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LEY 137 DE 1959

(Diciembre 24)

Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

ARTÍCULO 1º Se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son propiedad del Estado, los terrenos que constituyen la zona urbana del Municipio de Tocaima, en el Departamento de Cundimarca, comprendidos dentro de la línea establecida al efecto por Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y que se describe a continuación (....).

PARÁGRAFO. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" procederá inmediatamente a hacer el amojonamiento técnico y el levantamiento del plano de la línea limítrofe de la zona urbana del Municipio de Tocaima descrita en el presente artículo.

ARTÍCULO 2º Contra la presunción establecida en el artículo anterior, valdrán las pruebas que acrediten dominio privado de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 3º Cédese a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el artículo primero, a condición de éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 4º Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia, a cualquier otro proponente y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan:

  1. En cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar por peritos designados así: uno por el municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores;
  2. El precio de venta será el equivalente al 10% del avalúo a que se refiere el inciso anterior, y
  3. El municipio destinará los fondos que le produjeren los contratos de compraventa de los solares, a la construcción del acueducto de Tocaima

PARÁGRAFO. En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este artículo, el precio se fijará libremente por municipio.

ARTÍCULO 5º Antes de otorgar escritura de venta de un predio, los que se encuentren en la situación prevista en la presente ley, el municipio emplazará a quienes se crean con derecho a su adquisición, mediante Edicto que será publicado profusamente para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes.

La venta que se haga sin el cumplimiento de este requisito será nula.

ARTÍCULO 6º Si hubiere controversia sobre la calidad de ocupante, poseedor o titular de mejoras, el municipio se abstendrá de vender mientras la justicia decide.

ARTÍCULO 7º Cédense a los respectivos municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentre en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley;

ARTÍCULO 8º El Gobierno reglamentará el cumplimiento de la presente ley y queda facultado para señalar en el respectivo decreto los plazos y modalidades de pago que podrán estipularse en beneficio de los propietarios de mejoras.

ARTÍCULO 9º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1959.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL

(Diario Oficial Nº 30136). Dada en Bogotá D. E., 24 de diciembre de 1959.

PUBÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO LLERAS

 
Gobernación de Córdoba
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