LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto
Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona
la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto
1421 de 1993, se dictan
otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas
para la racionalización del gasto público nacional.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
El texto con fondo amarillo contiene un vínculo al documento mencionado, en la página del Senado.
Es necesario estar conectado a Internet.
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NOTAS DE VIGENCIA:
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8. Modificada por la Ley 821 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "Por la cual se
modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000" |
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7. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "pero únicamente en
relación con el cargo estudiado, conforme a lo señalado en el fundamento
17 de esta providencia". Del fundamento 17 se extae "el supuesto básico
del ataque del actor es que la mencionada ley no tiene ningún tema
dominante" |
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6. Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01 |
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5. Título de esta Ley declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo |
Rentería, "en relación con el cargo por violación del
principio de unidad de materia". |
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4. - Mediante Sentencia C-585-01 dejunio 6 de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre la demanda interpuesta a esta ley sobre el cargo
de "indebida acumulación de materias en un mismo
proyecto". La misma sentencia declaró estese a lo
resuelto en la Sentencia C-540-01. |
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3. Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional
se declaró INHIBIDA de fallar sobre el cargo de unidad de materia este
artículo por ineptitud de la demanda. Se destaca de la parte motiva: "En
cualquier caso, se trata de una acusación que no llena los requisitos
mínimos de un cargo de inconstitucionalidad respecto del cual esta
Corporación pueda pronunciarse.". En cuanto al cargo por vicios de trámite
en el procedimiento de formación de la Ley 617 de 2000, la Corte declaró
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540-01. |
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2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de
2001, Magistrado Ponente Dr.Jaime Córdoba Triviño, en los
términos expuestos en la parte motiva y sólo por el cargo de vicios de
trámite en su formación al haber sido aprobada en primer debate en la
comisión primera y no en la comisión cuarta de cada Cámara. En esta misma
sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse de
fondo frente a la inconstitucionalidad de la Ley 617 de 2000 por
vulneración del principio de unidad de materia.
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1. Modificada por la Ley 633 de 2000,
publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
"Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las
finanzas de la Rama Judicial. |
DECRETA:
CATEGORIZACION DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES
ARTICULO 1o. CATEGORIZACION
PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En
desarrollo del artículo
302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su
capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e
ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente
categorización para los departamentos:
Categoría especial. Todos aquellos departamentos con
población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil
(600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población
comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones
(2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos
legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población
comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil
(700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento
setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población
comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000)
habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población
igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000)
salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1o. Los departamentos
que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría,
pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales
señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
inmediatamente superior.
Los departamentos cuya población corresponda a una categoría
determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no
alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre
destinación anuales.
PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de la
categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo,
cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores
a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría
inmediatamente inferior.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-1098-01 |
|
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 de 18 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa. |
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
PARÁGRAFO 3o. Cuando un departamento descienda de
categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán
los que correspondan a la nueva categoría. |
PARAGRAFO 4o. Los Gobernadores
determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31)
de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año
siguiente, el respectivo departamento.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las
certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los
ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia
anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los
ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior,
y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 3; art. 7 |
|
La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al
gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar
el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre
categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha
certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de
noviembre.
Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se
evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las
condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en
dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo
en cuenta la capacidad fiscal.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 1 |
|
PARAGRAFO. TRANSITORIO. El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los
Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los
treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que
los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su
recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo
departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio
del Interior para su registro.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los
cargos estudiados en esta providencia". |
|
Establece la sentencia en la parte motiva: |
|
"En criterio de los demandantes, las normas acusadas son
lesivas de la Constitución por cuatro motivos: (i) la categorización de
los departamentos no halla un sustento constitucional, como sí lo hace la
de los municipios; (ii) en cualquier caso, tal categorización debe
efectuarse mediante ley orgánica, ya que forma parte del régimen jurídico
básico de las entidades territoriales; (iii) al tomar en cuenta únicamente
los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, las
normas desconocen los demás factores de categorización que consagran los
artículos 302 y 320 Superiores; y (iv) de conformidad con el procedimiento
que consagran tales artículos, se excluye por completo a las corporaciones
territoriales de elección popular -Asambleas y Concejos- de una decisión
tan trascendental como lo es la categorización de la respectiva entidad".
|
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 ; art. 9 |
|
"Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios.
Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos
corrientes de libre destinación, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con
población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil
(400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con
población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos
corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000)
salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1o. Los distritos o
municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría,
pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los
señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.
PARAGRAFO 2o. Ningún municipio
podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.
PARAGRAFO 3o. Sin perjuicio de la
categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo,
cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes
superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la
categoría inmediatamente inferior.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-1098-01 |
|
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 de 18 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa. |
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
PARÁGRAFO 4o. Cuando un municipio descienda de categoría,
los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que
correspondan a la nueva categoría. |
PARAGRAFO 5o. Los alcaldes
determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31)
de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año
siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las
certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los
ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia
anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los
ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior,
y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 3 ; art. 7 |
|
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de
que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de
cada año.
Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el
término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por
el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
PARAGRAFO 6o. El salario mínimo
legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el
que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre
destinación determinados en el presente artículo.
PARAGRAFO 7o. Los municipios de
frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su
condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en
ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el
ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
PARAGRAFO 8o. Los municipios
colindantes con el Distrito Capital, con población superior a trescientos mil
uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.
PARAGRAFO 9o. Las disposiciones
contenidas en el presente artículo serán de aplicación obligatoria a partir del
año 2004.
En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003,
podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este
caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus
ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los
gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que
se adecue a su capacidad financiera.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público será de obligatoria adopción.
En estos eventos, los salarios y honorarios que se
establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia
fiscal en que regirá la nueva categoría.
PARAGRAFO. TRANSITORIO. "El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los
alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los
treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que
los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo,
la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o
municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del
Interior para su registro".
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 y
C-1098-01. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los
cargos estudiados en esta providencia". |
|
Establece la sentencia en la parte motiva: |
|
"En criterio de los demandantes, las normas acusadas son
lesivas de la Constitución por cuatro motivos: (i) la categorización de
los departamentos no halla un sustento constitucional, como sí lo hace la
de los municipios; (ii) en cualquier caso, tal categorización debe
efectuarse mediante ley orgánica, ya que forma parte del régimen jurídico
básico de las entidades territoriales; (iii) al tomar en cuenta únicamente
los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, las
normas desconocen los demás factores de categorización que consagran los
artículos 302 y 320 Superiores; y (iv) de conformidad con
el procedimiento que consagran tales artículos, se excluye por completo a
las corporaciones territoriales de elección popular -Asambleas y Concejos-
de una decisión tan trascendental como lo es la categorización de la
respectiva entidad". |
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 2 |
|
SANEAMIENTO FISCAL DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES
ARTICULO 3o. FINANCIACION DE
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades
territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre
destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus
obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y
financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
PARAGRAFO 1o. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se
entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes
excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las
destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el sentido de que
sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las
corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia".
|
Los ingresos corrientes son los tributarios y los no
tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento
con recursos de:
a) <Literal INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01
de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Montealegre Lynett. |
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
a) El situado fiscal;. |
b) La participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por
mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de
administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de
apropiación financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
f) Las regalías y compensaciones;
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 5 |
|
g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones
que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;
h) <Literal INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Literal H) declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así
como el producto de los procesos de titularización;
|
i) La sobretasa al ACPM;
j) <Literal INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Literal j) declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
j) El producto de la venta de activos fijos;
|
k) Otros aportes y transferencias con destinación específica
o de carácter transitorio;
l) Los rendimientos financieros producto de rentas de
destinación específica.
PARAGRAFO 2o. Los gastos para la
financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo
a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que
generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse
financiando con ingresos corrientes de libre destinación.
PARAGRAFO 3o. Los gastos de
funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se
causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la
vigencia fiscal en que se paguen.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
PARAGRAFO 4o. Los contratos de
prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se
clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, salvo el aparte
subrayado del parágrafo 1, "cuya constitucionalidad se condicionará en el sentido de que sólo
cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las
corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia". Los
literales a), h) y j) se declararón INEXEQUIBLES por esta misma
sentencia. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
Categoría
Límite
Especial50%
Primera
55%
Segunda
60%
Tercera y
cuarta 70%
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01
|
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Concordancias>
|
Ley 819 de 2003; Art. 2o. |
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
ARTICULO 5o. PERIODO DE
TRANSICION PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS. Se establece un
período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos
de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores
en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente
manera:
Año
2001
2002
2003 2004
CATEGORIA
Especial
65,0%
60,0%
55,0% 50,0%
Primera
70,0%
65,0%
60,0% 55,0%
Segunda
75,0%
70,0%
65,0% 60,0%
Tercera y cuarta
85,0%
80,0%
75,0% 70,0%
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01
|
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
Categoría
Límite
Especial
50%
Primera
65%
Segunda y
tercera 70%
Cuarta, quinta y sexta 80%
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01
|
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Concordancias>
|
Ley 819 de 2003; Art. 2o. |
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
ARTICULO 7o. PERIODO DE
TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Se establece
un período de transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios
cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos
anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la
siguiente manera:
Año
2001 2002 2003 2004
CATEGORIA
Especial
61% 57%
54% 50%
Primera
80% 75%
70% 65%
Segunda y
Tercera
85% 80%
75% 70%
Cuarta, Quinta y Sexta
95% 90%
85% 80%
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01
|
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
ARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE
LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS
DEPARTAMENTALES. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en
las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a
la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%)
de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías
primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no
podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha
remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y
cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán
superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 12 |
|
Las Contralorías departamentales no podrán superar como
porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del
respectivo departamento, los límites que se indican a continuación:
Categoría
Límite gastos Contralorías
Especial
1.2%
Primera
2.0%
Segunda
2.5%
Tercera y
Cuarta
3.0%
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01
|
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art.9; art. 10 |
|
ARTICULO 9o. PERIODO DE
TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LAS
CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. Se establece un período de transición a
partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen
los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los
ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
Año
2001 2002 2003 2004
CATEGORIA
Especial
2.2% 1.8% 1.5%
1.2%
Primera
2.7% 2.5% 2.2%
2.0%
Segunda
3.2% 3.0% 2.7%
2.5%
Tercera y cuarta
3.7% 3.5% 3.2%
3.0%
PARAGRAFO. Las entidades
descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de
fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de
los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior,
excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y
los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los
procesos de titularización.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 3 |
|
En todo caso, durante el período de transición los gastos de
las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y
descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año
anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no podrán
crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la
República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o
quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán
hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas
en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.
<Notas del
Editor>
|
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 716 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. |
|
El texto original del Artículo 17 cual establece: "El límite de gastos
previstos en el artículo noveno de la Ley 617 de 2000 para el año
2001, seguirá en forma permanente, adicionando con las cuotas de auditaje
de las empresas industriales y comerciales del estado, áreas
metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de economía mixta. Los
establecimientos públicos hacen parte del presupuesto del
departamento.". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01
|
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 10 |
|
ARTICULO 10. VALOR MAXIMO DE
LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, PERSONERIAS,
CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Durante cada vigencia fiscal, los
gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de
los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo
20
de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes
de libre destinación.
Los gastos de personerías, contralorías distritales y
municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
PERSONERIAS
Aportes máximos en la vigencia
Porcentaje de los Ingresos
Corrientes de Libre Destinación
CATEGORIA
Especial
1.6%
Primera
1.7%
Segunda
2.2%
Aportes Máximos en la vigencia en
Salarios Mínimos legales mensuales
Tercera
350 SMML
Cuarta
280 SMML
Quinta
190 SMML
Sexta
150 SMML
CONTRALORIAS
Límites a los gastos de las
Contralorías municipales. Porcentaje
de los Ingresos Corrientes de Libre
Destinación
CATEGORIA
Especial
2.8%
Primera
2.5%
Segunda (más de 100.000
habitantes)
2.8%
PARAGRAFO. Los concejos
municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de
libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales
en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los
honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia
sesenta salarios mínimos legales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01
|
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia" |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Concordancias>
|
Decreto 735 de 2001; art. 1 |
|
Decreto 192 de 2001; art. 3; art. 8; art. 10 |
|
ARTICULO 11. PERIODO DE
TRANSICION PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LOS
CONCEJOS, LAS PERSONERIAS, LAS CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Se establece un período de transición a partir
del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos,
personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos
en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos
autorizado en salarios mínimos en el artículo
10
se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos
corrientes de libre destinación de cada entidad:
Año
2001 2002 2003 2004
CONCEJOS
Especial, Primera y Segunda
1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
PERSONERIAS
Especial
1.9% 1.8% 1.7% 1.6%
Primera
2.3% 2.1% 1.9% 1.7%
Segunda
3.2% 2.8% 2.5% 2.2%
CONTRALORIAS
Especial
3.7% 3.4% 3.1% 2.8%
Primera
3.2% 3.0% 2.8% 2.5%
Segunda
3.6% 3.3% 3.0% 2.8%
(más de 100.000 habitantes)
PARAGRAFO. Las entidades
descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de
fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto
de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior,
excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y
los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los
procesos de titularización.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 3 |
|
En todo caso, durante el período de transición los gastos de
las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y
descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año
anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer
por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República.
Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien
haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer
tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los
porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01
|
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia" |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 8; art. 10 |
|
ARTICULO 12. FACILIDADES A
ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando las entidades territoriales adelanten
programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación
específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades
territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la
destinación de los recursos, establecida en la ley,
ordenanzas y
acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la
Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden
saneadas sus finanzas.
En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero
las entidades territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago,
en condiciones de mercado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
- Mediante el numeral 8 del fallo de la Sentencia
C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional
se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda parcial del artículo 14 de
esta norma por ineptitud de la demanda. Sin embargo ya en el numeral 3
habia fallado sobre la demanda del artículo 14. Y adicionalmente en un
análisis a la parte motiva, se observa que el fallo antes citado esta en
el punto 18, el cual trata sobre inhibición de la demanda contra el
artículo 12 parcial. |
|
En esta sentencia se demanda sobre el aparte subrayado en
este artículo. |
|
A la fecha de cierre de esta edición, no se ha
presentado auto al respecto. |
|
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 6 ; art. 11 |
|
ARTICULO 13. AJUSTE DE LOS
PRESUPUESTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si durante la
vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación
resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas
del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o
supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán
proporcionalmente a todas las secciones que conforman
el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del
gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la
presente ley.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
que fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la exequibilidad se
determina "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente
por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la
aprobación de leyes orgánicas." , según lo establece el numeral 3o. del
fallo y "por las razones expuestas en la parte motiva en relación con el
cargo de violación de los artículos 347, 352, 300-5 y 313-5 de la
Constitución Política", según lo establece el numeral 5o. del
fallo. |
ARTICULO 14. PROHIBICION DE
TRANSFERENCIAS Y LIQUIDACION DE EMPRESAS
INEFICIENTES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Prohíbese al sector
central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las
empresas de licores, a las loterías,
a las Empresas
Prestadoras de Servicios de Salud y
a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades
territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las
ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y
efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o
sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo
genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que
no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella,
en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios
para la liquidación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01. |
|
Mediante el numeral 8 del fallo de la Sentencia
C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional
se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda parcial del artículo 14 de
esta norma por ineptitud de la demanda. Sin embargo ya en el numeral 3
habia fallado sobre la demanda del artículo 14. Y adicionalmente en un
análisis a la parte motiva, se observa que el fallo antes citado esta en
el punto 18, el cual trata sobre inhibición de la demanda contra el
artículo 12 parcial. |
|
A la fecha de cierre de esta edición, no se ha
presentado auto al respecto. |
|
- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01 por los cargos allí
analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta
violación del principio de igualdad". |
|
- Mediante Sentencia C-1027-01 de 26 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01 |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE , salvo el aparte tachado
que fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Se declara la exequibilidad,
"por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el
cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación
de leyes orgánicas", según lo establece el numeral 3o. del fallo y "en los
términos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los
artículos 210 y 336 de la Constitución Política", según lo establece el
numeral 7o. del fallo. |
CREACION DE MUNICIPIOS Y RACIONALIZACION
DE LOS FISCOS MUNICIPALES
ARTICULO 15.
Modificase el artículo
8o. de la Ley 136 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
8o. Requisitos. Para que
una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se
necesita que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad,
atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000)
habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no
disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos,
ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil
(5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a
cuatro (4) años.
4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza
por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de
acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación
debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de
la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus
posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de
desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación
deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo
pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los
municipios de los cuales se segregaría el nuevo.
En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más
de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se
segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio,
el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático previo sobre
la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no
podrá sancionarse.
PARAGRAFO 1o. El respectivo
proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los
miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad
con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por
medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes
en el respectivo territorio.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la
ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida
será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo
territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) seis
meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto
de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo
sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.
PARAGRAFO 2o. Se podrán crear
municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo
del presente artículo cuando, de conformidad con la certificación del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el municipio que se vaya a crear garantice
ingresos corrientes de libre destinación superiores a ocho mil (8.000) salarios
mínimos mensuales vigentes.
PARAGRAFO 3o. El Ministerio del
Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto,
el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de
creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la
Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo
Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional:
|
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los
cargos estudiados en esta providencia". |
|
Establece la Corte en la parte en la parte motiva de la
Sentencia: |
|
"Los demandantes consideran que estos artículos
desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por
cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las
condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de
municipios forman parte de tal núcleo. ...". |
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 4 |
|
ARTICULO 16.
Modificase el artículo
9o. de la Ley 136 de 1994,
modificado por el artículo
2o. de la Ley 177 de 1994,
el cual quedará así:
"Artículo
9o. Excepción. Sin el
lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas
departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la
ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de
defensa nacional.
También podrán las Asambleas Departamentales elevar a
municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados
por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas
de frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto
bueno del Presidente de la República.
Los concejales de los municipios así creados no percibirán
honorarios por su asistencia a las sesiones."
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional:
|
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los
cargos estudiados en esta providencia". |
|
Establece la Corte en la parte en la parte motiva de la
Sentencia: |
|
"Los demandantes consideran que estos artículos
desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por
cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las
condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de
municipios forman parte de tal núcleo. ...". |
ARTICULO 17.
Adiciónase el artículo
15
de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un
municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá
como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la Oficina
de Planeación Departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio que
se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley".
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional:
|
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los
cargos estudiados en esta providencia". |
|
Establece la Corte en la parte en la parte motiva de la
Sentencia: |
|
"Los demandantes consideran que estos artículos
desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por
cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las
condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de
municipios forman parte de tal núcleo. ...". |
ARTICULO 18. CONTRATOS ENTRE
ENTIDADES TERRITORIALES. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre
asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los
departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas
categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o
el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención
resulte más eficiente e implique menor costo.
"Artículo
20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos.
Incumplidos los límites establecidos en los artículos
6o. y
10
de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una
vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor
brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas
precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el
artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que
tratan los artículos
148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros
instrumentos.
Si al término del programa de saneamiento el municipio o
distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley,
la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces,
someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la
situación financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene
la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos,
la contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros
municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo, la
ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas.
Transcurrido el término que señale la asamblea departamental
para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos
vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya
logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la
asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión del
respectivo municipio o distrito.
Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará
claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el
territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los
activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en
cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la
ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos.
En el caso en que se decrete la fusión del municipio o
distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes
de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio
o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la población
que absorbe cada uno.
Las oficinas de Planeación departamental presentarán a
consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un
informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento
y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se
refiere el presente artículo."
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los
cargos estudiados en esta providencia". |
|
Establece la Corte en la parte en la parte motiva de la
Sentencia: |
|
"Los demandantes consideran que estos artículos
desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por
cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las
condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de
municipios forman parte de tal núcleo. ...". |
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo por ausencia de
cargos. |
"Artículo
66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión
a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por
ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda se
podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta
treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas
a los períodos ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán
pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12)
sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras
sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera
se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce
(12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se
podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12)
sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta
se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y
hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios
por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre
destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior
al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo
municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos
deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que
el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el
artículo
10
de la presente ley.
PARAGRAFO. Los honorarios son
incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del
respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o
sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de
1992".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en los términos expuestos
en la parte motiva en relación con el cargo de vulneración del principio
de igualdad". |
"Artículo
156. Creación y supresión de Contralorías distritales y
municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categoría
especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil
(100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.
Las contralorías de los municipios y distritos a que se
refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la
incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de
funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría
General de la Nación.
PARAGRAFO. En los municipios o
distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la
gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos
casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición
similar a los municipios o distritos.
PARAGRAFO. transitorio. El 31 de
diciembre del año 2000 las Contralorías que funcionan en los municipios o
distritos de categoría 2a., distintas a las autorizadas en el presente artículo
3o.,
4o.,
5o. y
6o. quedarán suprimidas.
Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no
podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las
contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su
liquidación".
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-837-01
|
|
- Mediante Sentencia C-975-01 de 12 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01 |
|
- Mediante Sentencia C-868-01 de 15 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, según expresa el fallo "mediante la cual se declaró exequible el
artículo 21 de la ley 617 de 2000" |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "expuestas en la parte
motiva en relación con el cargo de violación de los artículos 119, 267 y 272 de la Constitución." |
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo por ausencia de
cargos. |
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 22 |
|
"Artículo
159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y
Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento
por ciento (100%) del salario del alcalde."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "Por los cargos
estudiados en la sentencia", esto es por violar el artículo 150-19 de la Constitución. |
|
ARTICULO 23. PAGOS A LOS
MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán
remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación
alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-313-02 de 30 de abril de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y subrayado
declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la
contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia,
economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.
2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control
Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos
ambientales.
3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que
estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para
el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público
municipal.
4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas
que se adelanten en el respectivo municipio.
5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos
municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o
bienes del respectivo municipio.
6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de
personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que
velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en
la respectiva jurisdicción.
7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva
entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la
Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.
8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un
número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización
indebida de recursos públicos con fines proselitistas.
9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del
respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.
10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos
reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de
sus atribuciones como veedor del Tesoro Público.
RACIONALIZACION DE LOS FISCOS
DEPARTAMENTALES
ARTICULO 25. ASOCIACION DE LOS
DEPARTAMENTOS. Los departamentos podrán contratar con otro u otros
departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la
ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal
que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. Con el mismo
propósito, los departamentos podrán asociarse para la prestación de todos o
algunos de los servicios a su cargo.
ARTICULO 26. VIABILIDAD
FINANCIERA DE LOS DEPARTAMENTOS. Incumplidos los límites establecidos
en los artículos
4o. y
8o. de la presente ley
durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de
saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes
autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y
contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo anterior.
Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en el presente
artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los
diputados de un departamento de categoría cuatro.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 11 ; art. 12 |
|
A partir del año 2001, el Congreso de la República, a
iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad
financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan
registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente
ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificará
los departamentos que se hallen en la situación descrita, sobre la base de la
valoración presupuestal y financiera que realice anualmente.
Categoría de
departamento Remuneración de
diputados
Especial
30 smlm
Primera
26 smlm
Segunda
25 smlm
Tercera y
cuarta
18 smlm
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "por las razones expuestas
en la parte motiva, en relación con los cargos de violación de los
artículos 1, 121, 287 y 300-7 de la Carta Política." |
|
"Artículo
1o. Sesiones de las
Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria,
así:
El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2
de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer
período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio,
y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma
extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.
PARAGRAFO 1o. La remuneración de
los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro
público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones
pensionales y las excepciones establecidas en la Ley
4a. de 1992.
PARAGRAFO 2o. Los Diputados
estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley
100 de 1993 y sus
disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento
para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia".
REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION
DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio
de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones
públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los
colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o
quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o
celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro
del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o
de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en
el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento.
6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental
o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce
(12) meses antes de la elección de gobernador.
7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el
artículo
197 de la Constitución Nacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta
persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo
departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren
recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos o
movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus
funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o
asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el
departamento o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que
administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o
privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación
de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
ARTICULO 32. DURACION DE LAS
INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.
<Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los
gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el
período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del
mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que
se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la
respectiva circunscripción.
Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al
mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
PARAGRAFO. Para estos efectos, la
circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones
territoriales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". |
|
- Mediante Sentencia C-585-01 de 6 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01. |
|
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en el sentido que la
incompatibilidad especial de 24 meses allí señalada no se aplica al
gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la
Cámara o Presidente de la República, por tratarse de situaciones ya
reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución Política.
|
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya
perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente
ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los
colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o
quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o
celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro
del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o
de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en
el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión
permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político
para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el
mismo departamento en la misma fecha.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni
vincularse como contratista con el respectivo departamento.
2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante
entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren
tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta
persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo
siguiente.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector
central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de
instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del
mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes
administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo
departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos
directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento.
PARAGRAFO. El funcionario público
departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre
con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de
terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en
causal de mala conducta.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
ARTICULO 35.
EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para
que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los
siguientes asuntos:
1. En las diligencias o actuaciones administrativas y
jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus
padres o sus hijos tengan interés.
2. Formular reclamos por el cobro de impuestos,
contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.
3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de
cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de
seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que
lo soliciten.
4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se
ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los
diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos
en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales
o económicos del respectivo departamento, los establecimientos públicos, las
empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de
economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por
ciento (50%) del capital.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
ARTICULO 36.
DURACION. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia
durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de
renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si
el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará
sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
"Artículo
95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito
como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio
de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones
públicas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-998-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-952-00 |
|
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-952-01 de 5 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia". |
|
La misma sentencia se declaró INHIBIDA para decidir sobre
los demás contenidos normativos demandados de la norma acusada, por
ausencia de concepto de la violación constitucional. |
|
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien
como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o
celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier
nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del
año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o
de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en
el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del
respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la
elección."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta
persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo
municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren
recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin
perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus
funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o
asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el
municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o
privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección
popular durante el período para el cual fue elegido.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el
presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las
incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo
46
de la Ley 136 de 1994.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
ARTICULO 39. DURACION DE LAS
INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL
DISTRITAL.<Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las
incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren
los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta
doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la
renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal
término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá
para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.
PARAGRAFO. Para estos efectos la
circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones
territoriales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-579-01. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". |
|
- Mediante Sentencia C-585-01 de 6 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01. |
|
- Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional
declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540-01 |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en el sentido que la
incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica
al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a
Presidente de la República por ser una situación ya regulada en el
artículo 197 de la Constitución Política. |
"Artículo
43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni
elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya
perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente
ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o
distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien
dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado
en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o
de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en
el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan
sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o
distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión
permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político
para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el
mismo municipio o distrito en la misma fecha."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". |
|
- Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de
2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. "la
Corte señalar que, por un error, en el auto admisorio del presente proceso
se relacionó el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 entre las normas
acusadas, cuando en realidad no había sido demandado.".
|
"5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o
consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de
empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en
el respectivo municipio."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales
de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de
seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que
lo soliciten."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
"Artículo
47. Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia
hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia
se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso
que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará
sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos
directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas
que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
respectivo municipio o distrito."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
El literal c) del artículo
128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales
de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de
seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que
lo soliciten."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
"Artículo
127. Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales
y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional
respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses
siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta
administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a
partir de su posesión."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de
conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de
considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones
a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a
cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3)
días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el
caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3
no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
PARAGRAFO 2o. La pérdida de la
investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con
jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena
observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45)
días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la
mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por
cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del
Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15)
días.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
ARTICULO 49. PROHIBICIONES
RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y
PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES
MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Artículo
modificado por el artículo
1 de la Ley 821 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero
civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y
concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores
locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos
directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y
Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y
Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
ele afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y
Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y
Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo
departamento, distri to o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni
directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo
previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones
para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y
trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la
vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1258-01 de 29 de noviembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Excepto la expresión
"nombrar" cuya exequibilidad se condiciona en el entendido que
gobernadores y alcaldes distritales y municipales sí pueden nombrar a los
representantes de los departamentos, distritos y municipios "en juntas o
consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado
del correspondiente departamento, distrito o municipio". |
|
- Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "pero únicamente por no
violar el artículo 126 de la Constitución". |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
<Doctrina
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1464 de 2002/12/12, Ponente Dr. Augustro
Trejos Jaramillo |
|
Participación del gobernador de San Andrés y Providencia
en Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia
-OCCRE - Alcance del artículo 49 de la Ley 617 del
2000. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
ARTÍCULO 49. <Expresión "nombrar" CONDICIONALMENTE
exequible> Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales
y distritales y concejales municipales y
distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y
distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o
concejos <sic> directivos de entidades de sector central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni
miembro de juntas directivas, representantes
legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o
de seguridad social en el respectivo departamento o
municipio. |
|
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil,
no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento,
distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. |
|
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores
central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o
municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales,
revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras
de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna
de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente.
|
|
PARAGRAFO 1o. Se
exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan
en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
|
|
PARAGRAFO 2o. Las
prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores
públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en
relación con la vinculación de personal a través de contratos de
prestación de servicios. |
|
ARTICULO 50. PROHIBICION PARA
EL MANEJO DE CUPOS PRESUPUESTALES.
Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras
locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su
partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el
manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la
iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate
al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de
presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del
Presupuesto.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
ARTICULO 51. EXTENSION DE LAS
INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONTRALORES Y
PERSONEROS. Las incompatibilidades de los contralores departamentales,
distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán
vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses
posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la
renuncia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1052-01 de 4 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por
ineptitud de la demanda |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de
materia". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia".
|
REGIMEN PARA SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL
ARTICULO 52. FINANCIACIÓN DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. Los gastos de funcionamiento de
Santa Fe de Bogotá D.C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre
destinación, de tal manera que éstos sean suficientes para atender sus
obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y
financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del distrito. En
consecuencia, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
<Literales tachados INEXEQUIBLES:>
a) El situado fiscal;
b) La participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por
mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de
administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de
apropiación financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
f) Las regalías y compensaciones;
g) El crédito interno o externo;
h) Los activos, inversiones y rentas
titularizados, así como el producto de los procesos de titularización;
i) La sobretasa al ACPM;
j) El producto de la venta de activos
fijos;
k) Otros aportes y transferencias con destinación específica
o de carácter transitorio;
l) Los rendimientos financieros producto de rentas de
destinación específica.
PARAGRAFO 1o. Los gastos para la
financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo
a recursos de libre destinación del distrito y que generen obligaciones que no
se extingan en una vigencia, sólo podrán seguirse financiando con ingresos
corrientes de libre destinación.
PARAGRAFO 2o. Los gastos de
funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se
causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la
vigencia fiscal en que se paguen.
PARAGRAFO 3o. Los contratos de
prestación de servicios para la realización de actividades de carácter
administrativo se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos
de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales
se financien.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia en
el numeral dos del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "en relación con
los cargos estudiados en esta providencia", salvo los literales a) h) y j)
que los declara INEXEQUIBLES. El numeral 12o. del fallo declaró EXEQUIBLE
este artículo, salvo en lo dispuesto en el numeral 2o. "por las razones
expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación
del artículo 322 de la Carta Política". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes
orgánicas." |
ARTICULO 53. VALOR MÁXIMO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D. C. Durante cada vigencia fiscal, los
gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la
personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de
sus ingresos corrientes de libre destinación.
PARAGRAFO. Se establece un período
de transición a partir del año 2001 para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital
con el fin de dar aplicación a la presente ley así:
Año
2001 2002 2003 2004
Santa Fe de Bogotá, D. C.
58% 55% 52%
50%
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
-. Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias
C-579-01 y C-837-01, en relación con la demanda por violación al Régimen
de autonomía del Distrito Capital. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia en
el numeral dos del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "en relación con
los cargos estudiados en esta providencia". El numeral 12o. del fallo
declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte
motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo
322 de la Carta Política". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes
orgánicas." |
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 7 |
|
ARTICULO 54. VALOR MÁXIMO DE LOS GASTOS DEL CONCEJO Y LA CONTRALORÍA DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D. C. Durante cada
vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de
Santa Fe de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales
vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre
destinación según la siguiente tabla:
Límite en salarios mínimos Porcentaje de los ingresos
legales mensuales corrientes de
libre destinación
Concejo
3.640
smlm
2.0%
Contraloría
3.640
smlm
3.0%
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
-. Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias
C-579-01 y C-837-01, en relación con la demanda por violación al Régimen
de autonomía del Distrito Capital. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia en
el numeral dos del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "en relación con
los cargos estudiados en esta providencia". El numeral 12o. del fallo
declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte
motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo
322 de la Carta Política". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".
|
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 10 |
|
ARTICULO 55. PERÍODO DE TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DEL CONCEJO Y LA CONTRALORÍA DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C. Se
establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santa Fe de
Bogotá, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que
al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo
anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los
ingresos corrientes de libre destinación:
Año
2001 2002
2003 2004
Concejo
2.3% 2.2%
2.1% 2.0%
Contraloría
3.8% 3.5%
3.3% 3.0%
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
-. Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias
C-579-01 y C-837-01, en relación con la demanda por violación al Régimen
de autonomía del Distrito Capital. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia en
el numeral dos del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "en relación con
los cargos estudiados en esta providencia". El numeral 12o. del fallo
declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte
motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo
322 de la Carta Política". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".
|
ARTICULO 56. PROHIBICION DE
TRANSFERENCIAS Y LIQUIDACION DE EMPRESAS
INEFICIENTES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Prohíbese al sector
central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loterías,
las empresas prestadoras del
servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera de
propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participación
mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias
para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos directos o
indirectos bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o
sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo
genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que
no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella,
en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos para la
liquidación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
-. Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias
C-579-01 y C-837-01, en relación con la demanda por violación al Régimen
de autonomía del Distrito Capital. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia
declaro en el numeral 9o. del fallo EXEQUIBLE este artículo "en los
términos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los
artículos 210 y 336 de la Carta Política, salvo la
expresión "las empresas Prestadoras del Servicio de Salud" del señalado
artículo 56, que se declara INEXEQUIBLE". El numeral 12o. del fallo
declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte
motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo
322 de la Carta Política". |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". El numeral 12o. del
fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la
parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo
322 de la Carta Política".
|
ARTICULO 58. HONORARIOS Y
SEGUROS DE CONCEJALES. A los concejales se les reconocerán honorarios
por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes
que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que
concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde
mayor dividida por veinte (20).
En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los
concejales no excederán la remuneración mensual del alcalde mayor.
También tendrán derecho, durante el período para el cual
fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios
mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una
compañía autorizada los seguros correspondientes.
Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes
correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este
artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período
respectivo.
El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí
previstos estará a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". La misma sentencia en
el numeral 7o. del fallo se declaró inhibido "para pronunciarse de fondo
frente a la inconstitucionalidad del artículo 58 de la ley 617 de 2000, en
los términos señalados en la parte motiva." |
|
Señala la Corte en la parte motiva: |
|
"En relación con el artículo 58 demandado la Corte
encuentra que los actores no sustentaron adecuadamente el ataque planteado
en sus escritos, razón suficiente para declarar la inhibición frente al examen del
mismo." |
|
El numeral 12o. del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo
"por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el
cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política". |
|
ARTICULO 59. HONORARIOS Y
SEGUROS DE EDILES. A los ediles se les reconocerán honorarios por su
asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan
lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran,
sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por
veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por
esta ley a los concejales.
En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán
exceder la remuneración mensual del alcalde local.
El pago de los honorarios y de las primas de seguros
ordenados estarán a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". La misma sentencia en
el numeral 8o. del fallo declaró la EXEQUIBILIDAD de este artículo "por
las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de
violación del artículo 324 de la Constitución". El numeral 12o.
del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la
parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo
322 de la Carta
Política". |
ARTICULO 60. INHABILIDADES,
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EL
ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES, LOS EDILES, EL CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL. Las disposiciones en materia de
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o
corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas
en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito
Capital.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia". El numeral 12o. del
fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la
parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo
322 de la Carta Política".
|
ALIVIOS A LA DEUDA TERRITORIAL
ARTICULO 61. REQUISITOS PARA
OTORGAR LAS GARANTIAS. La Nación otorgará garantías a las
obligaciones contraídas por las entidades territoriales con entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos
los siguientes requisitos:
a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se
garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal;
b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se
garanticen, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los términos
establecidos en los artículos
5o,
7o,
8o,
9o,
11,
53
y
55
de esta ley, y no dispongan de recursos propios suficientes para efectuarlo;
c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban
ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago;
d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar
nuevos créditos para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados.
e) Que las obligaciones contraídas con las entidades
financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su
adecuada atención y el restablecimiento de su capacidad de pago;
f) Que se constituya una fiducia de administración y pago de
todos los recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se garantice.
En dicha fiducia, se incluirá la administración de los recursos y el pago de la
deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garantías y fuentes de pago.
En el acuerdo, las partes podrán convenir la contratación directa de la fiducia
a que se refiere este literal;
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 18 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa. |
g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del
30 de junio del 2001.
PARAGRAFO. Los créditos para
ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinarán a pagar las
indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de
servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el
proceso de reestructuración de la entidad territorial.
<Concordancias>
|
Decreto 735 de 2001; art. 2 |
|
Decreto 192 de 2001; art. 13; 14; art. 18; art. 19 |
|
ARTICULO 62. GARANTIA CREDITOS
DE AJUSTE FISCAL. La garantía de la Nación será hasta del cien por
ciento (100%) de los nuevos créditos destinados al ajuste fiscal, cuando se
contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la
previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 14 ; art. 15; art. 20; art. 21 |
|
ARTICULO 63. GARANTIA OTROS
CREDITOS. La deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto
de reestructuración por parte de las entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, será garantizada hasta por el porcentaje que en cada
acuerdo de reestructuración se convenga de conformidad con la ampliación de
plazos y reducción de costo contemplados en el mismo, sin que en ningún caso
dicha garantía exceda del cuarenta por ciento (40%).
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 16 ; art. 17; art. 20; art. 21 |
|
ARTICULO 64.
AUTORIZACIONES. El otorgamiento de la garantía de la Nación de que
tratan los dos artículos anteriores, sólo requerirá de la autorización del
Ministro de Hacienda y Crédito Público y no afectará los cupos de garantías
autorizados por otras leyes.
ARTICULO 65. FONDO DE
CONTINGENCIAS. Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personería jurídica, para atender
los pagos que por concepto de la garantía tuviere que efectuar la Nación, en
cumplimiento de la presente ley. El Fondo se alimentará con recursos
provenientes del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo
atenderán los pagos solicitados por la fiducia, correspondientes al porcentaje
garantizado por la Nación de la diferencia resultante entre el monto que ha
debido pagar la entidad territorial de conformidad con lo previsto en los
acuerdos de reestructuración y el valor efectivamente recaudado por la fiducia
con este propósito.
En el evento en que la Nación honre la garantía, ésta se
subrogará en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la
entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado.
<Concordancias>
ARTICULO 66. MANEJO
FIDUCIARIO. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-
contratará en forma directa la fiduciaria que manejará el Fondo de que trata el
artículo anterior y hará las apropiaciones presupuestales necesarias para
efectuar los aportes anuales al Fondo, los cuales se entenderán ejecutados una
vez sean transferidos al mismo. Estas apropiaciones se clasificarán en servicio
de la deuda como servicio de pasivos contingentes.
ARTICULO 67. CONTROL DE
CUMPLIMIENTO. Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías
Departamentales y Municipales,
el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público,
las entidades financieras acreedoras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán
control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-1098-01. |
|
La misma sentencia declaró EXEQUIBLE la expresión
"el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público" en itálica
del inciso 1o. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 18 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "bajo el entendido de
que el control atribuido a las entidades financieras sólo comprende
acceder a información respecto del cumplimiento de los acuerdos de
reestructuración por parte de las entidades territoriales, con el
consecuente deber de comunicar a las autoridades competentes acerca de los
incumplimientos identificados" |
El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será
causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destitución del
cargo.
En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la
República abrirá juicios fiscales a los responsables de dicho
incumplimiento.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "pero bajo el entendido
de que deben reunirse los requisitos previstos para ello en la
Constitución y en la ley, en cuanto a la posible existencia de un
deterioro patrimonial de la entidad territorial y cuando la
Contraloría General ejerza el control fiscal de manera excepcional con
respecto a los fiscos de las entidades territoriales". |
|
El numeral 12 del fallo, hace referencia al aparte del
inciso 2o. Pero en la publicación del Diario Oficial el aparte subrayado
corresponde al inciso 3o.. |
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 68. APOYO AL
SANEAMIENTO FISCAL. Para la implementación de programas de
saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales
y sus descentralizadas podrán, en cualquier momento, contratar créditos en
condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter,
quienes implementarán una línea de crédito para tal fin.
PARAGRAFO. En los programas de
saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que habla el presente
artículo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un
plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una
nueva etapa productiva.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 11 |
|
ARTICULO 69.
Modifícase el numeral 1 del artículo
58
de la Ley 550 de 1999, el cual quedará así:
"1. En el caso del sector central de las entidades
territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el
artículo
10
por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las
actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.
En el caso del sector descentralizado la promoción le
corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o
vigilancia sobre la respectiva entidad.
Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas
a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a
que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público."
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en
el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de
2000. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por
carencia actual del objeto. |
|
- Mediante Sentencia C-778-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del
objeto. |
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
ARTICULO 70. No podrá contratar con ninguna entidad
estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la
Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a través de
sus organizaciones gremiales. . |
ARTICULO 71. DE LAS
INDEMNIZACIONES DE PERSONAL. Los pagos por conceptos de
indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá en
cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la
presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
|
-. Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01, en relación con la demanda por violación de los derechos
laborales de los servidores públicos de las entidades
territoriales. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en los términos expuestos
en la parte motiva de esta Sentencia por el cargo de vulneración del
artículo 53 de la Constitución
Política". |
|
ARTICULO 72. DE LOS BONOS
PENSIONALES. La redención y/o pago de los bonos pensionales tipos A y
B en las entidades territoriales se atenderán con cargo al servicio de la deuda
de la respectiva entidad territorial.
<Concordancias>
|
Decreto 192 de 2001; art. 23 |
|
ARTICULO 74. ATRIBUCIONES DE
LOS GOBERNADORES Y ALCALDES. El gobernador y el alcalde en ejercicio
de las funciones establecidas en los artículos
305 numeral 7o. y
315 numeral 7o. de la Constitución Política respectivamente,
podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus
funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las
ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro
departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado
para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde
no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos
de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los
efectos de la presente ley.
ARTICULO 75. LIBERTAD PARA LA
CREACION DE DEPENDENCIAS. Sin perjuicio de las competencias que le
han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos
no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias,
entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones:
desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio
ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atención de quejas y
reclamos, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito,
mujer y género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción,
casas de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido
ordenada por otras leyes.
Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes
u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o
conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo
3o de la presente ley sean
suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias
deberán asumirse por dependencias afines.
En todo caso las dependencias que asuman las funciones
determinadas en el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones
constitucionales y legales de universalidad, participación comunitaria y
democratización e integración funcional.
PARAGRAFO 1o. Las funciones de
control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines
dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3a. , 4a. , 5a.
y 6a. categorías.
PARAGRAFO 2o. Las dependencias que
asumen las funciones de los Entes Deportivos Departamentales, deberán, como
mínimo tener Junta Directiva con representación de ligas, municipios y de
Coldeportes Nacional; así como manejar los recursos de fondos del deporte en
cuentas especiales para este fin.
Igualmente, deberán tener un plan sectorial del deporte de
conformidad con la legislación vigente.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Parágrafo 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-778-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
PARÁGRAFO 3. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y
sexta categorías no están obligados a nombrar en los cargos directivos o
secretarios de despacho a personas con título profesional, excepción del
Contador que debe ser titulado. |
ARTICULO 77. READAPTACION
LABORAL. El Departamento Administrativo de la Función Pública, los
departamentos y municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento
de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben
desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la
dirección o coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública
deberán incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de información
laboral. En este proceso participarán activamente la Escuela Superior de
Administración Pública (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena),
Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el gobierno.
Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de
cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado.
La omisión total o parcial de esta disposición, dará lugar al
ejercicio de la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo
83
y a la imposición de las sanciones previstas en el artículo
84.
ARTICULO 78. UNIDADES DE
APOYO. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo
normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los
artículos
8o.,
10,
11,
54
y
55.
ARTICULO 79. CONTROL SOCIAL A
LA GESTION PUBLICA TERRITORIAL. El Departamento Nacional de
Planeación publicará en medios de amplia circulación nacional con la
periodicidad que señale el reglamento y por lo menos una vez al año, los
resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales,
incluidos sus organismos de control, según la metodología que se establezca para
tal efecto.
ARTICULO 80. RESTRICCION AL
APOYO FINANCIERO DE LA NACION. Prohíbese a la Nación otorgar apoyos
financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan
las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podrá
prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de
crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los
señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos
de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.
Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el
presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las
entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de
contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su
información contable a la Contaduría General de la Nación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1098-01 18 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por
ineptitud de la demanda. |
ARTICULO 81. EXTENSION DEL
CONTROL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA. En desarrollo del inciso tercero del artículo
267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de
la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que
incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la
Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce
en relación con la Nación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo por ausencia de
cargos. |
ARTICULO 82. CAPACITACION A
NUEVOS SERVIDORES PUBLICOS ELECTOS. La
Escuela Superior de Administración Pública (Esap), y las demás instituciones de
educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en
administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de
corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie entre
su elección y posesión.
ARTICULO 83. ACCION DE
CUMPLIMIENTO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de
conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997.
ARTICULO 85. AREAS
METROPOLITANAS. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicción
de las áreas metropolitanas, se clasificarán atendiendo únicamente al factor
poblacional indicado en el artículo
2o. En todo caso dichos municipios se clasificarán como
mínimo en la categoría cuarta.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "Por los cargos
estudiados en la sentencia", esto es por violar los artículos 13 y 20 de la Constitución. |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Quinta |
|
- Expediente No. 2870 de 2002/06/14, Dr. Darío Quiñones
Pinilla |
INHABILIDAD DE ALCALDE - Vigencia del Régimen consagrado
en la Ley 617 de 2000 / ELECCIÓN DE ALCALDE - Vigencia del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 617 de 2000. |
|
ARTICULO 87. SEGURO DE VIDA
PARA LOS ALCALDES. Los alcaldes tendrán derecho durante el período
para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo
autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente
autorizada el seguro previsto en este artículo.
El pago de las primas estará a cargo del Municipio o
Distrito.
ARTICULO 88.
Modifícase el numeral 4o. del artículo
69
del Decreto-ley 1421 de 1993, quedara así:
"Numeral 4o. Aprobar el presupuesto anual del respectivo
fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política
económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de
desarrollo local.
El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser
inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el
veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al
monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer
apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas
las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio".
ARTICULO 89. GASTOS INFERIORES
A LOS LIMITES. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en
el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo
de los límites establecidos en los artículos anteriores, no podrán aumentar las
participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporción de los ingresos
corrientes de libre destinación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-320-02 2 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en relación con el cargo de violación
del artículo 13 de la Constitución" |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "razones expuestas en la
parte motiva, en relación con el cargo de violación del artículo 287 de la
Constitución." |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".
|
ARTICULO 90. OTORGAMIENTO DE
CREDITOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ninguna entidad
financiera podrá otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan
los límites establecidos en la presente ley, sin la previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de
desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones
complementarias.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, salvo las expresiones
tachadas "por las razones expuestas en la parte motiva, en razón de ser
violatorio de los artículos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta."
|
ARTICULO 91. LIMITE A LOS
GASTOS DEL NIVEL NACIONAL. Durante los próximo cinco (5) años,
contados a partir de la publicación de la presente ley, el crecimiento anual de
los gastos por adquisición de bienes y servicios de los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación y de las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, dedicadas
a actividades no financieras, no podrá superar en promedio el cincuenta por
ciento (50%) de la meta de inflación esperada para cada año, según las
proyecciones del Banco de la República.
El rubro de viáticos y de gastos de viaje tampoco podrá
superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflación.
Se exceptúan de esta disposición los gastos para la
prestación de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso declarado EXEQUIBLE, únicamente por el cargo
estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-02 de 3 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
PARAGRAFO. El límite establecido
en este artículo para los gastos del nivel nacional también se aplicará para el
Congreso de la República.
<Notas del
Editor>
|
- En criterio del editor para la aplicación de este
artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley
714 de 2001; el cual dispone "No estarán sometidos a lo establecido en los
artículos 91 y 92 de la Ley 617 de 2000 las
Instituciones de Educación Superior, el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario Inpec en lo concerniente a los gastos que
demande el Cuerpo de Custodia y Vigilancia.". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-644-02 de 13 de de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en lo que hace referencia a
los límites de crecimiento del "rubro de viáticos y gastos de viaje" en
los órganos y entidades señalados en dicho artículo". |
|
En cuanto a que hace referencia al "crecimiento anual de
los gastos por adquisición de bienes y servicios", la Corte se declara
Inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. |
|
- Mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01, "en lo relativo al cargo por vicios de trámite" |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".
|
ARTICULO 92. CONTROL A GASTOS
DE PERSONAL. Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir
de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de
personal de las Entidades Públicas Nacionales no podrá superar en promedio el
noventa por ciento (90%) de la meta de inflación esperada para cada año, según
las proyecciones del Banco de la República. A partir del sexto año, estos gastos
no podrán crecer en términos reales.
<Notas del
Editor>
|
- En criterio del editor para la aplicación de este
artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 714 de 2001; el cual dispone
"No estarán sometidos a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley 617 de 2000 las
Instituciones de Educación Superior, el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario Inpec en lo concerniente a los gastos que
demande el Cuerpo de Custodia y Vigilancia.". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-459-02 de 12 de junio de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
- Mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01, "en lo relativo al cargo por vicios de trámite" |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-540-01, "en lo relativo al cargo por vicios de trámite" |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas
en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los
requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."
|
ARTICULO 94. Los
Contadores Generales de los Departamentos, además de las funciones propias de su
cargo, deberán cumplir aquéllas relacionadas con los procesos de consolidación,
asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades
que el Contador General de la Nación considere necesarias para el desarrollo del
Sistema General de Contabilidad Pública en las entidades departamentales y
municipales, en sus sectores central y descentralizado.
<Concordancias>
ARTICULO 95. NORMAS
ORGANICAS. Los artículos
3o.,
4o.,
5o.,
6o.,
7o.,
8o.,
9o.,
10,
11,
13,
14,
52,
53,
54,
55,
56,
89,
91,
92
y
93
son normas orgánicas de presupuesto.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01
|
|
- Mediante Sentencia C-778-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional
declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540-01 |
|
- Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional
declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540-01 |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en cuanto se trata de una
norma de carácter ordinario". |
<Notas de
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-920-01
|
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-920-01 de 29 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo por ausencia de
cargos. |
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 617 de 2000: |
|
ARTÍCULO TRANSITORIO. Mientras se expide la ley orgánica
de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen departamental,
el número de diputados por departamentos será el siguiente: |
|
Amazonas
11 |
Antioquia
29 |
Arauca
11 |
Atlántico
19 |
Bolívar
18 |
Boyacá
18 |
Caldas
16 |
Caquetá
15 |
Casanare
11 |
Cauca
16 |
Cesar
16 |
Córdoba
17 |
Cundinamarca
19 |
Chocó
15 |
Huila
16 |
Guainía
11 |
Guaviare
11 |
La
Guajira
15 |
Magdalena
16 |
Meta
15 |
Nariño
17 |
Norte de Santander 17
|
Putumayo
13 |
Quindío
15 |
Risaralda
16 |
San
Andrés
11 |
Santander
19 |
Sucre
15 |
Tolima
17 |
Valle
25 |
Vaupés
11 |
Vichada
11 |
ARTICULO 96. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3o. del artículo
11
de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo
97
de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993;
96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994;
artículos
1o.,
3o.,
5o.,
6o.,
8o. y
11
de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995;
53
de la Ley 190 de 1995; los artículos 7o., 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996;
23
de la Ley 397 de 1997
y las demás disposiciones que le sean
contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4o. del artículo
95
de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o
trabajadores oficiales, ni" del numeral 5o. del artículo
44
de la Ley 200 de 1995.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-950-01 de 5 de septiembre de 2001
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
- Aparte "las demás disposiciones que le sean contrarias"
en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-896-01 de 22 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
- Mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la
demanda. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE "por no violar el
principio de unidad de materia", por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-778-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
MARIO URIBE ESCOBAR
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro del Interior
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico