- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron
agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este
documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la
Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos.
114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos
publicados en diferentes Diarios Oficiales.
PREÁMBULO
El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de
Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus
integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta,
sanciona y promulga la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
<Esta versión corresponde a la segunda
edición corregida de la
Constitución Política de Colombia,
publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20
de julio de 1991>
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
NOTAS DE VIGENCIA:
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19. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004, "Por
el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de
Colombia y se dictan otras disposiciones" |
|
18. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2004,
publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de
2004. |
|
17. Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003,
"Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de
Colombia para enfrentar el terrorismo" |
|
16. Modificada por el Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003, "Por el
cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones" |
|
15. Modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial
No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002, "Por el cual se reforma la
Constitución Nacional" El Artículo 5 establece: "El presente Acto
Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo
con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La
aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a
partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo
sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre
del 2008. |
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto
en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito
judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su
adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para
estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el
artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento." |
|
14. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial
No. 44.893, de 07 de agosto de 2002, "Por el cual se modifica el período
de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y
ediles" |
|
13. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2002 publicado en el Diario Oficial
No. 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio de la cual se reforma el
artículo 96 de la Constitución
Política" |
|
12. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2001 publicado en el Diario Oficial
No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001, "Por medio del cual se adiciona el
artículo 93 de la Constitución" |
|
11. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2001 publicado en el Diario Oficial
No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de
enero de 2002. |
|
10. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2000 publicado en el Diario Oficial
No. 44.133 del 18 de agosto de 2000. |
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9. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial
No. 44.138 del 23 de agosto de 2000. |
|
8. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, publicado en el Diario Oficial
No. 43.662 del 10 de agosto de 1999. |
|
7. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, publicado en el Diario Oficial
No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997 |
|
6. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996, publicado en el Diario Oficial
No. 42.688 del 17 de enero de 1996 |
|
5. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1995, publicado en el Diario Oficial
No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995 |
|
4. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1995, publicado en el Diario Oficial
No. 42.132 del 1o. de diciembre de 1995 |
|
3. Modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial
No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993 |
|
2. Modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1993, publicado en el Diario Oficial
No. 41.117 del 24 de noviembre de 1993 |
|
1. Modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Oficial
No. 40.995 de agosto de 1993. |
|
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.
<Concordancias>
|
Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 6o.; Art. 7o.; Art. 10; Art. 63 |
|
Ley 590 de 2000; Art. 4 Literal e. |
|
Ley 905 de 2004; Art. 4 Literal e. |
|
ARTÍCULO 2o. Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.
<Concordancias>
ARTÍCULO 3o. La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los
términos que la Constitución establece.
ARTÍCULO 4o. La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 77 |
|
Ley 824 de 2003; Art. 47 |
|
ARTÍCULO 5o. El
Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad.
<Concordancias>
ARTÍCULO 6o. Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58 |
|
Ley 142 de 1994; art 12 |
|
Ley
190 de 1995 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 65; Art. 66;art 67;art. 68;art. 69;art. 70; Art. 71 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 99 |
|
ARTÍCULO 7o. El
Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
<Concordancias>
|
Ley 70 de 1993; Art.3, numeral 1 |
|
Ley 199 de 1995; Art.5, numeral 3 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 6o |
|
ARTÍCULO 8o. Es
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
<Concordancias>
ARTÍCULO 9o. Las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
<Concordancias>
|
Ley
76 de 1993 |
|
Ley 621 de 2000; Art. 1 |
|
Ley 624 de 2000 |
|
ARTÍCULO 10. El
castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se
imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
<Concordancias>
|
Ley 47 de 1993; Art.42 |
|
Ley 324 de 1996; art 2 |
|
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS
DEBERES
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 11. El
derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
<Concordancias>
ARTÍCULO 12. Nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
<Concordancias>
ARTÍCULO 13. Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
<Concordancias>
ARTÍCULO 14. Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
<Concordancias>
ARTÍCULO 15. Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación
de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que
señale la ley.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003.
INEXEQUIBLE |
|
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las
facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia
de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a
iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República
antes del 20 de junio del año 2004. |
|
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de
marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
|
"Los términos para todo el trámite de control previo de
constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad,
en este caso. |
|
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en
vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto
legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule
en forma transitoria la materia. |
|
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del
artículo 15, el inciso 4o del artículo
28 y el parágrafo 2o del artículo
250 que se introducen por el presente
acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años
prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la
República. |
|
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto
serán los definidos como tales por la legislación penal vigente."
|
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-816-04, mediante Proceso D-5091 según Comunicado de
Prensa de la Sala Plena de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño. |
|
- Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny
Yepes. |
|
<Concordancias>
|
Ley
594 de 2000 |
|
Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b) |
|
Ley 80 de 1993; Art. 37 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003,
INEXEQUIBLE: |
|
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. |
|
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución. |
|
La correspondencia y demás formas de comunicación privada
son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la
ley. |
|
Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas,
una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las
autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan
interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación
privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el
Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de
esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere
este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar. |
|
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley. |
|
ARTÍCULO 16. Todas
las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTÍCULO 17. Se
prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus
formas.
ARTÍCULO 18. Se
garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su conciencia.
<Concordancias>
ARTÍCULO 19. Se
garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente
libres ante la ley.
<Concordancias>
|
Ley 11 de 1992; Art. 53 |
|
Ley 25
de 1992 |
|
Ley 48 de 1993; Art. 28, literal a |
|
Ley 133
de 1994 |
|
Ley 146 de 1994; Art.12 |
|
Ley 171 de 1994; Art. 9 |
|
Ley 199 de 1995; Art. 5 |
|
Ley 210 de 1995; Art. 32, literal l |
|
Ley 319 de 1996; Art. 3 |
|
Ley 537 de 1999; Art. 1 |
|
Ley 599 de 2000; Art. 156 |
|
ARTÍCULO 20. Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura.
<Concordancias>
|
Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d |
|
Ley 146 de 1994; Art. 13 |
|
Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b) |
|
Ley 586
de 2000 |
|
ARTÍCULO 21. Se
garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
<Concordancias>
|
Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d |
|
ARTÍCULO 22. La paz
es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
<Concordancias>
ARTÍCULO 23. Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
<Concordancias>
|
Ley 99 de 1993; Art. 74 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 4o |
|
Ley 962 de
2005; Art.10;Art.14; Art.15 |
|
ARTÍCULO 24. Todo
colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular
libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y
residenciarse en Colombia.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003.
INEXEQUIBLE. |
|
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las
facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia
de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a
iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República
antes del 20 de junio del año 2004. |
|
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de
marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
|
"Los términos para todo el trámite de control previo de
constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad,
en este caso. |
|
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en
vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto
legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule
en forma transitoria la materia. |
|
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del
artículo 15, el inciso 4o del artículo
28 y el parágrafo 2o del artículo
250 que se introducen por el presente
acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años
prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la
República. |
|
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto
serán los definidos como tales por la legislación penal
vigente." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-816-04, mediante Proceso D-5091 según Comunicado de
Prensa de la Sala Plena de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño. |
|
- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny
Yepes. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de
2003: |
|
ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones
que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y
residenciarse en Colombia. |
|
El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de
llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional,
de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el
efecto. |
|
ARTÍCULO 25. El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 26. Toda
persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en
colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser
democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los
debidos controles.
<Concordancias>
ARTÍCULO 27. El
Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
<Concordancias>
ARTÍCULO 28. Toda
persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido
a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición
del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste
adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003.
INEXEQUIBLE |
|
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las
facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia
de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a
iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República
antes del 20 de junio del año 2004. |
|
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de
marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
|
"Los términos para todo el trámite de control previo de
constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad,
en este caso. |
|
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en
vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto
legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule
en forma transitoria la materia. |
|
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del
artículo 15, el inciso 4o del artículo
28 y el parágrafo 2o del artículo
250 que se introducen por el presente
acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años
prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la
República. |
|
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto
serán los definidos como tales por la legislación penal
vigente." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-816-04, mediante Proceso D-5091 según Comunicado de
Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño. |
|
- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny
Yepes. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2003,
INEXEQUIBLE: |
|
ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la ley. |
|
La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término
que establezca la ley. |
|
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto
por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. |
|
Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin
previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar
detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato
a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios
motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada
período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso
que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las
medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. |
|
ARTÍCULO 29. El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso.
<Concordancias>
ARTÍCULO 30. Quien
estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a
invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de
treinta y seis horas.
<Concordancias>
|
Ley 15 de 1992; Art. 2 |
|
Ley 599 de 2000; Art. 177 |
|
Ley 600 de 2000; Art. 4 |
|
ARTÍCULO 31. Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único.
ARTÍCULO 32. El
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador.
ARTÍCULO 33. Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
<Concordancias>
|
Ley 600 de 2000; Art. 28 |
|
Ley 906 de 2004; Art. 68 |
|
ARTÍCULO 34. Se
prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido
el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
<Concordancias>
ARTÍCULO 35.
<Artículo modificado por el artículo
1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997. El nuevo texto es el
siguiente:> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo
con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además, la extradición de
los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el
exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998.
|
|
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997,
publicado en el Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de
1995. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
- Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998,
únicamente por los cargos analizados en la sentencia |
|
<Concordancias>
|
Ley 67 de 1993; Art. 6 |
|
Ley 195 de 1995; Art. 5 |
|
Ley 412 de 1997; Art. 13 |
|
Ley 707 de 2001; Art. 5 |
|
Ley 876
de 2004 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 35. Se prohibe la extradición de colombianos por
nacimiento. |
|
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos
políticos o de opinión. |
|
Los colombianos que hayan cometido delitos en el
exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán
procesados y juzgados en Colombia. |
ARTÍCULO 36. Se
reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
ARTÍCULO 37. Toda
parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la
ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar
el ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 38. Se
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.
<Concordancias>
ARTÍCULO 39. Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo
procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las
demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de
la Fuerza Pública.
<Concordancias>
ARTÍCULO 40. Todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
<Concordancias>
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática.
<Concordancias>
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas
sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas.
<Concordancias>
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la
forma que establecen la Constitución y la ley.
<Concordancias>
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo
los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse.
<Concordancias>
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración
Pública.
<Concordancias>
ARTÍCULO 41. En
todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios
el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán
prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
<Concordancias>
|
Ley 99 de 1993; Art. 68 |
|
Ley 107 de 1994; Art.1; Art.2 |
|
Ley 115 de 1994; Art. 14 |
|
Ley 133 de 1994; Art. 7, literal G |
|
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y
CULTURALES
ARTÍCULO 42. La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de
la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e
inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables.
<Concordancias>
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
<Concordancias>
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
<Concordancias>
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o
impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la
disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
<Concordancias>
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley.
<Concordancias>
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil.
<Concordancias>
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de
los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva
religión, en los términos que establezca la ley.
<Concordancias>
La ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes.
<Concordancias>
ARTÍCULO 43. La
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del
parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia.
<Concordancias>
ARTÍCULO 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de
los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
<Concordancias>
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás.
<Concordancias>
ARTÍCULO 45.
El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de
los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la
protección, educación y progreso de la juventud.
<Concordancias>
ARTÍCULO 46. El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
<Concordancias>
ARTÍCULO 47. El
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.
<Concordancias>
ARTÍCULO 48. La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
<Concordancias>
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social.
<Concordancias>
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas
o privadas, de conformidad con la ley.
<Concordancias>
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
<Concordancias>
ARTÍCULO 49. La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica
para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral
de su salud y la de su comunidad.
<Concordancias>
ARTÍCULO 50. Todo
niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la
materia.
<Concordancias>
ARTÍCULO 51. Todos
los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
<Concordancias>
ARTÍCULO 52.
<Artículo modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El
ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y
autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar
y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y
constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación,
a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará,
vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya
estructura y propiedad deberán ser democráticas.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000
publicado en el Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de
2000. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución Política de
Colombia: |
|
ARTÍCULO 52. Se reconoce el derecho de todas las personas
a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo
libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las
organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas. |
ARTÍCULO 53. El
Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.
<Concordancias>
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales.
<Concordancias>
Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna.
<Concordancias>
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.
<Concordancias>
ARTÍCULO 54. Es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
<Concordancias>
ARTÍCULO 55. Se
garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
ARTÍCULO 56. Se
garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas
relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de
trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará
su composición y funcionamiento.
<Concordancias>
ARTÍCULO 57. La ley
podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen
en la gestión de las empresas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 58.
<Artículo modificado por el artículo
1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el
siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una
ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,
el interés privado deberá ceder al interés público o social.
<Concordancias>
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica.
<Concordancias>
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
solidarias de propiedad.
<Concordancias>
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos
por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y
del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá
adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa -
administrativa, incluso respecto del precio.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 01 de 1999,
publicado en el Diario Oficial No. 43.662 del 10 de agosto de
1999. |
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 7 |
|
Ley 70 de 1993; Art. 20 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 27; Art. 78 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 133 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 35 |
|
Ley 160 de 1994; Art. 85 |
|
Ley 241
de 1995 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 46; Art. 52; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 98 |
|
Ley 418 de 1997; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130 |
|
Ley 594 de 2000; Art 45 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés
social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público social. |
|
La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
|
|
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
solidarias de propiedad. |
|
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses
de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador,
dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a
posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
|
|
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá
determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización,
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y
otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad
pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán
controvertibles judicialmente. |
|
ARTÍCULO 59. En
caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa
indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser
temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para
destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que
el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
<Concordancias>
|
Ley 41 de 1993; Art. 6 |
|
Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 27 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 56 |
|
Ley 161 de 1994; Art. 20 |
|
Ley 258 de 1996; Art. 8 |
|
ARTÍCULO 60. El
Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y
ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley
reglamentará la materia.
<Concordancias>
ARTÍCULO 61. El
Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 62. El
destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley
para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el
legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la
ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales
donaciones.
<Concordancias>
|
Ley 594 de 2000; Art. 44 |
|
Ley 633 de 2000; Art. 14 |
|
ARTÍCULO 63. Los
bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
<Concordancias>
ARTÍCULO 64. Es
deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de
los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios
de educacion <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación,
crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 65. La
producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal
efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también
a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la
transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de
origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
<Concordancias>
ARTÍCULO 66. Las
disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las
condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos
de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la
actividad y las calamidades ambientales.
<Concordancias>
ARTÍCULO 67. La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente.
<Concordancias>
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado,
sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
<Concordancias>
|
Ley 119 de 1994; Art. 49 |
|
Ley 633 de 2000; Art. 93 |
|
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la
dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales,
en los términos que señalen la Constitución y la ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 68. Los
particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las
instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y
dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de
educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
<Concordancias>
|
Ley 33 de 1992; Art. 14 |
|
Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2 |
|
Las <sic> integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas
con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son
obligaciones especiales del Estado.
ARTÍCULO 69. Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades
del Estado.
<Concordancias>
El Estado fortalecerá la investigación científica en las
universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su
desarrollo.
<Concordancias>
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible
el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
<Concordancias>
ARTÍCULO 70. El
Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y
la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas
del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de
la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
<Concordancias>
ARTÍCULO 71. La
búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de
desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general,
a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones
culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que
ejerzan estas actividades.
<Concordancias>
ARTÍCULO 72. El
patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad
nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se
encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que
pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
<Concordancias>
ARTÍCULO 73. La
actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia profesional.
<Concordancias>
ARTÍCULO 74. Todas
las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos
que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
<Concordancias>
ARTÍCULO 75. El
espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia,
el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
<Concordancias>
ARTÍCULO 76. La
intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los
servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con
personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a
un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y
programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
<Concordancias>
ARTÍCULO 77. La
dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin
menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del
Organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del
orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las
funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por
cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta
tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será
escogido entre los representantes legales de los canales regionales de
televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y
regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
PARAGRAFO. Se garantizarán y
respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 33 |
|
Ley 130 de 1994; Art. 25 |
|
Ley 134 de 1994; Art. 91 |
|
Ley 182 de 1995; Art. 3 |
|
Ley 335
de 1996 |
|
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL
AMBIENTE
ARTÍCULO 78. La ley
regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones
de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les
conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser
representativas y observar procedimientos democráticos internos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 79. Todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines.
<Concordancias>
ARTÍCULO 80. El
Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de
los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 81. Queda
prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de
los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
<Concordancias>
ARTÍCULO 82. Es
deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que
genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio
aéreo urbano en defensa del interés común.
<Concordancias>
DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS
DERECHOS
ARTÍCULO 83. Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas.
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 1603 |
|
Código de Comercio; Art. 871 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 51 |
|
Ley 962 de 2005 |
|
ARTÍCULO 84. Cuando
un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 25 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 186 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 18 |
|
Ley 962 de 2005 |
|
ARTÍCULO 85. Son de
aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos
11,
12,
13,
14,
15,
16,
17,
18,
19,
20,
21,
23,
24,
26,
27,
28,
29,
30,
31,
33,
34,
37
y
40.
<Concordancias>
|
Decreto 2591 de 1991; Art. 2 |
|
ARTÍCULO 86. Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto
de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la
solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
<Concordancias>
|
Ley 24 de 1992; Art. 9, numeral 23; Art. 14 |
|
Ley 133 de 1994; Art. 4 |
|
Ley 137 de 1994; Art. 57 |
|
Ley 142
de 1994 |
|
Ley 143
de 1994 |
|
Ley 393 de 1997; Art. 9 |
|
Decreto 2591 de 1991 |
|
Decreto 306 de 1992 |
|
Decreto 1382 de 2000 |
|
ARTÍCULO 87. Toda
persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la
acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 66 |
|
Ley 99 de 1993; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 116 |
|
Ley
393 de 1997 |
|
Ley 397 de 1997; Art. 16 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 83 |
|
ARTÍCULO 88. La ley
regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños
ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil
objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 89. Además
de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás
recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 90. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
<Concordancias>
|
Ley 27 de 1992; Art. 21 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 26; Art. 50; Art. 54 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 49; Art. 81 |
|
Ley 287
de 1996 |
|
Ley 288 de 1996; Art. 12 |
|
Ley 443 de 1998; Art. 12; Art. 53 |
|
Ley 472 de 1998; Art. 40 |
|
Ley 678
de 2001 |
|
Ley 909 de 2004; Art. 2o. Num 3o. Lit. c); Art. 48 Num. 5o. |
|
ARTÍCULO 91. En
caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de
alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo
ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta
disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el
superior que da la orden.
ARTÍCULO 92.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad
competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de
la conducta de las autoridades públicas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 93. Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
<Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo
1
del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma
adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con
el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias
sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías
contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de
la materia regulada en él.
<Notas de
Vigencia>
|
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001
publicado en el Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de
2001. |
|
<Concordancias>
ARTÍCULO 94. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
<Concordancias>
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIÓNES
ARTÍCULO 95. La
calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.
Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las
leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad
nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento
de la convivencia pacífica;
<Concordancias>
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del
país;
<Concordancias>
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
<Concordancias>
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y
velar por la conservación de un ambiente sano;
<Concordancias>
9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
<Concordancias>
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
DE LA NACIÓNALIDAD
ARTÍCULO 96. <Artículo modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son
nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que,
siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la
República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido
en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los
cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la
ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la
municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según
tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán
recobrarla con arreglo a la ley.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002
publicado en el Diario Oficial No. 44.693, de 31 de enero de
2002. |
|
<Concordancias>
|
Ley 962 de 2005; Art.38; Art.39; Art.40; Art.41; Art;42 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución Política de
Colombia: |
|
ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos: |
|
1. Por nacimiento: |
|
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o
que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere
domiciliado en la República en el momento del nacimiento. |
|
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren
nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
|
|
2. Por adopción: |
|
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en
los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
|
|
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo
con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como
colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. |
|
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad
según tratados públicos. |
|
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho
de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán
obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
|
|
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana
podrán recobrarla con arreglo a la ley. |
|
ARTÍCULO 97. El
colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra
los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado
como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados
en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen;
tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el
país de su nueva nacionalidad.
DE LA CIUDADANÍA
ARTÍCULO 98. La
ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que
determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la
ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no
decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
ARTÍCULO 99. La
calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
DE LOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 100. Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la
República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones
que establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la
ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto
en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 20; Art. 22 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 2 |
|
Ley 163
de 1994 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 57 |
|
DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 101. Los
límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta
Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el
Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental,
el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo
y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
<Nota
Aclaratoria>
|
Inciso aclarado por la Aclaración de la Secretaría
General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991,
publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de
1991. |
<Redacción
Anterior>
|
Texto del inciso correspondiente al publicado en la
Gaceta No. 116: |
|
Forman parte de Colombia, además del territorio
continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y
Malpelo, demás de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le
pertenecen. |
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el
espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el
Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas
internacionales.
<Concordancias>
ARTÍCULO 102. El
territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación.
<Concordancias>
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN
DEMOCRÁTICA
ARTÍCULO 103. Son
mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el
plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa
legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y
capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin
detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 66 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 4 |
|
Ley 131
de 1994 |
|
Ley 134 de 1994; Art. 99 |
|
Ley 241
de 1995 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal B |
|
Ley 299 de 1996; Art. 3 |
|
Ley 507 de 1999; Art. 2 |
|
Ley 741 de 2002; Art. 1 |
|
Ley 796 de 2003 |
|
ARTÍCULO 104. El
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo
decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria.
La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
<Concordancias>
|
Ley 134 de 1994; Art. 4; Art. 5; Art. 106 |
|
ARTÍCULO 105.
Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el
estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste
determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas
populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento
o municipio.
<Concordancias>
ARTÍCULO 106.
Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los
casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán
presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva
corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las
disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o
corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos
en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las
empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial
respectiva.
<Nota
Aclaratoria>
|
Artículo aclarado por Aclaración de la Secretaría General
de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991,
publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de
1991. |
<Concordancias>
<Redacción
Anterior>
|
Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No.
116: |
|
ARTÍCULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos
que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las
entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son
de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada
a tramitarlos. |
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS
POLÍTICOS
ARTÍCULO 107.
<Artículo modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza
a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos <sic> con
personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán
democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus
candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con
las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus
estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre
financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del
Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las
consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en
el mismo proceso electoral
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho
a manifestarse y participar en eventos políticos.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los nacionales el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos
políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
|
|
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. |
|
ARTÍCULO 108.
<Artículo modificado por el artículo
2
del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo
Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas
<sic> con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos
emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de
Representantes o Senado. Las <sic> perderán si no consiguen ese porcentaje
en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen
excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en
las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional
alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos
por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él
delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de seriedad para la
inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos
regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las
Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o
ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de
conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos
políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se
aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán
gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto
del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual
fue elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los
partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente
y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las
siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la
conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este inciso, tal cual fue modificado por el Acto Legislativo por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-242-05 de 17 de marzo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-1124-04 de 9 de noviembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones
que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las
siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con
representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los
requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las
personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan
personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva
agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones,
consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en
materia electoral.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un
número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos
en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%)
de los votos válidos emitidos para Sena do de la República en el Territorio
Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de
partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de
su promulgación.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el parágrafo 2. este artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-757-04 de 10 de agosto de 2004,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández., "...atendiendo que
en la actualidad la norma no produce efecto jurídico alguno" |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá
personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se
organicen para participar en la vida democrática del país, cuando
comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en
la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o
alcanzado representación en el Congreso de la República. |
|
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en
relación con la organización interna de los partidos y movimientos
políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las
elecciones. |
|
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito
adicional alguno. |
|
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos
efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o
por quien él delegue. |
|
Los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos. |
|
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la
seriedad de las inscripciones de candidatos. |
|
La personería de que trata el presente artículo quedará
extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o
alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección
anterior. |
|
Se perderá también dicha personería cuando en los
comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el
partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos
50.000 mil votos o no se alcance la representación en el Congreso de la
República. |
|
ARTÍCULO 109.
<Artículo modificado por el artículo
3
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con
personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen
candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de
reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para
tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los
partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la
ley.
Las campañas para elegir Presidente de la República
dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia
del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación
de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de
investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación
de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
PARÁGRAFO. La financiación anual
de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como
mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor
en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la
aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el
costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de
correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y
movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el
sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en
pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto
Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estas materias. En lo
concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación
deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo
hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del
cierre de las inscripciones correspondientes.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Parágrafo transitorio modificado por el Acto
Legislativo 1 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-971-04 de 7 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Espinosa. |
|
<Concordancias>
|
Ley 84 de 1993; Art. 18 |
|
Ley 130 de 1994; Art. 12; Art.13 |
|
Ley 163 de 1994; Art. 12; Art. 13 |
|
Decreto 2207 de 2003
|
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 109. El Estado contribuirá a la financiación del
funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica. |
|
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos
de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este
beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la
ley. |
|
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los
partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas
electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones
individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
|
|
ARTÍCULO 110. Se
prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los
partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las
excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
ARTÍCULO 111.
<Artículo modificado por el artículo
4
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo
los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los
candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación
social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así
mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos
tendrán acceso a dichos medios. |
|
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN
ARTÍCULO 112.
<Artículo modificado por el artículo
5
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que
se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función
crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para
estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la
información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales
y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos
que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación
obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica
en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería
jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos
colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la
materia.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos que no
participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica
frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos
efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes
derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de
uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la
representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente
anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a
tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por
altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos
electorales. |
|
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a
participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su
representación en ellos. |
|
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.
|
|
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTÍCULO 113.
Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la
judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros,
autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del
Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero
colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
<Concordancias>
|
Ley 42 de 1993; Art. 53 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art.
3 |
|
Ley 962 de 2005; Art.8; Art.9 |
|
ARTÍCULO 114.
Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución,
hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración.
<Concordancias>
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y
la Cámara de Representantes.
<Concordancias>
ARTÍCULO 115. El
Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema
autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la
República, los ministros del despacho y los directores de departamentos
administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento
correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y
remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos
expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad
administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y
comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del
Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se
hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las
superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
<Concordancias>
ARTÍCULO 116.
<Artículo modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo No.
3
de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
<Concordancias>
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
<Concordancias>
|
Ley 270 de 1996; Art. 178 |
|
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional
en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no
les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
<Concordancias>
|
Ley 270 de 1996; Art. 12; Art. 13 |
|
Ley 550 de 1999; Art. 37 |
|
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas
criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la
ley.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial
No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El artículo 5 establece: "El presente Acto
Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo
con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La
aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a
partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo
sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre
del 2008. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Acto Legialativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1039-04 de 22 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura,
la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran
justicia. También lo hace la justicia penal militar. |
|
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
|
|
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos. |
|
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente
de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o
en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en
derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. |
|
ARTÍCULO 117. El
Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de
control.
<Concordancias>
ARTÍCULO 118. El
Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el
Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio
público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y
por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público
corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del
interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 119. La
Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión
fiscal y el control de resultado de la administración.
<Concordancias>
|
Ley 42
de 1993 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 65 |
|
Ley 99 de 1993; Art. 48 |
|
Ley 106 de 1993; Art. 3 |
|
Ley 117 de 1994; Art.14 |
|
Ley 118 de 1994; Art. 10 |
|
Ley 119 de 1994; Art. 29 |
|
Ley 128 de 1994; Art. 24 |
|
Ley 138 de 1994; Art. 14 |
|
Ley 141 de 1994; Art.14; Art. 64 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 27.4 |
|
Ley 161 de 1994; Art. 21 |
|
Ley 181 de 1995; Art. 88 |
|
Ley 272 de 1996; Art. 13 |
|
Ley 300 de 1996; Art. 48 |
|
Ley 391 de 1997; Art. 5 |
|
Ley 534 de 1999; Art.14 |
|
Ley 610
de 2000 |
|
Ley 756 de 2002; Art. 13 |
|
Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25 |
|
ARTÍCULO 120. La
organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la
Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que
establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su
dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 121.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las
que le atribuyen la Constitución y la ley.
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 122. No
habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y
para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin
prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes
que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o
cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el
monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y
propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
<Inciso modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo 1 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos
como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como
servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por
la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya
dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa,
así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea
condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su
patrimonio el valor del daño.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004,
publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de
2004. |
|
- Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría
General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991,
publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de
1991. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-1121-04, mediante Sentencia C-1174-04 de 23 de noviembre de
2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
- Acto Legilativo 1 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el
cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1121-04 de 9 de noviembre de 2004,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
- Inciso 5o. modificado por el Acto Legislativo 1 de 2004
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-973-04 de 7 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Concordancias>
|
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 31; Art. 14; Art. 15; Art. 16 |
|
Ley 311 de 1996; Art. 6; Art. 7 |
|
Ley 599 de 2000; Art 51, inciso 2; Art. 63; Art.92 |
|
Ley 678
de 2001 |
|
Ley 734 de 2002; Art. 38 |
|
Ley 962 de 2005: Art.17 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
<INCISO 5o.> Sin perjuicio de las demás sanciones
que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos
contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de
funciones públicas. |
|
<Redacción
Anterior>
|
Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No.
116: |
|
ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento. |
ARTÍCULO 123. Son
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la
comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares
que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
<Concordancias>
ARTÍCULO 124. La
ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva.
<Concordancias>
ARTÍCULO 125. Los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los
mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la
ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás
causales previstas en la Constitución o la ley.
<Concordancias>
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá
determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o
remoción.
<Concordancias>
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo
6
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley
para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean
designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta
de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue
elegido.
<Notas de
Vigencia>
|
- Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
ARTÍCULO 126. Los
servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con
servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o
ascenso por méritos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 127. Los
servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en
representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas
privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones
legales.
<Inciso modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama
Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican
las limitaciones contempladas en el artículo
219 de la Constitución.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de
2004. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución de
1991: |
|
<INCISO 2o> A los empleados del Estado y de sus
Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o
política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los
órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en
las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
|
|
<Inciso modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo
podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que
señale la Ley Estatutaria.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de
2004. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución de
1991: |
|
<INCISO 3o.> Los empleados no contemplados en esta
prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones que señale la ley. |
|
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a
respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
<Inciso adicionadado por el artículo
1
del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República
presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales
desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá
darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de
la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en
caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente
podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos
de los partidos o movimientos polít icos.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de
2004. |
|
<Inciso adicionadado por el artículo
1
del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la
República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público,
distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los
candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias
de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley
Estatutaria.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de
2004. |
|
<Concordancias>
|
Decreto 2400 de 1968; Art. 10 |
|
Decreto 1950 de 1973; Art. 68 |
|
Ley 27 de 1992; Art. 30 Inciso Final |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal a; Art.
8 |
|
Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 39 |
|
ARTÍCULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las
entidades territoriales y el de las descentralizadas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 129. Los
servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin
previa autorización del Gobierno.
ARTÍCULO 130.
Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración
y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las
que tengan carácter especial.
<Concordancias>
|
Ley 443 de 1998; Art. 43 |
|
Ley 909 de 2004; Art. 7o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13 |
|
ARTÍCULO 131.
Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan
los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus
empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías,
con destino a la administración de justicia.
<Concordancias>
|
Ley 258 de 1996; Art. 6; Art. 9 |
|
Ley 588
de 2000 |
|
Ley 685 de 2001; Art. 240 |
|
Ley 788 de 2002; Art. 112 |
|
Ley 810 de 2003; Art. 7 |
|
Ley 863 de 2003; Art. 64 |
|
Ley 926 de 2004; Art. 1o. |
|
Ley 962 de 2005; Art.20; Art.37 |
|
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante
concurso.
<Concordancias>
Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de
los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y
oficinas de registro.
<Concordancias>
|
Ley 6 de 1992; Art.135 |
|
Decreto 2158 de 1992; Art. 9, num.
10 |
|
DE LA RAMA LEGISLATIVA
<Concordancias>
DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIÓNES
ARTÍCULO 132. Los
senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años,
que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
ARTÍCULO 133. Los
miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y
deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y
frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura.
<Nota Aclaratoria>
|
- Inciso corregido por la Secretaría General de la
Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991,
publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de
1991. |
|
<Concordancias>
<Redacción
Anterior>
|
Texto del inciso correspondiente al publicado en la
Gaceta No. 116: |
|
El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura. |
|
ARTÍCULO 134.
<Artículo modificado por el artículo
1o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto es el
siguiente:> Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las
Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de
inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993,
publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de
1993. |
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 134. Las vacancias por faltas absolutas de los
congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden
de inscripción en la lista correspondiente. |
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años,
contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades
señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
<Notas de
Vigencia>
|
- Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Declarado INEXEQUIBLE. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-372-04, mediante Sentencia C-572-04 de 8 de junio de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. |
|
- Artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Sentencia C-372-04 de 27 de abril de 2004,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de
2003: |
|
2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003.
INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Elegir al Secretario
General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de
julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro
de la respectiva Cámara. |
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el
numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del
20 de julio de 2002. |
|
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo
dispuesto en el númeral 2 del Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma
prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros
y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 51, numeral 4; Art. 70; Art. 85; Art. 86 |
|
5. Proveer los empleos creados por la ley para el
cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de
la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
<Concordancias>
|
Ley 790 de 2002; Art. 14 Parágrafo |
|
7. Organizar su Policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las
sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco
días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no
concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer
moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual
fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores
por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por
asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si
hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los
miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero
y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con
audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría
absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro
quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra
sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 11 |
|
ARTÍCULO 136. Se
prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en
asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en
materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no
estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la
ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra
personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo
en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas
partes de los miembros de la respectiva Cámara.
ARTÍCULO 137.
Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o
jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que
podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las
indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la
comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos,
resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las
declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que
señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
<Concordancias>
|
Ley 599 de 2000; Art. 454 |
|
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su
perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la
intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 138. El
Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos
períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de
sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el
16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas
indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos
respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias,
por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que
el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control
político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 139. Las
sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por
el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea
esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
ARTÍCULO 140. El
Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede
a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el
sitio que designe el Presidente del Senado.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 150 Numeral 6o. |
|
ARTÍCULO 141. El
Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura
de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a
Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de
la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el
pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo
135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara
serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
<Concordancias>
|
Ley 3 de 1992; Art. 9; Art.15; Art.16 |
|
Ley 5 de 1992; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art.173 |
|
ARTÍCULO 142. Cada
Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones
permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o
de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el
de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
<Concordancias>
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales
Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las
comisiones individualmente consideradas.
<Concordancias>
|
Ley 3 de 1992; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11 |
|
ARTÍCULO 143. El
Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que
cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin
de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior,
de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar
los proyectos que las Cámaras les encarguen.
ARTÍCULO 144. Las
sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las
limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 70; Art. 71; Art. 85 |
|
Ley 273 de 1996; Art. 2. |
|
ARTÍCULO 145. El
Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni
deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo
podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 14; Art.116 |
|
ARTÍCULO 146. En
el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que
la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
<Concordancias>
ARTÍCULO 147. Las
mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas
cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus
miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
<Concordancias>
|
Ley 3 de 1992; Art. 6 |
|
Ley 5 de 1992; Art. 40 |
|
ARTÍCULO 148. Las
normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás
corporaciones públicas de elección popular.
ARTÍCULO 149. Toda
reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones
propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las
condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no
podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
sancionados conforme a las leyes.
DE LAS LEYES
ARTÍCULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
<Concordancias>
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones.
<Concordancias>
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los
recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
<Concordancias>
4. Definir la división general del territorio con arreglo a
lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear,
eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias.
<Concordancias>
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas
departamentales.
<Concordancias>
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves
motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes
nacionales.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 140 |
|
7. Determinar la estructura de la administración nacional y
crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación
y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen
de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas
industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
<Concordancias>
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno
para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la
Constitución.
<Concordancias>
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar
contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno
rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas
autorizaciones.
<Concordancias>
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza
de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales
facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,
modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades
extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos,
leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 <ver Notas
del Editor> del presente artículo, ni para decretar impuestos.
<Notas del
Editor>
|
Para la Interpretación de este numeral, debe tenerse en
cuenta lo recalcado en varias ocasiones por la doctrina de la Corte
Constitucional. A continuación se trascriben apartes de la Sentencia
C-700-99: "... la remisión en el numeral
10 al 20 del artículo 150 de la Carta no obedeció más que a una
lamentable inadvertencia al producirse un cambio de numeración en los
ordinales del precepto (Cfr., entre otras, Corte Constitucional, Sentencia
C-417-92 del 18 de junio de 1992. M.P.:
Dr. Fabio Morón Díaz, y Sentencia C-608-99 del 23 de agosto de 1999, M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo), pero jamás a prohibir la concesión
de facultades extraordinarias al Presidente para el efecto, mucho más
cercano a su propia función, de "crear los servicios administrativos y
técnicos de las cámaras". Esto último habría carecido de toda
fundamentación razonable, y también la correlativa circunstancia de que
materias tan importantes como las señaladas en el numeral 19 del
mencionado artículo hubiesen quedado expuestas sin limitación al
otorgamiento de esas autorizaciones, permitiendo al Congreso marginarse
-por la vía de la delegación- de una de sus esenciales atribuciones en el
contexto de la nueva Carta Política. |
|
Añádase a lo dicho que, en esa hipótesis, no se habría
hallado razón para descartar la posibilidad de facultades extraordinarias
con el objeto de expedir códigos, leyes orgánicas y leyes estatutarias,
dando en cambio a las leyes marco un trato amplio y flexible,
injustificadamente distinto. |
|
Por eso, uno de los delegatarios a la Asamblea
Constituyente, el doctor Alfonso Palacio Rudas, escribió así al respecto:
|
|
(...) |
|
En concreto, ¿cuáles son las materias objeto de
facultades extraordinarias? La respuesta es sencilla. Todas aquellas cuya
naturaleza sea la propia de la normatividad común, excepto los códigos, y
las tributarias. Este es el alcance correcto del artículo 150 numeral 10, en particular su último
párrafo. Y me refiero expresamente a él como sometida a facultades
extraordinarias la atribución 20 del artículo 150 que se refiere a una prerrogativa
inherente al Congreso, pues se trata de la creación de los servicios
administrativos y técnicos de las cámaras. Lo que ocurrió fue que en la
votación final de la norma que comento se retiró la atribución 15,
referente al estatuto general de la administración pública. De suerte que
el numeral 20, al que se le asignaron las normas generales pasó a ser la
atribución 19. Sin embargo, se omitió efectuar la concordancia con lo
dispuesto en el numeral 10 sobre facultades extraordinarias. Parece
oportuno hacer esta aclaración para evitar futuros equívocos derivados de
los apresuramientos que dieron origen a sucesivos gazapos". (Cfr. Palacios
Rudas, Alfonso. El Congreso en la Constitución de 1991. 2a. edición
aumentada. Thomas Greg & Sons de Colombia TM Editores. págs. 113 y
118). |
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 2 |
|
Ley 60 de 1993; Art. 27 |
|
Ley 61 de 1993; Art. 1 |
|
Ley 62 de 1993; Art. 35 |
|
Ley 65 de 1993; Art. 172 |
|
Ley 70 de 1993; Art. 43 |
|
Ley 100 de 1993; Art. 139 |
|
Ley 134 de 1994; Art. 101; Art. 104 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 199; Art. 202 |
|
Ley 160 de 1994; Art. 108 |
|
Ley 180 de 1995; Art. 7 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 83 |
|
Ley 222
de 1995 |
|
Ley 223 de 1995; Art. 180 |
|
Ley 322 de 1996; Art. 37 |
|
Ley 344 de 1996; Art. 30 |
|
Ley 375 de 1997; Art. 50 |
|
Ley 383
de 1997 |
|
Ley 443 de 1998; Art. 66 |
|
Ley 488 de 1998; Art. 79; Art. 120 |
|
Ley 573
de 2000 |
|
Ley 578
de 2000 |
|
Ley 651 de 2001; Art. 9 |
|
Ley 788 de 2002; Art. 60 |
|
Ley 789 de 2002; Art. 5o. |
|
Ley 790 de 2002; Art. 16 |
|
Ley 797 de 2003; Art. 17 |
|
Ley 909 de 2004; Art. 53 |
|
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración.
<Concordancias>
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley.
<Concordancias>
|
Ley 48 de 1993; Art. 22 |
|
Ley 89
de 1993 |
|
Ley 117 de 1994; Art.
4; Art. 7; Art. 8; Art. 9 |
|
Ley 118 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5 |
|
Ley 119 de 1994; Art. 31 |
|
Ley 219 de 1995; Art. 2 |
|
Ley 223 de 1995; Art. 182 |
|
Ley 272 de 1996; Art. 3 |
|
Ley 300 de 1996; Art. 40 |
|
Ley 395 de 1997; Art. 16 |
|
Ley 440
de 1998 |
|
Ley 534 de 1999; Art. 2 |
|
Ley 694 de 2001; Art. 1, Par. 1 |
|
Ley 789
de 2002 |
|
Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9 |
|
Ley 819 de 2003; Art. 7 |
|
Ley 924
de 2004 |
|
Ley 925 de 2004; Art. 4o. |
|
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el
alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
<Concordancias>
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por
razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la
República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización
previa.
<Concordancias>
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado
servicios a la patria.
<Concordancias>
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre
con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos
tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos
internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración
económica con otros Estados.
<Concordancias>
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de
los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública,
amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los
favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de
particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere
lugar.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 3 |
|
Ley 7
de 1992 |
|
Ley 40 de 1993; Art. 14 |
|
Ley 418 de 1997; Art. 57 |
|
Ley 589 de 2000; Art. 14 |
|
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y
recuperación de tierras baldías.
<Concordancias>
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos:
<Concordancias>
a) Organizar el crédito público;
<Concordancias>
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de
cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
<Concordancias>
c) Modificar, por razones de política comercial los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
<Concordancias>
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público;
<Concordancias>
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
<Concordancias>
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales.
<Concordancias>
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son
indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán
arrogárselas.
<Nota Aclaratoria>
|
La Secretaría General de la Asamblea Nacional
Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en la
Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991, informó lo
sucedido con el tenor original del literal f) publicado en la Gaceta No.
114, el cual establecia: "f) Regular la educación".
|
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las
Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en
el artículo
334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los
límites a la libertad económica.
<Concordancias>
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la
República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
<Concordancias>
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
<Concordancias>
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y
marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
<Concordancias>
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el
territorio de la República.
<Concordancias>
Compete al Congreso expedir el estatuto general de
contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional.
<Concordancias>
ARTÍCULO 151. El
Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del
Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación
y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general
de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las
entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la
mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
<Concordancias>
ARTÍCULO 152.
Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará
las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección;
<Concordancias>
b) Administración de justicia;
<Concordancias>
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
<Concordancias>
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
<Concordancias>
e) Estados de excepción.
<Concordancias>
f) <Literal adicionado por el artículo
4
del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia
de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
<Notas de
Vigencia>
|
- Literal f) adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de
2004. |
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
<Parágrafo adicionado por el artículo
4
del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso
presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que
desarrolle el literal f) del artículo
152 de la Constitución y regule además, entre otras, las
siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de
servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación
que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente
estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de
equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre
inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de
mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá
la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los
términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley
Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o
el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo
de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la
materia.
<Notas de
Vigencia>
|
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de
2004. |
|
ARTÍCULO 153. La
aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una
sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la
Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano
podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 4; Art. 208 |
|
ARTÍCULO 154. Las
leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus
respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el
artículo
156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la
Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y
22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo
150; las que ordenen participaciones en las rentas
nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o
suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que
decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
<Concordancias>
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos
presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su
trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones
internacionales, en el Senado.
ARTÍCULO 155.
Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un
número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral
existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o
diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de
conformidad con lo establecido en el artículo
163, para los proyectos que hayan sido objeto de
manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un
vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 141; Art. 230, parágrafo |
|
Ley 134 de 1994; Art. 2; Art. 58 |
|
ARTÍCULO 156. La
Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador
General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad
de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
<Concordancias>
ARTÍCULO 157.
Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes
de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los
casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las
comisiones permanentes de ambas Cámaras.
<Concordancias>
|
Ley 3 de 1992; Art. 9 |
|
Ley 5 de 1992; Art.147 |
|
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTÍCULO 158. Todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de
la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este
precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que
sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
ARTÍCULO 159. El
proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado
por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del
Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
ARTÍCULO 160.
Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no
inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y
la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince
días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al
proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
<Concordancias>
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el
ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas
por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener
informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá
dársele el curso correspondiente.
<Inciso Adicionado por el artículo
8
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un
proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
ARTÍCULO 161.
<Artículo modificado por el artículo
9
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un
proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo
número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán
conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación,
el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas
plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la
diferencia, se considera negado el proyecto.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las
cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales
que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a
decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la
repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará
negado el proyecto. |
|
ARTÍCULO 162. Los
proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que
hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso
en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser
considerado en más de dos legislaturas.
ARTÍCULO 163. El
Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier
proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo
dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de
urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si
el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el
orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto
la respectiva cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia
se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del
Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para
darle primer debate.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 191 |
|
Ley 134 de 1994; Art. 31; Art. 32 |
|
ARTÍCULO 164. El
Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los
tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el
Gobierno.
<Concordancias>
ARTÍCULO 165.
Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno
para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si
lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
ARTÍCULO 166. El
Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier
proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el
proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días
cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no
hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y
promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el
Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro
de aquellos plazos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 167. El
proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las
Cámaras a segundo debate.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art.197; Art.199 |
|
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el
proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros
de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por
inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará
a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes
decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a
sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 10 |
|
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente
inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el
Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos
concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
ARTÍCULO 168. Si
el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y
según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará
el Presidente del Congreso.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 201 |
|
Ley 109 de 1994; Art. 4 |
|
ARTÍCULO 169. El
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su
texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA".
ARTÍCULO 170. Un
número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá
solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la
derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno
de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en
éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a
materias fiscales o tributarias.
<Concordancias>
|
Ley 134 de 1994; Art. 3; Art. 4 |
|
DEL SENADO
ARTÍCULO 171. El
Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en
circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en
circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el
exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de senadores por
las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a
integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
<Concordancias>
ARTÍCULO 172. Para
ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
<Concordancias>
|
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 43 |
|
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el
Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el
Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza
pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para
separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre
las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra
nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 174.
Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus
veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos
en el desempeño de los mismos.
<Concordancias>
|
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2 |
|
ARTÍCULO 175. En
los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre
que una acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en
ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá
imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o
pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio
criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen
responsable de infracción que merezca otra pena.
<Concordancias>
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se
limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso
afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a
una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que
será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos
de los Senadores presentes.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 120 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2 |
|
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ARTÍCULO 176. La
Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y
circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial
y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de
ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos
cincuenta mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada
departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción
territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para
asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y
de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
<Concordancias>
ARTÍCULO 177. Para
ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de
veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
ARTÍCULO 178. La
Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del
tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas
constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los
magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los
magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se
presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los
expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el
Senado.
<Concordancias>
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el
desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica
de pruebas cuando lo considere conveniente.
<Concordancias>
DE LOS CONGRESISTAS
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de
los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante
entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés
propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades
que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la elección.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 58 |
|
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política.
<Concordancias>
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión
permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o
grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban
realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los
colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o
cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
<Notas de
Vigencia>
|
- Numeral modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Declarado INEXEQUIBLE. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-05 de 4 de abril de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de
2003: |
|
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o
cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos
períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a
alguno de ellos no elimina la inhabilidad. |
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del
presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con
anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. |
|
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se
refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba
efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de
inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas
disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la
circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto
para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
<Concordancias>
|
Ley 5
de 1992 |
|
Ley 84 de 1993; Art. 23 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 14 Parágrafo 2o. |
|
Ley 418 de 1997; Art. 9 |
|
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
<Concordancias>
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las
entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados
ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato
alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
<Concordancias>
3. <Numeral modificado por el artículo
2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto del
numeral es el siguiente:> Ser miembro de juntas o consejos directivos de
entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
administren tributos.
<Notas de
Vigencia>
|
- El artículo 261 de Constitución Política fue
modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993,
publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993.
|
|
- Numeral modificado por el parágrafo 2o. del artículo
261 de la Constitución
Política. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de
entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
administren tributos. |
|
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas
naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan
fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se
exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en
igualdad de condiciones.
<Concordancias>
PARAGRAFO 1o. Se exceptúa del
régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2o. El funcionario que
en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o
cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre
propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
<Concordancias>
ARTÍCULO 181. Las
incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al
mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 44 |
|
ARTÍCULO 182. Los
congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las
situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el
trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo
relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
<Concordancias>
1. Por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a
seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de
ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren
llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no
tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
<Concordancias>
ARTÍCULO 184.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado
de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados
a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la
cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
<Concordancias>
ARTÍCULO 185.
Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias
contenidas en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 186.
De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma
privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su
detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos
inmediatamente a disposición de la misma corporación.
ARTÍCULO 187. La
asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción
igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores de la administración central, según certificación que para el efecto
expida el Contralor General de la República.
<Concordancias>
|
Ley 4 de 1992; Art. 1; Art 8; Art. 18 |
|
DE LA RAMA EJECUTIVA
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
<Nota Aclaratoria>
|
Los epígrafes tanto del Título VII, como del Capítulo I,
fueros corregidos por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea
Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta
Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991. |
|
Los epígrafes correspondientes a los publicados en la
Gaceta No. 116, son los siguientes: |
|
TÍTULO VII. "LA RAMA EJECUTIVA" CAPÍTULO I. "EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA". |
|
ARTÍCULO 188. El
Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos.
ARTÍCULO 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe
del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho
y a los Directores de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los
agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar
con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que
se someterán a la aprobación del Congreso.
<Concordancias>
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como
Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
<Concordancias>
4. Conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado.
<Concordancias>
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime
conveniente.
<Concordancias>
6. Proveer a la seguridad exterior de la República,
defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del
territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal
autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los
tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
<Concordancias>
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del
Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la
República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada
legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto
cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición
de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de
las leyes.
<Concordancias>
|
Decreto 2649 de 1993 |
|
Ley 134 de 1994; Art. 43 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 79 |
|
Directiva Presidencial 20 de
1997 |
|
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada
legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los
planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que
el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
<Concordancias>
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los
establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar
empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros
funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y
remover libremente a sus agentes.
<Concordancias>
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los
empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales
y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al
Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
<Concordancias>
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales de conformidad con la ley.
<Concordancias>
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con
sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
<Concordancias>
|
Ley 142 de 1994; Art.105 |
|
Ley 143 de 1994; Art. 75 |
|
Ley 443 de 1998; Art. 57 |
|
Ley 489
de 1998 |
|
Ley 590 de 2000; Art. 4, literal n; Art. 6, numeral 13 |
|
Ley 905 de 2004; Art. 4 Literal n |
|
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre
Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que
lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de
gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y
someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el
artículo
173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las
rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
<Concordancias>
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza
conforme a la ley.
<Concordancias>
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de
los servicios públicos.
<Concordancias>
|
Ley 30 de 1992; Art. 31 |
|
Ley 31 de 1992; Art. 46 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 2; Art. 3 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 2 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
|
Ley 689 de 2001 |
|
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a
la Constitución y la ley.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 11 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
|
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia
y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades
cooperativas y las sociedades mercantiles.
<Concordancias>
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional
y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la
intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
<Concordancias>
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de
utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y
para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
<Concordancias>
|
Ley 30 de 1992; Art. 31 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
|
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de
invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
<Concordancias>
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
<Concordancias>
|
Ley 4 de 1913; Art. 66 |
|
Ley 43 de 1993; Art. 19; Art. 20 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 13 |
|
ARTÍCULO 190. El
Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la
mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los
ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún
candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá
lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que
hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien
obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno
de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político
podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la
falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera
votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas
de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
<Concordancias>
ARTÍCULO 191. Para
ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
ARTÍCULO 192. El
Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y
prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir
fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no
pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de
Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 193.
Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República
para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede
dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o,
en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 194. Son
faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada,
la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el
abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de
conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo
decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso
previsto en el numeral primero del artículo
175.
ARTÍCULO 195. El
encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones
que el Presidente, cuyas veces hace.
ARTÍCULO 196. El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a
territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al
Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la
Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año
siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso
previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio
extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el
orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las
funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le
son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro
Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
ARTÍCULO 197.
<Artículo modificado por el artículo
2
del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la
República por más de dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o
Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo
179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya
ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador
de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de
la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser
elegido para un nuevo período presidencial.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de
2004. |
|
<Notas del
Editor>
|
- El editor destaca que con la entrada en vigencia del
artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000
publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000,
modificatorio del artículo 322 de la Constitución, la expresión
"Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá" debe entenderse como Alcalde Mayor
de Bogotá D.C. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 322 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 31, numeral 7 |
|
Ley 84 de 1993; Art. 22 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución de
1991: |
|
ARTÍCULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la
República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la
Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha
ejercido por menos de tres meses, en forma contínua o discontínua, durante
el cuatrienio. |
|
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de
la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
|
|
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte
Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional
Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del
Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor
General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional
del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de
Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. |
|
ARTÍCULO 198.
El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será
responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
ARTÍCULO 199. El
Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien
se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por
delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el
Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
DEL GOBIERNO
ARTÍCULO 200.
Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando
proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y
cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo
150.
<Concordancias>
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de
presupuesto de rentas y gastos.
<Concordancias>
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten
sobre negocios que no demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo
soliciten poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
ARTÍCULO 201.
Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las
leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la
ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso
estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos
respecto de los particulares.
<Concordancias>
DEL VICEPRESIDENTE
ARTÍCULO 202. El
Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y
en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere,
deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo
reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se
presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República
bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera
oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de
falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el
cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente
misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama
ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
ARTÍCULO 203. A
falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será
asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al
Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la
Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al
Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 204.
<Artículo modificado por el artículo
3
del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas
calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período
siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la
República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se
presente como candidato.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004,
publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de
2004. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución de
1991: |
|
ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se
requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
|
|
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la
República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
|
|
ARTÍCULO 205. En
caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho
propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a
quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del
Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física
permanente reconocida por el Congreso.
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS
DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 206. El
número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos
administrativos serán determinados por la ley.
ARTÍCULO 207. Para
ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas
calidades que para ser representante a la Cámara.
ARTÍCULO 208. Los
ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la
administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de
la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho,
dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del
Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que
aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de
los viceministros.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234 |
|
Los ministros y los directores de departamentos
administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de
cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren
convenientes.
<Concordancias>
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros.
Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de
departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los
presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden
nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 31; Art. 51 |
|
DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 209. La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La
administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se
ejercerá en los términos que señale la ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 210. Las
entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser
creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que
orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en
las condiciones que señale la ley.
<Concordancias>
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades
descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
ARTÍCULO 211. La
ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en
los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes
y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las
condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus
subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá
siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer
contra los actos de los delegatarios.
<Concordancias>
|
Ley 30 de 1992, Art. 31; Art. 32; Art. 33 |
|
Ley 31 de 1992, Art. 47 |
|
Ley 49 de 1993; Art. 56 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 12 |
|
Ley 115 de 1994; Art. 169 |
|
Ley 181 de 1995; Art. 84 |
|
Ley 434 de 1998; Art. 8; Art. 9 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 14 |
|
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 212. El
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar
el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las
facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la
soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el
restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá
una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio
del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá
con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le
informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la
evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las
leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos
mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la
normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con
el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 2 |
|
Ley 11
de 1992 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 42 |
|
Ley 137 de 1994; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33 |
|
Ley 179 de 1994; Art. 55 |
|
Ley 533 de 1999; Art. 7 |
|
ARTÍCULO 213. En
caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente
contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en
toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días,
prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere
concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades
estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir
la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán
suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir
tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá
prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o
prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con
la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le
pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la
declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados
por la justicia penal militar.
<Concordancias>
ARTÍCULO 214. Los
Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a
las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente
de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias
que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere
determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las
libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho
internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del
Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales
y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados
internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la
gravedad de los hechos.
<Concordancias>
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas
del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las
causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará
restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando
declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra
exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás
funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las
facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las
facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida
definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el
deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma
inmediata su conocimiento.
<Concordancias>
ARTÍCULO 215.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos
212 y
213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el
Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de
ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de
sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos
últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de
Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste
no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho
término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la
emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere
este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el
Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
<Concordancias>
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho
propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán
responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado
alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también
por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la
Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a
la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos
legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo,
para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere
con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en
forma inmediata su conocimiento.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 42 |
|
Ley 137 de 1994; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
|
Ley 533 de 1999; Art. 7 |
|
DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 216. La
fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen
del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 217. La
Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas
por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
<Concordancias>
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional
y del orden constitucional.
<Concordancias>
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas
Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el
régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
<Concordancias>
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de
naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y
disciplinario.
<Concordancias>
ARTÍCULO 219. La
Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad
legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el
servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la
función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en
actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
ARTÍCULO 220.
Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus
grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
ARTÍCULO 221.
<Artículo modificado por el artículo
1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes
Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1995,
publicado en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de
1995. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Acto legislativo 2 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-387-97 del 19 de agosto de 1997,
Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, en lo tocante con los cargos
examinados en la sentencia, relacionados con vicios de trámite.
|
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros
de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
|
ARTÍCULO 222. La
ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los
miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá
la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 223. Sólo
el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y
explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a
reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o
asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y
otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados
por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con
los principios y procedimientos que aquella señale.
<Concordancias>
DE LAS RELACIONES INTERNACI0NALES
ARTÍCULO 224. Los
tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo,
el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de
naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos
internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado
entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación.
Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
<Concordancias>
ARTÍCULO 225. La
Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por
la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
<Concordancias>
ARTÍCULO 226. El
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
<Concordancias>
ARTÍCULO 227. El
Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás
naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante
la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad,
creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad
latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la
constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
<Concordancias>
DE LA RAMA JUDICIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 228. La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones
que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 229. Se
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de
abogado.
<Concordancias>
|
Ley 794 de 2003; Art. 1o. |
|
Ley 640 de 2001; Art. 4 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 6 |
|
ARTÍCULO 230. Los
jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
<Concordancias>
ARTÍCULO 231. Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán
nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo
Superior de la Judicatura.
<Concordancias>
ARTÍCULO 232. Para
ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama
Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el
mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas
jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de
estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
<Concordancias>
|
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 34 |
|
ARTÍCULO 233. Los
Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del
Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no
podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras
observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a
edad de retiro forzoso.
<Nota Aclaratoria>
|
- Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría
General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991,
publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de
1991. |
<Concordancias>
<Redacción
Anterior>
|
Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No.
116: |
|
ARTÍCULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos
para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en
el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan
rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro
forzoso. |
|
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 234. La
Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y
se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá
la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer
separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
<Concordancias>
|
Ley 270 de 1996; Art. 15; Art. 16; Art.17 |
|
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus
veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo
174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme
al artículo
175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
<Concordancias>
|
Ley 906 de 2004; Art. 533 |
|
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación,
a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a
los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y
ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al
Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión
diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a
los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se
les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos
por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
<Concordancias>
PARAGRAFO. Cuando los funcionarios
antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 236. El
Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las
funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y
secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización
interna.
<Concordancias>
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo
contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en
asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos
casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el
territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de
guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno
debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de
la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de
los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones
que determine la ley.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 75 |
|
Ley 133 de 1994; Art. 15, inciso 2 |
|
Ley 137 de 1994; Art. 20 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art.
38; Art. 39 |
|
Ley 393 de 1997; Art. 3 |
|
Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51 |
|
Ley 640
de 2001 |
|
ARTÍCULO 238. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,
por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los
actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCI0NAL
ARTÍCULO 239. La
Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En
su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados
pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por
el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas
ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser
reelegidos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 240. No
podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el
año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 241. A la
Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones:
<Concordancias>
|
Ley 270 de 1996; Art. 43; Art.45; Art.46 |
|
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular,
sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea
Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en
su formación.
<Concordancias>
|
Ley 134 de 1994; Art. 34; Art. 60 |
|
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos
sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos
últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
<Concordancias>
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el
Gobierno con fundamento en los artículos
150 numeral 10 y
341 de la Constitución, por su contenido material o por
vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo
137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos
212,
213 y
215 de la Constitución.
<Concordancias>
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar
su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno
podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando
una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por
la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el
consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando la Corte
encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a
su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser
posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir
sobre la exequibilidad del acto.
ARTÍCULO 242. Los
procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se
refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes
disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas
previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de
las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en
aquellos para los cuales no existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en
todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de
un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta
días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir
concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo
anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su
incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la
ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 243. Los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.
<Concordancias>
ARTÍCULO 244. La
Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente
del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por
objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta
comunicación no dilatará los términos del proceso.
<Concordancias>
ARTÍCULO 245. El
Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional
durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a
su retiro.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 246. Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
<Concordancias>
ARTÍCULO 247. La
ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos
individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación
popular.
<Concordancias>
|
Ley 294 de 1996; Art. 4o. |
|
Ley 497
de 1999 |
|
Ley 575 de 2000; Art. 1o. |
|
Resolución CONSEJO NACIÓNAL ELECTORAL 29 de 2000; Art.
1;
Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art.
5;
Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art.
9;
Art. 10; Art. 11; Art. 12 |
|
ARTÍCULO 248.
Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales.
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
<Concordancias>
ARTÍCULO 249. La
Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los
fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período
de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el
Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas
calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La
Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía
administrativa y presupuestal.
<Concordancias>
|
Ley 116 de 1994; Art. 1 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 64 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 23; Art. 26; Art. 28 |
|
Ley 282 de 1996; Art. 6 |
|
Ley 417
de 1997 |
|
ARTÍCULO 250.
<Artículo modificado por el artículo
2
del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La
Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia
del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación
del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal
del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez
que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos
cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con
el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la
Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de
garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados
al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad,
en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no
podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que
haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para
realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y
eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función
de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos
eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el
control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
3. Asegurar los elementos materiales probatorios,
garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso
de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, deberá obtenerse la respectiva a utorización por parte del juez
que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a
ello.
|
Corte Constitucional |
|
Sentencias de control de
constitucionalidad: |
|
C-431-03 |
|
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías.
<Concordancias>
|
Corte Constitucional |
|
Sentencias de control de
constitucionalidad: |
|
C-570-03; |
|
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de
las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para
acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los
testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos
en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de
justicia restaurativa.
<Concordancias>
|
Ley 418 de 1997; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art.73 |
|
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que
en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale
la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
<Concordancias>
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo
el territorio nacional.
<Concordancias>
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal
General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de
conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga
noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
PARÁGRAFO. La Procuraduría General
de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación,
investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo
277 de la Constitución Nacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-966-03, mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-966-03 de 21 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
<Notas de
Vigencia>
|
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003.
INEXEQUIBLE. |
|
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las
facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia
de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a
iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República
antes del 20 de junio del año 2004. |
|
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de
marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia. |
|
"Los términos para todo el trámite de control previo de
constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad,
en este caso. |
|
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en
vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto
legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule
en forma transitoria la materia. |
|
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del
artículo 15, el inciso 4o del artículo
28 y el parágrafo 2o del artículo
250 que se introducen por el presente
acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años
prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la
República. |
|
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto
serán los definidos como tales por la legislación penal vigente."
|
|
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002,
publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El
artículo 5 establece: "El presente Acto
Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo
con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La
aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a
partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo
sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre
del 2008". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Acto Legialativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1039-04 de 22 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-816-04, mediante Proceso D-5091 según Comunicado de
Prensa de la Sala Plena de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Córdoba Triviño. |
|
- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny
Yepes. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2003,
INEXEQUIBLE: |
|
PARÁGRAFO 2o. Para combatir el terrorismo y los delitos
contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional
donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma
inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía
judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público,
la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía
Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su
dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de
esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas
militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de
responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial. |
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 250. Corresponde a la Fiscalía General de la
Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y
acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal
efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: |
|
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores
de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si
fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el
restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito. |
|
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones
realizadas. |
|
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial
que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos
que señale la ley. |
|
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e
intervinientes en el proceso. |
|
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
|
|
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen
competencia en todo el territorio nacional. |
|
La Fiscalía General de la Nación está obligada a
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a
respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le
asisten. |
|
ARTÍCULO 251.
<Artículo modificado por el artículo
3
del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son
funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos
servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en
la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los
servidores bajo su dependencia.
<Concordancias>
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos,
cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y
desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.
Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio
de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados
por la ley.
<Concordancias>
|
Ley 906 de 2004; Art. 31, Parágrafo 2; Art. 45; Art. 66, Art. 86; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 117. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-1092-03, mediante Sentencia C-888-04 de 14 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
En la misma Sentencia la Corte se declara inhibida para
pronunciarse de fondo en relación con la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las
investigaciones y procesos” por ineptitud de
la demanda. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-1092-03, mediante Sentencia C-013-04 de 20 de enero de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
4. Participar en el diseño de la política del Estado en
materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que
puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
<Concordancias>
6. Suministrar al Gobierno información sobre las
investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002,
publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El
artículo 5 establece: "El presente Acto
Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo
con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La
aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a
partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo
sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre
del 2008. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Acto Legialativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1039-04 de 22 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
<Concordancias>
|
Ley 104 de 1993; Art; 66; Art. 67; Art. 70 |
|
Ley 116 de 1994; Art. 2 parágrafo |
|
Ley 270 de 1996; Art. 29 |
|
Ley 938 de 2004; Art. 11 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General
de la Nación: |
|
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos
funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones
previstas en la Constitución. |
|
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los
empleados bajo su dependencia. |
|
3. Participar en el diseño de la política del Estado en
materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. |
|
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que
puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. |
|
5. Suministrar al Gobierno información sobre las
investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público. |
|
ARTÍCULO 252. Aun
durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos
212 y
213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
<Concordancias>
ARTÍCULO 253. La
ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía
General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las
inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de
su dependencia.
<Concordancias>
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
ARTÍCULO 254. El
Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados
elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de
Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete
magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de
ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la
Judicatura integrados como lo señale la ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 255. Para
ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título
de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los
miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas
corporaciones postulantes.
<Concordancias>
|
Ley 43 de 1993; Art. 28 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 77 |
|
ARTÍCULO 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
<Concordancias>
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de
funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa
la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
<Concordancias>
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio
de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y
despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial
que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la
aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
<Concordancias>
|
Ley 270 de 1996; Art. 100; Art. 101; Art. 112 |
|
ARTÍCULO 257. Con
sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes
funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y
ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior
de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan
el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones
iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de
justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
<Concordancias>
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN
ELECTORAL
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 258.
<Artículo modificado por el artículo
11
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará
porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los
ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin
perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de
candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel
que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La
Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos
en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones
los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.
La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores
garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por
una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública,
gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando
los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos
válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos
candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar
a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar
el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las
votaciones.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano.
En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos
individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales
numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán
distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.
La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores
garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
|
|
<Concordancias>
ARTÍCULO 259.
Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al
elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley
reglamentará el ejercicio del voto programático.
<Concordancias>
ARTÍCULO 260. Los
ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República,
Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales
municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en
su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás
autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
ARTÍCULO 261.
<Artículo modificado por el artículo
2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto es el
siguiente:> Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los
candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley;
las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria
de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad
física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad
judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del
ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la
licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico
oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3)
meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no
remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva
Corporación.
PARAGRAFO 1o. Las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se
extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas
temporales durante el tiempo de su asistencia.
PARAGRAFO 2o. El numeral 3o. del
artículo
180 de la Constitución, quedará así:
Numeral 3o. Ser miembro de juntas o consejos directivos de
entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
administren tributos.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993,
publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de
1993. |
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 261. Ningún cargo de elección popular en
corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán
ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de
inscripción, sucesivo y descendiente. |
ARTÍCULO 262. La
elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección.
La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades
departamentales y municipales.
ARTÍCULO 263.
<Artículo modificado por el artículo
12
del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos
los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos
presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá
exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación de los partidos
y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de
las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra
repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no
podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la
República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de
las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral,
las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
repartidora.
La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin
perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la
República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales
que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al
Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación
se ocupe de regular el tema.
En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2)
curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral
del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 263. Para asegurar la representación
proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en
elección popular o en una corporación pública se empleará el sistema de
cuociente electoral. |
|
El cuociente será el número que resulte de dividir el
total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación
de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente
quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por
proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.
|
|
ARTÍCULO 263-A.
<Artículo adicionado por el artículo
13
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva
corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir
sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada
lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un
número total de resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista
obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el
total de sus votos.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el
mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato
de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que
haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208-05 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de marzo de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan
optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o
movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la
aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se
computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su
preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a
favor del candidato.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208-05 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de marzo de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
ARTÍCULO 264.
<Artículo modificado por el artículo
14
del Acto Legislativo 1 de 2003
. El nuevo texto es el
siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros
elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional
de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación
de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por
coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación
exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y
derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
PARÁGRAFO. La jurisdicción
contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término
máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término
para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Nota Aclaratoria>
|
Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría
General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991,
publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de
1991. |
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá
del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de
siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro
años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica y deberá reflejar la composición política del
Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la
Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no
serán reelegibles. |
|
<Redacción
Anterior>
|
Texto original correspondiente al publicado en la
Gaceta No. 116: |
|
ARTÍCULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá
del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de
siete, elegidos para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por
los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá
reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir
las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia y no serán reelegibles. |
|
ARTÍCULO 265. El
Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes
atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
organización electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se
interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y
en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales
correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su
competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar
proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y
movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de
opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
<Concordancias>
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las
campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los
ciudadanos, establezca la ley.
<Concordancias>
|
Ley 130 de 1994: Art. 12; Art. 13 |
|
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional,
hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y
movimientos políticos.
<Concordancias>
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos
políticos en los medios de comunicación social del Estado.
<Concordancias>
|
Ley 130 de 1994; Art. 8;art 24; Art 25 |
|
10. Colaborar para la realización de consultas internas de
los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
<Concordancias>
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 266.
<Artículo modificado por el Artículo
15
del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El
Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,
mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro
(4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido
funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del
año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones
que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones,
el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar
contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
<Concordancias>
|
Ley 962 de 2005; Art.77 |
|
Decreto 1262 de 1970; Art.118 |
|
Decreto 2158 de 1970: Art.10 |
|
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores
públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se
ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro
flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los
cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de
conformidad con la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del
Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta
el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con
lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-753-04 de 10 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil
será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco
años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para
ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. |
|
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que
establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones,
el registro civil y la identificación de las personas, así como la de
celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella
disponga. |
|
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
<Concordancias>
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
ARTÍCULO 267. El
control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la
República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva
conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta
podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice
por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y
contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
<Concordancias>
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el
ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la
eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer
control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
<Concordancias>
|
Ley 617 de 2000; Art. 24, numeral 7; Art. 81 |
|
Ley 610 de 2000; Art. 63 |
|
Ley 42 de 1993; Art. 26 |
|
Ley 31 de 1992; Art. 46; Art. 48 |
|
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con
autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas
distintas de las inherentes a su propia organización.
<Concordancias>
|
Ley 42 de 1993; Art. 53 |
|
Ley 179 de 1994; Art. 68 |
|
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el
primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la
República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no
podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo
no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia,
ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en
sus funciones.
Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el
Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales
serán provistas por el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se
requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más
de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor
universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades
adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido
miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la
docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser
elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección
del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
<Concordancias>
ARTÍCULO 268. El
Contralor General de la Republíca <sic> tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los
responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios
de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía
con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de
las entidades territoriales.
<Concordancias>
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados
oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que
administre fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión
fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y
ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control
fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual
sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las
pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes
hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La
Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe
guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las
investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del
control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su
dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de
carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios
de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que
intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones
personales y políticas para empleos en su despacho.
<Concordancias>
|
Ley 73 de 1993; Art. 12 |
|
Ley 573 de 2000; Art.1, numeral 1 |
|
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la
República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la
situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
<Concordancias>
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de
control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
<Concordancias>
13. Las demás que señale la ley.
<Concordancias>
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de
Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al
Congreso por el Contador General.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 354, Parágrafo |
|
Ley 80 de 1993; Art. 43; Art. 65 |
|
ARTÍCULO 269. En
las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a
diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y
procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la
cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos
servicios con empresas privadas colombianas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 270. La
ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan
vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos
y sus resultados.
<Concordancias>
ARTÍCULO 271. Los
resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría
tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez
competente.
<Concordancias>
ARTÍCULO 272. La
vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios
donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y
selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías
departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías
municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y
municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas
dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período
igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos
candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por
el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período
inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales
ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al
Contralor General de la República en el artículo
268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con
empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás
calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año
miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado
cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor
departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno
en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como
candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en
sus funciones.
<Concordancias>
|
Ley 56 de 1993; Art. 2 |
|
Ley 42 de 1993; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 71 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 3o.; Art. 43; Art. 65 |
|
Ley 128 de 1994; Art. 24 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 159; Art. 161; Art. 162; Art. 165 |
|
Ley 177de 1994; Art. 6; Art. 9 |
|
Ley 223 de 1995; Art. 276 |
|
Ley 617 de 2000: Art. 21 |
|
Ley 330
de 1996 |
|
Ley 443 de 1998; Art. 78 |
|
Ley 610
de 2000 |
|
Ley 909 de 2004; Art. 3o. Par. 2o.; Art. 16 |
|
ARTÍCULO 273. A
solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República
y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de
adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia
pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las
condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 24; Art. 25; Art. 30; Art. 65 |
|
ARTÍCULO 274. La
vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se
ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de
Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a
nivel departamental, distrital y municipal.
<Concordancias>
|
Ley 42 de 1993; Art. 62; Art. 63; Art. 64 |
|
Ley 106 de 1993; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86 |
|
Ley 610 de 2000; Art. 62 |
|
DEL MINISTERIO PÚBLICO
<Concordancias>
ARTÍCULO 275. El
Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
ARTÍCULO 276. El
Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de
cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
<Concordancias>
ARTÍCULO 277. El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,
tendrá las siguientes funciones:
<Notas del
Editor>
|
- Para la interpretación de este Artículo el editor
sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 2o. Parágrafo del Acto Legislativo 3 de
2002, "por el cual se reforma la Constitución Nacional", publicado en el
Diario Oficial No. 45.040 de 20 de diciembre de 2002. |
|
El texto original de dicho Artículo
establece: |
|
El artículo 250 de la Constitución Política quedará
así: |
|
"ARTÍCULO 250. ... |
|
"... |
|
"PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación
continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y
juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional". |
|
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
decisiones judiciales y los actos administrativos.
<Concordancias>
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad,
con el auxilio del Defensor del Pueblo.
<Concordancias>
|
Ley 24 de 1992; Art. 26, numeral 3 |
|
3. Defender los intereses de la sociedad.
<Concordancias>
4. Defender los intereses colectivos, en especial el
ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
|
Ley 201 de 1995; Art.11, literal e) |
|
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
|
Ley 201 de 1995; Art. 11, literal e) |
|
Ley 472 de 1998; Art. 43 |
|
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 56 |
|
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la
información que considere necesaria.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 62; Art. 63 |
|
10. Las demás que determine la ley.
<Concordancias>
|
Ley 137 de 1994; Art. 53 |
|
Ley 201 de 1995; Art. 8 |
|
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá
atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere
necesarias.
<Concordancias>
|
Ley 160 de 1994; Art. 92 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 135 |
|
Ley 201 de 1995; Art. 11, parágrafo 2 |
|
Ley 270 de 1996; Art. 33, parágrafo |
|
ARTÍCULO 278. El
Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante
decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las
siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley;
derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o
de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice
la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
<Concordancias>
|
Ley 200 de 1995; Art. 29, numeral 8o; Art. 159; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 168; Art. 169 |
|
Ley 241 de 1995; Art. 57 |
|
Ley 472 de 1998; Art. 43 |
|
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se
adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que
aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y
exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de
constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios y empleados de su dependencia.
ARTÍCULO 279. La
ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la
Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de
méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los
funcionarios y empleados de dicho organismo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 280. Los
agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría,
remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor
jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 281. El
Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será
elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna
elaborada por el Presidente de la República.
<Concordancias>
|
Ley 24 de 1992; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 |
|
ARTÍCULO 282. El
Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de
los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio
nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas
para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las
acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
<Concordancias>
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos
que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con
su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su
competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus
funciones.
8. Las demás que determine la ley.
<Concordancias>
|
Ley 24 de 1992; Art. 7; Art. 9 |
|
Ley 107 de 1994; Art. 3 |
|
Ley 906 de 2002; Art. 114, Numeral 6,
Inciso 2 |
|
ARTÍCULO 283. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría
del Pueblo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 284.
Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las
autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin
que pueda oponérseles reserva alguna.
<Concordancias>
|
Ley 24 de 1992; Art. 14 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 62 |
|
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 285.
Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine
la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
<Concordancias>
ARTÍCULO 286. Son
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a
las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución
y de la ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 287. Las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y
dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los
siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
<Concordancias>
ARTÍCULO 288. La
ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles
territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 289. Por
mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas
podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país
vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a
fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la
preservación del ambiente.
<Concordancias>
ARTÍCULO 290. Con
el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los
casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las
entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
<Concordancias>
|
Ley 962 de 2005; Art.29; Art.30 |
|
ARTÍCULO 291. Los
miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán
aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su
investidura.
<Concordancias>
|
Ley 136 de 1994; Art. 55, numeral 1 |
|
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas
directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades
territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.
ARTÍCULO 292. Los
diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no
podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas
del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente
entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 126; Art. 209; Art. 210; Art. 150, num 23 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 52 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 43 |
|
Ley 177 de 1994; Art. 11 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 49 |
|
ARTÍCULO 293. Sin
perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de
sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de
llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el
desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará
también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de
funciones.
<Concordancias>
ARTÍCULO 294. La
ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con
los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer
recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo
317.
<Concordancias>
ARTÍCULO 295. Las
entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con
sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito
externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
<Concordancias>
ARTÍCULO 296. Para
la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere
turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de
manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y
órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos
efectos en relación con los de los alcaldes.
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 297. El
Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre
que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento
Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta
popular dispuestos por esta Constitución.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal k. |
|
ARTÍCULO 298. Los
departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales
y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su
territorio en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de
coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación
entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen
la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las
atribuciones que la Constitución les otorga.
<Concordancias>
|
Ley 60 de 1993; Art. 3 |
|
Ley 99 de 1993; Art. 64 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 7 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a |
|
ARTÍCULO 299.
<Artículo modificado por el artículo
1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el
siguiente:> En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de
elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará
integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha
corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso 1o. modificado por el artículo
16 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
INEXEQUIBLE |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-04 de 13 de julio de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de
2003: |
|
<INCISO 1> En cada departamento habrá una
Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los
actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores
de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea
Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el
caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo
309 de la Constitución Nacional y, en los
demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31)
miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y
presupuesto propio. |
|
<Inciso 2o. modificado por el
artículo
2
del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por
la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo
que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la
calidad de servidores públicos.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso 2o. modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2002
publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de
2002. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto del Inciso 2o. modificado por el Acto
Legislativo 1 de 1996: |
|
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el
señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los
diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores
públicos. |
|
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en
ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con
excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva
circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a
una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por
un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de
1996. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-97 de 29 de abril de 1997 de
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política 1991; Art. 293 |
|
Ley 56 de 1993; Art. 1; Art. 3 |
|
Ley 47 de 1993; Art. 9 |
|
Ley 56
de 1993 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 299. En cada departamento habrá una corporación
administrativa de elección popular que se denominará asamblea
departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni
más de treinta y uno. |
|
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los
límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la
elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el
señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no
tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados
será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán
derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.
|
|
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en
ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a
pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o
culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
elección. |
|
ARTÍCULO 300.
<Artículo modificado por el artículo
2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el
siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de
ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación
de los servicios a cargo del Departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación,
el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los
municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías
de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
<Concordancias>
3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de
desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de
las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su
ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y
contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental
y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y
suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar
provincias.
<Concordancias>
|
Ley 136 de 1994; Art. 8; Art. 9 |
|
Ley 177 de 1994; Art. 8 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 15; Art. 16 |
|
7. Determinar la estructura de la Administración
Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del
departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea
materia de disposición legal.
9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar
contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore,
precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 2o. |
|
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la
educación y la salud en los términos que determina la Ley.
<Concordancias>
11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al
Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de
Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del
orden Departamental.
12. Cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y la Ley.
<Concordancias>
|
Ley 47 de 1993; Art. 10 |
|
Ley 330 de 1996; Art. 4 |
|
Ley 434 de 1998; Art 13 |
|
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán
coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y
nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de
este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de
rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del
Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a
iniciativa del Gobernador.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de
1996. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-97 de 29 de abril de 1997 de
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
<Concordancias>
|
Ley 134 de 1994; Art. 29 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 7o. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 300. Corresponde a las asambleas
departamentales por medio de ordenanzas: |
|
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la
prestación de los servicios a cargo del departamento. |
|
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la
planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y
crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las
obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de
frontera. |
|
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas
de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la
determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias
para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. |
|
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y
contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales. |
|
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto
departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. |
|
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear
y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y
organizar provincias. |
|
7. Determinar la estructura de la administración
departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de
remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear
los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales
del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
|
|
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea
materia de disposición legal. |
|
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos,
negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas
funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.
|
|
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el
deporte, la educación y la salud en los tétrinos que determine la ley;
|
|
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la
Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras
públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas
municipales, regionales y nacionales. |
|
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, 7 de
este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de
rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del
departamento o lo traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a
iniciativa del gobernador. |
|
ARTÍCULO 301. La
ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los
concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier
momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 150 Numeral 5o. |
|
Ley 105 de 1993; Art. 39 |
|
ARTÍCULO 302. La
ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y
competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para
ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la
administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su
población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales
y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o
varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades
públicas nacionales.
<Concordancias>
ARTÍCULO 303.
<Artículo modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada
uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración
seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del
Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la
ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que
mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán
elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no
podrán ser reelegidos para el período siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará
sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará
las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho
(18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo
que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente
de la República designará un Gobernador para lo que reste del período,
respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el
gobernador elegido.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002
publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de
2002. |
|
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 11 |
|
Ley 131 de 1994; Art. 1 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 94 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32 |
|
Ley 821
de 2003 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución Política de
1991: |
|
ARTÍCULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un
gobernador que será jefe de la administración seccional y representante
legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la
República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de
la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante
convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán
elegidos para periodos <sic> de tres años y no podrán ser reelegidos
para el periodo <sic> siguiente. |
|
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección;
determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y
dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus
cargos. |
|
ARTÍCULO 304.
El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados
por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será
menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
<Concordancias>
|
Ley 104 de 1993; Art. 108-A |
|
Ley 241 de 1995; Art. 50 |
|
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los
decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del
departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo
integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las
condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los
proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y
social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
<Concordancias>
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores
de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales
del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas
de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del
gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales,
las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural,
social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los
municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus
dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con
sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro
departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado
para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
<Concordancias>
8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de
conformidad con las ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o
inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los
alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al
Tribunal competente para que decida sobre su validez.
<Concordancias>
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas
departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de
transferencias por la Nación.
12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones
extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual
fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional
respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos
del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el
Presidente de la República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las
ordenanzas.
<Concordancias>
|
Ley 505 de 1999; Art. 12 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 104 |
|
Ley 62 de 1993; Art. 16 |
|
Ley 47 de 1993; Art. 13 |
|
ARTÍCULO 306. Dos
o más departamentos podrán constituírse <sic> en regiones administrativas
y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su
objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo
territorio.
<Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES>
<Notas de
Vigencia>
|
- Incisos adicionados por el artículo 17 del Acto Legislativo 1 de 2003,
publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de
2003. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-313-04, mediante Sentencia C-463-04 de 11 de mayo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
- Artículo 17 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313-04 de 31 de marzo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
<Concordancias>
|
Ley 152 de 1994; Art. 15; Art. 51 |
|
Ley 290 de 1996:Art. 1 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto adicionado por el Acto Legislativo 1 de
2003: |
|
<Inciso 2.> El Distrito Capital de Bogotá, el
Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán
asociarse en una región administrativa y de planificación especial con
personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal
será el desarrollo económico y social de la respectiva
región. |
|
<Inciso 3> Las citadas entidades territoriales
conservarán su identidad política y territorial. |
|
ARTÍCULO 307. La
respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la
Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en
cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal h |
|
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de
administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo
de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá
los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
<Concordancias>
ARTÍCULO 308. La
ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de
los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las
contralorías departamentales.
<Concordancias>
ARTÍCULO 309.
Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare,
Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las
Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y
derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías
continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
<Concordancias>
|
Ley 6 de 1992; Art. 45, parágrafo |
|
ARTÍCULO 310. El
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá,
además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros
departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de
inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento
económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada
cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y
residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso
del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles
con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y
preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar,
la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las
comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las
rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de
dichas rentas.
<Concordancias>
DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
<Concordancias>
ARTÍCULO 311. Al
municipio como entidad fundamental de la división
politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los
servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el
progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y
cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
<Concordancias>
ARTÍCULO 312.
<Inciso 1o. modificado por el artículo
4
del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada
municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para
períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por
no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de
acuerdo con la población respecti..
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso 1o. modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002
publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de
2002. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución Política de
1991: |
|
<INCISO 1o.> En cada municipio habrá una
corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años
que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni
más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la
población respectiva. |
|
La ley determinará las calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los
concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
<Concordancias>
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a
honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta
absoluta.
<Concordancias>
|
Ley 136 de 1994; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 65; Art. 66 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 20 |
|
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de
desarrollo económico y social y de obras públicas.
<Concordancias>
|
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1 |
|
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro
tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 2o. |
|
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1 |
|
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los
tributos y los gastos locales.
<Concordancias>
|
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal D |
|
Ley 300 de 1996; Art. 25 |
|
Ley 322 de 1996; Art. 2, parágrafo |
|
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir
anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y
las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes
a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,
establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la
constitución de sociedades de economía mixta.
<Concordancias>
|
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1 |
|
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites
que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
<Concordancias>
|
Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 33 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 187 |
|
Ley 300 de 1996; Art.18 |
|
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los
demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la
preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
<Concordancias>
ARTÍCULO 314.
<Artículo modificado por el artículo
3
del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada
municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante
legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales
de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho
(18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que
reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador
designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo
político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el
ejercicio indebido de esta atribución.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002
publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de
2002. |
|
<Concordancias>
|
Ley 131 de 1994; Art. 1 |
|
Ley 136 de 1994.Art. 84; Art. 106 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 37; Art. 38; Art. 39 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución Política de
1991: |
|
ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de
la administración local y representante legal del municipio, que será
elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el
período siguiente. |
|
El Presidente y los Gobernadores, en los casos
taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los
alcaldes. |
|
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por
el ejercicio indebido de esa atribución. |
|
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad
con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la
República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de
policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y
diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo
comandante.
<Concordancias>
|
Ley 62 de 1993; Art.16 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 108-A |
|
Ley 136 de 1994.Art. 91; Art. 96 |
|
Ley 177 de 1994; Art. 5 |
|
Ley 241 de 1995 Art. 50 |
|
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar
el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo;
representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los
funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter
local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
<Concordancias>
|
Corte Constitucional |
|
Sentencias de control de
constitucionalidad: |
|
C-520-94; |
|
Sentencias de Tutela: |
|
T-550-92; T-203-93; |
|
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales,
de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de
acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras
públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime
convenientes para la buena marcha del municipio.
<Concordancias>
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el
Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento
jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan
el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente
aprobado.
<Concordancias>
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus
funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a
sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de
inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
<Concordancias>
|
Ley 134 de 1994; Art. 29 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 143 |
|
Ley 140 de 1994; Art. 7 |
|
Ley 142
de 1994 |
|
Ley 232 de 1995; Art. 4 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 15; Art. 73; Art. 79; Art. 88; Art. 104 |
|
Ley 505 de 1999; Art. 11; Art. 13 |
|
Ley 580 de 2000 |
|
Ley 688 de 2001; Art 13 |
|
ARTÍCULO 316. En
las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la
decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos
residentes en el respectivo municipio.
<Concordancias>
|
Ley 84 de 1993; Art. 5 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 183 |
|
ARTÍCULO 317. Solo
los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para
que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no
podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales
renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área
de su jurisdicción.
<Concordancias>
|
Ley 128 de 1994; Art. 14, literal E |
|
Ley 99 de 1993; Art. 44 |
|
Ley 161 de 1994; Art.18 |
|
Ley 383 de 1997; Art. 45 |
|
Ley 418 de 1997; Art. 120; Art. 121; Art. 122 |
|
Circular CONTADURÍA 58 de
2004 |
|
Carta Circular CONTADURÍA 55 de
2004 |
|
ARTÍCULO 318. Con
el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de
la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los
concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas
urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta
administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros
que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones :
1. Participar en la elaboración de los planes y programas
municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios
municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con
recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades
nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el
presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras
autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas
administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de
su creación en el territorio que este mismo determine.
<Notas de
Vigencia>
|
- El inciso 1o. del artículo 6 del Acto Legislativo No. 2 de 2002
publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002,
establece: "El período de los miembros de las Juntas Administradoras
locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de
cuatro años.". |
|
<Concordancias>
ARTÍCULO 319.
Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y
físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el
desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad;
racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la
integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras
de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas
metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial;
garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación
las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los
concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus
atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos
conforme a la ley.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a |
|
Ley 128
de 1994 |
|
Ley 388 de 1997; Art. 7o.; Art. 10; Art. 15; Art. 24 |
|
Ley 614 de 2000; Art. 3; Art. 4; Art. 5 |
|
ARTÍCULO 320. La
ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población,
recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar
distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
<Concordancias>
|
Ley 136 de 1994; Art. 6 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 7 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 2 |
|
ARTÍCULO 321. Las
provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos,
pertenecientes a un mismo departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen
administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de
las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les
asignen la ley y los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del
gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de
ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituída deberá
realizarse una consulta popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias
el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los
concejos respectivos.
<Concordancias>
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
ARTÍCULO 322.
<Inciso 1o. modificado por el artículo
1
del Acto Legislativo No. 1 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Bogotá,
Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como
Distrito Capital.
<Notas de
Vigencia>
|
- Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000
publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de
2000. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución Política de
Colombia: |
|
ARTÍCULO 322. |
|
<INCISO 1o.> Santa Fe de Bogotá, capital de la
República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito
Capital. |
|
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que
determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y
las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el
concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en
localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y
hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
<Concordancias>
|
Ley 1 de 1992; Art.1; Art. 2 |
|
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios
de su territorio.
<Concordancias>
ARTÍCULO 323.
<Artículo modificado por el artículo
5
del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El
concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su
territorio.
<Concordancias>
En cada una de las localidades habrá una junta administradora
elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por
no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la
población respectiva.
<Concordancias>
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de
ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no
podrá ser reelegido para el período siguiente.
<Concordancias>
|
Ley 1 de 1992; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34 |
|
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho
(18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el
tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el
Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del
período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue
inscrito el alcalde elegido.
Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de
terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el
Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002
publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de
2002. |
|
<Concordancias>
|
Ley 1 de 1992; Art. 11 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b |
|
Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41 |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Constitución Política de
1991: |
|
ARTÍCULO 323. El concejo distrital se compondrá de un
concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de
setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las
localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para
períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles,
según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
|
|
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y
de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes
locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la
correspondiente junta administradora. |
|
En los casos taxativamente señalados por la ley, el
Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
|
|
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas. |
|
ARTÍCULO 324. Las
juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales
que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo
en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de
Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de
la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la
fecha de vigencia de esta Constitución.
<Notas del
Editor>
|
El editor destaca que con la entrada en vigencia del
artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000
publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000,
modificatorio del artículo 322 de la Constitución, se suprimió la
expresión "Santa Fe de". |
|
ARTÍCULO 325.
Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de
desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su
cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito
Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y
una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
<Concordancias>
ARTÍCULO 326. Los
municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo
determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá
lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta
vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas
constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el
Distrito Capital.
<Concordancias>
|
Ley 136 de 1994; Art. 6 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 2, parágrafo 8 |
|
ARTÍCULO 327. En
las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de
Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del
Distrito Capital.
<Concordancias>
ARTÍCULO 328.
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y
carácter.
<Notas del
Editor>
|
El artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1993,
publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de 1993, organizó la
ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario.
|
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 1o. La ciudad de Barranquilla se organiza como
Distrito Especial, Industrial y Portuario. |
|
El Distrito abarcará además la comprensión territorial
del barrio de las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La
Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de
Ceniza en el Río Magdalena sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento
del Atlántico. |
|
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que
determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se
dicten, y en lo no dispuesto en ellas las disposiciones vigentes para los
municipios. |
<Concordancias>
ARTÍCULO 329. La
conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se
hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las
comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas
entidades con aquellas de las cuales formen parte.
PARAGRAFO. En el caso de un
territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su
administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los
gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio
decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
<Concordancias>
|
Ley 145
de 1994 |
|
Ley 160 de 1994; Art. 86 |
|
Ley 607 de 2000; Art. 1, parágrafo |
|
Ley 619 de 2000; Art. 4 |
|
ARTÍCULO 330. De
conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán
gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres
de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos
del suelo y poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de
desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan
Nacional de Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y
velar por su debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las
diferentes comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de
su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno
Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y
las demás entidades a las cuales se integren; y
9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
<Concordancias>
PARAGRAFO. La explotación de los
recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las
decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará
la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
<Concordancias>
ARTÍCULO 331.
Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad
portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y
distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los
recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación,
y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la
asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos
corrientes de la Nación.
<Concordancias>
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA
PÚBLICA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 332. El
Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,
sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las
leyes preexistentes.
<Concordancias>
ARTÍCULO 333. La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que
supone responsabilidades.
<Concordancias>
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función
social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones
solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
<Concordancias>
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o
se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que
personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando
así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la
Nación.
<Concordancias>
ARTÍCULO 334. La
dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá,
por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso
del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes,
y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin
de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno
empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
<Concordancias>
ARTÍCULO 335. Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se
refiere el literal d) del numeral 19 del artículo
150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.
<Concordancias>
ARTÍCULO 336.
Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico,
con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes
de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella
deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los
monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley
de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de
suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de
licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y
educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de
monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca
la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas
del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan
los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por
los trabajadores.
<Concordancias>
|
Ley 6 de 1992; Art. 9 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art.
14 |
|
Ley 134 de 1994; Art. 29 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 2, Art. 6 |
|
Ley 143 de 1994; Art. 7 |
|
Ley 643 de 2001 |
|
Ley 812 de 2003; Art. 117 |
|
ARTÍCULO 337. La
Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas
especiales en materias ecónomicas <sic> y sociales tendientes a promover
su desarrollo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 338. En
tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten
o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el
método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto,
deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
<Concordancias>
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones
en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período
determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después
de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
<Concordancias>
|
Ley 105 de 1993; Art. 28 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 20 |
|
Ley 599 de 2000; Art. 20 |
|
Ley 633 de 2000; Art. 96 |
|
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
ARTÍCULO 339.
Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general
y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la
parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo,
las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para
su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera
concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el
objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de
las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los
planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte
estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 340.
Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes
de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales,
ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y
servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el
Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las
organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior,
quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período
será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que
establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos de
planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de
planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
<Concordancias>
ARTÍCULO 341. El
gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de
las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo
Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del
Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar
las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración
del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período
presidencial respectivo.
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones
conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan
en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los
hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas
propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno
decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento
indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley
que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos
constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin
necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales
de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados
en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones
Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá
ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas
siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en
las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o
inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto
bueno del Gobierno Nacional.
<Concordancias>
ARTÍCULO 342. La
correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la
sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la
organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos
territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará
efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo,
y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la
Constitución.
<Concordancias>
ARTÍCULO 343. La
entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y
la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la
administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos
de inversión, en las condiciones que ella determine.
<Concordancias>
|
Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2. |
|
Ley 87 de 1993; Art. 8 |
|
ARTÍCULO 344. Los
organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y
resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los
departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos
de estos últimos en los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera
selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
<Concordancias>
|
Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2. |
|
Ley 141 de 1994; Art. 65 |
|
Ley 819 de 2003; Art. 8 |
|
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 345. En
tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el
presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle
incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido
decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos
distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en
el respectivo presupuesto.
<Concordancias>
ARTÍCULO 346. El
Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones
que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al
Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna
que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado
conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de
la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
<Concordancias>
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras
deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto
de Rentas y Ley de Apropiaciones.
<Concordancias>
ARTÍCULO 347. El
proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que
el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los
ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos
proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que
estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la
modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere
perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo
trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo
1
del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto
total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto
para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones,
salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema Gen eral de
Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá
incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa
de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por
ciento (1.5%).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-692-02 de 27 de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-614-02. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-614-02 de 6 de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos referentes a
vicios de procedimiento estudiados en esta providencia". |
|
La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará
a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los
Estados de Excepción.
<Notas de
Vigencia>
|
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2001
publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a
regir a partir del 1o. de enero de 2002. |
|
<Concordancias>
ARTÍCULO 348. Si
el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno
dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere
sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el
Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos,
cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
<Concordancias>
ARTÍCULO 349.
Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente
de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá
el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los
provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino
con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art.119, numeral 3, literal b. |
|
ARTÍCULO 350. La
ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social
que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley
orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de
seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier
otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se
tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la
población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que
hará la ley.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal b. |
|
Ley 30 de 1992; Art. 84 |
|
Ley 101 de 1993; Art. 70 |
|
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir
porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la
correspondiente ley de apropiaciones.
ARTÍCULO 351. El
Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos
propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita
del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos
propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el
servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado,
la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las
inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo
341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o
disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así
disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o
gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo
349 de la Constitución.
<Concordancias>
ARTÍCULO 352.
Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del
Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo,
y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la
capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
<Concordancias>
ARTÍCULO 353. Los
principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo
que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración,
aprobación y ejecución de su presupuesto.
<Concordancias>
ARTÍCULO 354.
Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien
llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus
entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea
el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del
Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las funciones de uniformar,
centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y
determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
<Concordancias>
|
Ley 42 de 1993; Art. 35; Art. 47 |
|
PARAGRAFO. Seis meses después de
concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de
la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su
conocimiento y análisis.
<Concordancias>
ARTÍCULO 355.
Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos,
celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida
idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público
acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
<Concordancias>
|
Ley 42 de 1993; Art. 25 |
|
Ley 77 de 1993; Art. 2 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 42 |
|
Ley 153 de 1994, Art. 3 |
|
Ley 115 de 1994; Art. 46, parágrafo 2o.; Art. 191 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 141 |
|
Ley 188 de 1995; Art. 42 |
|
Ley 433
de 1998 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 96 |
|
Ley 735 de 2002; Art. 3 |
|
Ley 812 de 2003; Art. 8 Literal C. Numeral 3o. Inciso
10 |
|
Decreto 2459 de 1993; Art. 1; Art.
355;
Art. 2 |
|
Decreto 1421 de 1993, Régimen especial para el Distrito
Capital; Art. 152 |
|
Decreto 1403 de 1992, Modifica el Decreto 777 de 1992;
Art. 5 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 1; Art.
2;
Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art.
6;
Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art.
11;
Art. 12; Art. 14; Art. 15; Art.
17;
Art. 18; Art. 19; Art. 22 |
|
DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS
COMPETENCIAS
ARTÍCULO 356.
<Artículo modificado por el artículo
2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:>
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a
iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los
municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General
de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades
territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley
establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y
cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial
indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los
servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de
educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación
de los servicios y la ampliación de cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad,
complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los
cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los
servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los
departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema
General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y
contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema
General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución
que tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) Para educación y salud: población atendida y por
atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y equidad;
b) Para otros sectores: población, reparto entre población
y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza
relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa
asignación de los recursos fiscales suficientes para
atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina
la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud
y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del
presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de
ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más
tardar el primer mes de sesiones del próximo período
legislativo.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2001,
publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a
regir a partir del 1o. de enero de 2002. |
|
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1993,
publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de
1993. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-692-02 de 27 de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-614-02. |
|
- Apartes subrayados del texto modificado por el Acto
Legislativo 1 de 2001 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-614-02 de 6 de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos referentes a
vicios de procedimiento estudiados en esta providencia". |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de
1993: |
|
ARTÍCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la
ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación
y de las entidades territoriales. |
|
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a
través de los municipios, de los servicios que se les asignen.
|
|
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar
la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los
niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.
|
|
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender
adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin,
se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los
demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en
los citados niveles de educación. |
|
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos
y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los
mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos
directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar
responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas. |
|
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá
por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los
Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. |
|
El resto se asignará en proporción al número de usuarios
actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta,
además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la
respectiva entidad territorial. |
|
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del
Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. |
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 356. Salvo a lo dispuesto por la Constitución,
la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la
Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el
situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la
Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los
distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa,
o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.
|
|
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar
la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los
niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.
|
|
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender
adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin,
se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los
demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir el gasto
en los citados niveles de educación. |
|
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos
y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones que cada departamento asumirá la atención de los mencionados
servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente
en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar
responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para entenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se
distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito
Capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará
en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los
servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el refuerzo fiscal
ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad
territorial. |
|
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del
Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. |
|
ARTÍCULO 357.
<Artículo modificado por el Artículo
3o. del Acto Legislativo No. 1 de 1995. Modificado por el
Artículo
3o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El texto vigente es
el siguiente:> El monto del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un
porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los
ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores,
incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos
corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos
los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta,
quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar
libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de
la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos
que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se
destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como
base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las
entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto
legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias
complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se
valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962)
billones de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los
costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado
fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en
educación financiados a nivel distrital y municipal con las
participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes,
personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes
departamentales y municipales pagados con recursos propios,
todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta
incorporación será automática a partir del 1o. de enero de
2002.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados y en itálica de este inciso
declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la sentencia, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-487-02 de 26 de junio de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002
y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un
porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento
adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002,
2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y
2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de transición el crecimiento real de
la economía (p roducto interno bruto) certificado por el DANE en el mes
de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del
Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se
incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el
4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que
asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente
para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005,
y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición,
el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el
Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que
constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a
iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento
autorizado en este parágrafo.
En todo caso, después del período de transición, el
Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá
incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el
Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco
años, la base de liquidación de éste.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2001,
publicado en el Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a
regir a partir del 1o. de enero de 2002. |
|
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1995,
publicado en el Diario Oficial No. 42.132 del 1o. de diciembre de
1995. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-692-02 de 27 de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-614-02. |
|
- Apartes subrayados del texto modificado por el Acto
Legislativo 1 de 2001 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-614-02 de 6 de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos referentes a
vicios de procedimiento estudiados en esta providencia". |
|
Mediante esta misma Sentencia se declaró estése a lo
resuelto en la Sentencia C-487-02. |
|
<Concordancias>
<Legislación
Anterior>
|
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de
1995: |
|
ARTÍCULO 357. Los municipios participarán en los ingresos
corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el
porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias
de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los
efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas
que serán considerados como municipios. |
|
Los recursos provenientes de esa participación serán
distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el
sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con
necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la
población del respectivo municipio; el resto en función de la población
total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en
calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a
los municipios menores de 50.000 habitantes. |
|
La ley precisará el alcance, los criterios de
distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos
ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años, la ley a
iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
|
|
PARAGRAFO. La participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce
por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como
mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradual de estas
transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de
inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su
cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de
evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de
estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las
sanciones que establezca la ley. |
|
Estarán excluidos de la participación anterior, los
impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año
de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren
por medidas de em.gencia económi.. |
|
A partir del año 2000, los municipios clasificados en las
categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes,
podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un
quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la
participación. |
|
PARAGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. Establécese para los años
1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los
municipios, de conformidad con la categorización consagrada en las normas
vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un
porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente
forma: |
|
Categorías 2a. y 3a.: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20%
en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en
1999. |
|
Categorías 4a., 5a. y 6a.: Hasta el 30% en 1995; hasta el
27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998; y hasta el 18% en
1999. |
|
PARAGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. A partir de 1996 y hasta
el año 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la participación se
distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos
en este artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997;
el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la
participación en cada uno de los años del período de transición, se
distribuirá en proporción directa al valor que hayan recibido los
municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A
partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos
en el presente artículo para distribuir la participación. |
|
Texto original de la Constitución
Política: |
|
ARTÍCULO 357. Los municipios participarán en los ingresos
corrientes de la Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el
porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias
de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los
efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas
que serán considerados como municipios. |
|
Los recursos provenientes de esta partición serán
distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios:
Sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con
necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la
población del respectivo municipio; el resto en función de la población
total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en
calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte
a los municipios menores de 50.000 mil habitantes. La ley precisará el
alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un
porcentaje de estos ingresos se invierte en la zonas rurales. Cada cinco
años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de
distribución. |
|
PARAGRAFO. La participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación se incrementará año y por año, del
catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como
mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas
transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de
inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su
cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de
evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de
estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las
sanciones que establezca la ley. |
|
Estarán excluidos de la participación anterior, los
impuestos nuevos cuando el Congreso así los determine y, por el primer año
de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por
medidas de emergencia económica. |
|
ARTÍCULO 358. Para
los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por
ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no
tributarios con excepción de los recursos de capital.
ARTÍCULO 359.
No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor
de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
<Concordancias>
|
Ley 98 de 1993; Art. 16 |
|
Ley 223 de 1995; Art. 14 |
|
Ley 225 de 1995; Art. 7 |
|
Ley 546 de 1999; Art. 29 |
|
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a
entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
<Concordancias>
|
Ley 6 de 1992; Art. 19, parágrafo 2 |
|
Ley 60 de 1993; Art. 24 |
|
Ley 179 de 1994; Art. 6 |
|
Ley 225 de 1995; Art. 7 |
|
ARTÍCULO 360. La
ley determinará las condiciones para la explotacion <sic> de los recursos
naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales
sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a
favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin
perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías
y compensaciones.
<Concordancias>
ARTÍCULO 361. Con
los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los
departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos
recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale
la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la
preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
entidades territoriales.
<Concordancias>
ARTÍCULO 362. Los
bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de
monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan
de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de
protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la
Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
<Concordancias>
ARTÍCULO 363. El
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
<Concordancias>
ARTÍCULO 364. El
endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no
podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.
<Concordancias>
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 365. Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del
Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico
que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,
por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado
mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por
razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por
la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno
decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley,
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
<Concordancias>
ARTÍCULO 366. El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación
y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.
<Concordancias>
ARTÍCULO 367.
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas
del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los
departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las
tarifas.
<Concordancias>
ARTÍCULO 368. La
Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades
descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos,
para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
<Concordancias>
|
Ley 100 de 1993; Art. 154 |
|
Ley 191 de 1995; Art. 44 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 99 |
|
Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 71 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o. |
|
Ley 632 de 2000; Art. 3 |
|
Ley 812 de 2003; Art. 116 |
|
ARTÍCULO 369. La
ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su
protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las
empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación
de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les
presten servicios públicos domiciliarios.
<Concordancias>
ARTÍCULO 370.
Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la
ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las
entidades que los presten.
<Concordancias>
DE LA BANCA CENTRAL.
ARTÍCULO 371. El
Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado
como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la
moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal;
administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y
banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del
gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica
general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de
las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
<Concordancias>
ARTÍCULO 372. La
Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria
y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo
la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por
siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El
Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella.
Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el
Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años,
reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva
representarán exclusivamente el interés de la Nación.
<Concordancias>
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco
de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a
las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se
determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal,
el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el
período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre
ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los
excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección,
vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO 373. El
Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de
la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de
crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de
intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los
establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los
mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la
aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de
mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a
favor del Estado o de los particulares.
<Concordancias>
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 374. La
Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea
Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
<Concordancias>
ARTÍCULO 375.
Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez
miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados
y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del
censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos
ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los
asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la
aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas
presentadas en el primero.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 1. |
|
Ley 134 de 1994; Art. 31, numeral 1 |
|
ARTÍCULO 376.
Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra
Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si
convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la
composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo
aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.
La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto
electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en
suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución
durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La
Asamblea adoptará su propio reglamento.
<Concordancias>
|
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 5, numeral 6 |
|
ARTÍCULO 377.
Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas
por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1
del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular,
o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que
integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto
negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere
participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
ARTÍCULO 378. Por
iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo
155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de
la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un
proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El
referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente
en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y
que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que
integren el censo electoral.
<Concordancias>
ARTÍCULO 379. Los
Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto
de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro
del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el
artículo
241 numeral 2.
<Concordancias>
ARTÍCULO 380.
Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus
reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de
la República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19
de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de
inscripción de cédulas de ciudadanía.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los
delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales
Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva
que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991
el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán
ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria
del Presidente de la República.
Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de
junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el
prescrito en esta Constitución.
a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las
normas de procedimiento penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el
funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura: <sic>
d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la
vigencia de 1992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar los
despachos judiciales.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis
miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional
Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá
entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de
1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en
sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en
parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de
las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el
artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente,
excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el
Gobierno.
b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes
para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos
proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
c) Reglamentar su funcionamiento.
PARAGRAFO. Si la Comisión Especial
no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la
vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá
reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo
aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 7. El Presidente de la República designará un
representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e
iniciativa.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las
facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto
Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante
los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente,
mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo
ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después
de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en
ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza
de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte
Constitucional.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere
el Artículo Transitorio
5,
cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo
transitorio
6
también cesará en sus funciones.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la
vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente
a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por
una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a
corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar
directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara
en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según
valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres
de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán
convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación
corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para
ser Congresista.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada
en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que
fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros
desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su
dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde
ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial,
organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e
integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al
Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el
primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y
la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no
hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 15. La primera elección de Vicepresidente de la
República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas
absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior
sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en
1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la
primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2
de enero de 1992.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 17. La primera elección popular de Gobernadores en
los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a
más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los
gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser
removidos por el Presidente de la República.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de
inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991
no podrán ser elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sidos <sic>
condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción
de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección
hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo
departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de
la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección,
hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con
entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo
no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se
elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de
dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución
y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada
por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados
por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y
uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá,
fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las
sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en
consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en
especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los
principios consignados en el artículo
125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso
dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las
dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un
término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen
la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un
término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso
anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este
artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto
no contraríen la Constitución.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera
Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados
para un período de un año así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de
ternas que presentará el Presidente de la República.
La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte
Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al
Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de
este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por
alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los
magistrados restantes debidamente elegidos.
PARAGRAFO 1o. Los miembros de la
Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte
Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
PARAGRAFO 2o. La inhabilidad
establecida en el artículo
240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata
de la Corte Constitucional que prevé este artículo.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes
a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las
normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero,
el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los
asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de
1969.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad
instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán
ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados
en el decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha
citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se
encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema
de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala
Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por
primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo
dispuesto en el numeral primero del artículo
254 de la Constitución.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el
Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los
magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala
disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la
misma.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a
funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los
que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las
facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la
República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer
que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a
medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de
1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá
extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de
esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el
Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales
del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía
General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura
orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General
señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y
podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su
remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la
estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la
dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el
cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la
justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de
Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General
como establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General
pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que
señale la ley que la organice.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las
autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables
actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas
continuarán conociendo de los mismos.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las
normas que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en
cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la
presente reforma.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder
indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad
a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos
guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política
de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos
atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado
de indefensión de la víctima.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del
Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los
miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que
alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta
el 1 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional
Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual
de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de
Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se
encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las
elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista
mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en
votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del
Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se
refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de
1994.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no
mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta
Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la
función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos
originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas
electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación
de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este
efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría
General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las
entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los
organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le
prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le
fuere indispensable.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá
automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos
representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República
y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos,
hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998,
realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta
días siguientes a su instalación.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por
el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la
República, en un plazo no mayor de treinta días.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el
término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de
realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las
recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del
país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones
durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En
este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus
propuestas.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir
decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización
y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la
Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir
las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas
intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes
nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas
por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha
de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se
refieren los artículos
322,
323 y
324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas
correspondientes.
<Notas del
Editor>
|
El editor destaca que con la entrada en vigencia del
artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000
publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000,
modificatorio del artículo 322 de la Constitución, se suprimió la
expresión "Santa Fe de". |
|
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que
trata el artículo
310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto,
las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
procura de los fines expresados en el mismo artículo.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas
instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional
que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de
responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez disponer ajustes
tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la
instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es
evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el
recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido
suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una
sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
<Nota
Aclaratoria>
|
Inciso corregido por la Aclaración de la Secretaría
General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991,
publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de
1991. |
<Concordancias>
|
Ley 6 de 1992; Art.46, parágrafo 2. |
|
<Redacción
Anterior>
|
Texto del inciso correspondiente al publicado en la
Gaceta No. 116: |
|
Si en un plazo de 18 meses, contados a partir de la
instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es
evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente
el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido
suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá
dejar de aplicar los nuevos compromisos por garantías y transferencias
consagradas por la Constitución. |
ARTÍCULO
TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios percibirán como
mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto
al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993
entrará a regir lo dispuesto en el artículo
357 de la Constitución, sobre participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y
progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo
del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en
el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los
distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en
ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento,
por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social,
adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de
apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación
nacional e internacional.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 47. La ley organizará
para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de
emergencia, que cubrirá un período de tres años.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la
instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de
ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de
competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al
régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de
los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten
los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de
aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se
expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en
vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
<Concordancias>
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Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d. |
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ARTÍCULO
TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la
entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los
proyectos de ley de que tratan los artículos
150 numeral 19 literal d,
189 numeral 24 y
335, relacionados con las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público.
Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes,
este último no los expide, el Presidente de la Republica <sic> pondrá en
vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las
cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente
de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención
en estas actividades.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes,
la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el
Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta
Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta
Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán
los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto,
continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su
instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco
y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de
conformidad con el artículo
372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se
ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en
vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de
Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación
de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto
podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo
transitorio
20.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones
administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para
asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos
constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y
Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada
en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio
por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una
ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras
baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de
acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad
colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior
tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades
involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los
términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la
identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su
desarrollo económico y social.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el
presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares
condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable
de la comisión especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento
del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a
la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses
siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el
artículo
329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias
y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su
coordinación con las demás entidades territoriales.
<Concordancias>
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Decreto 1088 de 1993 |
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Ley 60 de 1993; Art. 25 |
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ARTÍCULO
TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión integrada por
representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los
movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales,
para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre
seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la
preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a
consideración del Congreso.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar
los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por
una de las Cámaras del Congreso de la República.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los demás actos
promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control
jurisdiccional alguno.
ARTÍCULO
TRANSITORIO 60. <Artículo transitorio adicionado por el
artículo
1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1993> Para los efectos
de la aplicación de los artículos
346 y
355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional
de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el
aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones
establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las
leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El
proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los
programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes.
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales,
Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva
Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el
respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido
por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de
sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de
Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término
establecido en la ley.
<Notas de
Vigencia>
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- Artículo transitorio adicionado por el artículo
1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1993,
publicado en el Diario Oficial No. 41.117 del 24 de noviembre de
1993. |
<Concordancias>
ARTÍCULO
TRANSITORIO. La Comisión Especial creada por el artículo
38
transitorio también sesionará entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha
en la cual cesará en sus funciones.
NOTA: Se hace referencia al artículo 38 transitorio de
la Comisión Codificadora o 6 de la Constitución.
ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo
adicionado por el artículo
7
del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Todos
los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del
presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus
funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para
llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un
período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad
al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto
legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores
se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año
2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y
Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se
iniciarán el 1o. de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas
Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o.
de enero del año 2004.
<Notas de
Vigencia>
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- Artículo Transitorio adicionado por el artículo
7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002
publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de
2002. |
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CONSTANCIA
El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional
Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la
Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber
revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al
articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus
sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991.
Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha.
Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.
JACOBO PEREZ ESCOBAR,
Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente (1991).
Honorables Constituyentes
La siguiente lista corresponde a los nombres de los Honorables Constituyentes que integraron la Asamblea Nacional Constituyente que dió origen a la actual Constitución Política de Colombia en el año de 1991.
- Aída Yolanda Abella Esquivel.
- Carlos Daniel Abello Roca.
- Jaime Benítez Tobon.
- Jaime Arias López.
- Alvaro Cala Hederich.
- María Mercedes Carranza Coronado.
- Fernando Carrillo Flórez.
- Jaime Castro Castro.
- Tulio Cuevas Romero.
- Marcos Chalita.
- Alvaro Echeverry Uruburu.
- Raimundo Emiliani Román.
- Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
- Eduardo Espinosa Facio-Lince.
- Jaime Fajardo Landaeta.
- Orlando Fals Borda.
- Juan B. Fernández Renowitzky.
- Antonio Galán Sarmiento.
- María Teresa Garcés Lloreda.
- Angelino Garzón.
- Carlos Fernando Giraldo Angel.
- Alvaro Gómez Hurtado.
- Juan Gómez Martínez.
- Guillermo Guerrero Figueroa.
- Helena Herrán de Montoya.
- Hernando Herrera Vergara.
- Armando Holguín Sarria.
- Oscar Hoyos Naranjo.
- Carlos Lemmos Simonds.
- Alvaro Leyva Durán.
- Hernando Londoño Jiménez.
- Carlos Lleras de la Fuente.
- Rodrigo Loreda Caicedo.
- Rodrigo Llorente Martínez.
- Juan Marulanda Vélez.
- Darío Antonio Mejía Agudelo.
- Antonio Mejía Borda.
- Rafael Ignacio Molina Giraldo.
- Lorenzo Muela Hurtado.
- Antonio José Navarro Wolff.
- Luis Guillermo Nieto Roa.
- Jaime Ortíz Hurtado.
- José Ortíz.
- Mariano Ospina Hernández.
- Carlos Ossa Escobar.
- Rosemberg Pabón Pabón.
- Alfonso Palacio Rudas.
- Otty Patiño Hormaza.
- Alfonso Peña Chepe.
- Jesús Pérez-Gonzáles Rubio.
- Guillermo Perry Rubio.
- Héctor Pineda Salazar.
- Carlos Holmes Trujillo García.
- Diego Uribe Vargas.
- Alfredo Vásquez Carrizosa.
- José María Velasco Guerrero.
- Eduardo Verano de la Rosa.
- Fabio Villa Rodríguez.
- Fernando Yepes Arcila.
- Antonio Yepes Parra.
- Gustavo Zafra Roldán.
- Alberto Zalamea Costa.
- Augusto Ramírez Cardona.
- Guillermo Plazas Alcid.
- Augusto Ramírez Ocampo.
- Cornelio Reyes Reyes.
- Carlos Rodado Noriega.
- Abel Rodríguez.
- Francisco Rojas Birry.
- Germán Rojas Niño.
- Julio Salgado Vásquez.
- Miguel Santamaría Dávila.
- Horacio Serpa Uribe.
- Jacobo Pérez Escobar - Secretario General.
- César Gaviria Trujillo - Presidente de la República (1990 - 1994).
- Humberto de la Calle Lombana - Ministro de Gobierno.