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REGLAMENTO LEY TOCAIMA

Justicia

DECRETO NUMERO 3313 DE 1965

(Diciembre 17)

Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 137 de 1959,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 89 de la Ley 1959,

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, la Nación cedió a los municipios los terrenos urbanos de cualquier población del país a los cuales sea dable aplicar la presunción de no haber salido del patrimonio de Estado.

Que ni la Ley citada ni la reglamentación contenida en el Decreto 1943 de 1960 establecieron el procedimiento para hacer la delimitación de las respectivas áreas urbanas, objeto de cesión a los Municipios.

Que se hacen necesarias las normas complementarias para poner en ejecución la Ley y el Gobierno fue autorizado por ella para reglamentar su cumplimiento,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º Para los efectos en ella previstos, los Concejos de los Municipios cuyos terrenos urbanos se encuentren en la situación contemplada en el artículo 1º de la Ley 137 de 1959 procederán a ordenar la delimitación de las actuales áreas urbanas, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 88 de 1947.

PARÁGRAFO. Copias auténticas de los Acuerdos en que consten las respectivas delimitaciones serán enviadas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

ARTÍCULO 2º Si los Concejos no dieren cumplimiento a lo anterior se entenderá por área urbana aquella a que se refiere el artículo 3º del Decreto 59 de 1938.

ARTÍCULO 3º En lo sucesivo, las solicitudes sobre titulación de baldíos deberán contener la apreciación de la distancia existente entre el respectivo predio y el poblado más cercano y en las inspecciones oculares que se practiquen dentro del trámite de adjudicación, quienes en ellas intervengan deberán consignar igual apreciación.

ARTÍCULO 4º Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto1943 de 1960.

PARÁGRAFO 1º Los Municipios no deberán efectuar ventas a la misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados, de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 98 de 1928.

PARÁGRAFO 2º El Instituto o las Entidades delegatarias continuarán adelantando la titulación de los baldíos en los poblados no elevados aún a la categoría administrativa de Municipios.

ARTÍCULO 5º Este Decreto no se refiere a los bienes ejidos municipales, los cuales siguen sometidos a las normas especiales que los rigen.

ARTÍCULO 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 17 de 1965.

(Fdo.) GUILLERMO LEÓN VALENCIA

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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