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ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO

Justicia

DECRETO 663 DE 1993
(Abril 2 de 1993)
Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993

<ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO>

"Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007, "Por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas"
- Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones"
- En criterio del editor para la interpretación del Artículo 270 Numeral 1o. debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley 1101 de 2006, "por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.
- Modificado por la Ley 1094 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.431 de 24 de octubre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 16 de 1990 y se adoptan otras disposiciones"
- En criterio del editor para la interpretación del Artículo 166 Numeral 1o. Literal c) de este Estatuto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 1064 de 2006, "por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación", publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
- Modificado por la Ley 1002 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005, "Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones."
- Para la interpretación de este Estatuto debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
- Mediante el Decreto 3552 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, "se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia"
- Modificado por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 288 de 2004, "Por el cual se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.446, de 30 de enero de 2004.
- Modificado por el Decreto 206 de 2004, "Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- Modificado por la Ley 811 de 2003, "Por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.236 de 2 de julio de 2003.
- Modificado por la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003, "Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria".
- En criterio del editor, en relación con el marco legislativo de financiación de vivienda a largo plazo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
- Modificado por el Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria.
Dentro de las modificaciones introducudas por el Decreto 2489 de 1999, debe tenerse en cuento lo previsto en el artículo 11, el cual establece: "A partir de la vigencia del presente decreto y para los efectos del mismo se entenderá que cuando el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2359 de 1993, hace alusión a las Direcciones, se refiere a las Subdirecciones de la entidad.
- Modificado por la Ley 526 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.667, de 15 de agosto de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero"
- Modificado por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
- Modificado por el Decreto 1164 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S. A.
El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Modificado por el Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998, "Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación  de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación  de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de  las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de  mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias."
- Modificado por la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998, "Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.
- Modificado por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, de modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
Las modificaciones establecidas por la Ley 446 de 1998 fueron incorporadas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por el Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
El Artículo 146 Parágrafo 2o. facultó extraordinariamente al Gobierno Nacional para realizar la incorporación.
- Modificado por la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997, "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 1284 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994, "Por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, se determina la forma de ejercer las funciones de control y vigilancia y se adecua la estructura de dicha Superintendencia.
- Modificado por la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
- Modificado por el Decreto 2360 de 1993, rige a partir del 1o. de enero de 1994, "Por el cual se dictan normas sobre límites de crédito".
- Modificado por el Decreto 2359 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993, "Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de la Superintendencia Bancaria".
- Modificado por La Ley 69 de 1993, "por la cual se establece el Seguro Agropecuario en Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones en materia de crédito agropecuario", publicada en el Diario Oficial No. 41.003 de 24 de agosto de 1993.
- Corregido Decreto 867 de 1993, "por medio del cual se corrige el Decreto 663 del 2 de abril de 1993.

DECRETA:

DESCRIPCION BASICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO

ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:

a. Establecimientos de crédito.
b. Sociedades de servicios financieros.
c. Sociedades de capitalización.
d. Entidades aseguradoras.
e. Intermediarios de seguros y reaseguros
 

1. Establecimientos de crédito. <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras.
<Notas del Editor>
- Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
<Notas de vigencia>
- Inciso 1o. del numeral 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.
<Legislación anterior>
Texto original inciso 1o. numeral 1o. artículo 2 del EOSF:
<INCISO 1o.> Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.

Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
 

2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar peraciones activas de crédito.
 

3. Corporaciones Financieras. Son corporacionesfinancieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.
 

4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. <Ver Notas del Editor. Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 5o. CONVERSION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.
Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley.
<Notas de vigencia>
- Numeral 4. modificado por el artículo 13 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 13 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 4., artículo 2o. del EOSF:
4. Corporaciones de ahorro y vivienda. Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo mediante el sistema de valor constante.

5. Compañías de financiamiento comercial. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
<Notas de vigencia>
- Numeral 5. modificado por el artículo 16 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 16 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 5., artículo 2o. del EOSF:
5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing tendrán como objeto primordial realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

6. COOPERATIVAS FINANCIERAS. <Numeral modificado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.
 

Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito.
 

Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
 

a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias;
 

b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
 

En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores.
 

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artículo anterior.
 

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
<Notas de vigencia>
- Artículo 40 de la Ley 454 de 1998 modificado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Numeral 6o. sustituido por el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, según lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Numeral incorporado por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998, con el artículo 37 de la misma. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.
El mismo artículo 57 de la Ley 454 de 1998, modifica la numeración original de este artículo, y determina que el numeral 6o. original quede incorporado como 7o. de esta misma disposición.
<Legislación anterior>
Texto correspondiente al artículo 40 de la Ley 454 de 1998:
6. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias.
b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores.
PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.
Texto correspondiente al artículo 37 de la ley 454 de 1998 incorporado al EOSF:
6o. Tasa de contribución: Los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia de la Economía Solidaria serán pagados hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas y se exigirá por el Superintendente, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1o de febrero y el 1o de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas, deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.

7. Operaciones específicas. <Numeral incorporado por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998. Antes identificado con el numeral 6o. El texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.

Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los Estatutos especiales que rigen su actividad.

PARAGRAFO. También son instituciones financieras los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.
<Notas de vigencia>
- Texto original del numeral 6o. (Decreto 663 de 1993) incorporado como Numeral 7o. por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

7. <Numeral Adicionado por el artículo 5o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda* y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.

PARAGRAFO 1o. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.
 

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las inversiones de los establecimientos de crédito en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, deberán enajenarse en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2o. de la Ley 218 de 1995 y 1o. del Decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de cinco (5) años.
<Notas de vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 5o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 5 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 9o. BONOS HIPOTECARIOS. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos:
1. Serán títulos valores de contenido crediticio.
2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito para la construcción de vivienda y para su financiación a largo plazo.
3. Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrán garantizar ninguna otra obligación.
4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artículo siguiente.
Con todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos, para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos.
5. El emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración y gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deberá suscribir un contrato de administración.
6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
7. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.
 

1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad.
 

2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.
 

ARTICULO 4o. SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización, son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
 

1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
 

2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto.
 

3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros.
 

ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

1. Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.

2. Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.

3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente Estatuto:

a. Sección Bancaria para la ejecución de negocios bancarios y comerciales.
 

b. Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional.
 

c. La sección comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlos y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.
 

1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:

a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
 

b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto;
 

c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;

d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;

e. Otorgar crédito;
 

f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales.
 

g. Expedir cartas de crédito;
 

h. Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;

i. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;

j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;

k. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, y
 

l. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia.
 

m. <Literal adicionado por el artículo 7o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.
<Notas de vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 7o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor se deben tener en cuenta el Artículo 1o. del Decreto 161 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.808 de 31 de enero de 2005.
El texto original del Artículo mencionado es el siguiente:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Decreto 611 de 2001 quedará así:
"ARTÍCULO 1o. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:
"1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.
"2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.
"3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente decreto y bajo las siguientes condiciones:
"a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente decreto, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;
"b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;
"c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;
"d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.
"PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.
"PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones a que haya lugar al establecimiento de crédito administrador que incumpla las obligaciones que se prevén en el presente artículo."
- En criterio del editor se deben tener en cuenta los Artículos 1 y 2 del Decreto 611 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.391, del 17 de abril de 2001, mediante el cual se autoriza una operación nueva a los establecimientos de crédito.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTICULO 1o. Los contratos y activos de cualquier clase, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones, podrán ser administrados por los establecimientos de crédito, incluso por el enajenante.
Para el efecto, los establecimientos de crédito deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario donde se establezcan las condiciones y término bajo los cuales se prestará el servicio.
PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito sólo podrán administrar aquellos contratos y activos que tengan origen en operaciones que ellos puedan realizar en desarrollo de su objeto social. Esta limitación no se aplicará en relación con la administración de bienes recibidos en dación en pago o de bienes dados en leasing que hayan sido restituidos".
"ARTICULO 2o. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por la Superintendencia Bancaria. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Bancaria lo autorice, con carácter particular".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 7 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

n. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y t ributarios.
 

Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.
 

En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo 1 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios señalados en el artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley 546 de 1999, y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda".
 

ñ. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

1. 2. y 3. <Numerales derogados por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Numerales 1o. 2o. y 3o. derogados por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación del numeral 2o. debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 5o. CONVERSION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.
Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 8o.
1. Inversiones en corporaciones financieras. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras.
2. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Los establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en las mismas.
3. Inversiones en bancos hipotecarios. Los bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del diez por ciento (10%) del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial.

4. Inversiones en el I.F.I. Los bancos comerciales están facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.

5. Inversiones especiales en títulos del Banco Internacional de Reconstruccióny Fomento. Los bancos nacionales podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno Nacional de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el diez por ciento (10%) de su capital y reservas.
 

1. Inversiones admisibles. Todo establecimiento bancario, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá efectuar las siguientes inversiones:

a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional, por los departamentos o por los municipios, pero no podrán comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados;

b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;
 

c. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios, no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del banco que haga la inversión.
 

ARTICULO 10. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:

a. No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto;
 

b. No podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;
 

c. No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo concedido;
 

d. No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;

e. No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario;
 

f. No podrán recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) días;

g. No podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la República, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podrán transferir sus propios activos en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back; y
 

h. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.
 

CORPORACIONES FINANCIERAS

ARTICULO 11. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.

Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, "joint venture" y empresas unipersonales.

De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c), i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2o. y en el artículo 26 de este Estatuto.

PARAGRAFO. Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 11 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 11.
1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en el artículo 15 inciso 1o. de este Estatuto.
2. Operaciones con cooperativas y asociaciones. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras.

ARTICULO 12. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 11 del presente Estatuto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

a. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;

b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;

c. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo. Toda colocación de bonos u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación financiera, a cualquier título.

En tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes;

d. <Ordinal modificado por el artículo 6o. del Decreto 2423 de 1993, en cuanto al plazo menor. Ver nota de vigencia> Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los créditos en moneda legal que otorguen no podrá ser {menor de un (1) año} ni mayor de quince (15) años, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas por las letras e. y f. del presente numeral, las cuales podrán concederse con un plazo inferior a un (1) año;
<Nota de vigencia>
- Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en este literal, conforme lo dispuesto por el ordinal a) del artículo 6o. del Decreto 2423 de 1993; el cual entra en vigencia a partir del 1o. de enero de 1994.
El texto referido es el siguiente:
Decreto 2423 de 1993:
ARTICULO 6o. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifícanse las condiciones de plazo de las siguientes operaciones:
a) Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
- El ordinal a del artículo 6o. del Decreto 2423 de 1993 fue aclarado por el artículo 1 del Decreto 2800 de 1994, así:
"en el sentido de precisar que las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 17. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:
...
3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.
- Para la interpretación de este ordinal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 101 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.149, diciembre 23 de 1993.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 16. FINANCIAMIENTO DE LA ADQUISICION DE TIERRAS. Autorízase a los demás establecimientos de crédito para crear sistemas especiales para financiar con plazos de hasta treinta (30) años, la adquisición de tierras destinadas a la explotación agropecuaria y acuícola. La amortización de estos créditos se efectuará bajo cualquier sistema de capitalización de interes, que garantice la preservación de su valor real, incluidas las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las condiciones bajo las cuales Finagro redescontará estas operaciones.

e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;

f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 11 del presente Estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades;

g. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;
 

h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular.

No obstante, las corporaciones financieras podrán realizar operaciones de factoring con títulos cuyo plazo sea inferior a un (1) año o que correspondan a financiación por parte del vendedor a menos de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación;
 

i. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e inversiones y en general prestar servicios de consultoría;

j. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.

Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley.
 

k. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República y del Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia;
 

l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-;

m. Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990 y en las demás normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y

n. <Literal derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Literal n. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 12.
n. Recibir depósitos de ahorro, siempre y cuando su capital pagado y reserva legal sea igual o superior al capital mínimo exigido para los establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990; las corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho monto sólo podrán recibir depósitos de ahorro en las condiciones y con los límites que fije el Gobierno Nacional.

Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:

a. <Ver Notas del Editor> Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
<Nota del editor>
- En criterio del editor, para la interporetación de este ordinal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el ordinal b) del artículo 6o. del Decreto 2423 de 1993; el cual entra en vigencia a partir del 1o. de enero de 1994.
El texto referido es el siguiente:
Decreto 2423 de 1993:
"ARTICULO 6o. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifícanse las condiciones de plazo de las siguientes operaciones:
... 
b) Redúcese de tres (3) meses a un (1) mes el plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan Certificaciones de Depósito a Término de los establecimientos de crédito; ..."
 

b. Emitir bonos de garantía general en moneda nacional;

c. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Directiva del Banco de la República;

d. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales. Respecto de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal clase de préstamos sólo podrán otorgarse para la suscripción de incrementos de capital o en procesos de privatización de entidades públicas, y

e. <Literal derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Literal e. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Notas del editor>
- En criterio del editor se deben tener en cuenta el Artículo 1o. del Decreto 161 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.808 de 31 de enero de 2005.
El texto original del Artículo mencionado es el siguiente:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Decreto 611 de 2001 quedará así:
"ARTÍCULO 1o. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:
"1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.
"2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.
"3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente decreto y bajo las siguientes condiciones:
"a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente decreto, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;
"b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;
"c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;
"d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.
"PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.
"PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones a que haya lugar al establecimiento de crédito administrador que incumpla las obligaciones que se prevén en el presente artículo."
- En criterio del editor se deben tener en cuenta los artículos 1 y 2 del Decreto 611 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.391, del 17 de abril de 2001, mediante el cual se autoriza una operación nueva a los establecimientos de crédito.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTICULO 1o. Los contratos y activos de cualquier clase, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones, podrán ser administrados por los establecimientos de crédito, incluso por el enajenante.
Para el efecto, los establecimientos de crédito deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario donde se establezcan las condiciones y término bajo los cuales se prestará el servicio.
PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito sólo podrán administrar aquellos contratos y activos que tengan origen en operaciones que ellos puedan realizar en desarrollo de su objeto social. Esta limitación no se aplicará en relación con la administración de bienes recibidos en dación en pago o de bienes dados en leasing que hayan sido restituidos".
"ARTICULO 2o. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por la Superintendencia Bancaria. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Bancaria lo autorice, con carácter particular".
- Para la interpretación de este artículo y el anterior, sobre operaciones autorizadas a las corporaciones financieras, deben tenerse en cuenta las adiciones efectuadas por el artículo 2 del Decreto 2423 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1606 de 1995.
Los textos referidos son los siguientes:
DECRETO 2423 DE 1993:
ARTICULO 2o. NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS. En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:
a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;
b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.
DECRETO 1606 DE 1995:
ARTICULO 1o. En adición a las operaciones autorizadas a las corporaciones financieras, en adelante éstas quedan facultadas para celebrar operaciones de underwriting en cualquier modalidad respecto de títulos emitidos por la Nación, siempre y cuando los mismos se hayan sujetado a las normas legales y reglamentarias sobre emisión, suscripción y colocación financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus competencias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original literal e., artículo 13 del EOSF:
e. Las corporaciones financieras también podrán conceder crédito a las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing para la adquisición de bienes que se colocarán en arrendamiento financiero.

ARTICULO 14. INVERSIONES DE CAPITAL. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 12. El valor de las inversiones de capital que posea una corporación financiera, incluyendo las del sector real, no podrá exceder en ningún momento, el valor que resulte de sumar su capital pagado, reservas patrimoniales, cuenta de revalorización del patrimonio y depósitos y exigibilidades a más de un (1) año de plazo. En todo caso las inversiones a que se refiere el inciso 1o. del numeral 1 del artículo 119 de este Estatuto y las que realicen en otras instituciones financieras se ajustarán al límite previsto en el literal b) del numeral 1 del mismo artículo.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 14.
1. Porcentaje obligatorio. Las corporaciones financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la siguiente forma:
a. Treinta por ciento (30%) mínimo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que se produzca el referido incremento, y
b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) en el tercer año; para la verificación del cumplimiento de los porcentajes antedichos se tendrán en cuenta las inversiones efectuadas en el período o períodos anteriores en exceso de los mínimos requeridos conforme a lo previsto en el presente numeral.
2. Representación de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al numeral anterior deban realizar una corporación financiera deberán estar representadas como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
Este porcentaje deberá cumplirse en relación con las inversiones efectuadas durante cada semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas inversiones en el período examinado, y se verificará por parte de la Superintendencia Bancaria al cierre del semestre respectivo.
3. Inversiones computables. Las inversiones de capital, que conforme al presente artículo realicen las corporaciones financieras, estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o partes de interés social, las cuales se computarán por su costo de adquisición. No obstante, dejarán de computarse para el cumplimiento del requerido de inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las acciones provenientes de un mismo emisor, así como las cuotas o partes de interés social correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversión o inversiones efectuadas se hayan mantenido por un período contínuo o discontínuo de diez (10) años. En todo caso, toda inversión de capital que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1763 de 1992 se haya mantenido por un período contínuo o discontínuo mayor de cinco (5) años podrá computarse por un período de cinco (5) años adicionales.
Cuando las inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarán por el doble de su valor hasta por un período de cinco (5) años. Para estos efectos, se entiende como nueva empresa, la sociedad cuya constitución se haya efectuado dentro de los dos (2) años anteriores.
4. Corporaciones financieras exceptuadas del deber de mantener inversiones de capital obligatorias. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los numerales precedentes las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas posean una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
5. Cómputo de las operaciones de Underwriting. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.
6. Plazo de ajuste. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se encontraban exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicará la obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y términos indicados en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras de creación legal en las cuales con posterioridad a la fecha anteriormente citada se disminuya la participación de la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el término se contará desde la fecha en que se produjo la reducción.
7. Sanciones. La Superintendencia Bancaria impondrá a las corporaciones financieras que presenten defectos en las inversiones de capital una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se continuará liquidando en forma mensual durante los primeros seis meses, mientras el mismo persista. Si el incumplimiento del requerido de inversión se prolonga por más de seis (6) meses la multa mensual antes señalada se incrementará al dos por ciento (2%) sobre el valor del defecto.

ARTICULO 15. INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 15. Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de establecimientos de crédito y en sociedades de servicios financieros.
Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las sociedades de servicios financieros serán computables para el cumplimiento de la proporción establecida en el artículo 14 y se someterán a la limitación señalada en la letra b. del numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto.
Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en establecimientos de crédito no computarán dentro de la base para establecer el porcentaje mínimo que debe cumplirse conforme al artículo 14 de este Estatuto.

ARTICULO 16. COEFICIENTE DE DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 16.
1. Coeficiente de definición. Se considerará que una corporación financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.
2. Determinación de las operaciones activas. Para efectos de establecer el coeficiente de definición, las operaciones activas de una corporación financiera comprenderán la cartera total vigente, las inversiones en el capital de las empresas, los avales y garantías concedidos por la corporación, y las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
3. Operaciones de mediano y largo plazo. Las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
a. La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX- y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
b. Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;
c. Las inversiones en el capital de las empresas, y
d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.
Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones realizadas con las empresas a que se refieren los artículos 15 y 119 del presente Estatuto.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá definir los activos de mediano y largo plazo que computarán para los efectos de la determinación del coeficiente de definición de que trata el presente artículo.
4. Consecuencias del incumplimiento. La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el presente artículo se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.
Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.
Si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial o si el programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia Bancaria en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que termine el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere este artículo.
Las corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1135 de 1992 se encontraban exceptuadas de la obligación de demostrar el cumplimiento del coeficiente dispondrán de un plazo de dos (2) años para acreditar que satisfacen la exigencia legal.

ARTICULO 17. LIMITE A LA CONCENTRACION DE RIESGO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 2360 de 1993>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 2360 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.120 de 29 de noviembre de 1993, rige a partir del 1o. de enero de 1994.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 17.
1. Límite. Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 49 del presente Estatuto, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico de la respectiva corporación.
2. Valor del cómputo de las operaciones. Para los efectos de este artículo, las inversiones en el capital de las empresas se computará por su costo de adquisición.
3. Cómputo de participación del IFI. La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.

CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
<Notas de vigencia>
- En criterio del editor, en relación con el marco legislativo de financiación de vivienda a largo plazo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827, del 23 de diciembre de 1999.

ARTICULO 18. OBJETO. <Ver Notas del Editor. Inciso 1o. modificado por el artículo 14 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción.
<Notas de vigencia>
- En criterio del editor, en relación con el marco legislativo de financiación de vivienda a largo plazo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
El inciso 1o. del artículo 5 de la citada norma establece: "CONVERSIÓN DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA.  A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.
..."
<Notas de vigencia>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 14 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 14 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
- Texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 18. <Artículo INEXEQUIBLE> Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.
El Gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.
Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de ahorro y vivienda.

<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 19. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:
a. Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;
b. Proyectos de renovación urbana, incluída la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;
c. Adquisición de vivienda usada, reparación, subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes;
d. Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluídas, incluso las prefabricadas;
e. Obras de urbanismo;
f. Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas;
g. Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero;
h. Préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda; en este último evento se observarán las condiciones especiales que señale el Gobierno Nacional.
i. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos de consumo sin hipoteca, previa autorización que impartirá el Gobierno Nacional, a partir del 1o. de julio de 1993, hasta los límites y con las condiciones que señale el mismo, preservando su especialización en el financiamiento de vivienda y de la construcción.

ARTICULO 20. INVERSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas de vigencia>
- Numerales 1. y 2. derogados por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo  de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 20.
1. Inversiones de alta liquidez. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República.
2. Inversiones en sociedades de servicios financieros. Las corporaciones de ahorro y vivienda también podrán efectuar inversiones en sociedades de servicios financieros en los mismos términos y condiciones autorizados a los establecimientos de crédito.
3. Inversiones en bonos de vivienda de interés social. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Interés Social que emita el Banco Central Hipotecario en desarrollo de las facultades establecidas en el presente Estatuto.

ARTICULO 21. OPERACIONES PASIVAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
1. Instrumentos de captación. Adóptanse dos instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así:
a. La cuenta de ahorro de valor constante, y
b. El certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá ser expedido al portador.
2. Cuenta de ahorro de valor constante. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: el sistema de valor constante; la periodicidad de los reajustes; la forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante; la obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo período.
3. Certificados de valor constante. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante por cualquier cuantía y con plazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses o plazos superiores. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento.
4. Depósitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no se estipulará corrección monetaria alguna. Igualmente están autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este propósito, una sección especial que se denominará "Sección de Depósitos Ordinarios".

ARTICULO 22. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. <Numerales originales del Decreto 663 de 1993, 1o. a 4o., declarados INEXEQUIBLES>
 

<Numeral adicionado por el Artículo 15 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>

5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos, dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con las demás garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a terceros o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el fin de que éstos emitan títulos para ser colocados entre el público.

Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su posterior movilización, se entenderá que los activos vendidos o que integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio del originador o emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razón quede un remanente a favor de la institución financiera, después del pago de la acreencia representada en los respectivos títulos, éste se restituirá a la masa de bienes o a su patrimonio, según el caso.

La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad y promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la presente autorización, que se emitan después del primero (1o.) de enero del año 2000, deberán ser desmaterializados.

PARAGRAFO 1o. La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente numeral, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el último inciso de dicha norma.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.
<Notas de vigencia>
- Numeral 4o. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Numeral 5o. adicionado por el artículo 15 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 15 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 22.
1. Contratos de administración anticrética. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.
2. Emisión de bonos de vivienda. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir bonos de vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento.
Cada corporación de ahorro y vivienda sólo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este numeral en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.
3. Operaciones de mercado cambiario. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones pertinentes.
4. <Derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> Otras operaciones. Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad de intervención consagrada en el artículo 48 de este Estatuto, hasta el tope que establezca, y las demás que el mismo autorice en ejercicio de las facultades que le concede la ley mencionada.

<Notas de vigencia>
- Numerales 1. y 3. derogados por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 23.
1. Límites a las operaciones de crédito. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes. Si por baja de éstos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.
2. Límites a la adquisición de bienes. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este numeral deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un (1) año.
3. Límites a la adquisición de bonos y de títulos valores. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituídas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que estén en concordancia con los objetivos el sistema de valor constante.

COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

ARTICULO 24. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las compañías de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal podrán:

a. <Ver Notas del Editor sobre reducción de plazo> Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos serán nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres (3) meses y sólo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
<Nota del editor>
- En criterio del editor, para la interporetación de este ordinal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el ordinal b) del artículo 6o. del Decreto 2423 de 1993; el cual entra en vigencia a partir del 1o. de enero de 1994.
El texto referido es el siguiente:
Decreto 2423 de 1993:
"ARTICULO 6o. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifícanse las condiciones de plazo de las siguientes operaciones:
... 
b) Redúcese de tres (3) meses a un (1) mes el plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan Certificaciones de Depósito a Término de los establecimientos de crédito; ..."
 

b. Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;

c. Otorgar préstamos;

d. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;

e. Colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice el Gobierno Nacional;

f. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio. Las letras de cambio que acepten las compañías de financiamiento comercial serán libremente negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de compraventa de bienes en el interior;
 

g. Otorgar avales y garantías en los términos que para el efecto autoricen la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno según sus facultades legales;
 

h. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos;
 

i. Efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, quien dictará las regulaciones pertinentes y,
 

j. <Literal modificado por el artículo 17 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar operaciones de leasing.
<Notas de vigencia>
- Literal j. modificado por el artículo 17 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 17 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

k. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Recibir créditos de otros establecimientos de crédito para la realización de operaciones de microcrédito, con sujeción a los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Nota del editor>
- En criterio del editor se deben tener en cuenta el Artículo 1o. del Decreto 161 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.808 de 31 de enero de 2005.
El texto original del Artículo mencionado es el siguiente:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Decreto 611 de 2001 quedará así:
"ARTÍCULO 1o. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:
"1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.
"2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.
"3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente decreto y bajo las siguientes condiciones:
"a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente decreto, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;
"b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;
"c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;
"d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.
"PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.
"PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones a que haya lugar al establecimiento de crédito administrador que incumpla las obligaciones que se prevén en el presente artículo."
- En criterio del editor se debe tener en cuenta el artículo 1 del Decreto 814 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.786, de 01 de mayo de 2002, mediante el cual se autoriza una operación nueva a las conpañias de financiamiento comercial.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 1o. Autorízase a las Compañías de Financiamiento Comercial para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional."
- Se deben tener en cuenta los artículos 1 y 2 del Decreto 611 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.391, del 17 de abril de 2001, mediante el cual se autoriza una operación nueva a los establecimientos de crédito.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTICULO 1o. Los contratos y activos de cualquier clase, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones, podrán ser administrados por los establecimientos de crédito, incluso por el enajenante.
Para el efecto, los establecimientos de crédito deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario donde se establezcan las condiciones y término bajo los cuales se prestará el servicio.
PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito sólo podrán administrar aquellos contratos y activos que tengan origen en operaciones que ellos puedan realizar en desarrollo de su objeto social. Esta limitación no se aplicará en relación con la administración de bienes recibidos en dación en pago o de bienes dados en leasing que hayan sido restituidos".
"ARTICULO 2o. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por la Superintendencia Bancaria. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Bancaria lo autorice, con carácter particular".
- En criterio del editor, para la interporetación de este ordinal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el ordinal b) del artículo 6o. del Decreto 2423 de 1993; el cual entra en vigencia a partir del 1o. de enero de 1994.
El texto referido es el siguiente:
Decreto 2423 de 1993:
ARTICULO 3o. NUEVAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento comercial podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:
a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;
b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior , en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.
- En criterio del editor, para la interpretación del tema de arrendamiento financiero, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 913 de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original literal j., artículo 25 del EOSF:
j. Realizar operaciones de leasing hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional. Tal porcentaje será igual al que se fije a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crédito.

ARTICULO 25. INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo  de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 25. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La inversión en sociedades anónimas inscritas en bolsa y en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, diferentes de establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales. La inversión en sociedades de servicios financieros se sujetará al límite consagrado en la letra b. del numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto.

ARTICULO 26. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN LEASING. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 18 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 26. Dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 35 de 1993, las sociedades de arrendamiento financiero o leasing existentes podrán convertirse en compañías de financiamiento comercial con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las compañías que se organicen como resultado de la conversión y las demás que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones activas de crédito solamente hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional.

COOPERATIVAS FINANCIERAS
<Título sustituído por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998>.
<Notas de vigencia>
- Título sustituido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
CAPITULO VI. ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO

1. Captación. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a través de las cuales realizarán las operaciones señaladas en el numeral siguiente de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de los bancos comerciales, bajo el régimen y disposiciones propias de éstos y del régimen cooperativo en lo pertinente.

2. Operaciones admisibles. Los depósitos captados por organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro, de que trata el numeral anterior, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones:

a. Adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC);

b. Otorgamiento de créditos ordinarios o de fomento, y
 

c. Inversión en instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos de crédito o en títulos emitidos por entidades de derecho público, o sociedades anónimas nacionales.

3. Intermediación financiera. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.
 

4. Operaciones de crédito de liquidez. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un ciento treinta por ciento (130%) del total del préstamo.

5. Servicio de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor se debe tener en cuenta el Artículo 1o. del Decreto 161 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.808 de 31 de enero de 2005.
El texto original del Artículo mencionado es el siguiente:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Decreto 611 de 2001 quedará así:
"ARTÍCULO 1o. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:
"1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.
"2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.
"3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente decreto y bajo las siguientes condiciones:
"a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente decreto, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;
"b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;
"c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;
"d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.
"PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.
"PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones a que haya lugar al establecimiento de crédito administrador que incumpla las obligaciones que se prevén en el presente artículo."
- En criterio del editor se deben tener en cuenta los artículos 1 y 2 del Decreto 611 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.391, del 17 de abril de 2001, mediante el cual se autoriza una operación nueva a los establecimientos de crédito.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTICULO 1o. Los contratos y activos de cualquier clase, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones, podrán ser administrados por los establecimientos de crédito, incluso por el enajenante.
Para el efecto, los establecimientos de crédito deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario donde se establezcan las condiciones y término bajo los cuales se prestará el servicio.
PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito sólo podrán administrar aquellos contratos y activos que tengan origen en operaciones que ellos puedan realizar en desarrollo de su objeto social. Esta limitación no se aplicará en relación con la administración de bienes recibidos en dación en pago o de bienes dados en leasing que hayan sido restituidos".
"ARTICULO 2o. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por la Superintendencia Bancaria. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Bancaria lo autorice, con carácter particular".
- Se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998, el cual establece:
"ARTÍCULO 47. OPERACIONES AUTORIZADAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS. Las cooperativas financieras están autorizadas para, adelantar únicamente las siguientes operaciones:
1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término mediante expedición de Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), y Certificados de Depósito a Término (CDT).
2. Captar recursos a través de ahorro contractual.
3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos de sus gerentes, directores y empleados.
4. Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de crédito.
5. Celebrar contratos de apertura de crédito.
6. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden.
7. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio.
8. Otorgar avales y garantías en términos que para el efecto autoricen la Junta Directiva del Banco de la República o el Gobierno Nacional, cada uno según sus facultades.
9. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.
10. Abrir cartas de crédito sobre el interior en moneda legal.
11. Intermediar recursos de redescuento.
12. Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones de cambio, dentro, de las condiciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
13. Emitir bonos.
14. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad financiera.
15. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes.
16. Las que autorice el Gobierno Nacional. "
 

ARTICULO 28. INVERSIONES. <Ver Notas del Editor>

Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán efectuar inversiones en las siguientes instituciones:

a. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a los requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2. del artículo 110 y en el artículo 119 del presente Estatuto, y

b. Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o en entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia técnica, educación o capacitación, en cuanto su participación sea requerida para el desarrollo de su objeto social, en proporción no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la sección de ahorros y su capital social pagado.

PARAGRAFO. Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
<Notas del Editor>
- Se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998, cuyo texto original  establece:
"ARTÍCULO 54. INVERSIONES AUTORIZADAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS. Las cooperativas financieras sólo podrán invertir en:
1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas financieras.
2. En el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria, Fones.
3. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el estatuto orgánico del sistema financiero.
4. En sociedades diferentes a las entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10 %) de su capital y reservas patrimoniales.
5. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los demás establecimientos de crédito.
PARÁGRAFO. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras, no podrá superar el cien por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad; si no existiere este propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
PARAGRAFO 2o. Las cooperativas financieras no podrán realizar aportes de capital en sus entidades socias. "

<Los siguientes artículos fueron adicionados por la Ley 454 de 1998, según lo dispuesto en su artículo 57:>

ARTICULO 51. FONDO DE GARANTIAS. Facúltase al Gobierno Nacional para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.

En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, el Fondo tendrá las siguientes prerrogativas:

1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:

a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;

b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y

c) Exención de inversiones forzosas.

2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.

3. Reserva de información. El Fondo de Garantías estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.

PARAGRAFO 1o. En desarrollo de las facultades el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar.

PARAGRAFO 2o. En ejercicio de las facultades que se prevén en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de financiación del seguro de depósitos a cargo de las entidades inscritas. En todo caso el monto de las primas será proporcional al de los activos de la respectiva entidad.

PARAGRAFO 3o. No obstante la calidad de establecimientos de crédito de las cooperativas financieras, estas entidades deberán inscribirse en el Fondo de Garantías previsto en el presente artículo.

ARTICULO 52. ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. A los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas entidades en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988.

ARTICULO 53. INTERVENCION DEL GOBIERNO. Las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social.

ARTICULO 56. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuará la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la inspección, control y vigilancia de las cooperativas financieras y de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado por la Ley 454 de 1998, según lo dispuesto por su artículo 57. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998
El artículo 57 de la Ley 454 de 1998, establece:
"Sustitúyase el título del Capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por "Cooperativas Financieras". Incorpórense el artículo 37 de la presente ley como numeral 6 del artículo 2o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el actual numeral 6, incorpórese como numeral 7 de la misma disposición. Incorpórense las demás reglas del presente capítulo como capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I, bajo el título de "Cooperativas Financieras" y suprímase el capítulo VI de la Parte Cuarta.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 43. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura y administración de la Superintendencia Bancaria con el propósito de efectuar las adecuaciones que resulten necesarias para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa.
 

SOCIEDADES FIDUCIARIAS

1. Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social:

a. Tener la calidad de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio;
 

b. Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece.
 

c. Obrar como agente de transferencia y registro de valores;

d. Obrar como representante de tenedores de bonos;

e. Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como síndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin;
 

f. Prestar servicios de asesoría financiera;
 

g. Emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituída por un número plural de sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., del Decreto 1026 de 1990 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2 ibídem. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión;

h. Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Para el efecto las sociedades fiduciarias deberán observar lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del presente Estatuto.
 

i. <Numeral adicionado por el artículo 4 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar contratos de administración fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 4 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

2. Fiducia de inversión. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios.

Entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto;
 

<Incisos 3o. y 4o.  derogados por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Incisos 3o. y 4o. derogados por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
<INCISO 3> Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.
<INCISO 4o.> Para los efectos de este Estatuto entiéndese por "Fondo Común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el inciso 1 del presente numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva; así mismo podrán integrar fondos comunes especiales.
 

Concepto SUPERBANCARIA 21344 de 2000
 

Concepto SUPERBANCARIA 13953 de 2000
 

 

3. Prohibición general. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley.
 

4. Contratos de red de oficinas. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.

 

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA
<Notas del editor>
En criterio del editor para la interpretación de este Capítulo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Capítulo VIII "ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD", artículos 90 a 112 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1993.
Los textos referidos son los siguientes:
ARTICULO 90. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza.
Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.
También podrán promover la constitución o ser socias de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensación Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las Cajas de Compensación Familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de cinco años se contará a partir de la constitución de la sociedad administradora.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras.
Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero solo podrán participar directamente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta Ley.
ARTICULO 91. REQUISITOS DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Además de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias.
b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50%) exigido para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones.
El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones previstos en esta Ley, podrá estar representado en las inversiones que al efecto se autoricen, y no será computable para el cumplimiento de los requisitos patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el desarrollo de sus demás negocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad en forma separada, de conformidad con lo que sobre el particular establezca la Superintendencia Bancaria.
c) Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario a que refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribir mínimo el 20% de su capital social.
Los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los reglamentos, podrán ser socios de las sociedades administradoras y dicha participación será tenida en cuenta para efectos del computo del porcentaje referido en el inciso anterior.
Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como los afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva administradora, de conformidad con lo previsto en este literal, serán abonables o imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de participaciones que impongan las normas de democratización, aplicables a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía. De la misma manera se abonará el valor de las acciones que se hayan vendido por oferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, hasta completar el porcentaje establecido en el presente artículo sobre el total del capital exigido por la presente Ley;
d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y administrar simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria la capacidad administrativa necesaria para el efecto.
ARTICULO 92. MONTO MAXIMO DE CAPITAL. Con el fin de evitar la concentración económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán tener un capital superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido.
Este límite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la evolución del régimen.
ARTICULO 93. FOMENTO PARA LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto nacional, establecerá dentro de los 6 meses siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos de financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 90 de la presente Ley, puedan completar los recursos que les permitan participar en el capital social de las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El Gobierno Nacional, para fijar el monto del estímulo, tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo.
ARTICULO 94. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno Nacional fijará la forma en la cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad.
<Inicio 2o. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999>.
ARTICULO 95. APROBACION DE LOS PLANES DE PENSIONES. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar.
ARTICULO 96. REQUISITOS PARA LA APROBACION DE LOS PLANES DE PENSIONES. Todo plan de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia Bancaria para su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las condiciones específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podrán modificarse posteriormente desmejorando cualesquiera de las condiciones establecidas anteriormente.
ARTICULO 97. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS AUTONOMOS. Los fondos de pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.
La contabilidad de los mismos, se sujetará a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 98. PARTICIPACION DE LOS AFILIADOS EN EL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. Los afiliados y accionistas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones elegirán el revisor fiscal para el control de la administración del respectivo fondo. Además, los afiliados tendrán dos (2) representantes, elegidos por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas directivas de la Sociedad Administradora, con voz y sin voto, quienes con el revisor fiscal velarán por los intereses de los afiliados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantía tendrán en total dos (2) representantes de los afiliados.
ARTICULO 99. GARANTIAS. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones.
Las administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garantías en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del régimen Financiero.
ARTICULO 100. INVERSION DE LOS RECURSOS. <Inciso modificado por el artículo 94 del Decreto 266 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria.
En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones, y dichos títulos deberán cubrir la desvalorización monetaria y permitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado financiero, certificada por la Superintendencia Bancaria para períodos trimestrales.
La Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación de recursos de los fondos de pensiones.
Cuando la Superintendencia de Valores autorice la colocación de recursos en el mercado de capitales o en títulos valores diferentes a los documentos oficiales de deuda pública, deberá exigir a los destinatarios, que cumplan con las normas destinadas a contener fenómenos de concentración de propiedad e ingresos.
El Gobierno podrá reglamentar las transacciones diferentes a la suscripción de títulos primarios, para que se efectúen por intermedio de las bolsas de valores.
Las administradoras de fondos de pensiones y cesantía de cualquier naturaleza podrán descontar actas y cartera en las condiciones y en la proporción que fije el Gobierno Nacional, para que en todo caso la inversión sea de máxima seguridad.
ARTICULO 101. RENTABILIDAD MINIMA. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesantía.
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se defina para estas sociedades.
ARTICULO 102. RENTABILIDAD MINIMA EN CASO DE LIQUIDACION, FUSION O CESION DE LA ADMINISTRADORA O POR RETIRO DEL AFILIADO. En caso de liquidación, cesión o fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la cuenta especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.
Asi mismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otra administradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de una pensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante el pago inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilización resulten proporcionalmente a su favor.
ARTICULO 103. PUBLICACION DE RENTABILIDAD. Las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 104. COMISIONES. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo 20 de esta Ley.
El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias.
ARTICULO 105. CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las administradoras podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
ARTICULO 106. PUBLICIDAD. Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquélla sea veraz y precisa, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la misma Superintendencia, el costo de las primas que sean pagadas por concepto de seguros y el valor de las comisiones cobradas.
El gobierno eliminará privilegios provenientes de grupos con capacidad de control de medios masivos, y en su caso impedir que sean los beneficiarios quienes directa o indirectamente absorban costos de publicidad.
ARTICULO 107. CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACION O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.
Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación.
ARTICULO 108. SEGUROS DE PARTICIPACION. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.
La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia de oferentes.
Así mismo, las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de los pensionados.
ARTICULO 109. GARANTIA ESTATAL A LAS PENSIONES CONTRATADAS CON ASEGURADORAS. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto sea expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo.
PARAGRAFO. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos manejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de las aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberán responder penalmente por su actos. Para estos efectos, los aportes de los ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público.
ARTICULO 110. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 111. SANCIONES A LAS ADMINISTRADORAS. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5 %) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.
Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización sea inferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual presentado por la respectiva administradora.
En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la Reserva de Estabilización, según corresponda.
ARTICULO 112. OBLIGACION DE ACEPTAR A TODOS LOS AFILIADOS QUE LO SOLICITEN. Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las entidades administradoras del mismo.

1. Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en este Estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.
 

2. Restricción. Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.

3. Denominación social. La denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.

4. Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad administradora.
 

ARTICULO 31. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

a. Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;

b. Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;

c. Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;

d. Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oirá previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;

e. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;

f. Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;

g. Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1. del artículo 166 del presente Estatuto;

h. Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e

i. Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 1o., del artículo 162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados. En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.
 

ARTICULO 32. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA. Las administradoras deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación causare al fondo que administran.

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

1. Operaciones relativas a las mercancías. Las empresas de almacenes generales de depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera.

2. Expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. Si así lo solicitaren los interesados, los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre ellos.
 

3. Intermediación aduanera. Adicionalmente, los almacenes generales de depósito podrán desempeñar las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos para algunas de las operaciones que están autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna empresa de almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente.
 

4. Vigilancia de bienes dados en garantía. Los almacenes generales de depósito podrán, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-94 del 19 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5. Operaciones de crédito. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de éstos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relación con la prestación de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del crédito otorgado por el almacén sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía, la cual se mantendrá depositada guardando siempre el porcentaje citado en relación con el monto o saldo del crédito pendiente.

Los créditos sólo se otorgarán con recursos propios del almacén, el cual deberá exigir adecuadas garantías a sus clientes.

PARAGRAFO. La certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y privilegio consagrados en el numeral 3. del artículo 176 del presente Estatuto.
 

ARTICULO 34. RESPONSABILIDAD POR SU GESTION. Los almacenes generales de depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.

PARAGRAFO. En caso de que el almacén general de depósito opte por pagar el valor por el cual las mercancías se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer el pago por consignación, depositándolo en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, con obligación de dar aviso al beneficiario.

1. Inversiones en activos fijos. Las empresas de almacenes generales de depósito sólo podrán poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, útiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un adecuado servicio.

2. Inversiones de capital. Además de las inversiones de que trata el numeral 2. del artículo 110 del presente Estatuto, los almacenes generales de depósito podrán poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias, operadoras portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, comercializadoras, de agenciamiento de carga o de agenciamiento marítimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las actividades antes señaladas.

Estas inversiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico del almacén general de depósito y para su realización se deberá obtener previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-94 del 19 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

SOCIEDADES DE CAPITALIZACION

ARTICULO 36. OBJETO. Las sociedades de capitalización tienen por objeto estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
 

ARTICULO 37. PROHIBICIONES. Prohíbese a las sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estén incluidas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos deberán contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

Tampoco podrán dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género a ninguna persona o corporación que no sean de carácter general, salvo el pago de los honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.

ENTIDADES ASEGURADORAS

1. Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.
 

2. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.
 

3. Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.

El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.
 

4. Denominación social. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan.

5. Organismos cooperativos que prestan servicios de seguros. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la misma ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.
 

ARTICULO 39. PERSONAS NO AUTORIZADAS. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.

Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto.
 

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

1. Definición. <Ver Notas del Editor> De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
 

2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.

3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 1o. del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario."
 

1. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

2. Alcances de la representación de la agencia. La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo.
 

3. Dirección. Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia.
 

4. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé el numeral 2. del artículo 40 del presente Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros.
 

5. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

a. Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

No obstante lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo y en el inciso 1o. del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de l990, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales.

b. Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

6. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hábiles para actuar como agentes colocadores:

a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes;

b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito;

c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen;

d. Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año, y

e. Los directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.
 

ARTICULO 42. FACULTADES DE LA AGENCIA DE SEGUROS. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente:

a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre;

b. Inspeccionar riesgos;

c. Intervenir en salvamentos, y

d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.
 

1. Certificado público. Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas.

Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijará en un lugar visible en las oficinas de la agencia, para información de terceros.

2. Inscripción ante la Superintendencia Bancaria. Ninguna agencia podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.

3. Ejercicio de la condición de agente. Podrá ejercer la profesión de agente colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el país por más de un (1) año, que sea mayor de edad y que esté inscrito en el registro de la Superintendencia Bancaria.

La solicitud de inscripción debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.
En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. "
 

INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS

1. Tipo societario y objeto social exclusivo. Las sociedades corredoras de reaseguros deberán constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y podrán revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el Código de Comercio; tendrán como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de reaseguro y la promoción para su celebración o renovación a título de intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras.
 

2. Condiciones mínimas para el ejercicio. El Gobierno Nacional establecerá las normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros respecto de capital mínimo y sistema de garantías.

La Superintendencia Bancaria determinará las reglas relativas a la organización técnica y contable de las sociedades corredoras de reaseguros.

3. Régimen Legal. A los intermediarios de reaseguros les serán aplicables el numeral 1 del artículo 54, los numerales 2o. y 3o. del artículo 206 y 1o. y 3o. del artículo 207 del presente Estatuto, este último referido a la intermediación de reaseguros en lo que resulte pertinente.
 

Ninguna sociedad corredora de reaseguros podrá iniciar las actividades propias de su objeto social antes de la expedición del certificado de inscripción por parte de la Superintendencia Bancaria.

INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA

CAPITULO UNICO.
 

ARTICULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;
 

f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;

g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;

h. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo corregido por el artículo 2o. del Decreto 867 de 1993, "en el sentido de que su tenor literal se refiere a las facultades que le otorga 'la Ley 35 de 1993'".
 

ARTICULO 47. COORDINACION DE POLITICAS. En el ejercicio de la intervención regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.
 

1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:

a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley. En desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Además, las facultades aquí consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo.

b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas;
 

c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantegan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad;

d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito;
 

e. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio adecuado, el régimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operación de los diferentes ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podrá establecer inversiones forzosas.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
e. Determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras conforme a las normas legales respectivas;

f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad.
 

g. Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva;

h. <Literal modificado por el artículo 4o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.
<Notas de vigencia>
- Literal h. modificado por el artículo 4o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 4 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original literal h., artículo 48 del EOSF:
h. Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercerá principalmente con el fin de integrar la supervisión de las filiales en el exterior de establecimientos de crédito.

i. <Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno.
<Notas de vigencia>
- Literal i. adicionado por el artículo 4o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 4 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

j. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República. Esta facultad se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulación en las políticas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervención desarrollen actividades de comercio electrónico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

k. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervención, sin perjuicio de las facultades propias de instrucción de la Superintendencia Bancaria;
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

l. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

PARAGRAFO 1o. Las funciones de intervención previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta la naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.
 

ARTICULO 49. DEMOCRATIZACION DEL CREDITO. El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo.

Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante.

Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros.
 

ARTICULO 50. ORIENTACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO. El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación.

En el ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea común a los distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos. Sin embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como el sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso, por este mecanismo sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporción, en conjunto, hasta del treinta por ciento (30%) del total de los activos de cada clase de establecimiento de crédito.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad.

PARAGRAFO 2o. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno Nacional deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda.
 

ARTICULO 51. LIMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCION. En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras, inclusive las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

En la aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras y aseguradoras.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.
 

ARTICULO 52. INTERVENCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MEDIDA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
 

1. El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervención que se regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1161-00 del 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 663 de 1993:
ARTICULO 52. Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.

NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CONSTITUCION

1. Forma social. Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas.
 

2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.
 

3. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:

a. El proyecto de estatutos sociales;

b. El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;

c. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;

d. <Literal modificado por el artículo 2o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria;
<Notas de vigencia>
- Literal d. modificado por el artículo 2o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original ordinal d., numeral 3., artículo 53 del EOSF:
d. Estudio sobre la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar, y

e. La información adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los fines previstos en el numeral 5. del presente artículo.

f. <Literal adicionado por el artículo 2o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.

En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.
<Notas de vigencia>
- Literal f) adicionado por el artículo 2o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

PARAGRAFO. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones "sociedad anónima" o la sigla "S.A.".

4. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.

Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.
 

5. Autorización para la constitución. <Numeral modificado por el artículo 2o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.

El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera.

<Incisos 3o. y 4o.  modificado por el artículo 8 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:
 

a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
 

b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o. de dicha ley;
 

c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1062-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.
 

El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.
<Notas de Vigencia>
- Incisos 3 y 4 modificados por el artículo 8 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
<INCISO 3o.> En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, los establecidos en la Ley 30 de 1986 o en el artículo 208 del presente Estatuto;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o. de dicha ley;
c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito;
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido;
e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, y
f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en el inciso anterior, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-897-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-780-01
- Aparte subrayado del literal f) del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con los cargos formulados por vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, en el entendido que esta inhabilidad no incluye al revisor fiscal que haya dado oportuno aviso a la Superintendencia Bancaria de la ocurrencia de los hechos que originaron la toma de posesión con fines de liquidación de la entidad financiera".

<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 4 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarias reales del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.

PARAGRAFO. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.
<Notas de vigencia>
- Numeral 5. modificado por el artículo 2.3 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 5., artículo 53 del EOSF:
5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.
El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico o los previstos en el artículo 208 del presente Estatuto, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

6. Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.

La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.

PARAGRAFO. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.

7. <Numeral modificado por el artículo 2o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.
<Notas de vigencia>
- Numeral 7. modificado por el artículo 2.3 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 7., artículo 53 del EOSF:
7. Certificado de autorización. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente Estatuto.

8. Prueba de la existencia y representación de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.
 

1. Intermediarios de seguros. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplica a los intermediarios de seguros, cuya constitución se somete a las normas generales del Código de Comercio.
 

2. Inscripción. De acuerdo con el artículo 1349 del Código de Comercio, la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.

3. Requisitos para la inscripción. De acuerdo con el artículo 1350 del Código de Comercio, para hacer la inscripción de que trata el numeral anterior, la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por el numeral 2. del artículo 77 del presente Estatuto.

4. Inscripción de agencias y agentes. La inscripción de la agencia y del agente colocador se efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías acreditando las condiciones exigidas en los numerales 2. y 3. del artículo 43 del presente Estatuto, las cuales por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio de sus funciones.

El candidato no deberá encontrarse en ninguna de las inhabilidades previstas en el presente Estatuto.
 

FUSION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS O ENTIDADES ASEGURADORAS VIGILADAS

1. Campo de aplicación. La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en este capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso.

Para efectos de las cooperativas a las cuales este Estatuto resulte aplicable, el término fusión incluirá los procesos de incorporación.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en este capítulo en materia de fusiones en las cuales participen instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicará a las fusiones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993. Sin embargo, las entidades podrán acogerse al mismo para el caso de las fusiones que se encuentren en curso.
 

1. Oportunidad del aviso. Los representantes legales de las entidades interesadas deberán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria. Este aviso se efectuará, si ya se ha aprobado el compromiso por las respectivas asambleas, dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación; sin embargo, podrá efectuarse anticipadamente, expresando la intención de fusión, con no menos de tres (3) meses de antelación a la reunión de los órganos correspondientes. Cuando las entidades filiales de matrices en proceso de fusión tengan la intención de fusionarse entre sí, podrán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria conjuntamente con el aviso que presenten sus matrices. Con base en dicho aviso se acumularán los trámites de fusión de las filiales con los de las matrices.

2. Contenido del aviso. El aviso de fusión deberá contener la siguiente información:

a. Los motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se realizará.

b. Los estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de los cuales se haya emitido dictamen del revisor fiscal, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión. Los estados financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a seis (6) meses antes del aviso de fusión.

c. Tratándose de sociedades, un anexo explicativo del método o métodos de evaluación de las mismas y de la relación de intercambio resultante de su aplicación.

d. Copia de las actas mediante las cuales se haya aprobado el compromiso de fusión. De haberse dado aviso anticipado, una vez aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las actas correspondientes a la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Para los efectos del artículo 173 del Código de Comercio, bastará con que el compromiso de fusión que aprueben las asambleas contenga la información a que se refieren las letras a., b. y c. de este numeral.

3. Procedimiento abreviado. El aviso anticipado podrá ser enviado a la Superintendencia Bancaria con no menos de un (1) mes de antelación, cuando la solicitud respectiva sea suscrita por los accionistas de las entidades que representen una mayoría superior al noventa y cinco por ciento (95%) del capital de las entidades interesadas.

Cuando los representantes legales de las entidades interesadas hayan dado un aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria deberán también poner en conocimiento de los accionistas o aportantes de las mismas, mediante comunicación telegráfica o por aviso que se publicará en uno de los principales diarios de circulación nacional, un resumen de la información a que hacen referencia las letras a. y c. del numeral 2. del artículo anterior con dos (2) meses de antelación a la fecha prevista para la reunión de asambleas a cuya consideración se someterá el compromiso de fusión. A partir de ese momento, los libros de contabilidad y demás comprobantes exigidos por la ley deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración hasta la asamblea que estudie la fusión.

Conjuntamente con este aviso se podrá convocar la asamblea que decidirá sobre la fusión, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan los estatutos de la entidad.

PARAGRAFO. Este aviso podrá efectuarse con un (1) sólo mes de antelación en el evento previsto en el numeral 3o. del artículo anterior.

1. Término para ejercerla. Recibido el aviso de fusión, el Superintendente Bancario podrá objetarla dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación en debida forma. No obstante, cuando se trate del aviso anticipado que puede presentarse con un (1) mes de antelación, el Superintendente Bancario dispondrá de un término máximo de un (1) mes para formular objeción.

En caso de que a juicio del Superintendente Bancario no exista objeción a la fusión, éste podrá declararlo así antes del vencimiento del término correspondiente.

2. Causales. El Superintendente Bancario sólo podrá objetar la fusión por las siguientes razones:

a. Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;

b. Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado;

c. Cuando, a su juicio, los administradores de alguna de las entidades interesadas no satisfagan las condiciones de carácter, responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital de alguna de las entidades interesadas;

d. Cuando, como resultado de la fusión, la entidad absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como matriz o por medio de sus filiales, y, a su juicio, no se tomen las medidas necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las hipótesis previstas en esta letra se configura cuando la entidad absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de los mercados correspondientes;

e. Cuando, a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero.

Para objetar una fusión deberá oirse al Consejo Asesor del Superintendente Bancario. Además, en los casos de las letras d. y e. de este numeral, la objeción deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 1o. Serán ineficaces las fusiones que se formalicen a pesar de haber sido objetadas o sin que haya transcurrido el término de que dispone la Superintendencia Bancaria para formular objeciones.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley 155 de 1959, se entenderá que el Superintendente Bancario ejerce la función allí prevista en relación con la fusión mediante las atribuciones que se le otorgan en este artículo.

ARTICULO 59. PROCEDENCIA DEL AVISO DE APROBACION DEL COMPROMISO. El aviso al público del cual trata el artículo 174 del Código de Comercio se efectuará antes de la formalización del acuerdo de fusión, para los fines del artículo 175 del mismo código, cuando haya expirado el término para objetar sin que el Superintendente Bancario hubiere formulado objeción.

Este aviso no será necesario cuando la entidad absorbente o nueva cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, en cuyo caso tampoco procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio.

PARAGRAFO. Cuando una entidad cooperativa, incorporante o nueva, no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, se deberá efectuar un aviso que contendrá lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 174 del Código de Comercio y los acreedores podrán exigir las garantías a las que se refiere el artículo 175 del mismo estatuto, caso en el cual se seguirá el procedimiento allí previsto.

1. Formalización. La entidad absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión cuando venza el término sin que la Superintendencia Bancaria formule objeción, o declare anticipadamente la ausencia de objeción.

La formalización del acuerdo y el registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que venza el término para objetar. Efectuado el registro, la entidad deberá remitir inmediatamente copia de la escritura registrada a esa Superintendencia. Tratándose de entidades cooperativas también deberá remitirse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

En caso de aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria, este plazo se contará a partir del día en que se haya aprobado el respectivo compromiso de fusión.

PARAGRAFO. La autorización a la cual se refiere el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 155 de 1959 se considerará impartida, de ser necesaria, cuando la Superintendencia Bancaria no haya objetado el compromiso o el acuerdo de fusión.

2. Contenido de la escritura pública de fusión. Para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 177 del Código de Comercio bastará con que se inserten en la escritura pública mediante la cual se formalice la fusión copias de:

a. Las actas donde conste el acuerdo de fusión;

b. Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma, y c. El balance de la absorbente o de la nueva sociedad.

No se requerirá aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie.
 

3. Efectos patrimoniales de la fusión. Una vez formalizada, la fusión tendrá los siguientes efectos:

a. La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno.

b. La participación en filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitarán autorizaciones especiales.

c. Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas o recibidas por las entidades disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno.
 

4. Efectos de la escritura pública de fusión. Para la modificación del titular del dominio de los inmuebles y demás bienes o derechos sujetos a registro o inscripción pertenecientes a las entidades disueltas bastará con que éstos se enumeren en la escritura de fusión o en escrituras adicionales a ésta y, que se relacionen los números de folio de matrícula inmobiliaria o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo.

Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura pública de fusión o sus adicionales.
 

5. Emisión de acciones. La emisión de acciones que deba hacer la entidad absorbente o nueva para atender el intercambio que sea necesario como consecuencia de la fusión no estará sujeta a reglamento de emisión, a oferta pública, ni requerirá aprobación particular de parte de la Superintendencia Bancaria. De igual modo, la reducción del capital o la adquisición de acciones propias que sea necesaria para hacer efectivo el derecho de retiro tampoco requerirá de mayorías especiales ni de aprobación oficial alguna.

Las fracciones de acción que resulten del intercambio podrán ser negociadas, o pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.

Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizada y registrado el acuerdo de fusión, y la entidad absorbente o la nueva deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre la cuantía y características de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que sea efectuada.

6. Integración de operaciones. A partir del día en que expire el término para objetar o desde la declaración de la Superintendencia Bancaria de que no existe objeción, la entidad absorbida o incorporada podrá, previo aviso al público mediante diarios de circulación nacional y una vez informada esa Superintendencia, ofrecer directamente los servicios de la entidad absorbente que resulten compatibles con su naturaleza aunque todavía no se haya perfeccionado la fusión. Las entidades responderán solidariamente por los servicios que opten por ofrecer en desarrollo de lo dispuesto en este numeral.

7. Certificación. La Superintendencia Bancaria podrá certificar el hecho de la fusión debidamente perfeccionada.

8. Obligaciones. La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la fusión, un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.

Cuando el Estado posea directa o indirectamente más del noventa y cinco por ciento (95%) de la propiedad de todas las entidades participantes en un proceso de fusión, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 58 de este Estatuto.

En estos casos, la relación de intercambio entre las acciones de cada una de las entidades podrá establecerse sobre la base del valor intrínseco de las mismas o por cualquier otro método convenido en el acuerdo de fusión.
 

1. Solicitud de estudio independiente. Quienes sean conjunta o separadamente propietarios de no menos del cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas de cualquier entidad interesada en participar en un proceso de fusión, tendrán derecho a solicitar que se efectúe un estudio técnico independiente para determinar el valor de las entidades participantes en la fusión y la relación e intercambio correspondiente.

Esta solicitud deberá hacerse al representante legal de la respectiva entidad, dentro del mes siguiente al de la publicación o al envío del aviso a los accionistas o aportantes. De no mediar el aviso, la solicitud se hará en la asamblea o dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. De ser necesario, la fecha de reunión de la asamblea donde deba considerarse un compromiso de fusión será pospuesta hasta cuando el estudio quede concluído.

PARAGRAFO. Este derecho será informado por el representante legal de la entidad en el aviso a los accionistas o aportantes o de no existir tal aviso, en la asamblea.

2. Estudio técnico previo. Cuando el aviso anticipado contenga los resultados de un estudio técnico independiente mediante el cual se haya determinado el valor de las entidades y la relación de intercambio o, de no mediar el aviso, cuando el valor de las entidades y la relación de intercambio que se incluya en el acuerdo de fusión se atenga en todo a los resultados de un estudio con esas características, no podrá solicitarse nuevo estudio por parte de los accionistas minoritarios.

3. Características y efectos del estudio. El estudio técnico al cual se refiere este artículo deberá ser contratado de común acuerdo por las entidades interesadas, con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria.

Los costos que cause el estudio serán pagados por las respectivas entidades según estas convengan o, a falta de acuerdo, a prorrata del valor que para cada una se establezca en el mismo.

Las entidades deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio, proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la debida elaboración del mismo.

4. Efectos del estudio y derecho de retiro. La relación de intercambio resultante del estudio técnico será obligatoria en caso de que se convenga la fusión, salvo cuando se decida otra cosa mediante una mayoría superior al ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones suscritas de cada una de las entidades interesadas.

No obstante, en este último evento los accionistas que no convengan en la nueva relación tendrán el derecho a retirarse. Si el accionista opta por ejercer este derecho, la entidad de la cual sea accionista deberá pagar las acciones en dinero dentro del mes siguiente a la fecha de la asamblea que decidió la fusión; tales adquisiciones se efectuarán con cargo al patrimonio de la entidad, como reducción del capital o como adquisición de acciones propias, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia Bancaria. El precio de tales acciones será igual al precio por acción que haya servido de base para la relación de intercambio propuesta en el estudio técnico.

ADQUISICIONES

1. Normas aplicables. La adquisición de entidades financieras y aseguradoras se sujetará a las normas de este capítulo y, en lo no previsto, a las demás normas de este Estatuto.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará a las adquisiciones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993.

2. Procedencia de la operación. En el evento en que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.

La adquisición podrá efectuarse en una o en varias operaciones simultáneas o sucesivas, siempre y cuando, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la primera transacción, adquiera la totalidad de dichas acciones o se fusione con la entidad receptora de la inversión. Si vencido el término antes señalado la entidad adquirente no pudo hacerse propietaria de la totalidad de las acciones ni tampoco se logró perfeccionar la fusión, deberá proceder a enajenar las acciones adquiridas, a mas tardar dentro de los seis (6) meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podrán efectuarse hasta la fecha de la formalización del acuerdo de fusión.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de la enajenación de las acciones adquiridas, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el numeral 5. del artículo 110 del presente Estatuto.

PARAGRAFO 1o. Las acciones de que sea titular la entidad, conforme a lo previsto en el presente artículo, no se tendrán en cuenta para el límite máximo de inversión previsto en la letra b. del artículo 119 de este Estatuto, durante el término establecido para efectuar la adquisición de la totalidad de las mismas.

PARAGRAFO 2o. El plazo de que trata el inciso segundo de este numeral será de un (1) año en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de un millón de salarios mínimos mensuales.
 

El Superintendente Bancario podrá objetar la adquisición de entidades financieras y aseguradoras a la cual se refiere el numeral 2. del artículo 63 del presente Estatuto, previamente a la iniciación de la misma, por las razones previstas para objetar fusiones. En este caso, será necesario oír el concepto previo del Consejo Asesor, y obtener la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando sea pertinente.

Para estos efectos, el representante legal de la entidad adquirente deberá siempre dar aviso anticipado a la Superintendencia Bancaria, organismo que determinará, de manera general, la oportunidad y contenido de dicho aviso.

El Superintendente Bancario dispondrá de un plazo de dos (2) meses para formular objeciones, contado desde el aviso presentado en debida forma, pero podrá declarar que no hay lugar a ellas antes del vencimiento de este plazo.

Serán ineficaces las adquisiciones que se produzcan a pesar de que hayan sido objetadas o sin que haya transcurrido el plazo para que el Superintendente Bancario objete.
 

1. Certificación de la Superintendencia Bancaria. Cumplida la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad adquirida, el representante legal de la entidad adquirente lo informará así a la Superintendencia Bancaria para que ésta certifique la adquisición.

2. Formalizacion de la adquisición. Los representantes legales de la entidad adquirente y de la entidad adquirida deberán formalizar la adquisición mediante escritura pública, donde se insertará:

a. Copia del acta de la asamblea general de accionistas o el órgano correspondiente donde se haya decidido la absorción de la empresa y el patrimonio de la entidad adquirida,

b. Copia de la certificación de la adquisición por la Superintendencia Bancaria, y c. La enumeración de los bienes y derechos de propiedad de la sociedad disuelta que estén sujetos a registro o inscripción y su número de folio de matrícula inmobiliaria o la identificación que le corresponda.

3. Integración de operaciones. Una vez expirado el término para que el Superintendente Bancario formule objeción, o haya declarado que no hay lugar a ella, y se haya adquirido por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la respectiva entidad, las entidades podrán integrar sus servicios en los términos y condiciones del numeral 6. del artículo 60 del presente Estatuto.

4. Perfeccionamiento de la adquisición. Los efectos de la adquisición se producirán en relación con las entidades participantes en el proceso, una vez que se inscriba la escritura de que trata este artículo en el registro mercantil.

5. Transferencia de bienes y derechos. Perfeccionada la adquisición, los bienes o derechos de la entidad receptora de la inversión pasarán de pleno derecho a la titularidad de la entidad adquirente, sin que sea necesario ningún trámite para estos efectos.

Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a su cargo el registro o inscripción, efectuarán las anotaciones correspondientes con base en copias auténticas del documento que contenga lo prescrito en el numeral 2. de este artículo.

6. Obligaciones. La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la adquisición, un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.
 

CONVERSION Y ESCISION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES
ASEGURADORAS

1. Presupuestos para la procedencia de la conversión. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se preven en el presente Estatuto.

La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.

2. Conversión de entidades diferentes de establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 2 de este Estatuto, podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.

3. Capital mínimo requerido para la conversión. Para la determinación del capital mínimo que han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta, además de los montos de capital pagado y reserva legal a que se alude en el numeral 4. del artículo 80 del presente Estatuto, el superávit por donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las reglas contables que conforme a sus facultades expida la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 67. ESCISION. <Aparte tachado derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003> La empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, podrán dividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.
<Notas de Vigencia>
- Aparte tachado derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-99 del 7 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras o de entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.

La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del Código de Comercio.

La escisión se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el Capítulo II de la Parte III del presente Estatuto.
 

CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS

1. Facultad de ceder. <Aparte tachado derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003> Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, por disposición legal o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las reglas que a continuación se indican.
<Notas de Vigencia>
- Aparte tachado derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

2. Procedencia de la cesión. La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.

3. Procedimiento. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuito personae, deberán expresar su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la direcci ón que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el artículo 113 del presente Estatuto.
 

De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 9 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
3. Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata el numeral 3. del artículo 325 del presente Estatuto.

4. Aplicabilidad de las presentes disposiciones. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.
 

CESION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION Y ENTIDADES ASEGURADORAS.

1. Procedencia. Las sociedades de capitalización podrán transferir sus negocios mediante la cesión de su cartera, junto con la reserva matemática correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este Estatuto.

2. Autorización previa. La cesión no podrá efectuarse sin la previa autorización del Superintendente Bancario, que la concederá o la negará, según el criterio que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad cedente.

3. Procedimiento. Autorizada la cesión, deberá darse a conocer por medio de avisos en el periódico oficial y en otro que designe la Superintendencia, los cuales se publicarán durante diez (10) días consecutivos para notificar a los tenedores de títulos. Tales avisos deberán contener una síntesis de los datos pertinentes para la información de los suscriptores, y ofrecerán, además, a los que la soliciten, copia del último balance de las sociedades cedente y cesionaria. Los avisos deberán contener:

a. Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria;

b. Ante quién debe manifestarse la aceptación o rechazo, y

c. El plazo en que tal manifestación deba formularse.

Cuando el suscriptor hiciere la manifestación dentro del plazo señalado, se ntenderá que acepta la cesión.

4. Publicidad. Además de las publicaciones de que trata este artículo, la cesión deberá hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores cuyo domicilio sea conocido.

5. Oponibilidad de suscriptores. El suscriptor o suscriptores que no estuvieren conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la Superintendencia Bancaria dentro del término de treinta (30) días, contados desde la última publicación en el periódico oficial. La manifestación deberá hacerse por escrito, con indicación del título correspondiente al suscriptor y expresando las razones de la inconformidad.

Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir sus contratos con derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas cuando éste sea superior al valor del rescate, junto con las demás participaciones o beneficios, si los hubiere.

6. Cesión de porcentaje superior al 25% de los activos y pasivos. Cuando la cesión comprenda más del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de una sociedad de capitalización, se aplicarán las normas previstas en el artículo anterior.

ARTICULO 70. ASPECTOS GENERALES DE LA CESION DE CARTERA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente.

De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.

NORMAS RELATIVAS A LOS CAPITULOS ANTERIORES

1. Montos mínimos de capital. Para solicitar la organización de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, deberán acreditarse los montos mínimos de capital a que alude el numeral 1. del artículo 80 del presente Estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé.

2. Facultades de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de organización el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar público será fomentado con ella.

El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar en la organización de una institución financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en el artículo 208 del presente Estatuto y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

3. Organización de entidades. Para los efectos de los numerales anteriores se entiende por organización la conversión y la escisión de instituciones financieras o de entidades aseguradoras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refieren los capítulos anteriores.

4. Autorización previa. Toda conversión y escisión de entidades financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refieren los capítulos anteriores, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de ineficacia.

5. Condiciones de la autorización. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de la adquisición, fusión, conversión, escisión, y cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el artículo 68 del presente Estatuto, las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
5. Condiciones de la autorización. En desarrollo de la adquisición, fusión, conversión y escisión, las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.

6. Publicidad. Formalizada la conversión, la fusión, la escisión, la adquisición o la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el presente Estatuto, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.

En caso de fusiones y adquisiciones el aviso al público de que trata el presente numeral contendrá la identificación, razón o denominación social de la nueva entidad o de la absorbente o adquirente y, si se modificare, el domicilio de la sociedad absorbente o de la nueva entidad.

7. <Numeral adicionado por el artículo 119 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Formalizado el proceso de fusión o adquisición, se prohíbe el uso, registro o depósito de los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de las entidades financieras y/o aseguradoras absorbidas, por parte de cualquier persona natural o jurídica, salvo que la absorbente o la nueva entidad quisiera utilizarlos para sí misma.

La absorbente tendrá igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de la entidad o entidades absorbidas, como parte de estos procesos.

En todo caso, si la entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al derecho que le asiste sobre estos bienes, dichos signos distintivos no podrán ser utilizados durante los tres (3) años siguientes a la fecha en que se formalice el proceso de fusión o adquisición.
<Notas de vigencia>
- Numeral 7o. adicionado por el artículo 119 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad".
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 119 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

8. <Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A los procesos de fusión, escisión, conversión, adquisición y organización de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en las cuales participe el Estado en cualquier proporción, les son aplicables las normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se entienden facultadas para adelantar estos procesos y no requerirán autorizaciones adicionales a las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para adelantarlos.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

DIRECCION ADMINISTRACION Y CONTROL
 

ARTICULO 72. REGLAS DE CONDUCTA Y OBLIGACIONES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS, DE SUS ADMINISTRADORES, DIRECTORES, REPRESENTANTES LEGALES, REVISORES FISCALES Y FUNCIONARIOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:
 

a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales;
 

b) Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los límites legales;
 

c) Utilizar o facilitar recursos captados del público, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal;
 

d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o porcentajes no autorizados por la ley;
 

e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito u efecto la evasión fiscal;
 

f) No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;
 

g) Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;
 

h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta;
 

i) Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;
 

j) Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva;
 

k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y
 

l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 72. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose de las siguientes conductas:
a. Otorgar, en contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas, o a las personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que puedan llegar a poner en peligro la solvencia o liquidez de la institución;
b. Concentrar ilegalmente el crédito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de deudores relacionados entre sí, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la institución;
c. Utilizar o facilitar recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de otras empresas, con fines especulativos o en condiciones que se aparten sustancialmente de las normales en el comercio;
d. Invertir en otras empresas en cuantías no autorizadas por la ley que faciliten el control de las operaciones de aquellas;
e. Facilitar o promover cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión fiscal;
f. Abstenerse de dar la información que a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender sus compromisos, y
g. Violar cualquiera de las normas legales sobre límites a inversiones, a concentración de riesgos y de créditos, y seguridad en el manejo de los negocios.

1. Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*, las compañías de financiamiento Comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.
 

2. Período. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.

3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.
 

4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. <Numeral modificado por el artículo 105 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
<Notas de vigencia>
- Numeral 4o. modificado por el artículo 105 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 105 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 4., artículo 73 del EOSF:
4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste a la entidad que dejará de asistir a las sesiones por un período contínuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.

5. Designación de funcionarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.
 

6. Reuniones de la junta directiva. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.

7. Composición de las juntas directivas de las sociedades administradoras defondos de pensiones y de cesantía. En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.

Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía.

Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
 

8. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administración. Las juntas directivas, consejos directivos o de administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, según corresponda, no podrán estar integradas por un número de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.
 

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

PARAGRAFO. La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
 

1. Facultades. La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
 

2. Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.

La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de Junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.

3. Información a la Junta Directiva. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas.
<Notas de vigencia>
- Numeral corregido por el artículo 3o. del Decreto 867 de 1993, "en el sentido de que su tenor literal se refiere a 'aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria'".
 

4. Posesión. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

1. Regla general. <Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la Junta Directiva del Banco de la República.

Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales.

<Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. de la Ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1. del presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.
<Notas de vigencia>
- Aparte tachado derogados por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

2. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las compañías de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los límites que deban observar de acuerdo con su régimen de inversiones, podrán hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
2. Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y corporaciones de ahorro y vivienda de las cuales sean accionistas, igualmente, los directores y gerentes de los establecimientos bancarios y compañías de seguros que participen en el capital de corporaciones financieras, dentro de los límites establecidos en el presente estatuto, podrán hacer parte de las directivas de tales corporaciones.

3. Excepciones relativas a las corporaciones financieras. Los directores y gerentes de las corporaciones podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.

4. Excepciones relativas a las corporaciones de ahorro y vivienda*. Cuando un establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda, sus directores y gerentes podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las inversiones.

5. Excepciones relativas a las compañías de financiamiento comercial. Los directores y gerentes de las compañías de financiamiento comercial podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
 

1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa <Numeral modificado por el artículo 62 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea títulos inscritos en bolsa.
<Notas de vigencia>
- Numeral 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 62 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 1., artículo 76 del EOSF:
1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.

2. Régimen específico para las sociedades administradoras de fondos depensiones y de cesantía. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:

a. No podrán ser directores, administradores, representantes o empleados de otra administradora;

b. No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y

c. No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5%) del capital de éstas.

ARTICULO 77. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION, ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS.

1. Régimen aplicable para las entidades aseguradoras. No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.

Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; compañías de seguros de vida, y sociedades de reaseguros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.

La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y a sus arientes en los mismos grados.

2. Régimen aplicable a las agencias colocadoras de seguros. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes:

a. Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del veinte por ciento (20%) del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente;

b. Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;

c. Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el numeral 6. del artículo 41 del presente Estatuto, y

d. Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.
 

3. Régimen aplicable a las sociedades corredoras de reaseguros. No podrán actuar como representantes legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes se encuentren, en lo pertinente, en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser socios de las mismas.

4. Excepciones relativas a las sociedades de capitalización. Los directores y gerentes de las sociedades de capitalización que tengan inversiones de capital en corporaciones de ahorro y vivienda* podrán hacer parte de los organismos directivos de tales corporaciones.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.

ARTICULO 78. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Los administradores y representes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.

1. Obligatoriedad y funciones. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el (libro segundo, título I, capítulo VIII del) Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
 

2. Designación. En todas las entidades con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3. Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.

La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

4. Inscripción del nombramiento en el registro mercantil. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el Superintendente Bancario.

5. Apropiaciones para la gestión del Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 45 de 1990, en la sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.

6. Remuneración. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el numeral segundo del presente artículo, en ningún caso, de conformidad con lo establecido por el Decreto 135 de 1991, podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

REGIMEN PATRIMONIAL

1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de dieciséis mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compañías de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2002.
 

Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.
 

Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.
 

Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1o. de enero de 2003.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Numeral 1. modificado por el artículo 1o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. 
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1993.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 92. MONTO MAXIMO DE CAPITAL. Con el fin de evitar la concentración económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán tener un capital superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido.
Este límite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la evolución del régimen.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 510 de 1999:
1. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de treinta y tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000.00) para las corporaciones financieras; de ocho mil quinientos millones de pesos ($8.500.000.000.00) para las compañías de financiamiento comercial; de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para sociedades fiduciarias; de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las demás entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio técnico saneado que deban acreditar para operar en un ramo determinado, de acuerdo con las reglas que al efecto expida el Gobierno Nacional. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1o. de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener actualizado a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo.
Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.
Texto original del numeral 1., artículo 80 del EOSF:
1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000,oo) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000,oo) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000,oo) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000,oo) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, a partir de la Ley 45 de 1990, en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en funcionamiento.
 

2. Capital mínimo de los intermediarios de seguros. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
 

3. Modificación del capital mínimo. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*, compañías de financiamiento comercial, entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el numeral 1. del presente artículo y los señalados por la Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo numeral sólo podrán ser modificados por ley.

4. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Numeral 4. modificado por el artículo 1o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 510 de 1999. : 
4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.
Texto original del numeral 4., artículo 80 del EOSF:
4. Montos absolutos de capital mínimo para entidades en funcionamiento. Los establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a mas tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas:
- Bancos: Ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000);
- Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), y
- Compañías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado en el presente numeral el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.
PARAGRAFO. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización actualmente inscritas deberán comprobar, con anterioridad al 30 de abril de cada año, un capital y reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.

5. <Numeral modificado por el artículo 1o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2) años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda*, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.

Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.
 

PARAGRAFO 1o. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.

En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.

PARAGRAFO 2o. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público. Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus estatutos.
<Notas de vigencia>
- Numeral 5. modificado por el artículo 1o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 5., artículo 80 del EOSF:
5. Plazos para acreditar un monto determinado de capital. Los establecimientos de crédito deberán acreditar, como se indica a continuación, un monto de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:
a. Establecimientos bancarios: - Cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y - Seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.
b. Corporaciones financieras: - Mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y - Mil novecientos millones de pesos ($1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.
c. Compañías de financiamiento comercial: - Novecientos millones de pesos ($900.000.000) al 30 de abril de 1992, y - Mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.
PARAGRAFO. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2. del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3. y 4. del mismo artículo.

6. Sanciones. Los establecimientos de crédito a que se refiere el numeral anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
 

1. Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.

El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.

En las sociedades intermediarias de seguros y de títulos de capitalización los aportes de capital así como los incrementos de los mismos, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

2. Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.

3. Información sobre el capital. Cuando los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.

4. Representación del capital. Los títulos de acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán nominativos.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
 

ARTICULO 82. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO.

1. Margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Las administradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.

2. Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las entidades aseguradoras. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> a) Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional;
 

b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.
 

El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;
 

c) Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
2. Margen de solvencia y fondo de garantías de las entidades aseguradoras. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.
El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado.
La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el numeral siguiente del presente artículo.

3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 de este Estatuto.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1993.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 94. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno Nacional fijará la forma en la cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad.
<Inicio 2o. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999>.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
3. Patrimonio técnico de entidades aseguradoras. Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Gobierno Nacional, dentro de los dos primeros meses. Este determinará los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.
La actualización que disponga el Gobierno Nacional, sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.

4. Restricción de operaciones a las entidades aseguradoras. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los érminos del presente Estatuto.

5. Ordenes de capitalización de entidades aseguradoras. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.

El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.

6. Límites al volumen de activos de las sociedades de capitalización. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo a las cuales deben someterse las sociedades de capitalización.
 

ARTICULO 83. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES ADECUADOS DE PATRIMONIO.

1. <Numeral derogado por el artículo 17 del Decreto 673 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Numeral 1o. derogado por el artículo 17 del Decreto 673 de 1999.
- Numeral corregido por el artículo 4o. del Decreto 867 de 1993, "en el sentido de que el artículo citado en el mismo es el 209 de dicho Estatuto.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
1. Establecimientos de crédito. Por los defectos en que incurran los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones vigentes, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo {207} del presente Estatuto.

2. Sociedades Administradoras de Fondos de pensiones y de cesantía. Por los defectos en que incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía respecto de la relación máxima de patrimonio técnico a valor de los activos del fondo administrado, señalada por la Superintendencia Bancaria, este organismo impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3,5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dicha relación.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 656 de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41.283, del 25 de marzo de 1994
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 41. Por los defectos en que incurran las sociedades que administren fondos de pensiones respecto de la relación máxima del patrimonio técnico a valor de los activos de los fondos administrados, señalada por la Superintendencia Bancaria, este organismo impondrá una multa a favor del fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del un punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio total que se hubiere requerido para dar cumplimiento a dicha relación.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 100 de 1993, publicada en Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1993.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 111. SANCIONES A LAS ADMINISTRADORAS. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5 %) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.
Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización sea inferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual presentado por la respectiva administradora.
En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la Reserva de Estabilización, según corresponda.

3. <Numeral derogado por el artículo 17 del Decreto 673 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Numeral 3oo. derogado por el artículo 17 del Decreto 673 de 1999.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
3. Entidades sometidas a vigilancia especial. Las entidades que por razón de defectos patrimoniales sean sometidas a vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos del presente Estatuto deberán dar cumplimiento a las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones legales vigentes, pero las sanciones aplicables podrán ser graduadas por la Superintendencia Bancaria durante el año siguiente a la fecha en que se haya acordado con esta entidad un programa de ajuste al cumplimiento de las antedichas relaciones.
En el programa deberá quedar determinada la forma en que la sanción correspondiente aumentará paulatinamente en los porcentajes que sean señalados hasta alcanzar el tope del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido y sin que en ningún caso la cuantía de la sanción exceda del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relación.
 

4. <Numeral adicionado por el artículo 18 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.
 

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las compañías de seguros convendrán un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días. El incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los eventos catastróficos.
 

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 18 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

1. Orden de capitalización. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.

En todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

2. Reducción del capital. <Numeral modificado por el artículo 46 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria podrá reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando la entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los artículos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que existan compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo. Para dicha reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni autorización de ninguna otra autoridad.
<Notas de vigencia>
- Numeral 2. modificado por el artículo 46 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 46 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 2., artículo 84 del EOSF:
2. Reducción del capital. La Superintendencia Bancaria podrá hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite del capital establecido en la ley.

3. Aporte del capital garantía. <Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.
<Notas de vigencia>
- Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

El Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente numeral.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.

ARTICULO 85. RESERVA LEGAL. Los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.

Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendo en acciones.
 

1. Regla general. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de crédito, los limites de pasivo para con el público, las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo. Igualmente, los bonos así emitidos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 114 del presente Estatuto, o para enervar la causal de disolución por pérdidas consagradas en el ordinal 2o. del artículo 457 del Código de Comercio.

2. Requisitos. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las relaciones legales a que alude el numeral anterior, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado numeral:

a. Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;

b. Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y

c. Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.

3. Cómputo de bonos colocados con descuento o con interés anticipado. En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos contemplados en los numerales precedentes, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.

La deducción a que se refiere el presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.

4. Rendimientos financieros. Para los efectos de los numerales precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera sea su denominación.

ARTICULO 87. PERIODO DE DIVIDENDOS. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.

PROPIEDAD ACCIONARIA

1. Negociación de acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.

<Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Inciso adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 3 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 510 de 1999:
<INCISO 2o> Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3o. y 4o. del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 5o. del citado numeral 5.
 

<Inciso adicionado por el artículo 20 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que increm ente la participación del inversionista a más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 20 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

2. Efectos de la negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

3. Excepciones a la obligación de obtener autorización previa. La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.

<Inciso adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5o., de este Estatuto.
<Notas de vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 3 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

4. <Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en acciones.
<Notas de vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 3 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización, un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.

La oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.

Las acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.

ARTICULO 90. RESTRICCIONES A LA PARTICIPACION EN LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS. En las sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:

1. Las entidades aseguradoras, directa o indirectamente.

2. Quienes a cualquier título dirijan, administren o sean empleados de entidades aseguradoras.

3. Quienes sean socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de reaseguros.

4. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpospúblicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes.

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por participación indirecta la inversión que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a través de una sociedad subordinada, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.

1. Participación de inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.

2. Condiciones de la inversión. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo dispuesto en la Ley 9a de 1991.
 

REGIMEN DE OFICINAS

Las entidades vigiladas sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

La Superintendencia Bancaria podrá impartir la mencionada autorización de manera general o individual, para lo cual deberá cerciorarse de que la conveniencia pública se verá fomentada.
 

Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, éstas sólo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.
 

ARTICULO 93. RED DE OFICINAS. <Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.

PARAGRAFO 1o. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.

PARAGRAFO 2o. De la misma forma, la modalidad de uso de red de que trata el artículo 5o. de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1993.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 287. ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS INTERMEDIARIOS EN LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Entidades de Seguridad Social, las Entidades Promotoras de Salud y las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía y/o de Pensiones podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar, las actividades propias de los servicios que ofrezcan.
El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 116 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Concordancia>
Ley 100 de 1993; Art. 105
Ley 45 de 1990
Decreto 2805 de 1997; Art. 1o.
Decreto 656 de 1994; Art. 38
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 93.
Los establecimientos de crédito podrán permitir, mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.
Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.
PARAGRAFO. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.

OFICINAS DE REPRESENTACION
 

 

ARTICULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y REASEGUROS DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
 

1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.
 

El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas.
 

2. Oficinas de representación de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior sólo podrán prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general señale.
 

3. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
 

4. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
 

La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.
 

5. Representación. La representación de las oficinas a que alude este artículo estará a cargo de la persona natural designada por la institución del exterior, la cual deberá estar debidamente po sesionada para dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria.
 

6. Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representación será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto. Además, dando aplicación al numeral 2 del artículo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la clausura de la oficina de representación y la remoción del representante.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS DEL EXTERIOR.
1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
2. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. La Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.
3. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.
 

REGIMEN DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL

1o. Régimen general. <Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.
<Notas de vigencia>
- Numeral 1o. modificado por el artículo 38 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
-  Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 510 de 1999 declarado EXEQUIBLE en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
- Numeral original declarado EXEQUIBLE en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 38 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 1., artículo 95 del EOSF:
1. Régimen general. Las entidades vigiladas deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.

2. Régimen de las agencias colocadoras de seguros y de títulos decapitalización. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE en el término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

ARTICULO 96. CONSERVACION DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.
 

PARÁGRAFO. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.
 

Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo por violación del artículo 158 de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1042-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 96. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las sociedades de servicios financieros deben conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de depósito por un período no menor de seis (6) años, desde la fecha del último asiento.

1. Información a los usuarios. <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
 

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 1. modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 21. DEBER DE INFORMACION. Los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información en las condiciones del presente artículo.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en lo relacionado con los servicios sobre créditos hipotecarios, lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 80. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año, el monto de los mismos que se capitalizarían y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de confomidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyeccción se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

2. Información financiera. Con excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 45 de 1990, expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de accionistas.

3. Publicidad de la situación financiera. La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.

Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional.

4. Publicidad de las inversiones. Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.

5. Informes a la Superintendencia Bancaria. Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 48. Anualmente y de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y entidades aseguradoras deberán remitir las proyecciones correspondientes a su actividad, con el objeto de que se conozca la participación y posicionamiento de las mismas en el sistema.

6. Informes sobre operaciones. Para los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a que se refiere el artículo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
 

REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA Y A LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR.

1. Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
 

2. Competencia desleal. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
 

3. Acciones de clase. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los numerales anteriores del presente artículo podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3. a 7. y 9. a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13. del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.

4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
 

4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
 

Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
 

4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva institución, así como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los organismos de administración de las mismas entidades y no podrá desempeñar en ellas función distinta a la aquí prevista.
 

Dentro de los parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general señalará las reglas a las cuales deberá sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
 

Corresponderá a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
 

4.3 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.
 

4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima del presente Estatuto. En los términos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podrá ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

PARÁGRAFO. El defensor del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de redescuento.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
4. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
 

5. <Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de garantizar el derecho de los consumidores, las instituciones financieras deberán proporcionar la información suficiente y oportuna a todos los usuarios de sus servicios, permitiendo la adecuada comparación de las condiciones financieras ofrecidas en el mercado. En todo caso, la información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, determinará la periodicidad y forma como deberá cumplirse esta obligación.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

6. Conflictos de interés. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés.
 

La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
 

Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier institución vigilada.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

1. Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades vigiladas deberán contar con la autorización general o individual de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo en lo relacionado con las administradoras de Fondos de pensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículo 58 y 106 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1993.
Los textos referidos son los siguientes:
LEY 100 DE 1993:
ARTICULO 58. PUBLICIDAD. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida podrán adelantar programas de publicidad, comunicación y promoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
ARTICULO 106. PUBLICIDAD. Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquélla sea veraz y precisa, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la misma Superintendencia, el costo de las primas que sean pagadas por concepto de seguros y el valor de las comisiones cobradas.
El gobierno eliminará privilegios provenientes de grupos con capacidad de control de medios masivos, y en su caso impedir que sean los beneficiarios quienes directa o indirectamente absorban costos de publicidad.
 

2. Promoción de servicios mediante incentivos. Todas las instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer directa o indirectamente y mediante su responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguros de vida a cargo de compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que señale el Gobierno Nacional. Este deberá dictar normas con el fin de evitar que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-00 del 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

1. Reglas sobre condiciones de las pólizas y tarifas. La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en el artículo 184 numerales 2. y 3. del presente Estatuto.

No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.

Tampoco constituirá práctica restrictiva de la competencia la celebración de convenios entre entidades aseguradoras o sociedades de capitalización mediante los cuales una de ellas permita el reconocimiento y pago de comisiones en favor de aquellos intermediarios de seguros para quienes solicitó su inscripción o dispuso su capacitación, sin perjuicio de lo previsto para los agentes independientes.
 

2. Protección de la libertad de contratación. Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garantice la libre concurrencia de oferentes. La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este Estatuto.
 

3. Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos del artículo 184 numerales 2. y 3. de este Estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.
 

REGLAS ESPECIALES SOBRE ASEGURAMIENTO DE BIENES

1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.
 

2. Aseguramiento de los bienes raices de las entidades aseguradoras. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.

3. Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.
 

4. Aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 244 del Decreto Ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Los representantes legales, la juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.
<Notas del editor>
- Debe tenerse en cuenta que el artículo 244 del Decreto 222 de 1983, fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.
Para la contratación pública entra a regir la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.

5. Licitación pública para el aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 245 del Decreto Ley 222 de 1983, la contratación de los seguros a que se refiere el numeral anterior, se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.
<Notas del editor>
- Debe tenerse en cuenta que el artículo 245 del Decreto 222 de 1983, fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.
Para la contratación pública entra a regir la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.

Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.
 

PREVENCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

1. Obligación y control a actividades delictivas. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 663 de 1993:
1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:

a. Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;

b. Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios;

c. Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos;

d. <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
<Notas de Vigencia>
- Literal d. modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.
- Literal d. modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.667, de 15 de agosto de 1999.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 526 de 1999:
d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.
Texto original del Decreto 663 de 1993:
d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación, o a los cuerpos especiales de policía judicial que ésta designe, cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas; y

e. <Literal modificado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 663 de 1993:
e) Los demás que señale el Gobierno Nacional.
 

f.  <Literal adicionado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás que señale el Gobierno Nacional.
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.
 

3. Adopción de procedimientos. Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

Los mecanismos de control y auditoría que adopten las instituciones deberán ser informados a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 30 de Diciembre de 1992.

Este organismo podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los propósitos indicados en el numeral segundo del presente artículo, a fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria para evaluar su adecuación a los propósitos anotados.
 

4. Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditoría de que trata este artículo podrán versar exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o saldos cuyas cuantías sean superiores a las que se fijen como razonables y suficientes. Tales cuantías se establecerán en el mecanismo que adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.
 

1. Transacciones sujetas a control. Toda institución financiera deberá dejar constancia, en formulario especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria.

Estos formularios deberán contener por lo menos:

a) <Ordinal modificado por el artículo 24 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.
<Notas de vigencia>
- Ordinal a) modificado por el artículo 24 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
<Legislación anterior>
Texto original del ordinal a) numeral 1., artículo 103 del EOSF:
a. La identidad, la firma y dirección de la persona que físicamente realice la transacción;

b. La identidad y la dirección de la persona en nombre de la cual se realice la transacción;

c. La identidad del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d. La identidad de la cuenta afectada por la transacción, si existiere;

e. El tipo de transacción de que se trata (depósitos, retiros, cobro de cheques, compra de cheques o certificados, cheques de cajero u órdenes de pago, transferencias, etc.);
 

f. La identificación de la institución financiera en la que se realizó la transacción;

g. La fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacción.

Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda legal como extranjera que en su conjunto superen cierto monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante el día o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria.

Las transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a control y vigilancia, no requerirán de registro especial.

2. Control de múltiples transacciones en efectivo. Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere el numeral anterior, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el numeral 1. de la letra a. de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento.
 

ARTICULO 104. INFORMACION PERIODICA. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Toda institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 365 de 1997:
ARTÍCULO 104. Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se refiere el artículo anterior y su localización geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese organismo.
Texto original del EOSF:
ARTICULO 104. Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se refiere el numeral anterior y su localización geográfica conforme a las instrucciones que al efecto imparta ese organismo.
 

ARTICULO 105. RESERVA SOBRE LA INFORMACION REPORTADA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmed iata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación.
 

Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.
 

Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.667, de 15 de agosto de 1999.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 526 de 1999:
ARTÍCULO 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2o. del artículo 102, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten la Unidad de Información y Análisis Financiero y los directores regionales o seccionales de la Fiscalía General de la Nación.
Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.
Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
Texto original del Decreto 663 de 1993:
ARTÍCULO 105. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación o a los Cuerpos Especiales de Policía Judicial que ésta designe la información a que se refiere la letra d. del numeral 2. del artículo 102, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, quienes podrán ordenarlo durante las indagaciones previas o en la etapa de instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen funciones de policía judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones de delitos cuya realización les competa.
Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.
Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Fiscalía General de la Nación información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.

ARTICULO 106. MODIFICACION DE NORMAS SOBRE CONTROL. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 102 y numeral 1 del artículo 103 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones de este capítulo relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
 

ARTICULO 107. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por la no adopción o aplicación de los mecanismos de control dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar.
 

EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA

1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:

a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1'000.000.) cada una;

b. La disolución de la persona jurídica, y

c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.

PARAGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.

PARAGRAFO 2o. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.
 

2. Operaciones prohibidas. Las compañías de compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.
 

3. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.

Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
 

4. Organismos cooperativos que presten servicios de previsión y solidaridad. En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen.

5. Utilización de la palabra ahorros. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.
 

ARTICULO 109. LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
 

OTRAS INVERSIONES Y OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

1. Autorización legal. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.
 

2. Inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos. Previa autorización general del Gobierno Nacional, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b. del artículo 119 numeral 1. del presente estatuto, a. y c. del artículo 119 numeral 2. del presente Estatuto y en el artículo 119 numeral 3. del presente Estatuto.

PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas para el ejercicio de sus funciones.

PARAGRAFO 2o. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c. numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
 

3. Inversiones en bienes raíces de las Sociedades de servicios financieros. Las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que se señalan en el numeral 6. del presente artículo.

4. Inversiones no autorizadas en instituciones financieras y entidades aseguradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no tengan capacidad legal para participar, como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la adquisición.

PARAGRAFO. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que mantenían a 31 de Diciembre de 1991 inversiones no autorizadas en instituciones financieras deberán enajenarlas dentro de los términos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 57 de 1992; en relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de Diciembre de 1992, a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de Julio de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de Diciembre de 1994, tratándose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial o hayan recibido orden de capitalización, siempre que se justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación.

5. Sanciones por incumplimiento de la obligación de enajenación. En el caso de que los planes de desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones financieras o en entidades aseguradoras no se hayan convenido en las oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se produzca la enajenación en el plazo máximo autorizado, la Superintendencia Bancaria impondrá a la institución que mantenga la inversión no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor del intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada la inversión y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposición sólo se entenderá cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida.

6. Inversiones en inmuebles. Los establecimiento de crédito y las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a continuación se indican:

a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;

b. Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y
 

c. Los que le sean adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas constituidas a su favor.

Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral, será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando la Superintendencia Bancaria, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
 

7. Inversiones en muebles. Las entidades mencionadas en el numeral anterior podrán recibir bienes muebles en dación en pago con sujeción a lo previsto en la letra b. de la citada norma, teniendo la obligación de enajenarlos en los términos previstos para los bienes inmuebles.
 

8. <Numeral adicionado por el artículo 6o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Inversión en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de valores.
<Notas de vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 6o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 6 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

1. Operaciones de cambio. De conformidad con el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1991, las instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario, podrán realizar las operaciones de cambio, en las condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.

2. Actividades de intermediación en el mercado de valores. De conformidad con el artículo 7o. de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.

3. Oferta pública de documentos emitidos por las instituciones financieras. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos legales y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 133 numeral 1. del presente Estatuto, en la oportunidad allí prevista.

Tratándose de entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización respecto de la oferta pública será emitida por la Superintendencia de Valores.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulan la materia.
 

INVERSIONES OBLIGATORIAS

1. Inversiones sustitutivas de inversiones obligatorias. La Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 35 de 1993, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva.

2. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2. del artículo {267} del presente Estatuto, deberán suscribir "Títulos de Desarrollo Agropecuario" en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
<Notas de vigencia>
- Numeral corregido por el artículo 5o. del Decreto 867 de 1993, "en el sentido de que la norma citada en el mismo es el numeral 2o, del artículo 229 de dicho Estatuto".
 

INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA

<Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.
<Notas de vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

1. Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

2. Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.
 

3. Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.

4. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación deestablecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.

5. Fusión. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.

Para los efectos del presente numeral, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.

En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen.

6. Programa de recuperación. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.

7. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversión.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados".
Establece la demanda:
"- Finalmente, el actor también considera violado el principio de la unidad de materia respecto de los artículos 67 de la ley 454/98 y 19 y 103 de la ley 510/99, puesto que "el legislador, a pesar de su autonomía, tiene restricciones, como el planteado en el artículo 158 de la Constitución Política, entre otros, elemento este que olvidó, cuando legisló al emitir la Ley 510/99, además por existir unidad normativa entre los artículos demandados en esta ley y la 454/98, al incluir aspectos, que si bien, realizan las Entidades del sistema de la Economía Solidaria, también lo es, que este requiere de una legislación independiente y con autonomía, de tal suerte que no podría incluirlo la mentada ley..."".
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

8. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas de toma de posesión previstas en el presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales.

9. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas especiales:

9.1 En el caso de fusión:

a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20) días, respectivamente;

b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días;

c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días;

d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10) días, respectivamente;

e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente;

f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de este Estatuto;

g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación.

9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley;

b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) días.

9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas:

a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse;

b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley aun cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto;

c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga sus veces;

d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto respecto de la entidad cedente;

e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;

f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad.

En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos;

h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión.

10. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio.
<Notas de vigencia>
- Numerales 6 a 10 adicionados por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

11. EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. <Numeral adicionado por el artículo 28 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de proteger la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la transferencia de la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de dicho establecimiento que se determinen al expedir la orden correspondiente, cuando la medida sea procedente a juicio del Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o como medida complementaria a la toma de posesión.
 

La medida de exclusión de activos y pasivos se sujetará a las normas que el Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las atribuciones de intervención y a las siguientes reglas generales:
 

a) Unicamente serán objeto de exclusión los pasivos originados en la captación de depósitos del público a la vista o a término, los créditos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República, diferentes de los originados en operaciones de redescuento celebradas con este último, cuando intermedie líneas de crédito externo, y en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. La transferencia de los pasivos resultante de la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión;
 

b) Los pasivos para con el público serán transferidos en su totalidad a los establecimientos de crédito en las condiciones y bajo los procedimientos que determine el Gobierno Nacional, para lo cual podrá utilizar el mecanismo de subasta;
 

c) Con los activos excluidos se conformará un patrimonio que estará separado para todos los efectos legales del patrimonio de la entidad de la cual fue excluido, así como del patrimonio de aquella que en virtud de la medida cautelar prevista en este numeral lo administre. Dicho patrimonio estará afecto exclusivamente a los propósitos establecidos en el presente Estatuto y podrá ser administrado por un establecimiento de crédito en virtud de un contrato de administración no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los pasivos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República serán transferidos a este patrimonio;
 

d) La exclusión comprenderá activos por la diferencia positiva, si la hay, resultante de restar al activo registrado en el último balance disponible de la institución sujeto de la medida, antes de la adopción de la misma, el pasivo externo a cargo de esta, teniendo en cuenta los ajustes que en relación con dicho balance sean necesarios a juicio de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, se procurará que exista equivalencia entre el valor atribuido a los activos transferidos al patrimonio conformado en virtud de lo previsto en el literal c) del presente numeral y los pasivos excluidos;
 

e) Dentro de los activos excluidos quedarán comprendidos los que hayan sido transferidos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y al Banco de la República mediante operaciones de descuento o de redescuento, diferentes de las señaladas en el literal a) de este artículo. En tal caso, las entidades mencionadas deberán transferir al patrimonio constituido conforme al numeral 11, literal c) del artículo 113 del presente Estatuto, los bienes que les hubieren sido enajenados en desarrollo de la operación activa de crédito, o su equivalente en dinero, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se adoptó la medida, una vez constituido el patrimonio en mención;
 

f) Con el fin de hacer viable la medida de exclusión, en caso de que no exista la equivalencia entre los activos y pasivos objeto de la misma a que se refiere el literal precedente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del marco de sus atribuciones legales y, en especial, del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá suscribir títulos de deuda de pago subordinado a cargo del patrimonio al que se transfieran los activos, con el fin de que los activos existentes tengan un valor que corresponda cuando menos al de los pasivos excluidos. Dentro de los activos excluidos podrán incluirse activos castigados;
 

g) Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos por un monto equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, teniendo en cuenta las normas que expida el Gobierno Nacional;
 

h) Con el fin de darle liquidez a los activos excluidos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá transferir al patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral, a cambio de títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este numeral, hasta una suma equivalente al seguro de depósito que habría de reconocerse en caso de liquidación forzosa respecto de los pasivos excluidos;
 

i) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá permutar títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este numeral, por títulos emitidos por dicho Fondo, con el objeto de entregarlos como pago a los establecimientos de crédito receptores de los pasivos con el público;
 

j) Las transferencias de los activos y pasivos excluidos se efectuará por los administradores de la entidad, en la forma y términos que sean determinados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que también determinará los destinatarios de las transferencias, así como las directrices bajo las cuales se podrá adelantar por la entidad sujeto de la medida la administración temporal de los activos excluidos, para lo cual se contará con la cooperación interinstitucional de la Superintendencia Bancaria, todo con sujeción a las normas que establezca el Gobierno Nacional;
 

k) Para efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la medida de exclusión se considerarán como actos sin cuantía;
 

l) La transferencia de activos y pasivos se entenderá perfeccionada con la protocolización del documento o documentos privados que la contengan y tratándose de derechos cuya tradición o constitución esté sujeta a registro, bastará con la inscripción de copia de la correspondiente escritura de protocolización, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
 

m) Los administradores serán responsables hasta la culpa leve en los términos del artículo 63 del Código Civil, por el cumplimiento inmediato de la obligación de transferencia resultante de la exclusión;
 

n) En el caso previsto en el presente artículo y en el evento en que se disponga la liquidación de la entidad, respecto de los activos y pasivos excluidos no se aplicarán las reglas del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
 

ñ) En caso de que llegare a existir, el remanente que quede en el patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral después de pagar los pasivos que lo afecten será transferido al establecimiento de crédito que enajenó los activos excluidos.
 

PARÁGRAFO. Las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el presente numeral, se entenderán también efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, cuando se trate de operaciones realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho fondo.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 11 adicionado por el artículo 28 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

12. Programa de desmonte progresivo. <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 12 adicionado por el artículo 29 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

13. Provisión para el pago de pasivos laborales. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Del total de los activos que posea la institución financiera al momento de la aplicación de la medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se constituirá la provisión correspondiente para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, con el fin de garantizar la cancelación de los mismos.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 13 adicionado por el artículo 30 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

PARAGRAFO 1o. La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.

Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.

PARAGRAFO 2o. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Así mismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme al artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo, podrán ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de derecho público.
 

El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de carácter general que en la transferencia que se dé como consecuencia de la aplicación de la medida de exclusión, se incluyan otros pasivos a cargo de la institución financiera de naturaleza pública respecto de la cual recaiga la medida, caso en el cual alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo del patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral 11 del presente artículo. El contrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los términos y condiciones que este mismo determine y se sujetará a las reg las del derecho privado. La administración de los activos excluidos podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA, mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

 

TOMA DE POSESION

1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
1.  <INCISO 1> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:

a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;

c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;

d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;

e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;

f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y

g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

h. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

i. <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;

j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.
<Notas de vigencia>
- Ordinales de la h., i., j. adicionados por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de la Ley 510 se identificará con el número 1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la misma.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

k.<Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

l. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;
 

<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2 adicionado al literal a) por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).
<Notas de vigencia>
- Numeral 2. con sus ordinales adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

ARTICULO 115. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada.

La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad.

Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto. Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas necesarias para su liquidación.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 21 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 115. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración o para su liquidación.
Cuando se trate de la toma de posesión para administrar una institución vigilada, con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva resolución.

ARTICULO 116. TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

La toma de posesión conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
 

b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;

f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
 

g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

PARAGRAFO. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
- Mediante Sentencia C-1066-00 de 16 de agosto 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1049-00.
- Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad. Bajo cualquiera otra interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE."
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 116.
1. Efectos. La toma de posesión para liquidar conlleva:
a. La disolución de la institución de la que se toma posesión;
b. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
c. La separación del revisor fiscal;
d. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas;
e. La formación de la masa de bienes;
f. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros;
g. La terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación.
Los jueces que estén conociendo de los mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Liquidador de la entidad. El título ejecutivo se hará valer en el proceso liquidatorio y los créditos respectivos se tendrán por presentados oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás acreedores de la liquidación.
No podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.
Si dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene el avalúo y remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución, tales procesos serán devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar y adelantar las etapas procesales correspondientes.
h. La improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por alguno de los funcionarios mencionados.
i. Los contratos de seguros, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de posesión de sus bienes y haberes, terminará automáticamente, tres (3) meses después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, con excepción de los seguros de vida individual, en cuyo caso el mencionado plazo se ampliará hasta un año contado a partir de la misma fecha. En el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes y haberes de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada.
2. Término de vigencia de la medida. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para liquidarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en la Parte Décima de este Estatuto o hasta cuando se realice la entrega de los bienes y archivos de la liquidación, en los eventos en que los accionistas no se presenten a la asamblea, en la forma prevista en el mismo artículo.
3. Efectos sobre los administradores. En los casos de toma de posesión de instituciones vigiladas, sus directores y administradores estarán sujetos al régimen penal previsto en los capítulos VII y VIII del título segundo del libro sexto del código de comercio.
4. Responsabilidad de directores y administradores. Todo director o gerente de una institución vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley.

ARTICULO 117. LIQUIDACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA TOMA DE POSESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

Liquidación como consecuencia de la toma de posesión

1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes:

a) La disolución de la entidad;

b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;

c) La formación de la masa de bienes;

d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993;

e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.
  

2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de accionistas.

Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 23 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 117. Efectos. La toma de posesión para administrar conlleva:
a. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
b. La separación del revisor fiscal, y
c. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado.
2. Término. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para administrarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida.

NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
CREDITO

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS

1. Operaciones fiduciarias autorizadas. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente numeral podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

No se aplicará lo dispuesto en este numeral a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la ley y en el contrato.
 

2. Nuevas operaciones financieras. Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria suministrará copia de la misma a la Junta Directiva del Banco de la República cuando ésta lo solicite. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de la Junta Directiva del Banco de la República, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.
 

1. <Inciso modificado por el artículo 7o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda* y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
<Notas de vigencia>
- Inciso 1. modificado por el artículo 7o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 7 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 1o. numeral 1., artículo 119 del EOSF:
1. Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a. Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;

b. <Literal modificado por el artículo 7o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda* o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, y
<Notas de vigencia>
- Literal modificado por el artículo 7o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 7 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del literal b., numeral 1., artículo 119 del EOSF:
b. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y

c. La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.

PARAGRAFO. Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en la presente norma se entiende por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una participación en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aquéllas en las que estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte por ciento (20%); y aquéllas que tengan en la matriz una participación directa o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la participación directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).
 

2. Prohibiciones generales. Las sociedades filiales de que trata el numeral anterior se someterán a las siguientes reglas:

a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 110, numeral 2o. del presente Estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y censatías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;

b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y

c. Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
 

3. Restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:

a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;

b. <literal modificado por el artículo 63 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional autorice, y
<Notas de vigencia>
- Literal b) numeral 3o. modificado por el artículo 63 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 63 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del literal b. numeral 3., artículo 119 del EOSF:
b. No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y

c) <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
<Notas de Vigencia>
- Literal c) del numeral 3 modificado por el artículo 35 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
c. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

4. Autonomía de las filiales. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
 

1. Información requerida para el otorgamiento de crédito. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
 

2. Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo.

Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.
 

3. Restricción a la exigencia de requisitos para la obtención de financiación. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 9a. de 1989, no podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes:

a. Licencia de construcción o urbanización de inmuebles;

b. Reglamento de propiedad horizontal;

c. Escritura de propiedad del predio, o

d. Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979, el Decreto Ley 78 de 1987 y normas que los reformen o adicionen.

4. Aceptación obligatoria de abonos anticipados. Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.

5. Otorgamiento de crédito a los ocupantes de terrenos baldíos. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 135 de 1961, adicionado por el artículo 14 de la Ley 30 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del Código de Recursos Naturales.

6. Opción privilegiada de venta de bienes recibidos en pago. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8o. de la Ley 30 de 1988, el cual adicionó el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la citada Ley 135 de 1961.

7. Mejoras de inmuebles como garantía de créditos. Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.

El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere el presente numeral.
 

1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. <Aparte en rojo INEXEQUIBLE "únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo"> En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte en rojo en relación con los créditos educativos por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-422-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-747-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Los efectos de este fallo se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.
 

2. Sistemas de pago alternativos para créditos de mediano y largo plazo. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:

a. Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o

b. Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este numeral.
 

3. Límites a los intereses. <Numeral INEXEQUIBLE únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo> De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.
 

En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.
 

PARAGRAFO. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 3o. declarado INEXEQUIBLE, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-747-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Los efectos de este fallo se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.
 

1. Operaciones con socios o administradores y sus parientes. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de junta directiva asistentes a la respectiva reunión.
 

En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
 

En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta directiva de manera general.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 1. modificado por el artículo 36 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
1. Operaciones con socios o administradores y sus parientes. Las operaciones activas de crédito que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.

2. Sanciones institucionales por violación a las normas sobre límites decrédito. Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la ley, la violación por parte de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.

1. Régimen de tasas de interés aplicable a algunas operaciones pasivas de losestablecimientos de credito. Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación:

a. Captación de recursos a través de certificados de depósito a término por parte de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras;

b. Captación de recursos a cualquier título por parte de las compañías de financiamiento comercial, y

c. Captación de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda*, a través de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor constante a plazo fijo.
 

2. Reglas sobre cheques fiscales. De conformidad con el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 1a. de 1980, está prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
 

3. Entidades facultadas para recibir depósitos de recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos y Municipios los recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región, a nombre de la entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración, a los infractores de esta norma.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
 

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
BANCARIOS.

1. Restricciones en la emisión de obligaciones. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda.

2. Remate de bienes dados en prenda. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente concesión:

Si transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.

3. Destinación regional preferente de los depósitos. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para atender a las solicitudes de préstamos de la región respectiva. Para los efectos de este numeral, el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.

1. Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.

El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
 

2. Requisitos para la apertura de cuentas corrientes bancarias oficiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1980, ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal.

3. Negociabilidad interbancaria de cheques fiscales. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 1a. de 1980, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.

4. Responsabilidad por pago irregular de cheques fiscales. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley 1a. de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
 

1. Autorización para la apertura de secciones de ahorros. El Superintendente Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.

2. Ahorro contractual. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.

Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.
 

3. Programas de captación de ahorros. Las secciones de ahorros de los bancos comerciales ajustarán sus programas de captación de ahorros, mediante la realización de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes, a las condiciones que determine el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 35 de 1993.

4. Inembargabilidad. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.
 

Concepto SUPERBANCARIA 51474 de 2001
 

Concepto SUPERBANCARIA 42689 de 2001
 

Concepto SUPERBANCARIA 569 de 2001
 

Concepto SUPERBANCARIA 569B de 2001
 

Concepto SUPERBANCARIA 48357 de 2000
 

Concepto SUPERBANCARIA 10971 de 2000
 

 

5. Destinación de los recursos provenientes de depósitos de ahorro. Los depósitos de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán invertirse en las siguientes operaciones:

a. Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y

b. En valores de renta fija emitidos por entidadesde derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
 

1. Libertad para el recibo de depósitos. Todo establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
 

2. Depósitos de menores. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo para el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte de él.

3. Depósito en favor de terceros. Cuando se haya hecho un depósito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato en fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso legal y válido, en caso de muerte del fideicomisario, el depósito o cualquier parte de él, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el depósito.
 

4. Depósitos conjuntos. Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.
 

El hecho de hacerse un depósito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte.
 

5. Reglas para el retiro de depósitos. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones del presente numeral, los numerales 2., 3., 4., 6., y 7. del presente artículo y del numeral 2. del artículo 126 de este Estatuto y a la aprobación del Superintendente.

Tales disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.

El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le de aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso. Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días.

Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.
 

6. Libreta. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 2o, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada.

La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales en que éstas no puedan presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.
 

7. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
 

1. Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término. De acuerdo con los artículos 1o. y 3o. del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-991-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

2. Variación de la tasa fijada. Las tasas de interés que se fijen conforme al numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.

3. Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término. De acuerdo con el artículo 2o. del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.
 

1. Operaciones autorizadas para bancos hipotecarios. Los bancos hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:

a. Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;

b. Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y

c. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar desde la fecha de la adquisición; mas este período podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.

d. <Literal adicionado por el artículo 10 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.
<Notas de vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 10 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Notas del editor>
- Para la interpretación de este artículo, sobre las operaciones autorizadas a los bancos hipotecarios, debe tenerse en cuenta las adiciones efectuadas por el artículo 4 del Decreto 2423 de 1993,  el artículo 1 del Decreto 1554 de 1995, el artículo 1 del Decreto 1606 de 1995, el artículo 1 del Decreto 789 de 1996
Los textos referidos son los siguientes:
DECRETO 789 DE 1996:
ARTICULO 1o. En adición a las operaciones autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a los bancos hipotecarios, en adelante éstos quedan facultados para efectuar las siguientes:
a) Las autorizadas a los bancos comerciales con las restricciones y condiciones aplicables a éstas:
b) Las activas contempladas en las letras a) hasta g) del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y todas las pasivas permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda, con las restricciones y condiciones aplicables a éstas y aquéllas:
c) La administración anticrética de inmuebles financiados por ellos, con las restricciones y condiciones aplicables a las corporaciones de ahorro y vivienda en dicha materia.
d) La inversión voluntaria en bonos de vivienda de interés social que emita el Banco Central Hipotecario, con las restricciones y condiciones aplicables a las corporaciones de ahorro y vivienda en dicha materia.
PARAGRAFO. El alcance de la expresión operaciones, empleador, empleada en el presente artículo, no incluye las inversiones de capital.
DECRETO 1606 DE 1995:
ARTICULO 1o. En adición a las operaciones autorizadas a las corporaciones financieras, en adelante éstas quedan facultadas para celebrar operaciones de underwriting en cualquier modalidad respecto de títulos emitidos por la Nación, siempre y cuando los mismos se hayan sujetado a las normas legales y reglamentarias sobre emisión, suscripción y colocación financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus competencias.
DECRETO 1554 DE 1995: <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 789 de 1996>.
ARTICULO 1o. En adición a la operaciones autorizadas, los bancos hipotecarios en adelante quedan autorizados para efectuar las operaciones de colocación permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda.
PARAGRAFO. La cartera y las operaciones activas de crédito de los bancos hipotecarios estarán sujetas a las mismas condiciones y restricciones previstas para las corporaciones de ahorro y vivienda con excepción de lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 5o del Decreto 2533 de 1994.
DECRETO 2423 DE 1993:
ARTICULO 4o. NUEVAS OPERACIONES DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS.  <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 789 de 1996. El texto original es el siguiente:> En adelante, los bancos hipotecarios, como entidades bancarias, quedan autorizados a efectuar todas las operaciones de los bancos comerciales de manera general. Así mismo, los bancos hipotecarios quedan autorizados para realizar las operaciones de captación de recursos actualmente permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 10 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

2. Reglas relativas a los depósitos. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podrá exigir que se le de aviso sesenta (60) días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito.

Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada.

3. Prueba de los depósitos. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes.

4. Condiciones para el retiro de depósitos. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.

5. Garantía de las obligaciones pasivas. Las obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.
<Notas del editor>
- Para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1554 de 1995, los artículos 2 y 3 del Decreto 789 de 1996
Los textos referidos son los siguientes:
DECRETO 789 DE 1996:
ARTICULO 2o. La cartera y las operaciones, activas de crédito de los bancos hipotecarios quedarán sujetas, adicionalmente, a las siguientes condiciones y restricciones generales:
a) Por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del total de su cartera deberá estar respaldada con garantía hipotecaria;
b) El valor total de los préstamos para consumo, incluidos entre éstos los créditos para vehículo, no podrá exceder del 75% del total de su cartera.
ARTICULO 3o. La cartera de los bancos hipotecarios respaldada con fiducia en garantía de que trata el Decreto 2348 de 1995 computará dentro del porcentaje previsto en la letra a) del artículo 2o del presente Decreto.
DECRETO 1554 DE 1995: <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 789 de 1996>.
ARTICULO 2o. Por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del total de cartera de los bancos hipotecarios deberá estar respaldada con garantía hipotecaria.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable inclusive para los créditos que se otorguen en desarrollo de las operaciones autorizadas por el artículo 4o del Decreto 2423 de 1993.

6. Libertad en la estipulación de condiciones sobre sus operaciones. Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.
 

1. Naturaleza de las cédulas. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión.

Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, con excepción de los depósitos de ahorros.

2. Aviso sobre emisión de cédulas. Cada vez que un banco hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.

3. Contenido de las cédulas hipotecarias. En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el gerente del banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.

4. Garantía. Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendrán como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de terceros.

La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.

5. Condiciones de los sorteos. Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el número de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.

Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el banco que haga el sorteo.

Además de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.

6. Publicidad sobre los sorteos. Se deberá anunciar cualquier sorteo de amortización, sea éste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince (15) días de anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta quince (15) días después de verificado el sorteo, aún cuando esta fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón. Dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de amplia circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.

7. Reembolso. Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.

Las cédulas de su emisión que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.
 

ARTICULO 131. INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS. En materia de inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la disposición consagrada en la letra b) del artículo 28 del presente Estatuto y las normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas últimas resulten compatibles con su naturaleza.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES
FINANCIERAS.

1. Definiciones. Para los efectos del capítulo III de la Parte I del presente Estatuto se entiende que:

a. La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;

b. La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;

c. Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva para absorber una o varias existentes;

d. La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;

e. La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;

f. El patrimonio de una corporación será aquel que se haya definido para las relaciones o márgenes de solvencia en este tipo de entidades.
 

1. Colocación. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas para emitir o colocar bonos de garantía general sin la previa autorización de la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 111 numeral 3o de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión, deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, número de bonos, fecha de emisión, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que devengarán, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a efectuar la emisión.
 

2. Condiciones de la emisión y amortización de los bonos. La emisión y amortización de los bonos de garantía general se sujetará a las siguientes reglas:

a. La emisión procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la corporación, aprobada por su junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano adoptará el prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones de la emisión.

b. La corporación podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en curso la oferta de una emisión anterior. En este evento, la corporación para proceder a la colocación de la nueva emisión deberá dar por concluída la anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las emisiones deberán identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal manera que el público pueda identificar claramente las distintas condiciones de las emisiones anteriores y de la emisión en curso.

c. Los bonos serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de sorteo la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos extraordinarios con fines de reembolso anticipado.

Los sorteos serán públicos y deberán efectuarse en presencia del correspondiente revisor fiscal. Su resultado constará en acta suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro, que no será posterior en más de un mes a la del sorteo.

La corporación deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado en razón a los sorteos efectuados.

d. El plazo para la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a un (1) año.

e. Los bonos dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro.

PARAGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.

3. Contenido del prospecto de emisión de bonos. El prospecto deberá contener, cuando menos, las siguientes indicaciones:

a. Nombre de la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital social y reservas, número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.

b. Monto del empréstito.

c. Valor nominal de cada bono.

d. Rendimiento nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las disposiciones legales.

e. Si los bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.

f. Lugar , fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortización.

g. Ley de circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador.

h. Ultimo estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá contener la información requerida para los balances de publicación. En todo caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al prospecto y la fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro (4) meses calendario completos de diferencia.

i. Indicación de otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas no reembolsadas.

j. Si en una misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus condiciones financieras, tales como remuneración, plazo, o amortización, deberá identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que permitan diferenciarlas claramente.

k. Extracto del acta de la junta directiva en que se ordenó la emisión y de la leyes relativas a la materia.

l. La información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores.

4. Requisitos de los bonos. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:

a. La clase de título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es, nominativo, a la orden o al portador.

b. Importe y número de la emisión, valor nominal del título, serie y número progresivo que le corresponda;

c. El tipo de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;

d. Los términos señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;

e. Las garantías constituídas;

f. Cupones necesarios para el pago de los rendimientos;

g. Firma del gerente y del secretario de la corporación;

h. Manifestación acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por las previsiones establecidas en el prospecto de emisión y colocación, el que estará a disposición de los bonohabientes en las oficinas de la corporación y en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de negociación a través de las mismas, el cual podrá ser consultado por los tenedores de los bonos en cualquier momento.

5. Procedimiento de reposición, cancelación y reivindicación. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará para los efectos previstos en esta norma, el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE
AHORRO Y VIVIENDA
<Notas de vigencia>
- En criterio del editor, en relación con el marco legislativo de financiación de vivienda a largo plazo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827, del 23 de diciembre de 1999.

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-700-99, mediante Sentencia C-747-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 134.
1. Aplicación. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente capítulo, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.
2. Estipulación en los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
3. Información al público. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del documento.
4. Cálculo para la liquidación. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.
A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.

<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 135. Los beneficiarios de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan derecho al auxilio de cesantía, podrán destinarlo total o parcialmente, para abonar a sus obligaciones. El empleador correspondiente deberá, con base en un acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva corporación de ahorro y vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, bastando únicamente para ello la certificación escrita de la corporación sobre el saldo de la obligación vigente.

ARTICULO 136. INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 136. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesantía.
PARAGRAFO. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en el artículo 119, numerales 1o, 2o y 3o del presente Estatuto.

ARTICULO 137. TASAS DE INTERES. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 137.
1. Tasa efectiva. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.
2. Tasa de interés por captaciones. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con los depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan certificados a término.
3. Oferta de tasas. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer las corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de depósitos en cuenta de ahorros de valor constante o de los depósitos ordinarios serán informadas al público en la forma y términos que establezca la Superintendencia Bancaria.

<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
1. Contabilidad separada de los depósitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los recursos captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor constante.
2. Determinación del régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios. El Superintendente Bancario determinará el régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podrá señalar métodos análogos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos comerciales.
3. Marco normativo de los créditos otorgados con recursos provenientes de depósitos ordinarios. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los préstamos que aquellas otorguen con recursos ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del sistema de valor constante.
4. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión e inembargabilidad. En razón de lo dispuesto por el artículo 213 del presente Estatuto la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de depósitos en cuenta de ahorros y de depósitos ordinarios, así como la inembargabilidad de los mismos, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 126 numeral 4o y 127 numeral 7o de este Estatuto.

ARTICULO 139. COBRO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS A LOS DEPOSITANTES. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 139. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electrónicos de depósito y retiro.

ARTICULO 140. RESTRICCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
1. Encaje. Los depósitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo de sus facultades legales.
2. Sanciones por defecto en colocaciones. Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por el Gobierno Nacional, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del presente Estatuto.
3. Sanciones por defectos de inversión. Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de colocación que señale el Gobierno Nacional, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria con multa del cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

ARTICULO 141. CONDICIONES DE ALGUNAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

1. Otorgamiento de aceptaciones. Las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquél.

Las compañías de financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.

2. <Numeral derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Numeral 2o. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original numeral 2. artículo 141 del EOSF:
2. Desarrollo de la operación de leasing por parte de las Compañías de Financiamiento Comercial. Las compañías de financiamiento comercial existentes o que se constituyan podrán realizar a su vez operaciones de leasing, desde el 1o. de julio de 1993, hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional.
El porcentaje máximo de operaciones de arrendamiento financiero que se autorice a las compañías de financiamiento comercial será igual al que se fije a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crédito.

ARTICULO 142. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA OPERACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 142.
1. Ajuste del Capital. Las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que opten por la conversión regulada en el artículo 26 del presente Estatuto dispondrán de un plazo de tres años para acreditar el cumplimiento del capital mínimo requerido para la constitución de compañías de financiamiento comercial de acuerdo con la ley en el año de 1992; el valor faltante para alcanzar dicho capital mínimo deberá suscribirse y pagarse así: no menos del 40% antes del 30 de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de 1995 y el saldo a más tardar el 30 de abril de 1996.
Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente existentes que no se conviertan conforme al artículo señalado, quedarán disueltas y deberán liquidarse.
2. Denominación. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en arrendamiento financiero podrán usar en su nombre comercial la expresión "Arrendamiento Financiero" o "Leasing".

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS ORGANISMOS FINANCIEROS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO
<Notas de vigencia>
- El Capítulo VI, de la Parte IV, suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998

ARTICULO 143. CAPITAL MINIMO PARA MANTENER SECCION DE AHORROS. <Artículo Suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998>.
<Notas de vigencia>
- El Capítulo VI, de la Parte IV, al cual pertenese este artículo fue suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 143. Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para la sección de ahorros, el cual no podrá ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y también tendrá el carácter de mínimo e irreductible.

ARTICULO 144. PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. <Artículo Suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998>.
<Notas de vigencia>
- El Capítulo VI, de la Parte IV, al cual pertenese este artículo fue suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 144. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 1111 de 1989, en ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, además observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras.

ARTICULO 145. TASAS DE INTERES DE CAPTACION. <Artículo Suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998>.
<Notas de vigencia>
- El Capítulo VI, de la Parte IV, al cual pertenese este artículo fue suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 145. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero no están sometidos en sus operaciones de captación a límites en materia de intereses.
Las tasas de interés que ofrezcan reconocer, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las tasas de interés que fijen los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

1. Normas aplicables a los encargos fiduciarios. En relación con los encargos fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto.
 

2. Solemnidad en los contratos de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional.
 

3. Publicidad de los contratos de fiducia mercantil. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.
 

4. Aprobación previa del modelo de contrato. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.
 

5. Prohibiciones generales. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
- Numeral modificado por el artículo 37 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 795 de 2003:
5. Prohibición general. Ninguna sociedad fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.
La Superintendencia Bancaria podrá establecer límites a los recursos de los negocios administrados por las sociedades fiduciarias, que dichas entidades pueden mantener en depósitos a la vista en su matriz o en las filiales o subsidiarias de esta. Los límites establecidos por la Superintendencia Bancaria no se aplicarán cuando el fideicomitente, de manera expresa y por escrito, autorice que sus recursos sean depositados en las referidas entidades.
Texto original del EOSF:
5. Prohibición general. Ninguna institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.

6. Autorización previa para la operación de fondos comunes especiales. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
6. Autorización previa para la operación de fondos comunes especiales. Ningún fondo común especial podrá entrar en operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Las sociedades fiduciarias, podrán constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la capacidad administrativa necesaria.
 

7. Separación patrimonial de los fondos recibidos en fideicomiso. Toda sociedad fiduciaria que reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del esto del activo de la entidad.

8. Margen de solvencia o patrimonio adecuado. El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes de inversión o de fondos de pensiones no podrá exceder de los límites que al efecto señale el Gobierno Nacional.

9. Conflictos de interés. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

PARAGRAFO. Mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que hace referencia este artículo, el valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.
 

ARTICULO 147. INVERSIONES AUTORIZADAS CON RECURSOS PROPIOS. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.

No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad comisionista de bolsa pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 8 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 147. Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
PARAGRAFO. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 119 del presente Estatuto.
No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c., numeral 1o. del artículo 119 del presente Estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

1. Depósito en garantía. Las sociedades fiduciarias, una vez reciban autorización para funcionar, deberán inmediatamente depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios de la entidad se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorros, por un monto de cincuenta mil pesos ($50.000.oo). Si a juicio del Superintendente los intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, la entidad deberá, al ser notificada por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer. Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor de la entidad respectiva y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales.

Las seguridades así depositadas se colocarán en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y solo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de autoridad judicial competente. La entidad, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizada por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas.

Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este artículo, será completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le haga el Superintendente.

Las sociedades fiduciarias que hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no están obligadas a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les concedan por las disposiciones legales.

2. Custodia de las seguridades. Todas las seguridades depositadas por cualquier entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo gratuito, una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas.

Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.
 

1. Contrato de fiducia para la emisión de bonos. En el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:

a. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y sus intereses;

b. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituído la fiducia o conferido el encargo fiduciario;

c. La obligación de las respectivas sociedades deentregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;

d. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y

e. Las demás características de la emisión.

2. Condiciones de las sociedades fideicomitentes. Para efectos de lo dispuesto en la letra g. del numeral 1o. del artículo 29 de este Estatuto será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión.

De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2o. del decreto citado.

3. Emisión de títulos de deuda. Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando se utilice la fiducia en garantía para respaldar obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.

Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.

1. Capacidad para la representación de los tenedores de bonos. Según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990, podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.

2. Incompatibilidades. No podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior;

b. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión;

c. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva sociedad fiduciaria;

d. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;

e. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía el Superintendente de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;

f. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;

g. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las letras e. y f. del presente artículo;

h. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por las letras e. y f. del presente artículo, y

i. Las demás en razón de las cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO. El representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990, que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivo prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que fije la Superintendencia de Valores para que si éstos así lo solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo representante.

Lo anterior es sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda convocar la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.

NORMAS SOBRE EL FIDEICOMISO DE INVERSION

1. Remuneración del fiduciario. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
1. Las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión solo podrán percibir por su gestión la remuneración que expresamente se estipule en los contratos. En todo caso, no se podrá establecer formas de remuneración que contravengan lo dispuesto en el numeral 5. del presente artículo.

2. Consensualidad del contrato de inversión. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
2. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensuales, pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la Superintendencia Bancaria.
 

3. Estipulación de la destinación específica de los recursos líquidos en fideicomisos. <Numeral modificado por el artículo 109 del Decreto 2175 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de fideicomisos en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse a la cartera colectiva del mercado monetario que administre la respectiva sociedad fiduciaria o, en su defecto, a la cartera colectiva abierta en la cual el plazo promedio de vencimiento de los activos sea menor.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 109 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
3. Estipulación de la destinación específica de los recursos entregados a título de fideicomiso de inversión. El constituyente o adherente deberá expresar en el contrato, de manera inequívoca, los bienes o actividades específicas en los cuales deben invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el título y las condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a través del cual se realicen actividades que, de conformidad con la ley, únicamente pueden desarrollar los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la captación masiva y habitual de dineros del público.
En ningún caso la destinación de los recursos podrá ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los modelos de contrato que se empleen para el efecto.
PARAGRAFO. En el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al fondo común ordinario de que tratan los incisos 2 y 3 del numeral 2. del artículo 29 de este Estatuto.
 

4. Independencia de las relaciones contractuales con los constituyentes oadherentes. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
4. En caso de constituir los fondos de inversión de que tratan los incisos 2 y 3 del numeral 2. del artículo 29 de este Estatuto, y en concordancia con el numeral 2. del presente artículo, cada operación deberá documentarse por separado.

5. Alcance de las obligaciones del fiduciario. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
5. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de inversión deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.
En consecuencia, las sociedades fiduciarias se abstendrán de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos.
 

6. Conflictos de interés. <Numeral derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
6. Las instituciones fiduciarias que celebren y ejecuten negocios de fideicomiso de inversión deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por éste.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION.

ARTICULO 152. ASPECTOS GENERALES DEL FONDO COMUN ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
- Numeral 3. modificado por el artículo 39 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 795 de 2003
ARTÍCULO 152.
1. Fuente de recursos. Los fondos comunes ordinarios de inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas de dinero aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución del mismo;
b. Los intereses, dividendos, o cualquier otro tipo de ingreso generado por los activos que integran el fondo;
c. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las condiciones de la respectiva emisión, y
d. Los recursos de que trata el parágrafo del numeral 3. del artículo 151 de este Estatuto, cuya permanencia en el fondo común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario.
2. Gastos del fondo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos los siguientes gastos:
a. El costo de custodia de los activos que integran el fondo;
b. La remuneración del administrador fiduciario;
c. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan;
d. Los gastos que ocasione el suministro de información a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios designados por éstos, y
e. Los demás que ocasione la operación normal del fondo.
3. Inversiones de los fondos comunes ordinarios.  <Numeral modificado por el artículo 39 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Será responsabilidad de las sociedades fiduciarias adoptar las metodologías y procedimientos necesarios para el análisis y manejo seguro y eficiente del riesgo de las inversiones que realicen con los recursos de los fondos comunes ordinarios.
La Superintendencia Bancaria señalará los principios y criterios generales que las sociedades fiduciarias deben adoptar para evaluar adecuadamente los riesgos implícitos en tales operaciones.
Las sociedades fiduciarias que no observen los citados principios y criterios deberán someterse al régimen de inversiones que mediante normas de carácter general señale la Superintendencia Bancaria.
En todo caso, las entidades no podrán invertir en títulos de los cuales sean emisoras, aceptantes o garantes las sociedades matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria.
4. Liquidación. En caso de liquidación definitiva de un fondo común de inversión, el administrador fiduciario podrá, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes y adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los derechos que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribución en especie de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que de los mismos se practique para el efecto.
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
ARTÍCULO 152.
1. Fuente de recursos. Los fondos comunes ordinarios de inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas de dinero aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución del mismo;
b. Los intereses, dividendos, o cualquier otro tipo de ingreso generado por los activos que integran el fondo;
c. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las condiciones de la respectiva emisión, y
d. Los recursos de que trata el parágrafo del numeral 3. del artículo 151 de este Estatuto, cuya permanencia en el fondo común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario.
2. Gastos del fondo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos los siguientes gastos:
a. El costo de custodia de los activos que integran el fondo;
b. La remuneración del administrador fiduciario;
c. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan;
d. Los gastos que ocasione el suministro de información a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios designados por éstos, y
e. Los demás que ocasione la operación normal del fondo.
3. Destinación forzosa de los recursos del fondo común ordinario. En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.
PARAGRAFO. Los recursos del fondo podrán destinarse a la celebración de operaciones activas de reporto, siempre que éstas se realicen sobre los títulos a que se refiere el presente artículo.
4. Liquidación. En caso de liquidación definitiva de un fondo común de inversión, el administrador fiduciario podrá, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes y adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los derechos que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribución en especie de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que de los mismos se practique para el efecto.

ARTICULO 153. REGLAMENTO DEL FONDO COMUN ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
ARTÍCULO 153.
1. Entrega del reglamento. En aquellos casos en que el contrato no reproduzca el reglamento del fondo común ordinario, la sociedad fiduciaria estará obligada a entregar al inversionista copia del mismo, de lo cual deberá quedar constancia en el documento que contenga el contrato.
2. Contenido del reglamento. Las instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo.
El reglamento mencionado deberá contener, al menos:
a. La denominación social de la entidad fiduciaria y el nombre o identificación del fondo;
b. La enunciación de las facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo;
c. El procedimiento técnico mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o para la liquidación final del fondo;
d. La manera como se distribuirán entre los participantes en el fondo las pérdidas que pudieren causarse con ocasión de su operación;
e. La forma y periodicidad de liquidación de los rendimientos, estableciendo si se distribuirán o reinvertirán total o parcialmente;
f. Los gastos a cargo del fondo;
g. Los trámites para ingreso y retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo. En todo caso, deberá pactarse en los contratos un preaviso por un término mínimo de quince (15) días a favor del fiduciario, para efectos de la redención total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente;
h. El monto mínimo requerido para la vinculación al fondo, que no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000.oo);
i. El porcentaje máximo que un solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo. Dicho porcentaje no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor del fondo, salvo durante los primeros seis meses de operación, en los cuales podrá contemplarse un porcentaje mayor conforme a lo que al respecto apruebe la Superintendencia Bancaria;
j. La época y la forma en la cual los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, pueden examinar los documentos relacionados con el fondo;
k. Los parámetros a los cuales se sujetará la rendición de cuentas de que trata la letra e. del artículo 155 de este Estatuto;
l. La duración de los contratos por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que en ningún caso podrá ser superior a la de la institución fiduciaria o a veinte (20) años si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebración de contratos de fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 1230, ordinal 3. del Código de Comercio;
m. Las causales de terminación anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidación;
n. El listado de las inversiones admisibles;
o. La preferencia con que se cubrirán los gastos a que se refiere el numeral 2. del artículo 152 de este Estatuto, cuando ellos sean imputables al fondo, y
p. Una exposición clara acerca de la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y, en general, las características de los activos que habrán de integrarlo.
PARAGRAFO. Toda modificación o adición que se pretenda introducir al reglamento de administración deberá ser previamente sometida a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
 

ARTICULO 154. DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES AL FONDO COMUN ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
ARTÍCULO 154. Los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, tendrán además de los expresamente pactados y de aquellos que la ley les asigne según el tipo de contrato fiduciario celebrado, los siguientes derechos:
a. Participar en los rendimientos financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de intereses causados, dividendos decretados, valorizaciones técnicamente establecidas en los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en el reglamento de administración respectivos;
b. Examinar los documentos relacionados con el fondo, con excepción de los que correspondan a otras relaciones jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes. Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los constituyentes o adherentes en la forma y términos previstos en el reglamento, y cuando menos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario;
c. Ceder sus derechos en el fondo, siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y
d. Solicitar la redención total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, deconformidad con el reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g. numerals 2. del artículo 153 de este Estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a favor del fiduciario.

ARTICULO 155. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO EN EL FONDO COMUN ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
ARTÍCULO 155. Son obligaciones especiales de las entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversión:
a. Mantener actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones del fondo;
b. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando a ello hubiere lugar;
c. Mantener separados los activos y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Para cada fondo común se abrirá una o más cuentas corrientes bancarias o de ahorros;
d. Llevar por separado la contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria;
e. Enviar por escrito y con periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendición de cuentas a cada constituyente, adherente o beneficiario en la cual se dé razón de la composición de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo período. Los parámetros a los cuales se sujetará dicha rendición de cuentas se consignarán en el reglamento de cada fondo;
f. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por ellos;
g. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de las redenciones de los derechos de los constituyentes o adherentes, y
h. Cumplir las disposiciones fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversión.

ARTICULO 156. OPERACIONES PROHIBIDAS EN LOS FONDOS COMUNES DE INVERSION. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
 

<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
ARTÍCULO 156. En la realización de las operaciones a que se refieren los incisos 2o. y 3o. del numeral 2o. del artículo 29 de este Estatuto, las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. En el caso de los fondos comunes ordinarios de inversión, dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el contrato o en el reglamento de administración para gravar los bienes que integran el fondo;
c. Adquirir bienes por cuenta del fondo con recursos distintos de los señalados en el numeral 1. del artículo 152 del presente Estatuto;
d. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto que representen más del treinta por ciento (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de liquidez;
e. Actuar como contraparte del fondo común de inversión que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éste;
f. Utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
g. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
h. En el caso de fondos comunes ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión. En los demás casos se requerirá que el fiduciario se halle expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de administración;
i. Celebrar con los recursos que conforman el fondo común ordinario negocios de administración sobre los mismos con otras entidades autorizadas para el efecto;
j. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por éstos, sea que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de terceros;
k. Celebrar operaciones de crédito con la misma institución o para provecho de ésta, salvo que en cada caso, y con pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la autorice previamente en atención a la inexistencia de conflictos de interés actuales o potenciales;
l. Utilizar fondos de los fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones de cualquier clase en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:
- Los directivos o administradores de la Sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales principales o suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares por sí o por interpuesta persona de una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social;
- Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o único civil, o los cónyuges de las personas enumeradas en el inciso anterior;
- Los demás fideicomisos que administre, y
- Las corporaciones, fundaciones y sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria.
m. Aceptar los contratos fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y
n. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la propia institución fiduciaria.
 

ARTICULO 157. LIMITES A LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
ARTÍCULO 157. 1. Inversiones en Títulos de Alta Liquidez. Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las Sociedades Fiduciarias deberán invertir parte del activo de dichos fondos en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento máximo no exceda de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional FEN u otros establecimientos de crédito del país.
La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación con base en la información sobre el promedio diario registrado en cada periodo mensual. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y términos con sujeción a los cuales se dará cumplimiento a esta obligación.
2. Concentración de la cartera de inversión en títulos de un mismo emisor. Dentro de las carteras de inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Quedan exceptuados de la limitación porcentual establecida en el presente artículo los títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.
 

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA
<Notas del editor>
En criterio del editor para la interpretación de este Capítulo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Capítulo VIII "ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD", artículos 90 a 112 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1993.
 

ARTICULO 158. NORMAS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.

1. Conflictos de interés. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras y sus directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
 

Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
1. Conflictos de interés. Las administradoras y sus directores, administradores o representantes legales deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el fondo que administran. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual oirá previamente al Consejo Asesor de dicha entidad.
Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2. y 3. del mismo artículo.

2. Delegación de las funciones de recaudo, pago y transferencia. Las administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.

3. Libreta para el registro de información. Toda administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquellos lo soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha.

La Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la información que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.

REGIMEN DE LOS FONDOS DE CESANTIA

1. Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituído con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este Estatuto.

2. Propósito de la reglamentación de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional, y

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

3. Inembargabilidad de los aportes. Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquellas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el numeral 2. del artículo 164 del presente Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
 

ARTICULO 160. REGLAMENTO. Todo fondo de cesantía deberá tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de manera general o individual por la Superintendencia Bancaria, el cual debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:

a. Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;

b. El régimen de gastos y comisiones conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, y

c. Las causales de disolución del fondo.

1. Recursos del fondo de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán como fuentes de recursos las siguientes:

a. Las sumas que por concepto de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la legislación laboral;

b. Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;

c. Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;

d. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y

e. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.

2. Utilidades del fondo. El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la Superintendencia Bancaria.

3. Garantía de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de dicha garantía constituyen un gasto del fondo, pero no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en ningún caso se cancelarán con cargo del patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de los rendimientos.

1. Rentabilidad mínima. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.

PARAGRAFO. Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computará la valorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.

2. Garantía de rentabilidad mínima. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el numeral anterior del presente Estatuto, la administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:

a. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el numeral 1. del presente artículo y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período que determine la Superintendencia Bancaria, y

b. Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.

Para estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta liquidez señalados por el Gobierno Nacional, quien igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de la administradora.

3. Afectación del patrimonio. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando la reserva de estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente el patrimonio de la administradora.

La administradora deberá reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.

4. Afectación de la reserva. Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar inmediatamente la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.

En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento.

5. Sanciones. La administradora que no traslade efectivamente los recursos equivalentes al defecto de que trata el numeral 3. del presente artículo estará sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez (10) veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

Podrá ser objeto de toma de posesión una administradora por el incumplimiento de la obligación de hacer efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el numeral 3. del presente artículo.

Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía sea inferior al valor resultante de la aplicación del porcentaje mínimo establecido por la Superintendencia Bancaria, la citada entidad impondrá una multa equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual que presenten.

6. Comisión de manejo. Siempre que se supere la rentabilidad mínima a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, la administradora tendrá derecho a una comisión de manejo de acuerdo con lo que sobre el particular señale el Gobierno Nacional. En todo caso, la comisión no podrá afectar la rentabilidad mínima señalada.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1993.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 101. RENTABILIDAD MINIMA. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesantía.
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se defina para estas sociedades.

1. Inversiones autorizadas. La Superintendencia de Valores podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.

2. Restricciones. En la realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía las administradoras se abstendrán de:

a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;

b. Dar en prenda los activos del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos;
 

c. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior al establecido por la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos; d. Actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éstos;

e. Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;

f. Delegar de cualquier manera las funciones y responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;

g. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los aportantes de los fondos;

h. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la propia administradora;

i. Rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y aportantes independientes, y

j. Realizar operaciones entre los fondos que administran.

PARAGRAFO. Las prohibiciones a que se refieren los literales a. y c. del presente numeral no se extienden a que las sociedades administradoras utilicen los recursos de los fondos de cesantía para realizar operaciones de reporto activas, o comprar y mantener cartera avalada o garantizada por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria autorizadas para el efecto.
 

1. Afiliación. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1o. de enero de 1991 deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.

En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.

PARAGRAFO. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-159-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en las Sentencias No. 107 y 110 de septiembre de 1991.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-557-93 del 2 de diciembre de 1993, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencia No. 110 del 19 del septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE el el artículo 98 de la ley 50 de 1990, norma reproducida sustancialmente en los parágrafos demandados
 

2. Afiliados independientes. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica, o quien siendo empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente capítulo.

La primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una administradora produce su afiliación al sistema.

3. Montos máximos de cotización. El monto total de las cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o a una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.

4. Consignación de los auxilios de cesantía. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.

El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.
 

1. Cobro de auxilios atrasados. Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el numeral 4. del artículo anterior,las administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de entrega del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el trabajador.

2. Declaración de no pago. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a la administradora el auxilio de cesantía correspondiente, deberá entregarle a ésta, dentro de los diez (10) días comunes siguientes, una declaración, que prestará mérito ejecutivo conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, que contendrá la siguiente información:

a. Nombre, NIT y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración;

b. Indicación de su representante legal, en los casos en que haya lugar, y

c. Nombre y NIT de los trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del año anterior, no entregado oportunamente.

Si esta declaración no se efectúa oportunamente o llega a ser incompleta o errónea el empleador estará sujeto a una multa que impondrá el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaración sea incompleta o errónea.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y, en especial, de aquellas que conforme al Código Penal deban iniciarse en caso de comisión de falsedad documental u otro ilícito.

3. Deber de información a cargo del empleador. El empleador deberá informar a la administradora la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia.

4. Retención de cesantía. En aquellos eventos en los que un empleador esté autorizado para retener la cesantía, o abonar a gravámenes o préstamos su pago, solicitará a la administradora la retención correspondiente y su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.

1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;

b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o

c. <Ver Notas del Editor> Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 1064 de 2006, "por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación", publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
El texto original del Artículo 4o. de la Ley 1064 de 2006 establece:
"ARTÍCULO 4o. Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley."
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Mediante Sentencia C-584-99 del 11 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia No. 110 del 19 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, que declaró exequible el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, norma reproducuda por este literal.

2. Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.

3. Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.

PARAGRAFO. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.
 

1. Cesión de fondos administrados. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, por decisión de su Junta Directiva, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en los numerales siguientes.

Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor de la misma, podrá ordenar la cesión de los fondos de cesantía como consecuencia de la toma de posesión de una de tales entidades o como medida preventiva de la misma.

La Superintendencia Bancaria podrá ordenar que se efectue la cesión a la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad.

PARAGRAFO. La cesión voluntaria de fondos de cesantía, a que se refiere este artículo, deberá efectuarse, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos y condiciones que ésta establezca.

2. Incorporación del cedido. El fondo de cesantía cedido de conformidad con lo previsto en el numeral anterior se incorporará al administrado por la sociedad cesionaria, la cual efectuará la reliquidación de todas las cuentas del fondo cedido con base en el valor de las unidades del fondo de cesantía por ella administrado.

3. Notificación de la cesión. La cesión de un fondo de cesantía será informada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía cedente a todos sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.

Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cinco (5) días hábiles, ni superior a quince (15) días hábiles. La primera publicación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes a la sesión de la Junta Directiva en la cual se haya aprobado la cesión o siguientes a la recepción de la orden de cesión impartida por la Superintendencia Bancaria.

4. Inoponibilidad de los afiliados a la cesión. Las personas afiliadas al fondo de cesantía objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de cesantía, tan pronto se haya efectuado la cesión.

5. Programa de ajuste por exceso en el margen de solvencia. En aquellos casos en los cuales, en virtud de la cesión de un fondo de cesantía resulte excedido el margen de solvencia de la entidad cesionaria, ésta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen.

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ

1. Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

2. Condiciones para la administración de varios fondos. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.

3. Definición. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
 

4. Vigilancia. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.

5. Autonomía del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8. del artículo 1962 del Código de Comercio.

Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.

Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.

Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el numeral 4. del artículo 169 del presente Estatuto.
 

6. Información financiera del fondo de pensiones. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y a la autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.

La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este numeral se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.

1. Constitución. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.

La escritura de constitución deberá contener:

a. La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;

b. La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;

c. El objeto del fondo;

d. Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria;

e. El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:

- La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora;
 

- Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez;

- La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora;
 

- Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria;

- La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo;

- Las normas para modificar el reglamento del fondo, y

- Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.

2. Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan. Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan. Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.
 

3. Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

4. Inembargabilidad de las prestaciones provenientes del fondo. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.

No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.

5. Sustitución de la sociedad administradora. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:

a. Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;

b. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y

c. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.

1. Inversiones autorizadas. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:

a. Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;

b. Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;

c. Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

d. Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;

e. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda*;

f. Certificados de inversión en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la Superintendencia de Valores, y

g. Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Superintendencia de Valores.
 

2. Inversiones en acciones y bonos. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.

3. Inversiones en entidades patrocinadoras y sus vinculadas. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Superintendencia de Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, sdu matriz o sus subordinadas.

Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

4. Inversiones forzosas. Los fondos de pensiones no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.
 

1. Limites de inversión. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:

a. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;

b. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;

c. No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y

d. No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.

2. Determinación y exoneración del cumplimiento de los porcentajes deinversión. El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una las categorías indicadas en el numeral 1. del artículo 170, o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b. del numeral 1. del mismo artículo.

Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Superintendencia de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.

3. Operaciones prohibidas. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo que administran:

a. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el fondo, salvo para garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e. del presente numeral;

b. Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas;
 

c. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora;

d. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora;

e. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas;

f. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;

g. Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre;

h. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios principales;

i. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora, y

j. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.

PARAGRAFO. Para los efectos de la presente norma se entiende por socio principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.

1. Garantía de la sociedad administradora por su gestión. El patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.

Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.

2. Garantía de la gestión. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.

3. Custodia de los valores del fondo. Los valores que integran el fondo de pensiones de jubilación e invalidez deberán ser entregados en depósito a un banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del fondo que administra.

1. Definición de Plan de pensiones. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este estatuto.

Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

2. Clases de planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:

a. De prestación definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;

b. De contribución definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y

c. Mixtos: Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.

Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:

a. Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o

b. Institucionales: Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.

3. Determinación de los planes de pensiones. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

4. Contenido del plan. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:

a. Las condiciones de admisión de los partícipes;

b. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;

c. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;

d. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;

e. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;

f. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes;

g. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan;

h. El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;

i. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;

j. Las reglas para modificar el plan, y

k. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.

5. Valuación actuarial. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.

Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el numeral 1. del artículo 174 del presente Estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

6. Transferencia entre planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.

7. Pensiones a cargo de sociedades disueltas. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.

8. Autorización previa de la Superintendencia Bancaria. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.

1. Comisión de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.

La comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.

2. Funciones de la comisión de control del fondo. Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez:

a. Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo;

b. Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;

c. Nombrar el Revisor Fiscal del fondo;

d. Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;

e. Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;

f. Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;

g. Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;

h. Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;

i. Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los partícipes frente a la sociedad administradora, y

j. Las demás que le señale el reglamento del fondo.

3. Facultades de la comisión de control del fondo. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.

4. Convocatoria de la comisión de control. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo cuando en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La comisión adoptará las medidas que sean del caso.

ARTICULO 175. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTERVENCION, DISOLUCION, LIQUIDACION O QUIEBRA DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y DE LAS SOCIEDADES QUE LOS ADMINISTRAN.

1. Intervención administrativa de la administradora o la depositaria al fondode pensiones. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.

Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.

2. Concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.

Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.

3. Disolución y liquidación del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:

a. Los que establezca el reglamento;

b. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y

c. Cuando en los eventos previstos en las letras a. y b. del numeral 5. del artículo 169 del presente Estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.

Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ALMACENES
GENERALES DE DEPOSITO

1. Registro de los certificados. Los certificados de depósito y los bonos de prenda se extenderán en libros talonarios y se expedirán formando un solo cuerpo, pero de manera que puedan separarse, y serán numerados en orden continuo y fechado.

2. Mercancías en proceso de transformación o beneficio. Para los efectos legales se entiende por mercancías en proceso de transformación o de beneficio, las materias primas transformables mediante un proceso unitario industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.

En este caso, los almacenes podrán expedir certificado de depósito y bono de prenda sobre ellas, expresando en los títulos la circunstancia de estar en proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos que se obtendrán.

Los títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido, siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que todo ello conste en los títulos.

3. Derecho de retención y privilegio. El almacén general goza de derechos de retención y de privilegio sobre las mercaderías depositadas para hacerse pagar de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos que hubiere suplido por transportes, seguro, empaques de las mismas y de las comisiones y gastos de venta.

Los derechos de retención y privilegio que tiene el almacén general, de acuerdo con el anterior inciso, sólo podrán ejercitarse contra el depositante o dueño de las mercancías.
 

ARTICULO 177. VIGILANCIA Y CONTROL. Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resoluciones motivadas:

a. Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten;

b. Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos, que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario;

c. Suspender transitoriamente las operaciones de depósito, de expedición de títulos sobre determinadas mercancías o productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas;

d. Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse;

e. Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso;

f. Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere;

g. Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio;

h. Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquellos;

i. Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito;

j. Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros;

k. Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;

l. Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada;

m. Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los reglamentos de los almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y

n. Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los almacenes generales de depósito pueden tener y su patrimonio técnico.

CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA Y DE LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y SUS INTERMEDIARIOS

ASPECTOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA

1. Autorización de planes. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.

2. Registro de agentes. <Ver Notas del Editor> Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.
En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. "

3. Limitaciones en la realización de operaciones.

a. Las sociedades de capitalización no podrán emitir títulos distintos de los de capitalización.

b. Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.

La Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.

Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata esta letra, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.
4. Colocación de un plan con engaño. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.

1. Requisitos básicos. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.

2. Reforma de las condiciones del contrato. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.

3. Monto de la obligación y plazo de los contratos. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).

El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.

4. Cuotas. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.

5. Préstamos. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.

6. Sorteos. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:

a. No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;

b. Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;

c. El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y

d. El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.

1. Clases de títulos. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.

2. Contenido de los títulos. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.

3. Rescisión de títulos. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario.
 

4. Prescripción de acciones legales. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.

5. Caducidad y derecho de rehabilitación. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.

1. Reservas técnicas. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno Nacional.
 

2. Quebranto de capital. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 114 del presente estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75%) el capital pagado.

ARTICULO 182. REGIMEN DE INVERSION DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. <Ver Notas del Editor:>

1. Inversiones admisibles. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:

a. En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;

b. En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;

c. En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;

d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma;

e. En obligaciones a interés de Departamentos, y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;

f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;

g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;

h. En bonos agrarios e industriales de entidades capacitadas para emitirlos;

i. En bienes raíces situados en la República, asegurados por su valor destructible contra incendio;

Para estas inversiones así como para efectos de los préstamos hipotecarios contemplados en la letra siguiente se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.

j. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República.

Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y esta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.

k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d. a h. de este numeral, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión;

l. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios;

m. En títulos representativos de captaciones o en títulos valores, emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hasta por el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) a su capital pagado, reservas patrimoniales y técnicas, sin que en una sola empresa la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas patrimoniales de la compañía inversionista.

n. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Gobierno Nacional.

2. Inversiones obligatorias. A partir del 1o. de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:

a. En bonos forestales de que trata el artículo 5o. del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%).

b. El treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública, emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional o en títulos emitidos por el Banco de la República; además, en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en las cuales se podrá continuar invirtiendo el monto de las reservas técnicas de los títulos de capitalización emitidos sobre bases de valor constante, previa deducción de los préstamos concedidos con garantías de los mismos.

Para los efectos de esta letra, las sociedades de capitalización podrán computar el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" emitidos por el Instituto de Crédito Territorial -ICT- en los términos y condiciones previstos en el artículo 3o. del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.

A partir del 1o. de enero de 1991 las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial -ICT-, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", no serán computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata esae letra.

3. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda*. Las sociedades de capitalización podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda*, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal y en proporción no superior al treinta por ciento (30%) del capital de la corporación.

4. Límites al volumen de inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria. El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.

5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por los defectos en la inversión de las reservas en que incurran las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, la Superintendencia Bancaria impondrá multas a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada mes calendario.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el Artículo 41 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 1o. y 2o. del Decreto 94 de 2000, "por el cual se establece el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y sociedades de capitalización", publicado en el Diario Oficial No. 43.877 de 3 de febrero de 2000, cuyo texto original establece:
El texto de los Artículos mencionados en su versión original es el siguiente:
"ARTÍCULO 1o. INVERSIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización se sujetarán a las siguientes reglas para estructurar su portafolio de inversiones:
"1. Inversión de las reservas técnicas. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán estar respaldadas por títulos emitidos o garantizados por la Nación, títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República, título emitidos, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín - títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los saldos disponibles en caja y en depósitos a la vista constituidos en entidades financieras.
"Las inversiones antes mencionadas deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
"a) No computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador del proceso tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista.
"Las inversiones en títulos de renta variable cuyo emisor tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista computarán en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
"El Gobierno Nacional definirá las condiciones para establecer la relación de vinculación de que trata el presente decreto.
"b) Las inversiones de las reservas técnicas realizadas en títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la Nación o a títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín -, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada o aceptada, si es del exterior, por la Superintendencia de Valores.
"La Superintendencia Bancaria velará por la suficiencia de dicha calificación y señalará en ejercicio del literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la calificación mínima que deben poseer dichos títulos. Para efecto del cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta, simultánea o alternativamente, la calificación y el Indice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.).
"c) Las inversiones de las reservas técnicas deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas en el presente literal, impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.
"No obstante, cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los títulos sobre los cuales se realicen operaciones de venta con pacto de recompra (reporto activo), hasta un porcentaje equivalente al 10% de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar títulos que respalden reservas de la seguridad social.
"d) Con el fin de que exista una adecuada dispersión del riesgo en las inversiones de las reservas técnicas, el Gobierno Nacional establecerá porcentajes máximos de inversión individual y global, atendiendo a la naturaleza de las reservas. De igual forma, el Gobierno establecerá las sanciones por la violación a estos límites, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
"e) Serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate.
"2. Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.
"3. La inversión de las reservas técnicas derivadas de los ramos de Seguridad Social se registrarán en cuentas contables separadas, de conformidad con las instrucciones contables que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.
"4. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Bancaria."
"ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. PLAZOS DE AJUSTE. Las sociedades de capitalización y las entidades aseguradoras que a la fecha de expedición del presente decreto no cumplan con la inversión del cien por ciento (100%) señalada en el artículo primero, deberán alcanzar dicho porcentaje en los plazos y por las cuantías que se señalan a continuación:
"a) El 31 de diciembre de 2000 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las reservas técnicas;
"b) El 31 de diciembre de 2001 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las reservas técnicas;
"c) El 31 de diciembre de 2002 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de las reservas técnicas;
"d) El 31 de diciembre de 2003 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al sesenta por ciento (60%) de las reservas técnicas;
"e) El 31 de diciembre de 2004 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al setenta por ciento (70%) de las reservas técnicas;
"f) El 31 de diciembre de 2005 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ochenta por ciento (80%) de las reservas técnicas;
"g) El 31 de diciembre de 2006 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al noventa por ciento (90%) de las reservas técnicas;
"h) El 31 de diciembre de 2007 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ciento por ciento (100%) de las reservas técnicas".
- Mediante el Artículo 100 de la Ley 510 de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades", publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999, se dispuso:
"ARTÍCULO 100. Sin perjuicio de las facultades previstas en las normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá modificar por una sola vez el régimen de inversiones de las compañías de seguros y sociedades de capitalización. Para el ejercicio de tal facultad se seguirán los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación de las inversiones y no podrá establecerse la inversión en títulos específicos o en títulos cuya rentabilidad sea inferior a la del mercado".
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 3o. y 4o. del Decreto 1279 de 1995, "Por el cual se adiciona el régimen de inversiones de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización y se definen algunos activos que computarán para efectos de la determinación del coeficiente de definición de las corporaciones financieras", publicado en el Diario Oficial No. 41.945 del 31 de julio de 1995.
El texto de los Artículos mencionados en su versión original es el siguiente:
ARTÍCULO 3o. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES DE CAPITALIZACIÓN. Las sociedades de capitalización podrán invertir su capital, reservas y fondos en general en títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes se encuentren dentro de los señalados en las letras c) a k) y m) del numeral 1o del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS INVERSIONES. Las inversiones en los títulos a que se refieren los artículos 1o, 2o y 3o del presente Decreto estarán sometidas a los siguientes requisitos especiales:
1. Los títulos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios de la Superintendencia de Valores.
2. Salvo en los casos expresamente exceptuados en las disposiciones generales sobre procesos de titularización, los títulos sólo podrán ser adquiridos por los inversionistas cuando hayan sido calificados por sociedades calificadoras de valores autorizadas para operar en Colombia, siempre y cuando la calificación sea igual o superior a A para títulos de mediano y largo plazo o D1 para títulos de corto plazo, de acuerdo con la clasificación de Duff y Phelps o su equivalente en otras firmas que se autoricen.
3. Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente Decreto no podrán exceder respecto de un mismo emisor del diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
 

 

NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS

1. Financiación de primas. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria.

2. Cesión y aceptación de reaseguros. La superintendencia Bancaria podrá señalar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efectúen las entidades aseguradoras se realicen con sujeción a principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones, con las respectivas cuantías que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras.
 

3. Administración de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Parte Quinta del presente Estatuto.
 

1. Modelos de pólizas y tarifas. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización previa de la Superinten-dencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.
 

En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
1. Modelos de pólizas y tarifas. Los modelos de las pólizas y tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general.

No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.
 

2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;

b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y

c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
 

3. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:

a. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;

b. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y

c. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.
 

4. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.
 

1. Pago de indemnización. El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.
 

2. Revocatoria. El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria.
 

3. Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.
 

ARTICULO 186. REGIMEN DE RESERVAS TECNICAS E INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de cará cter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
 

a) Reserva de riesgos en curso;
 

b) Reserva matemática;
 

c) Reserva para siniestros pendientes, y
 

d) Reserva de desviación de siniestralidad.
 

El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-553-07, mediante Sentencia C-719-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 Y 12 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Artículo 43 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-553-07 de 25 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 186. Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
a. Reserva de riesgos en curso;
b. Reserva matemática;
c. Reserva para siniestros pendientes, y
d. Reserva de desviación de siniestralidad.

1. Inversiones de las reservas. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.

Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, 7medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.
 

2. Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:

a. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;

b. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

c. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

d. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales; e. Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate;

f. Bienes raíces situados en Colombia;

g. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda* y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia;
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.

h. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a. a d. del presente numeral;

i. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría;
 

j. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos de inversión;

k. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y

l. Las demás autorizadas por el Gobierno Nacional.
 

3. Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Las disposiciones consagradas en el artículo 119 numeral 1o., con excepción de lo previsto en la letra b., serán aplicables a las entidades aseguradoras, conforme a lo previsto en el numeral 2o. del presente artículo.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 1o. y 2o. del Decreto 94 de 2000, "por el cual se establece el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y sociedades de capitalización", publicado en el Diario Oficial No. 43.877 de 3 de febrero de 2000, cuyo texto original establece:
El texto de los Artículos mencionados en su versión original es el siguiente:
"ARTÍCULO 1o. INVERSIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización se sujetarán a las siguientes reglas para estructurar su portafolio de inversiones:
"1. Inversión de las reservas técnicas. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán estar respaldadas por títulos emitidos o garantizados por la Nación, títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República, título emitidos, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín - títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los saldos disponibles en caja y en depósitos a la vista constituidos en entidades financieras.
"Las inversiones antes mencionadas deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
"a) No computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador del proceso tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista.
"Las inversiones en títulos de renta variable cuyo emisor tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista computarán en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
"El Gobierno Nacional definirá las condiciones para establecer la relación de vinculación de que trata el presente decreto.
"b) Las inversiones de las reservas técnicas realizadas en títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la Nación o a títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín -, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada o aceptada, si es del exterior, por la Superintendencia de Valores.
"La Superintendencia Bancaria velará por la suficiencia de dicha calificación y señalará en ejercicio del literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la calificación mínima que deben poseer dichos títulos. Para efecto del cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta, simultánea o alternativamente, la calificación y el Indice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.).
"c) Las inversiones de las reservas técnicas deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas en el presente literal, impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.
"No obstante, cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los títulos sobre los cuales se realicen operaciones de venta con pacto de recompra (reporto activo), hasta un porcentaje equivalente al 10% de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar títulos que respalden reservas de la seguridad social.
"d) Con el fin de que exista una adecuada dispersión del riesgo en las inversiones de las reservas técnicas, el Gobierno Nacional establecerá porcentajes máximos de inversión individual y global, atendiendo a la naturaleza de las reservas. De igual forma, el Gobierno establecerá las sanciones por la violación a estos límites, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
"e) Serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate.
"2. Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.
"3. La inversión de las reservas técnicas derivadas de los ramos de Seguridad Social se registrarán en cuentas contables separadas, de conformidad con las instrucciones contables que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.
"4. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Bancaria."
"ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. PLAZOS DE AJUSTE. Las sociedades de capitalización y las entidades aseguradoras que a la fecha de expedición del presente decreto no cumplan con la inversión del cien por ciento (100%) señalada en el artículo primero, deberán alcanzar dicho porcentaje en los plazos y por las cuantías que se señalan a continuación:
"a) El 31 de diciembre de 2000 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las reservas técnicas;
"b) El 31 de diciembre de 2001 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las reservas técnicas;
"c) El 31 de diciembre de 2002 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de las reservas técnicas;
"d) El 31 de diciembre de 2003 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al sesenta por ciento (60%) de las reservas técnicas;
"e) El 31 de diciembre de 2004 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al setenta por ciento (70%) de las reservas técnicas;
"f) El 31 de diciembre de 2005 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ochenta por ciento (80%) de las reservas técnicas;
"g) El 31 de diciembre de 2006 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al noventa por ciento (90%) de las reservas técnicas;
"h) El 31 de diciembre de 2007 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ciento por ciento (100%) de las reservas técnicas".
- Mediante el Artículo 100 de la Ley 510 de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades", publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999, se dispuso:
"ARTÍCULO 100. Sin perjuicio de las facultades previstas en las normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá modificar por una sola vez el régimen de inversiones de las compañías de seguros y sociedades de capitalización. Para el ejercicio de tal facultad se seguirán los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación de las inversiones y no podrá establecerse la inversión en títulos específicos o en títulos cuya rentabilidad sea inferior a la del mercado".
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 1o. y 4o. del Decreto 1279 de 1995, "Por el cual se adiciona el régimen de inversiones de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización y se definen algunos activos que computarán para efectos de la determinación del coeficiente de definición de las corporaciones financieras", publicado en el Diario Oficial No. 41.945 del 31 de julio de 1995.
El texto de los Artículos mencionados en su versión original es el siguiente:
"ARTÍCULO 1o. INVERSIONES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las entidades aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 1 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes al proceso se encuentren dentro de las inversiones descritas en la misma disposición, en el artículo 10 del Decreto 839 de 1991 y en el Decreto 2921 de 1991.
"Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente artículo computarán dentro del rubro correspondiente a la letra e) del artículo 10 del Decreto 839 de 1991.
"ARTÍCULO 2o. INVERSIONES ADMISIBLES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las entidades aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 2 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en títulos derivados de procesos de titularización, siempre y cuando los activos subyacentes se encuentren dentro de las inversiones admisibles contempladas en las letras a) a k) del mismo numeral.
"Las inversiones en los títulos a que se refiere este artículo estarán sujetos al límite global previsto en la letra i) del numeral 3o del artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
"ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS INVERSIONES. Las inversiones en los títulos a que se refieren los artículos 1o, 2o y 3o del presente Decreto estarán sometidas a los siguientes requisitos especiales:
"1. Los títulos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios de la Superintendencia de Valores.
"2. Salvo en los casos expresamente exceptuados en las disposiciones generales sobre procesos de titularización, los títulos sólo podrán ser adquiridos por los inversionistas cuando hayan sido calificados por sociedades calificadoras de valores autorizadas para operar en Colombia, siempre y cuando la calificación sea igual o superior a A para títulos de mediano y largo plazo o D1 para títulos de corto plazo, de acuerdo con la clasificación de Duff y Phelps o su equivalente en otras firmas que se autoricen.
"3. Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente Decreto no podrán exceder respecto de un mismo emisor del diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista".

1. Restricción al aseguramiento en el exterior. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.
 

2. Prohibición relativa al pago de comisiones u otras remuneraciones. Se prohibe a las compañías de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear cualquier otra modalidad de remuneración por la labor de intermediación a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con este Estatuto.

3. Límites globales de inversión. <Ver Notas del Editor>La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el numeral 2o. del artículo 187 del presente Estatuto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:

a. Cincuenta por ciento (50%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra a.;

b. Cuarenta por ciento (40%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra b.;

c. Treinta por ciento (30%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra c.;

d. Sesenta por ciento (60%) del total en los instrumentos comprendidos en las letras d. y k.;

e. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra f.;

f. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en las letras g. y h.;

g. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra i.;

h. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra j., e

i. Veinticinco por ciento (25%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra l.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes previstos en el presente numeral.
 

4. Límites individuales de inversión. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los instrumentos señalados en el numeral 2o. del artículo 187 deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:

a. Las inversiones en los instrumentos de que tratan las letras b., c. y j. de dicho numeral, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista;

b. Las inversiones en los títulos de que tratan las letras d. y k. de dicho numeral no podrán exceder, en una sola empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la inversionista;

c. Las inversiones en los rubros de que tratan las letras g. y h. no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y

d. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 94 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.877, de 3 de febrero de 2000, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización se sujetarán a las siguientes reglas para estructurar su portafolio de inversiones:
1. Inversión de las reservas técnicas. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán estar respaldadas por títulos emitidos o garantizados por la Nación, títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República, título emitidos, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín - títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los saldos disponibles en caja y en depósitos a la vista constituidos en entidades financieras.
Las inversiones antes mencionadas deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) No computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador del proceso tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista.
Las inversiones en títulos de renta variable cuyo emisor tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista computarán en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional definirá las condiciones para establecer la relación de vinculación de que trata el presente decreto.
b) Las inversiones de las reservas técnicas realizadas en títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la Nación o a títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín -, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada o aceptada, si es del exterior, por la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia Bancaria velará por la suficiencia de dicha calificación y señalará en ejercicio del literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la calificación mínima que deben poseer dichos títulos. Para efecto del cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta, simultánea o alternativamente, la calificación y el Indice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.).
c) Las inversiones de las reservas técnicas deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas en el presente literal, impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.
No obstante, cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los títulos sobre los cuales se realicen operaciones de venta con pacto de recompra (reporto activo), hasta un porcentaje equivalente al 10% de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar títulos que respalden reservas de la seguridad social.
d) Con el fin de que exista una adecuada dispersión del riesgo en las inversiones de las reservas técnicas, el Gobierno Nacional establecerá porcentajes máximos de inversión individual y global, atendiendo a la naturaleza de las reservas. De igual forma, el Gobierno establecerá las sanciones por la violación a estos límites, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
e) Serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate.
2. Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.
3. La inversión de las reservas técnicas derivadas de los ramos de Seguridad Social se registrarán en cuentas contables separadas, de conformidad con las instrucciones contables que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.
4. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Bancaria."
 

ARTICULO 189. REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:

a. A petición de la misma entidad;

b. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este Estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;

c. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;

d. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;

e. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;

f. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente Estatuto, y

g. Por disolución de la sociedad.

La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.

ARTICULO 190. DISOLUCION. <Artículo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 190. Además de las causales establecidas en la ley, será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido.

SEGUROS OBLIGATORIOS

ARTICULO 191. CREACION DE SEGUROS OBLIGATORIOS. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios.
 

REGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO

1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.
 

Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.
 

2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:

a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;

b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;

c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y

d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
 

3. Definición de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

No quedan comprendidos dentro de esta definición:

a. Los vehículos que circulan sobre rieles, y

b. Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.

4. Normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tránsito. En lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto.
 

5. <Numeral adicionado por el artículo 244, numeral 1 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido.
<Notas de vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 244, numeral 1 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
 

1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas:

a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;

b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;

c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
 

d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en la letra anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y
 

e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
 

PARAGRAFO. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescendencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
 

2. Vigencia de la póliza. La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas.

Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
 

3. Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
 

4. Improcedencia de la duplicidad de amparos. Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.
 

5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la póliza y contribución al Fosyga. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Numeral modificado por el artículo 44 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones generales de las pólizas, las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía. El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo. En todo caso, este valor no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual.
 

La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
 

En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
 

PARÁGRAFO 1o. Estarán libres de contribución a cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos cubrirá exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada.
 

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la fijación de las primas, el Gobierno Nacional fijará las políticas de imputación de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del accidente.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 44 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES "por vicios de forma", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
5. Facultades de la Superintendencia Bancaria en relación con los términos de la póliza. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contratación, la Superintendencia Bancaria señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo. Además, revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

1. Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.

Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:

a) <Literal a) modificado por el artículo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.
<Notas de vigencia>
- Literal a) modificado por el artículo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original del literal a) numeral 1., artículo 194 del EOSF:
a. La certificación sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía competentes;

b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;

Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y

c. La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.

La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.

PARAGRAFO. El reglamento del Decreto ley 1032 de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.
 

2. <Numeral modificado por el artículo 244, numeral 3 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
<Notas de vigencia>
- Numeral 2 modificado por el artículo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 2., artículo 194 del EOSF:
2. Beneficiarios en caso de muerte. En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este Estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio, en la misma proporción establecida en dicha norma; la indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.

3. Indemnizaciones adicionales. El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derecho habientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.

PARAGRAFO. Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.

4. Inoponibilidad de excepciones para el pago. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.

Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.

5. Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.

Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1o. del presente Estatuto.
 

1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

<Inciso 2 modificado por el artículo 244, numeral 4 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.
<Notas de vigencia>
- Inciso 2 modificado por el artículo 244, numeral 4 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 2o. numeral 1., artículo 195 del EOSF:
<INCISO 2o.> El Ministerio de Salud, a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, fijará las tarifas y establecerá las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que se presten a las personas por daños corporales causados en accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.

2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;

c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y

d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.

PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.

El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.

4. Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.

Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.
 

5. <Numeral 5. adicionado por el artículo 244, numeral 5 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículo se veran abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la Ley.
<Notas de vigencia>
- Numeral 5. adicionado por el artículo 244, numeral 5 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
 

6. <Numeral 6. adicionado por el artículo 244, numeral 6 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.
<Notas de vigencia>
- Numeral 6. adicionado por el artículo 244, numeral 6 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.

ARTICULO 196. ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

1. Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 192 numeral 1o. de este Estatuto:

a. Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y

b. Las demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
 

2. Autorización del ramo. Las entidades aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual será requisito indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1o. de julio de 1991.

3. Condiciones para conceder la autorización. Para impartir la autorización del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará, además de las informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se cerciorará, por cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones.

4. Expedición del seguro en zonas fronterizas. Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el presente artículo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país y dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.

5. Manejo del reaseguro e información estadística. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes solo con entidades aseguradoras que cuenten con capacidad jurídica para ello.

La información estadística y técnica derivada de la operación del seguro obligatorio será administrada oficialmente por las entidades públicas a que alude este capítulo.

6. Restricción a las entidades aseguradoras que operen el seguro obligatoriode daños corporales. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para operar el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que no obtengan la autorización a que alude el numeral 2o. del presente artículo, quedarán imposibilitadas para ofrecer y comercializar dicho seguro a partir del 1o. de julio de 1991. En todo caso, estarán sujetas, en los términos previstos en los contratos válidamente celebrados antes de dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos.
 

ARTICULO 197. CONTROL Y ACTUALIZACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES POR ACCIDENTES DE TRANSITO.

1. Control de la existencia del seguro. Para la expedición del certificado de movilización previsto en el Decreto Ley 1809 de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere el presente capítulo.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA -, lo mismo que las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, municipal, exigirán el seguro para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.

La omisión de esta obligación dará lugar a la destitución del funcionario.

2. Sanciones. El incumplimiento de la obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la imposición de una multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10) salarios mínimos legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito del país.

3. Registro público. En cumplimiento del literal k) del artículo 2o. de la Ley 53 de 1989, las entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, -INTRA-, información sobre las pólizas expedidas en desarrollo de lo previsto en el presente Estatuto, en la cual se señale el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre del tomador, el número del motor, el modelo, la marca y las placas de los vehículos amparados. Con estos datos el INTRA organizará un registro público.

Las entidades aseguradoras que incumplan con la mencionada obligación serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales vigentes.

4. Información a la Superintendencia Bancaria. El Ministerio de Salud podrá solicitar la información que juzgue necesaria de las entidades del sector salud e informará a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.
 

5. Revisión por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 193 numeral 1o. del presente Estatuto.
 

REGIMEN DEL FONDO DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO

1. Fondo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito "FONSAT". Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.

El Fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.

2. Régimen de contratación. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.
<Notas del editor>
- Debe tenerse en cuenta que el Capítulo 17 del Decreto 222 de 1983, sobre contratos de empréstito, fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.
Para la contratación pública entra a regir la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.

3. Régimen de inversiones. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

1. Recursos del "FONSAT". El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" contará con los siguientes recursos:

a. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras conforme lo dispuesto por el numeral 2. del presente artículo;

b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;

c. Los rendimientos de sus inversiones, y

d. Los demás que reciba a cualquier título.

2. <Inciso 1o. modificado por el artículo 244, numeral 9 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "Fonsat". Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
<Notas de vigencia>
- Inciso 1. modificado por el artículo 244, numeral 9 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 1o. numeral 2., artículo 199 del EOSF:
<INCISO 1o.> Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "FONSAT". Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente.

Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral 4. del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 193 numeral 1. de este Estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.

En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al "FONSAT" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.

<Inciso 4o. modificado por el artículo 244, numeral 9 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
<Notas de vigencia>
- Inciso 4. modificado por el artículo 244, numeral 9 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 4o. numeral 2., artículo 199 del EOSF:
<INCISO 4o.> La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente. En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.

PARAGRAFO 1o. Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.

PARAGRAFO 2o. La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.

3. Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al "FONSAT" las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

4. Destinación de los recursos del "FONSAT". Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:

a. Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1o. de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;
 

b. <Ordinal modificado por el artículo 244, numeral 7 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el Fonsat, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.
<Notas de vigencia>
- Ordinal b) modificado por el artículo 244, numeral 7 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original del ordinal b. numeral 4., artículo 199 del EOSF:
b. A la atención de víctimas politraumatizadas, o a la rehabilitación de las mismas, según los convenios que se celebren por la entidad que administre el "FONSAT" con establecimientos hospitalarios o clínicos o centros de rehabilitación, en desarrollo de las directrices señaladas por la Junta Asesora, y

c. <Ordinal modificado por el artículo 244, numeral 8 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo existente en la fecha se destinará según las normas anteriores.
<Notas de vigencia>
- Ordinal c. modificado por el artículo 244, numeral 8 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original del ordinal c. numeral 4., artículo 199 del EOSF:
Artículo 199, numeral 4
c. Atendidas las erogaciones anteriores, el Fondo deberá financiar los proyectos de inversión de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud, aprobados por la Junta Asesora del Fondo.

PARAGRAFO. En todo caso, la entidad encargada de administrar el "FONSAT" entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y , en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.

5. Designación sobreviniente de la entidad pública administradora del fondo. En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", o de terminación del contrato correspondiente, el Fondo será administrado por una entidad pública de similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.
 

1. Junta Asesora del fondo. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:

a. El Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;

b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

c. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA-;

d. El Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y

e. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

2. Funciones de la junta. Son funciones de la Junta Asesora:

a. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;

b. Aprobar el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el "FONSAT" en relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;

c. Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el "FONSAT" acerca de la ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;

d. Velar porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", conforme a las disposiciones del presente Estatuto;

e. Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el "FONSAT" atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 193 numeral 1., 194 numerales 1., 2. y 4. y 195 numeral 4. del presente Estatuto, y

f. Darse su propio reglamento.

3. Auditoría. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" estará a cargo de la Contraloría General de la República.

SEGUROS ESPECIALES

1. Definición. Entiéndese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70%) de la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el numeral siguiente.

2. Valor de la utilidad retornable. Para determinar cual es el valor de la utilidad retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas, siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a consideración de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su contribución a ella.

3. Notas técnicas. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a consideración de la Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo, la misma nota técnica deberá presentar una justificación de la bases elegidas y el Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 187 numeral 1o. del presente Estatuto, después de costos de administración.

4. Retorno de utilidades. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las siguientes formas:

a. Disminución de las primas o pago en efectivo;

b. Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados o prorrogados, y

c. Abono a una cuenta con intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva matemática.

ARTICULO 202. SEGURO DE VIDA PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO.

1. Naturaleza y destinatarios. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.

PARAGRAFO. Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente numeral.

2. Amparo. El seguro de que trata el numeral anterior cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes definiciones:

a. Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral;

b. Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y

c. Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no solo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.

3. Valor del seguro en caso de muerte. El valor del seguro de que trata este artículo será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.

4. Beneficiarios del seguro. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.

5. Valor del seguro de gastos funerarios. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.

6. Liquidación del seguro por incapacidades. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el numeral 2. del presente artículo, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:

a. Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;

b. Si la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la prevista en caso de muerte, y

c. Si la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de muerte.

7. Prestaciones e indemnizaciones. El seguro previsto en el presente artículo es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

8. Contratación del seguro. El Ministerio de Justicia está autorizado para contratar el seguro a que se refiere el presente artículo.

9. Auxilio funerario. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3o. del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.

Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el numeral 2. del presente artículo.

1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.

2. Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.

Las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.

3. Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.
 

De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales.

Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
 

1. Organización y amparos. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.

Para tal efecto, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. "BANCOLDEX" podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:

a. Crédito otorgado a los compradores del exterior;

b. Contrato de producción para la exportación;

c. Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;

d. Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, y

e. Otros hechos a juicio de la junta directiva del Banco y con aprobación del Gobierno.

2. Garantía de la Nación. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. "BANCOLDEX" por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituídas con este propósito.
 

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

1. Representación de diversas compañías. La Superintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción.

2. Autorización. La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.

3. Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan frecer válidamente al público.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.
En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. "
 

1. Disposiciones especiales. Son aplicables a los intermediarios de seguros el numeral 1. del artículo 91, 1. y 2. del artículo 98 y el artículo 75 de la Ley 45 de 1990.
<Notas de vigencia>
- Numeral corregido por el artículo 6o. del Decreto 867 de 1993, en el sentido de que los numerales 1o., del artículo 91 y 1 y 2 del artículo 98 mencionados en este numeral son los correspondientes a presente Estatuto.

2. Comisiones. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.
 

3. Prohibiciones. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.

PARAGRAFO. La aplicación de la sanción contemplada en este numeral será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción, cuando sea una la compañía denunciante.
 

REGIMEN SANCIONATORIO
 

REGLAS GENERALES.
 

ARTICULO 208.  REGLAS GENERALES. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas.
 

La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos:
 

1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicación de las sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo los siguientes principios:
 

a) Principio de contradicción: La Superintendencia Bancaria tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio;
 

b) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción;
 

c) Principio ejemplarizante de la sanción, según el cual la sanción que se imponga persuada a los demás directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sanción;
 

d) Principio de la revelación dirigida, según el cual la Superintendencia Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto.
 

Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo.
 

2. Criterios para graduar las sanciones administrativas.
 

Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en este artículo, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
 

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las atribuciones que le señala el presente Estatuto;
 

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;
 

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
 

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia Bancaria;
 

e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;
 

f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;
 

g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria;
 

h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;
 

i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
 

Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
 

3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de carácter administrativo que la Superintendencia Bancaria puede imponer:
 

a) Amonestación o llamado de atención;
 

b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 209 de este Estatuto, la multa podrá ser hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,00) del año 2002. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 211 de este Estatuto y no exista norma especial que establezca la respectiva sanción, la multa podrá ser hasta de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000,00) del año 2002;
 

c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para el ejercicio de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que requieran para su desempeño la posesión ante dicho organismo;
 

d) Remoción de los administradores, directores, representantes legales o de los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Esta sanción se aplica sin perjuicio de las que establezcan normas especiales;
 

e) Clausura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior.
 

Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Indice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
 

Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
 

4. Procedimiento administrativo sancionatorio.
 

a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad;
 

b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
 

A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen;
 

c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a título institucional;
 

d) Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección de la institución vigilada que aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en la que haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su posesión en la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las actualizaciones que se hayan realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la hoja de vida.
 

En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter institucional o las personales a los administradores indicados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificación, podrán hacerse a través del casillero de correspondencia.
 

Cuando según los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a título personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la institución
 

vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas o directorios.
 

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
 

Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia Bancaria deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio de dirección específica anotada;
 

e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por aviso o mediante comunicación.
 

Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva.
 

Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, la notificación del pliego de cargos se hará en forma personal.
 

En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional;
 

f) Notificación por comunicación. Esta modalidad de notificación se hará mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme al literal d) de este numeral, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo.
 

En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro del mismo;
 

g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
 

El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.
 

Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren;
 

h) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos.
 

El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos;
 

i) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de las pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por comunicación del acto respectivo;
 

j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio;
 

k) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio;
 

l) Recursos en vía gubernativa contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso de apelación, ante el inmediato superior del funcionario que profirió el acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista en el literal ñ) de este numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el recurso de reposición.
 

En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará a lo previsto en el Título II de l Libro 1 del Código Contencioso Administrativo;
 

m) Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en los siguientes casos:
 

1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo.
 

El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
 

2. Por el período probatorio de que trata el literal i) de este numeral, caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se señale para la práctica de las mismas;
 

n) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
 

ñ) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus descargos.
 

El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.
 

La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.
 

PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
 

o) Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.
 

El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento;
 

p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo;
 

q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional, así como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma, procederá la remisión de obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislación vigente.
 

La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso.
 

5. Autoliquidaciones.
 

Cuando las entidades vigiladas presenten información financiera y contable a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes sobre encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, dicha información constituye una declaración sobre su cumplimiento o incumplimiento.
 

Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la información aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad vigilada podrá, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la declaración adicionar o aclarar la información presentada.
 

En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente. Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en firme.
 

En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro de los sesenta (60) días previstos en este numeral, la entidad vigilada contará con un término, por una sola vez, de quince (15) días contados a partir de la fecha de la comunicación que objete la liquidación, para controvertir la misma. Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidación quedará en firme. Si la controvierte, bajo fundadas razones, el pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las mismas tendrá el carácter de definitivo y dejará en firme la respectiva liquidación.
 

Una vez quede en firme la declaración presentada o la liquidación que realice la Superintendencia Bancaria, según corresponda, la entidad vigilada deberá proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) días siguientes el valor de la sanción autoliquidable contemplada en la norma que así lo predetermine.
 

Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignación aludida, se generarán intereses de mora en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia Bancaria podrá cobrar la obligación por jurisdicción coactiva para lo cual constituye título ejecutivo la declaración junto con la certificación de haber quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario determine mediante acto general.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 5 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-987-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

6. Caducidad.
 

La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:
 

a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su con-sumación;
 

b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y
 

c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.
 

Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se contará independiente para cada una de ellas.
 

La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
 

7. Reserva
 

Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con el principio de revelación dirigida.
<Notas de Vigencia>
- Parte VII., al cual pertenece este artículo,  sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- En criterio del editor para la interpretación de  de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 14, 15, y 16 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal"
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-582-96 del 31 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
CAPITULO I.
REGIMEN PERSONAL
ARTÍCULO 208. HECHOS PUNIBLES. 1. Utilización indebida de fondos. Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
2. Operaciones no autorizadas con accionistas. A la pena anterior estarán sujetos los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen créditos o efectúen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales.
Incurrirán en la conducta establecida en este artículo y en las sanciones aplicables, los accionistas beneficiarios de la operación respectiva.
3. Captación masiva y habitual. Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
4. Competencia. Para los efectos de los delitos contemplados en los numerales 1., 2. y 3. del presente estatuto será competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la respectiva empresa o persona. La investigación se iniciará de oficio o por denuncia del Superintendente Bancario o de cualquiera otra persona.
 

 

RÉGIMEN PERSONAL.
 

ARTICULO 209.  SANCIONES ADMINISTRATIVAS PERSONALES. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:
 

a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de sus funciones;
 

b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
 

d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
<Notas de Vigencia>
- Parte VII., al cual pertenece este artículo,  sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1161-00 del 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "... en el entendido de que, conforme a lo señalado en los fundamentos 15, 16, 17 y 18 de esta sentencia, se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c), y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria".
El resto del inciso 1o. declarado  EXEQUIBLE.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF, con la adición introducida por la Ley 365 de 1997:
ARTÍCULO 209. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, {de alguna ley o reglamento}, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00) a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 208 del presente estatuto.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 365 de 1997. El texto es el siguiente:> Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente artículo recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
Esta multa podrá ser sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por cada infracción cometida.
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá exigir la remoción inmediata del infractor y comunicar esta determinación a todas las entidades vigiladas.
 

ARTICULO 210.  RESPONSABILIDAD CIVIL. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
<Notas de Vigencia>
- Parte VII., al cual pertenece este artículo,  sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 210. RESPONSABILIDAD CIVIL. Todo director, gerente o funcionario de una institución financiera o entidad aseguradora que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
 

 

RÉGIMEN INSTITUCIONAL.
 

ARTICULO 211. SANCIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
 

1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando:
 

a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone;
 

b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
 

Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
 

2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del mismo.
 

3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002.
 

Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.
 

Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 208 de este Estatuto.
<Notas de Vigencia>
- Parte VII., al cual pertenece este artículo,  sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Numeral 3. adicionado por el artículo 22 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1161-00 del 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la la Corte: "... en el entendido de que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.
El resto del ordinal 1. declarado EXEQUIBLE.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF y el texto adicionado por la Ley 365 de 1997 :
CAPITULO II.
REGIMEN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 211. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. 1. Régimen general. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo 208 del presente estatuto.
2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos dePensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2. y 162 numeral 5. se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del presente Estatuto.
3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. <Numeral adicionado por el artículo 22 de la Ley 365 de 1997. El texto es el siguiente:> Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo).
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.
Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
 

 

INTERESES SOBRE SANCIONES.

ARTICULO 212. INTERESES. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.
 

2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículo 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo pe ríodo, sobre el valor insoluto de la sanción.
 

PARÁGRAFO. Una vez la Superintendencia Bancaria certifique las diferentes tasas de interés bancario corriente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto, la tasa de interés que se deberá reconocer sobre el valor insoluto de la sanción en los eventos descritos en los numerales anteriores será equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de consumo del respectivo período.
<Notas de Vigencia>
- Parte VII., al cual pertenece este artículo,  sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
CAPITULO III.
INTERESES SOBRE SANCIONES
ARTÍCULO 212. INTERESES.  1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el valor insoluto de la sanción.
2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos dePensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículo 83 numeral 2. y 162 numeral 5. del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor insoluto de la sanción.

SISTEMAS ESPECIALES DE REMISION
 

ARTÍCULO 213. NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, ENTIDADES ASEGURADORAS, SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE REASEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
 

Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
 

De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 454 de 1998:
ARTICULO 213. NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.  Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
Texto original del EOSF:
ARTICULO 213. Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.

ARTICULO 214. NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Serán aplicables a las sociedades de capitalizaciólas normas que regulan los establecimientos bancarios y compañías de seguros, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.

ARTICULO 215. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 las entidades que se constituyan vajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.

La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibidem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.

En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos que precribe este Estatuto.

Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.
 

SISTEMAS ESPECIALES DE CREDITO

SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO

ARTICULO 216. CREACION Y OBJETO. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y nacionalización del uso de sus recursos financieros.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
 

ARTICULO 217. ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1094 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.
 

PARÁGRAFO. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, cuya creación se ordena por la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1094 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.431 de 24 de octubre de 2006.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
<Legislación Anterior>
Texto original del Estatuto Orgágico del Sistema Financiero:
ARTÍCULO 217. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el capítulo I de la Parte Décima este estatuto.

1. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

- El Ministro de Agricultura quien la presidirá;

- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

- El Gerente del Banco de la República;

- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria, y

- Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento.

La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las señaladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO 2o. El presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.

2. Funciones. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:

a. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector;

b. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;

c. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;

d. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos;

e. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso;

f. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro;

g. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Directiva del Banco de la República, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro;

h. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado;

i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo us plazos y demás modalidades;

j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;

k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías, y

l. Las demás consagradas en el presente estatuto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
 

ARTICULO 219. CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990, entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

ARTICULO 220. DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:

a. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo;

b. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura;

c. Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;

d. Para maquinaria agrícola;

e. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;

f. Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras;

h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;

i. Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares;

j. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura;

k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y

l. Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.

PARAGRAFO. Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

ARTICULO 221. BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 219 del presente estatuto, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.

También serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema- y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.

A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

ARTICULO 222. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO.

1. Asistencia Técnica y Control de Inversiones. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario ( ICA ), bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.

El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión.

2. Obligaciones Especiales de los Bancos Ganadero y Cafetero. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.

En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.

PARAGRAFO 1o. Para los fines de este numeral se contabilizará como cartera agropecuaria:

a. El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 218, numeral 2o., letra b) del presente estatuto, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

b. Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y

c. Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de BANCOLDEX, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO 2o. Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 229 numeral 2o. del presente Estatuto.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

ARTICULO 223. PROHIBICION A LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. A partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

ARTICULO 224. RECURSOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos públicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podrán otorgar créditos directamente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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ARTICULO 225. VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

1. Ambito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el capítulo I de la Parte Décima de este Estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.

2. Definición de Pequeños Productores Agropecuarios y Recursos Patrimoniales. Para efectos de las disposiciones contenidas en este capítulo y en el capítulo I de la Parte Décima de este Estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-00 de 20 de septiembre de 2000 Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

ENTIDADES CON REGIMENES ESPECIALES

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO

1. Naturaleza jurídica. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, creado por la Ley 16 de 1990, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.

2. Objeto. <Ver Notas del Editor> El objeto de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 133 de la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero", adicionado por el Artículo 3o. de la Ley 811 de 2003, "Por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.236 de 2 de julio de 2003.
El texto original del Artículo 133 mencionado establece:
"ARTÍCULO 133. El artículo 26 de la Ley 101 de 1993, quedará así: OBJETIVO DE FINAGRO. El objetivo de Finagro será la financiación de actividades rurales y de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento.
"Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural".
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley 101 de de 1993, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 26. OBJETIVO. El objetivo de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre FINAGRO y la entidad que accede al redescuento".
 

1. Organos de dirección y administración. La dirección y administración de FINAGRO estará a cargo de:

- La asamblea general de accionistas;

- La junta directiva, y

- El representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere el capítulo I de la Parte Novena y el presente capítulo de este estatuto, los estatutos de FINAGRO y los reglamentos que dicte su junta directiva.

2. Asamblea de accionistas. La asamblea de accionistas de FINAGRO dictará sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.

3. Integración de la junta directiva. La junta directiva de FINAGRO estará constituida por:

- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;

- Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el Gerente de la Caja Agraria y el otro será elegido por la asamblea de accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos;

- Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno;

- Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno, y

- El Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.

4. Funciones de la junta directiva. Serán funciones de la junta directiva de FINAGRO, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:

- Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables;

- Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de FINAGRO las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a FINAGRO analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas;

- Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 230 numeral 1o., letra d) del presente estatuto;

- Definir, de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita FINAGRO, y

- Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
 

5. Representante legal. El presidente de FINAGRO será el representante legal de la entidad y su designación corresponderá al Presidente de la República.
 

1. Capital. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, estará constituido por:

a. Los aportes de la Nación que serán iguales al sesenta por ciento (60%) del capital pagado de FINAGRO;

b. Los aportes de los demás accionistas que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los cuales se harán proporcionalmente al monto de sus activos;

c. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar;

d. Las acreencias que, como aporte de capital, están autorizadas para ceder a FINAGRO las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

e. Las acreencias a que se refiere el numeral 3. del artículo 232 del presente Estatuto que, como aporte de capital, el Gobierno Nacional está autorizado para ceder a FINAGRO.

2. Títulos de Desarrollo Agropecuario. En desarrollo de lo previsto en la letra a. del numeral 1. del artículo 230. del presente Estatuto, FINAGRO, además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la emisión de los "Títulos de Desarrollo Agropecuario". Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el numeral 2o. del artículo 222 del presente Estatuto.

En ejercicio de las facultades de que tratan los incisos anteriores, la Junta Directiva del Banco de la República tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a. La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;

b. La conservación del equilibrio financiero de FINAGRO, y

c. La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.

3. Recursos adicionales. FINAGRO continuará emitiendo los bonos forestales de la clase B, de que trata la Ley 26 de 1977.

4. Liquidez. FINAGRO no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas.

5. Equilibrio presupuestal. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a FINAGRO que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.

Si de la operación de FINAGRO resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.

6. Relación de apalancamiento. Los pasivos de FINAGRO para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el numeral 2. de este artículo, no podrán exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
 

1. Operaciones autorizadas. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, FINAGRO podrá:

a. Captar, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;

b. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras; c. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas del Capítulo I de la Parte Novena y el presente capítulo de este Estatuto efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y

d. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 132 de la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero", adicionado por el Artículo 3o. de la Ley 811 de 2003, "Por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993, se crean las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.236 de 2 de julio de 2003.
El texto original del Artículo 132 mencionado establece:
"ARTÍCULO 132. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE INVERSIÓN. Para los efectos establecidos en el numeral octavo del artículo 49 de la Ley 101 de 1993, Finagro podrá estimular la creación y fortalecimiento de empresas productoras, comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, efectuando inversiones en proyectos específicos que las mismas realicen o a través de aportes en su capital, operaciones que serán administradas por Finagro con excedentes de liquidez, distintos de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario.
"La participación de Finagro cesará una vez las empresas respectivas logren, a juicio de esa entidad, niveles de competitividad y solidez patrimonial.
"Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros recursos a cualquier título, de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales".
 

1. Naturaleza y administración. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

2. Objeto. <Ver Notas del Editor> El Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del Fondo.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 74 de la Ley 633 de 2000, "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000.
El texto original del Artículo 74 mencionado establece:
"ARTICULO 74. FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario".
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley 69 de 1993, "por la cual se establece el Seguro Agropecuario en Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones en materia de crédito agropecuario", publicada en el Diario Oficial No. 41.003 de 24 de agosto de 1993.
El texto original del Artículo 10 mencionado establece:
"ARTÍCULO 10. OBJETO DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá respaldar los créditos de mediano y largo plazo para grandes y medianos productores, para las regiones, productos y en las condiciones económicas que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según lo estipulado por el artículo 1o. de la Ley 34 de 1993".

3. Monto y origen de los recursos. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:

a. Los disponibles a la vigencia de la Ley 16 de 1990 en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;

b. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos;

c. <Modificado por el Parágrafo del Artículo 11 de la Ley 69 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> No menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide FINAGRO. El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de FINAGRO.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el Parágrafo del Artículo 11 de la Ley 69 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.003, del 24 de Agosto de 1993.
<Legislación anterior>
Texto original del Literal c. del Artículo 231 del Decreto 663 de 1993, que compiló el Artículo 30 Numeral 3o. de la Ley 16 de 1990:
c. No menos del 25% de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la Junta Directiva de Finagro.

d. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

4. Bienes del Fondo Agropecuario de Garantías. De conformidad con la Ley 16 de 1990, el Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y FINAGRO para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.

El pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.

5. Monto de las obligaciones a cubrir. El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

1. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Agropecuario. El Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5a. de 1973, existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990, quedando a cargo de FINAGRO el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de FINAGRO la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo Fondo.

PARAGRAFO 1o. No obstante los activos cedidos, estos no podrán ser inferiores a las obligaciones.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional está facultado para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases:

Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a FINAGRO con el carácter de superávit patrimonial. Las pérdidas que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este numeral.

2. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Forestal. De manera análoga a lo establecido en el numeral anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a FINAGRO la cartera del Fondo Financiero Forestal, creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.

3. Autorizaciones especiales. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos ganaderos serán cedidos por el Banco a favor por el Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.

La cesión autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la Ley 16 de 1990.

El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este numeral.

CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO
 

ARTÍCULO 233. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo  modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 233. ORGANIZACION. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, organizada por los decretos 1754 y 1998 del mismo año, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia indefinida, salvo que haya una causa legal para su disolución y liquidación.

ARTÍCULO 234. OBJETO SOCIAL. <Artículo  modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
 

En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 234. ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA.
1. Organos de administración. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero será administrada por una junta directiva y un gerente.
2. Junta directiva. Por tratarse de una sociedad de economía mixta en la cual el aporte estatal supera el 90% de su capital, y mientras dicha situación se mantenga, la Junta Directiva de la Caja Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de Accionistas.
La junta directiva estará integrada así:
a. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
c. Dos representantes, con sus suplentes, designados por el Presidente de la República, entre personas de amplia y conocida trayectoria.
d. Un representante designado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
3. Estructura administrativa. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la estructura administrativa establecida en el Decreto 1599 de 1984. La Caja Agraria en ejercicio de su autonomía administrativa, tomará las medidas conducentes a la reducción de sus actividades actuales, adecuando su planta física y de personal solo para los requerimientos de las funciones a que se refiere el numeral 1. del artículo 236 de este Estatuto.
 

ARTÍCULO 235. <Artículo  modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por disposición legal o reglamentaria, o por solicitud del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de rentabilidad inferiores a las del mercado, o que no garanticen el equilibrio financiero para la entidad, o destinadas a subsidiar un sector específico, este las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales respectivas.
 

PARÁGRAFO. La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 235. CAPITAL. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se dividirán en cuatro clases así: Clase A que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los bancos suscriptores; Clase C, a las de la Federación Nacional de Cafeteros, y Clase D, a las del público en general.
PARAGRAFO. A fin de democratizar el capital, la Junta Directiva de la Caja Agraria podrá autorizar la emisión de acciones de la Clase "D" a fin de colocarlas entre los usuarios del crédito, los empleados de la entidad u otros accionistas privados.

1. Operaciones permanentes. La Caja Agraria, como sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, cumplirá las siguientes actividades:

a. Las propias de un establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto.

b. Las que correspondan a una compañía aseguradora, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

c. La Administración del subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones y servicios, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de 1982 y normas que la complementen o sustituyan.

d. La compra de oro por cuenta del Banco de la República.

Las actividades señaladas en las letras b. y c. del presente numeral, podrán constituir el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si así lo decide la Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisión, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 67 y en el Capítulo II de la Parte Tercera del presente Estatuto.

Las unidades de negocios a que se refieren las letras b. y c. de este numeral tendrán contabilidad de costos.

2. Condiciones para el desarrollo de la actividad aseguradora. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como condición para el desarrollo de su actividad aseguradora, deberá dar cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y patrimonio técnico mínimo establecidas para las demás entidades aseguradoras acreditando un patrimonio separado afecto a dicha actividad.

La actividad aseguradora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se efectuará en igualdad de condiciones respecto de las demás entidades aseguradoras.

3. Actividades transitorias. La Caja Agraria continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su eliminación total, aquellas actividades distintas de las previstas en el numeral 1. de este artículo que ha venido cumpliendo por asignación legal tales como la comercialización y elaboración de insumos agropecuarios, la compraventa de bienes, asistencia técnica y manejo de granjas de fomento. Con posterioridad al 30 de Diciembre de 1992 la Caja Agraria se abstendrá de realizar nuevas operaciones vinculadas a esas actividades.

Tales actividades solo se mantendrán en la medida en que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales asuman el costo de las mismas, sin pérdida para la Caja.

4. Liquidación de activos. Para los fines del desmonte a que se refiere el numeral anterior, la Caja Agraria procederá a realizar los activos vinculados a las citadas actividades, dentro de un plazo que no excederá del 30 de diciembre de 1992, a través de mecanismos de amplia publicidad y concurrencia.

El producto de la realización de los activos se destinará en primer término a la satisfacción de los pasivos originados en aquellas actividades, en cuanto fueren exigibles. El remanente constituirá recursos para el desarrollo de las actividades bancarias y de seguros, según lo determine la Junta Directiva de la Caja Agraria.

ARTICULO 237. INVERSIONES EN FILIALES. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que, mediante reglamentaciones de su junta directiva y con la previa aprobación del Gobierno Nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura u otras que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello fuere viable de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.

ARTICULO TRANSITORIO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para computar como encaje los recursos que como inversión forzosa realiza esta entidad con los bonos de deuda pública interna, previstos en la Ley 21 de 1963.

ARTICULO 238. PRIVILEGIOS PROCESALES. Dentro del procedimiento civil adoptado por los Decretos Leyes 1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modifican, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituídas para el ejercicio de sus acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo código, y en especial las siguientes:

a. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no estará obligada a prestar cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte;

b. Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción correrá desde la fecha en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez la haya admitido;

c. Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria o industrial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la fecha del auto respectivo, el cual se notificará después de cumplida la entrega de la cosa pignorada a la caja.
 

ARTICULO 239. FINALIDAD DE LAS DISPOSICIONES. Las disposiciones contenidas en el numeral 2. e inciso final del numeral 3. del artículo 234., artículo 235. y numerales 1., 3. y 4 del artículo 236 del presente Estatuto tienen por finalidad procurar la viabilidad financiera y operativa de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como entidad de apoyo al sector agropecuario y al desarrollo económico del país.
 

 

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.

ARTÍCULO 240. ORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya denominación social podrá girar bajo la sigla "FNG S.A.", es una sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional a partir del 1o. de enero de 2004.
 

PARÁGRAFO. Por motivos del reordenamiento del Estado, el Gobierno Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a otro Ministerio.
 

2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A. se regirá por las normas consagradas en este estatuto, así como por las disposiciones relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su composición accionaria, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes y por sus estatutos.
 

3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades respecto de dicha clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensación familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social.
 

El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado.
 

Se entenderán comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garantías.
 

4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A. tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables sobre la materia.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo III. de la Parte X., al cual pertenece este artículo, sustituido por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
CAPITULO III.
BANCO POPULAR.
ARTICULO 240. NATURALEZA JURIDICA. El Banco Popular cuya creación fue autorizada por el Decreto 2143 de junio 30 de 1950, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 
 

ARTÍCULO 241. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto social el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las siguientes operaciones:
 

a) Atender entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial, agroindustrial y exportador, o a otros sectores o programas, de conformidad con las prioridades que se identifiquen para el desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional o los que señale su Junta Directiva;
 

b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia y a los lineamientos y autorizaciones que expresamente señale su Junta Directiva;
 

c) Realizar operaciones de retrogarantía con entidades legalmente autorizadas para el efecto, sean nacionales o extranjeras, entendiéndose por tales, la aceptación o cesión de riesgos derivados de garantías emitidas por entidades que obren como garantes directos o de primer piso. Las retrogarantías no generan relación alguna entre el retrogarante y el acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero el retrogarante comparte análoga suerte con el garante directo, salvo que se compruebe mala fe de este último, en cuyo caso la retrogarantía no surtirá efecto alguno;
 

d) Celebrar contratos de cofianzamiento con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de igual o similar naturaleza a las del Fondo Nacional de Garantías S.A.;
 

e) Administrar a título oneroso recursos de otras entidades destinados a programas específicos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente numeral y expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa autorización de la Junta Directiva;
 

f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o fondos autónomos, con o sin personería jurídica, cuyos recursos se destinen al desarrollo de programas que tengan carácter afín o complementario con su objeto social;
 

g) Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en el pago de garantías y en todo tipo de procesos si se considera necesario para la adecuada protección de los intereses del Fondo Nacional de Garantías S.A., para lo cual se observarán las normas que rigen tales procesos;
 

h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios, operaciones y, en general, cualquier otra actuación que demande el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y f uncionamiento;
 

i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra clase de intermediarios para la explotación y promoción de sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo;
 

j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones, partes sociales o cuotas de interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante aportes en dinero, bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la adquisición de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, negociar títulos valores u otros documentos para el debido desarrollo de su actividad o como inversión de fomento o utilizaciones rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional;
 

k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos valores, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo III. de la Parte X., al cual pertenece este artículo, sustituido por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 241. DIRECCION Y ADMINISTRACION.
1. Junta directiva. La Junta Directiva del Banco Popular se compondrá de cinco (5) miembros así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado, quien la presidirá; tres (3) Representantes del Presidente de la República con sus respectivos Suplentes designados por él y un (1) Miembro con su Suplente Personal elegido por la Asamblea General de Accionistas con los votos de los Accionistas distintos de la Nación.
2. Revisoría fiscal. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El período del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificará en la primera reunión anual de la Asamblea General Ordinaria correspondiente. 
 

ARTÍCULO 242. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (FNG) S.A. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y administración del Fondo Nacional de Garantías S.A., estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente quien será su representante legal y demás órganos que prevean sus estatutos.
 

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S.A. estará constituida por:
 

a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Ministro del Ministerio al cual se encuentre vinculado el Fondo Nacional de Garantías S.A. o su delegado, quien presidirá las sesiones de la misma;
 

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
 

c) Tres (3) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes personales.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo III. de la Parte X., al cual pertenece este artículo, sustituido por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 242. OPERACIONES AUTORIZADAS.
1. Préstamos industriales. En la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará preferencia a aquellas empresas industriales que consuman materias primas de producción nacional. En todo caso el Banco deberá cerciorarse de la capacidad de la respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades que estime convenientes, a juicio de la Junta Directiva, de ese servicio.
2. Préstamos a empleados. Los préstamos que el Banco Popular efectúe a los empleados, con garantía de sus sueldos o salarios, gozarán de los privilegios otorgados para esta misma clase de operaciones que efectúen las sociedades cooperativas.
3. Venta por martillo. El Banco Popular puede realizar venta de mercaderías u otros objetos negociables a través de su Martillo, el cual fue establecido con base en la autorización contenida en la Ley 101 de diciembre 30 de 1960.
En virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Banco Popular podrá extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o establezcan secciones de crédito popular prendario.
Toda venta de bienes muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate y adjudicación al mejor postor se hará por conducto del Martillo del Banco Popular, salvo que en la localidad en donde deba verificarse la venta no preste el Banco tal servicio.
Las entidades semioficiales y los particulares podrán utilizar el servicio de este Martillo para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles.
Todas las operaciones del servicio del Martillo del Banco Popular se regirán por las normas del Código de Comercio, pero no podrá pactar comisiones superiores al diez por ciento (10%). Cuando no proceda convenio especial, o tarifa del Martillo conocida de antemano por los interesados, no tendrá aquel derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del cinco por ciento (5%) del valor del remate, que será pagadera a medias por el vendedor y el comprador de la cosa rematada.
No podrá cobrarse comisión superior al cinco por ciento (5%) en ventas de bienes de entidades oficiales o semioficiales.
4. Depósitos judiciales. A partir del 1o. de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante.
En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este numeral se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.
5. Consignación de multas. Las multas que a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1987 impongan las autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por un juez o funcionario, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
6. Consignación de cauciones. Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales debe hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria, y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.
7. Consignación a órdenes de autoridades de policía y a favor dearrendatarios. Las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales, deban consignarse a órdenes de las autoridades de policía, con motivo de los juicios o diligencias que ellos adelanten, y además, las sumas que los arrendatarios consignen a favor de sus arrendadores en desarrollo de las normas vigentes sobre el particular, deberán depositarse en el Banco Popular. 
 

ARTÍCULO 243. DISPOSICIONES FINALES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Convocatoria a Asamblea General de Accionistas. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigenc ia de la presente normatividad, el representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá convocar a una Asamblea General de Accionistas para considerar la adecuación de sus estatutos a las disposiciones contempladas bajo este título y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a las normas pertinentes.
 

2. Régimen de los Actos y Contratos. Los contratos que correspondan al giro ordinario de las actividades propias del objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A., así como la disposición de bienes cuyo derecho de dominio se le haya transferido por adjudicación o a título de dación en pago o, en general cualquier tipo de negociaciones como resultado del ejercicio de las acciones de recobro de garantías pagadas, se regirán por las reglas propias del derecho privado.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo III. de la Parte X., al cual pertenece este artículo, sustituido por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 243. OBLIGACIONES ESPECIALES.
1. Giro por depósitos judiciales. El Banco Popular girará trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje.
A partir del 1o. de enero de 1991 el pago debe efectuarse sobre la totalidad del referido saldo.
Adicionalmente, el Banco Popular girará, en los mismos términos generales previstos en el inciso primero las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986.
Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente numeral, deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.
Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1o. del presente numeral, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular.
2. Impuestos de remate. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los juzgados civiles, juzgados laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del tres por ciento (3%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
El valor del impuesto de que trata el presente numeral será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. 

BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H.
 

ARTICULO 244. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación.
 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 244. ORGANIZACION.
1. Naturaleza jurídica. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932.
2. Objeto. El Banco Central Hipotecario podrá realizar todas las operaciones autorizadas a los Bancos Hipotecarios, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y las a él asignadas por disposiciones especiales, siempre y cuando no contraríen lo aquí dispuesto. Así mismo, está facultado como integrante del sistema nacional de vivienda de interés social para financiar la integración inmobiliaria, el reajuste de tierras y la rehabilitación de inquilinatos. Podrá, a su vez, realizar las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para financiar la adquisición o construcción de vivienda, la organización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo cual creará y administrará un fondo especial. Además, mientras no se escinda, el Banco podrá realizar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios comerciales.
Además, como banco hipotecario podrá emitir bonos de crédito industrial de garantía general o específica los que estarán garantizados de la misma manera que las cédulas emitidas por el banco, con el capital y reserva de éste y además con las hipotecas y prendas industriales constituidas a su favor; emitir cédulas de movilización para propietarios de bienes raíces. La Junta Directiva determinará las características de los bonos y de las cédulas.
3. Régimen legal. Las operaciones del Banco Central Hipotecario se sujetarán a las normas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.

1. Organos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Central Hipotecario corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.

2. Funciones de la junta directiva. El Banco podrá disolverse y liquidarse antes de la expiración del plazo fijado para su duración, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de todos los miembros que la componen, o cuando haya perdido la mitad de su capital o así lo dispusiere la Superintendencia Bancaria, o de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. El Banco podrá escindirse, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de los miembros que la componen, en tal caso se crearán dos (2) empresas, de las cuales una será una Corporación de Ahorro y Vivienda*, la cual recibirá los activos, pasivos y contratos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario, y que podrá retener la razón social Banco Central Hipotecario y la propiedad industrial asociada a la misma, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, y conforme al artículo 67 de este Estatuto. La otra será un fondo, constituido por los demás activos y pasivos del Banco, y cuyo objeto será la gradual liquidación de sus activos y la cancelación de sus pasivos.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.

Las anteriores funciones de Junta Directiva las tendrá este órgano, mientras el Banco se halle sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. Si el Banco no se halla sometido a este régimen, las señaladas funciones de liquidación y escisión, las cumplirá la asamblea general de accionistas de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Estatutos del Banco y el Código de Comercio.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". El artículo 121 deroga expresamente los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.
 

3. Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Central Hipotecario será designado por el Presidente de la República, mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". El artículo 121 deroga expresamente los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

4. Revisor fiscal. El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". El artículo 121 deroga expresamente los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

1. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Central Hipotecario serán nominativas y estarán divididas en dos (2) clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Nación, al Banco de la República y a los Bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta. Las acciones clase B podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas distintas de las anteriores.

El Banco procederá a la conversión de las actuales acciones emitiendo unas nuevas de las dos denominaciones que se acaban de señalar.

De acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones clase E del Banco Central Hipotecario, aprobado por la Superintendencia Bancaria por Resolución 4610 de seis (6) de Diciembre de 1991, éstas se entienden asimiladas a las de la clase B del presente numeral.

El Banco Central Hipotecario podrá inscribir sus acciones en Bolsa de Valores.

2. Provisión para recompensas y jubilaciones. Antes de las utilidades líquidas, el Banco Central Hipotecario destinará no menos del cuatro por ciento (4%) para formar un fondo de recompensas y jubilaciones.

ARTICULO 247. OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las siguientes operaciones:

1. Operaciones activas. El Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes operaciones:

a. Efectuar operaciones hasta con veinte años de plazo y hacer préstamos en cédulas emitidas por el mismo banco;

b. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 60 de 1968, conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles.

c. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 09 de 1989, en adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales.

Así mismo, destinará la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y límites aquí establecidos a programas de capitalización o de vivienda de interés social.

d. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 1059 de 1983, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.

e. De conformidad con el artículo 123 de la Ley 09 de 1989, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses, garantías y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en la Ley 09 de 1989 para la vivienda de interés social.

f. Para hacer más accequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos a los acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:

- Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles hipotecados;

- Establecer sistemas de amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.

g. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando así lo considere conveniente su Junta Directiva, o cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a. del numeral 3. del presente artículo.

La regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario.

De conformidad con el artículo 123 de la Ley 9a. de 1989, los municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1o. de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o. de la Ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central Hipotecario.

Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.

Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos, podrán acordar también que entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. h. El Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total o parcialmente con aval de la Nación, siempre que tales créditos estén destinados a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo económico o social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

i. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 9a de 1989, subrogado por el artículo 6o. de la Ley 02 de 1991, el Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar ontratos de mutuo con interés.

Los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale el Gobierno Nacional para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de que trata la letra c. del numeral 3. del presente artículo, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito otorgado y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

A petición del Banco Central Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionadas con los créditos a que se refiere esta letra otorgados por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.

La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.

2. Operaciones Pasivas. El Banco Central Hipotecario (BCH) está autorizado para efectuar las siguientes operaciones:

a. Emitir títulos de capitalización, al portador y de cuota única.

Los títulos que emita el Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con plazos no inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria;

b. Los fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por concepto de emisión de títulos de capitalización de cuota única, deberán ser invertidos previa deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda económica, bien por medio de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la construcción directa de tales viviendas;

c. Para estimular el ahorro, el Banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual también fijará las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas;

d. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir "Bonos de Vivienda de Interés Social", para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización, con las siguientes características:

- Estarán denominados en moneda legal;

- Tendrán un plazo de diez (10) años;

- Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante - UPAC -, vigente al inicio del respectivo período de causación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos;

- Tendrán amortización única al final del plazo, y salvo lo dispuesto en el siguiente inciso para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;

- Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento; lo anterior siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVI-, por un monto igual o superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en el inciso 11 de la presente letra;

- Serán negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y

- El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.

Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:

- Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social;

- Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 244 de este Estatuto, créditos con capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que señale el Gobierno Nacional.

Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1989, las disposiciones del presente Estatuto y demás normas concordantes.

El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir bonos de vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.

El Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en títulos FAVI mientras no sean utilizados.

e. Emitir cédulas hipotecarias con el carácter de documento de inversión.

f. El Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Directiva del Banco de la República.

Las cédulas de ahorro y vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumpla las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales, metropolitanas y municipales, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus entidades descentralizadas por negociación voluntaria directa o por expropiación en desarrollo de la Ley 09 de 1989. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de la Reforma Urbana" gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.

Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización a que se refieren las letras e. y f. anteriores, serán determinadas por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario.

El Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.

3. Operaciones Neutras.

a. El Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 03 de 1991.

b. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 9a. de 1989 el Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas, en los cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.

c. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, al cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda de que trata la letra f. del numeral anterior.

Con cargo al Fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el numeral 2. del artículo 244. del presente Estatuto en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Directiva del Banco de la República determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.

Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.

d. Autorízase al Banco Central Hipotecario para que en sus oficinas y sucursales se reciban validamente pagos, con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular, para los efectos del pago por consignación que efectúen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones vigentes.

e. Desarrollar planes preferenciales de construcción y dotación a favor de institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9a. de 1971.

f. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la junta directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.

4. Restricciones y exenciones.

a. Restricción a la Asunción de Costos no Trasladables o al Otorgamiento de Subsidios. Cuando el Gobierno o la Nación dispongan que el Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran tales costos.

b. Exención de los Impuestos de Anotación y Registro. Las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (BCH) gozarán de exención de los impuestos de anotación y registro.

1. Inversiones en el IFI. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá suscribir hasta $1.000.000.oo en acciones del Instituto de Fomento Industrial.

2. Encaje sobre depósitos en otros bancos. El Banco Central Hipotecario podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.

1. Autorización para crearla. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2404 de 1974 se autorizó al BCH para abrir y mantener una sección especial destinada a la captación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro de sistema de valor constante.

La sección se denomina sección de ahorro y vivienda.

2. Normas aplicables. Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario los Decretos 677 y 678 de 1972, las disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas últimas no pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.

3. Garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda. Es garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus incrementos y los recursos captados solo podrán ser invertidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI

ARTICULO 250. ORGANIZACION. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa particular y pública, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, a través de las operaciones de redescuento. Estas empresas deberán estar dedicadas principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen satisfactoriamente, así como las demás actividades de desarrollo económico que el país requiera y que no estén siendo atendidas suficientemente y de forma directa por el sistema financiero.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. 
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 250 El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa particular, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, bien sea en la forma de aportes de capital, mediante la garantía de las obligaciones contraídas por ellas, o en cualquier otra forma.
Las empresas a que se refiere el inciso anterior deberán estar dedicadas a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.
El Gobierno podrá directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional, pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, IFI, al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.
PARAGRAFO. En lo no previsto en este capítulo el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se regirá por las disposiciones de las corporaciones financieras.

ARTICULO 251. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), estará conformada así:
 

a) El Ministro de Desarrollo Económico o del Ministerio al cual se encuentre vinculado el IFI, o su delegado;
 

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
 

c) Tres miembros nombrados por el Presidente de la República
 

Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta serán designados por el Presidente de la República.
 

2. Presidente. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) tendrá un Presidente de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.
 

3. Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) los directores, representantes legales o empleados con acceso a información privilegiada de corporaciones financieras, de bancos comerciales y de compañías de seguros privados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 251. 1. Junta directiva. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, estará formada por cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes, así:
- El Ministro de Hacienda;
- El Ministro de Desarrollo Económico;
- El Gerente del Banco Central Hipotecario (BCH), mientras el Banco conserve la totalidad de acciones del Instituto que actualmente posee, y
- Un miembro nombrado por el Presidente de la República, o dos (2) cuando el Gerente del Banco Central Hipotecario (BCH) deje de ser miembro de la directiva. Los suplentes de la junta serán designados por el Presidente de la República.
Para ser miembro de la junta directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano.
2. Incompatibilidades. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior del presente Estatuto, no podrán ser miembros de la junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes, gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales privados o de compañías de seguros.

1. Capital. El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá aumentar mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos o entidades, oficiales o particulares.

2. Aportes del Gobierno Nacional. <Numeral modificado por el artículo 52 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores. Los aportes de capital que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se destinarán para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 52 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
2. Aportes del Gobierno Nacional. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores.

3. Dividendos. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá garantizar a los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

4. Inversiones de capital. <Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El IFI únicamente podrá mantener las inversiones de capital en compañías de financiamiento comercial y en sociedades fiduciarias que posea al momento de la expedición de la presente Ley, que utilizará en razón de su especialización funcional, como complemento y/o instrumento para el desarrollo de las operaciones de fomento que le son propias.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

ARTICULO 253. OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) en desarrollo de su objeto social podrá:
 

a) Realizar operaciones de banco de redescuento para promover la fundación, ensanche o fusión de empresas, que se dediquen principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no desarrollen satisfactoriamente. De igual forma, podrá otorgar créditos a las compañías de financiamiento comercial para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
 

b) Realizar, mediante operaciones de redescuento, operaciones de fomento a actividades de interés nacional que determine el Gobierno Nacional y que no estén siendo desarrolladas suficientemente por el sistema financiero;
 

c) Realizar operaciones de redescuent o con establecimientos de crédito, con organismos no gubernamentales, con cooperativas de ahorro y crédito sometidas a vigilancia y control del Estado, y con las demás entidades especializadas en el otorgamiento de crédito a micro, pequeños y medianos empresarios.
 

Para los efectos de este literal, la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) definirá de manera general los requisitos que deberán cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del Instituto. La Junta, entre otros aspectos, tendrá en cuenta niveles adecuados de patrimonio, idoneidad ética y profesional de los administradores, capacidad operativa, así como los controles internos, de revisoría fiscal y auditoría externa;
 

d) Tomar préstamos de organismos de crédito multilateral, del mercado de capitales del exterior, y en general canalizar recursos y subsidios provenientes de gobiernos extranjeros, de entidades de crédito multilateral y de organismos no gubernamentales con fines de fomento;
 

e) Celebrar contratos de crédito interno para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia;
 

f) Realizar titularización de activos de conformidad con las normas legales vigentes;
 

g) Implementar los mecanismos y fijar los requisitos que permitan financiar directamente a terceros la adquisición de bienes recibidos a título de dación en pago por el IFI;
 

h) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos;
 

i) Efectuar las operaciones de cambio de acuerdo con las normas legales vigentes;
 

j) Celebrar contratos para la administración de proyectos o de recursos, y para la prestación de servicios de banca de inversión que guarden relación de conexidad con las finalidades establecidas en su objeto social;
 

k) Celebrar convenios interadministrativos y contratos con particulares para la conceptualización, desarrollo, coordinación y ejecución de proyectos de banca de inversión;
 

l) Estructurar proyectos y gestionar procesos de participación privada para la puesta en marcha de proyectos de desarrollo.
 

PARÁGRAFO 1o. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), no estará sujeto al régimen de inversiones forzosas.
 

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el IFI podrá asumir riesgo directo en las operaciones que desarrolle a excepción de las operaciones de crédito para financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar inversiones de capital. Por ende el IFI deberá incorporar en sus operaciones coberturas de riesgo, contragarantías o instrumentos similares que trasladen el riesgo directo de las operaciones que realice.
 

2. Operaciones conexas. En desarrollo del objeto social principal el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con el objeto social y sus funciones, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones directa o indirectamente asociados con la existencia y actividades de la institución.
 

3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de crédito fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI).
 

Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementación de operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación de fomento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 253. 1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:
a. Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras, con las ventajas, restricciones y prohibiciones establecidas para éstas en el presente Estatuto, en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial. En desarrollo de su objeto podrá promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente;
b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo;
Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en la presente letra serán destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias que lo rigen;
c. Tomar préstamos y contraer obligaciones dentro y fuera del país, y
d. Realizar operaciones de redescuento con otros establecimientos de crédito.
PARAGRAFO 1o. El monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las facultades que le concede la letra a) del presente numeral, no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reserva legal del Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
PARAGRAFO 2o. El Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para desarrollar sus operaciones.
2. Recursos para la microempresa, la pequeña y la mediana industria. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., destinará anualmente un siete por ciento (7%) de sus recursos de crédito, al financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.
3. Tratamiento a las tasas de interés diferenciales. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.
4. Requisitos para adelantar la organización, promoción, o financiación de unaindustria. Cuando el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o financiar una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas domiciliadas en el Departamento en donde vaya a establecerse la factoría o industria, a fin de darles ocasión de invertir sus ahorros en acciones de ella, según la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en forma tal que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas y a las rentas menores.
 

ARTICULO 254. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos que las instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado exclusivamente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 254. INVERSIONES. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:
a. Suscribir, previos los estudios técnicos del caso, hasta el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo 250 de este Estatuto.
Las acciones que adquiera en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno;
b. Invertir hasta el cinco por ciento (5%) de su capital en bonos industriales, que pueda financiar en el Banco de la República, en caso necesario;
c. Invertir en valores de primera clase que devenguen intereses, a juicio de la junta directiva, las disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales o a otros fines urgentes.
Igualmente podrá invertir sus excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
d. Invertir, de acuerdo con el potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, en sociedades cuyo objeto principal sea brindar las facilidades de "Parques Industriales", que permitan una rápida y racional localización de nuevas empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de tierras y construcción de los edificios industriales.
Estas inversiones las hará el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de menor desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y
e. Invertir, sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera de Desarrollo.
 

ARTICULO 255. ACTIVIDADES TRANSITORIAS. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su culminación, aquellas actividades distintas de las previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinación legal, tales como el mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos directos para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 255. RESTRICCIONES Y LIMITACIONES. La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa industrial, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos de la misma.
La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como accionista y acreedor o de manera conjunta, no podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del capital del mismo Instituto.
PARAGRAFO. Cuando medien circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/o acreedor estos porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

ARTICULO 256. VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

1. Destinación de las utilidades en Cerro Matoso. Las utilidades que correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S.A., se destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1o. y 2o. de la Ley 23 de 1987.

2. Condiciones para la enajenación de algunos activos. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue entregado como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino con autorización del Gobierno Nacional.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL -FEN-

1. Naturaleza jurídica. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

2. Objeto. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético; para cumplir dicha finalidad, podrá desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y, adicionalmente, las previstas en el numeral 1. del artículo 261 del presente Estatuto.

3. Socios. Podrán ser socios de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, la Nación, las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energético y las demás entidades públicas y privadas que deseen participar.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

1. Organos de dirección y administración. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:

- La asamblea de accionistas;

- La junta directiva, y

- El representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el presente capítulo, los Estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A. y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva.

2. Asamblea de accionistas. La asamblea de accionistas dictará los Estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus reformas.

3. Junta directiva. Integración y Funciones.

a. La junta directiva de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará integrada por los siguientes miembros:

- El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá;

- El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General de Crédito Público;

- El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación;

El Presidente de ECOPETROL, y

- Un delegado del Presidente de la República que haya sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta directiva de una entidad financiera.

PARAGRAFO. En el evento de que la participación privada en el capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN supere el 10%, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales accionistas en la Junta Directiva de la Financiera, de acuerdo con su participación accionaria.

b. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, serán funciones de la junta directiva las siguientes:

- Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;

- Aprobar el presupuesto anual de la FEN, que deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes;

- Dictar los reglamentos de crédito;

- Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Energética Nacional S.A. haga a las empresas del sector energético, y

- Definir las características de los títulos valores que la Financiera emita.

4. Representante legal. El gerente general de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, será su representante legal.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

1. Capital. El capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:

a. Los aportes del Gobierno Nacional; b. Los aportes de sus accionistas;

c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar, y

d. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.

2. Recursos adicionales. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, contará, entre otros, con los siguientes recursos:

a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional;

b. La colocación de títulos valores en el mercado externo, y

c. Los empréstitos internos o externos que contrate.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

1. Operaciones autorizadas. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:

a. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.

b. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la operación inicial.

c. Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.

d. Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.

PARAGRAFO. Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como, encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional, FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.

2. Condiciones financieras de las operaciones. La Junta Directiva del Banco de la República deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el numeral anterior del presente Estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos.

La Junta Directiva del Banco de la República podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluído en el Presupuesto Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.

3. Reglas sobre operaciones. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.

4. Límites a las operaciones. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará sujeta a las siguientes limitaciones:

a. En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo, y b. No se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.

5. Obligatoriedad de pactar la cláusula sobre apropiaciones presupuestales. En todos los contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.

6. Operaciones especiales de administración fiduciaria. La Nación está autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.

Así mismo, corresponde a la Financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, mediante la celebración de los contratos respectivos.

7. Crédito interbancario. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la Financiera Energética Nacional, FEN, podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Directiva del Banco de la República.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 262. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

1. Entidades del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:

a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.

b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía.

c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.

d. La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.

e. La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.

2. Autorizaciones especiales. La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:

a. Los créditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF,

b. Los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y

c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.

PARAGRAFO 1o. No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.

PARAGRAFO 2o. La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente numeral, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.

3. Aplicación de las normas anteriores a la Ley 25 de 1990. En todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S.A. y del sector energético, respectivamente.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

BANCO CAFETERO

ARTICULO 264. ORGANIZACION. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.

PARAGRAFO. Cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al cincuenta por ciento (50%), la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
 

2. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Mientras la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal del mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.

3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.

4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de Accionistas podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime conveniente.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 78 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
- Mediante Sentencia C-360-94 del 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los numerales 2 y 4; y declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-308-94, con respecto a los numerales 1 y 3.
- Numerales 1. y 3. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-94 del 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Condiciona la Corte este fallo en el siguiente sentido: "Con la advertencia de que el aporte o participación del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenación como recursos parafiscales se encuentran afectados a la finalidad de dicho fondo, relativa a la protección, defensa y fomento de la industria cafetera.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 264.
1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.
2. Objeto. El objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.
3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1. del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1991.
4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país.

1. Organos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.
<Notas del Editor>
- En criterio del Editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 90 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.882, de 7 de febrero de 2000, "Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 2. La dirección y administración del Banco Cafetero S. A., Bancafé, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, a la Junta Directiva y al Presidente.
El Banco Cafetero S. A., Bancafé, tendrá un Revisor Fiscal, y un Contralor General o Auditor Interno en los términos establecidos en la Ley 87 de 1993.".

2. Junta directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estará integrada por cinco miembros, así:

- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y,

- Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada uno.

Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el numeral 3. del artículo 266. del presente Estatuto, se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva.

Mientras la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al 50% del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá.

Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.
<Notas del Editor>
- En criterio del Editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 90 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.882, de 7 de febrero de 2000, "Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 3. La Junta Directiva del Banco Cafetero S. A., Bancafé, estará integrada por cinco miembros con sus respectivos suplentes personales, así: El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado, quien la presidirá; los demás miembros serán designados por el Presidente de la República. Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período de un (1) año.".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-94 del 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Condiciona la Corte este fallo en el siguiente sentido: "Con la advertencia de que el aporte o participación del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenación como recursos parafiscales se encuentran afectados a la finalidad de dicho fondo, relativa a la protección, defensa y fomento de la industria cafetera.

3. Primer período de la junta directiva. El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el numeral 2. del presente artículo.

4. Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva.
<Notas del Editor>
- En criterio del Editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 90 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.882, de 7 de febrero de 2000, "Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 4. El Presidente del Banco Cafetero S. A., Bancafé, es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.".

5. Revisor fiscal. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de Accionistas.
<Notas del Editor>
- En criterio del Editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 90 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.882, de 7 de febrero de 2000, "Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 2. La dirección y administración del Banco Cafetero S. A., Bancafé, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, a la Junta Directiva y al Presidente.
El Banco Cafetero S. A., Bancafé, tendrá un Revisor Fiscal, y un Contralor General o Auditor Interno en los términos establecidos en la Ley 87 de 1993.".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-360-94 del 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los numerales 1, 3, 4 y 5; y declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-308-94, con respecto al numeral 2

1. Estructura del capital. En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-94 del 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Condiciona la Corte este fallo en el siguiente sentido: "Con la advertencia de que el aporte o participación del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenación como recursos parafiscales se encuentran afectados a la finalidad de dicho fondo, relativa a la protección, defensa y fomento de la industria cafetera.

2. Naturaleza y clase de las acciones. <Ver Notas del Editor. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas.
<Notas del Editor>
- En criterio del Editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 90 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.882, de 7 de febrero de 2000, "Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 5. Las acciones del Banco Cafetero S. A., Bancafé, serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Clase "A", las acciones que pertenezcan a las personas jurídicas de derecho público y al Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, y Clase "B", las que correspondan a los demás accionistas."
El Banco Cafetero S. A., Bancafé, tendrá un Revisor Fiscal, y un Contralor General o Auditor Interno en los términos establecidos en la Ley 87 de 1993.".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-94 del 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Condiciona la Corte este fallo en el siguiente sentido: "Con la advertencia de que el aporte o participación del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero, asi como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenación como recursos parafiscales se encuentran afectados a la finalidad de dicho fondo, relativa a la protección, defensa y fomento de la industria cafetera.

3. Preferencia en la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5. de este artículo, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.

PARAGRAFO. Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valoración a que hace referencia el numeral 5. de este artículo.

4. Participación del Fondo Nacional del Café. Una vez colocadas entre particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente.

5. Valor del patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de las acciones de la clase "B" y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el numeral 3. de este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-360-94 del 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los numerales 1, 3, 4 y 5; y declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-308-94, con respecto al numeral 2

ARTICULO 267. OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial.

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER-

1. Naturaleza jurídica. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Santa Fé de Bogotá, organizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". El artículo 121 deroga expresamente los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

2. Objeto. El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:

a. Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;
 

b. Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;

c. Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;

d. Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;
 

e. Construcción y conservación de centrales de transporte;

f. Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;
 

g. Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;

h. Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;

i. Construcción y remodelación de campos e instalaciones deportivas y parques;
j. Construcción, remodelación y dotación de mataderos;

k. Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;

l. Otros rubros que sean calificados por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente numeral;
 

m. Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;

n. Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan las letras numerales precedentes que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas, u
 

o. Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este numeral.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 3165 de 2003, "por el cual se modifica el Artículo 1o. del Decreto 2481 de 2003", publicado en el  Diario Oficial No. 45.367 de 10 de noviembre de 2003.
El texto original del Artículo  1o.  mencionado establece:
El artículo 1o del Decreto 2481 de 2003 quedará así:
"Artículo 1o. Redescuento para financiación de vivienda de interés social. Con el fin de promover el desarrollo regional y urbano, autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, para celebrar operaciones de redescuento dirigidas a la financiación de operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario cuyo fin sea la construcción, remodelación o adquisición de vivienda de interés social con establecimientos de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y fondos de empleados, Cajas de Compensación Familiar sometidos a la vigilancia y control de Estado y organizaciones no gubernamentales.
"Los intermediarios de la operación de redescuento procurarán que los créditos otorgados en desarrollo de la operación que se autoriza por el presente decreto, cumplan con las condiciones de homogeneidad necesarias para un futuro proceso de titularización de cartera".
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2481 de 2003, "Por el cual se autoriza una operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter", publicado en el Diario Oficial No. 45.299, de 3 de septiembre de 2003, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Con el fin de promover el desarrollo regional y urbano, autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para celebrar operaciones de redescuento con establecimientos de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control del Estado, Cajas de Compensación Familiar y organizaciones no gubernamentales dirigidas a la financiación de operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario cuyo fin sea la construcción, remodelación o adquisición de vivienda de interés social.
"Los intermediarios de la operación de redescuento procurarán que los créditos otorgados en desarrollo de la operación que se autoriza por el presente decreto, cumplan con las condiciones de homogeneidad necesarias para un futuro proceso de titularización de cartera.".

3. Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional, el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, los Departamentos, o en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una de ellas.

Los Consejos Regionales de Planificación podrán disponer, con cargo a los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, los cuales se contabilizarán por partes iguales a nombre de los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, que conformen cada región, o de las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

1. Organos de dirección y administración. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter: - La asamblea de accionistas; - La junta directiva, y - El representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, en los estatutos de la Financiera y en las resoluciones reglamentarias que dicte su junta directiva.

2. Asamblea de accionistas. Es función de la asamblea de accionistas adoptar los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como las reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por parte del Gobierno Nacional.

3. Junta directiva. Integración y Funciones.

a. La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER- estará integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; el Secretario Económico de la Presidencia de la República; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; dos (2) representantes con sus respectivos suplentes de las Entidades Territoriales, elegidos por la Asamblea de Accionistas, distintos de la Nación, por períodos de un (1) año cada uno.

b. Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la junta directiva las siguientes:

- Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;

- Aprobar el presupuesto anual de la Financiera;

- Presentar para aprobación de la asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier reforma de los mismos;

- Dictar los reglamentos de crédito;

- Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera haga a las entidades a que se refiere la letra a) del numeral 1. del artítulo 270. del presente Estatuto, y

- Adoptar políticas que garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por el parágrafo del numeral 3. del artículo 270. del presente Estatuto.

4. Representante legal. El Presidente de Findeter, quien será designado por el Presidente de la República, será el representante legal de la entidad.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

1. Operaciones Autorizadas. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su objeto social podrá realizar las siguientes actividades:

a. Descontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del Decreto Ley 1333 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de que trata el numeral 2. del artículo 268 del presente Estatuto;

b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la Financiera, sin perjuicio de lo previsto en la letra a. del numeral 3. de este artículo;

c. Recibir depósitos de las entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o ontraprestaciones especiales;

d. Celebrar operaciones de crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;

e. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia, o pago a que hubiere lugar, y

f. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con las actividades de que trata el numeral 2. del artículo 268 del presente estatuto.
 

g. <Literal adicionado por el artículo 56 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, a entidades de derecho privado y patrimonios autónomos, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en proyectos relacionados con el medio ambiente;
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 56 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley 1101 de 2006, "por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.
El texto original del Artículo 15 de la Ley 1101 de 2006 establece:
"ARTÍCULO 15. TASA COMPENSADA. Findeter podrá realizar operaciones para la financiación de proyectos, inversiones, o actividades relacionadas con el sector turismo, aplicando tasas compensadas siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales, o sus descentralizadas, organismos internacionales, organismos no gubernamentales, corporaciones regionales, fondos nacionales o regionales, asociaciones o agremiaciones sectoriales públicas o privadas entre otros, o destinando parte de sus utilidades para tal fin."
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 3165 de 2003, "por el cual se modifica el Artículo 1o. del Decreto 2481 de 2003", publicado en el  Diario Oficial No. 45.367 de 10 de noviembre de 2003.
El texto original del Artículo  1o.  mencionado establece:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto 2481 de 2003 quedará así:
"Artículo 1o. Redescuento para financiación de vivienda de interés social. Con el fin de promover el desarrollo regional y urbano, autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, para celebrar operaciones de redescuento dirigidas a la financiación de operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario cuyo fin sea la construcción, remodelación o adquisición de vivienda de interés social con establecimientos de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y fondos de empleados, Cajas de Compensación Familiar sometidos a la vigilancia y control de Estado y organizaciones no gubernamentales.
"Los intermediarios de la operación de redescuento procurarán que los créditos otorgados en desarrollo de la operación que se autoriza por el presente decreto, cumplan con las condiciones de homogeneidad necesarias para un futuro proceso de titularización de cartera".
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2481 de 2003, "Por el cual se autoriza una operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter", publicado en el Diario Oficial No. 45.299, de 3 de septiembre de 2003, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 1. Con el fin de promover el desarrollo regional y urbano, autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para celebrar operaciones de redescuento con establecimientos de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control del Estado, Cajas de Compensación Familiar y organizaciones no gubernamentales dirigidas a la financiación de operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario cuyo fin sea la construcción, remodelación o adquisición de vivienda de interés social.
Los intermediarios de la operación de redescuento procurarán que los créditos otorgados en desarrollo de la operación que se autoriza por el presente decreto, cumplan con las condiciones de homogeneidad necesarias para un futuro proceso de titularización de cartera.".
 

2. Condiciones de las operaciones. Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el numeral 2. del artículo 268 del presente Estatuto (que para el efecto específicamente autorice la misma Financiera). En estos casos la Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.

En todas las operaciones de redescuento de que trata este numeral la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinan en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la Financiera deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.

PARAGRAFO. La Financiera podrá aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún no hayan sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el numeral 2. del artículo 268 del presente Estatuto.

3. Reglas sobre las operaciones.

a. Corresponde a la junta directiva del Banco de la República aprobar previamente las características financieras de los títulos que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, emita y de las operaciones de que trata la letra c. del numeral 1. de este artículo, y

b. <Literal modificado por el artículo 56 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. Será función de la junta directiva de Findeter dentro de la política de redescuento, asegurar que las tasas de interés reflejen el costo de los recursos recibidos de terceros, así como el costo del patrimonio.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 56 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
b. Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el numeral 2. del artículo 268 del presente Estatuto. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser inferiores al costo de los recursos.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en la letra b. del presente numeral para la ejecución de programas especiales que deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, cuando previamente se hayan incluído en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.

4. Manejo de los fondos de inversiones para el desarrollo regional. Los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos Extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, funcionarán como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a partir de la fecha de su constitución.

Corresponderá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, celebrar los contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986.

Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de todos los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia Financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación.

Los contratos de empréstito que se celebren conforme al inciso anterior requerirán, además de la autorización de los respectivos Consejos Regionales de Planificación, el cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la Nación en el Decreto 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.
<Notas del editor>
- Debe tenerse en cuenta que el Capítulo 17 del Decreto 222 de 1983, sobre contratos de empréstito, fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.
Para la contratación pública entra a regir la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.

PARAGRAFO (TRANSITORIO). Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente numeral, el Banco de la República transferirá los recursos correspondientes a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y cederá a ésta los contratos de administración fiduciaria que haya celebrado con las entidades bancarias o financieras oficiales que hayan señalado los Consejos Regionales de Planificación.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 271. INVERSIONES, ENCAJE Y UTILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades entre sus socios. Las Entidades Públicas de Desarrollo Regional no estarán sometidas al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades entre sus socios.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 271 La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, lo mismo que las Entidades Públicas de Desarrollo Regional, no estará sometida al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas, y no distribuirá utilidades entre sus socios.

ARTICULO 272. RESTRICCIONES Y LIMITACIONES. El Gobierno Nacional determinará la relación pasivos a capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 273. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

1. Aportes al capital. El Gobierno Nacional está autorizado para destinar recursos de crédito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América ( US$ 150.000.000.oo), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, en la siguiente forma:

a. Aportes de la Nación hasta la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 117.000.000.oo);

b. Aportes del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los departamentos, o de la entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000.oo), para cada uno de ellos. Estos aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente literal.

2. Otros aportes. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el Gobierno Nacional está autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que el monto total de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la mencionada ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

FIDUCIARIA LA PREVISORA

ARTICULO 275. ORGANIZACION. La Sociedad Fiduciaria La Previsora, cuya constitución fue autorizada por el artículo 3o. del Decreto 1547 de 1984, recibió la calificación de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.

1. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social, la sociedad fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter especial:

a. Manejo del Fondo Nacional de Calamidades.

b. La administración fiduciaria de la Cuenta Especial para el Reestablecimiento del Orden Público.

c. Administrar los recursos de la Comisión Nacional de Energía.

2. Del Fondo Nacional de Calamidades. Los bienes y derechos de la Nación integrantes del patrimonio autónomo estarán destinados específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por la Ley que lo crea.

Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también, de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.

Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la encionada Sociedad Fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Son causas de extinción del fideicomiso antes mencionado:

a. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.

b. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.

c. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.

En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.

Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada contará con una Junta Consultora integrada de la siguiente forma:

a. El Ministro de Gobierno o como su Delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.

b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado.

c. El Ministro de Salud o su Delegado.

d. El Ministro de Transporte o su Delegado.

e. El Ministro de Agricultura o su Delegado.

f. El Superintendente Bancario o su Delegado.

g. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su Delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

h. El Director de la Defensa Civil o su Delegado.

PARAGRAFO 1o. Los Ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los Viceministros, en los Secretarios Generales y en los Directores Generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.

PARAGRAFO 2o. Actuará como Secretario de la Junta Consultora el Representante Legal de la Sociedad de Calamidades, o su Delegado. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el Decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastres declaradas.

3. De la cuenta especial para el restablecimiento del orden público. La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público creada mediante Decreto 1965 de 1989, deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las finalidades en él señaladas.

El régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria será el señalado por el Código de Comercio y el presente Estatuto.

Para todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la Sociedad Fiduciaria la Previsora.

Por la gestión fiduciaria que cumple la Sociedad Fiduciaria la Previsora percibirá a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

Los contratos que celebre la Sociedad Fiduciaria la Previsora, en el país o en el exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del órden público se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983.
<Notas del editor>
- Debe tenerse en cuenta que el Capítulo 17 del Decreto 222 de 1983, sobre contratos de empréstito, fue derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.
Para la contratación pública entra a regir la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.

Para el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, la Sociedad Fiduciaria la Previsora, ejercerá las determinaciones adoptadas por la Junta Consultora que estará integrada de la siguiente manera:

a. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su Delegado, quien solo podrá ser el Subsecretario General quien la presidirá.

b. El Ministro de Gobierno.

c. El Ministro de Justicia y del Derecho

d. El Ministro de Defensa Nacional.

e. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

f. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o su Delegado, quien solo podrá ser el Secretario General de ese Organismo.

g. El Director General de la Policía Nacional o su Delegado quien solo podrá ser el Director de la Policía Antinarcóticos.

PARAGRAFO. Los Ministros que conforman la Junta Consultora, solo podrán delegar su asistencia en los respectivos Viceministros, el Ministro de Defensa Nacional, delegará en el Secretario General.

Los recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Son causales de extinción de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público y en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:

a. El levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos serán entregados a la Tesorería General de la República.

b. La disolución, liquidación o intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria la Previsora, caso en el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.

c. El cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno Nacional.

4. Comisión Nacional de Energía. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía creada por la Ley 51 de 1989, serán administrados mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la Fiduciaria la Previsora.

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX

1. Operaciones autorizadas. <Ver Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su Estatuto Reorgánico, Decreto Ley 3155 de 1968, las siguientes:

a. Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, y

b. Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 1002 de 2005, "por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005.
El texto original del Artículo 4o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 4o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Además de las funciones previstas en el Decreto-ley 3155 de 1968, en la Ley 18 de 1988, en la Ley 30 de 1992, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993 y en el Decreto 276 de 2004, en desarrollo de su objeto social, el Icetex podrá:
"1. Realizar operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social.
"2. Realizar las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto".
 

2. Títulos de Ahorro Educativo. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, está autorizado para que directamente o a través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($5.000'000.000.oo) moneda corriente, con las siguientes características:

a. Los títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.) son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el ICETEX cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de texto y de otros gastos académicos, que el título garantice;

b. Son títulos nominativos;

c. El vencimiento de estos títulos será hasta de veinticuatro (24) años. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital del título prescribirán en cinco (5) años, contados desde la fecha de su exigibilidad, y

d. El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre doce (12) y sesenta (60) meses.

La emisión de los títulos a que se refiere este numeral requerirá de la autorización de la junta directiva del ICETEX, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Junta Directiva del Banco de la República.

El monto de las emisiones podrá ser hasta de tres (3) veces el patrimonio neto del ICETEX, determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo de crédito autorizado por la Junta Directiva del Banco de la República, según Resolución número 005 de 1985.

3. Unidad de Matrícula Constante. El fomento del ahorro como mecanismo de previsión social para la educación superior, a través de los Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.), se orientará sobre la base del principio del valor constante de las matrículas.

En desarrollo del principio de valor constante de las matrículas, establécese la Unidad de Matrícula Constante, UMAC.

4. Expresión del valor del Título de Ahorro Educativo. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros de los suscriptores del Título de Ahorro Educativo (T.A.E.), frente al incremento del costo de la matrícula, el T.A.E. se expresará en términos de Unidad de Matrícula Constante, UMAC, y se reajustará periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral siguiente del presente Estatuto.

5. Determinación del valor de la Unidad de Matrícula Constante. Facúltase a la junta directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para que, en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca periódicamente el valor nominal en pesos de la Unidad de Matrícula Constante, UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en la modalidad universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando como ponderación las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República.
En ningún caso la corrección de la Unidad de Matrícula Constante, UMAC, podrá exceder de la tasa de inflación del último año calendario, medida por el índice de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.

6. Fondo de Garantías. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1002 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se autoriza al Icetex para crear un Fondo con el objeto de cubrir los riesgos de los créditos otorgados para el fomento de la educación, fijar las comisiones y los márgenes de cobertura.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 6 modificado  por el artículo 5 de la Ley 1002 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
6. Con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la captación de los recursos a que se refieren los numerales 1. y 2. de este artículo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, creará un Fondo de Garantías, el cual quedará constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los recursos captados.
PARAGRAFO 1o. En ningún caso los préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los numerales 1. y 2. del presente artículo podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los créditos a instituciones de educación superior exceder del treinta por ciento (30%) de la captación total; no menos del cuarenta por ciento (40%) se destinará a la constitución del Fondo de Garantías previsto en el presente numeral, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de los ahorradores.
PARAGRAFO 2o. Los créditos que podrá conceder el ICETEX a los establecimientos de educación superior, tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios de factibilidad técnico-económica que serán evaluados previamente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Estos créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que reglamentará la junta directiva del ICETEX.

7. Equilibrio financiero de las operaciones. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los numerales 1. y 2. del presente artículo, sus límites, el objeto de los préstamos, las tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las condiciones financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.

El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E.).

8. Régimen de contratación. Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantía de los Títulos de Ahorro Educativo, T.A.E., así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se sujerán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.
 

9. <Numeral 9 adicionado por el parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1002 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex no está sometido a régimen de encajes ni a inversiones forzosas. Tampoco podrá ser obligado a destinar recursos de su portafolio para adquirir títulos de deuda pública, TES.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 9 adicionado por el parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1002 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005.

ARTICULO 278. VIGILANCIA Y CONTROL. <Ver Notas del Editor> Las captaciones a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo anterior del presente Estatuto, quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente capítulo.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 6o. de la Ley 1002 de 2005, "por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005.
El texto original del Artículo 6o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con la reglamentación especial que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, de acuerdo con el objeto de la entidad que se transforma, la Superintendencia Financiera ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las operaciones financieras que realice el Icetex, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993."
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

1. Naturaleza jurídica.  <Numeral modificado por el artículo 58 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a. de 1991, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., (Bancoldex), continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio.
 

El Banco de Comercio Exterior estará exento de realizar inversiones forzosas.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 58 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
1. El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7 de 1991, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.

2. Régimen legal. El Banco se regirá por la Ley 7 de 1991, por el Decreto 2505 de 1991, por este Estatuto, por las normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que en la Ley 7 de 1991 y en el Decreto 2505 de 1991 se dispone.

Teniendo en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 7 de 1991 ordenaron la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte suya de todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las autoridades administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o comenzar a ejercer su objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a la que se refiere el numeral 11 del artículo 280 de este Estatuto.

3. Objeto. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones en los términos previstos en el artículo 283 y concordantes de este Estatuto.
 

<Inciso adicionado por el artículo 113 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante, si como consecuencia de un proceso de fusión, cesión de activos, pasivos y contratos, adquisición u organización se hace necesario, el objeto del Banco se ampliará a las operaciones de la entidad que además de éste participe en el respectivo proceso, si a ello hay lugar. En consecuencia podrá realizar operaciones de redescuento para financiar la industria nacional.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 113 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

4. Domicilio. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en Santafé de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la materia.

1. Asunción de los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones. A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación con aquellos bienes que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los términos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del Banco, cuando estas tengan la facultad de hacerlo.

Sin embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Si antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier autorización requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos del Fondo de Promoción de Exportaciones.

2. Liquidación del contrato del Fondo de Promoción de Exportaciones con elBanco de la República. El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, liquidará el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo.

La liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.

3. Definición del patrimonio de la Nación en el Fondo de Promoción deExportaciones. El patrimonio de la Nación se determinará, a diciembre 31 de 1991, después de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de estos últimos especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el numeral anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.

El patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán certificados por el revisor fiscal del Banco de Comercio Exterior.

4. Transferencia del patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones alBanco de Comercio Exterior. Una vez aprobados los estados financieros de que trata el numeral anterior por parte de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las acreencias tributarias de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de Comercio Exterior de la siguiente manera:

a. Un valor equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) se entregará al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la destinará el Banco a la constitución de un fideicomiso, patrimonio autónomo, que tendrá por objeto la promoción de exportaciones en los términos de este capítulo. El Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se refiere el numeral 1. del artículo 283, convendrán las condiciones de entrega de la suma aquí expresada.

b. El saldo, equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones, determinado conforme al numeral 3. de este artículo y el valor indicado en el literal anterior, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior - al Banco de Comercio Exterior.

c. El valor de todas las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y complementarios y de timbre pendientes de pago al momento de la transformación, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 7 de 1991.

5. Capital autorizado inicial del Banco. El capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior será igual al valor de los aportes de la Nación registrados conforme a los literales b. y c. del numeral 4. de este artículo, aumentado en un ciento por ciento (100%).

La Junta Directiva del Banco podrá aproximar el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano los valores que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de mil más cercano los que se expresen en miles de pesos; y al múltiplo de un millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.

6. Clase de Acciones. El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:

- Los aportes de la Nación se representarán en acciones de la serie A.

- Las acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de privilegios, pertenecerán a la serie B.

- Las acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto gocen de privilegios, pertenecerán a la serie C.

PARAGRAFO 1o. La Junta Directiva podrá otorgar al once por ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la Nación un privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un período determinado, al cabo del cual se volverán acciones ordinarias.

PARAGRAFO 2o. Los accionistas podrán enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976; y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a otras entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16 del decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de Comercio Exterior.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". El artículo 121 deroga expresamente los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

7. Capital suscrito y pagado del Banco. El revisor fiscal del Banco certificará el monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán los títulos correspondientes.

8. Cesión de acciones de la Nación. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a. del numeral 4. de este artículo, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público - cederá, a favor del patrimonio autónomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones ordinarias que tenga en el Banco.

9. Enajenación de acciones de propiedad de la Nación en el Banco. En cualquier tiempo, la Nación podrá vender, canjear por deuda pública o por certificados de reembolso tributario (CERT) o, en general, enajenar a cualquier título oneroso, las acciones que posea en el Banco de Comercio Exterior, para lo cual podrá conceder plazos para el pago de una parte o la totalidad del valor de las mismas.

Cuando el Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará las acciones privilegiadas que tenga en aquel y, en todo caso, las ofrecerá para su enajenación dentro del primer trimestre de 1992.

Cuando la Nación decida canjear sus acciones por certificados de reembolso tributario (CERT), establecerá un factor de intercambio entre unas y otros que podrá modificar anualmente.

Para facilitar las operaciones de enajenación de acciones previstas en el presente numeral, la Nación podrá realizar o celebrar todo tipo de actos o contratos.

10. Democratización de la propiedad en el Banco. De acuerdo con lo establecido por el artículo 60 de la Constitución Política, cuando la Nación enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecerá a los trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de aquel.

Los demás particulares no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que se otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente numeral.

11. Convocatoria de primera asamblea; aprobación de nuevos estatutos. Dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el cual la Nación ofrezca para su enajenación la totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de Comercio Exterior, la Junta deberá convocar una Asamblea General de Accionistas para aprobar los nuevos estatutos del Banco, elegir los miembros de la Junta Directiva a que hubiere lugar, y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a este capítulo y a las demás normas pertinentes.

12. Fin de la etapa de transformación. Solemnizados e inscritos los estatutos sociales, y posesionados los directores y administradores, la Junta elegirá al Presidente del Banco. De todo ello se dará aviso al público en la forma prescrita en el numeral 6. del artículo 71 del presente Estatuto.

1. Administración del Banco. La administración del Banco estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los demás órganos que prevean sus estatutos.

2. Presidencia de la Asamblea. Mientras la Nación tenga más del diez por ciento (10%) de las acciones del Banco, el Ministro de Comercio Exterior presidirá la Asamblea. En su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- lo hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Faltando uno y otro Ministro, presidirá el Viceministro de Comercio Exterior; y a falta de éste, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.

3. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada así:

a. El Ministro de Comercio Exterior y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación - Ministerio de Comercio Exterior - tenga registrados aportes en el capital del Banco;

b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - tenga registrados aportes en el capital del Banco;

c. El representante legal del fideicomiso al cual se refiere el numeral 1. del artículo 283, con el suplente indicado por éste, en la medida en que el fideicomiso tenga registrados aportes no inferiores al quince por ciento (15%) de las acciones ordinarias suscritas del Banco;

d. Un representante del sector privado, con su respectivo suplente, designado por el Presidente de la República;

e. Un representante del sector privado, con su respectivo suplente, elegido por las asociaciones de exportadores que se encuentren inscritas como tales en el Ministerio de Comercio Exterior.

PARAGRAFO 1o. Cuando la participación de los accionistas particulares alcance el cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas y no supere el veinticinco por ciento (25%), el miembro de la Junta y su suplente al cual se refiere la letra d. del presente numeral será elegido por la Asamblea, mediante el quorum decisorio previsto en los estatutos, siempre y cuando dicha mayoría incluya, en la misma proporción, el voto favorable de las acciones pertenecientes a los particulares. A falta de estipulación expresa de los estatutos sobre el particular, el quorum decisorio a que hace referencia este numeral será la mayoría absoluta de las acciones representadas en la respectiva reunión.

PARAGRAFO 2o. Cuando la participación de los accionistas particulares supere el veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas, los miembros de la Junta Directiva a los cuales se refieren las letras numerales d. y e. del presente numeral serán elegidos por la Asamblea mediante el quorum que determinen los estatutos.

4. Presidencia de la junta directiva. Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea miembro de la Junta, deberá presidirla; a falta suya, la presidirá el de Hacienda y Crédito Público, si es miembro de ella. A falta de ambos presidirán sus suplentes, en el mismo orden.

5. Representante Legal del Banco. El representante legal del Banco será el Presidente, elegido por la Junta Directiva, para períodos de tres (3) años.

Los estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el Presidente del Banco.

Los estatutos señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo para delegar algunas, inclusive la representación legal, en otros funcionarios.

6. Revisoría Fiscal. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años.

ARTICULO 282. FUNCIONES DEL BANCO. El Banco cumplirá las siguientes funciones:

a. Realizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y demás regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia, realizar operaciones de crédito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones colombianas, será parte del giro ordinario de sus negocios.

b. Descontar créditos otorgados por otras instituciones financieras, o comprar cartera de las mismas, antes que hacer créditos directos; pero sin que esto se entienda como limitación legal para realizar los actos y contratos que se mencionaron en el literal anterior.

c. Actuar como agente del Gobierno Nacional, y de otras entidades públicas, para celebrar y administrar contratos encaminados a proveerlos de recursos en moneda extranjera; para garantizarlos cuando sea del caso; y para administrar los recursos respectivos. Cuando el Banco obtenga para sí mismo recursos en moneda extranjera, podrá venderlos al Banco de la República a la tasa que esta entidad determine en la fecha en que se realice la operación y obtener la moneda de curso legal equivalente.

d. Constituir o hacerse socio de una sociedad fiduciaria; entregarle en fideicomiso, para constituir un patrimonio autónomo, los bienes a los que se refiere la letra a. del numeral 4. del artículo 280 del presente Estatuto, con destino a la promoción de las exportaciones; y ejercer respecto del fideicomiso los derechos que se describen en el artículo 283 este Estatuto, y los que se reserve en el contrato.

e. Realizar acuerdos con el Banco de la República y las entidades públicas o privadas que hayan confiado a aquel bienes suyos, para que el Banco de la República pueda pagar con cargo a éstos las obligaciones en favor del Banco de Comercio Exterior; y, en general, para que el Banco de Comercio Exterior tenga la colaboración del Banco de la República al realizar todas las operaciones que este capítulo le autoriza.

f. Otorgar avales y garantías.

g. Constituir o hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de crédito a las exportaciones; o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas entidades, o a los usuarios de sus servicios, o cualquier combinación de estas funciones, todo ello en las condiciones que determine el mercado.

La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional señalará el procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la misma, y celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la prestación del servicio.

h. Realizar directamente operaciones fiduciarias, especialmente para cumplir las funciones de promoción de exportaciones que le confiere la Ley 7 de 1991, como alternativa al ejercicio de la función prevista en el literal d. del presente numeral.

PARAGRAFO 1o. Prohíbese al Banco hacer gastos distintos de los que pertenecen al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir al pago de bienes o servicios recibidos por la Nación o por otras entidades públicas.

PARAGRAFO 2o. (TRANSITORIO). Durante el año siguiente a la entrada en vigencia del Decreto 2505 de 1991, el Banco podrá seguir ejerciendo algunas de las funciones propias del Fondo de Promoción de Exportaciones, en cuanto ello resulte absolutamente indispensable para que la transformación de una entidad en la otra no implique perjuicio del interés público, daño injustificado a terceros, o detrimento grave en el patrimonio del Banco.
 

1. Contrato de fiducia para promoción de exportaciones. Con el objeto de desarrollar la función de promoción de las exportaciones prevista en el artículo 21 de la Ley 7 de 1991, el Banco queda obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar un patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a. del numeral 4. del artículo 280 de este Decreto, con destino a la promoción de exportaciones. Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el contrato que aquí se describe.

Los bienes se transferirán de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que este asuma la misma posición jurídica que el Fondo de Promoción de Exportaciones o el Banco de Comercio Exterior tenían sobre ellos, y, en los mismos términos, condiciones y privilegios, en los cuales el Banco los recibió del Fondo, especialmente, sin dar lugar a la causación de impuestos y al pago por concepto de registro en las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

En ese contrato se regularán, por lo menos los siguientes aspectos:

a. Constitución de una Junta Asesora del fiduciario. De tal Junta harán parte, el Presidente del Banco; dos personas designadas por el Presidente de la República; y otras dos personas que se desempeñen en el sector privado, elegidas por las asociaciones de exportadores inscritas en el Ministerio de Comercio Exterior.

b. Funciones de la Junta. La Junta seleccionará los agregados comerciales, en las condiciones previstas en este artículo y en las que precise el contrato por medio del cual se constituya la fiducia para la promoción de exportaciones. Dentro de los términos que señale dicho contrato, la Junta estudiará y definirá las actividades de promoción que deban adelantarse para lograr un dinámico crecimiento y diversificación de las exportaciones. Además, entre otras funciones, estudiará los sistemas de promoción para asegurar su conformidad con los acuerdos suscritos por la República de Colombia sobre comercio internacional; adoptará programas de apoyo a las exportaciones, tales como estudios de mercados, productos, y servicios exportables, sistemas de mercadeo, apoyo a la comercialización, participación en ferias y misiones comerciales e información sobre mercados externos, y podrá tener inversiones, conjuntamente con particulares, en empresas que realicen actividades de apoyo a la promoción de exportaciones.

c. Designación y funciones de una persona que asuma la representación legal de la sociedad fiduciaria, para todas las operaciones relacionadas con este fideicomiso. La sociedad fiduciaria se comprometerá a designar representante legal suyo, para el exclusivo propósito del manejo de este fideicomiso, a la persona que escoja la Junta Asesora a la que se refieren los literales anteriores, la cual, además, señalará su remuneración.

d. Actos y contratos que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso. Entre estos se incluirán otorgar apoyo a los exportadores para que contraten con terceros servicios que faciliten las exportaciones colombianas, abrir oficinas y contratar o seleccionar personas naturales o jurídicas que promuevan tales exportaciones en el exterior. Corresponderá a la Junta Asesora decidir acerca de la apertura de dichas oficinas y sobre la selección o nombramientos respectivos, con el voto favorable del Presidente del Banco.

e. Coordinación entre los actos y contratos celebrados con recursos del fideicomiso, y los celebrados por el Banco u otras entidades.

f. Remuneración para la sociedad fiduciaria por la administración del fideicomiso; esta remuneración no puede implicar subsidio alguno de la sociedad fiduciaria para el fideicomiso.

g. Condiciones en las que pueden aceptarse nuevos aportes, públicos o privados, al fideicomiso.

h. Garantía de acceso a la información sobre el fideicomiso.

i. Régimen de nombramiento o contratación, y remuneración, de acuerdo con lo previsto en las normas pertinentes de este artículo.

j. Causas y procedimiento para modificar o terminar el contrato, que será a término indefinido.

Tanto la celebración del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de éste, se regularán exclusivamente por las normas del derecho privado.

2. Prohibiciones; obligaciones de promoción existentes. Con los recursos del fideicomiso no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de ninguna entidad pública.

Sin embargo, con cargo a recursos que se le entregarán de modo irrevocable y definitivo, adicionales a los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso asumirá como cesionario el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que tenga el Fondo de Promoción de Exportaciones en el momento de su transformación y cuya Junta o la del Banco de Comercio Exterior hayan clasificado como relacionadas directamente con actividades de promoción de exportaciones. Se entiende que son tales aquellas obligaciones que, bien por su objeto, o bien por las condiciones en las que fueron contratadas, no corresponden normalmente a las que realizaban en la misma época las demás instituciones financieras; sin embargo, la simple diferencia entre las tasas de interés o entre los plazos pactados, respecto de los que eran corrientes en el mercado para las operaciones de crédito, no será suficiente para incluir una obligación en este grupo.

3. Separación de recursos y de riesgos. Los bienes objeto del fideicomiso forman un patrimonio autónomo, distinto del de la Nación, del Banco de Comercio Exterior, y del de la sociedad fiduciaria que lo administre.

Entre los recursos del Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y los del fideicomiso, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los de la sociedad fiduciaria ni los del Banco.

Sin embargo, en la medida en que se le entreguen recursos del presupuesto nacional o de otras fuentes, distintas de las que sirven para constituir el fideicomiso, este podrá proporcionarlos a los exportadores, para asumir parcialmente el costo de operaciones en las que participe el Banco de Comercio Exterior.

El fideicomiso no podrá garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio Exterior actúe como prestamista, ni comprarle bien alguno, ni hacerle depósitos o invertir en sus títulos, sino por aprobación de la Junta Asesora, con una mayoría en la que no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso, como patrimonio autónomo, podrá, entre sus inversiones, tener acciones del Banco de Comercio Exterior; en tal evento, su representación corresponderá al representante legal de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el fideicomiso, quien la ejercerá en exclusivo interés de este. En ninguna de sus operaciones con el Banco podrá el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco.

El fideicomiso no podrá garantizar obligaciones del Banco con terceros.

La responsabilidad por los actos y contratos del fideicomiso se asumirá exclusivamente con el patrimonio de éste, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Nación por el incumplimiento de los deberes que surjan de este artículo o del contrato.

4. Agregados comerciales. Los agregados comerciales dependerán de la Embajada de la República de Colombia en el país donde actúen o de aquella que se encuentre ubicada en la capital más próxima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones. En el contrato de fideicomiso se estipulará que:

a. Los agregados comerciales serán personas naturales, pero el fideicomiso podrá contratar personas jurídicas que desempeñen funciones propias de los agregados comerciales. Podrá haber varios en un mismo país; o agregados para varios paises.

b. Las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales estarán vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria y adscritas a ella, y serán remuneradas con recursos del fideicomiso.

c. El Ministerio de Relaciones Exteriores vinculará, como empleados públicos, de libre nombramiento y remoción, a las personas naturales que seleccione la Junta Asesora, para que se desempeñen como agregados comerciales en los términos de este numeral y les expedirá el pasaporte que corresponda a su rango diplomático o consular, si cumplen los requisitos para ello. Con la aceptación de tal nombramiento cesará cualquier vinculación laboral con la sociedad fiduciaria, con el fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior, si la tuvieren.

d. La remuneración de los agregados comerciales será aquella que corresponda a su rango diplomático o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos los costos, gastos compensaciones y reconocimientos que ocasionen su nombramiento y el desempeño de sus funciones, serán por cuenta del fideicomiso y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el que la Junta Asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el agregado comercial, que no necesita de sus servicios, cesará toda vinculación y toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él.

e. No podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales quienes tengan parentesco hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, con los miembros de la Junta Asesora, o de la Junta del Banco de Comercio Exterior; o con quien o quienes directa o indirectamente intervengan en el nombramiento o en la decisión de celebrar el respectivo contrato.

f. Tampoco podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales las personas que estén en alguna de las circunstancias que indica el literal anterior con respecto a quienes tengan a su cargo las embajadas de Colombia en el país en el que deban actuar, o con sus cónyuges, o con los parientes de uno y otro hasta los grados que se indican arriba.

5. Funciones de los agregados comerciales. Entre otras, serán funciones de los agregados comerciales en el exterior las siguientes:

a. Dar o conseguir información comercial para promoción de las exportaciones; ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales.

b. Hacer las gestiones y diligencias ante las autoridades del país respectivo que sean necesarias para la promoción de las exportaciones colombianas.

c. Apoyar a las embajadas colombianas con información para todo lo relativo a la gestión o cumplimiento de tratados comerciales;

d. Informar a las embajadas colombianas periódicamente acerca de sus actividades de promoción;

e. Realizar actos y contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las exportaciones colombianas, dentro de los términos en los cuales la Junta Asesora los autorice. Tales contratos se sujetarán al régimen aplicable en ese país a los contratos de particulares, si tal régimen lo permite.

PARAGRAFO 1o. En lo que se refiere a la información comercial para la promoción de las exportaciones y a la realización de actos y contratos en nombre del fideicomiso, los agregados comerciales actuarán ciñiéndose solamente a las instrucciones de la sociedad fiduciaria.

PARAGRAFO 2o. Prohíbese a los agregados comerciales hacer gastos o asumir obligaciones en subsidio del Gobierno Colombiano o de quienes desempeñen sus embajadas, salvo cuando actúen en cumplimiento de las funciones previstas en el literal c. de este numeral.

6. Sistema de remuneración de las personas jurídicas que ejerzan funcionespropias de los agregados comerciales. Los contratos suscritos entre las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales y la sociedad fiduciaria, y las remuneraciones que en ellos se estipulen, se regirán exclusivamente por las normas del derecho privado. En tales contratos podrá pactarse la sujeción a la legislación y a la jurisdicción colombiana, o a la del país en la que se presten los servicios.

7. Destino de los recursos del fideicomiso. Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso para promoción de que tratan los numerales anteriores, los bienes resultantes, después de cancelar sus obligaciones, se entregarán a la Nación como beneficiaria, sin que sobre ellos tengan derechos el Banco o sus demás accionistas.
 

La disolución y liquidación del Banco se harán por las mismas causales y en la misma oportunidad y forma previstas en la ley para los demás establecimientos bancarios.

1. Régimen para el ejercicio de las funciones de los servidores del Banco. Salvo en cuanto la Constitución Política o este capítulo dispongan expresamente otra cosa, los servidores del Banco ejercerán sus funciones, y asumirán responsabilidades, con sujeción a las normas aplicables a los particulares.

Para los efectos del artículo 127 de la Constitución Política, los servidores del Banco podrán realizar o celebrar, con todo tipo de entidades, públicas o privadas, todos los actos y contratos que pueden realizar y celebrar los particulares, o los representantes y funcionarios de personas jurídicas constituidas exclusivamente con recursos privados. Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades será exclusivamente el que se aplique a quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios privados.

2. Régimen de vinculación laboral con el Banco. Todos quienes presten sus servicios al Banco lo harán con sujeción a las normas del derecho privado. No habrá en el Banco empleados públicos ni trabajadores oficiales.

3. Régimen de actos y contratos. El régimen de los actos y contratos del Banco, internos y frente a terceros, es de derecho privado.

FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE

ARTICULO 286. ORGANIZACION. <Ver Notas de Editor>

1. Nombre y naturaleza. Reestructúrase el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, establecimiento público del orden nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación.

2. Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo.

3. Régimen legal. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE - se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 2168 del 30 de diciembre de 1992, por las normas relativas a las empresas industriales y comerciales el estado y por sus estatutos.
<Notas del Editor>
- El Editor destaca que mediante el Decreto 288 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.446, de 30 de enero de 2004, se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones. Para la interpretación de este artículo se deben tener en cuenta los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 1. NOMBRE NATURALEZA Y DOMICILIO. ..."
"ARTÍCULO 2. OBJETO. ..."
"ARTÍCULO 12. PATRIMONIO. ..."
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

1. Dirección y administración. Los órganos de dirección y administración del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE - son la Junta Directiva y el Gerente.

2. Composición de la Junta Directiva. <Ver Notas del Editor> La Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE - estará integrada por los siguientes miembros:

a. El Director del Departamento Nacional de Planeación quien la presidirá;

b. El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación;

c. El Gerente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE -.
<Notas del Editor>
- El Editor destaca que mediante el Decreto 288 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.446, de 30 de enero de 2004, se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones. Para la interpretación de este numeral se deben tener en cuenta los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 5. JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, estará integrada por los siguientes miembros:
1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
2. El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación.
3. Un delegado del Presidente de la República.
PARÁGRAFO. El Gerente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, asistirá con voz pero sin voto."

3. Funciones de la Junta Directiva. <Ver Notas del Editor> Son funciones de la Junta Directiva, además de las señaladas en el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en su reglamento las siguientes:
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". El artículo 121 deroga expresamente los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

a. Fijar las políticas generales de la entidad y concretarlas en planes de desempeño;

b. Establecer para los planes de desempeño los indicadores financieros que considere necesarios;

c. Aprobar el presupuesto anual el cual deberá reflejar las prioridades nacionales y tramitarlo según las normas vigentes;

d. Autorizar aquellos contratos que requieran tal formalidad de acuerdo con sus estatutos;

e. Desarrollar la estructura administrativa de la entidad, la planta de personal, sus funciones y la remuneración de sus trabajadores oficiales, de conformidad con las normas legales;

f. Nombrar y remover el personal de empleados de FONADE;

g. Fijar las directrices y políticas en relación con las negociaciones colectivas, atendiendo las pautas generales fijadas por el CONPES, para que aquellas y éstas sean atendidas por el representante legal de la entidad;

h. Definir las características de los bonos que la FINANCIERA emita;

i. Adoptar los reglamentos de operaciones de la entidad;

j. Delegar cuando lo considere conveniente, alguna o algunas de sus funciones en el gerente;

k. Darse sus propios estatutos, los cuales deben ser aprobados por el Gobierno Nacional, y
 

l. Las demás que establezca la ley y las que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su competencia.
<Notas del Editor>
- El Editor destaca que mediante el Decreto 288 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.446, de 30 de enero de 2004, se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones. Para la interpretación de este numeral se deben tener en cuenta los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 6. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: Son funciones de la Junta Directiva además de las establecidas en el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, los siguientes:
6.1 Fijar las políticas generales de la entidad.
6.2 Establecer las metas y objetivos de corto, mediano y largo plazo.
6.3 Aprobar el presupuesto anual de la entidad.
6.4 Aprobar u objetar los estados financieros de la entidad.
6.5 Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura administrativa de la entidad y a la planta de personal.
6.6 Determinar la distribución, funciones generales y remuneración de sus trabajadores oficiales, de conformidad con las normas legales.
6.7 Fijar las directrices y políticas para las negociaciones colectivas, atendiendo las pautas generales fijadas por el Conpes, para que aquellas y estas sean atendidas por el representante legal de la entidad.
6.8 Definir las c aracterísticas de los bonos que emita la entidad.
6.9 Adoptar el reglamento de operaciones de la entidad.
6.10 Delegar cuando lo considere conveniente, alguna o algunas de sus funciones en el gerente.
6.11 Adoptar los estatutos internos de la entidad, y
6.12 Las demás que le sean asignadas y las que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su competencia.."

4. Gerente. El Gerente será un agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal de la entidad.

5. Funciones del Gerente. <Ver Notas del Editor> El Gerente tendrá además de las señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968, y en sus reglamentos, las siguientes funciones:
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". El artículo 121 deroga expresamente los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

a. Llevar a cabo las políticas, planes y programas que señale la Junta Directiva;

b. Celebrar los contratos de la entidad, con el lleno de los requisitos que determina la ley, los estatutos y los reglamentos;

c. Nombrar y remover, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Junta Directiva y la ley, el personal de la entidad;

d. Constituir apoderados para que representen la entidad en asuntos judiciales o extrajudiciales;

e. Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo considere pertinente, y

f. Las demás que le asignen los estatutos.

PARAGRAFO. Los estatutos determinarán las funciones que pueden ser delegadas por el Gerente.
<Notas del Editor>
- El Editor destaca que mediante el Decreto 288 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.446, de 30 de enero de 2004, se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones. Para la interpretación de este numeral se deben tener en cuenta los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 8. GERENCIA GENERAL: El Gerente General es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.
Son funciones de la Gerencia General, las siguientes:
8.1 Ejercer la representación legal de la entidad. Los representantes legales suplentes serán los definidos en los estatutos de la entidad.
8.2 Dirigir, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones, políticas, planes y programas del Fondo.
8.3 Nombrar, remover y contratar a los servidores públicos del Fondo, efectuar los traslados y remociones y dirigir las políticas de administración de personal de conformidad con las normas vigentes.
8.4 Distribuir el personal de la planta de personal teniendo en cuenta la estructura, planes, programas, proyectos del Fondo.
8.5 Constituir apoderados para que representen al Fondo en asuntos judiciales o extrajudiciales.
8.6 Organizar, dirigir y controlar de conformidad con las directrices trazadas por la Junta Directiva, las actividades de la entidad.
8.7 Suscribir los actos, convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas al Fondo, con arreglo a las disposiciones vigentes.
8.8 Presentar para estudio y aprobación de la Junta Directiva los proyectos de estatutos internos y someterlos a concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública.
8.9 Crear y organizar, mediante acto administrativo los Grupos Internos de Trabajo permanentes o transitorios, teniendo en cuenta la estructura, los planes y programas institucionales.
8.10 Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos de la Junta Directiva.
8.11 Adoptar los reglamentos, el manual específico de funciones y requisitos, y los manuales de procedimiento, necesarios para el cumplimiento de las funciones del Fondo.
8.12 Someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva el anteproyecto de presupuesto, sus adiciones, traslados, así como los Estados Financieros de conformidad con lo señalado por la Superintendencia Bancaria, y las disposiciones legales sobre la materia que le sean aplicables.
8.13 Presentar para consideración y aprobación de la Junta Directiva los planes y programas que se requieran para el desarrollo del Fondo.
8.14 Controlar el manejo de los recursos financieros.
8.15 Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio del Fondo.
8.16 Rendir informes generales y periódicos a la Junta Directiva de acuerdo al reglamento;
8.17 Rendir los informes requeridos por los Organismos de Control, y demás autoridades competentes.
8.18 Ordenar los gastos con cargo al presupuesto, conforme a las normas vigentes, los estatutos y los Acuerdos de la Junta Directiva y delegar esta función de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
8.19 Definir las políticas referidas al diseño e implementación del sistema de control interno y dirigir lo relacionado con el Control Disciplinario Interno de conformidad con la ley;
8.20 Las demás funciones que le sean asignadas."
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

1. Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE - podrá realizar las siguientes funciones:

a. Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo;

b. Realizar operaciones de crédito interno y externo, con sujeción a las normas pertinentes;

c. Captar ahorro interno mediante la emisión de bonos, celebrando los contratos de fideicomiso, garantía y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos;

d. Celebrar contratos de fiducia y encargo fiduciario para administrar recursos que transfieran terceros para financiar la ejecución de programas relacionados con su objeto social;

e. Otorgar avales y garantías para créditos destinados a la fase de preparación de proyectos, y esquemas de gerencia de proyectos según prioridades y condiciones determinadas por la Junta Directiva;

f. Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma;

g. Impulsar el desarrollo de las firmas consultoras nacionales en sectores críticos para el desarrollo económico según los mecanismos que determine la Junta Directiva;

h. Organizar, actualizar y divulgar el Registro Nacional de Consultores, y

i. Celebrar los contratos de fomento de actividades científicas, tecnológicas y ambientales y los demás contratos necesarios dentro de los límites de su objeto.

2. Contratos. Los contratos de financiamiento que celebre la entidad tendrán como fuente su actual patrimonio, operaciones de crédito interno y externo y colocación de bonos.

3. Financiamiento no reembolsable. A partir del año 1994, el financiamiento no reembolsable se hará contra apropiaciones del presupuesto nacional o con las utilidades liquidadas y asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en términos reales.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 289. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

La Contraloría General de la República llevará a cabo la vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE - de conformidad con las normas vigentes.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Decreto 1164 de 1999, según lo dispuesto en su artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 290. AMBITO DE APLICACION. Por las disposiciones de esta parte se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria y el adelantamiento de los respectivos procesos liquidatorios.

En los casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos se regirá también por las disposiciones de esta parte.
 

TOMA DE POSESION

ARTICULO 291. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA TOMA DE POSESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben rdalizar.

Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:

1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.

2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito.
 

3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general.

4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.
    

6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.

7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación.
 

8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del sector privado.

10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente.
 

11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.
 

12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.

13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan.

14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación.

15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de toma de posesión.

16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto.

17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno.

18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto.

19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario.
 

20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 291. TOMA DE POSESION PARA ADMINISTRAR.
1. Medidas preventivas. El acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al administrador designado por la Superintendencia Bancaria, advirtiéndo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
c. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los efectos legales;
d. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituídos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
e. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio deldomicilio de la intervenida de la cancelación del nombramiento de los administradores y del revisor fiscal;
f. La designación del funcionario comisionado paraejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
g. La designación de quien asumirá la representación legal de la intervenida. El Superintendente Bancario podrá disponer que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asuma temporalmente la administración de la institución intervenida.
2. Ejecución y notificación de la medida. La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente. El acto por el cual se tome posesión será notificado y publicado en la forma prevista en el numeral 2. del artículo 292 de este Estatuto.
3. Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el administrador designado por él hará un inventario detallado de sus activos y pasivos.

ARTICULO 292. TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 292.
1. Medidas preventivas. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;
c. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al liquidador, advirtiéndo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
d. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales;
e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al iquidador, so pena de nulidad;
f. La comunicación a los Jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación para los efectos previstos en la letra g. del numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto.
g. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravamenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
h. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio deldomicilio de la intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
i. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión;
j. La comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar liquidador, y
k.El liquidador designado por el Fondo de Garantías deberá comunicar a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca de la terminación automática de los contratos de seguros de que trata la letra i., del numeral 1. del artículo 116 del presente Estatuto, mediante dos avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional, en días diferentes. Igualmente podrá, si lo estima conveniente, enviar noticia escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a su última dirección conocida, informándoles sobre dicha circunstancia.
En los procesos liquidatorios en curso, los términos de que trata esta letra, se computarán a partir de la vigencia de la Ley 35 de 1993.
2. Ejecución y notificación de la medida. La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente.
El acto administrativo que disponga la toma de posesión se notificará personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se ejecute la medida; si no fuere posible se notificará por aviso que se instalará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo de la Superintendencia Bancaria.
3. Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el funcionario comisionado por él, conjuntamente con el liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías, harán un inventario preliminar y detallado de su activo.

PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA

1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
 

2. Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.

En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.

La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.
 

PARAGRAFO. Los instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en relación con los procesos de liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.

ARTICULO 294. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
 

1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.

PARAGRAFO. Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el Código de Comercio.

2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituír provisión para su pago en el evento de ser aceptados.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

<Inciso final INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original ordinal 2. artículo 295 del EOSF:
<INCISO FINAL> Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros.

3. Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.

Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la liquidación.

4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados.

Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y

b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y

b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.

Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.

A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.

PARAGRAFO. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.

Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.

Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.
<Notas de vigencia>
- Numeral 4. modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 4., artículo 295 del EOSF:
4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados.
Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a. Ser profesional con título universitario y tenerexperiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera, y
b.Idoneidad absoluta a juicio y responsabilidad del nominador.
Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisisitos mínimos:
a. Ser Contador Público y,
b. Acreditar experiencia e idoneidad absoluta a juicio del nominador.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sidoconstituídas por lo menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reuna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.
A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.
PARAGRAFO. El Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión; además dispondrá que se otorgue caución a favor de la entidad por la cuantía y en la forma que aquel determine.

5. Designación del liquidador y su suplente por los acreedores. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación, diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrán sustituír al liquidador designado por el Fondo, y designarán a la vez un suplente que actúe en los casos de ausencia definitiva o temporal del titular.

En todo caso el liquidador suplente deberá tomar posesión ante el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cada vez que asuma el ejercicio de sus funciones, acreditando las circunstancias que lo justifican.

En los casos de falta absoluta del liquidador y de su suplente o por orden de autoridad competente, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras procederá a remover o designar, según el caso, a los liquidadores elegidos conforme a este numeral.

6. Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxilares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

7. Inscripción de la designación del liquidador. Para efectos de la inscripción en la Cámara de Comercio de la designación de los liquidadores elegidos conforme al numeral 5. del presente artículo, se registrará el acta de designación, la cual contendrá: la fecha y lugar en que se reunieron los acreedores y la identificación de todos y cada uno de los créditos que estuvieron representados y sus titulares. Esta acta será suscrita, con firmas autenticadas ante notario, por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario. Igualmente, será suscrita por el contralor de la entidad en liquidación quien deberá asistir al acto de designación, previa citación escrita, y certificará sobre el contenido del acta. Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, dicho acto no producirá efecto alguno.

8. Prueba de la condición, actos y representación legal de la entidad enliquidación. Para todos los efectos legales la condición y representación de la entidad en liquidación se probará con el certificado que deberá expedir la Cámara de Comercio del domicilio principal de la liquidación. La inscripción de las designaciones del liquidador y del contralor se efectuará con base en los actos correspondientes expedidos por el Director del Fondo. Sobre los actos y el estado del proceso liquidatorio certificará el liquidador; en todo caso, el contralor certificará en los casos aquí previstos y en otras normas legales.

Las entidades en liquidación deberán inscribir en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, todos los actos y documentos que conforme al Código de Comercio deban sujetarse a tal formalidad.

El liquidador podrá delegar la representación legal de la entidad en liquidación para efectos de diligencias de conciliación.

9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:

a. Actuar como representante legal de la intervenida;

b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;

c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;

d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;

e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;

f. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;

g. Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;

h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
    

i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluídos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituír bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;

j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;

k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida;

l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;

m. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;

n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;

o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y

p. Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-057-94, mediante Sentencia C-271-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Ordinal p. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057-94 del 15 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal.

Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas.

Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

11. Representante legal suplente. <Numeral adicionado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará el funcionario de la liquidación forzosa administrativa que tendrá la representación legal de manera alterna al liquidador. En el caso de procesos liquidatorios de entidades públicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el acto administrativo que disponga la medida podrá establecerse el funcionario de la liquidación que tendrá la representación legal de la misma de manera alterna al liquidador.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

ARTICULO 296. INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA.

1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:

a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador;

b. <Numeral modificado por el artículo 60 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.
<Notas de Vigencia>
- Literal  modificado por el artículo 60 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad delliquidador, en los términos del presente Estatuto;

c. Emitir concepto previo a la selección de quieneshan de realizar el avalúo de los activos;

d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.

2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.

Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas.
 

1. Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, y del pago de las acreencias y la restitución de bienes y sumas excluídas de la masa de la liquidación.

Las cuentas se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Una vez verificada por la Junta de Acreedores según lo dispuesto en este numeral se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores que represente como mínimo el cincuenta por ciento de las acreencias reconocidas podrán iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas. La entidad en liquidación podrá intentar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE, con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> El liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y únicamente sobre el último período. Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su presentación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE, con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

2. Verificación previa de la rendición de cuentas. Conanterioridad al traslado a los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondrán a disposición de la Junta de Acreedores con quince (15) días de anticipación a la fecha de la reunión ordinaria para que pueda formular observaciones a las mismas. El liquidador presentará las aclaraciones y adiciones que le sean solicitadas por la Junta.

3. Contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas contendrá:

a. Balance General.

b. Estado de ingresos y gastos por el período comprendido en la rendición de cuentas.

c. Informe de actividades realizadas durante el período.

d. El dictámen del contralor sobre los estados financieros.

e. Los documentos e informes adicionales que el liquidador estime necesarios.

El balance general y el estado de ingresos y gastos serán firmados por el liquidador, refrendados por el contralor y contendrán las normas y anexos correspondientes.

Los documentos y comprobantes que permitan la verificación de las cuentas estarán, durante el término del traslado, a disposición de la Junta y de los demás acreedores.

Los estados financieros se prepararán de acuerdo con las normas generales vigentes en materia contable.

1. Reunión e integración. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los liquidadores, se integrará una Junta de Acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o. de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

La Junta de Acreedores deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros.

Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

PARAGRAFO. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.

2. Atribuciones de la Junta de Acreedores. Correspondea la Junta de Acreedores ejercer las siguientes funciones:

a. Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador;

b. Conocer el informe presentado por el contralor;

c. Aprobar los estados financieros;

d. Determinar el mecanismo de publicación de los estados financieros y de la rendición de cuentas;

e. Asesorar al liquidador cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión y,

f. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando éste se abstenga de hacerlo.

1. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.

2. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:

a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente;

b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;

c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;

d. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;

e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;

f. Los depósitos de ahorro o a término constituídos en establecimientos de crédito, y

g. En general, las especies identificables que aún encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.

g) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida;

h) <Literal modificado por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en su caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para realizar la operación.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 510 de 1999:
h. Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing;

i) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes;

j) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.
<Notas de vigencia>
- Ordinales g), h), i) y j) y el parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo adicionado por la Ley 510 de 1999 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que la expresión “así como los recaudos  realizados por concepto de seguridad social” alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condición de que figuren  como tales en la contabilidad de la correspondiente institución de seguridad social"
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

ARTICULO 300. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.
 

2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto.

3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.

4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas.

5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales.

Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago.
 

6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 25 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
- Numeral 9o. del texto original declarado EXEQUIBLE, excepto los apartes  del inciso 2o. declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-057-94, mediante Sentencia C-271-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
- Numeral 15 original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057-94 del 15 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 300. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO.
1. Emplazamiento. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se publicarán avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas consecutivas.
Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
El aviso contendrá:
a. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;
b. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación;
c. El aviso a los jueces de la República para que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida, advirtiéndo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g. del numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto; así mismo que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador;
d. El aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en la letra h. del numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos, y
e. El aviso a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión.
2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.
3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en las oficinas principales de la entidad intervenida en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles. Durante el término del traslado y cinco (5) días más, cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.
4. Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los numerales 1., letra b. y 2. del presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.
El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con lo dispuesto en el numeral 5. del presente artículo, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluídas de la masa, según corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a. del numeral 16. del presente artículo.
PARAGRAFO 1o. La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta norma. En tales casos el plazo señalado en el numeral 1. de este artículo se contará desde la fecha de publicación del Decreto 2180 de 1992.
5. Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las presentadas oportunamente, mediante resolución motivada en la que señalará:
a. Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;
b. Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución;
c. Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece.
Si el liquidador dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.
La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos avisos se publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida.
El liquidador, atendiendo las circunstancias de la liquidación, podrá optar por que la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.
6. Orden de restitución y prelación de pagos. Para restituir las sumas excluidas de la masa de la liquidación se tendrá en cuenta el principio de protección a los intereses de los ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en que vayan siendo recibidas por la intervenida; los saldos insolutos sobre las mismas, en los casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la liquidación.
Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el liquidador seguirá las reglas generales del Código Civil.
Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.
Para el pago de las obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al previsto en la letra p. del numeral 9. del artículo 295 de este Estatuto, de forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores.
7. Recursos. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución.
De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en las oficinas de la entidad intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.
Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
8. Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías, en firme la decisión sobre el orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo.
Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad. En el evento en que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad intervenida una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de recibir por sus respectivas acreencias.
9. Inventarios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Del invetario debidamente valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses contados a partir de la fecha de expedición de la primera resolución de aceptación, a fin de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los acreedores que representen como mínimo el 75% de los créditos reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre el valor de uno o más de los activos, o sobre la exclusión o la incorporación de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado conforme al Código de Procedimiento Civil. Cuando se objete el avalúo, la demanda solo será admitida si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia.
En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el juez.
El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este numeral pero el término de traslado será de diez (10) días hábiles.
10. Restitución de sumas y bienes excluídos de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador, señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación.
En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluídos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá provisión por el término de un año para que sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 14. de este artículo.
En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les de el tratamiento previsto en este numeral.
Para los efectos de este numeral, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en numeral 1. del artículo 301 de este Estatuto.
Para los fines señalados, la decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluídos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación con las reclamaciones respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.
Las obligaciones a favor del Banco de la República y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el Banco de la República, Finagro, Bancoldex, Findeter y la Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluídas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
11. Provisión para restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluídos de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de un (1) año, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya hecho a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 14. de este artículo.
12. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituída la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el numeral 1. del artículo 301 de este Estatuto.
13. Provisión para el pago de créditos a cargo de la masade la liquidación. A la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.
Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.
14. Pasivo cierto no reclamado. Constituída la provisión a que se refiere el numeral anterior, si subsistieren recursos, mediante resolución motivada el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluídas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la intervenida, de las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas y de las correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes de dinero excluídos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir.
Para el pago de este pasivo se determinará el respectivo período, que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual se destinarán las sumas no reclamadas a los recursos del seguro de depósitos.
La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado, se notificará y difundirá en la forma indicada en el numeral 5. de este artículo.
15. Desvalorización monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago de la desvalorización monetaria de que trata la letra p. del numeral 9. del artículo 295 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:
a. Una vez atendidas las obligaciones presentadas yaceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme a lo indicado por el numeral 19 de este artículo correspondan a gastos de administración y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del día del pago.
b. Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así: Se utilizará el índice mensual de precios alconsumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para liquidar.
Se actualizará cada crédito reconocido en laliquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes señalado en el inciso anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.
En todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.
c. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la Ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.
d. Para el pago de la desvalorización monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este último plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto.
e. Para efectos del pago el liquidador contratará con una o varias entidades financieras.
f. Como subrogatario legal por virtud del pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de desvalorización. Por consiguiente, sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar lo previsto en el inciso 2. del numeral 8. de este artículo.
g. Lo dispuesto en el presente numeral se aplicará a los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que estén actualmente en curso.
16. Procesos en curso. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento:
a. Si corresponden a reclamaciones que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución que decide sobre las reclamaciones en lo referente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en los numerales 10. y 12. de este artículo, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la entidad intervenida.
b. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado.
c. Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará en mandato fiduciario.
17. Asamblea de accionistas. Cuando el liquidador hayacancelado todos los pasivos para con el público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de que subsistan activos.
El nombramiento de dichos liquidadores se hará con el voto favorable de un número plural de accionistas que representen la mayoría de las acciones presentes.
El liquidador designado por el Director del Fondo o por los acreedores hará entrega de los archivos y documentos de la intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado.
Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida. Entregados los bienes, el liquidador protocolizará las cuentas comprobadas de la liquidación y procederá a declarar terminada la existencia legal de la entidad intervenida, en la forma prevista en el numeral siguiente.
Si dentro del año siguiente a la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren accionistas a recibir el pago, aquélla les hará entrega descontando los costos que proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservación de los bienes que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho término no se presentaren a recibir podrán ser destinados por la Junta a las obras de beneficencia que ella determine.
18. Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:
a. Cuando aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas, y
b. Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral anterior
Para los efectos de este numeral, el liquidador constituirá encargos fiduciarios con los activos representativos de las provisiones.
La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.
PARAGRAFO. Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la continuación del proceso liquidatorio respectivo con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir las situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto ello sea posible. En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer que continúe el proceso liquidatorio respectivo y designará un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo que sean pertinentes conforme a las normas previstas en este Estatuto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de tres avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional e inscripción de la misma en el registro público de comercio de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la persona jurídica.
La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.
19. Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación.

1. Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:

a. La concesión de quitas de las deudas;

b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o

c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.

2. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-403-01 de 19 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-429-00, "en cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución Política". La misma sentencia declaró EXEQUIBLE este numeral, "en relación con los cargos estudiados en esta Sentencia".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429-00 del 12 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Unicamente en los cargos analizados en la sentencia
 

3. Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.

4. Pago del capital suscrito. En cualquier momento delproceso liquidatorio, el liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.

La exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.

Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.

5. Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.

Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.

6. Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.

7. Acciones revocatorias. <Inciso 1o. del numeral 7. modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión.
<Notas de vigencia>
- Inciso 1o. del numeral 7. modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 27 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 1o. numeral 7., artículo 301 del EOSF:
<Inciso 1o.> Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:

a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;

b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios;

c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;

d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o

e. <Ordinal modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.
<Notas de vigencia>
- Ordinal e. modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 27 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del ordinal e. numeral 7., artículo 301 del EOSF:
e. Los actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores.

f) <Ordinal adicionado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los actos a título gratuito.
<Notas de vigencia>
- Ordinal f. adicionado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 27 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

PARAGRAFO. La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.
 

8. Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.

Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro asto o pago de la intervenida.
 

9. Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.

10. Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.

11. Contratación. Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías.

1. Disposiciones transitorias. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el liquidador no podrá revocar directamente los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la Superintendenica Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de las acciones que puedan existir contra los actos de tales autoridades conforme a las leyes, y de lo establecido en el numeral 16 del artículo 300 del presente Estatuto.

Los recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso, pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, deberán ser resueltos por los liquidadores dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación del Decreto 655 de 1993. En los mismos términos deberán resolver sobre las reclamaciones pendientes de decisión a esa misma fecha.

2. Aplicación inmediata. Por tratarse de normas procesales y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, las disposiciones contenidas en esta parte se aplican a los procesos liquidatorios actualmente en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por la Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o los liquidadores.

Para estos efectos, en los procesos en curso se elaborará un inventario de activos aún no realizados, del cual se dará traslado a los acreedores a más tardar el 1o. de octubre de 1993; la primera rendición de cuentas, salvo en caso de retiro del liquidador, se presentará el 1o. de abril de 1994 y la Junta de Acreedores se integrará en esa misma fecha o antes si es convocada por el liquidador.
<Notas de vigencia>
- Inciso 2o. corregido por el artículo 7o. del Decreto 867 de 1993, "en en el sentido de que su tenor literal se refiera a 'los procesos en curso'".

De las rendiciones de cuentas presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993 y hasta la promulgación del Decreto 655 de 1993 se dará traslado a los acreedores reconocidos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del decreto antes mencionado.

PROCEDIMIENTO DE VENTA DE ACCIONES DEL ESTADO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS

PARTICIPACION ESTATAL
 

 

1. Privatización de entidades con participación del Fondo de Garantías deInstituciones Financieras en su capital. Cuando no se produzca fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las acciones de una institución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5. del artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-028-95
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

El Fondo no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en los numerales 1., 2., y 3. del artículo 208 del presente Estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.

2. Régimen general de la privatización. La Superintendencia de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas para su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-028-95
- Inciso 1o. numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Las reglas que determine la Superintendencia de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este numeral o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-028-95
- Inciso 3o. numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

<Inciso 4.  derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Inciso 4o. del numeral 2. derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
<INCISO 4> Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan proceder a la enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad nacionalizada o con participación en el capital por el mencionado Fondo, que la Superintendencia Bancaria, mediante resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. La enajenación que se realice contrariando esta regla será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

3. Capital Garantía de la Nación. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese la condición de nacionalizada de una institución financiera que haya sido sometida a ese régimen.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.
 

 

PROCEDIMIENTO

<Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 304 del EOSF:
ARTICULO 304.
<INCISO 1o.> En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos fines de esta Parte del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando la Nación, una entidad descentralizada o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según el programa de enajenación que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo.

<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 304 del EOSF:
ARTICULO 304.
<INCISO 2o.> El Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación de las acciones y bonos.

La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-211-94
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

<Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 304 del EOSF:
ARTICULO 304.
<INCISO 4o.> Aprobado el programa de enajenación por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional deberá divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participación del público. Además, el Gobierno Nacional deberá presentar un informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la República.

<Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 304 del EOSF:
ARTICULO 304.
PARAGRAFO 1o. La aprobación de las condiciones y procedimientos de enajenación de las acciones o bonos de la Nación, de entidades públicas del orden nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se efectuará mediante decreto del Gobierno Nacional, en el cual se dispondrá que la entidad correspondiente proceda a reformar sus estatutos con el fin de adaptarlos al régimen aplicable a entidades similares que funcionen bajo las reglas del derecho privado; en consecuencia, tratándose de entidades nacionalizadas se ordenará realizar las reformas estatutarias en cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la administración de la institución y a designar sus administradores con sujeción a las leyes comunes, lo cual tendrá aplicación desde la fecha en que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria.

<Parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 1o., artículo 304 del EOSF:
ARTICULO 304.
PARAGRAFO 2o. En el evento en que la participación conjunta de la Nación y otras entidades públicas en el capital de una misma entidad financiera o de seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, incluyendo dentro de éste las acciones que resultarían de la conversión obligatoria de los bonos en circulación, las condiciones y procedimientos de enajenación serán aprobados directamente por la Junta Directiva de la entidad pública o por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o aseguradora, según sea el titular de las acciones o bonos.
Lo anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definición y ejecución del programa de enajenación correspondiente, estén obligadas a dar cumplimiento a los principios y normas previstas en el Capítulo II de esta parte, sin que en tales casos sea necesaria la participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el Capítulo II de esta parte no será aplicable a las operaciones de movilización de activos con pacto de reventa celebradas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con entidades inscritas, que hayan tenido o tengan por objeto la adquisición de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

PARAGRAFO 4o. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata este artículo, no podrán exceder de los límites que fije el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 305. REQUISITO PREVIO DE ADQUISICION. Respecto de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. La Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente artículo se continuará aplicando la disposición contenida en el numeral 1. del artículo 88 de este Estatuto.

La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias, Bancaria, de Valores, o de Sociedades ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.

<Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 306 del EOSF:
ARTICULO 306.
<INCISO 1o.> En la propuesta del programa a que se refiere el artículo 304 del presente Estatuto se indicará el precio mínimo de colocación de las acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico financiero detallado en función de la rentabilidad de la institución, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Nación, de la entidad descentralizada o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado.

<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 306 del EOSF:
ARTICULO 306.
<INCISO 2o.> El precio mínimo de colocación que señale el Consejo de Ministros se divulgará al día siguiente hábil de su fijación.

<Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-037-94
- Mediante Sentencia C-028-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-211-94
- Mediante Sentencia C-211-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-037-94.
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Esta sentencia produce efectos a partir del 2 de mayo de 1993, fecha de iniciación de la vigencia de este Estatuto
<Legislación anterior>
Texto original inciso 3o. artículo 306 del EOSF:
<INCISO 3o.> Se reservará, además, un mínimo del quince por ciento (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que serán objeto de la venta, el cual deberá ofrecerse entre los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podrán fijarse límites máximos de adquisición individual de estas acciones.

<Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 306 del EOSF:
ARTICULO 306.
<INCISO 4o.> Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecerán a precio fijo, que será el precio mínimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocarán en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenación.

<Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 306 del EOSF:
ARTICULO 306.
PARAGRAFO. Para la determinación del precio mínimo se tomará en consideración la rentabilidad actual y futura de la institución, el valor de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

ARTICULO 307. DIVULGACION. Sin perjuicio de la reserva bancaria, se establecerán mecanismos que otorguen amplia y completa divulgación de la condición financiera de la entidad cuyas acciones se encuentren en proceso de enajenación conforme al artículo 304 del presente Estatuto, información a la cual puedan acceder los interesados en igualdad de condiciones.

ARTICULO 308. PARTICIPACION DE SUSCRIPTORES PROFESIONALES. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autorízase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificada previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores deben constituir.

Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo 305 de este Estatuto, cuando a ello hubiere lugar.

Serán admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este artículo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-211-94
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTICULO 309. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS. Cuando se emplee el martillo para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación del Consejo de Ministros.

Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatización, dándole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones.

PARAGRAFO. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados en este capítulo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-211-94
- Mediante Sentencia C-028-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-211-94
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTICULO 310. FUNCIONES DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Cuando se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará la propuesta de programa de enajenación de las acciones y bonos a que se refiere el artículo 304 de este Estatuto, una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenación.

En los demás casos el Fondo de Garantías presentará la propuesta a solicitud del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva institución financiera, entidad aseguradora o las entidades públicas que tengan participación accionaria en una institución de esa naturaleza.

Dentro de los términos y condiciones del contrato por virtud del cual la Nación y el Fondo convengan la preparación del programa de enajenación por parte de esta última entidad, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la institución financiera, la entidad aseguradora o las entidades públicas que sean accionistas de éstas, indicará las bases para la preparación del mismo.

La Nación o sus entidades descentralizadas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el avalúo, preparación del programa así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere este artículo. Tales contratos estarán sometidos a las normas previstas en este artículo y al derecho privado.

PARAGRAFO. Lo previsto en este artículo será aplicable a toda enajenación de acciones o bonos que realice la Nación, sus entidades descentralizadas o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar a la fusión o absorción de instituciones financieras o entidades aseguradoras en que aquellas tengan participación accionaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Condiciona este fallo la Corte, en el siguiente sentido: " Siempre y cuando sus disposiciones se sujeten y estén acordes con las definiciones de ley, que en cumplimiento del artículo 60 de la Carta expida el legislativo."
 

<Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE>.

<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>.

<Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE>.

<Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE>.

<Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE>.

<Parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-452-95 del 5 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-037-94
- Incisos 1o., 2o., 3o., y 4o., y parágrafos 1 y 2 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Esta sentencia produce efectos a partir del 2 de mayo de 1993, fecha de iniciación de la vigencia de este Estatuto
<Legislación anterior>
Texto original artículo 311 del EOSF:
ARTICULO 311. En el proceso de enajenación o privatización de entidades en las cuales la participación conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del artículo 407 del Código de Comercio reservando el porcentaje mínimo indicado en el artículo 306 de este Estatuto. No podrán reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor de los accionistas particulares.
En este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se refieren los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976.
El precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser más favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia.
En la hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del artículo 304 de este Estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993 contravengan el texto de este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran solo en parte.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la Ley 35 de 1993, exista participación de la Nación únicamente a través de una o varias entidades descentralizadas.
PARAGRAFO 2o. Tratándose de instituciones financieras o entidades aseguradoras del estado, diferentes de las contempladas en el presente artículo tampoco hará lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo 3o. derogado por el artículo 26 de la Ley 226 de 1995.>
<Notas de vigencia>
- Parágrafo 3o. derogado por el artículo 26 de la Ley 226 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. del artículo 266 de este Estatuto y de lo establecido en el contrato de administración del Fondo Nacional del Café.

PARAGRAFO 4o. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos del orden nacional.

ARTICULO 312. REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS. Las instituciones financieras privatizadas, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.

PARAGRAFO. En el caso en que la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas en el capital de una institución financiera o entidad aseguradora se reduzca a menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de aplicarse a esa institución o entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera específica para una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la mencionada reducción, la institución financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un programa de desmonte de las operaciones que se venían desarrollando con base en las normas a las que se refiere el presente parágrafo, cuya duración no podrá exceder de dos (2) años.
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 313. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION. La resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:

a. El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;

b. <literal modificado por el artículo 106 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, así:

- Un representante del Presidente de la República, y

- Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para los administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
<Notas de vigencia>
- Literal b) modificado por el artículo 106 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 106 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del literal b., artículo 313 del EOSF:
b. La Junta Directiva quedará integrada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República, y
- Cuatro ( 4 ) representantes de los diversos sectores económicos, designados uno por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por los accionistas de carácter oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de Desarrollo Económico; otro por el Ministro de Agricultura y otro por el Ministro de Minas y Energía;

c. Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución;

d. La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe, y
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal d. declarado EXEQUIBLE, solamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-642-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

e. La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.

ARTICULO 314. RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA. Las relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.

ARTICULO 315. ADMINISTRACION. Las instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al nuevo representante legal.

Si la institución se encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertir las operaciones de liquidación realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus operaciones, de que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a persona alguna.

AUTORIDADES DE INTERVENCION Y VIGILANCIA

FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

ARTICULO 316. ORGANIZACION. <Ver Notas del Editor al final del artículo>

1. Naturaleza jurídica. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por el artículo 1o. de la Ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por este estatuto y por las normas de derecho privado.

2. Objeto. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:

a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;

b. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;

c. Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;

d. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;
 

e. <literal modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.
 

La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el Gobierno Nacional.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
e. Adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos, y

f. <Ordinal modificado por el artículo 29 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de toma de posesión, designar a los agentes especiales de instituciones financieras.
<Notas de vigencia>
- Ordinal f. modificado por el artículo 29 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 29 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del literal f., artículo 316 del EOSF:
f. Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación económica.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
El texto original de los Artículos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993 es:
"ARTÍCULO 99. GARANTÍAS. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones.
"Las administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos*, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garantías en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del régimen Financiero".
(*) - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE  por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
"ARTÍCULO 109. GARANTÍA ESTATAL A LAS PENSIONES CONTRATADAS CON ASEGURADORAS. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto sea expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo.
"PARÁGRAFO. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos manejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de las aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberán responder penalmente por sus actos. Para estos efectos, los aportes de los ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público".
 

1. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda*, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
<Notas de vigencia>
- Numeral 1. modificado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 30 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 1., artículo 317 del EOSF:
1. Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República.
Inicialmente, y mientras la junta directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial. La junta directiva establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.

2. Afiliación y garantía de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.

En consecuencia, los fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
PARÁGRAFO. El costo de la garantía será diferencial de acuerdo con el riesgo de los valores que conformen el portafolio del fondo de cesantía, teniendo en cuenta para el efecto que los títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República serán considerados de riesgo cero.

3. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones.

En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria.
<Notas de vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 30 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

1. Junta directiva. La junta directiva del Fondo de garantías de Instituciones Financieras estará compuesta así:

- El Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;

- El Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado;

- El Superintendente de Valores, y

- Dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.

<Inciso modificado por el artículo 63 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva como invitado.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 63 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
1. ...
<INCISO FINAL> El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la junta directiva.

2. Funciones de la junta directiva. La junta directivadel Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará presidida por el Ministro de Hacienda o su delegado y tendrá las siguientes funciones:

a. Regular, por vía general, las condiciones en lascuales se pueden comprar créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;

b. Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios;

c. Regular el seguro de depósitos;
 

d. Fijar las condiciones generales de los activosque puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;

e. Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;

f. Fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar;

g. Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo;

h. Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos;

i. Aprobar los estados financieros anuales;

j. Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobación;

k. Ordenar, previo informe de la Superintendencia Bancaria, la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores;

l. Establecer las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, deberán cotizar los Fondos de Cesantía para efectos de la garantía a que se refiere el artículo 161 del presente Estatuto, y

m. Las demás que señale la ley.

m) <Ordinal adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo, tendrán la representación legal del mismo y señalar sus facultades;
<Notas de vigencia>
- Ordinal m) adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 30 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

n) <Ordinal adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las demás que señale la ley.
<Notas de vigencia>
- Ordinal m) adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 30 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

PARAGRAFO. Todas las decisiones de la junta directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

3. Dirección. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá un director, quien será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones del presente capítulo y los estatutos. El representante legal del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá entre otras las siguientes funciones:

a. Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en el Capítulo I de esta parte, con sujeción a lo que se disponga en los estatutos;

b. Someter a la consideración de la junta directiva los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución, y

c. Las demás que se establezcan en los estatutos del Fondo.
 

1. Recursos del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el numeral 2o. artículo 316 del presente Estatuto:

a. El producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la República, que se causarán por una vez y serán fijados por la junta directiva del Fondo;

b. El producto de los préstamos internos y externosque obtenga y de los títulos que emita;

c. <Literal modificado por el artículo 27 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes del presupuesto nacional
<Notas de vigencia>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 27 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
- Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 663 de 1993:
c. <Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores fiscales de las mismas;

d. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo;

e. El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió el Gobierno Nacional;

f. Las primas por concepto del seguro de depósitos, y

g. Las demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su junta directiva.

PARAGRAFO. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y al pago de los pasivos a su cargo.

2. <Numeral adicionado por el artículo 31 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, pagos por las garantías que se otorguen, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas, salvo aquellos realizados con recursos del patrimonio propio del Fondo, se destinarán a la formación de las reservas que a continuación se señalan tomando como base las entidades respecto de las cuales se hace el pago: reserva para el pago de seguro de depósito de bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda* y compañías de financiamiento comercial; reserva para el pago de la garantía de los fondos de cesantías; reserva para el pago de la garantía de los fondos de pensiones, y reserva para el pago de pensiones a cargo de las administradoras de riesgos profesionales;
<Notas del Editor>
* Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.

b) En el evento en que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligación de garantizar otra clase de entidades, los recursos destinados a asegurar el pago de dichas garantías se administrarán en reservas especiales y separadas;

c) Cuando el Fondo obtenga ingresos por razón de operaciones realizadas con cargo a los recursos de las reservas o por venta de activos o entidades que adquirió en desarrollo de los procesos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dichos recursos acrecerán las correspondientes reservas en la forma que determine el gobierno;

d) Los recursos de cada una de las reservas se destinarán exclusivamente para atender el pago de los siniestros o de las garantías para las cuales fueron constituidas, o para realizar operaciones de apoyo respecto de las entidades a las cuales se refiere la respectiva reserva, en los términos de esta ley, y no podrán utilizarse para otros fines. El monto de los recursos que con cargo a una reserva se destinen para realizar operaciones de apoyo, así como su costo neto estimado, no podrá exceder las sumas que el Fondo debería pagar por concepto del seguro de depósito o de la respectiva garantía, salvo que dicha operación sea necesaria para evitar una liquidación que amenazaría la estabilidad del sistema financiero o causaría graves perjuicios a la economía nacional. Lo anterior sin perjuicio del pago posterior del seguro de depósito, si hay lugar al mismo.

Cuando quiera que los recursos de una reserva sean insuficientes para atender un siniestro, pagar una garantía o adoptar una medida de apoyo, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptará un plan de reconstitución de la reserva, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera que se prevea la realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del Presupuesto General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con la garantía de la Nación. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, el Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se realicen las demás operaciones a que haya lugar;

e) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cobrará por razón de su labor administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su junta directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los activos de las reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el presupuesto del mismo, aprobado por la junta directiva.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conforman el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se dividirán en dos (2) partes: aquellos que se conservarán como parte del patrimonio propio del Fondo, y los que estarán destinados a las reservas. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo distribuir los recursos correspondientes, tomando en cuenta los siguientes principios:

a) Para determinar el monto que se destinará a reservas se tendrá en cuenta el valor de las sumas que han aportado las entidades financieras inscritas por concepto de primas por el seguro de depósito o pago de las garantías correspondientes y sus eventuales rendimientos, menos el valor de los siniestros pagados, y

b) Los recursos destinados a reservas se distribuirán entre las mismas en proporción al monto de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se refiere cada una de ellas.
<Notas de vigencia>
- Numeral 2o. adicionado por el artículo 31 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 31 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

3. El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto realice en favor de una entidad, podrán constituir, de acuerdo con las características de la operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El gobierno señalará de manera general los casos en que se deberá registrar este pasivo, la prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.

PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las reservas son inembargables.

1. Operaciones autorizadas. Con el único propósito dedesarrollar el objeto previsto en el capítulo primero de esta parte del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes actividades:

a. Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones inscritas, en los casos previstos en los numerales 1. del artículo 303 y 3 . del artículo 319 del presente Estatuto;
<Notas de vigencia>
- Ordinal a) corregido por el artículo 8o. del Decreto 867 de 1993, "en el sentido de que debe remitirse de 1993 se corrige en el sentido de que debe remitirse en su tenor literal a "los numerales 1. del artículo 303 del presente Estatuto y 4 del presente artículo;".

b. Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;

c. Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;

d. <Ordinal d. modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y depositantes;
<Notas de vigencia>
- Ordinal d. modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Ordinal  modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 32 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto  del ordinal d. numeral 1., modificado por el Decreto 2331 de 1998:
d.  Otorgar préstamos a las entidades financieras, dentro de las condiciones y límites que fije su Junta Directiva, como parte de programas encaminados al restablecimiento de la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto de un programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos, u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y de los depositantes.
Texto original del ordinal d. numeral 1., artículo 320 del EOSF:
d. Otorgar préstamos a las instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la junta directiva, a los acreedores de aquellas;

e. <Ordinal modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo.
<Notas de vigencia>
- Ordinal e. modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Ordinal  modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 32 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto  del ordinal e. numeral 1., modificado por el Decreto 2331 de 1998:
e.  Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la Junta Directiva del Fondo;
Texto original del ordinal e. numeral 1., artículo 320 del EOSF:
e. Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo, que puedan ser recuperables a juicio de la misma junta;

f. Invertir sus recursos en los activos que señale la junta directiva.

Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;

g. Contratar y recibir créditos internos y externos;

h. Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;

i. Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil, y

j. <Ordinal modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar los procesos de titularización de cartera hipotecaria y de titularización inmobiliaria, en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo, para lo cual tendrá como criterios prioritarios el otorgamiento de liquidez de los títulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor de mercado;
<Notas de vigencia>
- Ordinal  modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
<Legislación anterior>
Texto original del ordinal e. numeral 1., artículo 320 del EOSF:
j. En general realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto social y para remunerar los servicios que reciba del Banco de la República.

k) <Ordinal modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48, literal i), 113 y 115 de este Estatuto;
<Notas de vigencia>
- Ordinal k. adicionado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Ordinal  adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 32 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto  modificado por el Decreto 2331 de 1998:
k.   Dentro del objeto general del Fondo, otorgar garantías o compensar déficits en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sea objeto de cualquiera de las medidas previstas en los artículos 113 y 114 de este Estatuto;

l) <Ordinal adicionado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el objeto del Fondo.
<Notas de vigencia>
- Ordinal l. adicionado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Ordinal  adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 32 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto  modificado por el Decreto 2331 de 1998:
l. En general, realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto social y los que se le autoricen en desarrollo del literal a) del artículo 48 de este Estatuto;
 

m. <Literal adicionado por el artículo 64 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), expedirá y administrará las garantías del Gobierno Nacional otorgadas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan con base en cartera originada en los establecimientos de crédito.
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 64 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

n. <Literal adicionado por el artículo 65 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar la celebración de contratos de administración fiduciaria y no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 65 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

<Nueva operación adicionada por el Artículo 1o. del Decreto 2809 de 2001> NUEVA OPERACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, FOGAFÍN. Se autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previo el concepto favorable de su Junta Directiva, para que adquiera acreencias o asuma obligaciones provenientes de procesos de liquidación de establecimientos de crédito públicos que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación, siempre y cuando el Fondo haya tenido participación mayoritaria en el capital de los mismos al momento de iniciarse dicho proceso.
 

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la anterior autorización la adquisición de acreencias o asunción de obligaciones provenientes de establecimientos de crédito que hayan sido nacionalizados.
<Notas de Vigencia>
- Nueva operación adicionada por el Artículo 1o. del Decreto 2809 de 2001, "por el cual se autoriza una operación nueva al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras", publicado en el Diario Oficial No. 44.659 de 27 de diciembre de 2001.
 

2. Otras operaciones. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.

3. Aporte de Capital Garantía. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el numeral 2. del artículo 316 de este Estatuto, mediante la constitución de garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.

Las Garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:

a. Dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.

b. Computan por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere la letra g. del artículo 114 de este Estatuto y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad.

c. Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.

d. La garantía confiere al Fondo los siguientes derechos:

- Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme a la letra a. de este numeral.

- Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso.

- Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en tal caso será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

<Inciso adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en el capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el capital de la entidad.
<Notas de vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 32 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

- Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en la letra c. del presente numeral.

- Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el inciso anterior.

e. La garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida u operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Fondo.

El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo.

4. Capitalización de entidades. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.

<Inciso  modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar, total o parcialmente, las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo. <Frase adicionada por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que considere necesario.
<Notas de vigencia>
- Frase adicionada al inciso 2o. del numeral 4. por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 28.2 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 32 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 663 de 1993:
<INCISO 2o.> Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2. del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo. 

<Inciso adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.
<Notas de vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
 

<Inciso adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados.
<Notas de vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16 de noviembre de 1998.
 

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.

La junta directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.

PARAGRAFO. Para efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad financiera inscrita, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar una o varias de las siguientes operaciones:

a. Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de órdenes de capitalización impartidas por la Superintendencia Bancaria, y

b. Otorgar capital garantía con carácter temporal, en cuyo caso podrá promover la participación de nuevos inversionistas en el capital de la entidad a efectos de sustituir el citado apoyo.
 

5. Facultades de la junta directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional. En relación con las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Junta Directiva del Banco de la República tendrá la facultad de rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en el presente estatuto, y el Gobierno Nacional señalar, si lo estima conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.

6. <Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:

a) El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto;

b) Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No obstante lo anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual podrán incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323 ordinal e) de este Estatuto;

c) Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los agentes que participan en el mercado financiero.
<Notas de vigencia>
- Numeral 6o. adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 32 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

7. <Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Además de las facultades previstas en el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a los principios del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el numeral anterior.

La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo le solicite.
<Notas de vigencia>
- Numeral 7. adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 32 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

8. Actuación del Fondo en la implementación de medidas de exclusión de activos y pasivos.  <Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el literal i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a las normas que en la materia expida el Gobierno Nacional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará, previamente a su celebración por las partes, el texto del contrato o los contratos que se celebren para la transferencia y administración de los activos y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podrá disponer los ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con la exclusión.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

9. Suscripción de títulos de deuda en el contexto de medidas de exclusión de activos y pasivos. <Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras suscriba títulos de deuda en desarrollo del numeral 11, literales f) y h) del artículo 113 del presente Estatuto, el pago de los mismos se subordinará a la cancelación de los títulos que se emitan a favor de los establecimientos de crédito que se hagan cargo del pasivo con el público y a la cancelación de los títulos a favor del Banco de la República.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

10. Reprogramación de plazos para cancelación de pasivos excluidos y redefinición de tasas. <Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En guarda del interés público y con el objeto de facilitar la cancelación de los pasivos originados en depósitos del público y de los demás pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer:
 

"a) Al momento de la transferencia y por una sola vez, la reprogramación de las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de éstos, total o parcialmente, o la determinación de un plazo para la cancelación de depósitos a la vista o de parte de éstos. Para el efecto, los depósitos serán agrupados con base en criterios homogéneos, tales como clase o naturaleza de la obligación o plazo de maduración. La mencionada reprogramación tendrá carácter obligatorio para las partes y en ningún caso podrá suponer la determinación de plazos de vencimiento inferiores a los originalmente pactados;
 

b) Una reducción obligatoria de la tasa de interés aplicable a los pasivos excluidos, cuando la tasa de interés que se deba reconocer respecto de alguno o algunos de éstos, a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, supere en proporción no razonable la tasa de mercado vigente para la fecha de corte que determine el Fondo, reducción que se hará efectiva a partir de la fecha en que se adopte la medida.
 

La Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información que éste requiera para el ejercicio de la función a que se refiere la presente disposición."
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

11. <Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que se regula en el parágrafo del artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, garantía para respaldar los activos transferidos, cuando los mismos vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido pasivos con el público, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión, garantía que para su otorgamiento se sujetará a los criterios fijados en el numeral 6 de este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

12. <Numeral adicionado por el artículo 67 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá concurrir a la constitución o participar como asociado o afiliado de la Asociación Internacional de Aseguradores de Depósitos (International Association of Deposit Insurers), el organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que agrupen entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 67 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

ARTICULO 321. INVERSIONES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá destinar los recursos que excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, a inversiones en títulos emitidos por el Banco de la República o por el Gobierno Nacional. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y conforme a los criterios de rentabilidad y eficiencia que señale la Junta Directiva del Banco República de esa entidad.
 

1. Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:

a. Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;

b. Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y

c. Exención de inversiones forzosas.

2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de aquellas derivadas de la utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituídos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluídos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.

3. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.
<Notas de vigencia>
- Numeral 3. modificado por el artículo 33 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 33 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado  del texto original del numeral 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En la misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado. Condiciona la Corte el fallo es el siguiente sentido: "... bajo el entendido de que dicha reserva versa únicamente sobre informaciones que por su naturaleza material conciernen únicamente a la institución financiera en particular y, además, carecen de relevancia financiera externa y se encuentran por fuera de los mandatos legales de divulgación pública.
<Legislación anterior>
Texto original del numeral 3., artículo 322 del EOSF:
3. Reserva de información. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Subrayado CONDICIONALMENTE exequible>. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley). En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.

4. Limitaciones del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá las siguientes limitaciones:

a. No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el numeral 1. del artículo 320 del presente Estatuto, cuando se trate de complementar el istema de seguro de depósito;

b. No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito, y

c. <Literal c. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Literal c. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del ordinal c. numeral 4., artículo 322 del EOSF:
c. Sólo podrá conceder préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de aquellas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la junta directiva.
 

5. Intervención del Fondo en la dirección de las entidades con regímenes especiales. <Numeral adicionado por el artículo 68 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 320 en relación con las entidades con regímenes especiales a que hace referencia la Parte Décima del presente Estatuto, podrá entrar a formar parte de la Junta Directiva de la entidad correspondiente, a través de un número de representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y hasta tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación que se haya adelantado. En tal caso y durante el término en el que permanezca vigente dicha medida, se ajustará el quórum deliberatorio y decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros se tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en el capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá sustituirse por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo, en el cual se prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la institución.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 68 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

ARTICULO 323. SEGURO DE DEPOSITOS. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:

a. <Numeral modificado por el artículo 69 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe dentro de los topes que señale la junta directiva.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 69 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes fijados;

b. Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;

c. Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva;

d. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y

e. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.

f) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de depósito, incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la entidad financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria, siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público;

g) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o de una garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia;

h) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice. Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito;

i) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto amparado del seguro;

j) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte financiero con el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la garantía. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar lugar a que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero permanente y a los herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesión, cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el artículo 127, numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se cumplirán los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá cobrar por jurisdicción coactiva las sumas que haya pagado por razón o con ocasión del seguro de depósito o de las garantías que otorga, con base en información falsa o inexacta suministrada por la entidad asegurada o garantizada o por el solicitante, con los intereses correspondientes. Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la ley, cuando el interesado haya actuado con culpa grave o dolo. En los demás casos, cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la entidad, esta última pagará el interés moratorio. Para efectos de lo dispuesto en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual liquide el monto de la obligación, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará las garantías que, de acuerdo con la ley, debe o puede otorgar en favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual aplicará las disposiciones de este artículo en cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepción de lo previsto en los ordinales a) y e).
<Notas de vigencia>
- Ordinales f), i), j), parágrafos 1, 2, y 3 adicionados por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 34 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

ARTICULO 324. Vigilancia. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, control y vigilancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 324. VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este capítulo debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
El Artículo 1o. de dicho Decreto establece:
"ARTÍCULO 1o. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

ARTICULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Naturaleza y objetivos. <Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:
<Notas de vigencia>
- Inciso 1o. del numeral 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 510 de 1999 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-205-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 35 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto del inciso 1o. artículo 325 modificado por el Decreto 2359 de 1993:
<Inciso 1o.> La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de autoridad de supervisión de la actividad financiera y aseguradora, tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones.
 

b) Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo cambiario.

c) Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada prestación del servicio financiero, esto es, que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.

d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.

e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe.

f) Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los mecanismos de regulación prudencial que deban operar sobre tales bases, en particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de crédito.

g) Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia se de la atención adecuada al control del cumplimiento de las normas que dicte la Junta Directiva del Banco de la República.

h) Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercando y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.

i) Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de las sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.
 

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 71 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 2003 el fomento al ahorro y las prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, a los empleados públicos pertenecientes a la Superintendencia Bancaria, serán pagados por esta Superintendencia.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 71 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

2o. Entidades vigiladas. <Numeral modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:
 

a) <Aparte tachado derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005> Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros;
<Notas de Vigencia>
- Aparte tachado derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
 

b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
 

c) El Banco de la República;
 

d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
 

e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.;
 

f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;
 

g) Las casas de cambio, y
 

h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.
 

PARÁGRAFO 1o. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente.
 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Numeral 2. modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Ordinal a) del numeral 2o. modificado por el artículo 2 del Decreto 1284 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2 del texto modificado por la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-205-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Ordinal a) del numeral 2o., tal y como fue modificado por el Decreto 1284 de 1994, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 795 de 2003:
PARÁGRAFO 2o. Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5o. del presente estatuto.
Texto con las modificaciones introducidas por el Decreto 1284 de 1994 y la adición introducida por la Ley 510:
2. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:
a) <Ordinal a) modificado por el artículo 2o. del Decreto 1284 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto será la financiación de las actividades previstas en el numeral 2o  del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar.
b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
c) El Banco de la República;
d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
e) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;
f) Las casas de cambio, y
g) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la Ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.
PARAGRAFO. Podrán ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de ésta, las sociedades que administren el sistema de tarjetas de crédito, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial.
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
2. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:
a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades de arrendamiento financiero o leasing, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, compañías, de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, corredores de seguros y reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar;
b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
c) El Banco de la República;
d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
e) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;
f) Las casas de cambio, y
g) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la Ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.
PARAGRAFO. Podrán ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de ésta, las sociedades que administren el sistema de tarjetas de crédito, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial.
 

3. Representación legal. <Numeral modificado por el artículo 73 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario, quien la podrá delegar en los términos establecidos en la ley.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 73 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Numeral 3o. adicionado por el artículo 36 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 36 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 510 de 1999:
3o. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario.
 

4. <Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las menciones a la Superintendencia Bancaria hechas en el presente Estatuto, se entenderán realizadas a la Superintendencia Bancaria de Colombia.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993  .
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 325.
1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ejercerá las funciones que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos:
a. Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones;
b. Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas;
c. Velar por la adecuada prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen;
d. Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe;
e. Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se de especial atención a las prelaciones que trace el Gobierno Nacional, a través de la autoridad correspondiente, para el manejo de la política monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior;
f. Velar porque las entidades sometidas a su inspección y vigilancia no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y
g. Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.
2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:
a. Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades de arrendamiento financiero o leasing, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2. del artículo 268 del presente Estatuto autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros;
b. Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
c. El Banco de la República;
d. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
e. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y
f. Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.
PARAGRAFO. Podrán ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de esta, las sociedades que administran el sistema de tarjetas de crédito, a quiénes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial.
3. Funciones. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
1) Autorizar la constitución de entidades vigiladas;
2) Aprobar la conversión, transformación y escisión de instituciones sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos;
3) Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional;
4) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, y evaluar la situación de las mismas;
5) Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación, de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
6) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
7) Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;
8) Asesorar al Gobierno Nacional en todas aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador;
9) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;
10) Verificar que las pólizas y tarifas que deben poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria, cumplan los requerimientos técnicos y jurídicos previstos en la ley y aprobar las tarifas y coberturas de riesgos ofrecidas por las compañías de seguros, en los casos en que a ello haya lugar;
11) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;
12) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;
13) Practicar visitas de inspección a las instituciones vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
14) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;
15) Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia;
16) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;
17) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;
18) Interrogar bajo juramento y con la observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.
En desarrollo de está facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;
19) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;
20) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal;
21) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo; así como las demás certificaciones contempladas en las disposiciones legales;
22) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;
23) Imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
- La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.OOO.OOO.oo) cada una;
- La disolución de la persona jurídica, y
- La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señale la ley para los casos en que se tome posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público;
24) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:
- Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;
- Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;
- Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada;
- Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;
- Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y
- Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el Capítulo II de la Parte Tercera del presente Estatuto y demás normas vigentes al respecto;
25) Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a juicio del Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
- Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
- Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
- Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;
- Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
- Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;
- Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
- Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;
26) Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;
27) Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y, en general, a quiénes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas. El Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados podrán delegar expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la autoridad política de mayor categoría del lugar;
28) Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto;
29) Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
30) Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
31) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos;
32) Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la prestación de los servicios de tales entidades;
33) Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.
La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la República.
El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente;
34) Certificar, de conformidad con el artículo 235 de Código Penal, la tasa de interés que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre asignación;
35) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993 la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos, y
36) Las demás funciones que por virtud de disposiciones legales le corresponda.
 

ARTICULO 326. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la  Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan.

1o. Funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de aprobación u objeción:

a) Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas;
 

b) Aprobar la conversión, transformación, escisión de instituciones sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.

c) Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;

d) Objetar la fusión y la adquisición de entidades financieras y aseguradoras cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las causales previstas en la Ley.

2o. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones:

a) Autorizar de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional;

b) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;

c) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;

d) Autorizar los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la Ley;

e) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;

f) Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la presentación del servicio de tales entidades;

g) <Literal modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
 

Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión.
 

La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión.
 

Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
 

Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de represent ación de instituciones financieras y reaseguros del exterior.
 

El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.
 

PARÁGRAFO transitorio. Los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se encuentren posesionados ante la Superintendencia Bancaria, deberán hacerlo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha.
<Notas de Vigencia>
- Literal g) modificado y adicionado con un parágrafo por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
g. Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y, en general a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas excepto los gerentes de sucursales. El Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados podrán delegar expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la autoridad política de mayor categoría del lugar;

h) Conceder autorización a los establecimientos bancarios que los soliciten para que establezcan secciones de ahorro con el lleno de los requisitos consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones concordantes;

i) <Literal modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria impartirá la autorización para la aprobación de los estados financieros por las respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación en relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
i. Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar;

j) <Literal modificado por el artículo 77 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 77 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
j) Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades.
 

k. <Literal adicionado por el artículo 78 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Dictar las normas generales a las cuales deberán sujetarse las entidades vigiladas para la publicación de sus estados financieros;
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 78 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

l <Literal adicionado por el artículo 78 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo considere necesario o prudente, la constitución de provisiones o de reservas para cubrir posibles pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes sólo procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas.
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 78 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

3o. Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia:

a) <Literal modificado por el artículo 85 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente.
<Notas de Vigencia>
- Literal a. del numeral 3 modificado por el artículo 85 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 85 de la Ley 964 de 2005 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-138-07 de 28 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2359 de 1993:
a) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

b) <literal modificado por el artículo 37 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.
<Notas de vigencia>
- Literal b) numeral 3o. modificado por el artículo 37 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 37 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto literal b. numeral 3., artículo 326 sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
b) Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia;

c) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Literal c) derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2359 de 1993:
c) Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;

d) <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2359 de 1993:
d) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;

e) <Literal modificado por el artículo 79 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
 

<Inciso derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. del literal e) derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 795 de 2003:
e) <INCISO 1> Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información.
 

La información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador, la confianza del público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para atender sus obligaciones.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 79 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
e) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;

f) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Literal f) derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
f) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;

g) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Literal g) derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
g) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;

h) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Literal h) derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
h) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993 la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;

i) <Literal modificado por el artículo 80 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluar la situación de las inversiones de capital de las entidades vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 80 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
i) Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades vigiladas; 

j) Verificar que las pólizas que deban poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la Ley;

k) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Literal k) derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
k) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y las casas de cambio.
 

l) <Literal adicionado por el artículo 81 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o no a su supervisión.
<Notas de Vigencia>
- Literal l. adicionado por el artículo 81 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

<Funciones de control y vigilancia adicionadas por el artículo 1 del Decreto 3552 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
 

a) Velar por que las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;
 

b) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;
 

c) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;
 

d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;
 

e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;
 

f) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;
 

g) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y las casas de cambio.
<Notas de Vigencia>
- Funciones de control y vigilancia adicionadas por el artículo 1 del Decreto 3552 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005.

4o. Facultades de supervisión. La superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de supervisión:

a) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;

b) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;

c) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas;

d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;

e) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.

f) <Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para estas últimas.
<Notas de Vigencia>
- Literal f) adicionado por el artículo 82 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

5o. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción:

a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en formas no autorizada o insegura;
 

b) Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización;
 

c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:

- Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;

- Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;

- Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada;

- Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;

- Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y

- Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el Capítulo II de, la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas vigentes al respecto;

- <Párrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Ordenar la adopción de un plan de recuperación.
<Notas de vigencia>
- Párrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 44 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

d) Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, a juicio del Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del ministerio de Hacienda y Crédito Público;

e) Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al juez competente, según corresponda, de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;

f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre si o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;

g) Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;

h) <Numeral derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Numeral derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
h) Actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros. Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y protección de tales acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con cuales quiera de tales entidades o con empleados superiores o directores de aquellas en beneficio de sus acreedores y depositantes y podrá promover cualquier acción y procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos;

i) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las Leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.
 

j. <Literal adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor.
<Notas de Vigencia>
- Literal j adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos a que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendrá bajo reserva hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con el público objeto de la misma y se le notificará a la institución respecto de la cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo consideren apropiado y en todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo anterior con el fin de facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de la medida con las instituciones financieras que sean potenciales destinatarias de la transferencia de los pasivos, las cuales también estarán obligadas a guardar reserva respecto de la medida que va a ser implementada y respecto de cualquier información que lleguen a conocer. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones financieras dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A la decisión de exclusión de activos y pasivos le será aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

6o. Funciones de certificación y publicidad. <Funciones adicionadas por el artículo 1 del Decreto 3552 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad:
 

a) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
 

b) Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general.
 

Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República.
 

Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto. correspondiente;
 

c) Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, y
 

d) Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los indicadores de las instituciones vigiladas.
 

PARÁGRAFO. La Superintendencia Bancaria asesorará al Gobierno Nacional en aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador.
<Notas de Vigencia>
- Funciones de certificación y publicidad adicionadas por el artículo 1 del Decreto 3552 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005.
- Numeral derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Literal b) derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Literales c),  d), modificados por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Literal e) modificado por el artículo 84 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 795 de 2003:
6o. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad:
a) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en numeral 2o. del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) <Literal derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
c) <Numeral modificado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nac ional, mediante normas de carácter general.
Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República
Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente;
d) <Literal modificado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos.
e) <Literal modificado por el artículo 84 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los indicadores de las instituciones vigiladas.
PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria asesorará al Gobierno Nacional en aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador.
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
6o. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad:
a) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en numeral 2o. del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de Cartas de Crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo, así como las demás certificaciones contempladas en las disposiciones legales;
c. Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación. 
La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la República.
El interés bancario corriente regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente;
d. Certificar, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal, la tasa de interés que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre asignación;
e). Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y del sector en su conjunto. 
PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria asesorará al Gobierno Nacional en aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador.
 

7o. Facultades en relación con el Sistema General de Pensiones. <Facultades adicionadas por el artículo 1 del Decreto 3552 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria ejercerá en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, además de las funciones asignadas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las instituciones financieras, las específicas señaladas respecto de las mencionadas so ciedades administradoras.
 

Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso, se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima.
 

En relación con las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y de acuerdo con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones:
 

a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993;
 

b) Las consagradas en los literales a), c), g) e i) del numeral 2; los literales a), b), y e) del numeral 3; los literales b), c), d) y e) del numeral 4; los literales a), f), g) e i) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las de los literales a), b) y c) del numeral 1 y del literal d) numeral 2 del artículo 1o del presente decreto;
 

c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la liquidación de las entidades que administren pensiones, cuando se den las causales previstas en la ley; y dentro de los plazos que señale, previa delegación expresa del Presidente de la República, disponer su reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente;
 

d) Verificar que estas entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial:
 

1. Están reconociendo y pagando las pensiones de vejez, invalidez y, sobrevivencia dentro de los mismos plazos y términos establecidos para tales fines a las administradoras del régimen de ahorro individual.
 

2. Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes.
 

3. Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.
<Notas de Vigencia>
- Facultades en relación con el Sistema General de Pensiones adicionadas por el artículo 1 del Decreto 3552 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005.
- Numeral 7o. derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Numeral 7o. incorporado por el parágrafo del artículo 3, del Decreto 1284 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
7o. Facultades en relación con el Sistema General de Pensiones <Numeral 7o. incorporado por el artículo 3 del Decreto 1284 de 1994. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria ejercerá en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, además de las funciones asignadas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las instituciones financieras, las específicas señaladas respecto de las mencionadas sociedades administradoras.
Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso, se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima.
En relación con las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de acuerdo con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las obligaciones que se señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que  la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones:
a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993;
b) Las consagradas en los literales a), c), g), e y) del numeral 2o; los literales a), b), c) d) y e) del numeral 3o; los literales b), c), d) y e) del numeral 4o; los literales a). f), g),  e y) del numeral 5o; y el literal e) del numeral 6o del artículo 2o del Decreto 2359 de 1993, incorporado al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas qu lo adicionen o reformen;
c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la liquidación de entidades que administren pensiones, cuando se den las causales previstas en la ley; y, dentro de los plazos que señale, previa delegación expresa del Presidente de la República, disponer su reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente;
d) Verificar que estas entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial:
1. Están reconociendo y pagando las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia dentro de los mismos plazos y términos establecidos para tales fines a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.
2. Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes, y
3. Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.
 

8o. Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias. <Numeral adicionado por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999. Ver Notas del Editor. El nuevo texto es el siguiente:>
<Notas del Editor>
- El editor destaca que el artículo 45 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999, adicionó un numeral a este Artículo con el No. 8o., sin tener en cuenta que dicho Numeral ya había sido adicionado por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999. Por tal motivo es adicionado al artículo 326 como numeral <9o.>
 

DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA
 

COMPETENCIA. <Corresponde al Artículo 133 de la Ley 446 de 1998> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Condicionándolo a que la competencia otorgada al funcionario no se refiera a temas desarrollados en las normas aquí declaradas inexequibles.
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
 

PERITOS

DESIGNACIÓN, POSESIÓN Y RECUSACIÓN.  <Corresponde al Artículo 134 de la Ley 446 de 1998> Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil.

En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo 134 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, pero únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia.
- Artículo 134 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
 

DICTAMEN PERICIAL.  <Corresponde al Artículo 135 de la Ley 446 de 1998>Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo 135 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia

DISCREPANCIA SOBRE EL PRECIO DE LAS ALÍCUOTAS. <Corresponde al Artículo 136 de la Ley 446 de 1998> Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.

Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades.

En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior. 
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia

ATRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE COMPETENCIAS A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Corresponde al Artículo 146 de la Ley 446 de 1998>En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.

Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.

Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.

PARAGRAFO 1o. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto el Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

PARAGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley en relación con la Superintendencia Bancaria.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta las razones que tuvo la Corte Constitucional para declarar INEXEQUIBLE la modificación introducida por el Artículo 51 de la Ley 510 de 1999, en Sentencia C-1641-00.
<Notas de vigencia>
- Artículo 146 de la Ley 446 de 1998, incorporado por el Decreto 28 de 1999, "por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998"la la Ley 28 al presente estatuto, modificado por el artículo 51 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. La modificación fue declarada INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo 51 de la Ley 510 de 1999 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
En las consideraciones de la sentencia la Corte establece:
"23- Considera la Corte que la función de inspección, control y vigilancia permite a las superintendencias dar instrucciones que comprometen un criterio de imparcialidad para juzgar posteriormente los asuntos previstos en el artículo 51 de la Ley 510 de 1999 porque, como bien lo señala el demandante, su actuación estará sujeta a esos pronunciamientos anteriores, lo cual sin duda vulnera los artículos 228 y 229 de la Constitución, en consonancia con el artículo 29 ídem.
"24- Como es función de la Superintendencia Bancaria velar porque las entidades sujetas a control absuelvan las inquietudes de los clientes, y para tal efecto pueden adoptar las regulaciones del caso, también es contrario al criterio de imparcialidad que luego ésta decida judicialmente sobre las controversias derivadas de una respuesta desfavorable o la negativa a ella, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 52 de la ley 510 de 1999, norma que también deberá ser declarada inexequible."
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley  510 de 1999, declarado INEXEQUIBLE:
ARTICULO 146. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y entidades aseguradoras sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre los clientes y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.
PARAGRAFO. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley relativas a la Superintendencia Bancaria y podrá modificar la estructura y funciones de la misma, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para darle eficaz cumplimiento. Así mismo, la Superintendencia Bancaria podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan esta facultad, para lo cual deberá establecer un procedimiento sencillo y claro de acceso a su competencia. 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN. <Corresponde al Artículo 147 de la Ley 446 de 1998> La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.

El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.

Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.  
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo 147 de la Ley 446 de 1998, incorporado la la Ley 28 al presente estatuto,  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, pero únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia.
- Apartes subrayados del artículo 147 de la Ley 446 de 1998, incorporado la la Ley 28 al presente estatuto,  declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia

PROCEDIMIENTO. <Corresponde al Artículo 148 de la Ley 446 de 1998> <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.

Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.

<Inciso 3o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "bajo el entendido que la expresión "ante las mismas" se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia"
- Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, " ... bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.

Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesoS, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>.
<Notas de Vigencia>
- Mediante el Artículo 1o. del Decreto 131 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44.303 de 24 de enero 2001, se corrigieron unos yerros en la versión original de la Ley 640 de 2001 -publicada en el Diario Oficial No. 44.282 de 5 de enero de 2001- y se ordenó publicar nuevamente el texto de la Ley. NULO.
- Parágrafo 1. modificado por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001 y en el Diario Oficial No. 44.282 de 5 de enero de 2001. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado:
- El Artículo 1 del Decreto 131 de 2001 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2002, Radicación No. 6871, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Corte Constitucional
- El artículo 47 de la Ley 640 de 2001, publicado en  el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001, fue declarado INEXEQUIBLE a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional no se pronunció sobre la modificación introducida por el Decreto 131 de 2001, por falta de competencia.
- El Parágrafo, tal y como fue modificado por la Ley 510 de 1999, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
La Corte en la parte motiva de la sentencia, expresa: "24. Como es función de la superintendencia bancaria velar porque las entidades sujetas a control absuelvan las inquietudes de los clientes, y para tal efecto pueden adoptar las regulaciones del caso, también es contrario al criterio de imparcialidad que luego ésta decida judicialmente sobre las controversias derivadas de una respuesta desfavorable o la negativa a ella, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 52 de la ley 510 de 1999, norma que también deberá ser declarada inexequible".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 640 de 2001 correspondiente a la versión corregida por el Decreto 131 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001:
PARAGRAFO 1o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.
Texto modificado por la Ley 640 de 2001 correspondiente a la versión publicada en el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001:
Parágrafo 1o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Parágrafo 3o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.
Texto modificado por la Ley 510 de 1999:
PARAGRAFO. <INEXEQUIBLE> Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia.
No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia.
De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición.
En estos eventos, a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y señalar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura análoga inadmite la petición.
 

PARAGRAFO 2o. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.

Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.

PARAGRAFO 3o. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
- Artículo 148 de la Ley 446 de 1998, incorporado al presente Estatuto por la Ley 28 de 1999, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-618-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-501-01, con respecto a la exequibilidad del parágrafo 3o.
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3o. "por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad". El numeral 2o. del fallo declara a su vez EXEQUIBLE el parágrafo 3o. de este artículo.
- Este Artículo (148 de la Ley 446 de 1998) , tal y como fue modificado por la Ley 510 de 1999, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, y con excepción del parágrafo primero que se declara INEXEQUIBLE. Así mismo, se exceptúa el inciso tercero de ese mismo artículo, que no fue analizado por ya haber sido declarado exequible por la sentencia C-384-00 de 2000 y en consecuencia existir cosa juzgada.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 148. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud.
Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.
PARAGRAFO. Previo el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o usuario deberá presentar, cuando lo hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia.
En consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la Superintendencia Bancaria, deberá presentar una petición formal a esa autoridad en los términos señalados en el Capítulo III del Código Contencioso Administrativo, incluyendo, en caso de insatisfacción, la decisión adoptada por el Defensor de la Entidad y las razones de inconformidad frente a la misma.
De igual forma la Superintendencia Bancaria deberá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 8 adicionado por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998. Incorpora artículos de la Ley 446 de 1998.
 

<9o.> <Numeral adicionado por el artículo 45 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras matrices de entidades financieras colombianas. Cuando la información que se suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podrá permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas participen agentes de organismos de supervisión de otros países en los cuales tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta entidad esa misma posibilidad.
<Notas del Editor>
- El editor destaca que el artículo 45 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999, adicionó un numeral a este Artículo con el No. 8o., sin tener en cuenta que dicho Numeral ya había sido adicionado por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
<Notas de vigencia>
- Numeral 8o. adicionado por el artículo 45 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Numeral 8o. adicionado por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
- Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 45 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original del EOSF:
ARTICULO 326. ESTRUCTURA ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA
La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura orgánica:
a. Despacho del Superintendente Bancario
- Escuela de Capacitación- Oficina Jurídica- Oficina de Estudios Económicos- Oficina de Planeación y Desarrollo- Oficina de Estudios Actuariales- Oficina de Calidad Total- Oficina de Comunicaciones
b.Despacho del Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito.
- Dirección General de Bancos e Instituciones Oficiales Especiales.
División Banco de la República. División de Bancos. División de Instituciones Oficiales Especiales Dirección General de Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial. División de Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
División de Corporaciones Financieras. División de Compañías de Financiamiento Comercial. División de Inspección para Establecimientos de Crédito. División de Supervisión Especial para Establecimientos de Crédito.
c. Despacho del Superintendente Delegado para Servicios Financieros.
- Dirección General de Servicios Financieros. División de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. División de Sociedades Fiduciarias. División de Leasing y Factoring. División de Almacenes Generales de Depósito. División de Inspección y de Supervisión Especial para Servicios Financieros
d. Despacho del Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
- Dirección General para Seguros y Capitalización. División de Seguros y Capitalización. División Técnica de Seguros y Reaseguros. División de Intermediarios de Seguros. División de Inspección de Seguros y Capitalización. División de Supervisión Especial para Seguros y Capitalización
e. Secretaría General.
- Dirección General Administrativa y Financiera. División de Recursos Humanos. División Financiera. División Administrativa
-Dirección General de Informática y Estadística. División de Sistemas. División de Estadística
f. Organos de Asesoría y Coordinación.
- Consejo Asesor- Comité de Coordinación- Comisión de Personal- Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
PARAGRAFO. Los cargos de Directores Generales de la Superintendencia Bancaria se asimilan al cargo de Director General de Ministerio o de Departamento Administrativo.

ARTICULO 327. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

Organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria

1. Estructura. <El artículo 2 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", establece "la organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia". El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
 

a) Despacho del Superintendente Bancario
 

Dirección de Supervisión
 

Dirección de Regulación
 

Oficina de Control Interno de Gestión
 

Oficina de Control Interno Disciplinario;
 

b) Despachos de los Superintendentes delegados de las áreas de supervisión
 

Direcciones de Superintendencia
 

Direcciones de control legal;
 

c) Dirección jurídica
 

Subdirección de consultas
 

Subdirección de protección y servicio al cliente
 

Subdirección de representación judicial y ediciones jurídicas;
 

d) Dirección técnica
 

Subdirección de análisis de riesgos
 

Subdirección de actuaria
 

Subdirección de análisis financiero y estadística;
 

e) Dirección de Informática y Planeación
 

División de Sistemas
 

División de Operaciones
 

División de organización y métodos;
 

f) Secretaría General
 

Subdirección Administrativa y Financiera
 

División Administrativa
 

División Financiera
 

Subdirección de Recursos Humanos, y
 

g) Organos de Asesoría y Coordinación
 

Consejo Asesor del Superintendente Bancario
 

Comité de Coordinación
 

Comité de Control Interno
 

Comité de Conciliación
 

Comisión de Personal
 

Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 2 numeral 1 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece la organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia: 1. Estructura
- Numeral 1. derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Inciso del literal c) modificado por el artículo 7 del Decreto 206 de 2004, publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- Numeral 1. modificado por el artículo 85 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Numeral 1. modificado por el artículo 1.1 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 795 de 2003, con las modificaciones introduicidas por el Decreto 206 de 2004:
1. Estructura.
La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
a) Despacho del Superintendente Bancario
Dirección de Supervisión
Dirección de Regulación
Oficina de Control Interno de Gestión
Oficina de Control Interno Disciplinario;
b) Despachos de los Superintendentes
Delegados de las Areas de Supervisión
Direcciones de Superintendencia
Direcciones de Control Legal;
c) Dirección Jurídica
<Modificado por el artículo 7 del Decreto 206 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Subdirección de Protección y Servicio al Cliente
Subdirección de Consultas
Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;
d) Dirección Técnica
Subdirección de Análisis de Riesgos
Subdirección de Actuaría
Subdirección de Análisis Financiero y Estadística;
e) Dirección de Informática y Planeación
División de Sistemas
División de Operaciones
División de Organización y Métodos;
f) Secretaría General
Subdirección Administrativa y Financiera
División Administrativa
División Financiera
Subdirección de Recursos Humanos;
g) Órganos de Asesoría y Coordinación
Consejo Asesor del Superintendente Bancario
Comité de Coordinación
Comité de Control Interno
Comité de Conciliación
Comisión de Personal
Junta de Adquisiciones y Licitaciones
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas generales contemplados en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, señalará la estructura funcional, organización y asignación interna de las funciones de la Superintendencia Bancaria. En ejercicio de la misma facultad el Gobierno Nacional podrá crear dependencias u órganos directivos distintos a los mencionados en el presente numeral.
Texto modificado por la Ley 795 de 2003:
1. Estructura.
La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
a) Despacho del Superintendente Bancario
Dirección de Supervisión
Dirección de Regulación
Oficina de Control Interno de Gestión
Oficina de Control Interno Disciplinario;
b) Despachos de los Superintendentes
Delegados de las Areas de Supervisión
Direcciones de Superintendencia
Direcciones de Control Legal;
c) Dirección Jurídica
Subdirección de Quejas
Subdirección de Consultas
Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;
d) Dirección Técnica
Subdirección de Análisis de Riesgos
Subdirección de Actuaría
Subdirección de Análisis Financiero y Estadística;
e) Dirección de Informática y Planeación
División de Sistemas
División de Operaciones
División de Organización y Métodos;
f) Secretaría General
Subdirección Administrativa y Financiera
División Administrativa
División Financiera
Subdirección de Recursos Humanos;
g) Órganos de Asesoría y Coordinación
Consejo Asesor del Superintendente Bancario
Comité de Coordinación
Comité de Control Interno
Comité de Conciliación
Comisión de Personal
Junta de Adquisiciones y Licitaciones
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas generales contemplados en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, señalará la estructura funcional, organización y asignación interna de las funciones de la Superintendencia Bancaria. En ejercicio de la misma facultad el Gobierno Nacional podrá crear dependencias u órganos directivos distintos a los mencionados en el presente numeral.
Texto modificado por el Decreto 1577 de 2002:
1. Estructura funcional. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
a) Despacho del Superintendente Bancario
Dirección de Supervisión
Dirección de Regulación
Oficina de Control Interno de Gestión
Oficina de Control Interno Disciplinario;
b) Despachos de los Superintendentes
Delegados de las Areas de Supervisión
Direcciones de Superintendencia
Direcciones de Control Legal;
c) Dirección Jurídica
Subdirección de Quejas
Subdirección de Consultas
Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;
d) Dirección Técnica
Subdirección de Análisis de Riesgos
Subdirección de Actuaría
Subdirección de Análisis Financiero y Estadística;
e) Dirección de Informática y Planeación
División de Sistemas
División de Operaciones
División de Organización y Métodos;
f) Secretaría General
Subdirección Administrativa y Financiera
División Administrativa
División Financiera
Subdirección de Recursos Humanos;
g) Organos de Asesoría y Coordinación
Consejo Asesor del Superintendente Bancario
Comité de Coordinación
Comité de Control Interno
Comité de Conciliación
Comisión de Personal
Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
Texto subrogado por el Decreto 2489 de 1999:
1. Estructura. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
a) Despacho del Superintendente Bancario
Oficina de Control Interno de Gestión
b) Despachos de los Superintendentes
Delegados de las áreas de Supervisión
Direcciones Técnicas
c) Delegatura Jurídica
Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario
Subdirección de Regulación y Consulta
Subdirección de Control Legal
Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas.
d) Delegatura Técnica
Subdirección de Análisis Financiero y de Riesgos
Subdirección de Actuaria
Subdirección de Informática
División de Sistemas
División de Operaciones
Subdirección de Desarrollo
División de Estadística
División de Organización y Métodos
e) Secretaría General
Subdirección Administrativa y Financiera
División Administrativa
División Financiera
Subdirección de Recursos Humanos
f) Organos de Asesoría y Coordinación
Consejo Asesor
Comité de Control Interno
Comisión de Personal.
 

2. Dirección de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria será dirigida por el Superintendente Bancario.

3. Organización de las áreas de Supervisión. <El artículo 2 numeral 2 del Decreto 3552 de 2005, establece la organización de las áreas de Supervisión. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria tendrá tres (3) áreas de supervisión: Intermediación financiera, seguridad social y otros servicios financieros, y seguros y capitalización, que operarán a través de cinco (5) delegaturas responsables de garantizar que las labores de supervisión se realicen ce manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política financiera. Será competencia del Superintendente Bancario efectuar la distribución de labores entre las áreas de supervisión.
 

Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, contará con quince (15) direcciones de Superintendencia y con cinco (5) direcciones de control legal, denominadas de acuerdo con las áreas de supervisión.
 

PARÁGRAFO. Corresponderá a la delegatura para la seguridad social y otros servicios financieros ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:
 

a) El Instituto de Seguros Sociales;
 

b) Las demás cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones;
 

c) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía;
 

d) Las sociedades administradoras de fondos de cesantía;
 

e) Las sociedades fiduciarias;
 

f) Las casas de cambio.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 2 , numeral 2 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece la organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia - 2. Organización de las áreas de supervisión.
- Numeral 3. derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Incisos 1. y 2., e Inciso 1. del parágrafo  modificado por el artículo 1.2 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Literal f) adicionado por el artículo 1.3 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2489 de 1989 con las modificaciones por el Decreto 1577 de 2002:
3. Organización de las áreas de Supervisión.
<Inciso 1. modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria tendrá tres (3) áreas de supervisión: Intermediación Financiera, Seguridad Social y otros Servicios Financieros, y Seguros y Capitalización, que operarán a través de cinco (5) delegaturas responsables de garantizar que las labores de supervisión se realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política financiera. Será competencia del Superintendente Bancario efectuar la distribución de labores entre las áreas de supervisión.
<Inciso 2. modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, contará con quince (15) direcciones de superintendencia y con cinco (5) direcciones de control legal, denominadas de acuerdo con las áreas de supervisión.
PARAGRAFO. <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la Delegatura para la Seguridad Social y otros Servicios Financieros ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:
a) El Instituto de Seguros Sociales;
b) Las demás cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones;
c) Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía;
d) Las sociedades administradoras de Fondos de Cesantía;
e) Las sociedades fiduciarias;
f) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las Casas de Cambio.
Texto modificado por el Decreto 2489 de 1989
3. Organización de las áreas de Supervisión. .
Organización de las áreas de supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá (3) áreas de supervisión: Pensiones y Cesantía, Seguros y Capitalización de intermediación Financiera, que operarán a través de cinco (5) Delegaturas responsables de garantizar que las labores de supervisión se realicen de manera eficiente y puedan ajustase a los cambios en las prioridades de la política financiera. Será competencia del Superintendente Bancario efectuar la distribución de labores entre las áreas de supervisión.
Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, contará con catorce (14) direcciones técnicas denominadas de acuerdo con las áreas de supervisión.
PARAGRAFO. Corresponderá a la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y de Cesantías ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:
a) El Instituto de Seguros Sociales;
b) Las demás cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones;
c) Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía;
d) Las sociedades administradoras de Fondos de Cesantía;
e) Las sociedades fiduciarias;

4. Funciones de las Direcciones de Superintendencia. <El artículo 2 numeral 3 del Decreto 3552 de 2005, establece las funciones de las Direcciones de Superintendencia. El nuevo texto es el siguiente:> Las direcciones de Superinten-dencia, bajo la coordinación de los superintendentes delegados, tendrán las siguientes funciones:
 

3.1. Funciones de c arácter técnico
 

a) Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional;
 

b) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;´
 

c) Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades;
 

d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo efecto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;
 

e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;
 

f) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad, la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización, cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;
 

g) Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades vigiladas;
 

h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiarlo para actuar como intermediarios del mercado cambiario;
 

i) Autorizar, los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la ley;
 

j) Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiere lugar;
 

k) Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;
 

l) Implementar las políticas, métodos y procedimientos establecidos por la dirección de supervisión;
 

m) Elaborar estudios especiales relacionados con la actividad aseguradora;
 

n) Imponer a las instituciones vigiladas, a los directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas sobre: encajes; niveles adecuados de patrimonio o márgenes de solvencia; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o voluntarias; inversiones de valores de alta liquidez; colocaciones; posición propia; aceptaciones bancarias; requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez de los fondos comunes ordinarios; inversiones de capital de las corporaciones financieras; y aquellas sanciones pecuniarias establecidas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada en estas normas;
 

o) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de l as instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
 

p) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo;
 

q) Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
 

r) Autorizar la apertura de bodegas a los almacenes generales de depósito.
 

3.2. Funciones de análisis financiero
 

a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de inversión y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;
 

b) Sugerir a la división de organización y métodos la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y para la supresión de la que resulte innecesaria o superflua;
 

c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;
 

d) Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;
 

e) Proponer nuevos mecanismos y medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial;
 

f) Velar por que las entidades aseguradoras adopten programas de administración de riesgos que les permitan una adecuada identificación, cuantificación, control y monitoreo de los mismos;
 

g) Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiada, de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones legales;
 

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la República en todas las operaciones relacionadas con divisas;
 

i) Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias, de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.
 

3.3. Funciones de control contable
 

a) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación cuando a ello hubiere lugar;
 

b) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;
 

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;
 

d) Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia;
 

e) Verificar el cumplimiento de los controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas.
 

3.4. Funciones de inspección
 

a) Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los inspectores en la ejecución de las mismas;
 

b) Determinar las características de las visitas de inspección a practicar en las entidades bajo su supervisión y coordinar con los superintendentes delegados su ejecución;
 

c) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
 

d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar;
 

e) Coordinar con la dirección técnica el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria;
 

f) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;
 

g) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.
 

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;
 

h) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 2 , numeral 3 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece la organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia - 3. Funciones de las direcciones de Superintendencia.
- Numeral derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Inciso 1. modificado por el artículo 1.4 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Literal l., m., n,  modificados por el artículo 1.5 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Literal r) adicionado por el artículo 1.6 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Literal f) modificado por el artículo 1.7 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Literal e) modificado por el artículo 1.8 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto subrogado por el Decreto 2489 de 1999, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1577 de 2002:
4. Funciones de las Direcciones de Superintendencia.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las Direcciones de Superintendencia, bajo la coordinación de los Superintendentes Delegados, tendrán las siguientes funciones:
4.1 Funciones de carácter técnico
a) Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional;
b) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;
c) Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades;
d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo efecto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;
e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanas de la Junta Directiva del Banco de la República;
f) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad, la superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización, cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;
g) Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades vigiladas;
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario;
i) Autorizar, los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la ley;
j) Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiera lugar;
k) Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;
l) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Implementar las políticas, métodos y procedimientos establecidos por la Dirección de Supervisión;
m) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborar estudios especiales relacionados con la actividad aseguradora;
n) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Imponer a las instituciones vigiladas, a los directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas sobre: encajes; niveles adecuados de patrimonio o márgenes de solvencia; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o voluntarias; inversiones de valores de alta liquidez; colocaciones; posición propia; aceptaciones bancarias; requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez de los Fondos Comunes Ordinarios; inversiones de capital de las corporaciones financieras; y aquellas sanciones pecuniarias establecidas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada en estas normas.
o) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
p) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo, y
q) Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficina de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o. Del artículo 94 del Estatuto Orgánico del sistema financiero.
r) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar la apertura de bodegas a los almacenes generales de depósito.
4.2 Funciones de análisis financiero
a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de inversión y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;
b) Sugerir a la División de Organización y Métodos la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y para la supresión de la que resulte innecesaria o superflua;
c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;
d) Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;
e) Proponer nuevos mecanismos medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial;
f) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Velar por que las entidades aseguradoras adopten programas de administración de riesgos que les permitan una adecuada identificación, cuantificación, control y monitoreo de los mismos.
g) Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones legales;
h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la República en todas las operaciones relacionadas con divisas, e
i) Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias, de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.
4.3 Funciones de control contable
a) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación cuando a ello hubiere lugar;
b) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;
c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;
d) Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia, y
e) Verificar el cumplimento de los controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas.
4.4 Funciones de inspección
a) Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los inspectores en la ejecución de las mismas;
b) Determinar las características de las visitas de inspección a practicar en las entidades bajo su supervisión y coordinar con los Superintendentes Delegados su ejecución;
c) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar;
e) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Coordinar con la Dirección Técnica el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria.
f) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;
g) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación;
En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil, y
h) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas.
Texto subrogado por el Decreto 2489 de 1999:
4. Funciones de las Direcciones de Superintendencia.
Funciones de los directores técnicos. Los Directores Técnicos bajo la coordinación de los Superintendentes Delegados, tendrán las siguientes funciones:
4.1 Funciones de carácter técnico
a) Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional;
b) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;
c) Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades;
d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo efecto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;
e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanas de la Junta Directiva del Banco de la República;
f) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad, la superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización, cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;
g) Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades vigiladas;
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario;
i) Autorizar, los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la ley;
j) Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiera lugar;
k) Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;
l) Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior;
m) Llevar el registro de pólizas;
n) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas explicaciones con el procedimiento aplicable y en los casos que determine el Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;
o) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
p) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo, y
q) Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficina de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o. Del artículo 94 del Estatuto Orgánico del sistema financiero.
4.2 Funciones de análisis financiero
a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de inversión y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;
b) Sugerir a la División de Organización y Métodos la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y para la supresión de la que resulte innecesaria o superflua;
c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;
d) Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;
e) Proponer nuevos mecanismos medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial;
f) Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas cuando hubiere lugar;
g) Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones legales;
h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la República en todas las operaciones relacionadas con divisas, e
i) Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias, de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.
4.3 Funciones de control contable
a) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación cuando a ello hubiere lugar;
b) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;
c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;
d) Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia, y
e) Verificar el cumplimento de los controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas.
4.4 Funciones de inspección
a) Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los inspectores en la ejecución de las mismas;
b) Determinar las características de las visitas de inspección a practicar en las entidades bajo su supervisión y coordinar con los Superintendentes Delegados su ejecución;
c) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar;
e) Coordinar con la Delegatura Técnica el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Delegatura la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria;
f) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;
g) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación;
En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil, y
h) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas.

5. Funciones de las Direcciones de Control Legal de las áreas de supervisión.  <El artículo 2 numeral 4 del Decreto 3552 de 2005, establece las funciones de las direcciones de control legal de las áreas de supervisión. El nuevo texto es el siguiente:> Las direcciones de control legal de las áreas de supervisión, bajo la coordinación de los superintendentes delegados, tendrán las siguientes funciones:
 

a) Proyectar para la firma de los superintendentes delegados y de los directores de superintendencia, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de las mismas, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;
 

b) Proyectar para la firma de los superintendentes delegados y de los directores de superintendencia, las decisiones mediante las cuales se resuelvan los recursos y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;
 

c) Autorizar los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos y conceptuar sobre las reformas estatutarias;
 

d) Verificar que las pólizas y tarifas que deban colocar las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la ley, de lo cual deberán informar al Superintendente Delegado para que este adopte las medidas a que haya lugar;
 

e) Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas, cuando hubiere lugar;
 

f) Llevar el depósito de pólizas;
 

g) Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior;
 

h) Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la delegatura;
 

i) Implementar las políticas, métodos y procedimientos establecidos por la dirección de supervisión;
 

j) Apoyar jurídicamente a las direcciones de Superintendencia en los asuntos de su competencia;
 

k) Aprobar los reglamentos de los fondos: Comunes ordinarios, comunes especiales, de pensiones obligatorias, de cesantía, de pensiones de jubilación e invalidez;
 

l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 2 numeral 4 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece la organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia. 4. Funciones de las direcciones de control legal de las áreas de supervisión.
- Numeral 5. derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Literal l) suprimido por el artículo 1 del Decreto 206 de 2004, publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- Numeral 5. adicionado por el artículo 1.9 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por el Decreto 1577 de 2002:
5. Funciones de las Direcciones de Control Legal de las áreas de supervisión. 
Las Direcciones de Control Legal de las áreas de supervisión, bajo la coordinación de los Superintendentes Delegados, tendrán las siguientes funciones:
a) Proyectar para la firma de los Superintendentes Delegados y de los Directores de Superintendencia, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de las mismas, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;
b) Proyectar para la firma de los Superintendentes Delegados y de los Directores de Superintendencia, las decisiones mediante las cuales se resuelvan los recursos y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;
c) Autorizar los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos y conceptuar sobre las reformas estatutarias;
d) Verificar que las pólizas y tarifas que deban colocar las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la ley, de lo cual deberán informar al Superintendente Delegado para que éste adopte las medidas a que haya lugar;
e) Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas, cuando hubiere lugar;
f) Llevar el depósito de pólizas;
g) Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior;
h) Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura;
i) Implementar las políticas, métodos y procedimientos establecidos por la Dirección de Supervisión;
j) Apoyar jurídicamente a las Direcciones de Superintendencia en los asuntos de su competencia;
k) Aprobar los reglamentos de los fondos: Comunes ordinarios, comunes especiales, de pensiones obligatorias, de cesantía, de pensiones de jubilación e invalidez;
l) <Literal suprimido por el artículo 1 del Decreto 206 de 2004>  Absolver las consultas que en materia de pensiones y cesantía le formulen a la Superintendencia Bancaria;
m) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

6. Funciones de la Dirección de Supervisión.  <El artículo 2 numeral 5 del Decreto 3552 de 2005, establece las funciones de la Dirección de Supervisión. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Supervisión, bajo la coordinación del Superintendente Bancario, tendrá las siguientes funciones:
 

a) Apoyar al Superintendente Bancario y a la institución en general, en la fijación y diseño de políticas de supervisión y velar porque estas se cumplan al interior de la entidad, procurando transparencia, homogeneidad, eficiencia y razonabilidad técnica;
 

b) Diseñar procesos y metodologías de supervisión de riesgos, para ser aplicados por la dirección técnica y por las áreas de supervisión de la entidad;
 

c) Diseñar metodologías para la calificación de la gestión de las entidades vigiladas, que deben ser aplicadas por la dirección técnica y por las áreas de supervisión de la entidad;
 

d) Fijar criterios para la aplicación de normas de corrección temprana, basados en indicadores de comportamiento, y para la adopción de medidas cautelares, procurando su utilización uniforme;
 

e) Elaborar el programa anual de visitas a las entidades vigiladas en coordinación con los superintendentes delegados de las áreas de supervisión, procurando que se cumplan los objetivos de la supervisión consolidada y de riesgos, y se atiendan los aspectos sistémicos y particulares más vulnerables;
 

f) Diseñar criterios estándar para la elaboración y presentación de los informes de visita, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por las áreas de supervisión;
 

g) Velar por la aplicación uniforme de criterios contables por parte de las delegaturas de las áreas de supervisión;
 

h) Planificar los programas de capacitación de la Superintendencia Bancaria en las áreas técnica y financiera;
 

i) Diseñar, en coordinación con las delegaturas de las áreas de supervisión y el área de comunicaciones, estrategias internas de comunicación y capacitación sobre las políticas institucionales de supervisión;
 

j) Diseñar el material y los cursos de inducción para los nuevos empleados de la Superintendencia Bancaria, en coordinación con la dirección de regulación, la subdirección de recursos humanos y el área de comunicaciones;
 

k) Coordinar la elaboración y publicación de los informes que se deban suministrar al público o a otras autoridades y asistir al Superintendente Bancario en la elaboración y publicación de documentos especiales;
 

l) Coordinar con las delegaturas de la entidad el diseño y contenido de los informes que se publiquen en la página de Internet de la Superintendencia Bancaria;
 

m) Realizar el seguimiento a los procesos sancionatorios adelantados por la entidad, con el propósito de unificar los criterios y políticas institucionales sobre la materia y recomendar las modificaciones a que haya lugar;
 

n) Elaborar el manual del proceso de supervisión y velar por la unidad de criterio al interior de la entidad en su aplicación;
 

o) Realizar estudios e investigaciones relacionados con prácticas de supervisión a nivel internacional;
 

p) Velar, en coordinación con las dependencias internas y otros organismos usuarios, por la racionalización de la información exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia;
 

q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 2 numeral 5. del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece la organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia. 5. Funciones de la Dirección de Supervisión.
- Numeral 6. derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Numeral 6. adicionado por el artículo 1.9 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por el Decreto 1577 de 2002:
6. Funciones de la Dirección de Supervisión. La Dirección de Supervisión, bajo la coordinación del Superintendente Bancario, tendrá las siguientes funciones:
a) Apoyar al Superintendente Bancario y a la institución en general, en la fijación y diseño de políticas de supervisión y velar porque éstas se cumplan al interior de la entidad, procurando transparencia, homogeneidad, eficiencia y razonabilidad técnica;
b) Diseñar procesos y metodologías de supervisión de riesgos, para ser aplicados por la Dirección Técnica y por las áreas de supervisión de la entidad;
c) Diseñar metodologías para la calificación de la gestión de las entidades vigiladas, que deben ser aplicadas por la Dirección Técnica y por las áreas de supervisión de la entidad;
d) Fijar criterios para la aplicación de normas de corrección temprana, basados en indicadores de comportamiento, y para la adopción de medidas cautelares, procurando su utilización uniforme;
e) Elaborar el programa anual de visitas a las entidades vigiladas en coordinación con los Superintendentes Delegados de las áreas de supervisión, procurando que se cumplan los objetivos de la supervisión consolidada y de riesgos, y se atiendan los aspectos sistémicos y particulares más vulnerables;
f) Diseñar criterios estándar para la elaboración y presentación de los informes de visita, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por las áreas de supervisión;
g) Velar por la aplicación uniforme de criterios contables por parte de las Delegaturas de las áreas de supervisión;
h) Planificar los programas de capacitación de la Superintendencia Bancaria en las áreas técnica y financiera;
i) Diseñar, en coordinación con las Delegaturas de las áreas de supervisión y el área de comunicaciones, estrategias internas de comunicación y capacitación sobre las políticas institucionales de supervisión;
j) Diseñar el material y los cursos de inducción para los nuevos empleados de la Superintendencia Bancaria, en coordinación con la Dirección de Regulación, la Subdirección de Recursos Humanos y el área de comunicaciones;
k) Coordinar la elaboración y publicación de los informes que se deban suministrar al público o a otras autoridades y asistir al Superintendente Bancario en la elaboración y publicación de documentos especiales;
l) Coordinar con las Delegaturas de la entidad el diseño y contenido de los informes que se publiquen en la página de Internet de la Superintendencia Bancaria;
m) Realizar el seguimiento a los procesos sancionatorios adelantados por la entidad, con el propósito de unificar los criterios y políticas institucionales sobre la materia y recomendar las modificaciones a que haya lugar;
n) Elabor ar el manual del proceso de supervisión y velar por la unidad de criterio al interior de la entidad en su aplicación;
o) Realizar estudios e investigaciones relacionados con prácticas de supervisión a nivel internacional;
p) Velar, en coordinación con las dependencias internas y otros organismos usuarios, por la racionalización de la información exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia;
q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia
 

7. Funciones de la Dirección de Regulación. <El artículo 2 numeral 6 del Decreto 3552 de 2005, establece las funciones de la Dirección de Regulación. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Regulación, bajo la coordinación del Superintendente Bancario, tendrá las siguientes funciones:
 

a) Apoyar al Superintendente Bancario y a la institución en general, en la fijación de políticas y en la elaboración de la regulación de las entidades y actividades supervisadas por la Superintendencia Bancaria, coordinando su gestión, cuando sea necesario, con la dirección de regulación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el Banco de la República;
 

b) Evaluar las políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con la actividad de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y presentar recomendaciones o realizar propuestas normativas para el logro de tales objetivos;
 

c) Proponer proyectos de disposiciones relacionados con las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o que sean de interés para la institución, y elaborar los estudios que se requieran para el efecto;
 

d) Presentar para la consideración del Superintendente Bancario o de los Superint endentes Delegados, según corresponda, todos los proyectos de resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante los cuales se impartan instrucciones a las instituciones vigiladas, o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición;
 

e) Actualizar permanentemente las disposiciones expedidas por el Superintendente Bancario, en particular las circulares Básica Contable y Financiera y Básica Jurídica, velando especialmente por que las referencias efectuadas a otros regímenes consulten la normatividad vigente;
 

f) Realizar un seguimiento permanente a la actividad del Congreso de la República, con el objeto de determinar su incidencia directa o potencial en la actividad de la Superintendencia Bancaria o en la de las instituciones por ella vigiladas y efectuar recomendaciones o sugerir planes de acción al Superintendente Bancario en relación con el trámite de tales iniciativas legislativas;
 

g) Realizar seguimiento permanente de los proyectos o disposiciones emitidas por otras autoridades del Estado, cuyas funciones estén directamente vinculadas a las funciones de la Superintendencia Bancaria o a las actividades de las instituciones por ella vigiladas, con el propósito de facilitar el conocimiento oportuno al interior de la entidad;
 

h) Elaborar estudios de derecho comparado, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la entidad;
 

i) Llevar un archivo temático sobre la regulación colombiana y de otros países, relativo a los temas que competen a la entidad;
 

j) Coordinar la suscripción y la ejecución de los convenios internacionales y acuerdos de cooperación internacional en los que sea parte la Superintendencia Bancaria;
 

k) Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria;
 

l) Ejercer las funciones de Secretario del Consejo Asesor;
 

m) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 2 numeral 6 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece la organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia. 6. Funciones de la Dirección de Regulación.
- Numeral 7. derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Numeral 7. adicionado por el artículo 1.9 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por el Decreto 1577 de 2002:
7. Funciones de la Dirección de Regulación. La Dirección de Regulación, bajo la coordinación del Superintendente Bancario, tendrá las siguientes funciones:
a) Apoyar al Superintendente Bancario y a la institución en general, en la fijación de políticas y en la elaboración de la regulación de las entidades y actividades supervisadas por la Superintendencia Bancaria, coordinando su gestión, cuando sea necesario, con la Dirección de Regulación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el Banco de la República;
b) Evaluar las políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con la actividad de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y presentar recomendaciones o realizar propuestas normativas para el logro de tales objetivos;
c) Proponer proyectos de disposiciones relacionados con las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o que sean de interés para la institución, y elaborar los estudios que se requieran para el efecto;
d) Presentar para la consideración del Superintendente Bancario o de los Superintendentes Delegados, según corresponda, todos los proyectos de Resoluciones, Circulares Externas o Cartas Circulares, mediante los cuales se impartan instrucciones a las instituciones vigiladas, o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición;
e) Actualizar permanentemente las disposiciones expedidas por el Superintendente Bancario, en particular las Circulares Básica Contable y Financiera y Básica Jurídica, velando especialmente porque las referencias efectuadas a otros regímenes consulten la normatividad vigente;
f) Realizar un seguimiento permanente a la actividad del Congreso de la República, con el objeto de determinar su incidencia directa o potencial en la actividad de la Superintendencia Bancaria o en la de las instituciones por ella vigiladas y efectuar recomendaciones o sugerir planes de acción al Superintendente Bancario en relación con el trámite de tales iniciativas legislativas;
g) Realizar seguimiento permanente de los proyectos o disposiciones emitidas por otras autoridades del Estado, cuyas funciones estén directamente vinculadas a las funciones de la Superintendencia Bancaria o a las actividades de las instituciones por ella vigiladas, con el propósito de facilitar el conocimiento oportuno al interior de la entidad;
h) Elaborar estudios de derecho comparado, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la entidad;
i) Llevar un archivo temático sobre la regulación colombiana y de otros países, relativo a los temas que competen a la entidad;
j) Coordinar la suscripción y la ejecución de los convenios internacionales y acuerdos de cooperación internacional en los que sea parte la Superintendencia Bancaria;
k) Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia Ban-caria;
l) Ejercer las función es de Secretario del Consejo Asesor;
m) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia".
<Notas de vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999
- Numerales 3o. y 4o. modificados por el artículo 4 del Decreto 1284 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994.
- Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-061-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-465-93.
- Ordinal o) numeral 1o. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-93 del 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 2385 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1284 de 1994:
ARTICULO 327.
1o. Estructura interna. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
a) Despacho del Superintendente Bancario.
- Oficina de Estudios Económicos. - Oficina de Regulación Financiera. - Oficina de Control Interno.
b) Despachos de los Superintendentes Delegados.
- Intendentes. - Divisiones Integrales de Supervisión. - Divisiones Especializadas de Supervisión.
c) Secretaría General.
- Dirección Jurídica. - Dirección Administrativa y Financiera. - División Financiera. - División Administrativa. - Dirección de Talento Humano. - División de Gestión Humana. - Escuela de Capacitación.
d) Secretaría de Desarrollo.
- Dirección de Informática. - División de Sistemas. - División de Operaciones. - Dirección de Desarrollo. - División de Estadística. - División de Actuaría. - División de Organización y Métodos.
e) Organos de Asesoría y Coordinación.
- Consejo Asesor - Comité de Coordinación. - Comisión de Personal. - Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
PARAGRAFO. Al entrar en vigencia el presente Decreto, los cargos de Intendentes se asimilarán, para efectos de la vinculación, permanencia y retiro del servicio, a los cargos de Director de Superintendencia.
2o. Dirección de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria será dirigida por el Superintendente Bancario, conjuntamente con los Superintendentes Delegados.
3o. Organización de las áreas de supervisión. <Numeral 3o. modificado por el artículo 4 del Decreto 1284 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria tendrá hasta cuatro (4) áreas de supervisión para distribuir los diferentes asuntos entre los Superintendentes Delegados, de manera que las labores de supervisión se realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política financiera.
Con el fin de que la Superintendencia cumpla adecuadamente con las funciones que les corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el Gobierno Nacional podrá efectuar la distribución de labores entre áreas de supervisión, cambiando, si es necesario, las denominaciones asignadas alas mismas.
Mientras el Gobierno Nacional no haga uso de la facultad aquí establecida funcionarán exclusivamente las áreas de Instituciones Financieras, la de Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías y la de Seguros y Capitalización.
Corresponderá a la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:
b) Las demás cajas y fondos, actualmente existentes, que administren pensiones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, siempre que acrediten su solvencia ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y dentro del tiempo que señale el Gobierno Nacional, a efectos de continuar con capacidad de administración del mencionado régimen.
En cuanto a las entidades cuya insolvencia se establezca, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la Superintendencia Bancaria, en el proceso de liquidación de tales entidades, verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables del inventario, la cuenta final de liquidación y al metodología prevista para la entrega de recursos si a ello hubiere lugar.
Sin perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia Bancaria podrá solicitar informes especiales y estados financieros a las citadas entidades, así como impartirles instrucciones para el cabal cumplimiento de sus funciones como administradoras de pensiones dentro del régimen vigente desde el 1o de abril de 1994;
c) Las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4o. Estructuras de las áreas de supervisión. <Numeral 4o. modificado por el artículo 4 del Decreto 1284 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Las áreas de supervisión serán dirigidas por los superintendentes delegados y coordinadas por ellos conjuntamente con los intendentes de cada área. El Superintendente Bancario señalará el número de intendentes de cada área de supervisión, que en total no excederá de doce (12) y fijará la órbita de sus responsabilidades.
Texto modificado por el Decreto 2359 de 1993:
ARTICULO 327.
1o. Estructura interna. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
a) Despacho del Superintendente Bancario.
- Oficina de Estudios Económicos. - Oficina de Regulación Financiera. - Oficina de Control Interno.
b) Despachos de los Superintendentes Delegados.
- Intendentes. - Divisiones Integrales de Supervisión. - Divisiones Especializadas de Supervisión.
c) Secretaría General.
- Dirección Jurídica. - Dirección Administrativa y Financiera. - División Financiera. - División Administrativa. - Dirección de Talento Humano. - División de Gestión Humana. - Escuela de Capacitación.
d) Secretaría de Desarrollo.
- Dirección de Informática. - División de Sistemas. - División de Operaciones. - Dirección de Desarrollo. - División de Estadística. - División de Actuaría. - División de Organización y Métodos.
e) Organos de Asesoría y Coordinación.
- Consejo Asesor - Comité de Coordinación. - Comisión de Personal. - Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
PARAGRAFO. Al entrar en vigencia el presente Decreto, los cargos de Intendentes se asimilarán, para efectos de la vinculación, permanencia y retiro del servicio, a los cargos de Director de Superintendencia.
2o. Dirección de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria será dirigida por el Superintendente Bancario, conjuntamente con los Superintendentes Delegados.
3o. Organización de las Areas de Supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá tres Areas de Supervisión para distribuir los diferentes asuntos entre los Superintendentes Delegados, de manera que las labores de supervisión se realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política financiera.
Con el fin de que la Superintendencia cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el Gobierno Nacional podrá efectuar la distribución de las labores entre las Areas de Supervisión. Inicialmente estas Areas de Supervisión serán las de Establecimientos de Crédito, Servicios Financieros y Seguros y Capitalización, mientras el Gobierno Nacional no las modifique de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
4o. Estructura de las Areas de Supervisión. Las Areas de Supervisión serán dirigidas por los Superintendentes Delegados y coordinadas por ellos conjuntamente con los Intendentes de cada área. El Superintendente Bancario señalará el número de intendentes de cada Area de Supervisión, que en total no excederán de ocho (8), y fijará la órbita de sus responsabilidades.
Texto original del EOSF:
ARTICULO 327. SUPERINTENDENTE BANCARIO.
1. Funciones del Superintendente Bancario. Al Superintendente Bancario, como Jefe del Organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a. Dirigir la Superintendencia Bancaria, conjuntamente con los Superintendentes Delegados, en los términos del presente Estatuto y demás disposiciones complementarias;
b. Autorizar la constitución de entidades vigiladas;
c. Aprobar la conversión, transformación y escisión de instituciones sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así como la cesión de activos, pasivos y contratos;
d. Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;
e. Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de aseguradores y reaseguradores del exterior;
f. Conceder autorizaciones a los establecimientos bancarios que lo soliciten, para que establezcan secciones de ahorro con el lleno de los requisitos consagrados en el presente Estatuto y disposiciones concordantes;
g. Actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros. Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y protección de tales acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con cualquiera de tales entidades o con empleados superiores o directores de aquellas en beneficio de sus acreedores y depositantes, y podrá promover cualquier acción o procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos;
h. Imponer alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en el aparte 23) del numeral 3. del artículo 325 del presente Estatuto a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización;
i. Adoptar, cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las medidas establecidas en el aparte 24) del numeral 3. del artículo 325 del presente Estatuto para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla;
j. Disponer la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada, cuando se presente alguna de las situaciones descritas en el aparte 25) del numeral 3. del artículo 325 del presente Estatuto y a su juicio se haga necesaria tal medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;
k. Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Entidad, de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados cuya designación y remoción es competencia del Presidente de la República;
l. Señalar las políticas generales de la Entidad;
m. Expedir los actos administrativos que le correspondan conforme lo dispone el presente estatuto, así como los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad;
n. Aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los Superintendentes Delegados, de conformidad con la letra f. del artículo 329 de este Estatuto;
Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expida;
o. Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo;
p. Presentar en forma anual un informe de labores al Ministro de Hacienda y Crédito Público;
q. Reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público, y
r. Las demás que conforme a la ley pueda desarrollar.

ARTICULO 328. DE LAS FUNCIONES. <El artículo 3 del Decreto 3552 de 2005, establece las Funciones. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Asignación interna de funciones. Las funciones legales de la Superintendencia de que trata el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se asignan conforme a lo dispuesto en este artículo.
 

2. Funciones del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1, numeral 2, literales a), c) y g); numeral 3, literales a), b) y e); numeral 5, literales a), b), c), d), e), h) e i); y en el artículo 1 numeral 1 literal c) y numeral 2 literal d) del presente decreto.
 

3. Funciones de los Superintendentes Delegados. Corresponderán a los Superintendentes Delegados, en la órbita de sus respectivas competencias, las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 2, literales b), f), g), h) e i); numeral 3, literales a), b) y e); numeral 5, literales a), f), g) e i); y en el artículo 1o numeral 1 literal c) y numeral 2 literal d) del presente decreto.
 

4. Funciones del Secretario General. Corresponderá al Secretario General la función de certificación de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 1o del presente decreto.
 

5. Funciones del Director Técnico. Corresponderá al Director Técnico la función de certificación de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 1o del presente decreto, así como la función de certificar las demás tasas que deba expedir la Superintendencia Bancaria.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 3 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece de las Funciones.
- Artículo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Numeral 5. modificado por el artículo 2.1 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Numeral 6. adicionado por el artículo 2.2 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1577 de 2002:
ARTÍCULO 328. DE LAS FUNCIONES.
1o. Asignación interna de funciones. Las funciones legales de la Superintendencia de que trata el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se asignan conforme a lo dispuesto en este artículo.
2o. Funciones del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1, numeral 2, literales a), c) y g), numeral 3, literales a), b) y e), numeral 5, literales a), b), c), d), e), h) e i) y numeral 6, literal e).
3o. Funciones de los Superintendentes Delegados. Corresponderán a los Superintendentes Delegados, en la órbita de sus respectivas competencias, las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 2, literales b), f), g), h) e i), numeral 3, literales a), b) y e), numeral 5, literales a), f), g) e i), y numeral 6, literal e).
4o. Funciones de los Intendentes. Corresponderán a los Intendentes, en la órbita de sus respectivas competencias bajo la coordinación de los Superintendentes Delegados, las funciones contempladas en el artículo 326 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 2, literales, a), c), d), e), i) y j), numeral 3, literales d), e), f), h) e i), numeral 4, literal c) y numeral 5, literal i) en relación con la imposición de multas por violación a las normas sobre encajes; activos ponderados por riesgo a patrimonio; regulaciones prudenciales en materia de patrimonio adecuado; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o voluntarias; de inversiones de valores de alta liquidez; de colocaciones; de posición propia; de aceptaciones bancarias, y aquellas que sean de cuantía única o no susceptibles de graduación, así como las sanciones pecuniarias que proceden con ocasión de quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria y las instituciones que se relacionen con los intermediarios de seguros.
5o. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Funciones del Secretario General. Corresponderá al Secretario General la función de certificación de que trata el literal a) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
6. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Funciones del Director Técnico. Corresponderá al Director Técnico la función de certificación de que trata el literal c) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como la función de certificar las demás tasas que deba expedir la Superintendencia Bancaria.
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993
ARTÍCULO 328. DE LAS FUNCIONES.
1o. Asignación interna de funciones. Las funciones legales de la Superintendencia de que trata el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se asignan conforme a lo dispuesto en este artículo.
2o. Funciones del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1, numeral 2, literales a), c) y g), numeral 3, literales a), b) y e), numeral 5, literales a), b), c), d), e), h) e i) y numeral 6, literal e).
3o. Funciones de los Superintendentes Delegados. Corresponderán a los Superintendentes Delegados, en la órbita de sus respectivas competencias, las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 2, literales b), f), g), h) e i), numeral 3, literales a), b) y e), numeral 5, literales a), f), g) e i), y numeral 6, literal e).
4o. Funciones de los Intendentes. Corresponderán a los Intendentes, en la órbita de sus respectivas competencias bajo la coordinación de los Superintendentes Delegados, las funciones contempladas en el artículo 326 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 2, literales, a), c), d), e), i) y j), numeral 3, literales d), e), f), h) e i), numeral 4, literal c) y numeral 5, literal i) en relación con la imposición de multas por violación a las normas sobre encajes; activos ponderados por riesgo a patrimonio; regulaciones prudenciales en materia de patrimonio adecuado; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o voluntarias; de inversiones de valores de alta liquidez; de colocaciones; de posición propia; de aceptaciones bancarias, y aquellas que sean de cuantía única o no susceptibles de graduación, así como las sanciones pecuniarias que proceden con ocasión de quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria y las instituciones que se relacionen con los intermediarios de seguros.
5. Funciones del Secretario General. Corresponderá al Secretario General las funciones de certificación de que trata el artículo 326, numeral 6, literales a), b), c) y d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Texto original del EOSF:
ARTICULO 328. OFICINAS
1. Funciones de la Oficina Jurídica. A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria; b. Absolver las consultas que en materia jurídica haga el público en general, las personas naturales y jurídicas vigiladas y las dependencias de la Entidad, dentro de la competencia de la Superintendencia Bancaria;
c. Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria;
d. Mantener actualizado el proceso de sistematización y concordancia de las normas referentes al sector financiero y a las funciones de la Superintendencia Bancaria;
e. Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria, y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de ellos;
f. Emitir conceptos jurídicos relacionados con la Superintendencia Bancaria;
g. Preparar el "Boletín Jurídico" y la compilación de "Doctrinas y Conceptos" de la Superintendencia Bancaria y demás publicaciones de índole jurídica de la entidad;
h. Preparar los anteproyectos de ley o decreto concernientes a las actividades propias de la Superintendencia Bancaria y de las demás instituciones bajo su control, cuando así lo disponga el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre los trámites que tales proyectos cumplan;
i. Velar por la permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
j. Coordinar con las demás dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de mantener uniformidad de criterio;
k. Colaborar en la elaboración de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisión especial, en el área de su competencia;
l. Prestar asistencia jurídica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y siempre que no se trate de actuaciones de índole disciplinaria, tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales de cualquier clase;
m. Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y n. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2. Funciones de la Oficina de Estudios Económicos. A la Oficina de Estudios Económicos le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Realizar estudios e investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia Bancaria;
b. Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en asuntos económicos que sean de su competencia;
c. Preparar el informe anual de labores y los boletines de índole económica que expida la Superintendencia Bancaria;
d. Efectuar análisis sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;
e. Atender las consultas de orden interno y externo en materia económica;
f. Realizar estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de la evaluación de la cartera;
g. Efectuar los cálculos de tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones legales, y proponer los estudios pertinentes para expedir la certificación sobre el interés bancario corriente;
h. Realizar estudios sobre la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya lugar;
i. Efectuar el seguimiento de la inversión extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de la inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;
j. Colaborar en la elaboración de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisión especial;
k. Emitir recomendaciones sobre documentos preparados por los asesores de la Junta Monetaria que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente Bancario, y
l. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3. Funciones de la Oficina de Planeación y Desarrollo. A la Oficina de Planeación y Desarrollo le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las instituciones bajo el control de la Superintendencia Bancaria;
b. Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la eterminación de sus recursos;
c. Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación global de los recursos;
d. Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y mantener los respectivos manuales actualizados;
e. Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización interna y distribución de trabajo;
f. Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los planes de sistematización;
g. Velar permanentemente por la racionalización de la información exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia, en coordinación con las dependencias internas y otros organismos usuarios;
h. Aprobar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolección de información de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y diseñarlos cuando sea necesario;
i. Coordinar la permanente actualización del Plan Unico de Cuentas -P.U.C.- para el sector financiero y asegurador, así como del manual de inspección;
j. Remitir al Departamento Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos, y
k. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4. Funciones de la Oficina de Estudios Actuariales. A la Oficina de Estudios Actuariales le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;
b. Realizar estudios y trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran;
c. Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;
d. Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;
e. Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentados por las instituciones vigiladas, y
f. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
5. Funciones de la Oficina de Calidad Total. A la Oficina de Calidad Total le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario en la definición de la filosofía de calidad en el servicio que debe adoptar el organismo;
b. Difundir la política de calidad en el servicio adoptada por la Superintendencia Bancaria e informar a los funcionarios, de todos los niveles, sobre el significado de la política de Calidad Total, así como su realización e implantación;
c. Establecer, en coordinación con la Escuela de Capacitación, un programa de educación, capacitación y entrenamiento para todos los funcionarios en los conceptos y metodologías para lograr la calidad en el servicio y el mejoramiento de éste;
d. Diseñar un plan anual de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;
e. Implantar métodos de información sobre la calidad en el servicio y promover la motivación y participación de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en los programas que se establezcan;
f. Mantener informado al Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;
g. Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;
h. Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;
i. Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le presenten, y
j. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
6. Funciones de la Oficina de Comunicaciones. A la Oficina de Comunicaciones le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las actividades que desarrolla la Superintendencia, su importancia, papel económico, decisiones que adopte, funcionamiento y otros aspectos de relevancia de la Entidad;
b. Emitir, previa autorización del Superintendente Bancario, comunicados oficiales con destino a los medios de comunicación masiva tales como prensa, radio y televisión, sobre las actuaciones de la Superintendencia, políticas, planes y programas a desarrollar;
c. Coordinar las labores de diseño y diagramación de las revistas que publica la Superintendencia Bancaria;
d. Diseñar los sistemas de comunicación interna que requiera la Superintendencia Bancaria y que garanticen la eficiente divulgación de los temas que interesan a los funcionarios en general;
e. Colaborar en la definición de términos de referencia de los contratos o convenios que en materia de prestación de servicios de edición, publicación y publicidad de anuncios de prensa proyecte celebrar la Superintendencia, y
f. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTICULO 329. ADMINISTRACION INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA. <El artículo 4 del Decreto 3552 de 2005, establece la administración interna de la Superintendencia Bancaria de Colombia. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Facultades administrativas del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las siguientes facultades en relación con el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria:
 

a) Nombrar, remover, encargar, distribuir y conferir comisiones al exterior a los funcionarios de la entidad, incluidos los superintendentes delegados;
 

b) Señalar las políticas generales de la entidad;
 

c) Fijar a las entidades vigiladas las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo;
 

d) Presentar en forma anual un informe de labores al Ministro de Hacienda y Crédito Público;
 

e) Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público;
 

f) Expedir los actos administrativos que le correspondan, los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad;
 

g) Conferir poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la Superintendencia Bancaria. Esta facultad podrá delegarse en el Secretario General y en el Director Jurídico;
 

h) Las demás funciones que se le asigne.
 

2. Asuntos a cargo de los Superintendentes Delegados y de los Directores de Superintendencia. Corresponde, al Superintendente Bancario, como jefe del organismo, en coordinación con los Superintendentes Delegados y con la cooperación de los Directores de Superintendencia, el ejercicio de las siguientes funciones:
 

a) Llevar a cabo la supervisión de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las sucursales, subsidiarias y filiales financieras de estas en el exterior, así como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia;
 

b) Adoptar las políticas de supervisión de las áreas objeto de vigilancia;
 

c) Coordinar las acciones de supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;
 

d) Supervisar el cumplimiento de las leyes y normas vigentes en relación con las entidades sujetas a su control;
 

e) Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el sistema de vigilancia, la información recibida de las mismas instituciones, y los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;
 

f) Coordinar la realización de visitas de inspección e investigaciones que se deban realizar a las entidades vigiladas y evaluar el análisis de los informes rendidos por las comisiones de visita a las entidades inspeccion adas;
 

g) Ejercer supervisión especial sobre las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran;
 

h) Vigilar la publicidad de las instituciones bajo su control;
 

i) Las demás funciones que se les asigne.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 4 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece "Administración interna de la Superintendencia Bancaria de Colombia".
- Artículo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Literal a) del numeral 1o. modificado por el artículo 2 del Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999
- Literal c) del numeral 1o. modificado por el artículo 3 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Literal g) modificado por el artículo 3 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Literal g) modificado por el artículo 3 del Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999
- Inciso 1. del numeral 2. modificado por el artículo 3 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación del ordinal c) numeral 1. debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 1284 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994.
- Con la modificación de la estructura a la Superintendencia Bancaria por el Decreto 2489 de 1999, artículo 1.  debe entenderse que el literal h del numeral 2. se refiere a los Superintendentes Delegados y a los directores técnicos.
<Legislación Anterior>
Texto subrogado por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2489 de 1999, y las modificaciones introducidas por el Decreto 1577 de 2002:
ARTÍCULO 329.
1o. Facultades Administrativas del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las siguientes facultades en relación con el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria:
a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Nombrar, remover, encargar, distribuir y conferir comisiones al exterior a los funcionarios de la entidad, incluidos los Superintendentes Delegados.
b) Señalar las políticas generales de la Entidad; .
c) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar a las entidades vigiladas las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo;
d) Presentar en forma anual un informe de labores al Ministro de Hacienda y Crédito Público;
e) Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público;
f) Expedir los actos administrativos que le correspondan, los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad;
g) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Conferir poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la Superintendencia Bancaria. Esta facultad podrá delegarse en el Secretario General y en el Director Jurídico.
h) Las demás funciones que se le asigne.
2o. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Asuntos a cargo de los Superintendentes Delegados y de los Directores de Superintendencia. Corresponde, al Superintendente Bancario, como jefe del organismo, en coordinación con los Superintendentes Delegados y con la cooperación de los Directores de Superintendencia, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo la supervisión de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las sucursales, subsidiarias y filiales financieras de éstas en el exterior, así como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia;
b) Adoptar las políticas de supervisión de las áreas objeto de vigilancia;
c) Coordinar las acciones de supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;
d) Supervisar el cumplimiento de las Leyes y normas vigentes en relación con las entidades sujetas a su control;
e) Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el sistema de vigilancia,la información recibida de las mismas instituciones, y los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;
f) Coordinar la realización de visitas de inspección e investigaciones que se deban realizar a las entidades vigiladas y evaluar el análisis de los informes rendidos por las comisiones de visita a las entidades inspeccionadas;
g) Ejercer supervisión especial sobre las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran;
h) Vigilar la publicidad de las instituciones bajo su control, e
i) las demás funciones que se les asigne. 
Texto subrogado por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2489 de 1999:
ARTÍCULO 329.
1o. Facultades Administrativas del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las siguientes facultades en relación con el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria:
a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Nombrar, remover, encargar, distribuir y conferir comisiones al exterior a los funcionarios de la entidad, incluidos los Superintendentes Delegados.
b) Señalar las políticas generales de la Entidad; .
c) Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo;
d) Presentar en forma anual un informe de labores al Ministro de Hacienda y Crédito Público;
e) Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público;
f) Expedir los actos administrativos que le correspondan, los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad;
g) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Conferir poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la Superintendencia Bancaria. Esta facultad podrá delegarse en el Secretario General y en el Superintendente Delegado Jurídico.
h) Las demás funciones que se le asigne.
2. Asuntos a cargo de los Superintendentes y de los Intendentes. Corresponde al Superintendente Bancario como jefe del organismo, en coordinación con los Superintendentes Delegados y con la cooperación de los Intendentes, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo la supervisión de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las sucursales, subsidiarias y filiales financieras de éstas en el exterior, así como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia;
b) Adoptar las políticas de supervisión de las áreas objeto de vigilancia;
c) Coordinar las acciones de supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;
d) Supervisar el cumplimiento de las Leyes y normas vigentes en relación con las entidades sujetas a su control;
e) Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el sistema de vigilancia,la información recibida de las mismas instituciones, y los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;
f) Coordinar la realización de visitas de inspección e investigaciones que se deban realizar a las entidades vigiladas y evaluar el análisis de los informes rendidos por las comisiones de visita a las entidades inspeccionadas;
g) Ejercer supervisión especial sobre las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran;
h) Vigilar la publicidad de las instituciones bajo su control, e
i) las demás funciones que se les asigne.
Texto subrogado por el Decreto 2359 de 1993:
ARTÍCULO 329.
1o. Facultades Administrativas del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las siguientes facultades en relación con el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria:
a) Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Entidad, de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados cuya designación y remoción es competencia del Presidente de la República;
b) Señalar las políticas generales de la Entidad;
c) Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo;
d) Presentar en forma anual un informe de labores al Ministro de Hacienda y Crédito Público;
e) Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público;
f) Expedir los actos administrativos que le correspondan, los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad;
g)  Conferir poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la Superintendencia Bancaria. Esta facultad podrá delegarse en el Secretario General, y
h) Las demás funciones que se le asigne.
2. Asuntos a cargo de los Superintendentes y de los Intendentes. Corresponde al Superintendente Bancario como jefe del organismo, en coordinación con los Superintendentes Delegados y con la cooperación de los Intendentes, el ejercicio de las siguientes funciones: 
a) Llevar a cabo la supervisión de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las sucursales, subsidiarias y filiales financieras de éstas en el exterior, así como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia;
b) Adoptar las políticas de supervisión de las áreas objeto de vigilancia;
c) Coordinar las acciones de supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;
d) Supervisar el cumplimiento de las Leyes y normas vigentes en relación con las entidades sujetas a su control;
e) Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el sistema de vigilancia,la información recibida de las mismas instituciones, y los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;
f) Coordinar la realización de visitas de inspección e investigaciones que se deban realizar a las entidades vigiladas y evaluar el análisis de los informes rendidos por las comisiones de visita a las entidades inspeccionadas;
g) Ejercer supervisión especial sobre las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran;
h) Vigilar la publicidad de las instituciones bajo su control, e
i) las demás funciones que se les asigne. 
Texto original del EOSF:
ARTICULO 329. SUPERINTENDENTES DELEGADOS
A los Superintendentes Delegados para Establecimientos de Crédito, para Servicios Financieros y para Seguros y Capitalización les corresponde, en relación con las personas naturales y jurídicas bajo su ámbito de vigilancia, las siguientes atribuciones:
a. Colaborar con el Superintendente Bancario en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a las dependencias bajo su cargo;
b. Proponer las políticas que debe formular el Superintendente Bancario para una mejor supervisión de las entidades vigiladas;
c. Velar por el cumplimiento de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones;
d. Coordinar las acciones de supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;
e. Coordinar con las distintas dependencias la realización de visitas de inspección e investigaciones que sean necesarias y dar traslado de los informes correspondientes a la entidad inspeccionada;
f. Aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley;
g. Ejercer, a través de las respectivas dependencias, una supervisión especial sobre las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran; h. Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar;
i. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;
j. Impartir autorización a los ramos, pólizas o tarifas de seguros, cuando a ello hubiere lugar conforme a las leyes;
k. Asumir por designación del Presidente de la República las funciones del despacho del Superintendente Bancario en sus ausencias temporales, y
l. Las demás que les delegue o señale el Superintendente Bancario.
 

ARTICULO 330. DIRECCIÓN JURÍDICA Y SUBDIRECCIONES. <El artículo 5 del Decreto 3552 de 2005, establece "Dirección Jurídica y Subdirecciones". El nuevo texto es el siguiente:> 1. Funciones de la Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica tendrá a su cargo las siguientes funciones:
 

a) Asesorar al Superintendente Bancario, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y a los Directores, en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;
 

b) Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas;
 

c) Absolver las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la Superintendencia;
 

d) Elaborar los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a la Superintendencia Bancaria deben presentarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;
 

e) Preparar los informes y estudios especiales que el Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General le encomienden;
 

f) Asesorar a la Superintendencia en asuntos contractuales;
 

g) Dirigir y coordinar las funciones de las Subdirecciones de Protección y Servicio al Cliente, de Consultas y de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;
 

h) Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando si existe algún impedimento para tal acto;
 

i) Proyectar para la firma del Superintendente Bancario las providencias mediante las cuales se deciden los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que le corresponda conocer, interpuestos contra los actos que expida la Superintendencia Bancaria de Colombia;
 

j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

1.1. La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, cumplirá las siguientes funciones:
 

a) Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos;
 

b) Atender el trámite oportuno de las tutelas y acciones de cumplimiento interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria y los requerimientos judiciales de tutela;
 

c) Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la Superintendencia Bancaria;
 

d) Asesorar a la Superintendencia Bancaria de Colombia en materia contractual;
 

e) Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria y de las entidades vigiladas, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la entidad;
 

f) Elaborar el "Boletín Jurídico", la recopilación de "Doctrina y Conceptos" y la de "Jurisprudencia Financiera" de la Superintendencia Bancaria, así como las demás publicaciones de índole jurídica que contribuyan a difundir y consolidar el conocimiento jurídico relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de la Superintendencia Bancaria;
 

g) Velar por la permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus respectivas concordancias, referencias e índices y adelantar las investigaciones de temas jurídicos y legales, así como los estudios especiales necesarios, que contribuyan a la información jurídica oportuna que requieren las demás áreas de la Superintendencia en desarrollo de sus funciones;
 

h) La subdirección de representación judicial y ediciones jurídicas de la Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla sus funciones podrá representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha entidad que lo soliciten, cuando en relación con el ejercicio de sus funciones tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de cualquier clase. La representación se realizará sólo durante el tiempo en que dichos funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria;
 

i) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
 

1.2. La Subdirección de Protección y Servicio al Cliente cumplirá las siguientes funciones:
 

a) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;
 

b) Proyectar, para la firma de los superintendentes delegados, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, con ocasión de las reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria;
 

c) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, y en las materias que determine el Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, con ocasión de reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria;
 

d) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

1.3. La Subdirección de Consultas tendrá a su cargo las siguientes funciones:
 

a) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;
 

b) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

2. Funciones de la Oficina de Control Interno de Gestión. La Oficina de Control Interno de Gestión tendrá las siguientes funciones:
 

a) Dar cumplimiento a las funciones que establezcan los organismos reguladores del Sistema Nacional de Control Interno;
 

b) Ejercer, mediante exámenes especiales y evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y políticas institucionales por parte de las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria;
 

c) Mantener informado al Superintendente Bancario sob re las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;
 

d) Evaluar la aplicación del sistema de control interno de la Superintendencia Bancaria;
 

e) Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;
 

f) Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;
 

g) Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le presenten;
 

h) Efectuar una auditoría permanente a los sistemas computarizados de la Superintendencia Bancaria;
 

i) Verificar que se ejerza adecuadamente la función disciplinaria al interior de la Superintendencia Bancaria;
 

j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

3. Oficina de Control Interno Disciplinario: La Oficina de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones:
 

a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el Código Disciplinario Unico, tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicación de las disposiciones disciplinarias y adelantar e instruir los procesos respecto de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en cumplimiento del mencionado código;
 

b) Conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria;
 

c) Practicar las pruebas y diligencias pertinentes, tanto durante la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria;
 

d) Conocer y decidir sobre la legalidad de las recusaciones e impedimentos de los funcionarios de la entidad que adelantan procesos disciplinarios;
 

e) Ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigación disciplinaria de su competencia;
 

f) Declarar la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción disciplinaria;
 

g) Declarar la terminación del procedimiento disciplinario según las causales de orden legal;
 

h) Conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única instancia, o en primera instancia;
 

i) Hacer efectivas las sanciones impuestas a los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria;
 

j) Dar cumplimiento a los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen;
 

k) Remitir el expediente al despacho del Superintendente Bancario para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja;
 

l) Preparar y presentar los informes que en materia disciplinaria requieran las autoridades administrativas, disciplinarias, de control o judiciales;
 

m) Brindar asesoría a las demás dependencias de la entidad sobre la aplicación de las normas disciplinarias;
 

n) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 5 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece "Dirección Jurídica y Subdirecciones".
- Artículo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Literal i) modificado por el artículo 2 del Decreto 206 de 2004, publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- Literal e) modificado por el artículo 3 del Decreto 206 de 2004, publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- Denominación de la letra B) del numeral 2 modificado por el artículo 4 del Decreto 206 de 2004, publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- Literal b. de la letra B) del numeral 2o. suprimido por el artículo 5 del Decreto 206 de 2004, publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- La Subdirección de Quejas debe entenderse como Subdirección de Protección y Servicio al Cliente, según lo dispuesto  por el artículo 7 del Decreto 206 de 2004, publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- Literal j) adicionado por el artículo 86 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
- Título, inciso 1o.,  literales a), f), g), h), i), j) del numeral 1; letras B), C) y D) del numeral 2; literales a) e i) del numeral 3 modificados y numeral 4 adicionado  por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Numeral 1o. sustituido; título del artículo, numeral 2o., e inciso 1o. del numeral 3o.,  modificados por el artículo 4 Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999.
- Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
<Legislación Anterior>
Texto subrogado por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2489 de 1999, el Decreto 1577 de 2002, el Decreto 206 de 2004 y la Ley 795 de 2003:
ARTÍCULO 330.
1o. <Numeral 1o. sustituido por el artículo 4.2 del Decreto 2489 de 1999: El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1. modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Funciones de la Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Asesorar al Superintendente Bancario, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y a los Directores, en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria.
b) Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas;
c) Absolver las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la Superintendencia;
d) Elaborar los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a la Superintendencia Bancaria deben presentarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;
e) Preparar los informes y estudios especiales que el Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General le encomienden;
f) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Asesorar a la Superintendencia en asuntos contractuales;
g) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Dirigir y coordinar las funciones de las Subdirecciones de Quejas*, de Consultas y de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;
h) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando si existe algún impedimento para tal acto;
i) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 206 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Proyectar para la firma del Superintendente Bancario las providencias mediante las cuales se deciden los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que le corresponda conocer, interpuestos contra los actos que expida la Superintendencia Bancaria de Colombia.
j) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2o. <Numeral 2o. modificado por el artículo 4.3 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
A. La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, cumplirá las siguientes funciones:
a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por la Ley 200 de 1995 tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicación de las disposiciones disciplinarias y adelantar e instruir los procesos disciplinarios respecto de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la mencionada ley;
b) Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos;
c) Atender el trámite oportuno de las tutelas y acciones de cumplimiento interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria y los requerimientos judiciales de tutela;
d) Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la Superintendencia Bancaria;
e) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 206 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Asesorar a la Superintendencia Bancaria de Colombia en materia contractual;
f) Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria y de las entidades vigiladas, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la entidad;
g) Elaborar el "Boletín Jurídico", la recopilación de "Doctrina y conceptos" y la de "Jurisprudencia financiera" de la Superintendencia Bancaria, así como las demás publicaciones de índole jurídica que contribuyan a difundir y consolidar el conocimiento jurídico relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de la Superintendencia Bancaria;
h) Velar por la permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus respectivas concordancias, referencias e índices y adelantar las investigaciones de temas jurídicos y legales, así como los estudios especiales necesarios, que contribuyan a la información jurídica oportuna que requieren las demás áreas de la Superintendencia en desarrollo de sus funciones, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
j) <Literal adicionado por el artículo 86 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla sus funciones podrá representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha entidad que lo soliciten, cuando en relación con el ejercicio de sus funciones tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de cualquier clase. La representación se realizará sólo durante el tiempo en que dichos funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria.
B. <Literal modificado por el artículo 4.6 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
<Denominación de literal modificado por el artículo 4 del Decreto 206 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Protección y Servicio al Cliente cumplirá las siguientes funciones:
a) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;
b) Proyectar, para la firma de los Superintendentes Delegados, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, con ocasión de las reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria;
c) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, y en las materias que determine el Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, con ocasión de reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria;
d) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
C. <Literal modificado por el artículo 4.6 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Consultas tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;
b) <Literal suprimido por el artículo 5 del Decreto 206 de 2004>
c) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
D. <Literal suprimido por el artículo 4.8 del Decreto 1577 de 2002.>
3o. Funciones de la Oficina de Control Interno de Gestión.
<Inciso 1o. del numeral 3o. modificado por el artículo 4.3 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Control Interno de Gestión tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar un plan anual de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;
b) Ejercer, mediante exámenes especiales y evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y políticas institucionales por parte de las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria;
c) Mantener informado al Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;
d) Evaluar la aplicación del sistema de control interno de la Superintendencia Bancaria;
e) Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;
f) Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;
g) Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le presenten;
h) Efectuar una auditoría permanente a los sistemas computarizados de la Superintendencia Bancaria;
i) Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4. Oficina de Control Interno Disciplinario. <Numeral adicionado por el artículo 4.10 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones:
a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el Código Disciplinario Unico, tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicación de las disposiciones disciplinarias y adelantar e instruir los procesos respecto de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en cumplimiento del mencionado Código;
b) Conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria;
c) Practicar las pruebas y diligencias pertinentes, tanto durante la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria;
d) Conocer y decidir sobre la legalidad de las recusaciones e impedimentos de los funcionarios de la entidad que adelantan procesos disciplinarios;
e) Ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigación disciplinaria de su competencia;
f) Declarar la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción disciplinaria,
g) Declarar la terminación del procedimiento disciplinario según las causales de orden legal;
h) Conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única instancia, o en primera instancia;
i) Hacer efectivas las sanciones impuestas a los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria;
j) Dar cumplimiento a los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen;
k) Remitir el expediente al Despacho del Superintendente Bancario para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja;
l) Preparar y presentar los informes que en materia disciplinaria requieran las autoridades administrativas, disciplinarias, de control o judiciales;
m) Brindar asesoría a las demás dependencias de la entidad sobre la aplicación de las normas disciplinarias;
n) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto subrogado por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones,  por el Decreto 2489 de 1999 y el Decreto 1577 de 2002:
ARTÍCULO 330. DELEGATURA JURIDICA Y SUBDIRECCIONES.
1o. <Numeral 1o. sustituido por el artículo 4.2 del Decreto 2489 de 1999: El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1. modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Funciones de la Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Asesorar al Superintendente Bancario, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y a los Directores, en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria.
b) Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas;
c) Absolver las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la Superintendencia;
d) Elaborar los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a la Superintendencia Bancaria deben presentarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;
e) Preparar los informes y estudios especiales que el Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General le encomienden;
f) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Asesorar a la Superintendencia en asuntos contractuales;
g) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Dirigir y coordinar las funciones de las Subdirecciones de Quejas*, de Consultas y de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;
h) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando si existe algún impedimento para tal acto;
i) <Literal i) modificado por el artículo 4.4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener actualizada la base de datos sobre miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
j) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2o. <Numeral 2o. modificado por el artículo 4.3 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
A. La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, cumplirá las siguientes funciones:
a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por la Ley 200 de 1995 tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicación de las disposiciones disciplinarias y adelantar e instruir los procesos disciplinarios respecto de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la mencionada ley;
b) Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos;
c) Atender el trámite oportuno de las tutelas y acciones de cumplimiento interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria y los requerimientos judiciales de tutela;
d) Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la Superintendencia Bancaria;
e) Asesorar a la Superintendencia Bancaria en materia contractual, elaborar los contratos y demás documentos que esta actividad demande y mantener informado al Superintendente Bancario y al Secretario General sobre el desarrollo de los mismos;
f) Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria y de las entidades vigiladas, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la entidad;
g) Elaborar el "Boletín Jurídico", la recopilación de "Doctrina y conceptos" y la de "Jurisprudencia financiera" de la Superintendencia Bancaria, así como las demás publicaciones de índole jurídica que contribuyan a difundir y consolidar el conocimiento jurídico relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de la Superintendencia Bancaria;
h) Velar por la permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus respectivas concordancias, referencias e índices y adelantar las investigaciones de temas jurídicos y legales, así como los estudios especiales necesarios, que contribuyan a la información jurídica oportuna que requieren las demás áreas de la Superintendencia en desarrollo de sus funciones, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
B. <Literal modificado por el artículo 4.6 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Quejas cumplirá las siguientes funciones:
a) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;
b) Proyectar, para la firma de los Superintendentes Delegados, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, con ocasión de las reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria;
c) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, y en las materias que determine el Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, con ocasión de reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria;
d) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
C. <Literal modificado por el artículo 4.6 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Consultas tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;
b) Proyectar para la firma del Superintendente Bancario las providencias mediante las cuales se deciden los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que le corresponda conocer, interpuestos contra los actos que expida la Superintendencia Bancaria;
c) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
D. <Literal suprimido por el artículo 4.8 del Decreto 1577 de 2002.>
3o. Funciones de la Oficina de Control Interno de Gestión.
<Inciso 1o. del numeral 3o. modificado por el artículo 4.3 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Control Interno de Gestión tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar un plan anual de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;
b) Ejercer, mediante exámenes especiales y evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y políticas institucionales por parte de las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria;
c) Mantener informado al Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;
d) Evaluar la aplicación del sistema de control interno de la Superintendencia Bancaria;
e) Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;
f) Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;
g) Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le presenten;
h) Efectuar una auditoría permanente a los sistemas computarizados de la Superintendencia Bancaria;
i) Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4. Oficina de Control Interno Disciplinario. <Numeral adicionado por el artículo 4.10 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones:
a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el Código Disciplinario Unico, tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicación de las disposiciones disciplinarias y adelantar e instruir los procesos respecto de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en cumplimiento del mencionado Código;
b) Conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria;
c) Practicar las pruebas y diligencias pertinentes, tanto durante la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria;
d) Conocer y decidir sobre la legalidad de las recusaciones e impedimentos de los funcionarios de la entidad que adelantan procesos disciplinarios;
e) Ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigación disciplinaria de su competencia;
f) Declarar la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción disciplinaria,
g) Declarar la terminación del procedimiento disciplinario según las causales de orden legal;
h) Conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única instancia, o en primera instancia;
i) Hacer efectivas las sanciones impuestas a los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria;
j) Dar cumplimiento a los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen;
k) Remitir el expediente al Despacho del Superintendente Bancario para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja;
l) Preparar y presentar los informes que en materia disciplinaria requieran las autoridades administrativas, disciplinarias, de control o judiciales;
m) Brindar asesoría a las demás dependencias de la entidad sobre la aplicación de las normas disciplinarias;
n) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto subrogado por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2489 de 1999:
ARTÍCULO 330. DELEGATURA JURIDICA Y SUBDIRECCIONES.
1o. <Numeral 1o. sustituido por el artículo 4.2 del Decreto 2489 de 1999: El nuevo texto es el siguiente:>
Funciones de la Delegatura Jurídica. La Delegatura Jurídica tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Directores Técnicos en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;
b) Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas;
c) Absolver las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la Superintendencia;
d) Elaborar los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a la Superintendencia Bancaria deben presentarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;
e) Preparar los informes y estudios especiales que el Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General le encomienden;
f) Asesorar al Superintendente Bancario en la formulación de las políticas generales de supervisión;
g) Coordinar la ejecución de los convenios internacionales y asuntos de cooperación internacional en los que forme parte la Superintendencia Bancaria;
h) Asesorar a la Superintendencia en asuntos contractuales;
i) Dirigir y coordinar las funciones de las Subdirecciones de Resolución de Conflictos, Quejas y de Atención al Usuario, de Regulación y Consulta, de Control Legal y de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2o. <Numeral 2o. modificado por el artículo 4.3 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
A. La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, cumplirá las siguientes funciones:
a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por la Ley 200 de 1995 tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicación de las disposiciones disciplinarias y adelantar e instruir los procesos disciplinarios respecto de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la mencionada ley;
b) Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos;
c) Atender el trámite oportuno de las tutelas y acciones de cumplimiento interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria y los requerimientos judiciales de tutela;
d) Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la Superintendencia Bancaria;
e) Asesorar a la Superintendencia Bancaria en materia contractual, elaborar los contratos y demás documentos que esta actividad demande y mantener informado al Superintendente Bancario y al Secretario General sobre el desarrollo de los mismos;
f) Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria y de las entidades vigiladas, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la entidad;
g) Elaborar el "Boletín Jurídico", la recopilación de "Doctrina y conceptos" y la de "Jurisprudencia financiera" de la Superintendencia Bancaria, así como las demás publicaciones de índole jurídica que contribuyan a difundir y consolidar el conocimiento jurídico relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de la Superintendencia Bancaria;
h) Velar por la permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus respectivas concordancias, referencias e índices y adelantar las investigaciones de temas jurídicos y legales, así como los estudios especiales necesarios, que contribuyan a la información jurídica oportuna que requieren las demás áreas de la Superintendencia en desarrollo de sus funciones, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
B. La Subdirección de Control Legal, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Proyectar para firma de los Superintendentes Delegados y Directores Técnicos, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;
b) Proyectar para firma de los Superintendentes Delegados la autorización de los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos y conceptuar sobre las reformas estatutarias;
c) Verificar que las pólizas y tarifas que deban colocar las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos previstos en la ley; de lo cual deberá informar al Superintendente Delegado para que éste adopte las medidas a que haya lugar;
d) Proyectar para la firma del funcionario competente los recursos y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expida la Superintendencia Bancaria;
e) Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario ante quien se toma posesión, si existe algún impedimento para tal acto;
f) Mantener actualizada la base de datos sobre miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y
g) Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
C. La Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y de Atención al Usuario, cumplirá las siguientes funciones:
a) Cumplir con la función jurisdiccional asignada a la Superintendencia Bancaria por la Ley 446 de 1998;
b) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes, y
c) Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
D. La Subdirección de Regulación y Consulta tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;
b) Elaborar los estudios necesarios para la formulación de la política de intervención y regulación de las actividades financiera y aseguradora;
c) Elaborar proyectos de normas para desarrollar la intervención del Estado en la actividad financiera y aseguradora y las regulaciones prudenciales relacionadas con esas normas;
d) Preparar los anteproyectos de ley o decreto y circulares externas concernientes a las actividades propias de la Superintendencia Bancaria y de las demás instituciones bajo su control, cuando así lo disponga el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre el trámite de tales proyectos, y
e) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
3o. Funciones de la Oficina de Control Interno de Gestión.
<Inciso 1o. del numeral 3o. modificado por el artículo 4.3 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Control Interno de Gestión tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar un plan anual de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;
b) Ejercer, mediante exámenes especiales y evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y políticas institucionales por parte de las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria;
c) Mantener informado al Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;
d) Evaluar la aplicación del sistema de control interno de la Superintendencia Bancaria;
e) Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;
f) Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;
g) Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le presenten;
h) Efectuar una auditoría permanente a los sistemas computarizados de la Superintendencia Bancaria;
i) Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto modificado por el Decreto 2359 de 1993:
ARTÍCULO 330. OFICINAS. .
1o. Funciones de la Oficina de Estudios Económicos. La Oficina de Estudios Económicos tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar y realizar estudios e investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo de las funciones de la Superintendencia Bancaria;
b) Preparar el informe anual de labores y los boletines de índole económica que expida la Superintendencia Bancaria;
c) Efectuar análisis sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;
d) Realizar estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de la evaluación de la cartera;
e) Efectuar los cálculos de las tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones legales, y proponer los estudios pertinentes para expedir la certificación sobre el interés bancario corriente;
f) Realizar estudios sobre la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya lugar;
g) Efectuar el seguimiento de la inversión extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de la inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;
h) Emitir recomendaciones sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la República que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente Bancario, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2o. Funciones de la Oficina de Regulación Financiera. La Oficina de Regulación financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar el desarrollo de la política macroeconómica fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las actividades objeto de supervisión de la Superintendencia Bancaria y presentar las recomendaciones que procuren el cumplimiento de las metas fijadas;
b) Elaborar los estudios necesarios para la formulación de la política de intervención y regulación de las actividades financieras y aseguradora;
c) Elaborar los estudios necesarios para la formulación de propuestas sobre proyectos de Ley en materia financiera y aseguradora;
d) Elaborar proyectos de normas para desarrollar la intervención del Estado en la actividad financiera y aseguradora y las regulaciones prudenciales relacionadas con esas normas;
e) Elaborar los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a la Superintendencia Bancaria deban presentarse ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;
f) Preparar los informes y estudios especiales que el Superintendente le encomiende;
g) Asesorar al Superintendente Bancario en la formulación de las políticas generales de supervisión, y
h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3o. Funciones de la Oficina de Control Interno de Gestión.
Funciones de la Oficina de Control Interno. La Oficina de Control Interno tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar un plan anual de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria;
b) Ejercer, mediante exámenes especiales y evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y políticas institucionales por parte de las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria;
c) Mantener informado al Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;
d) Evaluar la aplicación del sistema de control interno de la Superintendencia Bancaria;
e) Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;
f) Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;
g) Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le presenten;
h) Efectuar una auditoría permanente a los sistemas computarizados de la Superintendencia Bancaria;
i) Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto original del EOSF:
ARTICULO 330. SECRETARIA GENERAL
Al Secretario General le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la Superintendencia Bancaria;
b. Asistir al Superintendente Bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las actividades propias de la Superintendencia;
c. Atender bajo la dirección del Superintendente Bancario y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;
d. Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;
e. Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección General Administrativa y Financiera y de la Dirección General de Informática y Estadística;
f. Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;
g. Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los notificadores a que haya lugar;
h. Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la ley;
i. Coordinar lo pertinente para la oportuna publicación del informe anual de labores;
j. Revisar y aceptar los poderes conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;
k. Mantener contacto con las personas que ejerzan la función de vigilancia y control del sector financiero y de seguros en otros paises cuando a juicio del Superintendente Bancario, sea necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas;
l. Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario que recibirá el juramento, si existe algún impedimento para tal efecto;
m. Contratar servicios de asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;
n. Coordinar la colaboración que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;
ñ. Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales;
o. Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la Superintendencia;
p. Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria y mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la Entidad;
q. Nombrar Secretarios Generales Ad-Hoc en los casos en que se requiera para un mejor desempeño de las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia Bancaria;
r. Designar los funcionarios encargados de expedir las certificaciones que por razón de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria, y,
s. Las demás que le delegue o señale el Superintendente Bancario.

ARTICULO 331. FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LAS AREAS DE SUPERVISION. <Artículo derogado por el parágrafo 5o. artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Numeral 7o. modificado por el artículo 5 del Decreto 1284 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994.
- Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2489 de 1999, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1284 de 1994:
ARTÍCULO 331.  Las Divisiones de las Áreas de Supervisión constituyen las unidades de apoyo y soporte en las Áreas donde operan. Actuarán bajo la dirección de los Superintendentes Delegados conjuntamente con los Intendentes de cada Área y tendrán las funciones que se señalan a continuación, sin perjuicio de la distribución de competencias que señale el Superintendente Bancario y las demás que les asigne de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
1o. Funciones de orden jurídico. Las Divisiones de las Áreas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de orden jurídico:
a) Autorizar los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos y evaluar las reformas estatutarias;
b) Autorizar las solicitudes individuales en materia de honorarios de prestación de servicio al público o la suspensión temporal del mismo, con sujeción a las normas sobre la materia;
c) Proyectar las resoluciones de sanción que deban aplicarse por quejas recibidas o cualquier actuación que adelante la Superintendencia Bancaria;
d) Tramitar las consultas que se presenten sobre las materias de su competencia;
e) Tramitar los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;
f) Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos, proponer ante los Superintendentes Delegados o los Intendentes, según se trate, las sanciones a que haya lugar;
g) Sustanciar los trámites relacionados con las entidades a su cargo;
h) Autorizar la inscripción de los intermediarios de seguros, reaseguros y capitalización sujetos a supervisión permanente;
i) Autorizar individualmente la apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando proceda;
j) Cumplir con las siguientes atribuciones especiales de acuerdo con la asignación de competencias que determine el Superintendente Bancario:
1o. En relación con las sociedades fiduciarias:
- Proyectar las instrucciones que deban darse al fiduciario conforme a la Ley.
- Evaluar los tipos o modelos de contratos de fideicomiso, siempre que éstos constituyan contratos de adhesión o para la prestación masiva de servicios.
- Dar trámite a las solicitudes que presenten los beneficiarios para la remoción del fiduciario, salvo en los casos previstos en el artículo 1239 del Código de Comercio, cuyo trámite corresponde al juez competente.
- Sugerir el nombramiento o remoción del administrador interino cuando sea del caso.
2o. En relación con los almacenes generales de depósito:
- Autorizar la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancía en tránsito.
- Aprobar los planos de las bodegas donde vayan a operar los almacenes generales de depósito.
- Aprobar los modelos de contratos de tenencia y convenios.
- Autorizar los modelos de certificados de depósito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes generales de depósito.
3o. En relación con las entidades aseguradoras y de capitalización:
- Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas, cuando hubiere lugar.
- Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o. del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
4o. En relación con el Banco de la República:
Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del Gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, de conformidad con las Leyes, estatutos y demás disposiciones legales.
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco en todas las operaciones relacionadas con divisas.
- Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.
2o. Funciones de análisis financiero. Las Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de análisis financiero:
a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos y de inversiones que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;
b) Sugerir a la División de Organización y Métodos la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y la supresión de la que resulte innecesaria;
c) Efectuar un seguimiento sobre la manera cómo las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;
d) Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;
e) Proponer nuevos mecanismos o medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial.
3o. Funciones de control contable. Las Divisiones de las Arenas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de control contable:
a) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;
b) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;
c) Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia;
d) Recomendar, previo análisis financiero y contable, la autorización de la publicación de los balances de cierre de ejercicio del Banco de la República, de acuerdo con la asignación de competencias que determine el Superintendente Bancario.
4o. Funciones de inspección. Las Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de inspección:
a) Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los inspectores en la ejecución de las mismas;
b) Determinar las características de las visitas de inspección bajo su supervisión y coordinar con los Intendentes su ejecución;
c) Efectuar las visitas que deban desarrollarse, de acuerdo con los manuales de procedimientos de inspección;
d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control y analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas que haya lugar, proyectando las actas de conclusiones, resoluciones y demás providencias relacionadas con dicha función;
e) Dirigir la revisión de los informes correspondientes a las visitas de inspección realizadas;
f) Coordinar con la Dirección General de Desarrollo el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria.
5o. Funciones de carácter técnico. Las Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de carácter técnico:
a) Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiere lugar;
b) Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;
c) Coordinar el trámite y supervisar las respuestas de las consultas y demás peticiones de orden técnico formuladas por las compañías de seguros y reaseguros, particulares y dependencias de la Superintendencia Bancaria;
d) Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior;
e) Llevar el registro de pólizas.
6o. Funciones administrativas. Las Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las siguientes funciones administrativas:
a) Responder por el efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos y tecnológicos a su cargo;
b) Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades del personal a su cargo;
c) Adelantar, dentro del marco de las funciones asignadas a la División, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos de la entidad;
d) Asistir a las directivas de la entidad en la adecuada aplicación de las normas y procedimientos referidos al ámbito de su competencia;
e) Rendir los informes que sean solicitados, además de los que normalmente deben presentarse acerca de la marcha del trabajo en la dependencia.
7o. Organización de las divisiones de las áreas de supervisión. <Numeral 7o. modificado por el artículo 5 del Decreto 1284 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Las Areas de Supervisión de la Superintendencia Bancaria contarán en su totalidad con 24 divisiones. Estas divisiones serán Divisiones Integrales de Supervisión y/o Divisiones Especializadas de Supervisión, según que deban ejercer el conjunto de las funciones señaladas en los numerales anteriores o que sólo les correspondan algunas de ellas.
El Superintendente Bancario, mediante acto administrativo, determinará y adscribirá a los Despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas de Supervisión las Divisiones correspondientes y distribuirá las funciones que a ellas competen, según los objetivos, planes, programas y necesidades del servicio.
Texto sustituido por el Decreto 2489 de 1999:
ARTÍCULO 331.  Las Divisiones de las Áreas de Supervisión constituyen las unidades de apoyo y soporte en las Áreas donde operan. Actuarán bajo la dirección de los Superintendentes Delegados conjuntamente con los Intendentes de cada Área y tendrán las funciones que se señalan a continuación, sin perjuicio de la distribución de competencias que señale el Superintendente Bancario y las demás que les asigne de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
1o. Funciones de orden jurídico. Las Divisiones de las Áreas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de orden jurídico:
a) Autorizar los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos y evaluar las reformas estatutarias;
b) Autorizar las solicitudes individuales en materia de honorarios de prestación de servicio al público o la suspensión temporal del mismo, con sujeción a las normas sobre la materia;
c) Proyectar las resoluciones de sanción que deban aplicarse por quejas recibidas o cualquier actuación que adelante la Superintendencia Bancaria;
d) Tramitar las consultas que se presenten sobre las materias de su competencia;
e) Tramitar los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;
f) Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos, proponer ante los Superintendentes Delegados o los Intendentes, según se trate, las sanciones a que haya lugar;
g) Sustanciar los trámites relacionados con las entidades a su cargo;
h) Autorizar la inscripción de los intermediarios de seguros, reaseguros y capitalización sujetos a supervisión permanente;
i) Autorizar individualmente la apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando proceda;
j) Cumplir con las siguientes atribuciones especiales de acuerdo con la asignación de competencias que determine el Superintendente Bancario:
1o. En relación con las sociedades fiduciarias:
- Proyectar las instrucciones que deban darse al fiduciario conforme a la Ley.
- Evaluar los tipos o modelos de contratos de fideicomiso, siempre que éstos constituyan contratos de adhesión o para la prestación masiva de servicios.
- Dar trámite a las solicitudes que presenten los beneficiarios para la remoción del fiduciario, salvo en los casos previstos en el artículo 1239 del Código de Comercio, cuyo trámite corresponde al juez competente.
- Sugerir el nombramiento o remoción del administrador interino cuando sea del caso.
2o. En relación con los almacenes generales de depósito:
- Autorizar la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancía en tránsito.
- Aprobar los planos de las bodegas donde vayan a operar los almacenes generales de depósito.
- Aprobar los modelos de contratos de tenencia y convenios.
- Autorizar los modelos de certificados de depósito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes generales de depósito.
3o. En relación con las entidades aseguradoras y de capitalización:
- Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas, cuando hubiere lugar.
- Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o. del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
4o. En relación con el Banco de la República:
Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del Gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, de conformidad con las Leyes, estatutos y demás disposiciones legales.
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco en todas las operaciones relacionadas con divisas.
- Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.
2o. Funciones de análisis financiero. Las Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de análisis financiero:
a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos y de inversiones que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;
b) Sugerir a la División de Organización y Métodos la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y la supresión de la que resulte innecesaria;
c) Efectuar un seguimiento sobre la manera cómo las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;
d) Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;
e) Proponer nuevos mecanismos o medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial.
3o. Funciones de control contable. Las Divisiones de las Arenas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de control contable:
a) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;
b) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;
c) Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia;
d) Recomendar, previo análisis financiero y contable, la autorización de la publicación de los balances de cierre de ejercicio del Banco de la República, de acuerdo con la asignación de competencias que determine el Superintendente Bancario.
4o. Funciones de inspección. Las Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de inspección:
a) Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los inspectores en la ejecución de las mismas;
b) Determinar las características de las visitas de inspección bajo su supervisión y coordinar con los Intendentes su ejecución;
c) Efectuar las visitas que deban desarrollarse, de acuerdo con los manuales de procedimientos de inspección;
d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control y analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas que haya lugar, proyectando las actas de conclusiones, resoluciones y demás providencias relacionadas con dicha función;
e) Dirigir la revisión de los informes correspondientes a las visitas de inspección realizadas;
f) Coordinar con la Dirección General de Desarrollo el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria.
5o. Funciones de carácter técnico. Las Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las siguientes funciones de carácter técnico:
a) Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiere lugar;
b) Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;
c) Coordinar el trámite y supervisar las respuestas de las consultas y demás peticiones de orden técnico formuladas por las compañías de seguros y reaseguros, particulares y dependencias de la Superintendencia Bancaria;
d) Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior;
e) Llevar el registro de pólizas.
6o. Funciones administrativas. Las Divisiones de las Areas de Supervisión tendrán las siguientes funciones administrativas:
a) Responder por el efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos y tecnológicos a su cargo;
b) Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades del personal a su cargo;
c) Adelantar, dentro del marco de las funciones asignadas a la División, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos de la entidad;
d) Asistir a las directivas de la entidad en la adecuada aplicación de las normas y procedimientos referidos al ámbito de su competencia;
e) Rendir los informes que sean solicitados, además de los que normalmente deben presentarse acerca de la marcha del trabajo en la dependencia.
7o. Organización de las Divisiones de las Areas de Supervisión. Las Areas de Supervisión de la Superintendencia Bancaria contarán en su totalidad con 18 Divisiones. Estas Divisiones serán Divisiones Integrales de Supervisión y/o Divisiones Especializadas de Supervisión, según que deban ejercer el conjunto de las funciones señaladas en los numerales anteriores o que sólo les correspondan algunas de ellas.
El Superintendente Bancario, mediante acto administrativo, determinará y adscribirá a los despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas de Supervisión las Divisiones correspondientes y distribuirá las funciones que a ellas compete, según los objetivos, planes, programas y necesidades del servicio.
Texto original del EOSF:
ARTICULO 331. DIRECCIONES
1. Funciones de la Escuela de Capacitación. Créase la Escuela de Capacitación de la Superintendencia Bancaria como Dirección General de la misma. A dicha Dirección le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Escuela de Capacitación para los funcionarios de la Superintendencia Bancaria;
b. Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y del público en general;
c. Planear, coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;
d. Dirigir el desarrollo de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación previa a su realización;
e. Seleccionar los conferencistas y el personal que deba participar en los programas de capacitación que organice;
f. Revisar programas y proyectos de cursos, seminarios y reuniones de instituciones u organismos externos, en el país o en el exterior y evaluar la participación de la Entidad y proponer los posibles candidatos;
g. Mantener contacto permanente con centros docentes nacionales e internacionales y analizar el contenido de programas de interés para la Superintendencia Bancaria, con el fin de proponer la participación de funcionarios en los mismos;
h. Mantener actualizado el registro de posibles instructores para el desarrollo de los programas de capacitación que requiera la Entidad y proyectar los contratos respectivos cuando la necesidad lo exija;
i. Coordinar con entidades públicas, privadas, universidades, gremios, asociaciones y otras instituciones, la realización de foros, seminarios, conferencias, congresos y demás tipos de reuniones y deliberaciones sobre temas financieros, bancarios, contables, económicos, de seguros, y demás que sean de interés de la Superintendencia o en los cuales se requiera la participación de la misma;
j. Señalar los parámetros generales conforme a los cuales se entienden cumplidas las condiciones de idoneidad de los agentes y directores de agencias colocadoras de seguros, y
k. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2. Funciones de las Direcciones Generales de Bancos e Instituciones Oficiales Especiales, de Corporaciones y de Compañas de Financiamiento Comercial, de Servicios Financieros y de Seguros y Capitalización. A las Direcciones Generales de Bancos e Instituciones Oficiales Especiales, de Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial, de Servicios Financieros y de Seguros y Capitalización, les corresponde desarrollar las siguientes funciones, las cuales realizarán a través de sus respectivas divisiones:
a. Tramitar, con destino al Superintendente Bancario, las solicitudes de creación de nuevas instituciones financieras;
b. Coordinar con las dependencias correspondientes, las visitas de inspección que se deban realizar a las instituciones bajo su control, y trasladar a la dependencia encargada de la supervisión especial correspondiente, previa autorización del Superintendente Delegado, el control de las instituciones vigiladas que requieran un seguimiento especial;
c. Efectuar, por medio del personal a su cargo, control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia;
d. Coordinar la atención de las consultas y quejas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia;
e. Supervisar el análisis de los informes rendidos por las comisiones de visita a las instituciones inspeccionadas;
f. Imponer a las entidades vigiladas multas por violación a las normas sobre encajes; activos ponderados por riesgo a patrimonio; capital adecuado; patrimonio técnico; capital mínimo; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o voluntarias; de inversiones en valores de alta liquidez; de colocaciones; de posición propia; de aceptaciones bancarias, y aquellas que sean de cuantía única o no susceptibles de graduación, así como las sanciones pecuniarias que procedan con ocasión de quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria y las institucionales que se relacionen con los intermediarios de seguros;
g. Autorizar individualmente la apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando proceda;
h. Dar trámite a las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;
i. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;
j. Aprobar la liquidación voluntaria de sociedades;
k. Impartir autorización a los programas publicitarios que deban someterse al régimen de aprobación individual;
l. Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos y de inversiones que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;
m. Aprobar los planes de capitalización, en forma individual, cuando sea del caso;
n. Autorizar los certificados públicos y las credenciales de las agencias y agentes de seguros, y
o. Las demás que se les asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
3. Funciones de la Dirección General Administrativa y Financiera. A la Dirección General Administrativa y Financiera, le corresponde desarrollar las siguientes funciones, a través de sus respectivas divisiones:
a. Proponer las políticas que se deben tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;
b. Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones administrativas de recursos humanos, financieros y servicios generales;
c. Colaborar en la elaboración del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia Bancaria, y controlar su ejecución;
d. Coordinar con la dependencia encargada de la planeación y desarrollo de la Superintendencia, la actualización de manuales administrativos, procedimientos, y racionalización operativa;
e. Revisar el proyecto de resolución que semestralmente fije la contribución de las Instituciones Financieras;
f. Tramitar las solicitudes de autorización a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para obtener crédito de instituciones vigiladas;
g. Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas naturales y jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias, y
h. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4. Funciones de la Dirección General de Informática y Estadística. A la Dirección General de Informática y Estadística le corresponde desarrollar las siguientes funciones, a través de sus respectivas divisiones:
a. Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones de sistematización, manejo estadístico y central de riesgos; b. Planear, dirigir y controlar los proyectos e sistematización de la entidad;
c. Recomendar políticas sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas;
d. Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la institución y del sector financiero;
e. Coordinar con la dependencia encargada de la capacitación de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la entidad por parte de los Funcionarios;
f. Sugerir al Superintendente Bancario los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;
g. Asesorar a todas las dependencias que requieran conocimientos especiales para llevar a cabo labores de auditoría de sistemas en el sector vigilado;
h. Proponer las normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística, y
i. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTICULO 332. DE LAS AREAS DE APOYO. <El artículo 6 del Decreto 3552 de 2005, establece "de las Áreas de Apoyo". El nuevo texto es el siguiente:> 1. Funciones de la Secretaría General. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:
 

a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la Superintendencia Bancaria;
 

b) Asistir al Superintendente Bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las actividades propias de la superintendencia;
 

c) Atender bajo la dirección del Superintendente Bancario, y por conducto de las distintas dependencias de la superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;
 

d) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;
 

e) Dirigir y coordinar las funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera y de la Subdirección de Recursos Humanos;
 

f) Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;
 

g) Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los notificadores a que haya lugar;
 

h) Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la ley;
 

i) Mantener actualizada la base de datos sobre miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales y de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
 

j) Revisar y aceptar los poderes conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;
 

k) Elaborar los contratos y demás documentos que esta actividad demande y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos.
 

l) Contratar servicios de asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan;
 

m) Coordinar la colaboración que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;
 

n) Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales;
 

o) Mantener permanentemente informados a los miembros del Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad;
 

p) Nombrar y delegar en secretarios generales ad hoc las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia Bancaria, en los casos en que así se requiera para un mejor desempeño de tales funciones;
 

q) Expedir las certificaciones que por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria y delegar dicha función en los funcionarios que él designe;
 

r) Las demás que le delegue o señale el Superintendente Bancario.
 

2. Funciones de la Dirección Técnica. La Dirección Técnica tendrá las siguientes funciones:
 

a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción y planeación de los proyectos de manejo estadístico;
 

b) Expedir las certificaciones que se soliciten a la Superintendencia Bancaria en relación con los sistemas de amortización y las reliquidaciones de créditos hipotecarios para vivienda;
 

c) Dirigir y coordinar las funciones de las subdirecciones de análisis financiero y estadística, de análisis de riesgos y de actuaría;
 

d) Proponer las normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;
 

e) Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la institución y del sector financiero, en coordinación con la dirección de informática y planeación;
 

f) Recomendar políticas sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas;
 

g) Asesorar y realizar estudios e investigaciones sobre temas económicos y financieros de interés para el desarrollo de las funciones de la Superintendencia Bancaria;
 

h) Preparar, en coordinación con los superintendentes delegados y la dirección de supervisión, los boletines de índole económico y financiero que expida la Superintendencia Bancaria;
 

i) Efectuar análisis sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;
 

j) Efectuar los cálculos de las tasas de interés, de conformidad con las disposiciones legales;
 

k) Realizar estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de la evaluación de la cartera;
 

l) Realizar estudios sobre el impacto económico y financiero relacionado con la expedición de nuevas normas;
 

m) Efectuar recomendaciones sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la República que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente Bancario;
 

n) Propiciar el intercambio de información entre las entidades del Estado;
 

o) Preparar la liquidación de las contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo con las normas vigentes y las reglamentaciones que se expidan para tal efecto;
 

p) Apoyar a las direcciones de supervisión y de regulación en la formulación de políticas de supervisión y en el diseño de la regulación;
 

q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

3. Funciones de la Dirección de Informática y Planeación. La Dirección de Informática y Planeación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
 

a) Planear, diseñar, dirigir y controlar los proyectos y planes de sistematiz ación de la entidad;
 

b) Sugerir al Superintendente Bancario el empleo de los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;
 

c) Propiciar la implantación de sistemas y redes de participación ciudadana que faciliten el acceso a información estatal;
 

d) Fomentar el uso racional y apropiado de tecnología;
 

e) Establecer las políticas, fijar criterios y estandarizar la aplicación de tecnologías y sistemas computarizados de la entidad, propendiendo por la actualización y homogeneización en el uso de las herramientas informáticas;
 

f) Realizar la planeación, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas automatizados;
 

g) Planificar los programas de capacitación y adiestramiento de los empleados de la Superintendencia Bancaria, para lograr el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados;
 

h) En coordinación con el área de comunicaciones, diseñar estrategias de comunicación y capacitación internas sobre el funcionamiento de la página en internet de la superintendencia, así como de los demás recursos informáticos de acceso a los empleados y al público;
 

i) Apoyar a las áreas de supervisión y a la dirección de supervisión en el diseño y ejecución de actividades de auditoría de sistemas en las entidades vigiladas;
 

j) Evaluar y planear el desempeño operacional de la superintendencia y la disponibilidad de elementos y equipos técnicos y organizacionales necesarios para un ágil, eficiente y adecuado cumplimiento de sus funciones;
 

k) Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada;
 

l) Dirigir y supervisar la elaboración del plan estratégico de la Superintendencia Bancaria y la determinación global de los recursos;
 

m) Establecer y ejecutar mecanismos de seguimiento y control sobre el plan estratégico de la entidad;
 

n) Dirigir y coordinar la planificación, asesoría y evaluación de los procesos, así como la elaboración de los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites, velando por la permanente actualización de los respectivos manuales;
 

o) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos, así como en su organización interna y distribución de trabajo;
 

p) Dirigir y coordinar las funciones de las divisiones de sistemas, de operaciones y de organización y métodos;
 

q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 6 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece "de las Áreas de apoyo"
.
- Artículo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Literales i) y k) del numeral 1 adicionados por el artículo 6 del Decreto 206 de 2004, publicado en el  Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004.
- Literales i) y k) del numeral 1 suprimidos;  literales l y ñ) del numeral 1, y numeral 2  modificados; y numeral 3 adicionado  por el  por el artículo 5 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Inciso 1o. del numeral 2o. modificado, y literales j) al u)  adicionados por el artículo 5 del Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999.
- Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
<Notas del Editor>
- La Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", en su artículo 12 establece:
"ARTÍCULO 12. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes".
- El editor recomienda ver las modificaciones a la estructura de la Secretaría General para determinar sobre que dependencias debe dirigir y coordinar las funciones. Ver Artículo 327
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1577 de 2002, y el Decreto 206 de 2004:
ARTÍCULO 332.
1o. Funciones de la Secretaría General. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la superintendencia Bancaria;
b) Asistir al Superintendente bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionan con las actividades propias de la Superintendencia;
c) Atender bajo la dirección del Superintendente Bancario, y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;
d) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;
e) Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, de la Dirección de Talento Humano y de la Dirección Jurídica;
f) Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;
g) Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los notificadores a que haya lugar;
h) Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la Ley;
i) <Literal adicionado por el artículo 6 del Decreto 206 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener actualizada la base de datos sobre miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales y de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
j) Revisar y aceptar los poderes conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;
k) <Literal adicionado por el artículo 6 del Decreto 206 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborar los contratos y demás documentos que esta actividad demande y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos.
l) <Literal modificado por el artículo 5.2 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Contratar servicios de asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan;
m) Coordinar la colaboración que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;
n) Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales;
ñ) <Literal modificado por el artículo 5.2 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener permanentemente informados a los miembros del Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad.
o) Nombrar y delegar en Secretarios Generales ad hoc, las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia Bancaria, en los casos en que así se requiera para un mejor desempeño de tales funciones;
p) Expedir las certificaciones que por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria y delegar dicha función en los funcionarios que él designe, y
q) Las demás que le delegue o señale el Superintendente Bancario.
2o.  Funciones de la Dirección Técnica. <Numeral modificado por el artículo 5.3 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción y planeación de los proyectos de manejo estadístico;
b) Expedir las certificaciones que se soliciten a la Superintendencia Bancaria en relación con los sistemas de amortización y las reliquidaciones de créditos hipotecarios para vivienda;
c) Dirigir y coordinar las funciones de las Subdirecciones de Análisis Financiero y Estadística, de Análisis de Riesgos y de Actuaría;
d) Proponer las normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;
e) Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la institución y del sector financiero, en coordinación con la Dirección de Informática y Planeación;
f) Recomendar políticas sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas;
g) Asesorar y realizar estudios e investigaciones sobre temas económicos y financieros de interés para el desarrollo de las funciones de la Superintendencia Bancaria;
h) Preparar, en coordinación con los Superintendentes Delegados y la Dirección de Supervisión, los boletines de índole económico y financiero que expida la Superintendencia Bancaria;
i) Efectuar análisis sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;
j) Efectuar los cálculos de las tasas de interés, de conformidad con las disposiciones legales;
k) Realizar estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos d e la evaluación de la cartera;
1) Realizar estudios sobre el impacto económico y financiero relacionado con la expedición de nuevas normas;
m) Efectuar recomendaciones sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la República que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente Bancario;
n) Propiciar el intercambio de información entre las entidades del Estado;
o) Preparar la liquidación de las contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo con las normas vigentes y las reglamentaciones que se expidan para tal efecto;
p) Apoyar a las Direcciones de Supervisión y de Regulación en la formulación de políticas de supervisión y en el diseño de la regulación;
q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3. Funciones de la Dirección de Informática y Planeación. <Numeral adicionado por el artículo 5.4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Informática y Planeación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Planear, diseñar, dirigir y controlar los proyectos y planes de sistematización de la entidad;
b) Sugerir al Superintendente Bancario el empleo de los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;
c) Propiciar la implantación de sistemas y redes de participación ciudadana que faciliten el acceso a información estatal;
d) Fomentar el uso racional y apropiado de tecnología;
e) Establecer las políticas, fijar criterios y estandarizar la aplicación de tecnologías y sistemas computarizados de la entidad, propendiendo por la actualización y homogeneización en el uso de las herramientas informáticas;
f) Realizar la planeación, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas automatizados;
g) Planificar los programas de capacitación y adiestramiento de los empleados de la Superintendencia Bancaria, para lograr el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados;
h) En coordinación con el área de comunicaciones, diseñar estrategias de comunicación y capacitación internas sobre el funcionamiento de la página en Internet de la Superintendencia, así como de los demás recursos informáticos de acceso a los empleados y al público;
i) Apoyar a las áreas de supervisión y a la Dirección de Supervisión en el diseño y ejecución de actividades de auditoría de sistemas en las entidades vigiladas;
j) Evaluar y planear el desempeño operacional de la Superintendencia y la disponibilidad de elementos y equipos técnicos y organizacionales necesarios para un ágil, eficiente y adecuado cumplimiento de sus funciones;
k) Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada;
l) Dirigir y supervisar la elaboración del plan estratégico de la Superintendencia Bancaria y la determinación global de los recursos;
m) Establecer y ejecutar mecanismos de seguimiento y control sobre el plan estratégico de la entidad;
n) Dirigir y coordinar la planificación, asesoría y evaluación de los procesos, así como la elaboración de los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites, velando por la permanente actualización de los respectivos manuales;
o) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos, así como en su organización interna y distribución de trabajo;
p) Dirigir y coordinar las funciones de las Divisiones de Sistemas, de Operaciones y de Organización y Métodos;
q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1577 de 2002:
ARTÍCULO 332.
1o. Funciones de la Secretaría General. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la superintendencia Bancaria;
b) Asistir al Superintendente bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionan con las actividades propias de la Superintendencia;
c) Atender bajo la dirección del Superintendente Bancario, y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;
d) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;
e) Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, de la Dirección de Talento Humano y de la Dirección Jurídica;
f) Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;
g) Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los notificadores a que haya lugar;
h) Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la Ley;
i) <Literal i) suprimido por el  por el artículo 5.1 del Decreto 1577 de 2002>
j) Revisar y aceptar los poderes conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;
k) <Literal k) suprimido por el  por el artículo 5.1 del Decreto 1577 de 2002>
l) <Literal modificado por el artículo 5.2 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Contratar servicios de asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan;
m) Coordinar la colaboración que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;
n) Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales;
ñ) <Literal modificado por el artículo 5.2 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener permanentemente informados a los miembros del Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad.
o) Nombrar y delegar en Secretarios Generales ad hoc, las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia Bancaria, en los casos en que así se requiera para un mejor desempeño de tales funciones;
p) Expedir las certificaciones que por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria y delegar dicha función en los funcionarios que él designe, y
q) Las demás que le delegue o señale el Superintendente Bancario.
2o.  Funciones de la Dirección Técnica. <Numeral modificado por el artículo 5.3 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción y planeación de los proyectos de manejo estadístico;
b) Expedir las certificaciones que se soliciten a la Superintendencia Bancaria en relación con los sistemas de amortización y las reliquidaciones de créditos hipotecarios para vivienda;
c) Dirigir y coordinar las funciones de las Subdirecciones de Análisis Financiero y Estadística, de Análisis de Riesgos y de Actuaría;
d) Proponer las normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;
e) Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la institución y del sector financiero, en coordinación con la Dirección de Informática y Planeación;
f) Recomendar políticas sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas;
g) Asesorar y realizar estudios e investigaciones sobre temas económicos y financieros de interés para el desarrollo de las funciones de la Superintendencia Bancaria;
h) Preparar, en coordinación con los Superintendentes Delegados y la Dirección de Supervisión, los boletines de índole económico y financiero que expida la Superintendencia Bancaria;
i) Efectuar análisis sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;
j) Efectuar los cálculos de las tasas de interés, de conformidad con las disposiciones legales;
k) Realizar estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos d e la evaluación de la cartera;
1) Realizar estudios sobre el impacto económico y financiero relacionado con la expedición de nuevas normas;
m) Efectuar recomendaciones sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la República que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente Bancario;
n) Propiciar el intercambio de información entre las entidades del Estado;
o) Preparar la liquidación de las contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo con las normas vigentes y las reglamentaciones que se expidan para tal efecto;
p) Apoyar a las Direcciones de Supervisión y de Regulación en la formulación de políticas de supervisión y en el diseño de la regulación;
q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3. Funciones de la Dirección de Informática y Planeación. <Numeral adicionado por el artículo 5.4 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Informática y Planeación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Planear, diseñar, dirigir y controlar los proyectos y planes de sistematización de la entidad;
b) Sugerir al Superintendente Bancario el empleo de los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;
c) Propiciar la implantación de sistemas y redes de participación ciudadana que faciliten el acceso a información estatal;
d) Fomentar el uso racional y apropiado de tecnología;
e) Establecer las políticas, fijar criterios y estandarizar la aplicación de tecnologías y sistemas computarizados de la entidad, propendiendo por la actualización y homogeneización en el uso de las herramientas informáticas;
f) Realizar la planeación, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas automatizados;
g) Planificar los programas de capacitación y adiestramiento de los empleados de la Superintendencia Bancaria, para lograr el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados;
h) En coordinación con el área de comunicaciones, diseñar estrategias de comunicación y capacitación internas sobre el funcionamiento de la página en Internet de la Superintendencia, así como de los demás recursos informáticos de acceso a los empleados y al público;
i) Apoyar a las áreas de supervisión y a la Dirección de Supervisión en el diseño y ejecución de actividades de auditoría de sistemas en las entidades vigiladas;
j) Evaluar y planear el desempeño operacional de la Superintendencia y la disponibilidad de elementos y equipos técnicos y organizacionales necesarios para un ágil, eficiente y adecuado cumplimiento de sus funciones;
k) Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada;
l) Dirigir y supervisar la elaboración del plan estratégico de la Superintendencia Bancaria y la determinación global de los recursos;
m) Establecer y ejecutar mecanismos de seguimiento y control sobre el plan estratégico de la entidad;
n) Dirigir y coordinar la planificación, asesoría y evaluación de los procesos, así como la elaboración de los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites, velando por la permanente actualización de los respectivos manuales;
o) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos, así como en su organización interna y distribución de trabajo;
p) Dirigir y coordinar las funciones de las Divisiones de Sistemas, de Operaciones y de Organización y Métodos;
q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2489 de 1999::
ARTÍCULO 332.
1o. Funciones de la Secretaría General. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la superintendencia Bancaria;
b) Asistir al Superintendente bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionan con las actividades propias de la Superintendencia;
c) Atender bajo la dirección del Superintendente Bancario, y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;
d) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;
e) Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, de la Dirección de Talento Humano y de la Dirección Jurídica;
f) Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;
g) Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los notificadores a que haya lugar;
h) Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la Ley;
i) Coordinar lo pertinente para la oportuna publicación del informe anual de labores;
j) Revisar y aceptar los poderes conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;
k) Mantener contacto con las personas que ejerzan la función de vigilancia y control del sector financiero y de seguros en otros países cuando, a juicio del Superintendente Bancario, sea necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas;
l) Contratar servicios de asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;
m) Coordinar la colaboración que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;
n) Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales;
ñ) Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria y mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad; 
o) Nombrar y delegar en Secretarios Generales ad hoc, las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia Bancaria, en los casos en que así se requiera para un mejor desempeño de tales funciones;
p) Expedir las certificaciones que por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria y delegar dicha función en los funcionarios que él designe, y
q) Las demás que le delegue o señale el Superintendente Bancario.
2o. <Inciso 1o. del numeral 2o. modificado por el artículo 5.1 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Funciones de la Delegatura Técnica.
La Delegatura Técnica tendrá las siguientes funciones:
Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción y planeación de los proyectos de sistematización y manejo estadístico;
b) Evaluar y planear el desempeño operacional de la Superintendencia y la disponibilidad de elementos y equipos técnicos y organizacionales necesarios para un ágil, eficiente y adecuado cumplimiento de sus funciones;
c) Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección de Informática y de la Dirección de Desarrollo;
d) Planear, dirigir y controlar los proyectos de sistematización de la entidad;
e) Sugerir al Superintendente Bancario el empleo de los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;
f) Proponer las normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;
g) Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la institución y del sector financiero;
h) Recomendar políticas sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas, e
i) <Literal modificado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Asesorar y realizar estudios e investigaciones sobre temas económicos de interés para el desarrollo de las funciones de la Superintendencia Bancaria;
j) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> En coordinación con los Superintendentes Delegados y Secretario General preparar el informe anual de labores y los boletines de índole económico que expida la Superintendencia Bancaria;
k) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Efectuar análisis sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;
l) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Realizar estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de la evaluación de la cartera;
m) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Efectuar los cálculos de las tasas de interés activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones legales y proponer los estudios pertinentes para expedir las certificaciones sobre el interés bancario corriente;
n) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Realizar los estudios sobre la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya lugar;
ñ) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Efectuar el seguimiento de la inversión extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de la inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;
o) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Emitir recomendaciones sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la República que tengan relación con el sistema financiero cuando así lo solicite el Superintendente Bancario;
p) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Propiciar el intercambio de información entre las entidades del Estado;
q) <Inciso 1o. del numeral 2o. modificado por el artículo 5.1 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Crear mecanismos de interacción entre las entidades del Estado fomentando el desarrollo y difusión de los conocimientos, experiencias y tecnologías;
r) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Propiciar la implantación de sistemas y redes de participación ciudadanas que faciliten el acceso a información estatal;
s) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Fomentar el uso racional y apropiado de tecnología, impulsando la utilización de aquella que implique desarrollo institucional e incluya la forma como cada institución se relaciona con sus clientes internos y externos;
t) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Preparar la liquidación de las contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo a las normas vigentes y las reglamentaciones que se expidan para tal efecto, y
u) <Literal adicionado por el el artículo 5.2 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia. 
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
ARTÍCULO 332.
1o. Funciones de la Secretaría General. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la superintendencia Bancaria;
b) Asistir al Superintendente bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionan con las actividades propias de la Superintendencia;
c) Atender bajo la dirección del Superintendente Bancario, y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;
d) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;
e) Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, de la Dirección de Talento Humano y de la Dirección Jurídica;
f) Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;
g) Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los notificadores a que haya lugar;
h) Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la Ley;
i) Coordinar lo pertinente para la oportuna publicación del informe anual de labores;
j) Revisar y aceptar los poderes conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;
k) Mantener contacto con las personas que ejerzan la función de vigilancia y control del sector financiero y de seguros en otros países cuando, a juicio del Superintendente Bancario, sea necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas;
l) Contratar servicios de asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;
m) Coordinar la colaboración que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;
n) Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales;
ñ) Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria y mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad; 
o) Nombrar y delegar en Secretarios Generales ad hoc, las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia Bancaria, en los casos en que así se requiera para un mejor desempeño de tales funciones;
p) Expedir las certificaciones que por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria y delegar dicha función en los funcionarios que él designe, y
q) Las demás que le delegue o señale el Superintendente Bancario.
2.  Función de la Secretaría de Desarrollo. El Secretario de Desarrollo tendrá las siguientes funciones:
Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción y planeación de los proyectos de sistematización y manejo estadístico;
b) Evaluar y planear el desempeño operacional de la Superintendencia y la disponibilidad de elementos y equipos técnicos y organizacionales necesarios para un ágil, eficiente y adecuado cumplimiento de sus funciones;
c) Dirigir y coordinar las funciones de la Dirección de Informática y de la Dirección de Desarrollo;
d) Planear, dirigir y controlar los proyectos de sistematización de la entidad;
e) Sugerir al Superintendente Bancario el empleo de los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;
f) Proponer las normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;
g) Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la institución y del sector financiero;
h) Recomendar políticas sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. 
Texto original del EOSF:
ARTICULO 332. FUNCIONES GENERALES DE ALGUNAS DIVISIONES
1. Entidades que corresponde vigilar a la División de Bancos. Corresponde a la División de Bancos el control y vigilancia de las siguientes entidades:
a. Bancos Comerciales;
b. Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero.
2. Entidades que corresponde vigilar a la División de Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Corresponde a la División de Corporaciones de Ahorro y vivienda el control y vigilancia de dichas entidades y del Banco Central Hipotecario.
3. Entidades que corresponde vigilar a la División de Corporaciones Financieras. A la División de Corporaciones Financieras le corresponde el control y vigilancia de dichas entidades y del Instituto de Fomento Industrial, I.F.I.
4. Entidades que corresponde vigilar a la División de Compañías de Financiamiento Comercial. Corresponde a la División de Compañías de Financiamiento Comercial asumir la vigilancia de dichas entidades e impulsar los trámites relacionados con las personas que capten recursos en forma masiva y habitual en contravención a lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 208 del presente Estatuto.
5. Entidades que corresponde vigilar a la División de Instituciones Oficiales Especiales. Corresponde a la División de Instituciones Oficiales Especiales el control y vigilancia de las siguientes entidades:
a. Banco de Comercio Exterior;
b. Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER;
c. Financiera Nacional Agropecuaria, FINAGRO;
d. Entidades Descentralizadas de los Entes erritoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2. del artículo 268 del presente estatuto una vez obtengan la autorización de FINDETER;
e. Financiera Energética Nacional, FEN, y
f. Instituto Colombiano para Estudios en el Exterior, ICETEX.
6. Entidades que corresponde vigilar a las Divisiones de Supervisión Especial. Corresponde a las Divisiones de Supervisión Especial el control y vigilancia de las entidades de la correspondiente Delegatura respecto de las cuales se establezca una vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos del letra b. del numeral 2. del artículo 331 del presente Estatuto.
7. Funciones generales de las Divisiones del Banco de la República, de Bancos, de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, de Corporaciones Financieras, de Sociedades Administradoras, de Fondos de Pensiones y de Cesantía, de Seguros y Capitalización, de Instituciones Oficiales Especiales, de Compañías de Financiamiento Comercial, de Leasing y Factoring, de Sociedades Fiduciarias, de Almacenes Generales de Depósito e Intermediarios de Seguros. A las divisiones del Banco República, de Bancos, de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, de Corporaciones Financieras, de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, de Seguros y Capitalización, de Instituciones Oficiales Especiales, de Compañías de Financiamiento Comercial, de Leasing y Factoring, de Sociedades Fiduciarias, de Almacenes Generales de Depósito e Intermediarios de Seguros, les corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Llevar a cabo la vigilancia de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las sucursales, subsidiarias y filiales financieras de éstas en el exterior, así como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia;
b. Autorizar las reformas estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos;
c. Autorizar las solicitudes individuales en materia de horarios de prestación de servicio al público o la suspensión temporal del mismo, con sujeción a las normas sobre la materia;
d. Velar por el cumplimiento de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones para las instituciones sujetas a su control;
e. Proyectar las resoluciones de sanción que deban aplicarse por razón de visitas efectuadas, quejas recibidas o cualquier actuación que adelante la Superintendencia Bancaria;
f. Sugerir a la Oficina de Planeación y Desarrollo la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y la supresión de la que resulte innecesaria;
g. Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el sistema de vigilancia, la información recibida de las mismas instituciones, y los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;
h. Coordinar con los Directores Generales y los Jefes de División respectivos, las visitas que deban practicarse a las instituciones bajo su vigilancia y determinar prioridades;
i. Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que servirá a los inspectores en la ejecución de las mismas;
j. Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, conocer los informes producidos por la División de Inspección respectiva y proponer los planes de acción sobre el tratamiento que deba dársele a cada entidad por parte de la Superintendencia Bancaria;
k. Analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar, proyectando las actas de conclusiones, resoluciones, y demás providencias relacionadas con dicha función;
l. Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;
m. Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;
n. Vigilar la publicidad de las instituciones bajo su control;
ñ. Tramitar las consultas;
o. Tramitar los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;
p. Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos, proponer ante los Superintendentes Delegados o los Directores Generales, según se trate, las sanciones a que haya lugar;
q. Atender las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia;
r. Sustanciar los trámites relacionados con las entidades a su cargo, y
s. Las demás que se les asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
PARAGRAFO. Cuando surjan entidades que deban someterse al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Superintendente designar la dependencia que tenga a su cargo las funciones de vigilancia sobre éstas.
8. Funciones de las Divisiones de Inspección para Establecimientos de Crédito, de Inspección para Seguros y Capitalización y de Inspección y Supervisión Especial para Servicios Financieros. Además de las funciones previstas en las letras d.,f.,h.,l.,ñ.,p. y r. del numeral 7. del artículo 332 del presente Estatuto, a las Divisiones de Inspección para Establecimientos de Crédito, de Inspección para Seguros y Capitalización y de Inspección y Supervisión Especial para Servicios Financieros, les corresponde desarrollar las siguientes:
a. Adoptar, en coordinación con los Superintendentes Delegados, los Directores Generales y los Jefes de las Divisiones respectivas, el plan anual de visitas de inspección, teniendo en cuenta las prioridades de supervisión y la disponibilidad de recursos y las modificaciones al mismo, de acuerdo con las circunstancias, supervisando y evaluando su cumplimiento;
b. Coordinar con los Superintendentes Delegados y los Directores Generales respectivos, las visitas de inspección que deben realizarse de acuerdo con el las de visitas de inspección;
c. Dirigir la ejecución de las visitas que deban desarrollarse, de acuerdo con los manuales de procedimientos de inspección;
d. Dirigir la revisión de los informes correspondientes a las visitas de inspección realizadas;
e. Coordinar con la Dirección General de Informática y Estadística el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria, y
f. Las demás que se les asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
PARAGRAFO 1o. Corresponde a la División de Inspección para Seguros y Capitalización proyectar las resoluciones de sanción que deban aplicarse por razón de visitas a las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización;
PARAGRAFO 2o. A la División de Inspección y Supervisión Especial para Servicios Financieros corresponderá, adicionalmente, adelantar las funciones de que tratan los literales a., b., c. y d. del numeral siguiente.
9. Funciones de las Divisiones de Supervisión Especial para Establecimientos de Crédito y de Supervisión Especial para Seguros y Capitalización. Además de las funciones generales previstas en el numeral 7. del artículo 332 del presente Estatuto, a las Divisiones de Supervisión Especial para Establecimientos de Crédito y de Supervisión Especial para Seguros y Capitalización, les corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;
b. Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;
c. Determinar las características de las visitas de inspección a las instituciones bajo su supervisión, y coordinar con la División de Inspección correspondiente la ejecución de dichas visitas;
d. Proponer nuevos mecanismos o medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial, y
e. Las demás que se les asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia.
10. Funciones de la División Técnica de Seguros y Reaseguros. Son funciones de la División Técnica de Seguros y Reaseguros, las Siguientes:
a. Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las modificaciones a las cláusulas o a las tarifas;
b. Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;
c. Coordinar el trámite y supervisar las respuestas de las consultas y demás peticiones de orden técnico formuladas por las compañías de seguros y reaseguros, particulares y dependencias de la Superintendencia Bancaria;
d. Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior, y
e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
11. Funciones de la División de Recursos Humanos. A la División de Recursos Humanos le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección, promoción inducción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el desarrollo de esa política;
b. Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de los funcionarios;
c. Coordinar los trámites relacionados con la solicitud de inscripción de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria a la carrera administrativa especial de ésta;
d. Llevar las hojas de vida de los funcionarios del organismo y expedir las respectivas certificaciones;
e. Proponer al Superintendente Bancario las modificaciones al manual de funciones y requisitos de la Entidad, según las necesidades del servicio;
f. Coordinar la elaboración de estadísticas y demás información gerencial que requieran el Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Director General Administrativo y Financiero para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible de la Superintendencia Bancaria;
g. Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;
h. Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento;
i. Coordinar los trámites necesarios para la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la Superintendencia Bancaria;
j. Suministrar la información necesaria a la División Financiera para la elaboración de nóminas y cancelación de todo tipo de devengados de los funcionarios de la Entidad, y
k. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
12. Funciones de la División Financiera. A la División Financiera le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y contabilidad;
b. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto, de acuerdo con las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente Bancario;
c. Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros;
d. Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;
e. Mantener la custodia y registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;
f. Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra las contribuciones fijadas por la Superintendencia Bancaria a las entidades vigiladas;
g. Controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia Bancaria;
h. Mantener actualizados y controlar los contratos de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia Bancaria, así como de los diferentes empleados de manejo al servicio de la misma, de conformidad con las disposiciones legales que para el efecto se encuentren establecidas;
i. Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
j. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
13. Funciones de la División Administrativa. A la División Administrativa le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Apoyar a todas las dependencias con el suministro oportuno y eficiente de todos los elementos, materiales y servicios necesarios para el normal desempeño de sus funciones;
b. Adelantar los trámites correspondientes para la dquisición de bienes y contratación de servicios, de acuerdo con las normas establecidas;
c. Recibir y almacenar los elementos adquiridos por la Entidad en las condiciones y calidades previamente estipuladas;
d. Manejar y controlar los inventarios de elementos devolutivos y de consumo;
e. Preparar el programa anual de compras;
f. Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia Bancaria;
g. Proporcionar los servicios necesarios para mantener la seguridad física del edificio de la Superintendencia Bancaria;
h. Organizar y controlar los servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, aseo, mantenimiento, reparaciones locativas, cafetería y los demás que se requieran, y
i. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
14. Funciones de la División de Sistemas. A la División de Sistemas le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Realizar las actividades de planeamiento, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas automatizados;
b. Analizar, diseñar y recomendar las políticas que se deben seguir respecto del procesamiento de datos;
c. Desarrollar el plan de sistematización de la Superintendencia Bancaria;
d. Suministrar los diversos reportes que faciliten la gestión decisión y manejo de todas las dependencias de la Entidad;
e. Mantener actualizadas y en correcto funcionamiento las aplicaciones y programas sistematizados;
f. Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada;
g. Proporcionar asesoría y apoyo a las distintas dependencias de la Entidad sobre aspectos de sistemas y procesamientos de datos;
h. Facilitar la información , archivos, equipos y programas con el fin de que puedan adelantarse las labores de la Oficina de Calidad Total;
i. Brindar la capacitación necesaria a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para la adecuada utilización y racionalización de los equipos de sistematización del organismo, y
j. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
15. Funciones de la División de Estadística. A la División de Estadística le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Registrar los datos suministrados en informes periódicos por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;
b. Preparar los informes financieros semanales, con base en la información obtenida;
c. Preparar el informe mensual y trimestral sobre tasa de cambio, romedio mensual y trimestral;
d. Preparar las estadísticas de captaciones, colocaciones y demás datos que se requieran por sectores geográficos;
e. Preparar las estadísticas y publicaciones de este carácter de la Superintendencia Bancaria;
f. Preparar la liquidación de la contribución de las entidades vigiladas, de acuerdo a las normas vigentes y a las reglamentaciones que se expidan para tal efecto;
g. Procesar la información periódica proporcionada por las instituciones financieras sobre el monto, naturaleza, clasificación, vigencia y garantías de créditos otorgados a sus clientes;
h. Procesar, en coordinación con la División de Sistemas, la información necesaria para producir el boletín sobre las personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones financieras de manera individual, y del total del sistema financiero;
i. Preparar, con base en la información obtenida, informes para la utilización interna de la Superintendencia, que permita detectar el grado de concentración del crédito;
j. Preparar, con base en la información obtenida, informes que permitan mostrar la participación accionaria de las instituciones financieras y la utilización de los servicios financieros de acuerdo al grado de concentración del capital;
k. Preparar la información que, con respecto a deudores, utilizan los inspectores durante las visitas en la evaluación de la cartera de la entidad inspeccionada, y
l. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

ARTICULO 333. SUBDIRECCIÓN Y DIVISIONES DE LAS AREAS DE APOYO. <El artículo 7 del Decreto 3552 de 2005, establece "Subdirección y divisiones del Área de Apoyo". El nuevo texto es el siguiente:> 1. Direcciones de las Áreas de Apoyo:
 

1.1. Funciones de la Subdirección de Análisis de Riesgos. La subdirección de análisis de riesgos tendrá las siguientes funciones:
 

a) Identificar, medir y monitorear los riesgos de mercado, de tasa de interés, de liquidez, de tasa cambio, de concentración a nivel individual y consolidado, de conformidad con las disposiciones legales;
 

b) Identificar la estructura de los conglomerados económicos, financieros o mixtos y definir los vínculos accionarios entre las sociedades matrices y vinculadas que los conforman, elaborar estudios sobre los riesgos asociados a estos grupos, medición del incremento del riesgo sistémico por contagio al grupo y medir los conflictos de interés a nivel individual y consolidado;
 

c) Análisis y evaluación de concentración de riesgos de sectores económicos, clientes, grupos financieros, tanto para la cartera de créditos, como para el portafolio, a nivel individual y consolidado;
 

d) Utilizando el Sistema Integral de Sesgos, SIR, realizar la generación de los coeficientes de riesgo para la evaluación de la cartera de créditos, portafolio, vinculados entre otros, los cuales son utilizados para el cálculo del Camel (Capital, Assets, Management, Earnings, Liquidity);
 

e) Asesorar y realizar estudios, análisis e investigaciones sobre temas económicos de interés y evaluar los riesgos de crédito, contraparte y demás que se deriven de las operaciones activas de crédito tanto a nivel individual como consolidado;
 

f) Dar respuesta a los requerimientos de información de carácter contable y financiero que sean hechos por las áreas de supervisión y por el público en general;
 

g) Asistir a las áreas de supervisión en los procesos de análisis financiero y de riesgos de las entidades vigiladas;
 

h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

1.2. Funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera. La Subdirección Administrativa y Financiera tendrá las siguientes funciones:
 

a) Dirigir y coordinar las funciones de la división financiera y de la división administrativa;
 

b) Proponer las políticas que se deban tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;
 

c) Dirigir, supervisar y controlar la ejecución de las funciones administrativas, contables, de pagaduría, financieras, presupuestales, de servicios generales y de archivo y correspondencia de la Superintendencia Bancaria;
 

d) Participar en la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria, y controlar su ejecución;
 

e) Coordinar, con la dependencia encargada de planeación y desarrollo de la superintendencia, la actualización de manuales administrativos, procedimientos y racionalización operativa;
 

f) Revisar el proyecto de resolución que semestralmente fije la contribución de las instituciones financieras;
 

g) Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas naturales y jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias;
 

h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

1.3. Funciones de la Subdirección de Recursos Humanos. La Subdirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:
 

a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano y velar por el cumplimiento de esa política;
 

b) Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la superintendencia y las políticas del Gobierno Nacional;
 

c) Planear, ejecutar y controlar las políticas de capacitación de la Superintendencia;
 

d) Adoptar sistemas y canales de información internos para la divulgación de los planes y programas de desarrollo y bienestar;
 

e) Liderar la función de servicio al empleado de la Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar al área;
 

f) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;
 

g) Mantener contacto permanente con centros especializados en temas de interés para la Superintendencia Bancaria, tanto nacionales como internacionales y analizar el contenido de sus programas, con el fin de proponer la participación de funcionarios en los mismos;
 

h) Administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de los funcionarios de la superintendencia;
 

i) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social de los funcionarios y su núcleo familiar;
 

j) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia;
 

k) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluación de desempeño;
 

l) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedir las constancias requeridas;
 

m) Mantener sistemas de control de¿ horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento;
 

n) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;
 

o) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria y entidades vigiladas;
 

p) Realizar el programa de inducción a los nuevos funcionarios de la Superintendencia;
 

q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

1.4. Funciones de la Subdirección de Análisis Financiero y Estadística. La Subdirección de Análisis Financiero y Estadística tendrá las siguientes funciones:
 

a) Procesar y almacenar los datos suministrados periódicamente por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;
 

b) Establecer mecanismos de validación de la información reportada por las diferentes entidades;
 

c) Mantener actualizadas las bases de datos de series históricas;
 

d) Verificar la calidad y consistencia de la información contenida en las series históricas;
 

e) Preparar los indicadores financieros de las entidades vigiladas;
 

f) Preparar reportes sobre estadísticas e información económica y financiera;
 

g) Administrar la información reportada a la central de riesgos de la Superintendencia Bancaria;
 

h) Asistir a las áreas de supervisión en los procesos de análisis financiero y de riesgos de las entidades vigiladas;
 

i) Dar soporte al desarrollo y aplicación de modelos y metodologías estadísticas, de acuerdo con las necesidades de las áreas de supervisión;
 

j) Solicitar explicaciones a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en relación con los controles de ley de inversiones en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, títulos de reducción de deuda, encaje y posición propia;
 

k) Coordinar la permanente actualización del Plan Unico de Cuentas, PUC, para el sector financiero y asegurador;
 

l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

1.5. Funciones de la Subdirección de Actuaria. La Subdirección de Actuaria cumplirá las siguientes funciones:
 

a) Asesorar al Superintendente Bancario, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y a los Directores, en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;
 

b) Realizar estudios y trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran;
 

c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;
 

d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;
 

e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas;
 

f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

2. Divisiones de las Áreas de Apoyo:
 

2.1. Funciones de la División Financiera. La División Financiera tendrá las siguientes funciones:
 

a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y contabilidad;
 

b) Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto, de acuerdo con las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente Bancario;
 

c) Registrar la correcta y oportuna contabilización de las ope raciones financieras de la Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros;
 

d) Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;
 

e) Mantener la custodia y registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;
 

f) Controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que deben realizar legalmente la Superintendencia Bancaria;
 

g) Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
 

h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

2.2. Funciones de la División Administrativa. La División Administrativa tendrá las siguientes funciones:
 

a) Dirigir, controlar y coordinar lo relacionado con el suministro oportuno y eficiente de los elementos, materiales y servicios necesarios para el normal desempeño de las funciones de la superintendencia;
 

b) Adelantar los trámites correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios, de acuerdo con las normas establecidas;
 

c) Recibir y almacenar los elementos adquiridos por la entidad en las condiciones y calidades previamente estipuladas;
 

d) Manejar y controlar los inventarios devolutivos y de consumo;
 

e) Preparar el programa anual de compras;
 

f) Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia Bancaria;
 

g) Proporcionar los servicios necesarios para mantener la seguridad física del edificio de la Superintendencia Bancaria;
 

h) Administrar los servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, mantenimiento de máquinas y equipos, mantenimiento y adecuación del edificio y demás servicios generales;
 

i) Administrar el mantenimiento y la operación de los vehículos automotores de la entidad;
 

j) Mantener actualizados los contratos de seguros en los que haga parte la Superintendencia Bancaria, con el apoyo de la delegatura para seguros y capitalización;
 

k) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

2.3. Funciones de la División de Sistemas. La División de Sistemas tendrá las siguientes funciones:
 

a) Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implantación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos por la entidad;
 

b) Asesorar a las demás dependencias de la superintendencia en la definición de los sistemas de información susceptibles de ser automatizados;
 

c) Investigar y fomentar la utilización de nuevas metodologías informáticas, así como velar por la mejor utilización de los recursos informáticos de la entidad;
 

d) Evaluar la calidad de los sistemas de información en funcionamiento, durante todo el proceso de vida, y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de sistemas de información y control de proyectos;
 

e) Analizar, definir y liderar en forma permanente e intensiva la actualización y orientación, tecnológica de la entidad de acuerdo a los últimos avances y nuevos requerimientos en informática;
 

f) Definir, diseñar e implantar las redes locales de la Superintendencia Bancaria;
 

g) Administrar los equipos de cómputo centrales, las redes locales y los sistemas de comunicación de la superintendencia y velar por su buen funcionamiento y desempeño;
 

h) Evaluar las propuestas, emitir conceptos y recomendaciones en los procesos de licitación de bienes informáticos;
 

i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

2.4. Funciones de la División de Operaciones. La División de Operaciones tendrá las siguientes funciones:
 

a) Coordinar el manejo de los sistemas de información de la Superintendencia Bancaria, así como también la producción de información requerida internamente o por entidades externas a la superintendencia;
 

b) Definir y mantener actualizado el plan de contingencias de acuerdo con la evolución tecnológica de la entidad;
 

c) Coordinar con las dependencias involucradas la definición de políticas para llevar a cabo una adecuada auditoría de sistemas;
 

d) Establecer normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los recursos informáticos de la entidad (computadores centrales, microcomputadores, impresoras, modems y otros);
 

e) Definir y divulgar la política de microcomputadores de la entidad;
 

f) Definir y optimizar los procedimientos que sean necesarios en los diferentes sistemas de información o en las actividades desarrolladas por el área de procesamiento de datos;
 

g) Instalar los equipos de cómputo que se adquieran o se cambien de ubicación;
 

h) Controlar la ejecución de los contratos de mantenimiento correctivo y preventivo, así como la garantía de los equipos de cómputo de la entidad;
 

i) Capacitar a los usuarios en el manejo de equipos de cómputo y establecer responsabilidades a los administradores de los mismos;
 

j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 

2.5. Funciones de la División de Organización y Métodos. La División de Organización y Métodos tendrá las siguientes funciones:
 

a) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos;
 

b) Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan estratégico de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación global de los recursos;
 

c) Establecer metodologías que permitan la evaluación permanente de los procesos;
 

d) Planificar, asesorar y evaluar periódicamente los procesos, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites, establecer estándares y mantener los respectivos manuales actualizados;
 

e) Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización interna y distribución de trabajo;
 

f) Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los planes de sistematización;
 

g) Aprobar y estandarizar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolección de información de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y diseñados cuando sea necesario;
 

h) Remitir al Departamento Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos;
 

i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 7 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece "Subdirección y divisiones del Área de Apoyo".
- Artículo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Mediante el artículo 6.1 del Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002:
Se modifica: la denominación e  inciso 1o. del numeral 1., literales g) y h)  del ordinal 1o. numeral 1,  literal g) del ordinal 2o. del numeral 1, literal a) del ordinal 6o. del numeral 1, literal j) del ordinal 2o. del numeral 2,    modificados; el ordinal 9o. del numeral 2
Se suprime: el ordinal 5o. del numeral 1,  el literal g.  del ordinal 2o. del numeral 1, el ordinal 4o., del numeral 1, el literal g), en el ordinal 1o. del numeral 2, el ordinal 7o. del numeral 2
Se adiciona el literal k) en el ordinal 2o. del numeral 2
- Ordinales 1o., 3o. y 6o.  del numeral 1o. modificados por el artículo 6 del Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999.
- El artículo 11 del Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999, establece: "A partir de la vigencia del presente decreto y para los efectos del mismo se entenderá que cuando el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2359 de 1993, hace alusión a las Direcciones, se refiere a las Subdirecciones de la entidad."
- Artículo sustituido por el artículo 9 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
- Ordinal n) original corregido por el artículo 4o. del Decreto 867 de 1993, "se corrige en el sentido de que debe remitirse en primera instancia el numeral 4. del artículo 337 de dicho Estatuto <EOSF>". 
<Notas del Editor>
- Con la modificación de la estructura a la Superintendencia Bancaria por el Decreto 2489 de 1999, artículo 1.  desaparecen la Dirección de Talento Humano y se crea la Subdirección de Recursos Humanos. Las funciones de la Subdirección fueron adicionadas mediante el artículo 6.2 del Decreto 2489 de 1999.
- Con la modificación de la estructura a la Superintendencia Bancaria por el Decreto 2489 de 1999, artículo 1.  desaparecen la Dirección de Talento Humano y se crea la Subdirección de Recursos Humanos. Las funciones de la Subdirección fueron adicionadas mediante el artículo 6.2 del Decreto 2489 de 1999.
- Con la modificación de la estructura a la Superintendencia Bancaria por el Decreto 2489 de 1999, artículo 1.  se creó la Subdirección de Actuaría como dependencia de la Delegatura técnica y las funciones de esta subdirección de Actuaría fueron adicionados por el artículo 6.3 del Decreto 2489 de 1999.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1577 de 2002:
ARTÍCULO 333. DIRECCIÓN Y DIVISIONES DEL ÁREA DE APOYO
1o. Direcciones de las Areas de Apoyo.
1) Funciones de la Subdirección de Análisis de Riesgos. <Denominación del Ordinal e inciso modificado por el artículo 6.1 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Análisis de Riesgos tendrá las siguientes funciones:
a) Identificar, medir, y monitorear los riesgos de mercado, de tasa de interés, de liquidez, de tasa cambio, de concentración a nivel individual y consolidado, de conformidad con las disposiciones legales;
b) Identificar la estructura de los conglomerados económicos, financieros o mixtos y definir los vínculos accionarios entre las sociedades matrices y vinculadas que los conforman, elaborar estudios sobre los riesgos asociados a estos grupos, medición del incremento del riesgo sistémico por contagio al grupo y medir los conflictos de interés a nivel individual y consolidado;
c) Análisis y evaluación de concentración de riesgos de sectores económicos, clientes, grupos financieros, tanto para la cartera de créditos, como para el portafolio, a nivel individual y consolidado;
d) Utilizando el Sistema Integral de Riesgos (SIR), realizar la generación de los coeficientes de riesgo para la evaluación de la cartera de créditos, portafolio, vinculados entre otros, los cuales son utilizados para el cálculo del CAMEL (Capital, Assets, Management, Earnings, Liquidityt);
e) Asesorar y realizar estudios, análisis e investigaciones sobre temas económicos de interés y evaluar los riesgos de crédito, contraparte y demás que se deriven de las operaciones activas de crédito tanto a nivel individual como consolidado;
f) Dar respuesta a los requerimientos de información de carácter contable y financiero que sean hechos por las áreas de supervisión y por el público en general, y
g) <Literal modificado por el artículo 6.2 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Asistir a las áreas de supervisión en los procesos de análisis financiero y de riesgos de las entidades vigiladas.
h) <Literal adicionado por el artículo 6.3 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia
2o) Funciones de la Dirección* Administrativa y Financiera. La Dirección* Administrativa y Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar las funciones de la División Financiera y de la División Administrativa;
b) Proponer las políticas que se deban tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;
c) Dirigir, supervisar y controlar la ejecución de las funciones administrativas, contables, de pagaduría, financieras, presupuestales, de servicios generales y de archivo y correspondencia de la Superintendencia Bancaria;
d) Participar en la elaboración del proyecto anual de Presupuesto de la Superintendencia Bancaria y Controlar su ejecución;
e) Coordinar, con la dependencia encargada de la planeación y desarrollo de la Superintendencia, la actualización de manuales administrativos, procedimientos y racionalización operativa;
f) Revisar el proyecto de resolución que semestralmente fije la contribución de las instituciones financieras;
g) <Literal suprimido por el artículo 6.4 del Decreto 1577 de 2002>
h) Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas naturales y jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3o) Funciones de la Subdirección de Recursos Humanos. <Ordinal 3o. modificado por el el artículo 6.2 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano y velar por el cumplimiento de esa política;
b) Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la Superintendencia y las políticas del Gobierno Nacional;
c) Planear, ejecutar y controlar las políticas de capacitación de la Superintendencia;
d) Adoptar sistemas y canales de información internos para la divulgación de los planes y programas de desarrollo y bienestar;
e) Liderar la función de servicio al empleado de la Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar al área;
f) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;
g) Mantener contacto permanente con centros especializados en temas de interés para la Superintendencia Bancaria, tanto nacionales como internacionales y analizar el contenido de sus programas, con el fin de proponer la participación de funcionarios en los mismos;
h) Administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de los funcionarios de la Superintendencia;
i) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social de los funcionarios y su núcleo familiar;
j) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia;
k) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluación de desempeño;
l) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedir las constancias requeridas;
m) Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento;
n) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;
ñ) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria y entidades vigiladas;
o) Realizar el programa de inducción a los nuevos funcionarios de la Superintendencia;
p) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia. 
4o) <Ordinal suprimido por el artículo 6.5 del Decreto 1577 de 2002. >
5o) Funciones de la Subdirección de Análisis Financiero y Estadística. <Ordinal modificado por el artículo 6.6 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Análisis Financiero y Estadística tendrá las siguientes funciones:
a) Procesar y almacenar los datos suministrados periódicamente por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;
b) Establecer mecanismos de validación de la información reportada por las diferentes entidades;
c) Mantener actualizadas las bases de datos de series históricas;
d) Verificar la calidad y consistencia de la información contenida en las series históricas;
e) Preparar los indicadores financieros de las entidades vigiladas;
f) Preparar reportes sobre estadísticas e información económica y financiera;
g) Administrar la información reportada a la central de riesgos de la Superintendencia Bancaria;
h) Asistir a las áreas de supervisión en los procesos de análisis financiero y de riesgos de las entidades vigiladas;
i) Dar soporte al desarrollo y aplicación de modelos y metodologías estadísticas, de acuerdo con las necesidades de las áreas de supervisión;
j) Solicitar explicaciones a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en relación con los controles de ley de inversiones en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, títulos de reducción de deuda, encaje y posición propia;
k) Coordinar la permanente actualización del Plan Unico de Cuentas, PUC, para el sector financiero y asegurador;
l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
6o) Funciones de la Subdirección de Actuaría <Ordinal adicionado por el el artículo 6.3 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> La Subdirección de Actuaría cumplirá las siguientes funciones:
a) <Literal modificado por el artículo 6.7 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Asesorar al Superintendente Bancario, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y a los Directores, en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales.
b) Realizar estudios y trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran;
c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;
d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;
e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas, y
f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2o. Divisiones de las Areas de apoyo.
1) Funciones de la División Financiera. La División Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de Pagaduría, Presupuesto y Contabilidad;
b) Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto de acuerdo con las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente Bancario;
c) Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros;
d) Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;
e) Mantener la custodia y registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;
f) controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia Bancaria;
g) <Literal suprimido por el artículo 6.8 del Decreto 1577 de 2002.>  
h) Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito público;
i) Preparar la liquidación de la contribución de las entidades vigiladas, de acuerdo a las normas vigentes y las reglamentaciones que se expidan para tal efecto, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2) Funciones de la División Administrativa. la División Administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir, controlar y coordinar lo relacionado con el suministro oportuno y eficiente de los elementos, materiales y servicios necesarios para el normal desempeño de las funciones de la Superintendencia;
b) Adelantar los trámites correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios, de acuerdo con las normas establecidas;
c) Recibir y almacenar los elementos adquiridos por la entidad en las condiciones y calidades previamente estipuladas;
d) Manejar y controlar los inventarios de elementos devolutivos y de consumo;
e) Preparar el programa anual de compras;
f) Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia Bancaria;
g) Proporcionar los servicios necesarios para mantener la seguridad física del edificio de la Superintendencia Bancaria;
h) Administrar los servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, mantenimiento de máquinas y equipos, mantenimiento y adecuación del edificio y demás servicios generales;
i) Administrar el mantenimiento y la operación de los vehículos automotores de la entidad, y
j) <Literal modificado por el artículo 6.9 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener actualizados y controlar los contratos de seguros en los que haga parte la Superintendencia Bancaria, con el apoyo de la Delegatura para Seguros y Capitalización
k) <Literal adicionado por el artículo 6.10 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3o). <Ver Notas del Editor> Funciones de la División de Gestión Humana. La División de Gestión Humana tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de los funcionarios de la Superintendencia;
b) Proponer, según las necesidades del servicio, modificaciones al manual de funciones de la entidad;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones laborales y orientar a las diferentes dependencias de la Superintendencia;
d) Coadyuvar en la formulación de políticas y en la determinación de los planes y programas del área;
e) Atender la ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios del área;
f) Responder por el correcto suministro de la información requerida por la División Financiera para la elaboración de nóminas y cancelación de todo tipo de devengos;
g) Asumir la función de servicio que le corresponde, asesorando a los funcionarios de la entidad en todas las inquietudes e inconvenientes que se les pueda presentar;
h) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social de los funcionarios y su núcleo familiar;
i) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia;
j) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluación de desempeño;
k) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedirlas las constancias requeridas;
l) Coordinar los trámites relacionados con la solicitud de inscripción de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en la carrera administrativa especial;
m) elaborar las estadísticas y demás información gerencial que requieran las directivas de la entidad, para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible;
n) Llevar a cabo los trámites necesarios par la liquidación de las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la Superintendencia;
ñ) Realizar las proyecciones de costos, planta y demás aspectos requeridos para los estudios solicitados por las directivas;
o) Velar por el cumplimiento de las disposiciones administrativas y de control del recurso humano;
p) Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento, y
q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4o. <Ver Notas del Editor> Funciones de la Escuela de Capacitación. La Escuela de Capacitación, que tendrá el nivel de División, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;
b) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y el público en general;
c) Dirigir el desarrollo de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación previa a su realización;
d) Revisar programas y proyectos de cursos seminarios y reuniones de instituciones u organismos externos, en el país o en el exterior y evaluar la participación de la entidad y proponer los posibles candidatos;
e) Mantener registros actualizados de instructores y conferencistas para el desarrollo de programas de capacitación y proyectar los contratos respectivos cuando las necesidades lo exijan;
f) Señalar los parámetros generales conforme a los cuales se entienden cumplidas las condiciones de idoneidad de los agentes y directores de agencias colocadoras de seguros;
g) Coordinar con entidades públicas, privadas, universidades, gremios, asociaciones y otras instituciones, la realización de foros, seminarios, conferencias, congresos y demás tipos de reuniones y deliberaciones sobre temas financieros bancarios, contables, económicos, administrativos, de seguros y demás que sean de interés de la Superintendencia o en los cuales se requiera la participación de la misma;
h) Seleccionar los conferencistas y el personal que deba participar en los programas de capacitación que organice;
i) Realizar el programa de inducción a los nuevos funcionarios de la Superintendencia;
j) Diseñar los programas necesarios para la inducción de los funcionarios de la Superintendencia en nuevos cargos, y
k) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
5o). Funciones de la División de Sistemas. La División de Sistemas tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implantación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos por la entidad;
b) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia en la definición de los sistemas de información susceptibles de ser automatizados;
c) Investigar y fomentar la utilización de nuevas metodologías informáticas, así como velar por la mejor utilización de los recursos informáticos de la entidad;
d) Evaluar la calidad de los sistemas de información en funcionamiento, durante todo el proceso de vida, y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de sistemas de información y control de proyectos;
e) Analizar, definir y liderar en forma permanente e intensiva la actualización y orientación tecnológica de la entidad de acuerdo a los últimos avances y nuevos requerimientos en informática;
f) Definir, diseñar e implantar las redes locales de la Superintendencia Bancaria;
g) Administrar los equipos de cómputo centrales, las redes locales y los sistemas de comunicación de la Superintendencia y velar por su buen funcionamiento y desempeño;
h) Evaluar las propuestas, emitir conceptos y recomendaciones en los procesos de licitación de bienes informáticos, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
6o) Funciones de División de Operaciones. La División de Operaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el manejo de los sistemas de información de la Superintendencia Bancaria, así como también la producción de información requerida internamente o por entidades externas a la Superintendencia;
b) Definir y mantener actualizado el plan de contingencias de acuerdo con la evolución tecnológica de la entidad;
c) Coordinar con las dependencias involucradas la definición de políticas para llevar a cabo una adecuada auditoría de sistemas;
d) Establecer normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los recursos informáticos de la entidad (computadores centrales, microcomputadores, impresoras, modems y otros);
e) Definir y divulgar la política de microcomputadores de la entidad;
f) Definir y optimizar los procedimientos que sean necesarios en los diferentes sistemas de información o en las actividades desarrolladas por el área de procesamiento de datos;
g) Instalar los equipos de cómputo que se adquieran o se cambien de ubicación;
h) Controlar la ejecución de los contratos de mantenimiento correctivo y preventivo, así como la garantía de los equipos de cómputo de la entidad;
i) Capacitar a los usuarios en el manejo de equipos de cómputo y establecer responsabilidades a los administradores de los mismos, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
7o). <Ordinal suprimido por el artículo 6.11 del Decreto 1577 de 2002.>
8o). <Derogada por el Decreto 2489 de 1999. Ver Notas del Editor> Funciones de la División de Actuaría. La División de Actuaría tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Secretario de Desarrollo en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;
b) Realizar estudios y trabajos actuales para las dependencias que lo requieran;
c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;
d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;
e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentados por las instituciones vigiladas, y
f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
9o). Funciones de la División de Organización y Métodos. <Ordinal modificado por el artículo 6.12 del Decreto 1577 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La División de Organización y Métodos tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos;
b) Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan estratégico de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación global de los recursos;
c) Establecer metodologías que permitan la evaluación permanente de los procesos;
d) Planificar, asesorar y evaluar periódicamente los procesos, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites, establecer estándares y mantener los respectivos manuales actualizados;
e) Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización interna y distribución de trabajo;
f) Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los planes de sistematización;
g) Aprobar y estandarizar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolección de información de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y diseñarlos cuando sea necesario;
h) Remitir al Departamento Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos; y
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2489 de 1999:
ARTÍCULO 333.
1o. Direcciones de las Areas de Apoyo.
1) Funciones de la Subdirección de Análisis Financiero y de Riesgos: <Ordinal 1o. del numeral 1o. modificado por el artículo 6.1 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
La Subdirección de Análisis Financiero y de Riesgos tendrá las siguientes funciones:
a) Identificar, medir, y monitorear los riesgos de mercado, de tasa de interés, de liquidez, de tasa cambio, de concentración a nivel individual y consolidado, de conformidad con las disposiciones legales;
b) Identificar la estructura de los conglomerados económicos, financieros o mixtos y definir los vínculos accionarios entre las sociedades matrices y vinculadas que los conforman, elaborar estudios sobre los riesgos asociados a estos grupos, medición del incremento del riesgo sistémico por contagio al grupo y medir los conflictos de interés a nivel individual y consolidado;
c) Análisis y evaluación de concentración de riesgos de sectores económicos, clientes, grupos financieros, tanto para la cartera de créditos, como para el portafolio, a nivel individual y consolidado;
d) Utilizando el Sistema Integral de Riesgos (SIR), realizar la generación de los coeficientes de riesgo para la evaluación de la cartera de créditos, portafolio, vinculados entre otros, los cuales son utilizados para el cálculo del CAMEL (Capital, Assets, Management, Earnings, Liquidityt);
e) Asesorar y realizar estudios, análisis e investigaciones sobre temas económicos de interés y evaluar los riesgos de crédito, contraparte y demás que se deriven de las operaciones activas de crédito tanto a nivel individual como consolidado;
f) Dar respuesta a los requerimientos de información de carácter contable y financiero que sean hechos por las áreas de supervisión y por el público en general, y
g. Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
2o) Funciones de la Dirección* Administrativa y Financiera. La Dirección* Administrativa y Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar las funciones de la División Financiera y de la División Administrativa;
b) Proponer las políticas que se deban tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;
c) Dirigir, supervisar y controlar la ejecución de las funciones administrativas, contables, de pagaduría, financieras, presupuestales, de servicios generales y de archivo y correspondencia de la Superintendencia Bancaria;
d) Participar en la elaboración del proyecto anual de Presupuesto de la Superintendencia Bancaria y Controlar su ejecución;
e) Coordinar, con la dependencia encargada de la planeación y desarrollo de la Superintendencia, la actualización de manuales administrativos, procedimientos y racionalización operativa;
f) Revisar el proyecto de resolución que semestralmente fije la contribución de las instituciones financieras;
g) Tramitar las solicitudes de autorización a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para obtener crédito de instituciones vigiladas;
h) Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas naturales y jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3o) Funciones de la Subdirección de Recursos Humanos. <Ordinal 3o. modificado por el el artículo 6.2 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano y velar por el cumplimiento de esa política;
b) Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la Superintendencia y las políticas del Gobierno Nacional;
c) Planear, ejecutar y controlar las políticas de capacitación de la Superintendencia;
d) Adoptar sistemas y canales de información internos para la divulgación de los planes y programas de desarrollo y bienestar;
e) Liderar la función de servicio al empleado de la Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar al área;
f) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;
g) Mantener contacto permanente con centros especializados en temas de interés para la Superintendencia Bancaria, tanto nacionales como internacionales y analizar el contenido de sus programas, con el fin de proponer la participación de funcionarios en los mismos;
h) Administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de los funcionarios de la Superintendencia;
i) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social de los funcionarios y su núcleo familiar;
j) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia;
k) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluación de desempeño;
l) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedir las constancias requeridas;
m) Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento;
n) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;
ñ) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria y entidades vigiladas;
o) Realizar el programa de inducción a los nuevos funcionarios de la Superintendencia;
p) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia. 
4o) Funciones de la Dirección* de Informática. La Dirección* de Informática tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar las funciones de la División de Sistemas y de la División de Operaciones;
b) Coordinar los proyectos de sistematización de la entidad;
c) Coordinar con la dependencia encargada de la capacitación de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la entidad por parte de los funcionarios;
d) Coordinar con la División de Sistemas las actividades de planeamiento, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas automatizados;
e) Coordinar con la División de Operaciones la asistencia a las diferentes dependencias en cuanto a la información de las instituciones vigiladas;
f) Coordinar el desarrollo del plan de sistematización de la Superintendencia Bancaria;
g) Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada, y
h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
5o) Funciones de la Dirección de Desarrollo. La Dirección de Desarrollo tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las funciones de la Decisión de Estadística, de la División de Actuaría y de la División de Organización y Métodos;
b) Velar por el Oportuno registro de los datos suministrados periódicamente por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;
c) Revisar los informes financieros semanales que prepare la División de Estadística;
d) Dirigir y coordinar la realización del informe mensual y trimestral sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral;
e) Coordinar la elaboración de las estadísticas de captaciones, colocaciones y demás datos que se requieran por sectores geográficos;
f) Dirigir y coordinar la preparación de estadísticas y publicaciones de este carácter de la Superintendencia Bancaria;
g) Velar por el oportuno procesamiento de la información periódica que suministren las instituciones financieras sobre el monto, naturaleza, clasificación, vigencias y garantías de los créditos otorgados a sus clientes;
h) Supervisar y coordinar el proceso de producción del boletín sobre las personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones financieras de manera individual, y del total del sistema financiero;
i) Preparar, con base en la información obtenida, informes para la utilización interna de la Superintendencia Bancaria, que permitan detectar el grado concentración del crédito;
j) Preparar, con base en la información obtenida, informes que permitan mostrar la participación accionaria de las instituciones financieras y la utilización de los servicios financieros de acuerdo al grado de concentración del capital;
k) Preparar la información que con respecto a deudores, utilizan los inspectores durante las visitas en la evaluación de la cartera de la entidad inspeccionada, y
l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
6o) Funciones de la Subdirección de Actuaría <Ordinal adicionado por el el artículo 6.3 del Decreto 2489 de 1999. El texto es el siguiente:> La Subdirección de Actuaría cumplirá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Directores Técnicos en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales; 
b) Realizar estudios y trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran;
c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;
d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;
e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas, y
f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2o. Divisiones de las Areas de apoyo.
1) Funciones de la División Financiera. La División Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de Pagaduría, Presupuesto y Contabilidad;
b) Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto de acuerdo con las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente Bancario;
c) Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros;
d) Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;
e) Mantener la custodia y registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;
f) controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia Bancaria;
g) Mantener actualizados y controlar contratos de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia Bancaria, así como de los diferentes empleados de manejo al servicio de la misma, de conformidad con las disposiciones legales que para el efecto se encuentran establecidas;
h) Administrar los servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, mantenimiento de máquinas y equipos, mantenimiento y adecuación del edificio y demás servicios generales;
i) Administrar el mantenimiento y la operación de los vehículos automotores de la entidad, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3o). <Ver Notas del Editor> Funciones de la División de Gestión Humana. La División de Gestión Humana tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de los funcionarios de la Superintendencia;
b) Proponer, según las necesidades del servicio, modificaciones al manual de funciones de la entidad;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones laborales y orientar a las diferentes dependencias de la Superintendencia;
d) Coadyuvar en la formulación de políticas y en la determinación de los planes y programas del área;
e) Atender la ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios del área;
f) Responder por el correcto suministro de la información requerida por la División Financiera para la elaboración de nóminas y cancelación de todo tipo de devengos;
g) Asumir la función de servicio que le corresponde, asesorando a los funcionarios de la entidad en todas las inquietudes e inconvenientes que se les pueda presentar;
h) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social de los funcionarios y su núcleo familiar;
i) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia;
j) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluación de desempeño;
k) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedirlas las constancias requeridas;
l) Coordinar los trámites relacionados con la solicitud de inscripción de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en la carrera administrativa especial;
m) elaborar las estadísticas y demás información gerencial que requieran las directivas de la entidad, para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible;
n) Llevar a cabo los trámites necesarios par la liquidación de las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la Superintendencia;
ñ) Realizar las proyecciones de costos, planta y demás aspectos requeridos para los estudios solicitados por las directivas;
o) Velar por el cumplimiento de las disposiciones administrativas y de control del recurso humano;
p) Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento, y
q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4o. <Ver Notas del Editor> Funciones de la Escuela de Capacitación. La Escuela de Capacitación, que tendrá el nivel de División, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;
b) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y el público en general;
c) Dirigir el desarrollo de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación previa a su realización;
d) Revisar programas y proyectos de cursos seminarios y reuniones de instituciones u organismos externos, en el país o en el exterior y evaluar la participación de la entidad y proponer los posibles candidatos;
e) Mantener registros actualizados de instructores y conferencistas para el desarrollo de programas de capacitación y proyectar los contratos respectivos cuando las necesidades lo exijan;
f) Señalar los parámetros generales conforme a los cuales se entienden cumplidas las condiciones de idoneidad de los agentes y directores de agencias colocadoras de seguros;
g) Coordinar con entidades públicas, privadas, universidades, gremios, asociaciones y otras instituciones, la realización de foros, seminarios, conferencias, congresos y demás tipos de reuniones y deliberaciones sobre temas financieros bancarios, contables, económicos, administrativos, de seguros y demás que sean de interés de la Superintendencia o en los cuales se requiera la participación de la misma;
h) Seleccionar los conferencistas y el personal que deba participar en los programas de capacitación que organice;
i) Realizar el programa de inducción a los nuevos funcionarios de la Superintendencia;
j) Diseñar los programas necesarios para la inducción de los funcionarios de la Superintendencia en nuevos cargos, y
k) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
5o). Funciones de la División de Sistemas. La División de Sistemas tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implantación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos por la entidad;
b) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia en la definición de los sistemas de información susceptibles de ser automatizados;
c) Investigar y fomentar la utilización de nuevas metodologías informáticas, así como velar por la mejor utilización de los recursos informáticos de la entidad;
d) Evaluar la calidad de los sistemas de información en funcionamiento, durante todo el proceso de vida, y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de sistemas de información y control de proyectos;
e) Analizar, definir y liderar en forma permanente e intensiva la actualización y orientación tecnológica de la entidad de acuerdo a los últimos avances y nuevos requerimientos en informática;
f) Definir, diseñar e implantar las redes locales de la Superintendencia Bancaria;
g) Administrar los equipos de cómputo centrales, las redes locales y los sistemas de comunicación de la Superintendencia y velar por su buen funcionamiento y desempeño;
h) Evaluar las propuestas, emitir conceptos y recomendaciones en los procesos de licitación de bienes informáticos, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
6o) Funciones de División de Operaciones. La División de Operaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el manejo de los sistemas de información de la Superintendencia Bancaria, así como también la producción de información requerida internamente o por entidades externas a la Superintendencia;
b) Definir y mantener actualizado el plan de contingencias de acuerdo con la evolución tecnológica de la entidad;
c) Coordinar con las dependencias involucradas la definición de políticas para llevar a cabo una adecuada auditoría de sistemas;
d) Establecer normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los recursos informáticos de la entidad (computadores centrales, microcomputadores, impresoras, modems y otros);
e) Definir y divulgar la política de microcomputadores de la entidad;
f) Definir y optimizar los procedimientos que sean necesarios en los diferentes sistemas de información o en las actividades desarrolladas por el área de procesamiento de datos;
g) Instalar los equipos de cómputo que se adquieran o se cambien de ubicación;
h) Controlar la ejecución de los contratos de mantenimiento correctivo y preventivo, así como la garantía de los equipos de cómputo de la entidad;
i) Capacitar a los usuarios en el manejo de equipos de cómputo y establecer responsabilidades a los administradores de los mismos, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
7o. Funciones de la División de Estadística. La División de Estadística tendrá las siguientes funciones:
a) Registrar los datos suministrados en informes periódicos por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;
b) Recibir y digitar la información enviada en papel por las diferentes entidades;
c) Establecer mecanismos de validación de la información reportada por las diferentes entidades;
d) Mantener permanentemente actualizadas las bases de datos de series históricas;
e) Verificar la calidad y consistencia de la información contenida en las series históricas;
f) Preparar los informes financieros semanales, con base en la información obtenida;
g) Preparar el informe mensual y trimestral sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral;
h) Preparar las estadísticas de captaciones, colocaciones y demás datos que se requieran por sectores geográficos;
i) Preparar las estadísticas y publicaciones de este carácter de la Superintendencia Bancaria;
j) Procesar la información periódica proporcionada por las instituciones financieras sobre el monto, naturaleza, clasificación, vigencia y garantías de los créditos otorgados a sus clientes;
k) Procesar, en coordinación con la División de Sistemas, la información necesaria para producir el boletín sobre las personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones financieras de manera individual, y del total del sistema financiero, y
l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
8o). <Derogada por el Decreto 2489 de 1999. Ver Notas del Editor> Funciones de la División de Actuaría. La División de Actuaría tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Secretario de Desarrollo en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;
b) Realizar estudios y trabajos actuales para las dependencias que lo requieran;
c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;
d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;
e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentados por las instituciones vigiladas, y
f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
9o. Funciones de la División de Organizaciones y Métodos. La División de Organización y Métodos tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las instituciones bajo el control de la Superintendencia Bancaria;
b) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos;
c) Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación global de los recursos;
d) Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos y mantener los respectivos manuales actualizados;
e) Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización interna y distribución de trabajo;
f) Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los planes de sistematización;
g) Velar permanentemente por la racionalización de la información exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia, en coordinación con las dependencias internas y otros organismos usuarios;
h) Aprobar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolección de información de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y diseñarlos cuando sea necesario;
i) Coordinar la permanente actualización del Plan Unico de Cuentas _PUC_ para el sector financiero y asegurador, así como del manual de inspección;
j) Remitir al Departamento Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos, y
k) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto sustituido por el Decreto 2359 de 1993:
ARTÍCULO 333.
1o. Direcciones de las Areas de Apoyo.
1) Funciones de la Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;
b) Absolver las consultas que en materia jurídica efectúen el público en general, las personas naturales y jurídicas vigiladas y las dependencias de la Entidad, dentro de la competencia de la Superintendencia Bancaria;
c) Recopilar las Leyes, Decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria;
d) Mantener actualizado el proceso de sistematización y concordancia de las normas referentes al sector financiero y a las funciones de la Superintendencia Bancaria;
e) Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos;
f) Emitir conceptos jurídicos relacionados con la Superintendencia Bancaria;
g) Preparar el "Boletín Jurídico" y la compilación de "Doctrinas y Conceptos" de la Superintendencia Bancaria y demás publicaciones de índole jurídica de la entidad;
h) Preparar los anteproyectos de Ley o Decreto concernientes a las actividades propias de la Superintendencia Bancaria y de las demás instituciones bajo su control, cuando así lo disponga el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre el trámite que tales proyectos cumplan;
i) Velar por la permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
j) Coordinar con las demás dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de mantener uniformidad de criterio;
k) Colaborar en la elaboración de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisión especial, en el área de su competencia;
l) Prestar asistencia jurídica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y siempre que no se trate de actuaciones de índole disciplinaria, tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales de cualquier clase;
m) Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario que recibirá el juramento, si existe algún impedimento para tal acto;
n) Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas, y
ñ) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2o) Funciones de la Dirección* Administrativa y Financiera. La Dirección* Administrativa y Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar las funciones de la División Financiera y de la División Administrativa;
b) Proponer las políticas que se deban tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;
c) Dirigir, supervisar y controlar la ejecución de las funciones administrativas, contables, de pagaduría, financieras, presupuestales, de servicios generales y de archivo y correspondencia de la Superintendencia Bancaria;
d) Participar en la elaboración del proyecto anual de Presupuesto de la Superintendencia Bancaria y Controlar su ejecución;
e) Coordinar, con la dependencia encargada de la planeación y desarrollo de la Superintendencia, la actualización de manuales administrativos, procedimientos y racionalización operativa;
f) Revisar el proyecto de resolución que semestralmente fije la contribución de las instituciones financieras;
g) Tramitar las solicitudes de autorización a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para obtener crédito de instituciones vigiladas;
h) Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas naturales y jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3o) Funciones de la Dirección de Talento Humano. La Dirección de Talento Humano tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano y velar por el cumplimiento de esa política;
b) Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la Superintendencia y las políticas del Gobierno Nacional;
c) Dirigir y coordinar las funciones de la División de Gestión Humana y de la Escuela de Capacitación;
d) Planear, ejecutar y controlar las políticas de capacitaciones de la Superintendencia;
e) Adoptar sistemas y canales de información internos para la divulgación de los planes y programas de desarrollo y bienestar;
f) Liderar la función de servicio al empleado de la Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar al área;
g) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;
h) Mantener contacto permanente con centros docentes nacionales e internacionales y analizar el contenido de programas de interés para la Superintendencia Bancaria, con el fin de proponer la participación de funcionarios en los mismos, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4o) Funciones de la Dirección* de Informática. La Dirección* de Informática tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar las funciones de la División de Sistemas y de la División de Operaciones;
b) Coordinar los proyectos de sistematización de la entidad;
c) Coordinar con la dependencia encargada de la capacitación de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la entidad por parte de los funcionarios;
d) Coordinar con la División de Sistemas las actividades de planeamiento, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas automatizados;
e) Coordinar con la División de Operaciones la asistencia a las diferentes dependencias en cuanto a la información de las instituciones vigiladas;
f) Coordinar el desarrollo del plan de sistematización de la Superintendencia Bancaria;
g) Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada, y
h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
5o) Funciones de la Dirección de Desarrollo. La Dirección de Desarrollo tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las funciones de la Decisión de Estadística, de la División de Actuaría y de la División de Organización y Métodos;
b) Velar por el Oportuno registro de los datos suministrados periódicamente por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;
c) Revisar los informes financieros semanales que prepare la División de Estadística;
d) Dirigir y coordinar la realización del informe mensual y trimestral sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral;
e) Coordinar la elaboración de las estadísticas de captaciones, colocaciones y demás datos que se requieran por sectores geográficos;
f) Dirigir y coordinar la preparación de estadísticas y publicaciones de este carácter de la Superintendencia Bancaria;
g) Velar por el oportuno procesamiento de la información periódica que suministren las instituciones financieras sobre el monto, naturaleza, clasificación, vigencias y garantías de los créditos otorgados a sus clientes;
h) Supervisar y coordinar el proceso de producción del boletín sobre las personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones financieras de manera individual, y del total del sistema financiero;
i) Preparar, con base en la información obtenida, informes para la utilización interna de la Superintendencia Bancaria, que permitan detectar el grado concentración del crédito;
j) Preparar, con base en la información obtenida, informes que permitan mostrar la participación accionaria de las instituciones financieras y la utilización de los servicios financieros de acuerdo al grado de concentración del capital;
k) Preparar la información que con respecto a deudores, utilizan los inspectores durante las visitas en la evaluación de la cartera de la entidad inspeccionada, y
l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2o. Divisiones de las Areas de apoyo.
1) Funciones de la División Financiera. La División Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de Pagaduría, Presupuesto y Contabilidad;
b) Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto de acuerdo con las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente Bancario;
c) Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros;
d) Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;
e) Mantener la custodia y registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;
f) controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia Bancaria;
g) Mantener actualizados y controlar contratos de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia Bancaria, así como de los diferentes empleados de manejo al servicio de la misma, de conformidad con las disposiciones legales que para el efecto se encuentran establecidas;
h) Administrar los servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, mantenimiento de máquinas y equipos, mantenimiento y adecuación del edificio y demás servicios generales;
i) Administrar el mantenimiento y la operación de los vehículos automotores de la entidad, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. 
3o). Funciones de la División de Gestión Humana. La División de Gestión Humana tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de los funcionarios de la Superintendencia;
b) Proponer, según las necesidades del servicio, modificaciones al manual de funciones de la entidad;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones laborales y orientar a las diferentes dependencias de la Superintendencia;
d) Coadyuvar en la formulación de políticas y en la determinación de los planes y programas del área;
e) Atender la ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios del área;
f) Responder por el correcto suministro de la información requerida por la División Financiera para la elaboración de nóminas y cancelación de todo tipo de devengos;
g) Asumir la función de servicio que le corresponde, asesorando a los funcionarios de la entidad en todas las inquietudes e inconvenientes que se les pueda presentar;
h) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social de los funcionarios y su núcleo familiar;
i) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia;
j) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluación de desempeño;
k) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedirlas las constancias requeridas;
l) Coordinar los trámites relacionados con la solicitud de inscripción de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en la carrera administrativa especial;
m) elaborar las estadísticas y demás información gerencial que requieran las directivas de la entidad, para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible;
n) Llevar a cabo los trámites necesarios par la liquidación de las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la Superintendencia;
ñ) Realizar las proyecciones de costos, planta y demás aspectos requeridos para los estudios solicitados por las directivas;
o) Velar por el cumplimiento de las disposiciones administrativas y de control del recurso humano;
p) Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento, y
q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4o. <Ver Notas del Editor> Funciones de la Escuela de Capacitación. La Escuela de Capacitación, que tendrá el nivel de División, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;
b) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y el público en general;
c) Dirigir el desarrollo de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación previa a su realización;
d) Revisar programas y proyectos de cursos seminarios y reuniones de instituciones u organismos externos, en el país o en el exterior y evaluar la participación de la entidad y proponer los posibles candidatos;
e) Mantener registros actualizados de instructores y conferencistas para el desarrollo de programas de capacitación y proyectar los contratos respectivos cuando las necesidades lo exijan;
f) Señalar los parámetros generales conforme a los cuales se entienden cumplidas las condiciones de idoneidad de los agentes y directores de agencias colocadoras de seguros;
g) Coordinar con entidades públicas, privadas, universidades, gremios, asociaciones y otras instituciones, la realización de foros, seminarios, conferencias, congresos y demás tipos de reuniones y deliberaciones sobre temas financieros bancarios, contables, económicos, administrativos, de seguros y demás que sean de interés de la Superintendencia o en los cuales se requiera la participación de la misma;
h) Seleccionar los conferencistas y el personal que deba participar en los programas de capacitación que organice;
i) Realizar el programa de inducción a los nuevos funcionarios de la Superintendencia;
j) Diseñar los programas necesarios para la inducción de los funcionarios de la Superintendencia en nuevos cargos, y
k) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
5o). Funciones de la División de Sistemas. La División de Sistemas tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implantación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos por la entidad;
b) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia en la definición de los sistemas de información susceptibles de ser automatizados;
c) Investigar y fomentar la utilización de nuevas metodologías informáticas, así como velar por la mejor utilización de los recursos informáticos de la entidad;
d) Evaluar la calidad de los sistemas de información en funcionamiento, durante todo el proceso de vida, y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de sistemas de información y control de proyectos;
e) Analizar, definir y liderar en forma permanente e intensiva la actualización y orientación tecnológica de la entidad de acuerdo a los últimos avances y nuevos requerimientos en informática;
f) Definir, diseñar e implantar las redes locales de la Superintendencia Bancaria;
g) Administrar los equipos de cómputo centrales, las redes locales y los sistemas de comunicación de la Superintendencia y velar por su buen funcionamiento y desempeño;
h) Evaluar las propuestas, emitir conceptos y recomendaciones en los procesos de licitación de bienes informáticos, e
i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
6o) Funciones de División de Operaciones. La División de Operaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el manejo de los sistemas de información de la Superintendencia Bancaria, así como también la producción de información requerida internamente o por entidades externas a la Superintendencia;
b) Definir y mantener actualizado el plan de contingencias de acuerdo con la evolución tecnológica de la entidad;
c) Coordinar con las dependencias involucradas la definición de políticas para llevar a cabo una adecuada auditoría de sistemas;
d) Establecer normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los recursos informáticos de la entidad (computadores centrales, microcomputadores, impresoras, modems y otros);
e) Definir y divulgar la política de microcomputadores de la entidad;
f) Definir y optimizar los procedimientos que sean necesarios en los diferentes sistemas de información o en las actividades desarrolladas por el área de procesamiento de datos;
g) Instalar los equipos de cómputo que se adquieran o se cambien de ubicación;
h) Controlar la ejecución de los contratos de mantenimiento correctivo y preventivo, así como la garantía de los equipos de cómputo de la entidad;
i) Capacitar a los usuarios en el manejo de equipos de cómputo y establecer responsabilidades a los administradores de los mismos, y
j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
7o. Funciones de la División de Estadística. La División de Estadística tendrá las siguientes funciones:
a) Registrar los datos suministrados en informes periódicos por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;
b) Recibir y digitar la información enviada en papel por las diferentes entidades;
c) Establecer mecanismos de validación de la información reportada por las diferentes entidades;
d) Mantener permanentemente actualizadas las bases de datos de series históricas;
e) Verificar la calidad y consistencia de la información contenida en las series históricas;
f) Preparar los informes financieros semanales, con base en la información obtenida;
g) Preparar el informe mensual y trimestral sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral;
h) Preparar las estadísticas de captaciones, colocaciones y demás datos que se requieran por sectores geográficos;
i) Preparar las estadísticas y publicaciones de este carácter de la Superintendencia Bancaria;
j) Procesar la información periódica proporcionada por las instituciones financieras sobre el monto, naturaleza, clasificación, vigencia y garantías de los créditos otorgados a sus clientes;
k) Procesar, en coordinación con la División de Sistemas, la información necesaria para producir el boletín sobre las personas naturales y jurídicas deudoras de las instituciones financieras de manera individual, y del total del sistema financiero, y
l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. 
8o).  Funciones de la División de Actuaría. La División de Actuaría tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Secretario de Desarrollo en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;
b) Realizar estudios y trabajos actuales para las dependencias que lo requieran;
c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;
d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;
e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentados por las instituciones vigiladas, y
f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
9o. Funciones de la División de Organizaciones y Métodos. La División de Organización y Métodos tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las instituciones bajo el control de la Superintendencia Bancaria;
b) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos;
c) Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación global de los recursos;
d) Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos y mantener los respectivos manuales actualizados;
e) Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización interna y distribución de trabajo;
f) Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los planes de sistematización;
g) Velar permanentemente por la racionalización de la información exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia, en coordinación con las dependencias internas y otros organismos usuarios;
h) Aprobar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolección de información de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y diseñarlos cuando sea necesario;
i) Coordinar la permanente actualización del Plan Unico de Cuentas _PUC_ para el sector financiero y asegurador, así como del manual de inspección;
j) Remitir al Departamento Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos, y
k) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Texto original del EOSF:
ARTICULO 333. FUNCIONES ESPECIALES DE ALGUNAS DIVISIONES
1. Funciones Especiales de la División Banco de la República. Además de las funciones previstas en el numeral 7. del artículo 332 del presente Estatuto, a la División Banco de la República le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria de conformidad con las leyes , estatutos y demás disposiciones aplicables;
b. Ejercer la vigilancia sobre los Fondos Financieros, cuya administración corresponde al Banco de la República;
c. Ejercer la supervisión especial del Fondo de Garantías para Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del presente Estatuto;
d. Efectuar un análisis permanente de la condición del Banco de la República, con base en la información financiera exigida periódicamente por la Superintendencia Bancaria;
e. Coordinar las visitas de inspección que deban practicarse al Banco de la República;
f. Revisar los informes preparados por la división de Inspección para Establecimientos de Crédito, relacionados con visitas al Banco de la República, con el fin de conocer la situación del Banco y recomendar las acciones necesarias para corregir las deficiencias anotadas en el informe;
g. Efectuar un seguimiento a la ejecución de las recomendaciones hechas durante las inspecciones;
h. Proponer al Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito, las sanciones que deban imponerse al Banco de la República, o a sus directores, administradores y empleados;
i. Vigilar las actividades desarrolladas por la Casa de la Moneda;
j. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el funcionamiento del Banco en todas las operaciones relacionadas con divisas;
k. Elaborar informes sobre los movimientos de la cuenta especial de cambios y reservas internacionales, con base en los estudios previamente realizados;
l. Controlar que los créditos otorgados por los Fondos que administre el Banco de la República, sean manejados de acuerdo con las normas vigentes;
m. Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias de compra de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro;
n. Vigilar la observancia de las leyes y reglamentos a que están obligados los directores y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con el régimen disciplinario correspondiente, en concordancia con el numeral 4. del artículo 137 <337 corregido> y artículo 209 del presente Estatuto y 12 del Decreto 386 de 1982;
ñ. Ejercer la vigilancia sobre las operaciones y funciones que desarrolla la oficina de cambios;
o. Asesorar a otras dependencias de la Superintendencia Bancaria sobre operaciones de comercio exterior y cambios internacionales;
p. Previo análisis de carácter financiero y contable, recomendar la autorización para la publicación de los balances de cierre de ejercicio del Banco de la República;
q. Vigilar las actividades fiduciarias del Banco, y
r. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
2. Funciones especiales de la División de Sociedades Fiduciarias. Además de las previstas en el artículo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la División de Sociedades Fiduciarias las siguientes:
a. Proyectar las instrucciones que deben darse al fiduciario con arreglo a la ley;
b. Evaluar los tipos o modelos de contratos de fideicomiso, siempre que estos constituyan contratos de adhesión o para la prestación masiva de servicios;
c. Dar trámite a las solicitudes que presenten los beneficiarios para la remoción del fiduciario, salvo en los casos previstos en el artículo 1239 del Código de Comercio, cuyo trámite corresponde al juez competente;
d. Sugerir el nombramiento o remoción del administrador interino cuando sea del caso, y
e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
3. Funciones especiales de la División de Almacenes Generales de Depósito. Además de las previstas en el artículo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la División de Almacenes Generales de Depósito las siguientes:
a. Autorizar la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancía en tránsito;
b. Aprobar los planos de las bodegas en donde vayan a operar los almacenes generales de depósito;
c. Aprobar los modelos de contratos de tenencia y convenios;
d. Autorizar los modelos de certificados de depósito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes generales de depósito, y
e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
4. Funciones especiales de la División de Seguros y Capitalización. Además de las previstas en el artículo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la División de Seguros y Capitalización las siguientes:
a. Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las odificaciones a sus cláusulas;
b. Organizar el giro de divisas por contratos de seguro y de reaseguro;
c. Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 94 del presente estatuto, y
d. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
5. Funciones especiales de la División de Intermediarios de Seguros. Además de las funciones previstas en el artículo 332 del presente Estatuto, son funciones de la División de Intermediarios de Seguros las siguientes:
a. Estudiar y presentar para la aprobación del Director General para Seguros y Capitalización la documentación presentada por las compañías de seguros para la expedición de credenciales;
b. Llevar y mantener actualizado el registro de credenciales, certificados públicos y certificados de inscripción y expedir las certificaciones requeridas;
c. Practicar y calificar los exámenes de los aspirantes a cargos de agentes y directores de agencias colocadoras de seguros y rendir los informes correspondientes, y
d. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTICULO 334. ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION. <El artículo 2 del Decreto 3552 de 2005, establece "Órganos de asesoría y coordinación". El nuevo texto es el siguiente:> 1. Del Consejo Asesor. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.
 

El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:
 

a) Para otorgar la autorización te funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando se proyecta su conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión;
 

b) Para decidir si se prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el literal anterior;
 

c) Para adoptar las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera y aseguradora;
 

d) Para resolver si se dispone o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la misma;
 

e) En los demás casos previstos en la ley.
 

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.
 

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este numeral.
 

PARÁGRAFO 3o. Las actas del Consejo Asesor del Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les sirvan de soporte serán reservados.
 

2. Del Comité de Coordinación. El Comité de Coordinación General estará presidido por el Superintendente Bancario y compuesto por los superintendentes delegados y el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y tendrá la función de asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.
 

3. De la Comisión de Personal. La composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
 

4. De la Junta d e Adquisiciones y Licitaciones. La Junta de Adquisiciones y Licitaciones de la Superintendencia Bancaria asesorará en materia de compras y contratación y estará conformada por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidirá, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y cumplirá las funciones previstas en las normas legales y reglamentarías vigentes.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 8 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 de octubre de 2005, establece "Órganos de asesoría y coordinación".
- Artículo derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2359 de 1993, según lo dispone el artículo 11 de la citada norma, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29 de noviembre de 1993
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 39 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido  por el Decreto 2359 de 1993, con la adición introducida por l< Ley 510 de 1999:
ARTÍCULO 334. 1o. Del Consejo Asesor. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.
El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:
a) Para otorgar la autorización del funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando se proyecta su conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión;
b) Para decidir si se prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el literal anterior;
c) para adoptar las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera y aseguradora;
d) Para resolver si se dispone o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la misma, y
e) En los demás casos previstos en la Ley.
PARAGRAFO 1o. Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este numeral.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las actas del Consejo Asesor del Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les sirvan de soporte serán reservados.
2o. Del régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades. No podrán ser miembros del Consejo Asesor:
a) Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las entidades vigiladas mientras conserven tal carácter;
b) Quienes por sí o por interpuesta persona se encuentren en situación litigiosa con la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial, y
c) Las personas en quienes concurra alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para desempeñar el cargo de Superintendente Bancario.
3o. Del Comité de Coordinación. El Comité de Coordinación General estará presidido por el Superintendente Bancario y compuesto por los Superintendentes Delegados y el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y tendrá la función de asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.
4o. De la Comisión de Personal. La composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
5o. De la Junta de Adquisiciones y Licitaciones. La Junta de Adquisiciones y Licitaciones de la Superintendencia Bancaria asesorará en materia de compras y contratación y estará conformada por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidirá, el Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y cumplirá las funciones previstas en las normas legales y reglamentarias vigentes. .
Texto original del EOSF:
ARTICULO 334. ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION.
1. Consejo Asesor. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.
El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente, y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:
a. Para otorgar la autorización de funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando se proyecte su conversión, transformación y escisión;
b. Para decidir si se prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en la letra anterior;
c. Para adoptar las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera o aseguradora;
d. Para resolver si se dispone o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la misma, y
e. En los demás casos previstos en la ley.
PARAGRAFO 1o. Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este numeral.
2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser miembros del Consejo Asesor:
a. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las entidades vigiladas mientras conserven tal carácter;
b. Quienes por sí o por interpuesta persona se encuentren en situación litigiosa con la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial, y
c. Las personas en quienes concurra alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para desempeñar el cargo de Superintendente Bancario.
3. Comité de Coordinación. El Comité de Coordinación General estará presidido por el Superintendente Bancario y compuesto por los Superintendentes Delegados y el Secretario General, y tendrá la función de asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.
4. Comisión de Personal. La composición y funciones de la Comisión de personal de la Superintendencia Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
5. Junta de Adquisiciones y Licitaciones. La Junta de Licitación y Adquisiciones de la Superintendencia Bancaria asesorará en materia de compras y contratación y estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidirá, un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y cumplirá las funciones previstas en las normas legales y reglamentarias vigentes.
 

ARTÍCULO 335.  <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.
 

Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 108. La publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARAGRAFO. El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numerales 1 a 9 del texto original declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-94 de 26 de mayo de 1994 Magistrados Ponentes Drs. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
ARTÍCULO 335. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. De conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, el procedimiento administrativo ordinario aplicable a la Superintendencia Bancaria se sujetará a las normas especiales contenidas en los numerales siguientes:
1. Economía. <Numeral INEXEQUIBLE> Por virtud del principio de economía en las actuaciones que se surtan ante la Superintendencia Bancaria, ésta podrá:
a. Acumular bajo un mismo trámite dos o más actuaciones administrativas adelantadas contra o por una misma entidad vigilada, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban alerse de unas mismas pruebas.
Dispuesta la acumulación, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia.
b. Tramitar una sola de las peticiones que formule un particular ante diferentes dependencias de la Superintendencia sobre asuntos iguales, similares o relacionados;
c. Remitirse a una providencia anterior, para la motivación del acto, a fin de dar curso a recursos de reposición, si existe identidad jurídica de partes, cuando el recurso verse sobre un asunto o materia que ya ha sido objeto de decisión anterior y los motivos del recurrente se funden en la misma causa, sin que por ello se altere el derecho de contradicción, a menos que se aduzcan argumentos nuevos, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre ellos;
d. Archivar la actuación en el estado en que se encuentre cuando dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de una contravención no haya impuesto la sanción correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario respectivo. Impuesta la sanción dentro de dicho término se notificará y continuará la actuación con arreglo al Código Contencioso Administrativo;
e. Rechazar las peticiones recurrentes de un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de los cuales se haya pronunciado y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos y no haya operado la caducidad en los términos del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo;
f. Abstenerse de resolver consultas cuando, a su juicio, éstas no se refieran directamente a materias de su competencia, dando traslado a la autoridad competente o devolviéndola al interesado en caso contrario, y
g. Dar traslado de las quejas que reciba de terceros contra las entidades sometidas a su control y vigilancia a fin de que la entidad respectiva resuelva directamente la solicitud del quejoso, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria adelante de oficio y por separado los procedimientos correspondientes si considera que puede haberse producido alguna infracción.
2. Controles por declaración y presunción de veracidad de la informaciónfinanciera y contable. <Numeral INEXEQUIBLE> La información financiera y contable que las entidades vigiladas envíen a la Superintendencia Bancaria en relación con el cumplimiento de las normas que rigen su funcionamiento y el desarrollo de sus operaciones, tales como los informes de encaje, niveles adecuados de patrimonio, margen de solvencia, inversiones obligatorias, máximos o mínimos de inversión, constituyen declaración sobre su cumplimiento. Junto con esta declaración deberán presentarse las explicaciones que a juicio de la entidad se consideren necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa si se ha producido una infracción o incumplimiento de tales normas.
El contenido de los estados financieros y demás información financiera y contable que las entidades vigiladas deben remitir a la Superintendencia Bancaria tendrá el carácter de plena prueba en contra de éstas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendenci Bancaria podrá en cualquier momento solicitar a las entidades vigiladas que le presenten, dentro del plazo por ella señalado, las informaciones adicionales que estime pertinentes, las cuales constituirán, igualmente, declaración sobre el asunto correspondiente.
PARAGRAFO. Las entidades vigiladas podrán corregir, por una sola vez, los datos contenidos en las declaraciones a que se refiere este numeral, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo que se disponga para propósitos contables.
3. Términos para atender requerimientos. <Numeral INEXEQUIBLE> El plazo que señale la Superintendencia Bancaria para atender requerimientos se entenderá incumplido en caso de no recibirse respuesta, de recibirse extemporáneamente o de recibirse incompleta, eventos en los cuales la respectiva entidad vigilada quedará sujeta a las sanciones legales, sin que para su imposición se requiera del cumplimiento de ninguna otra ritualidad procesal. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá allegar las explicaciones que en su parecer sean necesarias para el ejercicio del derecho de defensa por el incumplimiento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo, las cuales se evaluarán para adoptar las medidas administrativas que resulten procedentes.
4. Potestad sancionatoria. <Numeral INEXEQUIBLE> La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones por las infracciones en que incurran las entidades sometidas a su control y vigilancia se ejercerá exclusivamente estableciendo la conformidad de los hechos o actos con las normas legales vigentes al momento en que aquéllos hayan ocurrido. En consecuencia, la modificación ulterior de las normas infringidas no eximirá de la aplicación de la sanción establecida al momento de la infracción, a menos que expresamente se prevea na disposición en tal sentido.
5. Publicidad y notificaciones. <Numeral INEXEQUIBLE> Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Bancaria no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta.
Los actos administrativos de carácter particular que pongan fin a un negocio o actuación administrativa se notificarán de conformidad con las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reformen.
Sin embargo, tratándose de decisiones adoptadas en trámites originados en el ejercicio del derecho de petición en interés particular o de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria a las entidades sometidas a su control y vigilancia, la notificación se efectuará personalmente o mediante el envío de la correspondiente comunicación a la dirección informada por el peticionario o a la que aparezca registrada en la Superintendencia Bancaria. La notificación por envío se entenderá surtida el segundo día hábil siguiente a la fecha de su remisión por facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo o de su introducción al correo o al casillero que se haya asignado, según fuere el caso.
Cuando la notificación deba surtirse en lugares geográficos distintos a Santa Fe de Bogotá D.C., el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, en virtud del principio de eficacia previsto en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, podrá solicitar para tal efecto la colaboración de cualquier autoridad política o administrativa del lugar. 
6. Pago sin interposición de recursos o acciones. <Numeral INEXEQUIBLE> En virtud del principio de economía procesal y con el fin de abreviar las actuaciones ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, quien haya sido sancionado con multa impuesta por la Superintendencia Bancaria podrá beneficiarse de un descuento equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la correspondiente sanción si cancela el noventa por ciento (90%) de la misma, dentro de los cuatro (4) meses inmediatamente siguientes a la ejecutoria del acto, siempre y cuando no haga uso de ningún recurso o acción contra el acto sancionatorio respectivo.
Si el interesado cancela la multa alegando que tiene derecho al beneficio de que trata el inciso anterior y posteriormente recurre o interpone acción alguna para enervar el acto administrativo sancionatorio, se entenderá que el pago efectuado tiene el carácter de parcial, estando obligado el actor a cancelar la diferencia.
7. Recursos en la vía gubernativa. <Numeral INEXEQUIBLE> Conforme a la normas generales que rigen el procedimiento administrativo, no procede recurso alguno por la vía gubernativa contra los actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución que expida la Superintendencia Bancaria, salvo lo casos previstos en norma expresa.
Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.
8. Presentación personal de recursos ante la Superintendencia Bancaria. <Numeral INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de la interposición oportuna de los recursos ante la Superintendencia Bancaria, la diligencia de presentación personal también podrá efectuarse ante cualquier juez, notario o autoridad política o ante la misma autoridad que surtió la notificación; no obstante lo anterior, el escrito que contenga el recurso deberá recibirse en la Superintendencia Bancaria dentro del plazo legal establecido para la presentación del mismo.
PARAGRAFO. Cuando el recurso se interponga oportunamente mediante la utilización de mecanismos tales como el facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo, se entenderá que ha sido presentado dentro del término legal si, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su vencimiento, se recibe en la Superintendencia Bancaria el original del escrito a efectos de verificar su correspondiente autenticidad.
9. Efecto en que se concederán los recursos. <Numeral INEXEQUIBLE> Por regla general, en la vía gubernativa el recurso de reposición que se interponga contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones se concederá en el efecto devolutivo.
Tratándose de la imposición de sanciones pecuniarias, el correspondiente recurso de reposición que se interponga contra actos de esa naturaleza se concederá en el efecto suspensivo.
10. Medidas cautelares. De conformidad con el numeral 3. del artículo 325 del presente estatuto, las medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo. 

1. Naturaleza jurídica. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria "CAPRESUB" es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Funciones. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria "CAPRESUB" además de las funciones que le otorgan las normas vigentes, podrá celebrar convenios con la Caja Nacional de Previsión Social para asumir la prestación de los servicios médico asistenciales de funcionarios públicos del orden nacional.

3. Junta directiva. La Junta Directiva estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Superintendente Bancario.

4. Régimen de contratación. Continua vigente el Decreto 1940 de 1986 y demás normas que se relacionen con la materia.

1. Nacionalidad del Superintendente Bancario. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Numeral 1. derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
1. El Superintendente Bancario debe ser ciudadano colombiano.

2. Prórrogas especiales. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades que señala la ley, en la forma siguiente:

a. Puede prorrogar por no más de un año el término dentro del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios;

b. Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al Superintendente, y

c. Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos (2) años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con la ley, enajenar las acciones, bonos de renta ("income bonds") o seguridades análogas que, de acuerdo con su régimen de inversiones, no pueda poseer.

3. Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.
 

4. Ingresos. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria provendrán de los siguientes conceptos:

a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;

b) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias;

c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;

d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos;

e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad;

f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la Entidad;

g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;

h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, e

i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.
<Notas de vigencia>
- Numeral 4o. modificado por el artículo 40 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 40 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-061-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declara "estese a lo resuelto en la Sentencia C-465-93".
- Numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-93 del 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación anterior>
Texto original numeral 4., artículo 337 del EOSF:
4. Pago de contribuciones. Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para estos efectos, el Superintendente deberá el 1o de febrero y el 1o de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deberá ser depositada por éstas en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto.
El monto de la contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo, guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas.
PARAGRAFO. Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda contribuirán para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria con el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que para tales fines se determinen.

5. Contribuciones. <Numeral modificado por el artículo 41 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
 

<Inciso  modificado por el artículo 88 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas mediante acto de carácter general.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1 del numeral 5. modificado por el artículo 88 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 510 de 1999:
<INCISO 1> El Superintendente Bancario exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa que se aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

a) Causación. <Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 510 de 1999:
a) Causación: La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año;

b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:

1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.

2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior;

c) Pago: La Superintendencia el 1o. de marzo y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.

PARAGRAFO 1o. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo 3o. del presente artículo.

PARAGRAFO 2o. La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.

PARAGRAFO 3o. Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
<Notas de vigencia>
- Numeral 5o. modificado por el artículo 41 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 41 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original numeral 5., artículo 337 del EOSF:
5. Manejo de las contribuciones. La Dirección General del Presupuesto y la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejarán las contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria, que corresponde pagar a las entidades vigiladas por ella, como cuenta presupuestal de manejo especial, denominada "Fondo de contribuciones Superintendencia Bancaria", cuya cuantía será igual a la apropiación presupuestal asignada para el efecto en el Presupuesto Nacional.

6. <Numeral derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
<Notas de vigencia>
- Numeral 6. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
<Legislación anterior>
Texto original numeral 6., artículo 337 del EOSF:
6. Delegaciones para ordenar gastos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y en el Director General Administrativo y Financiero de la misma, la ordenación de gastos sobre la cuenta de que trata el artículo anterior según cuantías y clase de los mismos, teniendo en cuenta las normas legales sobre contratación y con sujeción en un todo a la apropiación presupuestal de ley, a la correspondiente resolución ministerial de distribución presupuestal de apropiación y a las demás normas de la ley 38 de 1989 o las que la modifiquen o sustituyan.

7. Grupos internos de trabajo. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. artículo 75 de la Ley 964 de 2005>
<Notas de Vigencia>
- Numeral 7. derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
<Legislación Anterior>
Texto original del EOSF:
7. Según las necesidades del servicio el Superintendente Bancario podrá establecer mediante resolución grupos internos de trabajo, sin que con ello modifique la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria.

8. Competencia para la administración de personal. Todo lo atinente al manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección, situaciones administrativas, régimen especial de carrera administrativa, distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo de la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente Bancario, quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Una vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el funcionario en quien él delegue esta función, mediante resolución distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria.
<Concordancia>
Ley 510 de 1999 -; art. 49; art. 50

9. Vinculación con la planta global. Hecho el nombramiento de conformidad con el artículo anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la dependencia en la cual laborarán.
<Concordancia>
Ley 510 de 1999 -; art. 50

10. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por:

a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y

b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.
<Notas de vigencia>
- Numeral 10. adicionado por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 42 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

11. Manejo y destinación de los ingresos. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los ingresos se manejarán en una cuenta denominada "Fondo Superintendencia Bancaria" y el recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación.
<Notas de vigencia>
- Numeral 11. adicionado por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 42 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.
 

12. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente Bancario. <Numeral adicionado por el artículo 90 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser Superintendente Bancario:
 

a) La persona en quien concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para desempeñar cargos públicos señaladas en la Constitución o en la ley;
 

b) Quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada;
 

c) Quien por sí o por interpuesta persona tenga una participación superior al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
 

d) Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre en situación litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial o sea apoderado en dicha causa;
 

e) Las personas que de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 90 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
 

ARTICULO 338. INCORPORACION DE LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY 35 DE 1993. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656, todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 19, 36 y 38 de la Ley 35 de 1993.

ARTICULO 339. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 2o. de mayo de 1993, y sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes 436 de 1990; 1032, 1033, 1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773, 2815, 2822, 2843, 2864, 2876 de 1991; 57, 195, 678, 718, 1089, 1135, 1456, 1763, 1783, 1828, 1872, 1783, 1984, 2179, 2180 de 1992; y 02 de 1993, en lo que corresponde al sistema financiero y a las entidades aseguradoras.
 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los

Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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