LEY 700 DE 2001
(noviembre 7)
Diario Oficial No. 44.614, 14 de noviembre
de 2001
Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar
las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo
46
de la Carta Política, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las
mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los
regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las
mismas.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en esta
ley se aplicará a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y
sobrevivientes.
<Concordancias>
ARTÍCULO 2o. A
partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los
operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su
cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada
correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la
entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la
localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta
corriente o de ahorros, si éste así lo decide.
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales,
en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán
realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera;
especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante
presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse
autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se
confíe a un apoderado o representante.
Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 3o. En
cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
consagrados en el artículo
48
de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de
pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los
beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala
conducta
y serían solidariamente responsables en el pago de la
indemnización moratoria a que haya lugar.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte demandado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-03 de 22
de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett. |
|
En la misma sentencia la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el cargo de
violación del derecho al debido proceso. |
|
ARTÍCULO 4o. A
partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes.
PARÁGRAFO. El funcionario que sin
justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo
incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será
solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que
haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el
reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales,
será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte demandado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-03 de 22
de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett. |
|
En la misma sentencia la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA Dde fallar sobre la violación del derecho al debido
proceso. |
|
ARTÍCULO 5o. Para
hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la
entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día
del mes, una vez ésta se haya consignado.
PARÁGRAFO. En virtud de la
protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo
46
Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados
no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas.
ARTÍCULO 6o. La
presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
CARLOS GARCIA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publiquese y cumplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.