|
|
|
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO-LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
<NOTA: Las modificaciones
introducidas por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, entran en vigencia
seis (6) meses después de su publicación (Art.
54, Ley 712 de
2001)>
Sobre los procedimientos en los juicios del
trabajo
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
NOTAS DE VIGENCIA: |
|
46. Complementado por el Artículo 22 de la Ley 819 de 2003, "por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones", publicada en el
Diario Oficial No. 45.243 de 9 de julio de 2003. |
|
45. Modificado por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial
No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, "Por la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo" |
|
El artículo 1 establece: "El artículo 1o. del Código Procesal del Trabajo, que en adelante
se denominará "Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social"
..." |
|
El artículo 54 establece: "La presente ley entrará en vigencia
seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes,
los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los
términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
El artículo 52 establece: "En el Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección
ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por
proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de
anulación y de queja, respectivamente". |
|
44. Modificado por el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998, "Por
el cual se expide el estatuto mecanismo solución conflicto",
publicado en el Diario Oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998, y se
compilan los artículos 78, 79, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143, del Código. |
|
43. Modificado por la Ley 446 del 7 de julio de 1998, "Por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de
1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y
expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia",
publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, y crea
el artículo 25A del Código. |
|
42. Modificado por la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, publicada en
el Diario Oficial No. 42.986 del 21 de febrero de 1997, en su artículo
2o. |
|
41. Modificado por la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, "Estatutaria de
la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 39.618
del 15 de marzo de 1996, en su artículo 4o. |
|
40. Ver por el Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1994, "Por el cual
se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales", publicado en el Diario Oficial No 41.405 del
24 de junio de 1994, en su artículo 146. |
|
39. Ver la Ley 119 del 9 de febrero de 1994, "Por la cual se
reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el
Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.", publicada en el
Diario Oficial No. 41.216 del 9 de febrero de 1994. |
|
38. Modificado por la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, "Por la cual se
crean mecanismos para descongestionar los Despachos Juduciales, y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del
21 de marzo de 1991, en sus artículos 44, 72 y 77. |
|
37. Modificado por la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, "Por la cual
se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero
de 1991. |
|
36. El término "patrono" se entiende reemplazado por el término
"empleador" entre corchetes {...}, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990,
publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991. |
|
35. Modificado por el Decreto Ley 2737 del 27 de noviembre de 1989,
"Por el cual se expide el Código del Menor", publicado en el Diario
Oficial No 39.080 del 27 de noviembre de 1989, en su artículo 119. |
|
34. Ver por el Decreto Extraordinario 719 del 7 de abril de 1989, "Por
el cual se modifican unas cuantías en materia laboral.", publicado en el
Diario Oficial No 38.771 del 10 de abril de 1989, en su artículo 86. |
|
33. Ver Decreto Reglamentario 2665 del 26 de diciembre de 1988, "Por
el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y
Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.", publicado en el Diario
Oficial No 38.629 del 26 de diciembre de 1988, en su artículo 67. |
|
32. Modificado por la Ley 11 del 24 de febrero de 1984, "por la cual
se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del
Trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 36.517, del 5 de marzo de
1984, en sus artículos 12 y 86. |
|
31. Ver por la Ley 20 del 22 de enero de 1982, "Por la cual se crea la
Dirección General del Menor Trabajador como dependencia del Ministerio de
trabajo y Seguridad Social y se adopta el Estatuto del Menor Trabajador",
publicada en el Diario Oficial No 35.937 del 3 de febrero de 1982, en su
artículo 119. |
|
30. Ver Ley 22 del 17 de septiembre de 1980, "por la cual se dictan
disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de
justicia.", publicada en el Diario Oficial No 35.611, del 30 de septimbre
de 1980. |
|
29. Modificado por la Ley 22 del 10 de mayo de 1977, "por la cual se
modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en materia
civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras
disposiciones sobre recursos procesales.", publicada en el Diario Oficial
No 34.796, del 31 de mayo de 1977 |
|
28. Ver Ley 16 del 19 de diciembre de 1969, "por la cual se introducen
unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de
Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones.", publicada en el Diario
Oficial No 32.964, del 29 de diciembre de 1969. |
|
27. Ver Decreto 900 del 31 de mayo de 1969,"Por el cual se establece
la División Territorial Juducial del país, se determinan los despachos
juduciales con los funcionarios y empleados que les corresponden, se fija
la fecha de iniciación de periodos de Magistrados de Tribunal, Fiscales y
jueces, y se dictan normas para el tránsito de legislación.", publicado en
el Diario Oficial No 32.826, del 8 de julio de 1969. |
|
26. Modificado por la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, "por la cual
se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se
otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones,"publicada en el Diario Oficial No 32.679 del 26 de
diciembre de 1968. |
|
25. Ver Ley 16 del 28 de marzo de 1968, "por la cual se restablecen
los Juzgados del Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia
penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras
disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.467, del 29 de marzo
1968. |
|
24. Ver Decreto 1819 del 17 de julio de 1964,"Por el cual se modifican
y adicionan los Decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras
disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 31.435, de 1964. |
|
23. Ver Decreto 1356 del 9 de junio de 1964,"Por el cual se establece
la División Territorial Judicial del pais, se crean cargos en la Rama
Jurisdiccional y en el ministerio Público, se fijan las asignaciones del
personal juducial y del Ministerio público y se dictan otras
disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 31.409 del 9 de julio
de 1964. |
|
22. Ver Decreto 528 del 9 de marzo de 1964,"Por el cual se dictan
normas sobre la organización judicial y competencia, se desarrolla el
artículo 217 de la Constitución, se adoptan otras disposiciones.",
publicado en el Diario Oficial No 31.330, del 1o. de abril de 1964. |
|
21. Ver Ley 27 del 18 de septiembre de 1963, "por la cual se reviste
al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo
con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.", publicada
en el Diario Oficial No 31.189, del 24 de septiembre de 1963 |
|
20. La Ley 141 del 16 de diciembre de 1961,"por la cual se adopta una
legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones" adoptó como
legilación permanente todos los Decretos Legislativos dictados con
invocación del artículo 121 de la Constitución publicada en el Diario Oficial
No 30.694 del 23 de diciembre de 1961. |
|
19. Modificado por el Decreto 204 del 6 de septiembre de 1957,"Por el
cual se dictan normas sobre fuero sindical", publicado en el Diario
Oficial No 29.516, del 19 de octubre de 1957. |
|
18. Ver Decreto 001 del 15 de enero de 1957, "Por el cual se
reorganizan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y se dictan
otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No 29.275, del 5 de
febrero de 1957 |
|
17. Modificado por el Decreto 1761 de 1956, "Por el cual se modifica
el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo", publicado en el Diario
Oficial No 29.110 del 22 de agosto de 1956. |
|
16. Modificado por el Decreto 616 del 26 de febrero de 1954,"Por el
cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo", publicado
en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954, en sus artículos
113, 114, 115, 116 y 117. |
|
x. Modificado por el Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951, "Por el cual se modifica el
Decreto No. 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo" |
|
15. Modificado por el Código Sustantivo del Trabajo el cual fue
adoptado por el Decreto Ley No 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código
Sustantivo del Trabajo",publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de
septiembre de 1950. |
|
14. El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, "Por el
cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en
decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, publicado en el
Diario Oficial No 26.896. Mediante el artículo 1, establece: "Adóptanse, a fin
de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones
contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el
Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional: ... Decreto 2158 de
1948, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo". " |
|
13. Modificado por la Ley 90 del 16 de diciembre de 1948, "por la cual
se fija la unidad monetaria y mineda de cuenta nacional, se confieren
facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras
disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.467, del 29 de marzo
1968. Mediante el artículo 27 se establece: "Invístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949 para adoptar
como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo
76 de la Constitución
Nacional, las disposiciones de que tratan los siguientes decretos
extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en
las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos
proyectos de ley. ... Decreto 2158, "sobre procedimiento en los juicios
del trabajo."..."; |
|
12. El Decreto Legislativo 2215 del 12 de junio de 1948, "Por el cual
se aplaza la vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948.",
publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948. |
|
x. La ley 90 de 1948, publicada en el Diario Oficial No 26.896, del 17
de diciembre de 1948, "Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de
cuenta nacional,se confieren facultades extraordinarias al
Presidente de la República y se dictan otras disposiciones"; en su
artículo 27, establese:
"Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
hasta el 15 de febrero de 1949 para adoptar como normas legales
permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios,
teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones
plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de
ley." entre las normas sobre las que se dispone se encuentra el Decreto
2158. |
|
11. El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, "por el
cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en
decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, publicado en el
Diario Oficial No 26.896 del 16 de diciembre de 1948. |
|
10. La Edición Oficial del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, con sus
modificaciones, contenidas en el Decreto 2158 de 1948, fue compilanda en
un folleto denominado "Jurisdicción del Trabajo. Organización y
procedimiento, publicada en el Diario Oficial No 26.773 del 21 de julio de
1948, |
|
9. El actual Código Procesal del Trabajo fue adoptado por el Decreto
Ley No 2158 del 24 de junio de 1948 "Sobre procedimientos en los juicios
del trabajo", publicado en el Diario Oficial No 26.754 del 26 de junio de
1948, en virtud del Estado de Sitio promulgado por los Decretos
Extraordinarios Nos 1239 y 1259 de 1948. |
|
Se le dió vigencia permanente mediante la Ley 141 de diciembre 16 de
1961. |
|
8. Decreto No 2215 del 2 de junio de 1948, "por el cual se aplaza la
vigencia del Decreto-ley número 2158 de junio 24 de 1948.", publicado en
el Diario Oficial No 26.761 del 12 de junio de 1948. |
|
7. Decreto No 1259 del 16 de abril de 1948, "por el cual se ratifica
el Decreto 1239 del 10 de abril de 1948.", publicado en el Diario Oficial
No 26.707 del 23 de abril de 1948. |
|
6. Decreto No 1239 del 10 de abril de 1948, "por el cual se declara
turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la
República.", publicado en el Diario Oficial No 26.702 del 23 de abril de
1948. |
|
5. Modificado por el Decreto 2215 de 1948, publicado en el Diario
Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948, "Por la cual se aplaza la
vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948". |
|
4. Modificado por la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946,"por la cual
se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales.", publicada en el Diario Oficial No 26.322
del 7 de enero de 1947. |
|
3. Acto Legislativo número 1o. del 16 de febrero de 1945,
"reformatorio de la Constitución Nacional", publicada en el Diario Oficial
No 25.769, del 17 de febrero 1945. |
|
2. Acto Legislativo número 1o. del 19 de septiembre de 1940,
"reformatorio de la Constitución.(Jurisdicción del Trabajo).", publicada
en el Diario Oficial No 24.468, del 19 de septiembre 1940. |
|
1. Ley 57 del 15 de noviembre de 1915, "sobre reparaciones por
accidentes del trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 15.646, del 17
de noviembre 1915. |
|
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del
presente año, se declaró turbado el orden público y en
estado de sitio de todo el territorio de la República;
2.) Que lo relativo al procedimiento que deba
seguirse en los procesos de
trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la
expedición de un estatuto completo sobre esta materia;
3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a
la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de
discusión, provocada por iniciativa oficial, la obligación
de un Código Procesal del Trabajo.
DECRETA:
JURISDICCION
ARTICULO 1o. APLICACION
DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción
Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Los asuntos de que
conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el
presente decreto. |
ARTICULO 2o. COMPETENCIA
GENERAL. <Artículo modificado por el artículo
2 de la Ley 712 de 2001. El
nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce
de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera
sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de
sindicatos y la cancelación del registro
sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza
de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1027-02 de 27 de voviembre de 2002,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la
relación de trabajo y del sistema de seguridad social
integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en
el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por
servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea
la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor
del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de
las cuotas establecidas sobre el número de aprendices,
dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos
arbitrales.
9. El recurso de revisión.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. La misma norma en el
artículo 53 establece que este artículo fue derogado. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 42.986 de 1997. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-111-00 de 9 de febrero de 2000, Magistrado
Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis. |
<Legislación Anterior>
|
Texto subrogado por la Ley 362 de 1997. |
|
ARTÍCULO 2. ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La jurisdicción
del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. |
|
También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la
relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los
trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los
empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las
cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones
sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos
arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya
la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias
que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de
Seguridad Social Integral y sus afiliados. |
|
Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de
honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado,
cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen,
siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del
Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de
reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de
reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o
acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que
fundamenta la demanda principal. |
|
Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de
las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por
incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices,
dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. |
|
También conocerá de la ejecución de actos administrativos y
resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de
Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez,
invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o
reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre
indemnizaciones, auxilios e incapacidades. |
|
PARAGRAFO PRIMERO. El trámite de los
juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el
correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral. |
|
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones
de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para
el Proceso Ejecutivo Laboral. |
|
PARAGRAFO SEGUNDO. El trámite de los
procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en
el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 2o. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir
los conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo. |
|
También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la
relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos
a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la
cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones
profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le
atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos
arbitrales. |
|
|
Los Tribunales Seccionales del Trabajo la
ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede,
y en la Intendencias y Comisarias que la ley les adcribe. Este territorio se denomina Distrito Judiacial del Trabajo.
Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo
territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del
Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Círculo Judicial del Trabajo.
COMPETENCIA
ARTICULO 5o. COMPETENCIA
POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La competencia se determina por el último
lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio
del demandado, a elección del demandante.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-390-00 de 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. FUERO GENERAL. La
competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el
servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
|
ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN
ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación,
las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la
administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la
reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el
simple reclamo escrito del servidor público o trabajador
sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya
decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido
resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la
reclamación administrativa se suspende el término de
prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad,
ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-060-96 del 15 de febrero de 1996 Magistrado Ponente Dr.
Antonio Barrera Carbonell. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO,
ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra
una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una
institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se
haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.
|
ARTICULO 7o. COMPETENCIA
EN LOS PROCESOS
CONTRA LA NACION.
<Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación
será competente el juez laboral del circuito del último
lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio
del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del
Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del
Circuito en lo Civil.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 7. Competencia en los juicios contra la Nación.
En los juicios que se sigan contra la nación, será competente el Juez
del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del
domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la
cuantía. |
|
En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los
juicios contra la nación el respectivo juez del circuito en lo
civil. |
|
ARTICULO 8o. COMPETENCIA
EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo modificado por el
artículo 6 de la Ley 712 de 2001. El
nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un
departamento será competente el juez laboral del circuito
del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro
del respectivo departamento o el de su capital, a elección
del demandante, cualquiera que sea su cuantía.
En los lugares donde no haya juez laboral del
circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo
civil.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 8. Competencia en los juicios contra los departamentos.
En los juicios que se sigan contra un Departamento, será competente el
Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro
del respectivo Departamento, o el de su capital, a elección del actor,
cualquiera que sea su cuantía. |
|
En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo conocerá de estos
juicios el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. |
|
ARTICULO 9o. COMPETENCIA
EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo
7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un
municipio será competente el juez laboral del circuito del
lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares
donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 9. COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. En los
juicios que se sigan contra un Municipio, será competente el Juez del
Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en
donde no haya juez del trabajo, conocerá de los juicios contra un
Municipio el respectivo Juez del Circuito o Municipal, según la cuantía.
|
ARTICULO 10.
COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez
competente el del lugar del domicilio del demandado, o el
del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección
del actor.
ARTICULO 11.
COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las
entidades que conforman el sistema de seguridad social
integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar
donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho,
a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del
circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del
circuito en lo civil.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 11. COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LOS INSTITUTOS O
CAJAS DE PREVISION SOCIAL O INSTITUCIONES DE DERECHO SOCIAL. En los
juicios que se sigan contra un Instituto o Caja de Previsión Social, o una
institución o entidad de derecho social, será Juez competente el del lugar
del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya
surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo
de lo demandado. |
ARTICULO 12.
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo
modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Los jueces laborales del circuito conocen en
única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del
equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y
en primera instancia de todos los demás.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte tachado por carencia actual del
objeto. |
|
De las consideraciones se extrae: "... la Sala acoge el concepto
rendido por el Procurador General de la Nación, en el sentido de
considerar que el salario mínimo se unificó desde el año de 1985, por lo
cual la expresión "más alto" utilizada para calificar el salario
mínimo legal mensual carece de eficacia normativa" |
|
Donde no haya juez laboral del circuito,
conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito
en lo civil.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
El fallo de la Sentencia establece además: "Exhortar al Congreso
de la República, para que en un término razonable, expida una
regulación normativa que garantice el acceso real a la justicia en los
asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde
no existan jueces civiles o laborales del circuito" |
|
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo subrogado por el artículo 25. de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario
Oficial No. 36.517 de 1997. Declarado INEXEQUIBLE |
|
- Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 22 de 1977,
publicada en el Diario Oficial No.34.796 de 1977. Esta subrogación queda
confirmada con el artículo 25 de la Ley 11 de 1984. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo tal y como fue subrogado por la Ley 11 de 1984 declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1541-00 del 8
de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Establece la Corte: "Diferir la ejecución de esta sentencia hasta el 20 de
junio del año 2001, es decir, que el artículo 12 del Código Procesal del
Trabajo, declarado inexequible, solamente podrá ser aplicado hasta esa
fecha. Durante ese período el legislador deberá expedir la disposición
legal que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el
principio de igualdad y los demás derechos y cánones
constitucionales." |
|
<Legislación anterior>
|
Texto subrogado por la Ley 11 de 1984: |
|
ARTICULO 12. Los Jueces del Circuito en lo laboral conocen en única
instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco
(5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia
de todos los demás. |
|
Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo
Civil, así: |
|
a) El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya
cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo
mensual más alto vigente, |
|
b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás. |
|
Texto original de la Ley 22 de 1977: |
|
ARTICULO 5o. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única
instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de quince mil pesos ($
15.000.oo) y en primera instancia de todos los demás. |
|
Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces, en lo
civil, así: |
|
a. El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya
cuantía no exceda de cinco mil ($ 5.000.00) pesos y |
|
b. El del circuito, en primera instancia, de todos los demás. |
|
Texto original del Decreto 1819 de 1964: |
|
ARTICULO 6o. El artículo 9o del Decreto 528 de 1964, quedará así:
|
|
Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los
litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos ($3.000), que se
originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales
no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola
instancia. |
|
Texto original del Decreto 528 de 1964: |
|
ARTICULO 9o. Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera
instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos que
se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos
laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen
en una sola instancia. |
|
Donde no hubiere Juez Municipal del Trabajo, conocerá de estos
asuntos, conforme a la regla anterior, el Juez Municipal en lo civil.
|
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DELA CUANTIA. Son competentes por
razón de la cuantía: |
|
1. Los Jueces del Trabajo, para conocer en única instancia, de los
negocios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos y en primera
instancia, de todos los demás. |
|
2. En los Municipios en donde no funciones Juzgados del Trabajo,
conocerán de os negocios atribuidos a éstos, los Jueces ordinarios en lo
Civil, así: |
|
a. Los municipales de cabecera de Distrito Judicial, o de ciudad de
más de cincuenta mil habitantes, en única instancia, de los negocios cuya
cuantía no exceda de cien pesos y, en primera instancia, de todos los
demás que no excedan de quinientos pesos; |
|
b. Los demás Jueces Municipales, en única instancia, de los negocios
cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos y, en primera instancia, de
todos los demás que no excedan de quinientos pesos. |
|
c. Los de Circuito, en primera instancia, de todos los demás. |
|
En los lugares en donde no funcionen Juzgados
del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera
instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.
El Tribunal Supremo conocerá del recurso de
casación y de la homologación de los laudos arbitrales de
que trata el artículo 143.
ARTÍCULO 15.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.
<Artículo modificado por el
artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:>
A- La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos
proferidos por tribunales de arbitramento que decidan
conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen el recurso de casación o el de
anulación.
4. De los conflictos de competencia que se
susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales,
entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido
a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
B- Las Salas Laborales de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos
señalados en este código y contra las sentencias proferidas
en primera instancia.
2. Del recurso de anulación de los laudos
proferidos por tribunales de arbitramento que decidan
conflictos de carácter jurídico.
3. Del grado de consulta en los casos previstos
en este código.
4. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen el recurso de apelación o el de
anulación.
5. De los conflictos de competencia que se
susciten entre dos juzgados del mismo distrito
judicial.
6. Del recurso de revisión, contra las
sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
PARÁGRAFO.
Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los
que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos
autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente
dictará los autos de sustanciación.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 15. ASUNTOS DE QUE CONOCEN LOS TRIBUNALES. Los
Tribunales Seccionales conocerán en única instancia de los asuntos que
menciona el artículo 121; en segunda instancia, de los atribuidos en
primera a los Jueces del Trabajo, de Circuito o Municipales; y por, vía
especial, de la homologación de los laudos arbitrales a que se refiere el
artículo 141. |
|
El Tribunal Seccional de Bogotá conocerá, además de las apelaciones de
que trata el artículo 67. |
|
MINISTERIO PUBLICO
ARTÍCULO 16.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO. <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> El Ministerio Público podrá intervenir en los
procesos laborales de conformidad con lo señalado en la
ley.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTICULO 16. AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION. El
Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el
Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial y los Personeros Municipales. |
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 17. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de
trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo
represente. |
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 18. El Ministerio Público intervendrá, en nombre del
Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo
solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a
calificación de huelgas. |
CONCILIACION
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 44, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 20. CONCILIACIÓN ANTES DEL JUICIO. La persona que tenga
interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de
proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga
la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. |
|
Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún
concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan
la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos
y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo
proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como
se dispone en el artículo 78 de este decreto. |
|
Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los
derechos del interesado para promover demanda. |
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 45, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 21. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado
conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de
conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común
acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los
artículos 77 a 79, en lo pertinente. |
|
ARTICULO 22.
CONCILIACION DURANTE EL PROCESO. <Incorporado en el
Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo 52.> También podrá
efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 52, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-033-96 del 1o. de febrero de 1996 |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L: |
|
ARTÍCULO 23. No procede la conciliación cuando intervienen personas de
derecho público. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 53, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
|
<Concordancia>
|
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Art. 78; Art. 79 |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 24. Se entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando
cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia
respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo
señalamiento con tal fin. |
|
DEMANDA Y RESPUESTA
1. La designación del juez a quien se
dirige.
2. El nombre de las partes y el de su
representante, si aquellas no comparecen o no pueden
comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y
si se ignora la del demandado o la de su representante si
fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del
apoderado judicial del demandante, si fuere el
caso.
5. La indicación de la clase de
proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y
claridad. Las varias pretensiones se formularán por
separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de
fundamento a las pretensiones, clasificados y
enumerados.
8. Los fundamentos y razones de
derecho.
9. La petición en forma individualizada y
concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea
necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia,
no será necesario el requisito previsto en el numeral
octavo.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 25. FORMAS Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda deberá
contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las
partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden
comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es
conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada
bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los
hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor
pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la
cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y
las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador
pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.
|
ARTICULO 25-A.
ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por
el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma
demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no
sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de
todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí,
salvo que se propongan como principales y
subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo
procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas,
podrá pedirse que se condene al demandado a las que se
llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda
pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios
demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre
el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las
pretensiones de varias personas que persigan, total o
parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que
no cumpla con los requisitos previstos en los incisos
anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga
oportunamente la respectiva excepción previa.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo adicionado por el artículo 8o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
oficial No 43.335, del 08 de julio de 1998. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto adicionado por la Ley 446 de 1998: |
|
ARTÍCULO 25 A. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN
MATERIA LABORAL. En los procesos
laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida
en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a
instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos
establecidos por el mismo Código. |
|
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en
distintos distritos judiciales. |
|
ARTICULO 26. ANEXOS DE
LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo
14 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los
siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del
traslado, tantas cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas
que se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación
legal, si es una persona jurídica de derecho privado que
actúa como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación
administrativa si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de
procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella
lo exija.
PARÁGRAFO.
Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo
juramento que se entenderá prestado con la presentación de
la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución.
El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 26. COPIAS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán
presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias
tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser
autenticadas por el Secretario. |
ARTÍCULO 28.
DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA
DEMANDA. <Artículo modificado por
el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez
observare que no reúne los requisitos exigidos por el
artículo 25 de este código, la devolverá al demandante
para que subsane dentro del término de cinco (5) días las
deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez,
dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del
término del traslado de la inicial o de la de reconvención,
si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se
notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5)
días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados,
la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001 |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 28. CONTROL DEL JUEZ SOBRE LA FORMA DE LA DEMANDA. Antes de
ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los
requisitos exigidos por el artículo 25 de este Decreto, la devolverá al actor para que
subsane las deficiencias que le señale. |
|
La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la
primera audiencia del trámite. |
|
Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o
solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de
los cinco días siguientes. |
ARTÍCULO 29.
NOMBRAMIENTO DEL CURADOR
AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL
DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo
16 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación
de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el
juez procederá a nombrarle un curador para la litis con
quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento
por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma
prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se
dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la
notificación, también se aplicará lo dispuesto en los
incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en
los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al
juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su
fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y
que si no comparece se le designará un curador para la litis.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Proceso D-4608 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de
noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-429-93 del 7 de octubre
de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM PARA EL DEMANDADO.
Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar
su demanda, jurará ante el Juez que la ignora, y en tal caso, se le
nombrará un curador para la litis. |
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez procederá
al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del
Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el
emplazamiento. |
|
Si el demandado se oculta, el Juez, previa comprobación sumaria del
hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como
queda previsto en el inciso anterior. |
ARTICULO 30.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo
modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al
demandado o a su representante, no fuere contestada o
ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa
debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no
concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente
comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se
seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo
anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.
Si se presentaren las partes o una de ellas
antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el
motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO. Si
transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión
alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de
las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con
la demanda principal únicamente.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 30. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o
a su representante, no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a
la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente
comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación.
|
|
Si el actor, o su representante, no concurriere a la audiencia de
trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su
asistencia. |
|
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin
asistencia de ellas. |
|
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la
sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá
señalar día y hora para la celebración de audiencia del trámite.
|
1. El nombre del demandado, su domicilio y
dirección; los de su representante o su apoderado en caso de
no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre
cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se
admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los
dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o
hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho
de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y
concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer
debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o.
La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el
expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la
contestación de la demanda y los documentos relacionados en
la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en
su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación
legal, si es una persona jurídica de derecho
privado.
PARÁGRAFO 2o.
La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3o.
Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará
los defectos de que ella adolezca para que el demandado los
subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se
tendrá por no contestada en los términos del parágrafo
anterior.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 31. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El
demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como
ciertos y cuáles rechaza o niega, e indicará los hechos y razones en que
apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que
pretenda hacer valer. |
ARTICULO 32. TRÁMITE DE
EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo
19 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en
la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este
código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa
juzgada, así como la de prescripción cuando no haya
discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o
de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante
tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el
juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la
sentencia.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 3o. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-539-96 de 16 de octubre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 32. PROPOSICION Y DECISION DE EXCEPCIONES. El demandado
deberá proponer, en la contestación de la demanda o en la primera
audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor.
|
|
El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia. Si el asunto
fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse
las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo. |
|
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para
contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta
audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. |
|
Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia
definitiva. |
REPRESENTACION JUDICIAL
ARTICULO 33.
INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. Para litigar en causa propia o ajena se
requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que
trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí
mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-406-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del
objeto. |
|
Establece la Corte en la parte motiva: |
|
"La norma demandada contempla el papel del Ministerio Público en los
procesos laborales regidos por el Código de Procedimiento Laboral en que
sean parte las entidades públicas -Nación, departamentos, municipios,
establecimientos públicos y empresas oficiales-, tanto por el aspecto
activo como por el pasivo, y dispone que ellas lo asesorarán en el curso
de tales juicios para efectos de proponer incidentes, presentar pruebas,
alegar e interponer recursos, y ejercer el derecho de defensa. |
|
Observa la Corte que, después de haber entrado en vigencia la
Constitución de 1991, fue expedida la Ley 201 del 28 de julio de 1995, por
la cual se estableció la estructura y la organización de la Procuraduría
General de la Nación y se dictaron otras disposiciones. |
|
En dicha normatividad, que reguló íntegramente la materia, fueron
previstas expresamente las reglas aplicables a las atribuciones del
Ministerio Público en materia laboral. |
|
El artículo 113 de dicha Ley señala que el Ministerio Público en
el campo del Derecho del trabajo será ejercido por el Procurador General
de la Nación, por sí o por medio del Procurador Delegado en lo laboral,
por los procuradores en lo judicial y por los personeros
municipales. |
|
Los artículos 68, literal j); 69, literal h); 70, literal h); 71, literal g), y 114 Ibídem, disponen las siguientes
competencias: |
|
"Artículo 68.- Funciones. Las Procuradurías
Departamentales tendrán las siguientes funciones: |
(...) |
j) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil y Laboral, con
excepción de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá y Cundinamarca ante los cuales intervendrá la Procuraduría
Delegada en lo Civil". |
|
"Artículo 69.- Funciones. Las Procuradurías Distritales tendrán
las siguientes funciones: |
(...) |
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces
del Circuito y Municipales en materia civil y laboral". |
|
"Artículo 70. Funciones. Las Procuradurías Metropolitanas,
tendrán las siguientes funciones: |
(...) |
h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces de
Circuito y Municipales en materia civil y laboral". |
|
"Artículo 71.- Funciones. Las Procuradurías Provinciales
tendrán las siguientes funciones: |
(...) |
g) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces
del Circuito y Municipales en materia civil y laboral". |
(...) |
"Artículo 114.- Competencia de la Procuraduría Delegada en lo
Laboral: |
|
a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos procesos
donde sea parte la Nación, las entidades territoriales, las entidades
descentralizadas o las instituciones de derecho social o de utilidad
común; |
|
b) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las salas
laborales de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales
del Circuito de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, en
aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades territoriales,
las entidades descentralizadas, o las instituciones de derecho social o de
utilidad común. |
|
c) Actuar ante las salas laborales de los tribunales superiores del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de
Cundinamarca, y ante los jueces laborales del circuito de estos dos
distritos judiciales en los procesos de fuero sindical; |
|
d) Coordinar la intervención del Ministerio Público en materia laboral
en todo el territorio nacional; |
|
e) Actuar en los procesos judiciales de cancelación o suspensión de la
personería de los sindicatos; |
|
f) Actuar ante cualquier autoridad administrativa o judicial en
defensa de los intereses colectivos de los trabajadores o de los
pensionados; |
|
g) Ejercer las demás funciones que en defensa de los intereses
individuales o colectivos de los trabajadores o de los pensionados se
deriven de la Constitución o de la ley, de las decisiones judiciales o de
los actos administrativos; |
|
h) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el
Procurador General de la Nación". |
|
Como puede verse, la Ley en referencia reguló íntegramente la materia,
y por lo tanto, a la luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, derogó la disposición
demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva
general. |
|
La Corte Constitucional halla que la norma en cuestión no está
produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una decisión de
mérito." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 35. Cuando las entidades de derecho público, Nación,
Departamento o Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales
tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar
al Agente del Ministerio Público o al Gobernador, en su caso, el Gerente,
Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, interviniendo en el
juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e
interponer recursos. |
|
Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la
demanda deberá notificarse al Agente del Ministerio Público del lugar en
donde se siga el juicio o al Gobernador del Departamento, en su caso, y,
además, al Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, si
en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda
contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la
misma forma prevista en inciso anterior. |
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 36. El demandante no estará obligado a presentar con la
demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual
va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con
designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal
este punto. |
|
La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica del derecho
privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo
que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su
nombre, con las pruebas que señala la ley. |
|
Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada
y no ha habido controversia sobre el particular, el juez decidirá sin
consideración a la falta de esta prueba. |
INCIDENTES
ARTICULO 37.
PROPOSICION Y SUSTANCIACION DE INCIDENTES.
Los incidentes sólo podrán
proponerse en la primera audiencia de trámite; se
sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso y se decidirán en la sentencia
definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines
requieran una decisión previa.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-429-93 del 7 de octubre de 1993, Magistrado
Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 38. AUDIENCIA
Y FALLO. Propuesto en tiempo un incidente, el Juez,
dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o
rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren
presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la
hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según
corresponda.
ACTUACION
ARTICULO 39. PRINCIPIO
DE GRATUIDAD. La actuación en los procesos del trabajo se
adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional
ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos,
exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por
los correos nacionales.
ARTICULO 40. PRINCIPIO
DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales
las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará
el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada
al logro de su finalidad.
NOTIFICACIONES
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la
demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber
la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados
públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a
terceros.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral 3. declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe a los cargos analizados. |
|
B. En estrados, oralmente, las de las
providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se
entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
1. Las de los autos interlocutorios y de
sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a
las partes o alguna de ellas, y
2. Las de los autos que se dicten fuera de
audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del
pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados
un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de
casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de
anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia
dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de
revisión.
E. Por conducta concluyente.
PARÁGRAFO.
Notificación de las Entidades Públicas. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas,
el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado
la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse
la notificación, o su delegado, no se encontrare o no
pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general
de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia,
de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y
del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se
tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad
demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría
de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel
seccional, quien deberá al día siguiente al de la
notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta
disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la
notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en
los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos
hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y
el empleado que lo reciba.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 41. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
|
|
1. Personalmente: |
|
a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda,
y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera
providencia que se dicte; |
|
b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de
tales, y |
|
c) La primera que se haga a terceros. |
|
2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en
las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas
notificaciones desde su pronunciamiento. |
|
3. Por estados: |
|
a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se
hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, |
|
b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda
instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes
para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo
estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia. |
|
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del
auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se
entenderán surtidos sus efectos. |
AUDIENCIAS
ARTICULO 42. PRINCIPIOS
DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Las actuaciones judiciales en las instancias
se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de
nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas
expresamente en la ley y además los siguientes autos:
1. Los de sustanciación.
2. Los interlocutorios no susceptibles de
apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la
conciliación y con posteridad a las sentencias de
instancias.
4. Los que resuelven los recursos de
reposición.
5. Los que decreten pruebas en segunda
instancia.
PARÁGRAFO 1o.
En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2o.
El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 42. Las actuaciones y diligencias judiciales, la
práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en
audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este
Decreto. |
<Notas de vigencia>
|
- El artículo 43 de la Ley 23 de 1991 fue derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
|
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No 39.752 de 1991. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por la Ley 23 de 1991: |
|
ARTICULO 44. DIVERSAS CLASES DE AUDIENCIAS. Las audiencias serán de
trámite, de juzgamiento y eventualmente de conciliación. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 44. DIVERSAS CLASES DE AUDIENCIAS. Las audiencias serán de
conciliación, de trámite y de juzgamiento. |
|
ARTICULO 45.
SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS. <Artículo modificado por
el artículo 22 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Antes de terminar toda audiencia el juez
señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún
caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no
podrán suspenderse para su continuación en día diferente de
aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni
aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté,
en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea
necesario practicar pruebas pendientes.
Si la suspensión es solicitada por alguna de las
partes deberá motivarse.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez
señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán
celebrarse más de cuatro audiencias de trámite. |
|
ARTICULO 46. RELATO DE
LA AUDIENCIA. El Secretario extenderá un acta de
lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden
y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica
o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.
ARTICULO 47. FIRMA DEL
ACTA DE AUDIENCIA. El acta se firmará por el Juez,
las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y
el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere
firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia
y firmará un testigo en lugar suyo.
PODERES DEL JUEZ
ARTICULO 49. PRINCIPIO
DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso
de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que
implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o
cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas
se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
ARTICULO 50. EXTRA Y
ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El
Juez de primera
instancia podrá ordenar el pago de salarios,
prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos,
cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en
el proceso y estén debidamente
probados, o condenar al pago de sumas mayores que las
demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas
son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12
de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara.
|
|
PRUEBAS
ARTICULO 51. MEDIOS DE
PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar
cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo
asesore en los asuntos que requieran conocimientos
especiales.
ARTICULO 52. PRINCIPIO
DE INMEDIACION. <Artículo modificado por el artículo
23 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Presencia del juez en la práctica de las
pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro
juez para que las practique.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 52. PRESENCIA DEL JUEZ EN LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS
(PRINCIPIO DE INMEDIACION). El Juez practicará personalmente todas las
pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar,
comisionará a otro Juez para que las practique. El comisionado, a su
turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su
apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial,
consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las
circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
|
ARTICULO 54. PRUEBAS DE
OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez
podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas,
según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas
aquellas que a su proceso sean
indispensables para el completo esclarecimiento de los
hechos controvertidos.
ARTÍCULO 54-A.
VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS
COPIAS. <Artículo
modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones
simples de los siguientes documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo,
laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo
y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el
Banco de la República sobre indicadores de su
competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro
mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y
certificaciones que hagan parte o deban anexarse a
cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
PARÁGRAFO. En
todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados
por las partes con fines probatorios se reputarán
auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación
personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
ARTÍCULO 54-B.
EXHIBICIÓN DE
DOCUMENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Las partes podrán pedir la exhibición de
documentos en forma conjunta o separada de la inspección
judicial.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
ARTICULO 55. DILIGENCIA
DE INSPECCION JUDICIAL. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá
decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda
cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y
sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales
o artísticos.
Para lograr la verificación de la prueba el Juez
podrá valerse de los apremios legales.
ARTICULO 56. RENUENCIA
DE LAS PARTES A LA PRACTICA DE LA INSPECCION. <Artículo modificado por el artículo
26 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si decretada la inspección, ésta no se
llevare a cabo por renuencia de la parte que deba
facilitarla, se tendrán como probados en su contra los
hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea
admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará
en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión
se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa
equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a
favor del Consejo Superior de la Judicatura.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 56. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a
efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como
probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar,
en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere
admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una
multa no superior a mil pesos. |
ARTICULO 57. RENUENCIA
DE LOS TERCEROS. <Artículo modificado por el
artículo 27 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Si la inspección judicial no se llevare a
efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de
tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 57. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por
renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ellos, se
le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de mil pesos.
|
Las tachas del perito y las de los testigos se
propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea
rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba
sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha
fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si
fuere contra los testigos.
ARTICULO 59.
COMPARECENCIA DE LAS PARTES. En cualquier estado del
proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las
partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos
controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio
de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
ARTICULO 61. LIBRE
FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará
sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará
libremente su convencimiento, inspirándose en los principios
científicos que informan la crítica de la prueba y
atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta
procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la
ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se
podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia
el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su
convencimiento.
RECURSOS
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-060-96 del 15 de febrero de 1996 Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre la demanda instaurada a este artículo por
ineptitud de la demanda. |
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 62. Contra las providencias judiciales del trabajo procederán
los siguientes recursos: |
|
1. El de reposición; |
2. El de apelación; |
3. El de súplica; |
4. El de casación, y |
5. El de hecho. |
|
También procederá el recurso especial de homologación en los casos
previstos en este decreto. |
ARTICULO 63.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso
de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se
interpondrá dentro de los dos
días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se
decidirá a más tardar tres días después. Si se
interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un
receso de media hora.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe los cargos
analizados. |
|
1. El que rechace la demanda o su reforma y el
que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de
las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones
previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una
prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o
el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades
procesales.
7. El que decida sobre medidas
cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de
pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso
ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del
crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación
de las costas respecto de las agencias en
derecho.
12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se
interpondrá:
1. Oralmente, en la audiencia en que fue
proferido el auto y allí mismo se concederá si es
procedente.
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días
siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El
juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Este recurso se concederá en el efecto
devolutivo enviando al superior copia de las piezas del
proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el
cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario
para la obtención de las copias dentro de los cinco
(5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario
se declarará desierto.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-102-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Alfredo Beltrán Sierra; sólo por los cargos estudiados "en cuanto no hay
violación del principio de gratuidad del proceso laboral, como expresión
de los valores fundantes del Estado Social de Derecho, ni del artículo 13
de la Carta". El mismo fallo se se inhibirá de proferir decisión de fondo
respecto de los artículos 25, 53 y 215 de la Constitución, por inepta
demanda. |
|
Las copias se autenticarán gratuitamente por el
secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al
superior dentro de los tres (3) días siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará
mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando
esta pueda influir en el resultado de aquella.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe a
los cargos analizados. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S. |
|
ARTÍCULO 65. El recurso de apelación procederá contra los autos
interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente
en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días
siguientes, si la notificación se hiciere por estados. |
|
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al
superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se
compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos
días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el
superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85. |
|
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la
decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de
aquélla. |
ARTICULO 66. APELACION
DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto
suspensivo, de palabra en el acto de la notificación,
o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el
Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días
siguientes.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe al cargo analizado. |
|
ARTÍCULO 66-A.
PRINCIPIO DE
CONSONANCIA. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos
apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de
apelación.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece: |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-968-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que las materias objeto
del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos
irrenunciables del trabajador". |
|
ARTICULO 67. APELACION
DE PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL
INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. También procederá
el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del
Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Consejo
Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que
impongan multas en cuantía superior a quinientos pesos ($500.00).
Esta apelación se concederá en el efecto
devolutivo, se tramitará y decidirá como la de los autos
interlocutorios.
Las sentencias de primera instancia, cuando
fueren totalmente adversas a las pretensiones del
trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de
primera instancia cuando fueren adversas a la Nación,
al Departamento o al Municipio.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-090-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
|
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTICULO 70. FORMA Y
CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta
verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres
y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y
los hechos en que se funda la acción. En la misma
diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a
contestar la demanda en el día y hora que se señale.
ARTICULO 71.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA. Si el demandante
no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se
continuará la actuación sin su asistencia. Si es el
demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él.
ARTICULO 72. AUDIENCIA
Y FALLO. <Artículo modificado por el artículo
36 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo
77 en lo pertinente. Si
fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones
que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el
acto, motivando su decisión, contra la cual no procede
recurso alguno.
Si el demandado presentare demanda de
reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y
decidirá simultáneamente con la demanda principal.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Inciso 1o. modificado por el artículo 44 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No 39.752 de 1992. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 23 de
1991: |
|
ARTÍCULO 72. <Inciso 1o. modificado por el artículo 44 de la Ley 23 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> En el día y hora señalados el juez oirá a las partes,
examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las
demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el
juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual
no procederá ningún recurso. |
|
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere
competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda
principal. |
|
Texto original del C.P.L: |
|
ARTÍCULO 72. En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes, y
propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare
a un acuerdo su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que
él señale; si fracazare la conciliación, el Juez examinará los testigos
que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las
razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el Juez fallará en el acto,
motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún
recurso. |
|
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere
competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
|
ARTÍCULO 73.
GRABACIÓN DE LO ACTUADO Y
ACTA. <Artículo
modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> En la audiencia podrá utilizarse el sistema
de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se
disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia
únicamente de las personas que intervinieron como partes,
apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los
documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la
sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción
magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios
necesarios para ello.
En estos casos la grabación se incorporará al
expediente.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTICULO 73. RELATO DE LA ACTUACION. Lo actuado en estos juicios se
escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez
y el Secretario. Del fallo y su motivación, que han de constar en ese
libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan,
previa orden del Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo
conciliatorio, en su caso. |
ARTICULO 74. TRASLADO
DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el
artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se
dé traslado de ella al demandado o demandados para que la
contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará
entregando copia del libelo a los demandados.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 74. Admitida la demanda, el Juez ordenará que se dé traslado
de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al Agente del
Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de seis días,
traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
|
ARTICULO 75. DEMANDA DE
RECONVENCION. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea
competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga
de jurisdicción.
De ella se dará traslado común por tres días al
reconvenido y al Agente del Ministerio Público, en su caso,
y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y
se decidirá en una misma sentencia.
ARTÍCULO 77.
AUDIENCIA OBLIGATORIA DE
CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE
EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. <Artículo modificado por el artículo
39 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Contestada la demanda principal y la de
reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido
contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado,
a audiencia pública.
Para efectos de esta audiencia, el juez
examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y
será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán
las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados
no tuvieren capacidad, concurrirá su representante
legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia,
alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una
justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha
para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente
prueba de que existe fuerza mayor para que una de las
partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para
conciliar, admitir hechos y desistir.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, "bajo el entendido que la norma no impide que las
partes puedan restringir las facultades de conciliación del
apoderado". |
|
Excepto los casos contemplados en los dos (2)
incisos anteriores, si el demandante o el demandado
no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias
procesales:
1. Si se trata del
demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las
excepciones de mérito.
2. Si se trata del
demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la
demanda de reconvención.
3. <Numeral INEXEQUIBLE> Si en el evento del inciso quinto el apoderado
tampoco asiste, se producirán los
mismos efectos previstos en los numerales anteriores.
4. Cuando los hechos no
admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
5. En el caso del inciso
quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a
favor del Consejo Superior de la Judicatura,
equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible>
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin
apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de
solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá
proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes
impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se
permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas
y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para
proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará
constancia de sus términos en el acta correspondiente y se
declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma
en lo pertinente.
PARÁGRAFO 1o.
Procedimiento para cuando fracase el intento de
conciliación. Ante la imposibilidad
de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a
lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias
para evitar nulidades y sentencias
inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados
para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que
fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se
declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y
excepciones que queden excluidas como resultado de la
conciliación parcial. Igualmente si lo considera necesario
las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las
pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
4. A continuación y en audiencia de trámite el
juez decretará las pruebas que fueren conducentes y
necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes;
extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo
los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias
para la práctica de pruebas.
PARÁGRAFO 2o.
<Parárafo INEXEQUIBLE> Cuando la ley
exija la conciliación extrajudicial en
derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la
etapa de conciliación prevista en el
presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No 39.752 de 1991. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES y apartes tachados
declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis. El inciso 6o. se declara EXEQUIBLE , "bajo el entendido que
la norma no impide que las partes puedan restringir las
facultades de conciliación del apoderado". |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto modificado por la Ley 23 de 1991: |
|
ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas
siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido
contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las
partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se
decretarán las pruebas que fueren conducente y necesarias, señalará día y
hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de
los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que
sean del caso, bajo los apremios legales y tomará todas las medidas
necesarias para la práctica de dichas pruebas. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas
siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido
contestada en el término legal, el Juez señalará fecha y hora para que las
partes comparezcan en audiencia pública que se denominará de conciliación
y se celebrará dentro de los dos días siguientes, salvo en el caso de que
ya se hubiere intentado conforme a este Decreto. |
|
ARTICULO 78. ACTA DE
CONCILIACION. <Artículo incorporado en el Estatuto de
los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
artículo 54> En el día y hora
señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su
vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare
a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta
correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su
cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el
acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo
pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por
el procedimiento de instancia.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 54 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
55 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 79. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el
Juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la
conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas
que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva
audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días
siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo
los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la
práctica de dichas pruebas. |
ARTICULO 80. AUDIENCIA
DE TRAMITE O DE PRUEBA. En el día y hora señalados el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o
interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de
éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de
modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare
indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
ARTICULO 81. AUDIENCIA
DE JUZGAMIENTO. Clausurado el debate, el Juez
podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola
oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe
ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las
partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los
diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los
interesados la sentencia.
ARTÍCULO 82.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA
INSTANCIA. <Artículo
modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Recibido el expediente por apelación o
consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de
los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5)
días, dentro del cual las partes podrán presentar sus
alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se
refiere el artículo 83.
Vencido el término para el traslado o
practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá
celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 82. CITACION PARA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO.
Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el
Magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para
que, dentro de los diez días siguientes, se celebre audiencia, en la cual
el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá
retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar
oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo
notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia
que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de
proferir el fallo y notificarlo. |
ARTICULO 83. CASOS EN
QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR
PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo
41 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal
la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera
instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la
parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que
fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte,
ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias
para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar
todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que
deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1270-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 83. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica
de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. |
|
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se
hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el
Tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su
práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la
apelación o la consulta. |
|
Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el
Tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá
celebrarse dentro de los cinco días siguientes. |
ARTICULO 84.
CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la
primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente,
servirán para ser consideradas por el superior cuando los
autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
ARTICULO 85. TRAMITE
PARA LA APELACION DE AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Recibidas las diligencias por apelación de
autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días
siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5)
días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez
(10) días siguientes.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 85. TRAMITE PARA LA APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el Tribunal
señalará fecha y hora para que dentro de los diez días siguientes se
celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y, sin más trámite, decidirá
en el acto. |
ARTÍCULO 85-A.
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO
ORDINARIO.
<Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez
estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad
de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado
se encuentra en graves y serias dificultades para el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de
acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las
pretensiones al momento de decretarse la medida
cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo
la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los
hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia
especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la
cual las partes presentarán las pruebas acerca de la
situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será
apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el
término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla
con dicha orden.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-476-03 de 23 de
septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett. |
|
CASACION
ARTÍCULO 86.
SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL
RECURSO. <Artículo
modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y
sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese
momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los
procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo
legal mensual vigente.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 719 de 1989,
publicado en el Diario Oficial No 38.771 de 1989. La Corte concidera como
tal esta subrogación en la Sentencia C-596-00. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario
Oficial No 36.517 de 1984. La Corte concidera como tal esta subrogación en
la Sentencia C-596-00. |
|
- Artículo subrogado en su ordinal a) por el artículo 9o. del Decreto 1761 de 1956,
publicado en el Diario Oficial No 29.110 de 1956. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio
Barrera Carbonell. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del decreto 719 de 1989: |
|
"ARTÍCULO 1. Objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles
del recurso. A partir de la vigencia de este decreto y sin perjuicio de
los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán
susceptibles de recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de
cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. |
|
ARTÍCULO 2. Los procesos en los que la demanda de casación hubiese
sido presentada antes de la vigencia de este Decreto, continuarán
tramitiéndose de acuerdo con la competencia establecida por la Ley 1 de
1984. " |
|
Texto original de la Ley 11 de 1984: |
|
ARTICULO 26. OBJETO DEL RECURSO DE CASACION. SENTENCIAS
SUCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente Ldey y sin
perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia
laboral sólo serán suceptibles del recurso de casación los negocios cuya
cuantía sea equivalente al monto de cincuenta (50) veces el salario mínimo
mensual más alto vigente. |
|
Texto original de la Ley 22 de 1977: |
|
ARTICULO 6o. A partir
de la vigencia de la presente Ley, y sin perjuicio de los recursos ya
interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles
del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta
mil pesos ($ 150.000.00) o más. |
|
Texto original del Decreto 1761 de 1956: |
|
ARTICULO 9o. La letra
a) del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo quedará así: a)
Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Seccionales
del Trabajo en los juicios ordinarios de cuantía superior a cuatro mil
pesos ($ 4.000), y. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 86. OBJETO DEL RECURSO DE CASACION. SENTENCIAS SUCEPTIBLES
DEL RECURSO. Con el fin pricipal de unificar la jurisprudencia nacional
del trabajo, habrá lugar al recurso de casación: |
|
a) Contra las sentecias definitivas dictadas por los Tribunales
Seccionales del Trabajo, en los juicios ordinarios de cuantía superior a
tres mil pesos ($ 3.000); y |
|
b) Contra las sentencias definitivas de los Jueces del Circuito
judicial del Trabajo, dictados en juicios ordinarios de cuantía superior a
diez mil pesos (10.000), siempre que las partes de común acuerdo, y dentro
del término que tienen para inteponer apelación, resuelvan aceptar el
recurso de casación per saltum. |
|
1. Ser la sentencia violatoria de la ley
sustancial, por infracción directa, aplicación
indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de
apreciación errónea o de falta de apreciación de
determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este
punto, demostrando haberse incurrido en error de
derecho, o en error de hecho que aparezca de modo
manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido
un hecho con un medio probatorio no autorizado por la
ley, por exigir esta al efecto una determinada
solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe
admitir su prueba por otro medio y también cuando
deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza,
siendo el caso de hacerlo.
2. Contener la sentencia de decisiones que hagan
más gravosa la situación de la parte que apeló de la de
primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
3. Haberse incurrido en alguna de las causales
de que trata el artículo 448 del Código de
Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964,
publicado en el Diario Oficial No 31.330 de 1964 del 1 de abril de 1964.
Sobre esta subrogación se establecio el fallo de la Corte Constitucional
C-596-00. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Antonio Barrera Carbonell. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L: |
|
ARTÍCULO 87. Son causales de casación: |
|
1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción
directa, aplicación indebida o interpretación errónea. |
|
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta
de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el
recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el
sentenciador en error de de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto
en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del
trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio
probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una
determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se
debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse
una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. |
|
2. Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa
la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de
aquella en cuyo favor se surtió la consulta. |
|
ARTICULO 88. PLAZO PARA
INTERPONER EL RECURSO. <Ver Notas del Editor> El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el
acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco
días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia,
allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días
siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata
remisión de los autos al Tribunal Supremo.
ARTICULO 89.
INTERPOSICION DEL RECURSO "PER SALTUM". El recurso de
casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del
Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del
artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.
La parte que desee saltar la instancia de
apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la
contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse
personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del
artículo 87.
1. La designación de las partes;
2. La indicación de la sentencia impugnada;
3. La relación sintética de los hechos en
litigio;
4. La declaración del alcance de la impugnación;
5. La expresión de los motivos de casación,
indicando:
a) El precepto legal sustantivo, de orden
nacional, que se estime violado, y el concepto de la
infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
b) En caso de que se estime que la infracción
legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o
de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se
cometió.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Antonio Barrera Carbonell. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Antonio Barrera Carbonell. |
|
ARTICULO 92. ESTIMACION
DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en
consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero
motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez,
antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime
aquella por un perito que designará él mismo.
El justiprecio se hará a costa de la parte
recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará
por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio
Barrera Carbonell. |
|
ARTICULO 93. ADMISION
DEL RECURSO. Recibido el proceso por el Tribunal
Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el
recurso es o no admisible. En caso afirmativo dispondrá que
la tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa
ordenará la devolución del expediente el Tribunal o Juzgado
de origen.
ARTICULO 94.
TRASLADOS. Admitido el recurso de mandará dar traslado
al recurrente por veinte días para que formule la demanda de
casación y al opositor por diez días para que la conteste.
ARTICULO 96.
DECLARATORIA DE DESERCION. Vencido el plazo del traslado
sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará
desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará
devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.
ARTICULO 97.
AUDIENCIA. Expirado el término del traslado al opositor,
se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en
audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro
de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.
También podrá celebrarse la audiencia, cuando el
Tribunal lo estimare conveniente.
Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal
Supremo proferir allí mismo el fallo.
ARTICULO 98. TERMINO
PARA FORMULAR PROYECTO. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido
el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de
veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el
Tribunal dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 99. DECISION
DEL RECURSO. Si el Tribunal hallare justificada
alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal
del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la
casación. En este caso informado el fallo, podrá el
Tribunal dictar auto para mejor proveer.
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una
relación de trabajo, que conste en acto o documento que
provenga del deudor o de su causante o que emane de una
decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales
se desprendan obligaciones distintas de las de entregar
sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose
en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y
siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
ARTICULO 101. DEMANDA
EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y
previa denuncia de bienes hecha bajo
juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y
secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de
inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el
pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
aparte subrayado de este artículo, mediante Sentencia C-232-03 de 18 de
marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, por ineptutud
de la demanda. |
|
ARTICULO 102. DECRETO
DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el
documento que sirva de título ejecutivo y nombrará
secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden
bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente
al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código
Judicial.
ARTICULO 103. DERECHO
DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los
perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en
cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el
secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo
en que aquel se hizo.
Junto con su petición, el tercero deberá
presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá
de plano.
Si no se efectuare pago ni se prestare caución,
el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora
para que el acto se verifique.
Si no fuere el caso de remate, por tratarse de
sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.
ARTICULO 105. CARTELES
DE AVISO DEL REMATE. Seis días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres de
los lugares más concurridos, carteles en los que se dé
cuenta al público de que se va a verificar, con
especificación de los bienes respectivos.
ARTICULO 106. BIENES
SITUADOS EN DISTINTOS MUNICIPIOS. Si todos o
parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en
distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la
subasta, el Juez de la causa librará despacho comisorio a
uno de los Jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados. Sin la
devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al
remate.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia No. 048 del 29 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Sanín G. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 014 del 18 de
febrero de 1988, se volvió a declarar inhibida para fallar de fondo.
Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G. |
|
- La Corte Suprema de Justicia se inhibió de decidir por sustracción
de materia, sobre el inciso 1o. de este artículo mediante Sentencia del 20
de abril de 1966. Se aclara que en este proceso se demandó el texto
original, aludiendo el demandado el Decreto 4133 de 1948, sobre la
adopción como legislación permanente de esta norma. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de C.P.L: |
|
ARTICULO 107. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni
excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título
ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará
las pruebas en que la funde y el Juez fallará de plano. |
|
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para
contraprobar, el Juez si lo considerare conveniente, podrá
decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco
días siguientes. |
ARTICULO 108.
NOTIFICACION Y APELACION. Las providencias que se dicten
en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la
primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo
serán apelables en el efecto devolutivo.
ARTICULO 109. MERITO
EJECUTIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. También
prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo
las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les
adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la
respectiva entidad.
ARTICULO 110. JUEZ
COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las
ejecuciones de que trata el artículo anterior y el
32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces
del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de
Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que
hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.
ARTICULO 111.
JURISDICCION COACTIVA. De las ejecuciones por razón de
multas o apremios, por infracción de las leyes sociales, que
solo podrán ser impuestos por los empleados de que trata el
artículo 5o. de la ley 75 de 1945, en favor del tesoro
público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.
ARTICULO 112. AVISO
SOBRE FORMACION DE SINDICATOS Y ELECCION DE DIRECTIVAS. La notificación que haga un número
suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o
el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean
hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector
del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo
con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de
1946.
ARTÍCULO 113.
DEMANDA DEL EMPLEADOR. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La demanda del empleador tendiente a obtener
permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero
sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio
distinto, deberá expresar la justa causa
invocada.
Con la certificación de inscripción en el
registro sindical o la comunicación al empleador de la
inscripción se presume la existencia del fuero sindical.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario
oficial No 29.516 de 1957. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero, "Siempre y cuando se entienda que, en
aplicación del artículo 13 inciso 2o., 25 y 39 de la Constitución y del
Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de
levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la
solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para
solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del
trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo.
|
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
|
ARTÍCULO 113. SOLICITUD DEL {EMPLEADOR}. La solicitud de
permiso hecha por el {empleador} para despedir a un trabajador amparado
por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un
Municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una
relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 113. SOLICITUD DEL PATRONO PARA DESPIDOS. La solicitud del
patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por
el fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y contener una
relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud
se hará el depósito de que trata el parágrafo 1o. del artículo 40 de la Ley 6a. de 1945. |
|
ARTICULO 114. TRASLADO
Y AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el
artículo 45 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Recibida la demanda, el juez en providencia
que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a
las partes para audiencia.
Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del
quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el
demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se
decidirá las excepciones previas y se adelantará el
saneamiento del proceso y la fijación del
litigio.
A continuación y también en la misma audiencia
se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el
correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar
dentro de los dos (2) días siguientes.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 204 de 1957, publicado en
el Diario oficial No 29.516 del 19 de octubre de 1957. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Apartes subrayados en el texto modificado por el Decreto 204 de 1957
declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero. "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo
39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe
ser notificado y será parte del juicio", según lo aclara la Corte. |
|
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Decreto 616 de 1954, "Por el cual se modifican los
Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo publicado en el Diario oficial
No 28.424 de 5 de marzo de 1954; en especial artículo 4o. <Ver Legislación anterior> |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
|
ARTÍCULO 114. Recibida la solicitud, el Juez, en providencia que se
notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o
trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una
audiencia. En esta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días
siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada
ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las
partes y se pronunciará la correspondiente decisión. |
|
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva
audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este
fin. |
|
Texto original del Decreto 616 de 1954: |
|
ARTICULO 4o. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Recibida la solicitud el
Inspector del Trabajo, en providencia que se notificará personalmente y
que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ordenará
correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la
solicitud y citará para una audiencia, la cual se verificará dentro de los
tres (3) días siguientes al de la citación, en la que en primer término se
intentará la conciliación. Fracasada ésta se practicarán dentro de los
ocho (8) días siguientes las pruebas pedidas por las partes. Vencido el
término de prueba, estas serán citadas para audiencia, la que tendrá lugar
dentro de los cuatro (4) días siguientes y en ella se pronunciará la
correspondiente decisión. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 114. TRASLADOS Y AUDIENCIA DE PRUEBAS. Recibida la solicitud,
el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará
dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenará correr traslado de
ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para
una audiencia en la que en primer término se intentará la conciliación.
Fracasada ésta en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las
partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes y
en ella se pronunciará la correspondiente decisión. |
|
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva
audiencia que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin.
|
|
ARTICULO 115.
INASISTENCIA DE LAS PARTES. <Artículo modificado por
el artículo 46 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Si notificadas las partes de la providencia
que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez
decidirá teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario
oficial No 29.516 de 1957. |
|
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Decreto 616 de 1954, "Por el cual se modifican los
Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo publicado en el Diario oficial
No 28.424 de 1954, del 5 de marzo de 1954; en especial artículo
4o. <Ver Legislación anterior>. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
|
ARTÍCULO 115. Si notificadas las partes de la providencia que señala
la fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en
cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue
conveniente allegar. |
|
Texto original del Decreto 616 de 1954: |
|
ARTICULO 4o. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Recibida la solicitud el
Inspector del Trabajo, en providencia que se notificará personalmente y
que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ordenará
correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la
solicitud y citará para una audiencia, la cual se verificará dentro de los
tres (3) días siguientes al de la citación, en la que en primer término se
intentará la conciliación. Fracasada ésta se practicarán dentro de los
ocho (8) días siguientes las pruebas pedidas por las partes. Vencido el
término de prueba, estas serán citadas para audiencia, la que tendrá lugar
dentro de los cuatro (4) días siguientes y en ella se pronunciará la
correspondiente decisión. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de
la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren el Juez
decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los
que de oficio juzgue conveniente allegar. |
|
ARTICULO 116.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando la sentencia fuere
adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la
obligación alternativa de conservar al trabajador o de
prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de
indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis
meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y
prestaciones legales.
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social: |
|
ARTICULO 408. SUSPENSION Y DESPIDO DE TRABAJADORES AMPARADOS. |
|
1. El patrono puede suspender provisionalmente a cualquier trabajador
amparado por el fuero, por justa causa, siempre que llene estos
requisitos: que en el término de la distancia y dos (2) días hábiles más,
a partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para
el despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con
dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días de salario del
trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por
estimación del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios
correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la
autorización de despido definitivo. |
|
2. El Juez, previo el trámite previsto en el Código Procesal del
Trabajo, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa
invocada por el patrono. Si lo negaré, declarará en la sentencia la
obligación alternativa del patrono prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero con la
modificación de que la indemnización especial equivalente a seis meses de
salario allí ordenada se pagará al sindicato respectivo, sin perjuicio de
los derechos que correspondan al trabajador por los salarios y
prestaciones sociales considerando el caso como de despido injusto. |
|
3. Las disposiciones anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide
permiso para despedir al trabajador sin que se le haya suspendido
provisionalmente. |
ARTICULO 117.
APELACION. <Artículo modificado por el artículo
47 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia será
apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso
alguno.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario
oficial No 29.516 de 1957. |
|
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Decreto 616 de 1954, "Por el cual se modifican los
Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo publicado en el Diario oficial
No 28.424 de 1954, del 5 de marzo de 1954; en especial artículo
7o. <Ver Legislación anterior>. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 2o. del texto modificado por el decreto 204 de 1957 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-97 del 27
de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
|
ARTÍCULO 117. La decisión del juez será apelable, en el efecto
suspensivo para ante el respectivo tribunal superior de distrito judicial,
el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al
en que se ha recibido el expediente. |
|
Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. |
|
Texto original del Decreto 616 de 1954: |
|
ARTICULO 7o. APELACION 1o. La apelación se surtirá ante el Jefe
del Departamento Nacional de Supervigilancia sindical, el cual deberá
decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que
haya recibido el expediente. |
|
2o. Si hubiere puntos por aclarar o pruebas pedidas oportunamente en
primera instancia y no practicadas, el Departamento Nacional de
Supervigilancia Sindical podrá ordenar, por medio de auto para mejor
proveer, la práctica de las que estime conducentes, señalando un término
prudencial para este efecto. |
|
3o. En caso del inciso anterior, el término a que se refiere el inciso
1o. de este artículo, principiará a contarse a partir de la fecha en que
fueren recibidas por el superior las pruebas ordenadas. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 117. APELACION. La decisión del Juez será apelable en el
efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo,
el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en
que sea recibido el expediente. |
|
Contra la decision del tribunal no cabe ningun recurso. |
|
ARTÍCULO 118.
DEMANDA DEL
TRABAJADOR. <Artículo
modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La demanda del trabajador amparado por el
fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en
sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al
procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el
registro sindical o la comunicación al empleador de la
elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario
oficial No 29.516 de 1957. |
|
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Incisos 1o. y 3o. del texto modificado por el Decreto 204 de 1957
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero. "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo
39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva,
podrá tambien interponer la acción de reintegro prevista en este inciso",
según lo aclara la Corte. |
|
Mediante la misma Sentencia el Inciso 2o. fue declarado EXEQUIBLE.
|
|
<Legislación anterior>
|
Texto modificado por el Decreto 204 de 1957: |
|
ARTÍCULO 118. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical
que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, se tramitará
conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código. |
|
La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir
de la fecha del despido. |
|
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador
amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado
sin intervención judicial. |
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 118. ACCION DE REINTEGRO. La demanda del trabajador amparado
por el fuero sindical que haya sido despedido sin sujeción a las normas
que lo regulan, para qwue se le reintegre y paguen a título de
indemnización los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca
cesante, se iniciará y tramitará conforme al procedimiento especial
señalado en este capítulo, en lo pertinente. |
|
Esta acción de reintegro prescribirá en dos meses, contados a partir
de la fecha del despido. |
|
ARTÍCULO 118-A.
PRESCRIPCIÓN.
<Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este
término se contará desde la fecha de despido, traslado o
desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo
conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario
correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación
administrativa de los empleados públicos y trabajadores
oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la
reclamación escrita en el caso de los trabajadores
particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2)
meses.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
ARTÍCULO 118-B.
PARTE SINDICAL.
<Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de
su representante legal podrá intervenir en los procesos de
fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del
trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador
o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto
admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y
eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales
permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición
del derecho en litigio.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
ARTICULO 119.
REQUISITOS PARA SOLICITAR Y OTORGAR LOS PERMISOS.
Los permisos a menores entre Catorce y diez y ocho años para
celebrar contrato de trabajo, en los casos, exigidos por la
ley, se otorgarán por el Inspector del Trabajo, y en su
defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor.
Cuando falten los padres o los representantes
legales del menor, el permiso para celebrar el contrato
podrá solicitarse verbalmente ante el respectivo funcionario quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá
perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para
trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez
y seis años, la jornada no exceda de seis horas diurnas.
El menor no necesitará acompañar documentos a su
solicitud; le bastará identificarse y demostrar su edad por
cualquier medio.
ARTICULO 120.
EJERCICIO DE ACCIONES. Para el ejercicio de las acciones
que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los
representantes legales del menor, a este le bastará
presentarse ante el Juez respectivo y manifestar verbalmente
su voluntad de demandar, caso en el cual el Juez, informado de los hechos confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el
nombrado fuere idóneo o en su defecto, le dará un curador
para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 121. CALIFICACION. Los Tribunales Seccionales del Trabajo
conocerán en única instancia de los asuntos sobre declaratoria de
ilegalidad de huelgas, de oficio, a solicitud de parte, a petición del
Ministerio del Trabajo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.
|
|
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 122. TRIBUNAL COMPETENTE. Es competente para conocer de la
calificación de una huelga el Tribunal en cuya jurisdicción territorial se
haya producido ésta. Si por razón de las distintas zonas, afectadas por
ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que aprehenda el
conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del
mismo. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 123. CAUSALES DE ILEGALIDAD. Son causales para que una huelga
sea declarada ilegal. |
|
1. Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de
conciliación en la forma legal; |
|
2. Que no haya sido declarada por la mayoría de los trabajadores de la
empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados
más de la mitad de aquellos trabajadores. La votación será secreta; |
|
3. Que su objeto sea ilícito; o |
|
4. Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 124. ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. La
ilegalidad de la huelga en los servicios públicos o de actos semejantes de
los trabajadores o de las organizaciones sindicales, será declarada
administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia
respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán
las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. |
|
En la misma providencia, el Ministerio, si se hubieren cumplido las
etapas de arreglo directo y conciliación, ordenará constituir el Tribunal
Especial de Arbitramento de que trata la ley. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 125. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En cualquiera de las cuatro
causales del artículo 123 se procederá así. Recibida la demanda o abocado el
conocimiento de oficio, el Tribunal citará inmediatamente al patrono o a
su representante y a los trabajadores o al representante de éstos y al
respectivo actor, en su caso, a una audiencia pública para que oralmente
expongan sus razones y en la cual presentarán los documentos que
consideren convenientes a su defensa. Si el Tribunal estimare necesaria
otra u otras pruebas para su decisión, las practicará sin demora alguna,
pudiendo requerir, si el caso lo exige, la contribución inmediata de las
autoridades administrativas. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 126. TERMINO DE CALIFICACION. En todo caso, la decisión sobre
la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá pronunciarse a más tardar
cuarenta y ocho horas después de haberse recibido la solicitud
correspondiente o de haber abocado de oficio el conocimiento del asunto.
|
|
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 127. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Desde el
momento en que un Tribunal del Trabajo empiece a conocer de un asunto de
esta naturaleza, tendrá a su disposición los servicios policivos, de
comunicaciones telegráficas y telefónicas, y el Gobierno deberá
suministrarle, sin pérdida de tiempo los medios de transporte que pueda
necesitar para el eficaz y rápido ejercicio de sus funciones. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 128. PREVENCIONES A LAS PARTES. La providencia en que se
declare la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá contener, además,
las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer
del Gobierno Nacional. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 491 |
|
- Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario
Oficial No 27.504, del 11 de enero de 1951. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del Código Procesal del Trabajo: |
|
ARTICULO 129. CALIFICACION EN EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES. Durante
las vacaciones judiciales el Ministerio del Trabajo calificará todas las
huelgas. |
|
ARBITRAMENTO
ARTICULO 130.
ARBITRAMENTO VOLUNTARIO. <Artículo incorporado en el
Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo 172> Los patrones y los
trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por
arbitradores.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
172 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 131. CLAUSULA
COMPROMISORIA Y COMPROMISO. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La cláusula compromisoria sólo tendrá validez
cuando conste en convención o pacto colectivo, y el
compromiso cuando conste en cualquier otro documento
otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
|
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
|
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 173 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del C.P.L. y S.S.: |
|
ARTÍCULO 131. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar
siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato
sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento
otorgado posteriormente. |
ARTICULO 132.
DESIGNACION DE ARBITROS. <Artículo incorporado en el
Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo 174> Las partes podrán
designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de
hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro,
y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que
con ellos integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las
partes no se pusieren de acuerdo en el término de
veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector
Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo
hiciere o se mostrare renuente, el Juez del lugar, previo
requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 174 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 133.
REEMPLAZO DE ARBITROS. <Artículo incorporado en el
Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo 175> En caso de falta o impedimento de alguno de los
árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en
que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare
renuente, a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de
tres días, procederán a hacer tal designación.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 175 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 134.
AUDIENCIA. <Artículo incorporado en el Estatuto de
los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
artículo 176> El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los
testigos que presenten, enterarse de los documentos que
exhiban y de las razones que aleguen.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 176 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 135. TERMINO
PARA FALLAR. <Artículo incorporado en el Estatuto
de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
artículo 177> Los árbitros
proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la
integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este
plazo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 177 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 136. FORMA
DEL FALLO. <Artículo incorporado en el Estatuto de
los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
artículo 178> El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible
a las sentencias que dicten los Jueces en los
procesos del trabajo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 178 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 137.
EXISTENCIA DE LITIGIO. <Artículo incorporado en el
Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo 179> Cuando fuere el
caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 179 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 138.
HONORARIOS Y GASTOS. <Artículo incorporado en el
Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo 180> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los honorarios y gastos del Tribunal se
pagarán por partes iguales, salvo que los interesados
acuerden otra forma de pago.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 180 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "con los condicionamientos hechos en el punto 4.2 de la
parte motiva de esta providencia." |
|
Establece la Corte en el punto 4.2: |
|
"La aplicación de este artículo no puede convertirse en una
herramienta para entorpecer la defensa de los derechos de los
contratantes, o crear cargas tan gravosas que hagan del arbitramento, un
mecanismo inocuo para impartir justicia. Y si bien es cierto que un
arbitramento, sin importar su naturaleza, siempre produce unos
costos, al punto que diferentes regulaciones han adoptado una
clasificación de acuerdo con la cuantía de las pretensioneAl respecto
resulta provechoso consultar las pautas que ha adoptado en materia de
costos la Cámara de Comercio de Bogotá al organizar el Centro de
Conciliación y Arbitraje que le autoriza la Ley. Como bien lo señala el
informe presentado por la Universidad del Rosario "la cuantía del
arbitramento que establece la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio
depende de la cuantía de las pretensiones"., no puede ignorarse la
evidencia que, nuevamente, ofrece la realidad a partir de la práctica
rutinaria de las relaciones laborales: las controversias alrededor del
cumplimiento del contrato de trabajo enfrentan a trabajadores que
pertenecen, generalmente, a estratos económicos y ocupacionales medios
y bajos y empleadores con grandes mecanismos y experiencia en los
litigios; la asimetría en las relaciones de trabajo -a la que ya se
hizo referencia-, incide igualmente en el acceso a la justicia
laboraNuevamente, las afirmaciones que se hacen en este punto encuentran
pleno respaldo en las conclusiones expuestas por el Ministerio de Justicia
al analizar la justicia laboral en Colombia. Sobre el punto se dice
concretamente:"La asimetría descrita incide igualmente en el acceso a la
justicia laboral. En efecto, los costos de litigar son muy considerables
para los trabajadores, que, como se mencionó en el capítulo anterior,
pertenecen a estratos económicos y ocupacionales medios y bajos. En estas
condiciones, el recurso a un juzgado laboral aparece como un mecanismo
complicado y lejano, que en la práctica desvía gran parte de la demanda de
justicia hacia arreglos informales o hacia las conciliaciones promovidas
en las inspecciones de trabajo". Ministerio de Justicia y del Derecho,
Análisis sociojurídico de la justicia laboral en Colombia. Santafé de
Bogotá, noviembre de 1998. PP. 170. |
. |
|
Es razonable que los efectos económicos del arbitramento en materia
laboral, sean asumidos de manera consecuente con la capacidad económica de
las partes enfrentadas, pues aunque se trata de una figura que tiene
origen en el acuerdo de voluntades, su utilización no puede patrocinarse
al precio de desconocer la desigualdad material entre trabajador y
empleador, creando costos tan agobiantes para una de las partes, que
terminan convirtiéndose en un verdadero obstáculo para obtener justicia
efectiva. |
|
La Corte ha sido clara al señalar que la vigencia del arbitramento
como mecanismo de administrar justicia no puede convertirse en una forma
de acotar el campo de acción de la justicia ordinaria -por naturaleza
gratuita-, ni en un escenario en el que los derechos de alguna de las
partes sean desconocidos como resultado del poder económico o jurídico que
ejerce la otra: |
|
"La institución de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede
expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administración
de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el
contrario, el fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y
utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal
suerte que a la justicia arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como
una mera opción. Ello es así, porque robustecer en extremo la
justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede
significar, en muchos casos, que se imponga a la parte débil en una
relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un
conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus
derechos e interesesCorte Constitucional Sentencia C-642 de
1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (subraya no
original). |
|
Por eso es útil recordar que, con el propósito de proteger los
derechos fundamentales que están en juego, la eficacia de las normas
vigentes en materia de arbitramento laboral voluntario, depende de su
adecuada integración con las demás disposiciones procesales, y así, en los
casos en los que se pruebe que una de las partes no cuenta con los
recursos suficientes para enfrentar un proceso judicial, es imperioso
aplicar la herramienta que el ordenamiento jurídico ha establecido con el
propósito de salvaguardar los derechos de quienes no pueden enfrentar los
costos de un litigio y paliar, de esta forma, las cargas económicas que se
desprenden del debate ante los tribunales; se trata del amparo de
pobreza." |
|
ARTICULO 139.
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS. <Artículo incorporado en el Estatuto
de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
artículo 181> Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o
comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a
los términos de la convención, en todo lo relacionado con su
constitución, competencia y procedimiento para la decisión
de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición
especial se aplicarán las normas del presente Capítulo.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 181 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 140. MERITO
DEL LAUDO. <Artículo incorporado en el Estatuto de
los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
artículo 192> El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y
sólo será susceptible del recurso de
anulación de que trata el artículo siguiente.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 192 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 141. {RECURSO
DE ANULACIÓN}. <Artículo incorporado en el
Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo 193> Establécese un
recurso extraordinario de
anulación para ante el respectivo
Tribunal Seccional del Trabajo, contra los laudos arbitrales
de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera
de las partes dentro de los tres días siguientes a la
notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos que siguen.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 193 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 142.
TRAMITE. <Artículo incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
194> Recibido el expediente en el Tribunal y efectuado el reparto, el Magistrado
sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez
días y el Tribunal resolverá dentro de los diez días
siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades
reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por
normas convencionales a cualquiera de las partes, el
Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del Tribunal
Seccional no habrá recurso alguno.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 194 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados." |
|
ARTICULO 143.
HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. <Artículo incorporado en el Estatuto
de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
artículo 195> El laudo que profiera un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter
obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al
Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a
solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación.
El Tribunal, dentro del término de cinco días,
verificará la regularidad del laudo y lo declarará
exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le
convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el Tribunal hallare que no se decidieron
algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de
convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin
perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la
homologación de lo ya decidido.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 195 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario
oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 144.
GENERALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las
controversias que no tengan señalado un procedimiento
especial, como las de disolución y liquidación de
asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al
procedimiento ordinario señalado en este Decreto.
ARTICULO 145.
APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones
especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las
normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del
Código Judicial.
ARTICULO 146. AVISOS
SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES. Los avisos de que tratan los artículos 12 y
13 de la ley 57 de 1915 se darán a los Inspectores del
Trabajo y, en su defecto, a los Alcaldes, por los
{empleadores}, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo. En
Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene
Industriales.
Dichos funcionarios llevarán un registro de
tales avisos, como también de los informes que recibieren
sobre enfermedades profesionales y expedirán certificaciones
acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados,
a falta de estos por los médicos legistas y, en su defecto,
por cualquiera otro médico.
La clasificación individual sólo podrá hacerse
en proceso.
ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. <Ver Nota del Editor en relación con el
Artículo 22 de la Ley 819 de 2003> Las acciones que
emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que
se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
<Jurisprudencia - Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia No. C-072-94 del 23 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
ARTICULO 152.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Mientras no funcione el
Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia
suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia
del primero prevalecerá.
Los conflictos de competencia entre dos o más
Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un
Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del
Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos
Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal
Supremo del Trabajo.
Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo
de un mismo Distrito Judicial, o entre un juez laboral del circuito y uno del Circuito del
mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo
Tribunal Seccional del Trabajo.
Los que se susciten entre dos o más Jueces
Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del
Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces
Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos
del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del
Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
ARTICULO 153. CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Autorízase al Gobierno
para organizar una comisión que elabore una codificación de
las disposiciones sustantivas del trabajo o que formule un
proyecto de Código sobre la materia.
ARTICULO 154. TRANSITO
DE PROCEDIMIENTOS. Las disposiciones de este
Decreto se aplicarán a los procesos pendientes en el momento en que
principie a regir; pero los términos no vencidos y los
recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al
tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.
<Notas de Vigencia>
|
- La entrada en vigencia de este artículo fue ampliada por el artículo
1 del Decreto 2215 de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del
12 de junio de 1948, así: "El Decreto - Ley número 2158, de fecha 24 de
junio del presente año, sobre procedimiento en los juicios de trabajo,
regirá a partir del ocho (8) del presente mes de julio del año en curso,
inclusive". |
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá a 24 de Junio de 1948.
|
|
| |
|
|