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GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA
Secretaría de Hacienda

1.995 -Ley 223

Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.

FE DE ERRATAS

LEY 223 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995

Publicada en el Diario Oficial 42.160 del viernes 22 de diciembre de 1995

CAPÍTULO XII
IMPUESTO DE REGISTRO

ART. 226.—Hecho generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los
cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las
oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio.

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos como en la
cámara de comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos
públicos.

No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o
varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.

PAR.—Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre
nacional.

ART. 227.—Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia
sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro
sentido.

ART. 228.—Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo
establecido en el artículo 232 de esta ley.

Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en
relación con este último.
El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del
impuesto.

ART. 229.—Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio
jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base
gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de
sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social.

En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y
particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la
proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el
autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso.

ART. 230.—Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%;

b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio: entre el 0.3% y el 0.7%, y

c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

ART. 231.—Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:

a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y

b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el estatuto tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ART. 232.—Lugar de pago del impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes.

En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble.

ART. 233.—Liquidación y recaudo del impuesto. Las oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.

Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin.

PAR. 1º—Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto.

PAR. 2º—Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto diseñe la dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ART. 234.—Participación del distrito capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1º del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cundinamarca.

ART. 235.—Administración y control. La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el estatuto tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.

ART. 236.—Destinación. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán destinar al servicio seccional de salud o al fondo de salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los años 1992, 1993 y 1994. No obstante, tal destinación no podrá exceder el 30% del producto del impuesto.

Igualmente, los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán destinar el 50% del producto del impuesto a los fondos territoriales de pensiones públicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.

PAR.—Los departamentos y el distrito capital, por intermedio de las tesorerías, girarán a los servicios seccionales de salud o a los fondos de salud, según el caso, y a los fondos territoriales el monto correspondiente del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.

ART. 237.—Renta de loterías. La titularidad de la renta de arbitrio rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá en los términos y condiciones que establezca la ley de régimen propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política.

PAR. 1º—Los departamentos podrán seguir explotando la renta de loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente ley.

PAR. 2º—Las loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las regulen.

 
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