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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Justicia

DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y Octubre 26)

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 986 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, "Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003, "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 592 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio de 2000, "Por el cual se modifica el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil".
- Modificado por la Ley 572 del año 2000, "Por la cual se modifica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil", publicada en el Diario Oficial No. 43.883.
- El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, "que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes".
- Modificado por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia. ".
- Modificado por la Ley 377 de 1997 publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997, "Por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, prorrogado por la Ley 287 del 4 de julio de 1996"
- Modificado por la Ley 287 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.825 del 8 de julio de 1996, "Por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto número 2651 del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, prorrogado por la Ley 192 del 29 de junio de 1995."
- Modificado por la Ley 192 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.910 del 29 de junio de 1995, "por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, sobre descongestión de la justicia"
- Modificado por la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992, "Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política"
- Modificado por el Decreto 2651 de 1991, "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991
- Modificado por la Ley 45 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990, "Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 de 7 de octubre de 1989, "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".
- Modificado por el Decreto 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- Modificado por el Decreto 522 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.266, del 23 de marzo de 1988, "por el cual se modifican las cuantías en materia civil".
- Modificado por el Decreto 1 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo"
- Decretos declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de mayo de 1971.
- Modificado por la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, del 18 de febrero de 1976, "Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia"
- Modificado por el Decreto 1678 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970, "por el cual se modifica el Decreto 1400 de 1970".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CIVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  1. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría.
<Notas del Editor>
- En relación con el texto original de este Artículo debe tenerse en cuenta lo que dispuso el artículo 1o. de la Ley 39 de 1981, el cual estableció: "A partir de la vigencia de esta ley suprímese el impuesto de papel sellado. En consecuencia todas las actuaciones que lo requerían se surtirán en papel común".
 

ARTÍCULO 2o. INICIACION E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-01 del 14 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
<Notas del Autor>
- Los casos excepcionales  en los cuales la ley autoriza a promover procesos civiles de oficio son: Artículo 91 del CC "para proteger la existencia del no nacido"; Artículo 315 del CC para adelantar la emancipación judicial originada en malos tratos o abandono; Artículo 630 del CC relacionado con la remoción del tutor o curador; Artículo 659 ord. 1º del CPC relacionado con la interdicción del demente cuando se trata de enfermedad acompañada de actos violentos; artículo 689 del CPC respecto de la rendición de cuentas del secuestre; artículo 215 de la ley 222 de 1995 respecto del trámite liquidatorio de sociedades por parte del Juez que conoce del proceso ejecutivo cuando exista cesión de bienes, acumulación de demandas o insuficiencia de bienes embargados.
 

ARTÍCULO 3o. INSTANCIAS. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.
<Notas del Autor>
Las principales excepciones a la regla de las dos instancias provienen de la poca cuantía de ciertas pretensiones o de la gran importancia que la ley le asigna a determinadas actuaciones tales como los procesos de responsabilidad civil de los Magistrados que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia.
 

ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
<Notas de vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-029-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Extracto del Autor:
Finalidad del proceso civil. Derecho formal y derecho sustancial. Estudio de constitucionalidad del artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil. "Sostiene el demandante que existe oposición entre el artículo 4o.  del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 228 de la Constitución, porque el primero "reinstauró la subordinación de la ley sustancial a la procesal" en tanto que el segundo establece "la prevalencia del derecho sustancial".
Alega, además, que existe una contradicción entre la primera parte del artículo acusado, que "ordena interpretar la ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", y la segunda parte que "ordena aclarar las dudas que surjan en la interpretación de la ley procesal por medio de los principios generales de derecho procesal".
Finalidad del proceso civil. Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas ". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 1, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).
En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora efectuada, puede resumiese en esta fórmula: el proceso se desenvuelve para la composición justa del litigio.
"Paz con justicia podría ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como  se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el derecho. Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un, litigio y no de tutelar un interés".   (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944).
En síntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.
Derecho formal y derecho sustancial o material. Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:
"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.
"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.
"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional". (ob. ct, tomo 11 pág. 194).
De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión, que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho.
Algunas reflexiones  sobre los artículos 228 de la Constitución, y 4o. del Código de Procedimiento Civil. Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de una actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
El artículo 4o. de¡ Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. También aquí la relación de medio a fin es ostensible.
Como la interpretación es el paso previo e indispensable para la aplicación de toda norma jurídica, es claro que ella condiciona y determina su aplicación. Esto explica la orden que la norma acusada imparte al juez.
En cuanto a la referencia que la segunda parte del artículo demandado, hace a la aplicación de los "principios generales del derecho procesal", cabe decir lo siguiente.
Los redactores del Código de Procedimiento Civil, se anticiparon al Constituyente de 1991. ¿Por qué?. Sencillamente porque el artículo 230 de la Constitución, después de señalar que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", establece que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Principios generales del derecho entre los cuales se cuentan los "principios generales del derecho procesal civil", que también son sustanciales, en últimas.
Sin que pueda olvidarse la expresa mención que el artículo cuarto hace de "la garantía constitucional del debido proceso", "el derecho de defensa", y la "igualdad de las partes", temas a los cuales se refieren los artículos 29 y 13 de la Constitución.
Es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas  jurídicas"
<Notas del Autor>
- Esta regla dorada en la interpretación de la ley procesal ha sido elevada al rango constitucional al indicar el artículo 228 de la CP que en las actuaciones judiciales " prevalecerá el derecho sustancial" y reiterada por el artículo 230 de la Carta cuando instituye que " los jueces, en sus providencias, solo estarán sometidos al imperio de la ley".
 

ARTÍCULO 5o. VACIOS Y DEFICIENCIAS DEL CODIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.

ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
 

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  6. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.
 

 

© Carlos Crismatt Mouthon
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