683 y 686.

3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar o mediante incidente en caso contrario. El auto que las resuelva es apelable en el efecto diferido.

En caso de discordia entre el cónyuge y el albacea con tenencia de bienes, sobre la administración de los bienes sociales, podrán pedir el secuestro de éstos, sin perjuicio del albaceazgo.

ARTÍCULO 596. REQUERIMIENTO AL ALBACEA. Desde que se inicie el proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta o no el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil.

ARTÍCULO 597. ENTREGA DE BIENES AL ALBACEA. El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en la diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres días siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. El auto es apelable en el efecto diferido. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 595.

Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos lo que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de ellos.

Se prescindirá de la entrega si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de ellos.

ARTÍCULO 598. ATRIBUCIONES, DEBERES Y REMOCION DEL ALBACEA. El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que se señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre.

Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se tramitarán y decidirán como incidente, pero el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 599. RESTITUCION DE BIENES POR EL ALBACEA, RENDICION DE CUENTAS Y HONORARIOS. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.

Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:

1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días.

2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.

3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.

Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.

ARTÍCULO 600. INVENTARIOS Y AVALUOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 320 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.

Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial.

En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente <601>.

En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente <601>. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.

La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 320 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 600. INVENTARIO Y AVALÚOS. Desfijado el edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, se señalará fecha y hora para la práctica del inventario de bienes y deudas de la sucesión y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1.- En el mismo auto se ordenará el avalúo de los bienes que se relacionen en el inventario y la designación de peritos.
2.- Antes de procederse al avalúo de los bienes deberá cumplirse la diligencia de examen de ellos que ordena la ley fiscal. Si ellos se encontraren en lugar distinto al del juzgado, el síndico o su representante podrá delegar la facultad para intervenir en la diligencia al funcionario fiscal del respectivo municipio, quien a su vez podrá ser representado por el vocero que designe. Dicho examen podrá hacerse con anterioridad a la desfijación del edicto.
3.- La diligencia de inventario y avalúos se efectuará en un solo acto, en el despacho del juez;  pero podrá concederse a los peritos un término prudencial para rendir el dictamen, si lo solicitan. Para la estimación de los bienes aquellos tendrán en cuenta lo previsto en las leyes fiscales.
4.- A la diligencia podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil y en el activo de la sucesión se incluirán los bienes que bajo juramento denuncie cualquiera de ellos o el síndico de sucesiones. Si se presenta escrita el acta de la diligencia, dicho juramento se entenderá prestado por el hecho de su firma.
5.- En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la diligencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, y por estos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la diligencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
Los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado.
6.- Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
7.- En la confección del inventario se observará lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936.
8.- No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de desacuerdo entre éste y los herederos el juez decidirá mediante incidente si se propone antes de la diligencia o en esta si surge allí, teniendo en cuenta las pruebas aducidas por las partes y por autos apelable en el efecto diferido.
9.- Caso de que hubieren dejado de inventariar bienes, podrán solicitarse inventarios y avalúos adicionales, a los que se aplicarán las disposiciones que rigen para los primeros. Esta solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes.

ARTÍCULO 601. TRASLADO Y OBJECIONES. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 321 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente <600> ya sean a favor o a cargo de la masa social.

2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente.

3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.

4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 321 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 601. TRASLADO Y OBJECIONES. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1.- La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social, o las deudas desestimadas en la diligencia a favor de los acreedores que hubieren concurrido a ella.
2.- Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un mismo incidente.
3.- Las objeciones y las aclaraciones o adicionales del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
4.- Si no se formulan objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos y ordenará que se envíe el expediente al síndico para que practique la liquidación de los impuestos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
5.- Ejecutoriada la resolución sobre liquidación de impuestos, el síndico devolverá el expediente al juzgado, con una copia de ella.

ARTÍCULO 602. VENTAS DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 322 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso.

El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108, salvo que se presente de consuno. El auto es apelable en el efecto diferido.

El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 322 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 602. VENTA DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS. En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de los impuestos, deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso. Igual solicitud podrá formular el síndico para el pago de impuestos.
El juez resolverá la solicitud, después de oír a los demás interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108. El auto es apelable en el efecto diferido.
El producto de la venta se destinará preferentemente a la cancelación de los impuestos y el sobrante al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil.

ARTÍCULO 603. ENTREGA DE LEGADOS EN ESPECIE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 323 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez, por auto apelable en el efecto diferido.

Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 323 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 603. ENTREGA DE LEGADOS EN ESPECIE. Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario una vez pagados los impuestos, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez, por auto apelable en el efecto diferido.
Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.

ARTÍCULO 604. <FIN DE LA INTERVENCION DEL SINDICO>. <Artículo derogado por el artículo 1, numeral 324 del Decreto 2282 de 1989>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 1, numeral 324 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 604. FIN DE LA INTERVENCIÓN DEL SÍNDICO. Pagados los impuestos cesará la intervención del síndico en el proceso; sin embargo, si posteriormente se reconocen nuevos asignatarios o se presentan modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva, el juez lo citará para la defensa de los intereses del fisco, sin perjuicio de que pueda apersonarse directamente en el proceso.

ARTÍCULO 605. EXCLUSION DE BIENES DE LA PARTICION. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 606. BENEFICIO DE SEPARACION. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación.

El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento auténtico en que conste el crédito, aunque éste no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda.

Esta solicitud se tramitará como incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 607. POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA. Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todos el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable.

ARTÍCULO 608. DECRETO DE PARTICION Y DESIGNACION DE PARTIDOR. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 325 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes.

Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Si las partes no hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación del juez, éste hará el nombramiento.

El representante del cónyuge o de heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes, deberá solicitar autorización para proceder a la partición, el juez la concederá en el auto que la decrete, y designará partidor de la lista de los auxiliares de la justicia.

En la sucesión testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el testamentario, el juez designará otro para los bienes de la sociedad conyugal, y aquél se limitará a la partición de la herencia. Los partidores presentarán un solo trabajo.

El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe, el juez le fijará término para que realice su trabajo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 325 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 608. DECRETO DE PARTICIÓN Y DESIGNACIÓN DE PARTIDOR. Acreditado el pago de los impuestos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes.
El representante del cónyuge o heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes deberá solicitar autorización para pedir la partición, y el juez la concederá en el auto que la decrete.
Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los consignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Cuando las partes no hicieren la designación oportunamente, o el nombrado no recibe aprobación del juez, este hará el nombramiento.
No obstante, si la sucesión es testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal, y en la oportunidad señalada en el inciso tercero el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el partidor testamentario, el juez designará partidor para los bienes de la sociedad conyugal, y aquel se limitará a la partición de la herencia y presentarán un solo trabajo.
El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe el juez le fijará término para que realice su trabajo.

ARTÍCULO 609. PARTICION POR LOS INTERESADOS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 326 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 326 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 609. PARTICIÓN POR LOS INTERESADOS. Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces, previa autorización del juez podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez.

ARTÍCULO 610. REGLAS PARA EL PARTIDOR. Para la realización de su trabajo, el partidor podrá retirar el expediente bajo recibo. En su trabajo se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra:

1. Podrá pedir a los herederos y al cónyuge sobreviviente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

2. Cuando considere que es el caso de dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus ofertas y resolver lo que corresponde. La base de las ofertas será el total del avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate.

Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo 617.

3. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a éstos y al cónyuge sobreviviente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta.

4. Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge por tres días en la forma prevista en el artículo 108, vencidos los cuales el juez resolverá lo procedente por auto apelable.

Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella.

ARTÍCULO 611. PRESENTACION DE LA PARTICION, OBJECIONES Y APROBACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 327 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo soliciten. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o trabaje.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.

8. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 327 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 611. PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:
1.- El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan, conferirá traslado del trabajo a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2.- Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3.- Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4.- Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por oficio que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar donde habite o trabaje.
5.- Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o ausente sin apoderado.
6.- Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7.- La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en copia que se agregará luego al expediente en las oficinas respectivas. Aquellas inscripciones surtirán los efectos del decreto sobre posesión efectiva de la herencia, conforme al artículo 757 del Código Civil.
8.- Son apelables los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.

ARTÍCULO 612. REEMPLAZO DEL PARTIDOR. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 328 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez reemplazará al partidor, cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno a diez salarios mínimos mensuales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 328 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 612. REEMPLAZO DEL PARTIDOR. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado y le impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 613. REMATE DE BIENES DE LA HIJUELA DE DEUDAS. Tanto los adjudicatarios, como los acreedores, podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas.

La solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

ARTÍCULO 614. ENTREGA DE BIENES A LOS ADJUDICATARIOS. Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo precedente <613> que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta.

Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.

Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades.

No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundo a cuarto del artículo 339.

ARTÍCULO 615. ADJUDICACION DE LA HERENCIA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 329 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.

El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 329 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 615. ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.
El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que obre en el expediente el pago de los impuestos y que el trabajo reúna los anteriores requisitos.
La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.

ARTÍCULO 616. ADJUDICACION ADICIONAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 330 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados se aplicará lo dispuesto en los artículos 615 y 620 en lo pertinente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 330 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 616. REVISIÓN FISCAL. En la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, se dispondrá que el expediente pase al síndico para la revisión que establece la ley fiscal.

ARTÍCULO 617. REMATES EN EL CURSO DEL PROCESO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 331 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 471.

Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un período de veinte años, si fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 610.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 331 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 617. REMATES EN EL CURSO DEL PROCESO. Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 471.
Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un periodo de veinte años si fuere posible.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 610.

ARTÍCULO 618. SUSPENSION DE LA PARTICION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 332 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.

Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable en el efecto suspensivo.

Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquéllos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 332 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 618. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable.
Acreditada la terminación de los respectivos procesos ordinarios se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos.

ARTÍCULO 619. PARTICION POR EL TESTADOR. En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al artículo 1375 del Código Civil, se procederá así:

1. Aprobada la diligencia de inventario y avalúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal, será necesario que el cónyuge sobreviviente la acepte expresamente.

2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente capítulo, respetando en lo posible la voluntad del testador.

ARTÍCULO 620. PARTICION ADICIONAL. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 333 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:

1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge sobreviviente, el síndico, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae.

2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto; no obstante, si aquél fuere municipal y la cuantía de los nuevos bienes excede su competencia, corresponderá su conocimiento al del circuito respectivo.

3. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia auténtica de los autos de reconocimiento de heredero, del inventario, la partición o la adjudicación y la sentencia probatoria, su notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente.

4. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge sobreviviente, de ella se dará traslado a los demás por tres días, en la forma prevista en el artículo 87.

5. Expirado el traslado, o de plano si no hubiere lugar a éste, se señalará fecha y hora para inventario y avalúos; si hubiere desacuerdo entre los interesados se aplicará el inciso tercero del numeral 1 del artículo 600 o se resolverá sobre la partición adicional, según fuere el caso.

6. En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1. El juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior.

7. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para los fines indicados en el artículo 601; pero las objeciones al primero deberán limitarse a la exclusión de bienes indebidamente incluidos.

8. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 604 a 619 <605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, continua la lista de artículos referentes al trámite posterior, 613, 614, 615, 616, 617, 618>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 333 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 620. PARTICIÓN ADICIONAL. Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge sobreviviente, el síndico o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae.
2.- De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto; no obstante, si aquel fuere municipal y la cuantía de los nuevos bienes excede su competencia, corresponderá su conocimiento al del circuito respectivo.
3.- Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia autentica de los autos de reconocimiento de heredero, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente.
4.- Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge sobreviviente, de ella se les dará traslado por tres días en la forma prevista en el artículo 87.
5.- Expirado el traslado, o de plano si no hubiere lugar a éste, se señalará fecha y hora para inventario y avalúos, previa designación de peritos o se resolverá sobre la partición adicional según fuere el caso.
Cuando haya lugar a inventario, en la misma providencia se dispondrá la citación del síndico.
6.- En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1. El juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior, por auto apelable.
7.- Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para los fines indicados en el artículo 601; pero las objeciones al primero deberán limitarse a la exclusión de bienes indebidamente incluidos.
8.- El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 604 a 619.

ARTÍCULO 621. SUCESION PROCESAL. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido.

ACUMULACION DE SUCESIONES

ARTÍCULO 622. SUCESION DE AMBOS CONYUGES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 334 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquide conjuntamente la herencia de ambos cónyuges y la respectiva sociedad conyugal. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.

Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente el proceso de sucesión de uno de los cónyuges, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba del matrimonio de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 158 y 159. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente.

La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 334 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 622. SUCESIÓN DE AMBOS CÓNYUGES. El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquide conjuntamente la herencia de ambos cónyuges y la respectiva sociedad conyugal. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba del matrimonio de los causantes si no obra en el expediente y se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 y 151. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente.
La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.

CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 623. ABSTENCION PARA SEGUIR TRAMITANDO EL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 335 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cual es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 148.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 335 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 623. ABSTENCIÓN PARA SEGUIR TRAMITANDO EL PROCESO. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se tramitará como incidente. Si este prospera, en la misma se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 a 5 del artículo 140.

ARTÍCULO 624. SUCESION TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES. Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES POR CAUSA DISTINTA DE MUERTE DE LOS CÓNYUGES

ARTÍCULO 625. LIQUIDACION A CAUSA DE SENTENCIA DE JUECES ECLESIASTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 336 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia auténtica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.

Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:

1. De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.

2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-901-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

3. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589.

4. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquéllos. También designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger éstos, o si siendo capaces no determinan sus valores.

5. Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4. de la Ley 28 de 1932.

6. La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 <609, 610, 611, 612, 613> y 620.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 336 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 625. LIQUIDACIÓN A CAUSA DE SENTENCIA DE JUECES ECLESIÁSTICOS. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal cuando hubiere sentencia eclesiástica de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, si acompaña copia registrada de ella.
Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:
1.- De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.
2.- El demandado no podrá proponer excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5, y 7 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la de cosa juzgada, la reconciliación y que el matrimonio no estuvo sujeto a régimen de comunidad de bienes.
3.- Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589.
4.- Desfijado el edicto, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellas y designará los peritos.
5.- Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4º de la Ley 28 de 1932.
6.- La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608, a 614 y 620.
7.- Procederán las medidas cautelares que se autorizan en el artículo 691, y cuando se decreten con ocasión de los procesos eclesiásticos mencionados en el inciso primero, las diligencias se agregarán al de liquidación, para que surtan sus efectos en él.

ARTÍCULO 626. LIQUIDACION A CAUSA DE SENTENCIA DE JUECES CIVILES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 337 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior <625>. La actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 337 del Decreto 2282 de 1989.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 626. LIQUIDACIÓN A CAUSA DE SENTENCIAS DE JUECES CIVILES. Para la liquidación de la sociedad conyugal a causa de sentencia civil que declare la nulidad de matrimonio, el divorcio o la separación de bienes, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior. La actuación se surtirá en el mismo proceso en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda.

DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES

DISOLUCIÓN JUDICIAL Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 627. PROCEDENCIA. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.
<Notas del Autor>
La Ley 446 de 1998, artículo 138, atribuyó a la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer del trámite de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. El procedimiento de liquidación se adelanta sin la intervención del superintendente.
 

ARTÍCULO 628. DEMANDA Y ANEXOS. La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en los artículos 75, 77 y 84 y en ella se expresará el nombre de los demás socios si la sociedad es colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la revisoría o vigilancia de la administración, si es en comandita por acciones, o el nombre de su representante legal o de quien hace sus veces si se trata de sociedad anónima regular.

Con la demanda se acompañará copia de los instrumentos de constitución de la sociedad y sus reformas, el certificado sobre su existencia y representación y la prueba de la calidad de socio del demandante.

Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación.

ARTÍCULO 629. TRASLADO. Presentada la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y correrá traslado de ella como se dispone a continuación:

1. Tratándose de sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho, a los demás socios por cinco días.

2. Tratándose de sociedad anónima, por treinta días a su representante, quien llevará la personería de los socios hasta cuando la asamblea de accionistas designe uno especial para el proceso, por acto en el cual no podrá votar el socio demandante.

Copia en papel común de la demanda y del auto admisorio se enviará al revisor fiscal de la sociedad y a la superintendencia competente, a fin de que convoque asamblea general.

3. Tratándose de sociedad en comandita por acciones, a los socios gestores y a los comanditarios, por cinco días.

ARTÍCULO 630. TRAMITE Y SENTENCIA. La contestación de la demanda, las excepciones que se formulen, los recursos y el régimen probatorio, se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado.

Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro, y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social.

ARTÍCULO 631. DESIGNACION DE LIQUIDADOR Y DE ASESOR CONTABLE, Y CAUCION. Ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad, y efectuadas las inscripciones y publicación ordenadas en el artículo anterior <630>, se procederá así:

1. El juez fijará el término de diez días para que en la forma contemplada en la ley o los estatutos, se designe liquidador principal y suplente, a menos que en la escritura social o en acto posterior se haya hecho el nombramiento y no se hubiere producido su vacancia.

2. Si dentro del término señalado en el numeral anterior se comunican al juez los nombramientos, éste los reconocerá si se hubieren hecho en legal forma, en caso contrario, o si los designados no se posesionan dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que los reconozca, el juez hará las designaciones.

Los autos que reconozcan o designen liquidador son apelables en el efecto diferido.

3. El liquidador deberá ser abogado titulado, y podrá solicitar la asesoría de un contador público designado por el juez. Al posesionarse uno y otro deberán comprobar su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta.

4. No podrá ser designado liquidador ni contador quien sea acreedor o deudor de la sociedad, o tenga la calidad de socio si aquella no es anónima o en comandita por acciones, a menos que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa.

5. En el auto en que se reconozca o designe liquidador se fijará término, que no podrá exceder de dos meses contados desde su posesión, para que presente el inventario del activo y pasivo de la sociedad y el correspondiente balance.

6. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto previsto en el numeral anterior, podrán las partes recusar al liquidador o al contador por las causales consagradas para los peritos, caso en el cual se tramitará incidente, y el auto que lo resuelva será apelable en el efecto diferido.

7 El liquidador deberá prestar caución para el manejo de los bienes sociales, cuya naturaleza y monto fijará el juez a su prudente juicio.

ARTÍCULO 632. REGISTRO Y PUBLICACION DEL NOMBRAMIENTO. Posesionado el liquidador, se ordenará publicar aviso de su nombramiento y posesión, en el periódico que el juez designe, de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, e inscribir el nombramiento en el registro público correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Cumplidos los requisitos anteriores, se agregará al expediente un ejemplar del periódico y copia del oficio.

ARTÍCULO 633. ENTREGA DE BIENES, LIBROS Y ARCHIVOS AL LIQUIDADOR. Efectuadas las inscripciones exigidas por el artículo precedente <632>, el administrador o gerente de la sociedad entregará al liquidador los bienes, libros y papeles de ella, mediante inventario suscrito por ambos. Si surgieren dificultades en la entrega, el liquidador acudirá al juez, quien le prestará el auxilio necesario.

La renuencia del administrador o gerente a efectuar la entrega lo hará incurrir en multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, que se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.

ARTÍCULO 634. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador será el representante de la sociedad en liquidación, tendrá los deberes del secuestre, además de los especiales que la ley o los estatutos le asignen, y las facultades y obligaciones prescritas en el Código de Comercio.

ARTÍCULO 635. DESIGNACION DE APODERADO E INTERVENTOR POR LOS ACREEDORES. Si en el inventario presentado por el liquidador se relacionan acreedores distintos de los laborales, el juez ordenará convocarlos para audiencia, con expresión de su fecha y hora, a fin de que designen un apoderado común que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. La convocatoria se surtirá por edicto en la forma indicada en el artículo 589. De igual manera se procederá respecto de los acreedores laborales para que designen apoderado común.

Los nombramientos se harán por mayoría de votos de quienes concurran a la audiencia, cualesquiera que fueren sus créditos.

El interventor deberá ser contador público, y para posesionarse presentará su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta.

ARTÍCULO 636. TRASLADO DEL INVENTARIO Y DEL BALANCE, OBJECIONES Y APROBACION. Realizada la audiencia de que trata el artículo precedente <635>, el inventario y el balance se pondrán en conocimiento de las partes por cinco días, a fin de que puedan objetarlos.

Las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, en el que será parte el liquidador quien dará las explicaciones que considere necesarias o que el juez le exija. Si éste lo estima conveniente, podrá examinar los libros y documentos que se hallen en poder del liquidador, que devolverá una vez decididas las objeciones. El liquidador hará los reajustes de acuerdo con lo que resuelva el juez.

Cuando no se formulen objeciones, el juez aprobará el inventario y el balance, por auto que no tendrá recurso alguno.

ARTÍCULO 637. LIQUIDACION. En firme el inventario y el balance, el juez fijará al liquidador un término prudencial para hacer la liquidación, que no excederá de seis meses, pero podrá prorrogarse por justa causa a petición de él.

El interventor no entorpecerá las funciones del liquidador, pero podrá formularle por escrito las observaciones que estime convenientes, dando cuenta de ellas al juez.

El liquidador deberá presentar trimestralmente informes detallados sobre la marcha de la liquidación, que se pondrá en conocimiento de las partes, por tres días, en la forma prevista en el artículo 108. Si hubiere interventor, los informes deberán ser suscritos por éste, quien antes de hacerlo consignará en ellos las observaciones que tuviere y que correspondan al período en cuestión.

ARTÍCULO 638. PAGO A LOS ACREEDORES. Los acreedores sociales deberán entenderse directamente con el liquidador, para todo lo relacionado con el pago de sus créditos.

No podrá hacerse ningún pago a los acreedores antes de que quede ejecutoriado el auto que aprueba el inventario y el balance; no obstante, los salarios y prestaciones sociales de trabajadores se pagarán inmediatamente se causen, si fuere posible.

ARTÍCULO 639. CONSIGNACION DEL VALOR DE CREDITOS NO RECLAMADOS. Si alguno de los acreedores no se presenta a cobrar su crédito, el liquidador lo requerirá mediante aviso que publicará por una vez en un periódico, como dispone el artículo 589. A quienes tengan dirección registrada en los libros o en los archivos de la sociedad, y a falta de ella en el directorio telefónico del domicilio social, se les hará igual requerimiento por carta certificada o entregada por un empleado del juzgado. Transcurridos diez días desde la publicación o el envío de la carta, sin que los acreedores hayan concurrido a recibir, se consignará a órdenes del juzgado separadamente el valor de cada crédito en la cuenta de depósitos judiciales, con indicación del nombre del acreedor. El juez autorizará la entrega de dichos dineros a medida que los acreedores lo soliciten; pero si pasado un año desde la consignación no fuere reclamada, se procederá como dispone el Código de Comercio.

ARTÍCULO 640. RESERVA PARA OBLIGACIONES CONDICIONALES O LITIGIOSAS. El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo.

Dichas reservas se invertirán por el liquidador en títulos de deuda pública o cédulas hipotecarias que pondrá a disposición del juez, quien las depositará en una sociedad fiduciaria legalmente autorizada, y si fuere el caso las distribuirá entre los socios, en la forma señalada en el artículo 642.

ARTÍCULO 641. DUDAS DEL LIQUIDADOR. El juez resolverá las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de la liquidación, conforme al siguiente procedimiento:

1. Se tramitarán con independencia del proceso, en cuaderno separado.

2. Del escrito del liquidador se dará traslado a las partes por tres días, en la forma prevista en el artículo 108, para que expongan por escrito lo que estimen conveniente, y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer; surtido el traslado, si no hubiere pruebas que practicar, el juez decidirá lo que fuere conducente. En caso contrario, decretará las pedidas por las partes y las que de oficio estime convenientes, y señalará término de diez días para practicarlas, vencido el cual decidirá.

3. El auto que resuelva las dudas es apelable en el efecto diferido.

ARTÍCULO 642. DISTRIBUCION DEL SALDO LIQUIDO ENTRE LOS SOCIOS. Para la distribución entre los socios del saldo líquido que resulte, se procederá así:

1. Cancelado el pasivo externo de la sociedad y efectuadas las consignaciones de que trata el artículo 639, si los socios de común acuerdo no han solicitado al juez autorización para hacer privadamente la liquidación, o si tal solicitud hubiere sido rechazada, el liquidador presentará al juzgado el trabajo de partición del saldo líquido, autorizado por el interventor, junto con el balance final de todas las operaciones de la liquidación y un anexo detallado sobre la cancelación del pasivo.

La solicitud para que se autorice hacer directamente la liquidación podrá formularse aunque no se haya pagado el pasivo social ni efectuado las mencionadas consignaciones, si todos los acreedores la coadyuvan, siempre que se encuentren en firme el inventario y el balance, y si el juez la acepta declarará terminado el proceso.

El auto que resuelva la solicitud de liquidación directa es apelable.

2. El trabajo de partición deberá expresar el nombre de cada socio, su interés social o número de acciones, la cuota que le corresponda en el activo líquido y la forma en que se les hace el correspondiente pago.

3. El juez por sentencia aprobará de plano el trabajo de partición si todos los socios lo solicitan, siempre que se haya satisfecho el pasivo o que los acreedores a quienes no se les haya pagado ni consignado el valor de sus créditos, manifiesten su conformidad. En caso contrario, negará la aprobación por auto apelable, en el cual indicará los requisitos que falten.

4. En los demás casos, del trabajo de partición se dará traslado común a las partes por diez días, para que puedan objetarlo o exigir comprobantes o explicaciones, sin perjuicio de que consulten en la oficina del liquidador los documentos relacionados con la liquidación.

5. Si cualquiera de las partes solicita comprobantes o explicaciones, o el juez los exige de oficio, el liquidador deberá presentarlos dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que así lo ordene.

6. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la que es inapelable. Si se propusieren, se procederá como disponen los numerales 3, 4 y 5 del artículo 611 y el artículo 612, en lo pertinente.

7. Ejecutoriada la sentencia que apruebe la partición, el liquidador pagará a los socios; pero si éstos no se presentan a recibir dentro de los tres meses siguientes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 639.

ARTÍCULO 643. FIN DE LA LIQUIDACION. El liquidador informará al juez, acerca de los pagos y consignaciones de que trata el artículo precedente <642>, y presentará los comprobantes del caso. Si aquél encuentra correctas las operaciones y suficientes los comprobantes, declarará terminada la liquidación, ordenará la inscripción de copias de la partición y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a él, las cuales se agregan luego al expediente, comunicará dicho auto a la respectiva superintendencia, y dispondrá la protocolización del expediente en una notaría del lugar. El auto que entonces recaiga es apelable.

ARTÍCULO 644. REMOCION Y REEMPLAZO DEL LIQUIDADOR. El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen.

Salvo en el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente; el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también éste debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.

LIQUIDACION SIN PREVIA DISOLUCION JUDICIAL

ARTÍCULO 645. LIQUIDACION A PETICION DEL LIQUIDADOR. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o los estatutos, si hubiere liquidador designado y cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquél podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella no corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así:

1. La demanda deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 628, y a ella se acompañarán además de las pruebas indicadas en dicho precepto, las de disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador.

2. Si la demanda reúne los requisitos del numeral anterior, el juez reconocerá al liquidador y fijará término de cinco días para que se posesione; si no lo hace oportunamente, designará reemplazo, que ejercerá el cargo hasta cuando los socios designen el que deba sustituirlo.

3. Posesionado el liquidador se ordenará registrar y publicar su reconocimiento como dispone el artículo 632, y se enviará aviso a los socios por carta que se entregará o remitirá en la forma establecida en el artículo 639. En la publicación se citará a quienes tengan el carácter de socios, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, podrán los socios oponerse a la liquidación con fundamento en que la sociedad no está disuelta u objetar el reconocimiento de liquidador. La oposición y las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, y si no prosperan, en el mismo auto se ordenará la liquidación, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 633 a 644 <634, 635, 636, 637, 638, 639, continua la lista de artículos referenciados, 640, 641, 642, 643>. La misma orden se impartirá en caso de no presentarse objeciones ni oposición.

5. La liquidación se ordenará aunque la sociedad esté viciada de nulidad.

ARTÍCULO 646. LIQUIDACION CUANDO NO HUBIERE LIQUIDADOR O ESTE NO SE POSESIONA. Cuando por alguna de las causas previstas en la ley o el contrato, se disuelva una sociedad que no esté sujeta a liquidación administrativa, y transcurra un mes sin que se haya designado o posesionado el liquidador, cualquiera de los socios podrá pedir al juez que decrete la liquidación y designe liquidador, para lo cual se procede así:

1. La demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 628 y a ella se acompañará, además, la prueba de que la sociedad está disuelta.

2. Si la demanda se ajusta a la ley, se aplicará lo dispuesto en los artículos 629 a 644 <630, 631, 632, 633, 634, 635, continua la lista de artículos referenciados 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643>.

3. Se aplicará también lo dispuesto en el numeral 5 del artículo <645> precedente.

DECLARACION DE NULIDAD Y LIQUIDACION

ARTÍCULO 647. PROCEDENCIA. Podrá pedirse simultáneamente la declaración de nulidad y la liquidación de una sociedad, cualquiera que fuere la naturaleza de ésta.

ARTÍCULO 648. DEMANDA Y TRAMITE. La demanda y su trámite se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I del presente título; el socio que la formule deberá acompañar la prueba de su calidad.

Cuando corresponda efectuar la liquidación a una autoridad administrativa, ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad se le remitirá copia de ella para lo de su cargo.

SECCION CUARTA.
JURISDICCION VOLUNTARIA

PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 649. ASUNTOS SUJETOS A SU TRAMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a éstos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.

2. La autorización para enajenar o hipotecar bienes raíces del habilitado de edad*, o aprobar las cuentas del guardador
<Notas del Editor>
- De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, este numeral fue derogado por la Ley 27 de 1977 - Página de Internet - Enero de 1998.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

3. La licencia para la emancipación voluntaria.

4. La designación de guardador, cuando no corresponda a los jueces de menores
<Notas de Vigencia>
- El artículo 4o.  del Decreto 2272 de 1989 establece: "DENOMINACION. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.
Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley".

5. La declaración de ausencia.

6. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.

7. La interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación.

8. La habilitación legal de edad.
<Notas de Vigencia>
- De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, este numeral fue derogado por la Ley 27 de 1977 - Página de Internet - Enero de 1998.

9. La autorización requerida en caso de adopción, cuando no corresponda a los jueces de menores
<Notas de Vigencia>
- El artículo 4o.  del Decreto 2272 de 1989 establece: "DENOMINACION. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.
Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley".

10. La insinuación para donaciones entre vivos.

11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970.

12. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
 

ARTÍCULO 650. DEMANDA. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1., 2. y 6. del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

Podrá retirarse la demanda mientras no se hayan efectuado, las citaciones ordenadas en el auto que la admita, y reformarse con observancia de lo dispuesto en los numerales 2. y 3. del artículo 89, antes de la notificación del auto que decrete pruebas. Aceptada la reforma continuará el proceso, sin que sea necesario repetir las citaciones y publicaciones que antes de ella se efectuaron.

ARTÍCULO 651. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

1. Caso de reunir los requisitos legales, el juez admitirá la demanda, ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar, decretará las pruebas pedidas en ella y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de quince días para practicarlas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110. Sin embargo, cuando deban hacerse citaciones por edicto, dicho señalamiento se hará una vez cumplido tal requisito.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar el término para practicar pruebas hasta por diez días.

2. En los asuntos de que tratan los numerales 1. a 9. del artículo 649, o en cualquier otro en que lo ordenen leyes especiales, el auto admisorio se notificará al agente del ministerio público en la forma prevista en el artículo 87, a fin de que intervengan como parte, para lo cual deberá acompañarse a la demanda copia de ella en papel común. Dicho funcionario podrá pedir pruebas dentro de los tres días siguientes a su notificación, las que se decretarán y practicarán en el término indicado en el numeral anterior.

3. En materia de incidentes se aplicará lo dispuesto en los numerales 1. y 2. del artículo 446
<Notas del Autor>
- Cuando se reformó el Código de Procedimiento Civil, mediante el Decreto 2282 de 1989, se omitió modificar esta norma generando un vacío cuando se intenta aplicar su numeral tercero, el cual remite a los numerales 1º y 2º del artículo 446, cuyo actual contenido no corresponde al anterior artículo 446. Y aunque flexiblemente se considerara que debe entenderse que la disposición que se cita es el nuevo artículo 433, tampoco podría aplicarse (salvo la primera parte del numeral primero del artículo 433), porque los mencionados numerales de esa norma variaron de forma tal que excluyen cualquier aplicación en procesos de jurisdicción voluntaria.
 

4. Expirado el término probatorio, se dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.

5. Las apelaciones de autos interlocutorios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 407
<Notas del Editor>
- El Consejo Superior de la Judicatura referencia el artículo 354, numeral 1 - Página de Internet - Enero de 1998.
En este inciso se remite al artículo 407, cuyo texto original trataba sobre apelaciones; después de la reforma quedó regulando el proceso de pertenencia. El artículo que entró a regular en forma similar el tema antes tratado por el artículo 407 es el artículo 354, numeral 1.
 

6. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, éste dispondrá lo que estime conveniente, para un rápido y eficaz cumplimiento.

ARTÍCULO 652. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 653. LICENCIAS O AUTORIZACIONES. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.

Al autorizarse la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenará hacerla en pública subasta, para lo cual se procederá conforme a las disposiciones pertinentes del proceso de sucesión, previo avalúo.

Si se trata de permuta, el juez ordenará que por peritos se evalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento de precio a que hubiere lugar.

Las objeciones al avalúo se decidirán por auto que es apelable.

ARTÍCULO 654. TRANSACCION. Las transacciones que se autoricen requerirán la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable.

ARTÍCULO 655. RECONOCIMIENTO DEL GUARDADOR TESTAMENTARIO Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y discernimiento del cargo, se observarán las siguientes reglas:

1. Cuando el guardador solicite directamente que se le discierna el cargo, deberá acompañar a la demanda copia auténtica del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo, y cuando fuere el caso, la de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará sentencia que lo reconozca, en la cual se le señalará caución en los casos previstos en el Código Civil y término para prestarla.

2. Prestada la caución, el juez discernirá el cargo y fijará fecha y hora para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que bajo juramento denuncie el solicitante o el ministerio público.

3. Cuando ocurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 461 del Código Civil, el juez nombrará al menor el guardador interino de que allí se trata.

4. El menor adulto, podrá pedir con autorización de abogado inscrito, que se requiera al guardador para que se manifieste si acepta el cargo, y así lo ordenará el juez y le señalará el término de que trata el artículo 608 del Código Civil. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con intervención del ministerio público.

Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

ARTÍCULO 656. DECLARACION DE AUSENCIA. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:

1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.

2. En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:

a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y

b) El emplazamiento de quienes tengan derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer.

La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.

3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.

4. Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4. del artículo 655.

5. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el ministerio público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 614.

ARTÍCULO 657. PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:

1. Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el numeral 1. del artículo 97 del Código Civil.

2. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar por edicto al desaparecido, y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado.

El edicto contendrá un extracto de la demanda, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 97 del Código Civil, y su publicación se hará en la forma prevista en el artículo precedente <656>.

3. Surtido el emplazamiento se designará curador ad litem al desaparecido.

4. El juez dará cumplimiento a los dispuesto en el numeral 3. del artículo precedente <656>.

5. Cumplidos los trámites anteriores, concluido el término probatorio y vencido el plazo de que trata el numeral 3. del artículo 97 del Código Civil, el juez dictará sentencia, y si declara la muerte presunta del desaparecido en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2.

6. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez años siguientes a la fecha de dicha publicación.

En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial.

ARTÍCULO 658. DEMANDA PARA TRAMITE SIMULTANEO DE DECLARACION DE AUSENCIA Y DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.

ARTÍCULO 659. INTERDICCION DEL DEMENTE O SORDOMUDO. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas:

1. A la demanda se acompañará un certificado médico sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.

2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, cuando se trate de un demente furioso o que cause notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso podrá promoverse la interdicción oficiosamente por el juez, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 424.
<Notas del Autor>
- En criterio del Autor la referencia que se hace al artículo 424 debe entenderse al artículo 446 el cual trata sobre el tema.
 

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone el artículo 424, y se decretará un dictamen de dos peritos médicos sobre el estado del paciente; la objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.
<Notas del Autor>
En criterio del Autor la referencia que se hace al artículo 424 debe entenderse al artículo 446 el cual trata sobre el tema.

4. Los peritos consignarán en su dictamen:

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.

b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y

c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

5. Rendido el dictamen y vencido el término probatorio se dictará sentencia y si decreta la interdicción, en aquélla se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil.

6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o del sordomudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.

También se podrán decretar las medidas de protección personal del paciente que el juez considere necesarias.

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan.

7. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.

8. Para los fines del discernimiento, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 655.

ARTÍCULO 660. REHABILITACION DEL INTERDICTO. Para la rehabilitación del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.

ARTÍCULO 661. HABILITACION DE EDAD. La demanda del menor para que se le conceda habilitación de edad deberá ser autorizada por abogado inscrito, y en ella se expresará el nombre del curador y de los parientes que deben citarse conforme al artículo 342 del Código Civil.
 

En el auto admisorio de la demanda se ordenará la citación de los parientes, como se dispone en el inciso segundo del artículo 424.
<Notas del Editor>
En criterio del Autor la referencia que se hace al artículo 424 debe entenderse al artículo 446 el cual trata sobre el tema.
 

Si en la sentencia se concede la habilitación de edad, el juez dispondrá que se comunique al respectivo funcionario del estado civil, para que tome nota de ella al pie de la partida o folio de nacimiento del menor.
<Notas del Editor>
- De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, este Artículo fue derogado por la Ley 27 de 1977 - Página de Internet - Enero de 1998.
La Ley 27 de 1977, de octubre 5 de 1997, "Por el cual se fija la mayoría de edad a los 18 años", estableció en su artículo 1o. que "Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido 18 años"

ARTÍCULO 662. INSINUACION DE DONACIONES. La sentencia que insinúe una donación quedará condicionada al pago del respectivo impuesto, para lo cual se ordenará en ella el avalúo de los bienes en la forma prevista para las sucesiones, con intervención del síndico, a quien se citará personalmente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. En firme el avalúo se remitirá el expediente a dicho funcionario, para la liquidación del impuesto.

SECCION QUINTA.
ARBITRAMENTO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 663. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 663. COMPROMISO Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.
Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia.
El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán inexistentes cuando no cumplan este requisito y nulos cuado falten a lo exigido en el inciso primero.
El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante estos procesos de ejecución.

ARTÍCULO 664. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 664. CALIDADES DE LOS ÁRBITROS Y REQUISITOS DEL COMPROMISO. Los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles, y bogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho.
El documento de compromiso deberá contener:
1.- El nombre y domicilio de las partes.
2.- La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje.
3.- El nombre de los árbitros, que deberán ser tres, salvo que las partes acuerden uno solo o deleguen a un tercero su designación total o parcial.
4.- El lugar en que deba funcionar el tribunal; si nada se dice, este funcionará donde se haya celebrado el compromiso.
5.- La determinación de si los árbitros deben decidir en derecho o en conciencia y en el último caso si quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada se estipula al respecto, el laudo será en derecho. La facultad para conciliar se deberá conceder expresamente.
El compromiso que no cumpla los requisitos de los numerales 1 a 3 y la designación de árbitros que no reúnan las mencionadas calidades, son nulos.

ARTÍCULO 665. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 665. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS Y SEDE DEL TRIBUNAL EN CASO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA. En virtud de la cláusula compromisoria, las partes quedan obligadas a designar los árbitros en la forma indicada en el numeral 3 del artículo precedente, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el primer inciso del mismo artículo. En dicha cláusula se expresará la manera como los árbitros deben decidir teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5 del dicho artículo.
Al hacer la designación de árbitros cada parte expresará por escrito las diferencias materia del arbitraje.
Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez, a fin de que requiera a las otras para hacer la designación.
En la solicitud deberán determinarse las cuestiones o diferencias objeto del arbitraje y si reúne los requisitos expresados y se acompaña la prueba del contrato, el juez señalará día y hora para audiencia en la cual se hará el nombramiento. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los árbitros.
El tribunal funcionará en el lugar donde se celebró el respectivo contrato, salvo que las partes hayan convenido o convengan otra cosa.

ARTÍCULO 666. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 666. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS POR UN TERCERO. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria se hubiere convenido que los árbitros sean nombrados por un tercero y éste no hiciere la designación, cualquiera de las partes podrá pedir al juez que lo requiera con tal fin.
A la solicitud se acompañará prueba del contrato y, en ella se expresarán las diferencias materia del arbitraje si se trata de cláusula compromisoria.
El auto que ordene el requerimiento se notificará personalmente a la otra parte y en él se señalará al tercero un término de cinco días para que haga la designación; si no la hiciere, el juez declarará que la cláusula compromisoria no produce efectos en ese caso, y las partes deberán acudir a la justicia ordinaria.

ARTÍCULO 667. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 667. ACEPTACIÓN DEL CARGO Y REEMPLAZO DE ÁRBITROS. Los árbitros deberán informar a las partes o al juez, según fuere el caso, si aceptan el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les comunique el nombramiento mediante oficio entregado en su habitación o el lugar donde trabajan, y si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. De igual manera se procederá en caso de renuncia, fallecimiento o inhabilidad para el ejercicio del cargo. Si el proceso estuviese en curso se suspenderá y sólo se reanudará una vez reconstituido el tribunal.

ARTÍCULO 668. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 668. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas.
1.- Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces; cuando concurra alguna se abstendrán de aceptar el cargo, y si sobreviene a la aceptación deberán manifestarla, caso en el cual los árbitros restantes declararán separado del conocimiento al impedido.
2.- Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación. Cuando sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal.
3.- Propuesta la recusación de un árbitro, si la causal es procedente y éste admite el hecho alegado, los demás lo declararán separado del cargo; cuando no lo admita, aquella se decidirá por los otros árbitros, mediante el trámite de incidente, y en caso de empate se remitirá lo actuado al juez, quien resolverá de plano por auto que se notificará por estado y es inapelable.
4.- El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Si esta prospera, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal y si se deniega, hasta que se ejecutoríe el auto que resuelva el incidente.
5.- Si el árbitro es único y no se declara impedido o no admite la causal de recusación alegada, pasará la actuación al juez, quien decidirá mediante incidente, y las providencias que en él se dicten se notificarán por estado y son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los árbitros o dos de ellos se declaren impedidos o fueren recusados. Ejecutoriado el auto del juez se entregará el expediente al secretario del tribunal.

ARTÍCULO 669. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 669. TÉRMINO PARA EL PROCESO Y CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señala el término para el proceso, éste será de seis meses contados desde la instalación del tribunal, sin perjuicio de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo por término fijo antes de su vencimiento.
Para el cómputo del término se descontarán los días en que se interrumpa o suspenda el proceso por causa legal.
Las funciones del tribunal cesarán:
1.- En el caso contemplado por el inciso segundo del numeral 3 del artículo siguiente.
2.- Por voluntad unánime de las partes.
3.- Por la ejecutoria de la providencia complementaria que la aclare, corrija o adicione de conformidad con los artículos 309 a 311, pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de aquella.
4.- Por la expiración del término para finalizar el proceso.

ARTÍCULO 670. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 670. PROCEDIMIENTO PREVIO. Aceptados los cargos por todos los árbitros se instalará el tribunal en el local que se acuerde, designará presidente y elegirá secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante aquel.
En seguida se procederá así:
1.- En el acto de instalación el tribunal fijará la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento y honorarios de sus miembros y del secretario. Si dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la anterior providencia, cualquiera de las partes objeta la regulación y expresa las sumas que considera justas, el tribunal resolverá en el término de cinco días, y si rechaza la objeción enviará lo actuado al juez para que de plano haga la regulación. Ejecutoriado el auto del juez que se notificará por estado y es inapelable, se entregará el expediente al secretario del tribunal.
2.- En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará dentro de los diez días siguientes, en manos del presidente del tribunal, la mitad de la suma respectiva.
3.- si una de las partes hace la consignación de lo que le corresponda y la otra no, aquella podrá hacerla dentro de los cinco días siguientes, y previo requerimiento, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 389.
Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se efectúe la consignación total, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para dicho caso.
4.- Efectuada la consignación se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y el resto quedará en poder del presidente para su distribución una vez cumplido lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente.
5.- Si del asunto objeto del arbitraje conoce un juez, se ordenará la entrega del expediente al presidente del tribunal, previa solicitud de ésta, acompañada de copia de la correspondiente actuación. En tal caso, el tribunal tendrá en cuenta las pruebas aducidas en el juzgado.
6.- Cumplido lo dispuesto en los numerales anteriores, el tribunal citará a las partes para audiencia, con expresión de la fecha y hora en que deba celebrarse. El auto se les notificará personalmente por el secretario, cualquiera que fuere el lugar donde se encuentren.
Las partes deberán comparecer al proceso por medio de abogado inscrito, salvo que se trate de asuntos exceptuados por la ley y declararán el lugar donde ellas y sus apoderados recibirán notificaciones personales.

ARTÍCULO 671. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 671. AUDIENCIA. Para la audiencia se observarán las siguientes reglas:
1.- Se iniciará con la lectura del documento ñeque consten las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, y el examen por el tribunal de su propia competencia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 663.
2.- A continuación, si se trata de cláusula compromisoria, la parte que no pidió el arbitramento podrá solicitar que éste se extienda a las cuestiones que proponga, siempre que sean de competencia del tribunal. Aquel resolverá la solicitud y la aceptará si fuere procedente.
En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma apreciable, éste podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo precedente pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia cumplido lo cual se suspenderá éste.
Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia; el auto se notificará a los apoderados en la forma prevista en el artículo 205.
3.- Aceptada por el tribunal su competencia o cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, otra a las partes para que soliciten o presenten sus pruebas y resolverá sobre ellas.
El tribunal tendrá las facultades que respecto de pruebas se otorgan al juez en este Código.
4.- Decretadas las pruebas, se practicarán por el mismo Tribunal, cualquiera que fuere el lugar donde ello deba ocurrir. El dictamen de los peritos se rendirá por escrito y se aplicará lo dispuesto en el artículo 238, pero las aclaraciones se harán en audiencia que se señalará con ese objeto, en ella se practicarán las pruebas que se hubieren pedido al formular objeciones y se decidirá sobre éstas. Si la instrucción no pudiere terminar en la misma audiencia, se continuará en la fecha y hora que al concluir cada una se señalen, para dentro de los cinco días siguientes.
5.- Salvo el caso de impedimentos y recusaciones, no se admitirán incidentes. Las cuestiones que se presenten en relación con las pruebas  se propondrán en audiencia y se resolverán en el laudo, excepto la tacha de testigos y peritos que se decidirá previamente en aquella.
6.- Concluida la instrucción, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una hora para cada cual, y señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en alta voz el laudo, que podrá acordarse y expedirse por mayoría de votos; si el árbitro disidente rehúsa firmarlo, se prescindirá de su firma, y los demás dejarán el correspondiente testimonio.
El árbitro que no firme el laudo, perderá el saldo de honorarios, que será reintegrado a las partes.
7.- La liquidación de costas y de cualquiera otra condena, se hará en la misma sentencia.
8.- Las actas de las audiencias y diligencias, se suscribirán por quienes en ellas intervinieron, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 109.
9.- A las audiencias y diligencias deberán asistir todos los árbitros. Si alguno deja de hacerlo sin causa justificativa, los otros lo informarán al juez por escrito bajo juramento, que se entenderá prestado por su presentación, y aquel lo reemplazará por auto inapelable.
10.- La notificación de las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 325. Las demás se notificarán en la forma indicada en el artículo 205, con excepción de las previstas en los numerales 1 a 6 del artículo precedente.
11.- El tribunal no podrá decretar medidas cautelares.
12.- En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente y el secretario del tribunal, en una notaría del lugar donde funcionó aquel.

ARTÍCULO 672. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 672. RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recursos de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite del recurso entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede de aquel.
Son causales de recurso las siguientes:
1.- Inexistencia o nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria en los casos previstos en este título.
2.- No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal.
3.- No haberse hecho la notificación personal de que trata el numeral 6 del artículo 670, o la que ordene el inciso tercero del numeral 2 del artículo 671, salvo que se haya producido su saneamiento conforme al artículo 156.
4.- Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión.
5.- Haberse expedido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
6.- Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el laudo.
7.- Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias.
8.- Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido.
9.- Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento.
En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108. Vencido el traslado se dictará sentencia.
Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará, por auto, desierto el recurso, y lo condenará en costas.
En los casos de los numerales 1 a 6, en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado, en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que o prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente.
Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.

ARTÍCULO 673. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 673. ACTUACIONES POSTERIORES DEL LAUDO. Cualquiera actuación posterior al laudo, disfruta del auto que lo aclare, corrija o adicione, se tendrá por inexistente.

ARTÍCULO 674. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 674. REVISIÓN DEL LAUDO. El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, podrán revisarse por los motivos y mediante procedimientos determinados en los artículos 379 a 385. Sin embargo, no podrá alegarse la causal séptima del artículo 380 por la parte que interpuso el recurso de anulación.

ARTÍCULO 675. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 675. DEBERES, PODERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ÁRBITROS. Los árbitros tendrán los deberes, poderes, facultades y responsabilidades que para los jueces se consagran en los artículos 37 a 40 y responderán de los perjuicios que causen a las partes por el incumplimiento de sus funciones. También estarán sujetos a las sanciones penales establecidas para los jueces.

ARTÍCULO 676. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 676. EJECUCIÓN DEL LAUDO Y COMPETENCIA PARA OTROS ASUNTOS. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales. También conocerá ésta de la diligencia contemplada en los artículos 337 a 339.
Dejando a salvo las cuestiones atribuidas a los tribunales superiores de las demás que conforme a ese título se reservan a los jueces, conocerá el juez del circuito a que corresponda el lugar donde deba adelantarse o se adelante el proceso arbitral.

ARTÍCULO 677. <Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989.
<Notas del Autor>
- Las disposiciones derogadas han sido sustituidas por las siguientes reglamentaciones: Decreto 2279 de 1989; Decreto 2651 de 1991; Ley 23 de 1991; y, Ley 446 de 1998. Estas normas fueron compiladas por el Decreto 1818 de 1998.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: 
ARTÍCULO 677. AMIGABLES COMPONEDORES. En los casos previstos en el inciso primero del artículo 663, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos del laudo arbitral.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
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