DECRETO-LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
<NOTA: Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, entran en vigencia seis (6) meses después de su publicación (Art. 54, Ley 712 de 2001)>
Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
48. Modificado por la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007, "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos" |
47. Modificado por la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", "a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes" |
46. Complementado por el Artículo 22 de la Ley 819 de 2003, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.243 de 9 de julio de 2003. |
45. Modificado por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo" |
El artículo 1 establece: "El artículo 1o. del Código Procesal del Trabajo, que en adelante se denominará "Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social" ..." |
El artículo 54 establece: "La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
El artículo 52 establece: "En el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de anulación y de queja, respectivamente". |
44. Modificado por el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998, "Por el cual se expide el estatuto mecanismo solución conflicto", publicado en el Diario Oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998, y se compilan los artículos 78, 79, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143, del Código. |
43. Modificado por la Ley 446 del 7 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, y crea el artículo 25A del Código. |
42. Modificado por la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.986 del 21 de febrero de 1997, en su artículo 2o. |
41. Modificado por la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 15 de marzo de 1996, en su artículo 4o. |
40. Ver por el Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", publicado en el Diario Oficial No 41.405 del 24 de junio de 1994, en su artículo 146. |
39. Ver la Ley 119 del 9 de febrero de 1994, "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 41.216 del 9 de febrero de 1994. |
38. Modificado por la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, "Por la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Juduciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991, en sus artículos 44, 72 y 77. |
37. Modificado por la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991. |
36. El término "patrono" se entiende reemplazado por el término "empleador" entre corchetes {...}, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991. |
35. Modificado por el Decreto Ley 2737 del 27 de noviembre de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor", publicado en el Diario Oficial No 39.080 del 27 de noviembre de 1989, en su artículo 119. |
34. Ver por el Decreto Extraordinario 719 del 7 de abril de 1989, "Por el cual se modifican unas cuantías en materia laboral.", publicado en el Diario Oficial No 38.771 del 10 de abril de 1989, en su artículo 86. |
33. Ver Decreto Reglamentario 2665 del 26 de diciembre de 1988, "Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.", publicado en el Diario Oficial No 38.629 del 26 de diciembre de 1988, en su artículo 67. |
32. Modificado por la Ley 11 del 24 de febrero de 1984, "por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 36.517, del 5 de marzo de 1984, en sus artículos 12 y 86. |
31. Ver por la Ley 20 del 22 de enero de 1982, "Por la cual se crea la Dirección General del Menor Trabajador como dependencia del Ministerio de trabajo y Seguridad Social y se adopta el Estatuto del Menor Trabajador", publicada en el Diario Oficial No 35.937 del 3 de febrero de 1982, en su artículo 119. |
30. Ver Ley 22 del 17 de septiembre de 1980, "por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de justicia.", publicada en el Diario Oficial No 35.611, del 30 de septimbre de 1980. |
29. Modificado por la Ley 22 del 10 de mayo de 1977, "por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones sobre recursos procesales.", publicada en el Diario Oficial No 34.796, del 31 de mayo de 1977 |
28. Ver Ley 16 del 19 de diciembre de 1969, "por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.964, del 29 de diciembre de 1969. |
27. Ver Decreto 900 del 31 de mayo de 1969,"Por el cual se establece la División Territorial Juducial del país, se determinan los despachos juduciales con los funcionarios y empleados que les corresponden, se fija la fecha de iniciación de periodos de Magistrados de Tribunal, Fiscales y jueces, y se dictan normas para el tránsito de legislación.", publicado en el Diario Oficial No 32.826, del 8 de julio de 1969. |
26. Modificado por la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones,"publicada en el Diario Oficial No 32.679 del 26 de diciembre de 1968. |
25. Ver Ley 16 del 28 de marzo de 1968, "por la cual se restablecen los Juzgados del Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.467, del 29 de marzo 1968. |
24. Ver Decreto 1819 del 17 de julio de 1964,"Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 31.435, de 1964. |
23. Ver Decreto 1356 del 9 de junio de 1964,"Por el cual se establece la División Territorial Judicial del pais, se crean cargos en la Rama Jurisdiccional y en el ministerio Público, se fijan las asignaciones del personal juducial y del Ministerio público y se dictan otras disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 31.409 del 9 de julio de 1964. |
22. Ver Decreto 528 del 9 de marzo de 1964,"Por el cual se dictan normas sobre la organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, se adoptan otras disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 31.330, del 1o. de abril de 1964. |
21. Ver Ley 27 del 18 de septiembre de 1963, "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.", publicada en el Diario Oficial No 31.189, del 24 de septiembre de 1963 |
20. La Ley 141 del 16 de diciembre de 1961,"por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones" adoptó como legilación permanente todos los Decretos Legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución publicada en el Diario Oficial No 30.694 del 23 de diciembre de 1961. |
19. Modificado por el Decreto 204 del 6 de septiembre de 1957,"Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical", publicado en el Diario Oficial No 29.516, del 19 de octubre de 1957. |
18. Ver Decreto 001 del 15 de enero de 1957, "Por el cual se reorganizan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No 29.275, del 5 de febrero de 1957 |
17. Modificado por el Decreto 1761 de 1956, "Por el cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 29.110 del 22 de agosto de 1956. |
16. Modificado por el Decreto 616 del 26 de febrero de 1954,"Por el cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954, en sus artículos 113, 114, 115, 116 y 117. |
x. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951, "Por el cual se modifica el Decreto No. 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo" |
15. Modificado por el Código Sustantivo del Trabajo el cual fue adoptado por el Decreto Ley No 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo",publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950. |
14. El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, "Por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, publicado en el Diario Oficial No 26.896. Mediante el artículo 1, establece: "Adóptanse, a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional: ... Decreto 2158 de 1948, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo". " |
13. Modificado por la Ley 90 del 16 de diciembre de 1948, "por la cual se fija la unidad monetaria y mineda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.467, del 29 de marzo 1968. Mediante el artículo 27 se establece: "Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949 para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley. ... Decreto 2158, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo."..."; |
12. El Decreto Legislativo 2215 del 12 de junio de 1948, "Por el cual se aplaza la vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948.", publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948. |
x. La ley 90 de 1948, publicada en el Diario Oficial No 26.896, del 17 de diciembre de 1948, "Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional,se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones"; en su artículo 27, establese: "Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949 para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley." entre las normas sobre las que se dispone se encuentra el Decreto 2158. |
11. El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, "por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, publicado en el Diario Oficial No 26.896 del 16 de diciembre de 1948. |
10. La Edición Oficial del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, con sus modificaciones, contenidas en el Decreto 2158 de 1948, fue compilanda en un folleto denominado "Jurisdicción del Trabajo. Organización y procedimiento, publicada en el Diario Oficial No 26.773 del 21 de julio de 1948, |
9. El actual Código Procesal del Trabajo fue adoptado por el Decreto Ley No 2158 del 24 de junio de 1948 "Sobre procedimientos en los juicios del trabajo", publicado en el Diario Oficial No 26.754 del 26 de junio de 1948, en virtud del Estado de Sitio promulgado por los Decretos Extraordinarios Nos 1239 y 1259 de 1948. |
Se le dió vigencia permanente mediante la Ley 141 de diciembre 16 de 1961. |
8. Decreto No 2215 del 2 de junio de 1948, "por el cual se aplaza la vigencia del Decreto-ley número 2158 de junio 24 de 1948.", publicado en el Diario Oficial No 26.761 del 12 de junio de 1948. |
7. Decreto No 1259 del 16 de abril de 1948, "por el cual se ratifica el Decreto 1239 del 10 de abril de 1948.", publicado en el Diario Oficial No 26.707 del 23 de abril de 1948. |
6. Decreto No 1239 del 10 de abril de 1948, "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.", publicado en el Diario Oficial No 26.702 del 23 de abril de 1948. |
5. Modificado por el Decreto 2215 de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948, "Por la cual se aplaza la vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948". |
4. Modificado por la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946,"por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.", publicada en el Diario Oficial No 26.322 del 7 de enero de 1947. |
3. Acto Legislativo número 1o. del 16 de febrero de 1945, "reformatorio de la Constitución Nacional", publicada en el Diario Oficial No 25.769, del 17 de febrero 1945. |
2. Acto Legislativo número 1o. del 19 de septiembre de 1940, "reformatorio de la Constitución.(Jurisdicción del Trabajo).", publicada en el Diario Oficial No 24.468, del 19 de septiembre 1940. |
1. Ley 57 del 15 de noviembre de 1915, "sobre reparaciones por accidentes del trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 15.646, del 17 de noviembre 1915. |
<Notas del editor>
La jurisdicción del Trabajo, tiene su origen Constitucional en el Acto Legislativo número 1. del 19 de septiembre de 1940, "reformatorio de la Constitución.(Jurisdicción del Trabajo)." y en el Acto Legislativo número 1. del 16 de febrero de 1945, "reformatorio de la Constitución Nacional", teniendo un amplio desarrollo legal hasta nuestros dias, es por ello que incluimos las notas de vigencia sobre las normas que lo modifican expresamente en su texto, y las demas normas complementarias y concordantes se incluyen en los archivos de consulta. |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio de la República;
2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;
3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.
DECRETA:
JURISDICCION
ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto. |
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1027-02 de 27 de voviembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. La misma norma en el artículo 53 establece que este artículo fue derogado. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.986 de 1997. |
<Notas del editor>
Debemos tener en cuenta que hay varias normas que complementan este artículo, las cuales consideramos importante citarlas para un mejor estudio y cotejo por parte de los consultantes. |
Decreto Ley 456 de 1956: |
ARTICULO 1o. La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo. |
El trámite de dichos juicios del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo, se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el Código citado. |
Decreto 931 de 1956: |
ARTICULO 1o. La Jurisdicción Especial del Trabajo sólo conocerá de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, de que trata el artículo 1o., del Decreto extraordinario número 456 de 2 de marzo de 1956, que se instauren a partir del dos (2) de abril del presente año, fecha de iniciación de la vigencia del referido Decreto. |
Las demandas y juicios sobre los mismos asuntos, y los recursos extraordinarios que se hubieren propuesto en ellos, cuyo conocimiento haya avocado la justicia ordinaria con anterioridad al 2 de abril del presente año, continuarán al conocimiento de la misma justicia ordinaria, hasta su decisión definitiva. |
ARTICULO 2o. De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo 1o del Decreto extraordinario número 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de una misma causa que las de la demanda principal, conocerá también al Juez del Trabajo, que haya avocado el conocimiento de ésta, en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo, (Decreto extraordinario número 2158 de 1948). |
ARTICULO 3o. En los asuntos de que trata el artículo 1o del Decreto extraordinario número 456 de 1946, también procede la conciliación antes de presentarse la demanda, ante el Inspector del Trabajo o el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 20 y concordantes del Código Procesal del Trabajo, (Decreto extraordinario número 2158 de 1948). |
Decreto 2017 de 1952: |
ARTICULO 1o. Es de competencia privativa de los Tribunales o comisiones de conciliación y Arbitraje, o de los organismos que hagan sus veces, el conocimiento y decisión de los conflictos o controversias que de acuerdo con la respectiva convención, pacto o fallo arbitral les corresponda dirimir a tales entidades. |
No podrán, en consecuencia, conocer de tales asuntos los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción especial del Trabajo. Caso de estarlo haciendo, pasarán dichos negocios en el estado en que se encuentren al Tribunal o Comisión correspondiente. |
PARAGRAFO. El conocimiento de tales asuntos por parte de la Jurisdicción Especial del Trabajo es causal de nulidad alegable en cualquier estado del juicio o de casación si se trata de sentencias definitivas sea cual fuere la cuantía de las mismas. |
ARTICULO 2o. En la tramitación de los negocios a que se refiere el artículo anterior se seguirá el procedimiento señalado en la convención, pacto o fallo arbitral pertinente. En subsidio, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo XVII del Decreto No. 2158 de 24 de junio de 1948. |
Ley 119 de 1994: |
ARTICULO 13. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General: |
NUMERAL 13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondiente, prestarán mérito ejecutivo. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-00 de 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación Anterior>
Texto subrogado por la Ley 362 de 1997. |
ARTÍCULO 2. ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. |
También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. |
Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal. |
Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. |
También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. |
PARAGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral. |
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral. |
PARAGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 2o. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. |
También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales. |
ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. La tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia.
ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL. El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la república.
Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarias que la ley les adcribe. Este territorio se denomina Distrito Judiacial del Trabajo.
Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Círculo Judicial del Trabajo.
<Notas del Editor>
En criterio del editor, la "jurisdicción territorial" a sido tratada por las siguientes normas, que para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta: |
- La Ley 270 de 1996, es la Estatutaria de la Justicia, habla de: su autonomía e independencia, la integración y competencia de la rama judicial del poder público, la función jurisdiccional, la jurisdicción, integración y régimen, y demás asuntos de su órbita. |
- El Decreto 900 del 31 de mayo de 1969, artículos 1 y 2, publicado en el Diario Oficial No. 32.826 del 8 de julio de 1969. |
- La Ley 16 del 28 de marzo de 1968, artículos 1, 19, 20, "Por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 32.467 del 29 de marzo de 1968. |
- El Decreto Ley 1819 de 1964, artículo 7o. "Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 31.436 de 1964. |
- El Decreto Ley 528 de 1964, artículo 15, Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución y se adoptan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 31.330 de 1964. |
- Ley 27 de 1963, artículo 1o., "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional", publicada en el Diario Oficial No. 31.189 de 1963. |
- Decreto 1o. de 1957, artículo 1o., "Por el cual se reorganizan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 29.275 de 1957. |
Los textos referidos son los siguiente: |
Texto original de la Ley 270 de 1996: |
ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. |
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. |
DE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL |
ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: |
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones |
a) De la Jurisdicción Ordinaria: |
1. Corte Suprema de Justicia. |
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. |
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la Ley. |
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: |
1. Consejo de Estado. |
2. Tribunales Administrativos. |
3. Juzgados Administrativos. |
c) De la Jurisdicción Constitucional: |
1. Corte Constitucional. |
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. |
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas. |
2. La Fiscalía General de la Nación. |
3. El Consejo Superior de la Judicatura. |
PARAGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio. |
PARAGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. |
DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES |
ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. |
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción. |
El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la Ley. |
Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la Ley. |
Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas. |
Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la Ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia. |
ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con los establecido en la Constitución Política: |
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. |
2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimientos previstas en las Leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y |
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la Ley. Tratándose de arbitraje, las Leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la Ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad. |
2. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL. |
ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la Ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres. |
Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e mpares, de acuerdo con la Ley. |
PARAGRAFO TRANSITORIO 1o. Mientras se integran las Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. |
PARAGRAFO TRANSITORIO 2o. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico. |
DE LOS JUZGADOS |
ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura. |
ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la Ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. |
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia. |
Texto original del Decreto 900 de 1969: |
ARTICULOS 1o. y 2o. <El texto de esta norma, dada su extensión, se incluye directamente en la información complementaria>. |
Texto original de la Ley 16 de 1968: |
ARTICULO 1o. Reorganízase la categoría de Jueces del Circuito, en los términos de la presente Ley,. |
ARTICULO 19. Durante la vigencia de las facultades extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales instructores creados por el Decreto 1698 de 1964, se denominarán funcionarios de instrucción criminal, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos penales en todos los delitos que no sean del conocimiento privativo de los Jueces Municipales o de la Policía, conforme a esta Ley. |
El gobierno señalará el número de estos funcionarios indispensables para garantizar la eficacia de la instrucción criminal en el territorio nacional, fijará sus asignaciones, personal subalterno y proveerá a su dotación. |
ARTICULO 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para: |
1o. Rehacer la división territorial judicial para los efectos de esta Ley, sobre bases puramente técnicas; aumentar los Circuitos Judiciales estableciendo el mayor número de agrupaciones de Municipios hasta donde lo permitan el volumen de los negocios judiciales, la densidad de la población, la vecindad geográfica o la fácil comunicación, y la conveniencia de que los Jueces encuentren medios sociales y físicos adecuados al ejercicio independiente y decoroso de su función jurisdiccional. Agrupar varios Municipios bajo la jurisdicción de Juez Municipal donde ello sea aconsejable. |
2o. Crear o suprimir Tribunales de Distrito Judicial con sus respectivas Fiscalías; aumentar o disminuir el número de Magistrados, cuando el volumen de negocios así lo demande, de acuerdo con las estadísticas de los asuntos fallados o en curso y teniendo en cuenta las condiciones de ubicación geográfica dentro de la respectiva jurisdicción, aumentar o disminuir, asimismo, el personal subalterno de la Rama Jurisdiccional atendiendo a las necesidades de las regiones, Distritos y Circuitos. |
3o. Crear y suprimir juzgados Superiores, de Menores, de Circuito y Municipales, cuando concurran las circunstancias a que hace referencia el numeral anterior. |
9o. Adoptar todas las medidas conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueva organización judicial. |
En todo caso tal ejecución no se pondrá en marcha sino después de haber hecho la nueva distribución territorial judicial que ordena la presente ley. |
10. Ampliar el plazo de la interinidad actualmente establecida para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967, si ello se hiciere necesario para el funcionamiento nacional y ordenado de la nueva organización judicial. |
Texto original del Decreto Ley 1819 de 1964: |
ARTICULO 7o. Cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quede integrada por los Magistrados cuyo número señala el artículo 15 del Decreto 528 de 1964, se dividirá en dos secciones o salas de decisión, las cuales funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar una jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la Sala o sección que esté conociendo del asunto. |
Texto original del Decreto Ley 528 de 1964: |
ARTICULO 15. JURISDICION TERRITORIAL. La Corte Suprema de Justicia estará dividida en tres Salas, así: Sala de Casación Civil, integrda por seis Magistrados; Sala de Casación Penal, integrada por ocho Magistrados, y Sala de Casación Laboral, integrada por seis Magistrados. |
Texto original de la Ley 27 de 1963: |
ARTICULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1964, para los efectos siguientes: |
1o. para reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Público y el Ministerio Público. En tal virtud, el Presidente de la República podrá: |
a. Atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal y laboral, limitando la de los Jueces Superiores al conocimiento de los siguientes delitos, en cuyo juzgamiento debe intervenir el Jurado; |
1o. Traición a la Patria. |
2o. Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación. |
3o. Piratería, rebelión, sedición, asonada. |
4o. Concusión, cohecho y prevaricato. |
5o. Incendio, inundación y los delitos que envuelven un peligro común. |
6o. Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y |
7o. Asociación para delinquir. |
b. Agrupar varios Municipios bajo la competencia de uno o varios Jueces; |
c. Aumentar el número de los Distritos Judiciales, Tribunales Superiores y sus respectivos Fiscales, teniendo en cuenta para ello, necesariamente, la población y las estadísticas de los negocios judiciales, y reformar las normas sobre competencia de dichos Tribunales; |
d. Delimitar la competencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de dar exacto cumplimiento al numeral 3o. del artículo 141 de la Constitución nacional; |
e. Modificar las normas sobre competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos; |
f. Reorganizar las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Tribunales Superiores de Distrito Judicial; |
g. Reformar las normas sobre recurso de casación, en materia civil, penal y laboral; |
h. Establecer y organizar el Tribunal de Conflictos de que trata el artículo 217 de la Constitución Nacional; |
i. Modificar las normas sobre impedimentos y recusaciones; |
k. Crear Procuradores de Distrito, dependientes del Procurador General de la Nación, y fijarles sus atribuciones; |
l. Crear Fiscales Instructores, dependientes de la Procuraduría General de la Nación, y fijarles sus atribuciones. |
m. Crear en la Procuraduría General los Procuradores Delegados que fueren necesarios, fijarles sus funciones y modificar las atribuciones de los demás Agentes del Ministerio Público. |
n. Modificar las disposiciones sobre vigilancia judicial y sobre sanciones disciplinarias; crear la Policía Judicial, reorganizar el servicio de Medicina Legal y demás servicios auxiliares de la Rama Jurisdiccional; |
o. Crear y suprimir los cargos que demande la nueva organización que se adopte, y fijarles sus funciones y asignaciones; |
p. Instituir el recurso de habeas corpus; |
q. Expedir las medidas que fueren necesarias para el tránsito de una legislación a otra, y |
r. Organizar la carrera Judicial. |
2o. Para regular la aplicación de las penas en el concurso de delitos, en concordancia con los artículos 31 y 33 del Código Penal, y para modificar los artículos 168 y 208 del Código Penal a fin de hacerlos operantes. Para modificar el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a notificaciones, términos, recursos ordinarios contra los autos y sentencias, nulidades, ejercicio de la acción civil, formación del sumario, detención y libertad del procesado, formalidades para la calificación del sumario y adelantamiento del juicio y ejecución de las sanciones, conciliando el interés social con las garantías individuales del procesado. Para modificar el Código de Justicia Penal Militar, la legislación aduanera, el régimen carcelario, la legislación sobre conductas antisociales y la legislación de menores. |
3o. Para crear organismos administrativos bajo la directa dependencia del Gobierno nacional, en zonas afectadas por la violencia, y por el tiempo indispensable para su pacificación, sin incluir cabeceras de Municipio y sin que el ejercicio de esa facultad implique segregación territorial y para crear, reglamentar y dotar patrimonialmente corporaciones de desarrollo en las mismas zonas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 135 de 1961, sin utilizar los recursos del Fondo Nacional Agrario, salvo en aquellos caos en los cuales el Incora, para la mejor realización de sus fines, decida vincularse económicamente a dichos organismos. |
4o. Para crear y organizar establecimientos correccionales y de "detención, penas y medidas de seguridad". |
5o. Para abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones que demande el cumplimiento de las normas que adopte en uso de las anteriores facultades. |
Texto original del Decreto 1o. de 1957: |
ARTICULO 1o. A partir del primero de febrero de 1957, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuarán integrados por el número de magistrados que a continuación se expresa, repartidos en las Salas que en cada caso se indican: |
Tribunal Superior de Barranquilla: |
Ocho (8) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y dos (2) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Bogotá: |
Veinticuatro (24) Magistrados repartidos en la siguiente forma: diez (10) para la Sala Civil; diez (10) para la Sala Penal y cuatro (4) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Bucaramanga: |
Nueve (9) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; cinco (5) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Buga: |
Seis (6) magistrados repartidos en la siguiente forma: Tres (3) para la Sala Civil y Tres (3) para la Sala Penal. |
Tribunal superior de Cali: |
Diez (10) Magistrados repartidos en la siguiente forma: Cuatro (4) para la Sala Civil, cuatro (4) para la Sala Penal y dos (2) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Cartagena: |
Siete (7) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Ibagué: |
Ocho (8) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; cuatro (4) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Manizales: |
Doce (12) Magistrados repartidos en la siguiente forma: cuatro (4) para la Sala Civil; seis (6) para la Sala Penal y dos (2) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Medellín: |
Veinte (20) Magistrados repartidos en la siguiente forma: ocho (8) Magistrados para la Sala Civil; nueve (9) para la Sala Penal y tres (3) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Montería: |
Seis (6) Magistrados repartidos en la siguiente forma: dos (2) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Neiva: |
Siete (7) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Pamplona: |
Siete (7) Magistrados repartidos en la siguiente forma: Tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno para la Laboral. |
Tribunal Superior de Pasto: |
Nueve (9) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil y tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Pereira: |
Seis (6) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil y tres (3) para la Sala Penal. |
Tribunal Superior de Popayán: |
Siete Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Quibdó: |
Cinco 85) Magistrados repartidos en la siguiente forma: dos (2) para la Sala Civil; dos (2) para la Sala Penal y uno 81) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de San Gil: |
Seis (6) Magistrados repartidos en la siguiente forma: dos (2) para la Sala Civil y cuatro 84) para la Sala Penal. |
Tribunal Superior de Santa Marta: |
Siete (7) Magistrados repartidos en la siguiente forma: tres (3) para la Sala Civil; tres (3) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo: |
Cuatro (4) Magistrados repartidos en la siguiente forma: dos (2) para la Sala Civil y dos para la Sala Penal. |
Tribunal Superior de Tunja: |
Nueve (9) Magistrados repartidos en la siguiente forma: cuatro (4) para la Sala Civil; cuatro (4) para la Sala Penal y uno (1) para la Sala Laboral. |
COMPETENCIA
ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390-00 de 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. FUERO GENERAL. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor. |
ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca". |
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-96 del 15 de febrero de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. |
ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 7. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se sigan contra la nación, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. |
En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la nación el respectivo juez del circuito en lo civil. |
ARTICULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 8. Competencia en los juicios contra los departamentos. En los juicios que se sigan contra un Departamento, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo Departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía. |
En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo conocerá de estos juicios el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. |
ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 9. COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. En los juicios que se sigan contra un Municipio, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en donde no haya juez del trabajo, conocerá de los juicios contra un Municipio el respectivo Juez del Circuito o Municipal, según la cuantía. |
ARTICULO 10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 11. COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LOS INSTITUTOS O CAJAS DE PREVISION SOCIAL O INSTITUCIONES DE DERECHO SOCIAL. En los juicios que se sigan contra un Instituto o Caja de Previsión Social, o una institución o entidad de derecho social, será Juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado. |
ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte tachado por carencia actual del objeto. |
De las consideraciones se extrae: "... la Sala acoge el concepto rendido por el Procurador General de la Nación, en el sentido de considerar que el salario mínimo se unificó desde el año de 1985, por lo cual la expresión "más alto" utilizada para calificar el salario mínimo legal mensual carece de eficacia normativa" |
Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
El fallo de la Sentencia establece además: "Exhortar al Congreso de la República, para que en un término razonable, expida una regulación normativa que garantice el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito" |
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo subrogado por el artículo 25. de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No. 36.517 de 1997. Declarado INEXEQUIBLE |
- Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 22 de 1977, publicada en el Diario Oficial No.34.796 de 1977. Esta subrogación queda confirmada con el artículo 25 de la Ley 11 de 1984. |
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 1819 de 1964, publicado en el Diario Oficial No. 31.435 de 1964. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 9o. del Decreto 528 de 1964, publicado en el Diario Oficial No. 31.330 de 1964. Ver legislación anterior. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Artículo tal y como fue subrogado por la Ley 11 de 1984 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1541-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Establece la Corte: "Diferir la ejecución de esta sentencia hasta el 20 de junio del año 2001, es decir, que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, declarado inexequible, solamente podrá ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese período el legislador deberá expedir la disposición legal que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los demás derechos y cánones constitucionales." |
<Legislación anterior>
Texto subrogado por la Ley 11 de 1984: |
ARTICULO 12. Los Jueces del Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás. |
Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así: |
a) El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, |
b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás. |
Texto original de la Ley 22 de 1977: |
ARTICULO 5o. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.oo) y en primera instancia de todos los demás. |
Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces, en lo civil, así: |
a. El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda de cinco mil ($ 5.000.00) pesos y |
b. El del circuito, en primera instancia, de todos los demás. |
Texto original del Decreto 1819 de 1964: |
ARTICULO 6o. El artículo 9o del Decreto 528 de 1964, quedará así: |
Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos ($3.000), que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia. |
Texto original del Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 9o. Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia. |
Donde no hubiere Juez Municipal del Trabajo, conocerá de estos asuntos, conforme a la regla anterior, el Juez Municipal en lo civil. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DELA CUANTIA. Son competentes por razón de la cuantía: |
1. Los Jueces del Trabajo, para conocer en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos y en primera instancia, de todos los demás. |
2. En los Municipios en donde no funciones Juzgados del Trabajo, conocerán de os negocios atribuidos a éstos, los Jueces ordinarios en lo Civil, así: |
a. Los municipales de cabecera de Distrito Judicial, o de ciudad de más de cincuenta mil habitantes, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos; |
b. Los demás Jueces Municipales, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos. |
c. Los de Circuito, en primera instancia, de todos los demás. |
ARTICULO 13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario.
En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.
ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.
ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.
6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Notas del Editor>
Los asuntos de que conocen los Tribunales han sido tratados por las siguientes normas que, en criterio del editor, deben tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: |
- La Ley 16 de 1969, artículo 1o., "Por la cual se introducen unas modificaciones a la ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones", publicada en el Diario Oficial No. 32.964 de 1969. |
- La Ley 16 de 1968, artículo 2o., "Por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones", modifica el Decreto 528 de 1964, publicada en el Diario Oficial No. 32.467 de 1968. |
- El Decreto 528 de 1964, artículos 11 y 18, "Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución y se adoptan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 31.330 de 1964. |
- El Decreto 1 de 1957, artículo 4 , "Por el cual se reorganizan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No 29.275, del 5 de febrero de 1957 |
Los textos referidos son los siguiente: |
Texto original de la Ley 16 de 1969: |
ARTICULO 1o. El artículo 2o. de la Ley 16 de 1968 quedará así: |
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: |
a. De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera, los Jueces Superiores y los de Circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley. |
b. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos, a los Jueces Superiores de Aduanas, de Circuito, de Instrucción, de Menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito y a los Fiscales de Juzgado, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. |
c. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento de Trabajo (Decreto 2158 de 1948) y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b), 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y del Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968. |
El recurso de homologación de que trata en la presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo. |
PARAGRAFO. Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar las Providencias interlocutorias y las sentencias. En materia civil, el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso. |
Texto original de la Ley 16 de 1968: |
ARTICULO 2o. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: |
a. De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los Jueces Superiores y los del Circuito, en virtud de recurso de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de éstos; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos, lo mismo que de las consultas a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes de conformidad con la Ley, y de las apelaciones y consultas en negocios de competencia de los Jueces Municipales, cuando estos conocieren en materia penal de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años. |
b. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos, a los funcionarios señalados en el artículo 12 del Decreto 528 de 1964, y a los Jueces del Circuito. |
c. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento del Trabajo y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b) y 34 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965 y el Decreto 939 de 1966. |
PARAGRAFO. Compete a las respectivas Salas de decisión dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Pero en materia civil, el Magistrado Sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que lo decida, no habrá ningún recurso. |
Queda así sustituido el artículo 11 del Decreto 528 de 1964. |
Texto original del Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 11. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen: |
1o. De la segunda instancia de los procesos penales civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los Jueces Superiores y los Municipales y de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos. |
Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar los autos interlocutorios y las sentencias, pero en materia civil el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso o la consulta. |
2o. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos. |
3o.Por medio de su Sala laboral, de la homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código Procesal del trabajo. |
ARTICULO 18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: |
1o. De los recursos de casación en asuntos laborales; |
2o. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue el recurso de casación en los mismos asuntos; |
3o. De la homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 143 del Código Procesal del trabajo, y |
4o. DE los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales. |
Texto original del Decreto 1 de 1957: |
"ARTICULO 4o. Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a partir del primero (1o) de febrero de 1957, conocerán en sus respectivos Departamentos de los negocios que corresponden a los Tribunales Seccionales del Trabajo, los cuales se suprimen a partir de dicha fecha. " |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 15. ASUNTOS DE QUE CONOCEN LOS TRIBUNALES. Los Tribunales Seccionales conocerán en única instancia de los asuntos que menciona el artículo 121; en segunda instancia, de los atribuidos en primera a los Jueces del Trabajo, de Circuito o Municipales; y por, vía especial, de la homologación de los laudos arbitrales a que se refiere el artículo 141. |
El Tribunal Seccional de Bogotá conocerá, además de las apelaciones de que trata el artículo 67. |
MINISTERIO PUBLICO
ARTÍCULO 16. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTICULO 16. AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales. |
ARTICULO 17. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN FAVOR DE LOS INCAPACES. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 17. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente. |
ARTICULO 18. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN NOMBRE DEL ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 18. El Ministerio Público intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas. |
CONCILIACION
ARTICULO 19. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.
ARTICULO 20. CONCILIACION ANTES DEL PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 44, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 20. CONCILIACIÓN ANTES DEL JUICIO. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. |
Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto. |
Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda. |
ARTICULO 21. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 45, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 21. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente. |
ARTICULO 22. CONCILIACION DURANTE EL PROCESO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 52.> También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
<Notas de Vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 52, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO 23. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033-96 del 1o. de febrero de 1996 |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L: |
ARTÍCULO 23. No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público. |
ARTICULO 24. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 53, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
<Concordancia>
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Art. 78; Art. 79 |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 24. Se entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin. |
DEMANDA Y RESPUESTA
ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Notas del editor>
Considera el editor que, este artículo se encuentra adicionado y complementado, por los artículos 41 y 42 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39.752 de 1991, en cuanto que a la demanda se deberá anexar necesariamente copia auténtica del acta que dá fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria o en su defecto la certificacación del funcionario competente haciendo constar que no hay mérito para la conciliación administrativa. |
Los textos referidos son los siguiente: |
Texto original de la Ley 23 de 1991: |
ARTICULO 41. Además de los requisitos de que trata el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, a la demanda se le deberá anexar necesariamente copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria. |
A la demanda de que tratan los artículos 114 y 118 del Código de Procedimiento Laboral se debe acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria, salvo en el evento previsto en el artículo siguiente. |
ARTICULO 42. Cuando el funcionario que absuelve las consultas determine que la solicitud hecha por el interesado no tiene el mérito para iniciar la conciliación administrativa obligatoria, le expedirá una certificación en la que se hará constar este hecho, con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria de que trata el artículo precedente. En este caso el demandante deberá acompañar esta certificación para que cumpla con el requisito del artículo 41 de esta Ley. |
De igual manera estas normas se encuentran en extrecha realción con lo preceptuado sobre conciliación laboral por la Ley 446 de 1998. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 25. FORMAS Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito. |
ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo adicionado por el artículo 8o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario oficial No 43.335, del 08 de julio de 1998. |
<Notas del editor>
Considera el editor que se deben tener en cuenta para la aplicación de este artículo, los artículos 83 <Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio> y 84 <Presentación de la demanda> del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cita de su texto. |
Los textos referidos son los siguientes: |
ARTICULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. <Artículo modificado por el numeral 35 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 Numeral 35, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. |
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. |
Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. |
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso. |
ARTICULO 84. PRESENTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el numeral 36, artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. |
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan. |
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 446 de 1998: |
ARTÍCULO 25 A. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA LABORAL. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código. |
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales. |
ARTICULO 26. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 26. COPIAS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario. |
ARTICULO 27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.
ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 28. CONTROL DEL JUEZ SOBRE LA FORMA DE LA DEMANDA. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este Decreto, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale. |
La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia del trámite. |
Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes. |
ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1038-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-429-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM PARA EL DEMANDADO. Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el Juez que la ignora, y en tal caso, se le nombrará un curador para la litis. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. |
Si el demandado se oculta, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior. |
ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 30. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación. |
Si el actor, o su representante, no concurriere a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia. |
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. |
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia del trámite. |
ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Numeral 3o. y parágrafos 2o. y 3o. (subrayados) declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 31. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, e indicará los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer. |
ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 712 de 2001: |
ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. |
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. |
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 32. PROPOSICION Y DECISION DE EXCEPCIONES. El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor. |
El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia. Si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo. |
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. |
Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva. |
REPRESENTACION JUDICIAL
ARTICULO 33. INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que la ley 69 de 1945 fue derogada por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía". |
ARTICULO 34. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
<Notas del editor>
Para la representación de las entidades públicas en materia laboral, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en materia laboral, de acuedo con lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 446 de 1998. |
Los textos referidos son los siguientes: |
Texto original de la Ley 446 de 1998: |
<Modifica el Código Contencioso Administrativo> |
ARTICULO 49. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: |
"Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. |
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. |
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. |
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. |
PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. |
PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado." |
ARTICULO 35. ASESORIA AL MINISTERIO PUBLICO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-406-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto. |
Establece la Corte en la parte motiva: |
"La norma demandada contempla el papel del Ministerio Público en los procesos laborales regidos por el Código de Procedimiento Laboral en que sean parte las entidades públicas -Nación, departamentos, municipios, establecimientos públicos y empresas oficiales-, tanto por el aspecto activo como por el pasivo, y dispone que ellas lo asesorarán en el curso de tales juicios para efectos de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos, y ejercer el derecho de defensa. |
Observa la Corte que, después de haber entrado en vigencia la Constitución de 1991, fue expedida la Ley 201 del 28 de julio de 1995, por la cual se estableció la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictaron otras disposiciones. |
En dicha normatividad, que reguló íntegramente la materia, fueron previstas expresamente las reglas aplicables a las atribuciones del Ministerio Público en materia laboral. |
El artículo 113 de dicha Ley señala que el Ministerio Público en el campo del Derecho del trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio del Procurador Delegado en lo laboral, por los procuradores en lo judicial y por los personeros municipales. |
Los artículos 68, literal j); 69, literal h); 70, literal h); 71, literal g), y 114 Ibídem, disponen las siguientes competencias: |
"Artículo 68.- Funciones. Las Procuradurías Departamentales tendrán las siguientes funciones: |
(...) |
j) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil y Laboral, con excepción de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca ante los cuales intervendrá la Procuraduría Delegada en lo Civil". |
"Artículo 69.- Funciones. Las Procuradurías Distritales tendrán las siguientes funciones: |
(...) |
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral". |
"Artículo 70. Funciones. Las Procuradurías Metropolitanas, tendrán las siguientes funciones: |
(...) |
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces de Circuito y Municipales en materia civil y laboral". |
"Artículo 71.- Funciones. Las Procuradurías Provinciales tendrán las siguientes funciones: |
(...) |
g) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral". |
(...) |
"Artículo 114.- Competencia de la Procuraduría Delegada en lo Laboral: |
a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o las instituciones de derecho social o de utilidad común; |
b) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las salas laborales de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o las instituciones de derecho social o de utilidad común. |
c) Actuar ante las salas laborales de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del circuito de estos dos distritos judiciales en los procesos de fuero sindical; |
d) Coordinar la intervención del Ministerio Público en materia laboral en todo el territorio nacional; |
e) Actuar en los procesos judiciales de cancelación o suspensión de la personería de los sindicatos; |
f) Actuar ante cualquier autoridad administrativa o judicial en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores o de los pensionados; |
g) Ejercer las demás funciones que en defensa de los intereses individuales o colectivos de los trabajadores o de los pensionados se deriven de la Constitución o de la ley, de las decisiones judiciales o de los actos administrativos; |
h) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la Nación". |
Como puede verse, la Ley en referencia reguló íntegramente la materia, y por lo tanto, a la luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, derogó la disposición demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva general. |
La Corte Constitucional halla que la norma en cuestión no está produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una decisión de mérito." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 35. Cuando las entidades de derecho público, Nación, Departamento o Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Agente del Ministerio Público o al Gobernador, en su caso, el Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos. |
Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Agente del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio o al Gobernador del Departamento, en su caso, y, además, al Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en inciso anterior. |
ARTICULO 36. PRUEBA DE LA PERSONERIA. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 36. El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto. |
La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica del derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señala la ley. |
Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el juez decidirá sin consideración a la falta de esta prueba. |
INCIDENTES
ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-429-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 37. PROPOSICION Y SUSTANCIACION DE INCIDENTES. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieran una decisión previa. |
ARTICULO 38. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 38. Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda. |
ACTUACION
ARTICULO 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.
ARTICULO 40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.
NOTIFICACIONES
ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Numeral 3. declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe a los cargos analizados. |
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 712 de 2001: |
1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y |
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Notas del editor>
En cuanto a las notificaciones en materia laboral, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998. |
Ley 446 de 1998: |
ARTICULO 23. NOTIFICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Cuando en un proceso ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. |
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. |
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. |
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 41. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: |
1. Personalmente: |
a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda, y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; |
b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y |
c) La primera que se haga a terceros. |
2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. |
3. Por estados: |
a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, |
b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia. |
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. |
AUDIENCIAS
ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 712 de 2001: |
ARTÍCULO 42. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos: |
1. Los de sustanciación. |
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. |
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posteridad a las sentencias de instancias. |
4. Los que resuelven los recursos de reposición. |
5. Los que decreten pruebas en segunda instancia. |
PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones. |
PARÁGRAFO 2o. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados. |
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 42. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Decreto. |
ARTICULO 43. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
ARTÍCULO 44. CLASES DE AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
- El artículo 43 de la Ley 23 de 1991 fue derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39.752 de 1991. |
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 23 de 1991: |
ARTICULO 44. DIVERSAS CLASES DE AUDIENCIAS. Las audiencias serán de trámite, de juzgamiento y eventualmente de conciliación. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 44. DIVERSAS CLASES DE AUDIENCIAS. Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento. |
ARTICULO 45. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.
Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.
En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Notas del editor>
Considera el editor que, este artículo se encuentra adicionado y complementado, por el artículo 8o. de la Ley 22 de 1980, publicada en el Diario Oficial No 35.611 de 1980, el cual reza:"Las audiencias de trámite de que trata el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, no podrán suspenderse para su continuación en día diferente por más de una vez." |
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 712 de 2001: |
ARTÍCULO 45. Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. |
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes. |
Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse. |
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite. |
ARTÍCULO 46. ACTAS Y GRABACIÓN DE AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.
Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.
El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.
En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 46. RELATO DE LA AUDIENCIA. El Secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra. |
ARTICULO 47. FIRMA DEL ACTA DE AUDIENCIA. El acta se firmará por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.
PODERES DEL JUEZ
ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 48. DIRECCION DEL PROCEDIMIENTO POR EL JUEZ. El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes. |
ARTICULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara. |
PRUEBAS
ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
ARTICULO 52. PRINCIPIO DE INMEDIACION. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 52. PRESENCIA DEL JUEZ EN LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS (PRINCIPIO DE INMEDIACION). El Juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro Juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios. |
ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto original de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-784-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 26 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 53. El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro para cada hecho. |
ARTICULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
ARTÍCULO 54-B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
ARTICULO 55. DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
Para lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales.
ARTICULO 56. RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRACTICA DE LA INSPECCION. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 56. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos. |
ARTICULO 57. RENUENCIA DE LOS TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 57. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ellos, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de mil pesos. |
ARTICULO 58. TACHAS. El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.
Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.
ARTICULO 59. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 59. En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales. |
ARTICULO 60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.
ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
RECURSOS
ARTICULO 62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-060-96 del 15 de febrero de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda instaurada a este artículo por ineptitud de la demanda. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 62. Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: |
1. El de reposición; |
2. El de apelación; |
3. El de súplica; |
4. El de casación, y |
5. El de hecho. |
También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto. |
ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe los cargos analizados. |
ARTICULO 64. NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.
ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá:
1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; sólo por los cargos estudiados "en cuanto no hay violación del principio de gratuidad del proceso laboral, como expresión de los valores fundantes del Estado Social de Derecho, ni del artículo 13 de la Carta". El mismo fallo se se inhibirá de proferir decisión de fondo respecto de los artículos 25, 53 y 215 de la Constitución, por inepta demanda. |
Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe a los cargos analizados. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S. |
ARTÍCULO 65. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados. |
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85. |
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla. |
ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe al cargo analizado. |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 66. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes. |
ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece: |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-968-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador". |
ARTICULO 67. APELACION DE PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas en cuantía superior a quinientos pesos ($500.00).
Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de los autos interlocutorios.
<Notas del editor>
Las apelaciones de providencias del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales han sido tratadas por las siguientes normas que, en criterio del editor, deben tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: |
- El Decreto 2665 de 1988, artículo 63, "Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales", deja sin vigencia el Decreto 1343 de 1949, publicado en el Diario Oficial No. 38.629 de 1988. |
- El Decreto 1343 de 1949, artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18, "Por el cual se aprueba el Reglamento General de Reclamaciones, Sanciones y Procedimiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. publicado en el Diario Oficial No 27.022 de 1949. |
- La Ley 90 de 1946, artículo 68, "Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, publicada en el Diario Oficial No. 26.322 del 7 de enero de 1947. |
Los textos referidos son los siguientes: |
Texto original del Decreto 2665 de 1988: |
ARTICULO 63. RECURSOS POR LA VIA GUBERNATIVA. Contra la providencia mediante la cual se imponen sanciones, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió. |
Cuando se trate de resoluciones en donde se imponga una multa o se ordene un reembolso, sólo se concederá el recurso, cuando con el escrito en que se interponga se acompañe el recibo de depósito correspondiente al valor de la multa o del reembolso, expedido por el Recaudador debidamente autorizado por el ISS. |
Durante la tramitación del recurso, el patrono activo deberá seguir consignando los aportes patrono-laborales a medida que se vayan causando, so pena de que se suspenda la tramitación del recurso. |
PARAGRAFO. En el caso de que por razón del recurso de reposición fuere modificada o revocada la resolución sancionatoria, el ISS efectuará los reembolsos a que hubiere lugar. |
ARTICULO 105. DEROGACIONES. En virtud de la expedición del presente Reglamento y de conformidad con los artículos 28, 30 y 132 del Decreto-ley 1650 de 1977, quedan sin vigencia: El artículo 3o. del Decreto 3127 de 1949; Decreto 1343 de 1949... y demás normas que sean contrarias al presente Reglamento. |
Texto original del Decreto 1343 de 1949: |
ARTICULO 13. Contra las providencias dictadas por el Gerente General del Instituto o los Gerentes de las Cajas Seccionales en la vía administrativa interna de que trata el artículo 3o. de este Reglamento, cabrá el recurso de apelación para ante el Consejo Directivo del Instituto o las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales, respectivamente. |
Contra las providencias que impongan multas y en los mismos términos del inciso anterior, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que las pronunció y en subsidio el de apelación, ante el Consejo o las Juntas Directivas de las Cajas, cualquiera que sea la cuantía. |
ARTICULO 14. Los recursos de reposición y de apelación, según el caso, deberán ser interpuestos por escrito al tiempo de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. |
ARTICULO 15. Interpuesto el recurso de reposición, el Gerente del Instituto o el de la respectiva Caja dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles para resolver. |
ARTICULO 16. Subida la providencia en apelación, el Consejo Directivo del Instituto o las Juntas directivas de las Cajas tendrán un término de quince (15) días para resolver. |
ARTICULO 17. Las providencias dictadas en el caso de las reclamaciones contempladas en el artículo 3o. de este Reglamento, o en el caso de imposición de multas, quedarán en firme cuando no se hayan interpuesto los recursos que contra ellas proceden dentro de los plazos estipulados en este título o estén ejecutoriadas, con lo cual se entiende agotada la vía interna reglamentaria. |
En las reclamaciones que sean susceptibles de ser dirimidas por la justicia del trabajo, se entenderá agotada la vía interna cuando transcurra un término de sesenta (60) días sin que la institución del seguro a la cual se hayan dirigido no hubiere dictado providencia alguna sobre las mismas o sobre el recurso pendiente. |
ARTICULO 18. Contra las providencias que impongan multas procede la interposición de los recursos señalados en los artículos, siempre que el recurrente consigne previamente en la Tesorería del Instituto o de las Cajas el valor de la multa dentro del término que la providencia respectiva señale. |
Texto original de la Ley 90 de 1946: |
ARTICULO 68. Las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del Trabajo. La imposición de las multas corresponderá al Instituto y a las Cajas, en la forma y por los trámites que los reglamentos generales indiquen; contra las que excedieren de cien pesos ($ 100) podrá recurrirse en todo caso ante el Consejo Directivo del Instituto, y las decisiones de éste por sanciones cuya cuantía pasare de quinientos pesos ($ 500) podrán ser apeladas ante la Justicia del Trabajo. |
ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA . Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.
ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
<Notas del editor>
El citado Tribunal del Trabajo, correspinde hoy al Tribunal Superior del Distrito Juduacial, Sala Laboral. |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 14. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". |
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas. |
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTICULO 70. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.
ARTICULO 71. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él.
ARTICULO 72. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Inciso 1o. modificado por el artículo 44 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39.752 de 1992. |
<Legislación Anterior>
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 23 de 1991: |
ARTÍCULO 72. <Inciso 1o. modificado por el artículo 44 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso. |
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal. |
Texto original del C.P.L: |
ARTÍCULO 72. En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes, y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare a un acuerdo su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale; si fracazare la conciliación, el Juez examinará los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el Juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso. |
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal. |
ARTÍCULO 73. GRABACIÓN DE LO ACTUADO Y ACTA. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.
En estos casos la grabación se incorporará al expediente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTICULO 73. RELATO DE LA ACTUACION. Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario. Del fallo y su motivación, que han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden del Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso. |
ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 74. Admitida la demanda, el Juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al Agente del Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de seis días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. |
ARTICULO 75. DEMANDA DE RECONVENCION. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.
ARTICULO 76. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION. La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.
De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al Agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.
ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39.752 de 1991. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES y apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. El inciso 6o. se declara EXEQUIBLE , "bajo el entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado". |
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 712 de 2001: |
ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública. |
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. |
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: |
Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal. |
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento. |
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. |
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: |
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. |
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. |
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. |
3. <Numeral INEXEQUIBLE> |
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. |
5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente. |
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. |
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. |
PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: |
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. |
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. |
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. |
4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas. |
PARÁGRAFO 2o. <Parárafo INEXEQUIBLE> Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración. |
Texto modificado por la Ley 23 de 1991: |
ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducente y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el Juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública que se denominará de conciliación y se celebrará dentro de los dos días siguientes, salvo en el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este Decreto. |
ARTICULO 78. ACTA DE CONCILIACION. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 54> En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 54 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
ARTICULO 79. PROCEDIMIENTO PARA CUANDO FRACASE EL INTENTO DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 55 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 79. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el Juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas. |
ARTICULO 80. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 80. AUDIENCIA DE TRAMITE O DE PRUEBA. En el día y hora señalados el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes. |
ARTICULO 81. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
<Legislación Anterior>
Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTÍCULO 81. Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia. |
ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Notas del editor>
Considera el editor que este artículo se encuentra complementado por el artículo 4o. del Decreto ley 1356 de 1964, cuyo texto es el siguiente: |
ARTICULO 4o. En los Tribunales que solamente disponen de un Magistrado en lo Laboral, éste será sustanciador de todos los asuntos de tal naturaleza, y la Sala de decisión estará constituída por dicho Magistrado y por dos Magistrados de la Sala Civil que le sigan en orden alfabético. |
Estos dos últimos Magistrados conocerán, igualmente, del recurso de súplica cuando sea procedente. |
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 712 de 2001: |
ARTÍCULO 82. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83. |
Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo. |
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 82. CITACION PARA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el Magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo. |
ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1270-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 83. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. |
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. |
Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el Tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. |
ARTICULO 84. CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
ARTICULO 85. TRAMITE PARA LA APELACION DE AUTOS. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. |
Debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. |
"Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. |
"Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. |
"Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social." |
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 712 de 2001: |
ARTÍCULO 85. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días siguientes. |
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 85. TRAMITE PARA LA APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el Tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y, sin más trámite, decidirá en el acto. |
ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo 37A de la Ley 712 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-379-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-476-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
CASACION
ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 719 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.771 de 1989. La Corte concidera como tal esta subrogación en la Sentencia C-596-00. |
- Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36.517 de 1984. La Corte concidera como tal esta subrogación en la Sentencia C-596-00. |
- Artículo subrogado en su ordinal a) por el artículo 9o. del Decreto 1761 de 1956, publicado en el Diario Oficial No 29.110 de 1956. |
<Notas del editor>
- Considera el editor que este artículo se encuentra complementado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley 22 de 1977, publicado en el Diario Oficial No 34.796 de 1977. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
<Legislación Anterior>
Texto original del decreto 719 de 1989: |
"ARTÍCULO 1. Objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de este decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles de recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. |
ARTÍCULO 2. Los procesos en los que la demanda de casación hubiese sido presentada antes de la vigencia de este Decreto, continuarán tramitiéndose de acuerdo con la competencia establecida por la Ley 1 de 1984. " |
Texto original de la Ley 11 de 1984: |
ARTICULO 26. OBJETO DEL RECURSO DE CASACION. SENTENCIAS SUCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente Ldey y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán suceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea equivalente al monto de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. |
Texto original de la Ley 22 de 1977: |
ARTICULO 6o. A partir de la vigencia de la presente Ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) o más. |
Texto original del Decreto 1761 de 1956: |
ARTICULO 9o. La letra a) del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo quedará así: a) Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Seccionales del Trabajo en los juicios ordinarios de cuantía superior a cuatro mil pesos ($ 4.000), y. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 86. OBJETO DEL RECURSO DE CASACION. SENTENCIAS SUCEPTIBLES DEL RECURSO. Con el fin pricipal de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, habrá lugar al recurso de casación: |
a) Contra las sentecias definitivas dictadas por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en los juicios ordinarios de cuantía superior a tres mil pesos ($ 3.000); y |
b) Contra las sentencias definitivas de los Jueces del Circuito judicial del Trabajo, dictados en juicios ordinarios de cuantía superior a diez mil pesos (10.000), siempre que las partes de común acuerdo, y dentro del término que tienen para inteponer apelación, resuelvan aceptar el recurso de casación per saltum. |
ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. <Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
3. Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, publicado en el Diario Oficial No 31.330 de 1964 del 1 de abril de 1964. Sobre esta subrogación se establecio el fallo de la Corte Constitucional C-596-00. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L: |
ARTÍCULO 87. Son causales de casación: |
1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. |
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. |
2. Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. |
ARTICULO 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. <Ver Notas del Editor> El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.
<Notas del editor>
- El plazo para interponer el recurso ha sido tratado por el Decreto 528 de 1964 en su artículo 62 que, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo. El texto es el siguiente: |
"ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. |
El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo." |
ARTICULO 89. INTERPOSICION DEL RECURSO "PER SALTUM". El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.
La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.
ARTICULO 90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes;
2. La indicación de la sentencia impugnada;
3. La relación sintética de los hechos en litigio;
4. La declaración del alcance de la impugnación;
5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
<Notas del editor>
Considera el editor que este artículo se encuentra complementado, por lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, por lo cual es importante citarlo para el análisis de los consultantes. |
Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 63. La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas. |
Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 91. PLANTEAMIENTO DE LA CASACION. El recurrente deberá plantear suscintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTICULO 93. ADMISION DEL RECURSO. Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo dispondrá que la tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa ordenará la devolución del expediente el Tribunal o Juzgado de origen.
<Notas del editor>
La admisión del recurso ha sido tratada por los artículos 64, 65, y 66 del Decreto 528 de 1964, norma que, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: |
Texto original del Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 64. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: |
Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen. |
ARTICULO 65. Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. |
ARTICULO 66. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública. |
ARTICULO 94. TRASLADOS. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste.
<Notas del editor>
La admisión del recurso ha sido tratada por los artículos 64, 65, y 66 del Decreto 528 de 1964, norma que, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: |
Texto original del Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 64. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: |
Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen. |
ARTICULO 65. Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. |
ARTICULO 66. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública. |
ARTICULO 95. TRASLADO EN CASO DE PLURALIDAD DE OPOSITORES. Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.
<Notas del editor>
La admisión del recurso ha sido tratada por los artículos 64, 65, y 66 del Decreto 528 de 1964, norma que, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: |
Texto original del Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 64. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: |
Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen. |
ARTICULO 65. Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. |
ARTICULO 66. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública. |
ARTICULO 96. DECLARATORIA DE DESERCION. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.
<Notas del editor>
La admisión del recurso ha sido tratada por los artículos 64, 65, y 66 del Decreto 528 de 1964, norma que, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: |
Texto original del Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 64. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: |
Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen. |
ARTICULO 65. Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. |
ARTICULO 66. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública. |
ARTICULO 97. AUDIENCIA. Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.
También podrá celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare conveniente.
Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo proferir allí mismo el fallo.
<Notas del editor>
La admisión del recurso ha sido tratada por los artículos 64, 65, y 66 del Decreto 528 de 1964, norma que, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: |
Texto original del Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 64. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: |
Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen. |
ARTICULO 65. Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. |
ARTICULO 66. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública. |
ARTICULO 98. TERMINO PARA FORMULAR PROYECTO. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 99. DECISION DEL RECURSO. Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso informado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer.
<Notas del editor>
El tema sobre la decisión del recurso ha sido tratado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, norma que, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo. |
Texto original Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 61. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer. |
Si la causal acogida fuere la tercera del artículo anterior, la Corte declarará en qué estado queda el juicio y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto por aquella. |
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
<Notas del editor>
Se debe tener en cuenta que para los procesos de ejecución en lo laboral, se aplican las normas complementarias del Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 336 <Ejecucuión contra entidades de derecho público>, y el 488 <Títulos ejecutivos>, los cuales se transcriben a continuación: |
ARTICULO 336. <OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR>. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. |
Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho. |
ARTICULO 488. <APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES>. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme. |
ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo, mediante Sentencia C-232-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, por ineptutud de la demanda. |
ARTICULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.
<Notas del editor>
La norma hace referencia al Código Judicial el cual corresponde hoy al Código de Procedimiento Civil. |
ARTICULO 103. DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.
Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.
ARTICULO 104. DESEMBARGO Y LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO. REMATE. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.
Si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.
Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.
ARTICULO 105. CARTELES DE AVISO DEL REMATE. Seis días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.
ARTICULO 106. BIENES SITUADOS EN DISTINTOS MUNICIPIOS. Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los Jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.
ARTICULO 107. INADMISIBILIDAD DE INCIDENTES O EXCEPCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Expediente 2009 del 29 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G. |
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 014 del 18 de febrero de 1988, se volvió a declarar inhibida para fallar de fondo. Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G. |
- La Corte Suprema de Justicia se inhibió de decidir por sustracción de materia, sobre el inciso 1o. de este artículo mediante Sentencia del 20 de abril de 1966. Se aclara que en este proceso se demandó el texto original, aludiendo el demandado el Decreto 4133 de 1948, sobre la adopción como legislación permanente de esta norma. |
<Notas del editor>
Se debe tener en cuenta que para los procesos de ejecución en lo laboral, se aplican las normas complementarias del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 509 <Excepciones que pueden proponerse>, el cual se transcribe a continuación: |
ARTICULO 509. <EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD>. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administren en diversos departamentos. |
<Legislación Anterior>
Texto original de C.P.L: |
ARTICULO 107. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la funde y el Juez fallará de plano. |
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez si lo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. |
ARTICULO 108. NOTIFICACION Y APELACION. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.
ARTICULO 109. MERITO EJECUTIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.
ARTICULO 111. JURISDICCION COACTIVA. De las ejecuciones por razón de multas o apremios, por infracción de las leyes sociales, que solo podrán ser impuestos por los empleados de que trata el artículo 5o. de la ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.
ARTICULO 112. AVISO SOBRE FORMACION DE SINDICATOS Y ELECCION DE DIRECTIVAS. La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946.
<Notas del editor>
El tema referido en este artículo ha sido tratado por el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 363 y 371, los cuales, en criterio del editor, deben tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: |
ARTICULO 363. NOTIFICACION. <Modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. |
ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. |
ARTÍCULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29.516 de 1957. |
<Notas del editor>
- En el Título II, sobre Fuero Sindical del Capítulo XVI, es importante tener en cuenta que, en el Decreto 616 de 1954, la autoridad competente era el Ministerio de Trabajo, perteneciente a la Rama Administrativa del Poder Público, mientras que en el Decreto 204 de 1957, la competencia pasa a la Rama Jurisdiccional, o sea a la justicia Ordinaria del Trabajo, con el ánimo de darle al derecho sindical un manejo independiente e imparcial, en esta materia, por parte del Gobierno, y así no actuar como juez y parte, regresando a la filosofía inicial del Código. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2o., 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo. |
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
ARTÍCULO 113. SOLICITUD DEL {EMPLEADOR}. La solicitud de permiso hecha por el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un Municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 113. SOLICITUD DEL PATRONO PARA DESPIDOS. La solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud se hará el depósito de que trata el parágrafo 1o. del artículo 40 de la Ley 6a. de 1945. |
ARTICULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29.516 del 19 de octubre de 1957. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Apartes subrayados en el texto modificado por el Decreto 204 de 1957 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte del juicio", según lo aclara la Corte. |
<Notas del editor>
- Considera el editor que, este artículo se encuentra adicionado y complementado, por los artículos 41 y 42 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39.752 de 1991, en cuanto que a la demanda se deberá anexar necesariamente copia auténtica del acta que dá fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria o en su defecto la certificacación del funcionario competente haciendo constar que no hay mérito para la conciliación administrativa. |
- De igual manera estas normas se encuentran en extrecha realción con lo preceptuado sobre conciliación laboral por la Ley 446 de 1998. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 616 de 1954, "Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo publicado en el Diario oficial No 28.424 de 5 de marzo de 1954; en especial artículo 4o. <Ver Legislación anterior> |
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
ARTÍCULO 114. Recibida la solicitud, el Juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia. En esta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión. |
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin. |
Texto original del Decreto 616 de 1954: |
ARTICULO 4o. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Recibida la solicitud el Inspector del Trabajo, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia, la cual se verificará dentro de los tres (3) días siguientes al de la citación, en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta se practicarán dentro de los ocho (8) días siguientes las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término de prueba, estas serán citadas para audiencia, la que tendrá lugar dentro de los cuatro (4) días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 114. TRASLADOS Y AUDIENCIA DE PRUEBAS. Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión. |
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin. |
ARTICULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29.516 de 1957. |
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 616 de 1954, "Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo publicado en el Diario oficial No 28.424 de 1954, del 5 de marzo de 1954; en especial artículo 4o. <Ver Legislación anterior>. |
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
ARTÍCULO 115. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar. |
Texto original del Decreto 616 de 1954: |
ARTICULO 4o. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Recibida la solicitud el Inspector del Trabajo, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia, la cual se verificará dentro de los tres (3) días siguientes al de la citación, en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta se practicarán dentro de los ocho (8) días siguientes las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término de prueba, estas serán citadas para audiencia, la que tendrá lugar dentro de los cuatro (4) días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar. |
ARTICULO 116. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales.
<Notas del editor>
El contenido de la sentencia de que trata este artículo fue tratado con posterioridad por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 408, modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 de 1957, normas que, en criterio del editor, deben tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo. |
Los textos referidos son los siguientes: |
Decreto 204 de 1957: |
ARTICULO 7o. El artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: |
ARTICULO 48. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. |
Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. |
Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al {empleador} a pagarle las correspondientes indemnizaciones |
<Legislación Anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: |
ARTICULO 408. SUSPENSION Y DESPIDO DE TRABAJADORES AMPARADOS. |
1. El patrono puede suspender provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por justa causa, siempre que llene estos requisitos: que en el término de la distancia y dos (2) días hábiles más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para el despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días de salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por estimación del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo. |
2. El Juez, previo el trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono. Si lo negaré, declarará en la sentencia la obligación alternativa del patrono prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero con la modificación de que la indemnización especial equivalente a seis meses de salario allí ordenada se pagará al sindicato respectivo, sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por los salarios y prestaciones sociales considerando el caso como de despido injusto. |
3. Las disposiciones anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al trabajador sin que se le haya suspendido provisionalmente. |
ARTICULO 117. APELACION. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29.516 de 1957. |
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 616 de 1954, "Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo publicado en el Diario oficial No 28.424 de 1954, del 5 de marzo de 1954; en especial artículo 7o. <Ver Legislación anterior>. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. del texto modificado por el decreto 204 de 1957 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-97 del 27 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
ARTÍCULO 117. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo para ante el respectivo tribunal superior de distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que se ha recibido el expediente. |
Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. |
Texto original del Decreto 616 de 1954: |
ARTICULO 7o. APELACION 1o. La apelación se surtirá ante el Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia sindical, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya recibido el expediente. |
2o. Si hubiere puntos por aclarar o pruebas pedidas oportunamente en primera instancia y no practicadas, el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical podrá ordenar, por medio de auto para mejor proveer, la práctica de las que estime conducentes, señalando un término prudencial para este efecto. |
3o. En caso del inciso anterior, el término a que se refiere el inciso 1o. de este artículo, principiará a contarse a partir de la fecha en que fueren recibidas por el superior las pruebas ordenadas. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 117. APELACION. La decisión del Juez será apelable en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente. |
Contra la decision del tribunal no cabe ningun recurso. |
ARTÍCULO 118. DEMANDA DEL TRABAJADOR. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29.516 de 1957. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Incisos 1o. y 3o. del texto modificado por el Decreto 204 de 1957 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá tambien interponer la acción de reintegro prevista en este inciso", según lo aclara la Corte. |
Mediante la misma Sentencia el Inciso 2o. fue declarado EXEQUIBLE. |
<Notas del editor>
Considera el editor que, este artículo se encuentra adicionado y complementado, por los artículos 41 y 42 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39.752 de 1991, en cuanto que a la demanda se deberá anexar necesariamente copia auténtica del acta que dá fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria o en su defecto la certificacación del funcionario competente haciendo constar que no hay mérito para la conciliación administrativa. |
De igual manera estas normas se encuentran en extrecha realción con lo preceptuado sobre conciliación laboral por la Ley 446 de 1998. |
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
ARTÍCULO 118. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código. |
La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido. |
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial. |
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 118. ACCION DE REINTEGRO. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que haya sido despedido sin sujeción a las normas que lo regulan, para que se le reintegre y paguen a título de indemnización los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca cesante, se iniciará y tramitará conforme al procedimiento especial señalado en este capítulo, en lo pertinente. |
Esta acción de reintegro prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha del despido. |
ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. y 3o. del texto adicionado por la Ley 712 de 2001 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1232-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
ARTÍCULO 118-B. PARTE SINDICAL. <Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-240-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en el entendido según el cual, la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado" |
ARTICULO 119. REQUISITOS PARA SOLICITAR Y OTORGAR LOS PERMISOS. <Ver Notas del Editor> Los permisos a menores entre Catorce y diez y ocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos, exigidos por la ley, se otorgarán por el Inspector del Trabajo, y en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor.
Cuando falten los padres o los representantes legales del menor, el permiso para celebrar el contrato podrá solicitarse verbalmente ante el respectivo funcionario quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez y seis años, la jornada no exceda de seis horas diurnas.
El menor no necesitará acompañar documentos a su solicitud; le bastará identificarse y demostrar su edad por cualquier medio.
<Nota del editor>
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido en las siguientes normas: |
- Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, artículos 35 y 113. |
- El Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 del 27 de noviembre de 1989, en sus artículos 238, 239, 240, 241, 243, 244, 248, 250, 251, 264, 353; |
- El artículo 4 de la Ley 20 de 1982, por la cual, entre otras, se adopta el "Estatuto del Menor Trabajador"; publicada en el Diario Oficial No. 35.937 de 1982. Norma derogada por el Código del Menor artículo 353. |
Los textos referidos son los siguientes: |
Código del Menor: |
ARTICULO 238. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia. |
Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código. |
Ley 20 de 1989 |
ARTICULO 4o. AUTORIZACION PARA CONTRATAR. Los menores de dieciocho (18) años, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la primera autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales. |
La autorización debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley o cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio físico ni moral para el menor en ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas. |
Concebida la autorización, el menor de diciocho (18) años puede recibir directamente el salario, y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes. |
ARTICULO 120. EJERCICIO DE ACCIONES. Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a este le bastará presentarse ante el Juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el Juez, informado de los hechos confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.
ARTICULO 121. CALIFICACION. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 121. CALIFICACION. Los Tribunales Seccionales del Trabajo conocerán en única instancia de los asuntos sobre declaratoria de ilegalidad de huelgas, de oficio, a solicitud de parte, a petición del Ministerio del Trabajo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano. |
ARTICULO 122. TRIBUNAL COMPETENTE. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 122. TRIBUNAL COMPETENTE. Es competente para conocer de la calificación de una huelga el Tribunal en cuya jurisdicción territorial se haya producido ésta. Si por razón de las distintas zonas, afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que aprehenda el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo. |
ARTICULO 123. CAUSALES DE ILEGALIDAD. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 123. CAUSALES DE ILEGALIDAD. Son causales para que una huelga sea declarada ilegal. |
1. Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal; |
2. Que no haya sido declarada por la mayoría de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores. La votación será secreta; |
3. Que su objeto sea ilícito; o |
4. Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo. |
ARTICULO 124. ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 124. ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. La ilegalidad de la huelga en los servicios públicos o de actos semejantes de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. |
En la misma providencia, el Ministerio, si se hubieren cumplido las etapas de arreglo directo y conciliación, ordenará constituir el Tribunal Especial de Arbitramento de que trata la ley. |
ARTICULO 125. AUDIENCIA DE PRUEBAS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 125. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En cualquiera de las cuatro causales del artículo 123 se procederá así. Recibida la demanda o abocado el conocimiento de oficio, el Tribunal citará inmediatamente al patrono o a su representante y a los trabajadores o al representante de éstos y al respectivo actor, en su caso, a una audiencia pública para que oralmente expongan sus razones y en la cual presentarán los documentos que consideren convenientes a su defensa. Si el Tribunal estimare necesaria otra u otras pruebas para su decisión, las practicará sin demora alguna, pudiendo requerir, si el caso lo exige, la contribución inmediata de las autoridades administrativas. |
ARTICULO 126. TERMINO DE CALIFICACION. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 126. TERMINO DE CALIFICACION. En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá pronunciarse a más tardar cuarenta y ocho horas después de haberse recibido la solicitud correspondiente o de haber abocado de oficio el conocimiento del asunto. |
ARTICULO 127. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 127. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Desde el momento en que un Tribunal del Trabajo empiece a conocer de un asunto de esta naturaleza, tendrá a su disposición los servicios policivos, de comunicaciones telegráficas y telefónicas, y el Gobierno deberá suministrarle, sin pérdida de tiempo los medios de transporte que pueda necesitar para el eficaz y rápido ejercicio de sus funciones. |
ARTICULO 128. PREVENCIONES A LAS PARTES. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 128. PREVENCIONES A LAS PARTES. La providencia en que se declare la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer del Gobierno Nacional. |
ARTICULO 129. CALIFICACION EN EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
<Legislación anterior>
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
ARTICULO 129. CALIFICACION EN EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES. Durante las vacaciones judiciales el Ministerio del Trabajo calificará todas las huelgas. |
ARBITRAMENTO
ARTICULO 130. ARBITRAMENTO VOLUNTARIO. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 172> Los patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 172 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 131. CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación." |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 173 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 712 de 2001, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
<Legislación Anterior>
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
ARTÍCULO 131. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente. |
ARTICULO 132. DESIGNACION DE ARBITROS. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 174> Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 174 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 133. REEMPLAZO DE ARBITROS. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 175> En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente, a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a hacer tal designación.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 175 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 134. AUDIENCIA. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 176> El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 176 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 135. TERMINO PARA FALLAR. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 177> Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 177 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 136. FORMA DEL FALLO. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 178> El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los Jueces en los procesos del trabajo.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 178 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 137. EXISTENCIA DE LITIGIO. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 179> Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 179 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 138. HONORARIOS Y GASTOS. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 180> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los honorarios y gastos del Tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 180 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "con los condicionamientos hechos en el punto 4.2 de la parte motiva de esta providencia." |
Establece la Corte en el punto 4.2: |
"La aplicación de este artículo no puede convertirse en una herramienta para entorpecer la defensa de los derechos de los contratantes, o crear cargas tan gravosas que hagan del arbitramento, un mecanismo inocuo para impartir justicia. Y si bien es cierto que un arbitramento, sin importar su naturaleza, siempre produce unos costos, al punto que diferentes regulaciones han adoptado una clasificación de acuerdo con la cuantía de las pretensioneAl respecto resulta provechoso consultar las pautas que ha adoptado en materia de costos la Cámara de Comercio de Bogotá al organizar el Centro de Conciliación y Arbitraje que le autoriza la Ley. Como bien lo señala el informe presentado por la Universidad del Rosario "la cuantía del arbitramento que establece la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio depende de la cuantía de las pretensiones"., no puede ignorarse la evidencia que, nuevamente, ofrece la realidad a partir de la práctica rutinaria de las relaciones laborales: las controversias alrededor del cumplimiento del contrato de trabajo enfrentan a trabajadores que pertenecen, generalmente, a estratos económicos y ocupacionales medios y bajos y empleadores con grandes mecanismos y experiencia en los litigios; la asimetría en las relaciones de trabajo -a la que ya se hizo referencia-, incide igualmente en el acceso a la justicia laboraNuevamente, las afirmaciones que se hacen en este punto encuentran pleno respaldo en las conclusiones expuestas por el Ministerio de Justicia al analizar la justicia laboral en Colombia. Sobre el punto se dice concretamente:"La asimetría descrita incide igualmente en el acceso a la justicia laboral. En efecto, los costos de litigar son muy considerables para los trabajadores, que, como se mencionó en el capítulo anterior, pertenecen a estratos económicos y ocupacionales medios y bajos. En estas condiciones, el recurso a un juzgado laboral aparece como un mecanismo complicado y lejano, que en la práctica desvía gran parte de la demanda de justicia hacia arreglos informales o hacia las conciliaciones promovidas en las inspecciones de trabajo". Ministerio de Justicia y del Derecho, Análisis sociojurídico de la justicia laboral en Colombia. Santafé de Bogotá, noviembre de 1998. PP. 170. |
. |
Es razonable que los efectos económicos del arbitramento en materia laboral, sean asumidos de manera consecuente con la capacidad económica de las partes enfrentadas, pues aunque se trata de una figura que tiene origen en el acuerdo de voluntades, su utilización no puede patrocinarse al precio de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos tan agobiantes para una de las partes, que terminan convirtiéndose en un verdadero obstáculo para obtener justicia efectiva. |
La Corte ha sido clara al señalar que la vigencia del arbitramento como mecanismo de administrar justicia no puede convertirse en una forma de acotar el campo de acción de la justicia ordinaria -por naturaleza gratuita-, ni en un escenario en el que los derechos de alguna de las partes sean desconocidos como resultado del poder económico o jurídico que ejerce la otra: |
"La institución de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administración de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como una mera opción. Ello es así, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e interesesCorte Constitucional Sentencia C-642 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (subraya no original). |
Por eso es útil recordar que, con el propósito de proteger los derechos fundamentales que están en juego, la eficacia de las normas vigentes en materia de arbitramento laboral voluntario, depende de su adecuada integración con las demás disposiciones procesales, y así, en los casos en los que se pruebe que una de las partes no cuenta con los recursos suficientes para enfrentar un proceso judicial, es imperioso aplicar la herramienta que el ordenamiento jurídico ha establecido con el propósito de salvaguardar los derechos de quienes no pueden enfrentar los costos de un litigio y paliar, de esta forma, las cargas económicas que se desprenden del debate ante los tribunales; se trata del amparo de pobreza." |
ARTICULO 139. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 181> Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente Capítulo.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 181 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 140. MERITO DEL LAUDO. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 192> El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación de que trata el artículo siguiente.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 192 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 141. {RECURSO DE ANULACIÓN}. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 193> Establécese un recurso extraordinario de anulación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos que siguen.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 193 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 142. TRAMITE. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 194> Recibido el expediente en el Tribunal y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del Tribunal Seccional no habrá recurso alguno.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 194 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
ARTICULO 143. HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 195> El laudo que profiera un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación.
El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 195 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 144. GENERALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.
ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
<Notas del editor>
La norma hace referencia al Código Judicial el cual corresponde hoy al Código de Procedimiento Civil. |
ARTICULO 146. AVISOS SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la ley 57 de 1915 se darán a los Inspectores del Trabajo y, en su defecto, a los Alcaldes, por los {empleadores}, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales.
Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos, como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de estos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquiera otro médico.
<Notas del editor>
El Sistema General de Riesgos Profesionales, fue adoptado por el Decreto 1295 de 1994, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, dictada en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Nacional. A continuación transcribimos algunos que deben tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo. |
La norma hace referencia al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales, el cual corresponde hoy a la sección de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo. |
Los textos referidos son los siguientes: |
Decreto 1295 de 1994: |
ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. |
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. |
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales. |
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: |
Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. |
Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. |
Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. |
Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. |
ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el tereritorio nacional, y a lostrabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. |
ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características: |
Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. |
Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo. |
Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. |
La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores. |
El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Prfoesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto. |
La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador. |
Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto. |
Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores. |
La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. |
Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza. |
La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación. |
Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario. |
ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. |
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. |
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. |
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. |
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. |
ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable: |
... |
Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; |
... |
ARTICULO 147. QUEJAS SOBRE DEFICIENCIA EN LOS SERVICIOS DE PREVISION. A los mismos Inspectores o Alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presenten sin demora y eficientemente.
<Notas del editor>
Considera el editor, que en el marco de esta norma, se pueden ejercer las acciones de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Nacional. |
ARTICULO 148. PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.
<Notas del editor>
El permiso para liquidación parcial de cesantías ha sido tratado por el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, y por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, y por el artículo 19 del Decreto 3743 de 1950, así: |
Texto Decreto 2351 de 1965: |
ARTICULO 18. |
1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. |
2. Los {empleadores} pueden hacer prestamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantías para los mismos fines. |
3. Los prestamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, o, en su defecto, por el Alcalde Municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales. |
4. Los {empleadores} podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte, con prestamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados. En este caso, se requerirá el consentimiento de éstos y la aprobación previa del Ministerio del Trabajo. |
5. Los trabajadores podrán, igualmente, el pago parcial de sus auxilio de cesantías para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del Ministerio del Trabajo. |
6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada préstamo, o liquidación parciales. |
Texto original Código Sustantivo del Trabajo: |
ARTICULO 260. 1. Los trabajadores podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. |
"2. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. |
"3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1o. se enumeran". |
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: |
ARTICULO 256. FINANCIACION DE VIVIENDAS. 1. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía, o anticipos de ese mismo auxilio con destino a la adquisición de vivienda con su terreno, o a la de terreno solamente, o a la construcción de vivienda o a su refacción, o a la liberación de gravámenes hipotecarios sobre su casa o lote. |
2. Los trabajadores tienen derecho a exigir el pago parcial y definitivo de la cesantía que se liquide conforme al artículo 263, para los fines indicados en el inciso anterior. |
3. El patrono puede transferir a terceros los créditos a que se refiere el inciso 1 de este artículo, con las garantías que a su favor haya establecido el trabajador. |
4. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, con conocimiento de causa y previa demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1 se enumeran. |
ARTICULO 149. CLASIFICACION DE TRABAJADORES. No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.
La clasificación individual sólo podrá hacerse en proceso.
ARTICULO 150. CONSULTAS SOBRE INTERPRETACION DE LAS LEYES SOCIALES. Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. <Ver Nota del Editor en relación con el Artículo 22 de la Ley 819 de 2003. Declarado INEXEQUIBLE> Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
<Notas del editor>
- El Editor destaca que el artículo 22 de la Ley 819 de 2003, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003, el cual establece: |
"ARTÍCULO 22. RESPONSABILIDAD EN LAS RECLAMACIONES ANTE ENTIDADES PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Sin embargo, tratándose de entidades públicas en liquidación, las reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos sólo podrán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Es obligación del liquidador incluir en el inventario de la liquidación, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este término y con posterioridad se abstendrá de dar trámite a las reclamaciones extemporáneas. Para iniciar acción judicial se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamación administrativa correspondiente. |
Para el efecto del emplazamiento de que trata este artículo, se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) días calendario. |
En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidación o aquellas que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas, deberá surtirse el procedimiento señalado en este artículo. En este caso, el emplazamiento deberá surtirse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley." |
- Considera el editor que para la interpretación de este artículo se deben tener en cuenta las normas complementarias del Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 90 <Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora>, y el 91 <Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad>. |
Los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, fueron modificadoos por los artículos 10 y 11, respectivamente, de la Ley 794 de 2003. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional: |
- Artículo 22 de la Ley 819 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-072-94 del 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTICULO 152. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.
Los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.
Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un juez laboral del circuito y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.
Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
<Notas del editor>
Para la aplicación de esta norma se deben tener en cuenta, los artículos 13, 18 en su numeral 4o. y 19, del Decreto 528 de 1964, los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, igualmente las normas complementarias del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 148 <Trámite>, modificado por el artículo 1o. número 88 del Decreto 2282 de 1989. |
Los textos referidos son los siguientes: |
Decreto 528 de 1964: |
ARTICULO 13. Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala Plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los Jueces Penales o Laborales o entre los Jueces Civiles y Laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción. |
PARAGRAFO. Cuando la colisión se presente entre Jueces de una misma rama, resolverá la Sala respectiva. |
ARTICULO 18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: |
4o. De los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales. |
ARTICULO 19. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte o entre dos o más Tribunales de Distrito o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil penal o laboral. |
Ley 270 de 1996: |
ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: |
3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. |
ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la Ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. |
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. |
ARTICULO 153. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Autorízase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formule un proyecto de Código sobre la materia.
<Notas del editor>
El editor, para información de los consultantes se permite relacionar las normas legales que dieron soporte y origen legal al actual Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue adoptado por el Decreto Ley No 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. |
Cumpliendo lo preceptuado por el artículo 153 del Decreto Ley 2158 de 1948:"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Autorízase al Gobierno par a organizar una Comisión que elabore una codificación de las dispocisiones sustantivas del trabajo o que formule un proyecto de Código sobre la materia". |
Se le dió vigencia permanente mediante la Ley 141 de diciembre 16 de 1961. |
El Decreto Extraordinario No 693 del 28 de febrero de 1950, "por el cual se organiza la Comisión que formule el proyecto de Código Sustantivo del Trabajo" publicado en el Diario Oficial No 27.273 de 1950. |
El Decreto Extraordinario No 3518 del 9 de noviembre de 1949, "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional" publicado en el Diario Oficial No 27.163 del 10 de noviembre de 1949. |
El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, "por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional. |
El Decreto Legislativo 2283 del 6 de Julio de 1948, "por el cual se dictan normas sobre convenciones colectivas de condiciones de trabajo", publicado en el Diario Oficial No 26.774 del 22 de junio de 1948, fue suspendido por los artículos 495 y 508 del Decreto 2663 de 1950. |
ARTICULO 154. TRANSITO DE PROCEDIMIENTOS. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los procesos pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.
ARTICULO 155. SUSPENSION DE DISPOSICIONES. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 156. VIGENCIA DE ESTE DECRETO. Este decreto regirá cinco días después de su expedición.
<Notas de Vigencia>
- La entrada en vigencia de este artículo fue ampliada por el artículo 1 del Decreto 2215 de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948, así: "El Decreto - Ley número 2158, de fecha 24 de junio del presente año, sobre procedimiento en los juicios de trabajo, regirá a partir del ocho (8) del presente mes de julio del año en curso, inclusive". |
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá a 24 de Junio de 1948.
© Carlos Crismatt Mouthon