DECRETO 192 DE
2001
(febrero 7)
Diario Oficial No 44.324, del 10 de febrero de 2001
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PúBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
El texto con fondo amarillo contiene un vínculo al documento mencionado, en la página del Senado.
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- Modificado por el Decreto 735 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.405, de 30 de abril de 2001, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000". |
EL PRESIDENTE DE LA REPúBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en
especial las que le
confiere el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y
en desarrollo de la Ley 617 de 2000,
DECRETA
DE LAS CATEGORíAS Y LOS
GASTOS.
ARTíCULO 1o.
DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS
DEPARTAMENTOS. Cuando un departamento durante el primer semestre del
año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han
modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá
categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4o. del artículo
1o. de la Ley 617 de 2000,
procediendo de la siguiente manera:
a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los
ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer
semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada
uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno
(31);
b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el
semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de
diciembre;
c) La información señalada en los literales a) y b), junto
con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría
General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de
agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente
para la categorización.
La información a que se refieren los literales a) y b) de
este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental
o quien haga sus veces.
La información enviada extemporáneamente no será tomada en
consideración;
d) La Contraloría General de la República podrá solicitar a
los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el
término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de
septiembre;
e) Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores
propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año,
de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la
Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la
posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con
sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan
atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos
parcialmente la inversión pública autónoma.
ARTíCULO 2o.
DE LA CATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIOS Y
DISTRITOS. Los municipios y distritos durante el período de
transición previsto en el artículo 2o. de la Ley 617 de 2000, podrán adoptar su categoría por
medio de decreto del Alcalde, de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 6o. de la Ley 136 de
1994.
En el evento anterior, si encuentran que sus gastos de
funcionamiento exceden el porcentaje establecido en la Ley 617 de 2000 podrán, a
través del Alcalde, solicitar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de categorización que
se adecue a su capacidad financiera.
Para tales efectos, la solicitud se presentará por escrito a
más tardar el treinta (30) de agosto del respectivo año, demostrando la
imposibilidad financiera de atender los gastos de funcionamiento de la
correspondiente categoría, con los ingresos corrientes de libre destinación y
acompañará a la misma los siguientes documentos:
a) Análisis técnico efectuado por la entidad territorial y
categoría en la cual se clasificó;
b) Certificación sobre población de la vigencia anterior,
expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;
c) La certificación expedida por el Contralor General de la
República sobre ingresos corrientes de libre destinación recaudados
efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los
gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la
vigencia inmediatamente anterior;
d) Relación de las rentas titularizadas en la vigencia;
e) Certificación de las rentas de destinación
específica.
f) El presupuesto definitivo y la ejecución mensualizada de
ingresos y gastos del año inmediatamente anterior;
g) El Presupuesto definitivo y la ejecución mensualizada de
ingresos y gastos con corte a treinta (30) de junio del año en que se solicita
la certificación de la categoría;
h) Relación total de las cuentas por pagar discriminadas por
vigencia y separadas por inversión y funcionamiento, con corte a la misma fecha
señalada en el literal anterior;
i) Relación de la deuda pública vigente a junio treinta (30)
del año en que se solicita la certificación de la categoría, detallando todas
las condiciones de contratación tales como costo, plazo, garantías y
contragarantías.
Presentada oportunamente la solicitud y con el lleno de los
requisitos señalados la Dirección General de Apoyo Fiscal procederá a analizar
la documentación y si es necesario solicitará la información adicional que
considere pertinente o negará las que sean extemporáneas. En todo caso, la
categoría deberá ser certificada y comunicada al respectivo Municipio o Distrito
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud. La
categoría certificada por la Dirección General de Apoyo Fiscal es obligatoria y
en consecuencia, el Alcalde municipal antes del treinta y uno (31) de octubre la
adoptará por decreto.
Definida la categoría de la entidad territorial, ésta deberá
dar aplicación a los límites de gasto correspondientes previstos en la Ley 617
de 2000.
PARÁGRAFO transitorio. Para
efectos de la categorización del año 2001, la solicitud a la Dirección General
de Apoyo Fiscal podrá presentarse hasta el día treinta y uno (31) de marzo de
2001.
ARTíCULO 3o.
DEL CONCEPTO DE VIGENCIA. Se
entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de
2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la
categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales deberán
incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.
ARTíCULO 4o.
DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS. Los
municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán
clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.
ARTíCULO 5o.
DE LAS COMPENSACIONES. Las
compensaciones a las que se refiere el literal f) del artículo 3o. de la Ley 617 de 2000,
son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales
renovables y no renovables.
ARTíCULO 6o.
SUSPENSIÓN DE LA DESTINACIÓN ESPECíFICA DE LAS
RENTAS. La suspensión de la
destinación de las rentas de que trata el artículo 12
de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al
saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.
En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los
ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado
en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende que
existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12
de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando
mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya
en fuente de financiamiento de una obra o servicio.
PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad
territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y
Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.
ARTíCULO 7o.
DEL DÉFICIT FISCAL A FINANCIAR. Los
Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o
cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento
existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.
Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos
de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y
el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las
indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y
Financiero.
Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las
obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1o.
del artículo 1o. de la Ley 549 de 1999.
ARTíCULO 8o.
DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo
modificado por el artículo 1 del Decreto 735 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Las transferencias para gastos de las
Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de
funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso,
para los solos efectos de la ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán
dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o. y 53
de la misma.
Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos,
excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54
de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que
se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20
de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos
corrientes de libre destinación:
Categoría 2001 2002 2003 2004
Especial 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Primera 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
Tercera 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Cuarta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Quinta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Sexta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%
Los Concejos Municipales ubicados en cualquier categoría en
cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de
pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como
aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en
la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
De acuerdo con los artículos 10
y 11
de la Ley 617 de 2001 el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre
destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los municipios y
distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:
Categoría 2001 2002 2003 2004
Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8%
Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5%
Segunda
(másde 100.000
habitantes). 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%
El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación
para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no
podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites
siguientes.
Categoría
2001
2002
2003 2004
Especial 1.9%
1.8% 1.7% 1.6%
Primera 2.3%
2.1% 1.9% 1.7%
Segunda 3.2%
2.8% 2.5% 2.2%
Tercera 350 SMML 350 SMML 350 SMML 350 SMML
Cuarta 280 SMML 280 SMML 280 SMML 280 SMML
Quinta 190 SMML 190 SMML 190 SMML 190 SMML
Sexta 150 SMML 150 SMML 150 SMML 150 SMML
A partir del año 2004, dichos montos no podrán exceder del
monto fijado para ese año.
<Notas de
Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 735 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.405, de 30 de abril de 2001. |
<Legislación
Anterior>
Texto original del Decreto 192 de 2001: |
ARTíCULO 8o. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. |
Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación: |
Categoría 2001 2002 2003 2004 |
Especial 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% |
Primera 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% |
Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% |
Tercera 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% |
Cuarta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% |
Quinta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% |
Sexta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% |
Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales. |
De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de: |
Categoría 2001 2002 2003 2004 |
Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% |
Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% |
Segunda (más de 100.000 |
Habitantes). 3.6% 3.3% 3.0% 2.8% |
El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes. |
Categoría 2001 2002 2003 2004 |
Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% |
Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% |
Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% |
Tercera 350 SMML 350 SMML 350 SMML 350 SMML |
Cuarta 280 SMML 280 SMML 280 SMML 280 SMML |
Quinta 190 SMML 190 SMML 190 SMML 190 SMML |
Sexta 150 SMML 150 SMML 150 SMML 150 SMML |
A partir del año 2004, dichos montos no podrán exceder del monto fijado para ese año. |
ARTíCULO 9o.
DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS. Los ingresos de
las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del cálculo
de los ingresos de libre destinación para categorizar los Departamentos,
Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del cálculo para
establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralorías y
Personerías.
ARTíCULO 10.
DE LAS TRANSFERENCIAS A LAS
CONTRALORíAS. La transferencia de los Departamentos, Municipios o
Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas,
realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de
crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000.
ARTíCULO 11.
DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y
FINANCIERO. Se entiende por
Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral,
institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y
que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma
mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa,
racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos
y fortalecimiento de los ingresos.
El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y
Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y
el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos
claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña
de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte
utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los
efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la
expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente
hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad
competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se
entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones
respectivas.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades que a
la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tengan suscritos convenios o planes
de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o suscriban acuerdos de
reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran
en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con
concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su
adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 617 de 2000.
PARÁGRAFO 3o. Se entenderá que una
entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero,
cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de
2000 ni con lo previsto en los artículos 3o. y 52
de la misma, según el caso.
ARTíCULO 12.
GASTOS DE LAS ASAMBLEAS
DEPARTAMENTALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 735 de
2001>
<Notas de
Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 735 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.405, de 30 de abril de 2001. |
<Legislación
Anterior>
Texto original del Decreto 192 de 2001: |
ARTíCULO 12. Dentro del límite de gastos, diferentes a la remuneración de diputados, que ejecutan las Asambleas deben comprenderse los gastos correspondientes al pago de las prestaciones y seguridad social que deben cancelárseles a los diputados, y en la proporción que las normas vigentes lo señalan. |
DE LA GARANTíA DE LA NACIÓN.
ARTíCULO 13.
DE LA SOLICITUD DE GARANTíAS. Las
entidades territoriales que deseen acogerse a los alivios de sus deudas
consagrados por el Capítulo VII de la Ley 617 de 2000, deberán acreditar ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que han cumplido todos los requisitos
exigidos por el artículo 61
de dicho ordenamiento, como condición previa para el otorgamiento de las
mismas.
PARÁGRAFO. Para los efectos
previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará
mediante resolución los documentos que deben remitir las entidades
territoriales, así como las dependencias del ministerio, responsables del
análisis de los mismos.
ARTíCULO 14.
DEL FINANCIAMIENTO DEL AJUSTE
FISCAL. Los empréstitos destinados a financiar el ajuste fiscal de
las entidades territoriales, de que trata el artículo anterior podrán contar con
el ciento por ciento (100%) de la garantía de la Nación, cuando se cumplan
íntegramente las siguientes condiciones:
a) Que el monto del empréstito que se otorgue a la respectiva
entidad territorial para financiar el ajuste fiscal, de que trata el parágrafo
del artículo 61
de la Ley 617 de 2000, cubra el ciento por ciento (100%) de las necesidades que
requiera el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, según concepto expedido
por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con fundamento en los documentos que presente la respectiva entidad en
los términos de este decreto;
b) Que el plazo total del empréstito incluido el período de
gracia que se otorgue al mismo, permitan a la entidad territorial la atención
prioritaria de los pasivos exigibles a cargo de la misma;
c) Que los costos financieros de los empréstitos expresados
en términos de tasa efectiva anual, sean los que rigen las operaciones de
crédito interno de la Nación. Para el efecto, la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, verificará que la tasa del
empréstito corresponda, en términos de plazo promedio de amortización, a la tasa
promedio ponderada de las subastas de los Títulos de Tesorería, TES, Clase B del
mercado primario para el plazo respectivo, que se efectúen en los tres (3) meses
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la documentación
completa a la mencionada Dirección, de acuerdo con la siguiente tabla:
Rango de Plazo Promedio Tasa de Clase de Títulos
de
de Amortización Referencia Referencia
Hasta 1 año TES a 1 año Tasa Fija denominados en pesos
Más de 1 año y hasta 2 años TES a 2 años
Más de 2 años y hasta 4 años TES a 3 años
Más de 4 años y hasta 5 años TES a 5 años
Más de 5 años TES a 7 años Tasa Fija denominados en
UVR o su equivalente
PARÁGRAFO. Cuando la tasa de
interés del empréstito que se está ofertando esté referida a la DTF, se tomará
la tasa DTF Trimestre Anticipado (T.A) de la fecha de presentación de la
documentación completa a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, se le sumarán los puntos adicionales solicitados
y se establecerá la tasa equivalente efectiva anual. Cuando la tasa de interés
del empréstito esté referida al IPC o denominada en UVR, se tomará la última
variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos
doce (12) meses, certificada por el DANE a la fecha de presentación de la
solicitud a la Dirección mencionada, adicionada en los puntos reales solicitados
y se establecerá la tasa equivalente efectiva anual, de acuerdo con la siguiente
fórmula:
[(1 + puntos reales porcentuales) * (1 + última variación
porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos 12 meses
certificada por el DANE)] -1
La anterior fórmula se utilizará para establecer la tasa
efectiva anual equivalente de los TES denominados en UVR.
ARTíCULO 15.
DEL COSTO DE LOS EMPRÉSTITOS.
Cuando la entidad territorial cumpla con todos los requisitos establecidos en el
artículo 61
de la Ley 617 de 2000, pero no sea posible lograr el otorgamiento del empréstito
al costo indicado en el literal c) del artículo anterior, la garantía de la
Nación se otorgará en los porcentajes indicados en la siguiente tabla:
Porcentaje Máximo Puntos base por encima del costo
establecido
de Garantía en el literal c) del artículo 14 del presente decreto
80% Entre 1 y 25 puntos base
70% Entre 26 y 50 puntos base
60% Entre 51 y 75 puntos base
50% Entre 76 y 100 puntos base
40% Entre 101 y 125 puntos base
30% Entre 126 y 150 puntos base
ARTíCULO 16.
DE LOS MONTOS DE LAS GARANTíAS. De
conformidad con lo establecido en el artículo 63
de la Ley 617 de 2000, la deuda vigente a treinta y uno (31) de diciembre de
1999 que las entidades territoriales tengan con las entidades financieras
vigiladas por la Superintendencia Bancaria y que sean objeto de
reestructuración, tendrán la garantía de la Nación hasta en un cuarenta por
ciento (40%) cuando:
1. A los intereses que correspondan al monto de dicha deuda
se les aplique las siguientes reglas:
a) Unicamente contemplen intereses corrientes;
b) Los intereses corrientes no pagados hasta el momento de la
reestructuración y que se vayan a adicionar al capital de la deuda, se hubieran
causado con una antelación mayor a un (1) año y no representen más del treinta
por ciento (30%) del valor del capital de la deuda objeto de
reestructuración;
c) A las sumas a que se refiere el literal b) anterior se le
aplique una tasa que no exceda el DTF;
d) Los intereses corrientes causados dentro del año anterior
a la fecha de reestructuración no generen ningún nuevo costo.
2. La aplicación de las nuevas condiciones financieras a la
deuda reestructurada no implique un incremento superior al treinta por ciento
(30%) de la misma dentro de los dos (2) años siguientes a su
reestructuración.
3. El costo promedio ponderado de la deuda objeto de
reestructuración medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del
cálculo de los intereses, disminuya como mínimo en doscientos cincuenta (250)
puntos base. Las tasas aplicables a la deuda objeto de reestructuración se
reducirán en la proporción que sea necesaria para que la disminución anotada de
los puntos base se haga efectiva. No obstante lo anterior, en ningún caso la
tasa aplicable podrá ser inferior al DTF.
ARTíCULO 17.
DEL OTORGAMIENTO DE LAS GARANTíAS.
Cada una de las condiciones enumeradas en el artículo anterior, representará el
porcentaje que aparece en la siguiente tabla, de tal manera que cuando concurran
todas ellas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda otorgar la
garantía de la Nación hasta por el máximo del cuarenta por ciento (40%)
permitido por el artículo 63
de la Ley 617 de 2000 de la deuda objeto de reestructuración y, en caso
contrario, por el porcentaje que resulte de sumar los porcentajes
correspondientes a cada una de las condiciones cumplidas.
Situación Condiciones enumeradas Porcentaje que
en el artículo anterior representa
A 1 10%
B 2 10%
C 3 20%
TOTAL 40%
No obstante lo anterior, la Nación-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para determinar el porcentaje que regirá la garantía tendrá en
cuenta las siguientes reglas:
a) En la situación A de la tabla cuando no se cumplan todas
las condiciones establecidas en el numeral 1 de la cláusula anterior, se
disminuirá el porcentaje de garantía establecido a cero (0);
b) En la situación B de la tabla cuando se exceda el
porcentaje allí indicado, se disminuirá el porcentaje de garantía establecido a
cero (0);
c) En la situación C de la tabla el porcentaje de garantía
establecido se disminuirá en dos (2) puntos por cada quince (15) puntos base que
falten para completar los doscientos cincuenta (250) puntos base de reducción
exigidos.
ARTíCULO 18.
TÉRMINO PARA TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE LAS
GARANTíAS. <Artículo modificado
por el artículo 2 del Decreto 735 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales a que alude el
artículo 13 del presente decreto, deberán presentar la documentación que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público señale, antes del quince (15) de junio
de 2001.
<Notas de
Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 735 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.405, de 30 de abril de 2001. |
<Legislación
Anterior>
Texto original del Decreto 192 de 2001: |
ARTíCULO 18. Las entidades territoriales a que alude el artículo 13 del presente decreto, deberán presentar la documentación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señale, antes del treinta (30) de abril de 2001. |
ARTíCULO 19.
DE LA COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA
ACCEDER A LA GARANTíA. Recibido el
Programa de Ajuste Fiscal y Financiero, la Dirección General de Crédito Público,
examinará la documentación aportada con el objeto de comprobar los requisitos
exigidos por el artículo 61
de la Ley 617 de 2000 y el presente decreto, para otorgar la garantía de la
Nación.
Verificadas las adecuaciones a las cláusulas de los contratos
que requiera la Dirección General de Crédito Público por parte de la entidad
territorial y la institución financiera, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público autorizará mediante resolución ministerial el otorgamiento de la
garantía de la Nación a la operación solicitada.
ARTíCULO 20.
DE LOS REQUISITOS PARA LAS
AUTORIZACIONES. Será requisito para expedir las autorizaciones
previstas en los artículos 62
y 63
de la Ley 617 de 2000 que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través
de las dependencias responsables apruebe previamente, el Programa de Saneamiento
Fiscal y Financiero de la entidad territorial correspondiente y la minuta de
contrato que se celebrará por parte de la entidad territorial con las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTíCULO 21.
DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE
PAGO. En el caso de que se honre la garantía otorgada por la Nación,
en desarrollo de los artículos 62
y 63
de la Ley 617 de 2000, la entidad territorial deberá suscribir con la
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el correspondiente acuerdo de
pago o documento en el que se incorpore entre otras obligaciones, la subrogación
de la deuda por parte de la Nación, las condiciones financieras en que será
pagada la misma y las garantías que se otorgan.
En los encargos fiduciarios que se suscriban en los términos
del literal f) del artículo 61
de la ley antes mencionada, deberán establecerse y aceptarse por parte de la
entidad territorial y de las entidades financieras beneficiarias de la garantía
de la Nación, la inclusión de los acuerdos de pago de que trata el inciso
anterior.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTíCULO 22.
DE LAS CONTRALORíAS SUPRIMIDAS. Los
pasivos y gastos de las Contralorías suprimidas en virtud de la Ley 617 de 2000,
serán sufragados por el municipio correspondiente. Así mismo, todos los activos
que al momento de la supresión tenían las contralorías pasarán al respectivo
municipio.
ARTíCULO 23.
LíMITE DE LAS ASIGNACIONES DE LOS SERVIDORES
PúBLICOS TERRITORIALES.
<Artículo derogado por el artículo 3
del Decreto 735 de 2001>
<Notas de
Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 735 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.405, de 30 de abril de 2001. |
<Legislación
Anterior>
Texto original del Decreto 192 de 2001: |
ARTíCULO 23. Para los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, el límite máximo de la asignación salarial de un servidor público territorial es el salario mensual del gobernador o alcalde. |
ARTíCULO 24.
VIGENCIA. El presente decreto rige
a partir de su publicación.
PUBLíQUESE Y CúMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro del Interior,
JUAN MANUEL SANTOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
© Carlos Crismatt Mouthon