|
|
|
LEY 716 DE 2001
(diciembre 24)
Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de
2001
Por la cual se expiden normas para el saneamiento
de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
NOTAS DE VIGENCIA: |
|
- Modificada por la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario Oficial
No. 45.622, de 27 de julio de 2004, "Por medio de la cual se prorroga la
vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus
disposiciones" |
|
- Modificada por la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas". |
|
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL
OBJETO. <Vigencia prorrogada por el artículo
1 de la Ley 901 de 2004.
Ver Notas de Vigencia> La presente ley regula la obligatoriedad de los
entes del sector público de adelantar las gestiones
administrativas necesarias para depurar la información
contable, de manera que en los estados financieros se revele
en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las
entidades públicas.
Para el efecto, deberá establecerse la
existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que
afectan el patrimonio público depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para
proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación
de conformidad con los lineamientos de la presente
ley.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE
APLICACIÓN. <Vigencia prorrogada por el artículo
1 de la Ley 901 de 2004.
Ver Notas de Vigencia> Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las
entidades de control, organismos electorales, entidades y
organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo
en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte
del Balance General del sector público.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
ARTÍCULO 3o. GESTIÓN
ADMINISTRATIVA. <Vigencia prorrogada por el artículo
1 de la Ley 901 de 2004. Ver Notas de
Vigencia> Las entidades públicas tendrán que adelantar la
gestión administrativa necesaria, para allegar la información y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y
existencia de las operaciones para proceder a establecer los
saldos objeto de depuración.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
ARTÍCULO 4o. DEPURACIÓN
DE SALDOS CONTABLES. <Artículo modificado
por el Artículo 2 de Ley 901 de 2004. Vigencia prorrogada por
el Artículo 1 de la Ley 901 de 2004.
Ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan
depurar los valores contables que resulten de la actuación
anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes
condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial
y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos
para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su
existencia no es posible realizarlos mediante la
jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los
cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto
opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de
documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan
adel antar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible
imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los
bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación
costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de
que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de
propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario
llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o.
Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración
contable con contadores públicos, firmas de contadores o con
universidades que tengan facultad de contaduría pública
debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o.
Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que
sean depurados de los registros contables de las entidades
públicas.
PARÁGRAFO 3o.
<La vigencia de este Parágrafo no fue
prorrogada por la Ley 863 de 2003. ni por la Ley 901 de
2004. Ver Notas de Vigencia> Las
entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma
semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando
el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía
mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este
boletín deberá contener la identificación plena del deudor
moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de
vencimiento y el término de extinción de la
misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este
boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar
posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la
cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de
la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de
los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La
Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará
en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado,
los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los
certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier
persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al
tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o
para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no
encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o
haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás
órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por
parte de las entidades estatales de la presente obligación.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el Artículo 2 de Ley 901 de 2004, publicada en el Diario Oficial
No. 45.622, de 27 de julio de 2004. |
|
El artículo 1 de la Ley 901 de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
El artículo 11 de la Ley 901 de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3o del artículo 4o y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente ley y deroga las demás normas que le
sean contrarias. |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
- El artículo 65 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 65. Con el propósito de lograr la depuración de las bases de
datos de los contribuyentes y responsables de información tributaria,
prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos
10 y 11 de la Ley 716 de 2001. |
|
Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 716 de 2001, se den los presupuestos
relacionados con la terminación del proceso de jurisdicción coactiva por
prescripción de la acción, esta podrá ser decretada de oficio y se
archivará el expediente respectivo". |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 4. Las entidades públicas depurarán los valores contables que
resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las
siguientes condiciones: |
|
a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan
derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; |
|
b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es
posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva; |
|
c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal
que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos
de prescripción o caducidad; |
|
d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte
idóneos que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su
cobro o pago; |
|
e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna
el valor por pérdida de los bienes o derechos; |
|
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte
más oneroso adelantar el proceso de que se trate. |
|
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, las entidades podrán contratar con contadores públicos, firmas
de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría
pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la realización
del proceso de depuración contable. |
|
PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente
artículo se depurarán de los registros contables de las entidades públicas
hasta por una cuantía igual a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, para lo cual sólo se requerirá de prueba sumaria de su
existencia. |
|
En las entidades del sector central el Gobierno Nacional señalará los
topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores contables
objeto de depuración y las condiciones para que dicha depuración proceda.
Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto recae
en el máximo organismo colegiado de dirección. |
|
PARÁGRAFO 3o. <La vigencia de este parágrafo no es prorrogada por
la Ley 863 de 2003. Ver Notas de Vigencia> Cada entidad deberá publicar
semestralmente un boletín, en medios impresos o magnéticos, que contenga
la relación de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de pago
vigente de conformidad con las normas establecidas para el efecto. Las
personas que aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no
podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos
públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un
acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo aquí estipulado
estará a cargo de la Contraloría General de la República. |
|
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA
Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el artículo 8 de Ley 901 de 2004. Vigencia prorrogada por
el artículo 1 de la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia.
El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad sobre
la depuración de los valores contables estará a cargo del
Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector central
de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional. En los organismos
descentralizados de los distintos órdenes la competencia
recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus
veces y por el director, el gerente o el presidente, según
se denomine.
PARÁGRAFO 1o.
Los Jefes o Directores de entidades y los comités, juntas o consejos directivos deberán informar detalladamente anualmente sobre la
depuración al Congreso de la República, asambleas
departamentales y concejos municipales y distritales sobre
el resultado de la gestión realizada para el cumplimiento de
la presente ley, cuando se deriven de actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y municipal
respectivamente.
PARÁGRAFO 2o.
Los servidores públicos competentes serán responsables administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad
pública que representan, no haya utilizado o haya utilizado
indebidamente, las facultades otorgadas por la presente ley
para sanear la información contable pública y revelar en
forma fidedigna su realidad económica y financiera.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 8 de Ley 901 de 2004, publicada en el Diario Oficial
No. 45.622, de 27 de julio de 2004. |
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 5. La responsabilidad sobre la depuración de los valores
contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad; tratándose de
entidades del sector central de conformidad con la reglamentación que para
el efecto expida el Gobierno Nacional. |
|
En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la
competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección,
llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superi or o quienes
hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se
denomine. |
|
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes o Directores de entidades y los comités,
juntas o consejos directivos deberán informar detalladamente una vez
finalizado el proceso de depuración al Congreso de la República, asambleas
departamentales y concejos municipales y distritales sobre el resultado de
la gestión realizada para el cumplimiento de la presente ley, cuando se
deriven de actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital y
municipal respectivamente. |
|
PARÁGRAFO 2o. Los servidores públicos competentes serán responsables
administrativa y disciplinariamente en el evento en que la entidad pública
que representan, no haya utilizado o haya utilizado indebidamente, las
facultades otorgadas por la presente ley para sanear la información
contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad económica y
financiera. |
|
ARTÍCULO 6o. ACCIONES
COMPLEMENTARIAS. <Vigencia prorrogada por la
Ley 901 de 2004. Vigencia prorrogada por el artículo
1 de la Ley 863 de 2003. Ver Notas de Vigencia> Los términos de la presente ley no sustituyen el
ejercicio de las acciones legales pertinentes que se
desprendan por la acción irregular u omisión de los deberes
y responsabilidades de los servidores públicos o terceros involucrados.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
ARTÍCULO 7o.
PROCEDIMIENTO. <Vigencia prorrogada por la el
artículo 1 de Ley 901 de 2004. Ver
Notas de Vigencia> La Contaduría General de la Nación establecerá los procedimientos, para el registro contable de las
operaciones que se deriven de la aplicación de la presente
ley.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA
Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo
9 de Ley 901 de 2004.
Vigencia prorrogada por el artículo 1 de la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Las oficinas y
Jefes de Control Interno, Auditores o quien haga sus veces
de conformidad con lo establecido en los artículos
2o, 3o y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en
forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de
la presente ley, informando a la máxima autoridad competente
del organismo o entidad sobre las deficiencias o
irregularidades encontradas.
Los órganos de control fiscal, en el ámbito de
su jurisdicción, revisarán y evaluarán la gestión, los
estudios, documentos y resultados que amparan las acciones y
decisiones de las entidades Públicas en aplicación de la presente ley,
para lo cual realizarán auditorías de carácter
especial.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 9 de Ley 901 de 2004, publicada en el Diario Oficial
No. 45.622, de 27 de julio de 2004. |
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 8. Las oficinas y Jefes de Control Interno, Auditores o quien
haga sus veces de conformidad con lo establecido en los artículos 2o., 3o. y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en forma
separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente ley,
informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad sobre
las deficiencias o irregularidades encontradas. |
|
Los Organos de control fiscal, en el ámbito de su jurisdicción,
revisarán y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y resultados
que amparan las acciones y decisiones de las entidades Públicas en
aplicación de la presente ley. |
|
ARTÍCULO 9o.
PREVALENCIA. <Vigencia prorrogada por el artículo
1 de la Ley 901 de 2004.
Ver Notas de Vigencia> Lo dispuesto en la presente ley se aplica de
preferencia sobre las disposiciones especiales previstas
para las entidades públicas.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
- El artículo 66 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 66. La información financiera, económica y social de los
diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su
situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005. |
|
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. |
|
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de
pago. |
|
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente. |
|
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes. |
|
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las
partidas presupuestales y la asignación del código de identificación
rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". |
|
ARTÍCULO 10. DEPURACIÓN
DE INVENTARIOS. <Vigencia prorrogada por el
artículo 1 de la Ley 901 de 2004. Ver Nota de
Vigencia> Las mercancías que se encuentran almacenadas en
depósitos bajo responsabilidad de la DIAN, a junio 30 de
2000, sin que sobre las mismas se haya iniciado investigación o proceso
administrativo o no hayan sido reclamadas, podrán ser objeto
de disposición a través de donación, asignación, destrucción
o venta, según corresponda. El Gobierno Nacional
reglamentará el procedimiento para hacer efectiva la aplicación de la presente norma.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
El artículo 11 de la Ley 901 de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3o del artículo 4o y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente ley y deroga las demás normas que le
sean contrarias. |
|
- El artículo 65 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 65. Con el propósito de lograr la depuración de las bases de
datos de los contribuyentes y responsables de información tributaria,
prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos
10 y 11 de la Ley 716 de 2001. |
|
Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 716 de 2001, se den los presupuestos
relacionados con la terminación del proceso de jurisdicción coactiva por
prescripción de la acción, esta podrá ser decretada de oficio y se
archivará el expediente respectivo.". |
|
ARTÍCULO 11. BIENES
RECIBIDOS COMO DACIÓN EN PAGO. <Vigencia prorrogada por el artículo 1 de la Ley 901 de 2004. Ver Nota de
Vigencia> Los bienes muebles e inmuebles entregados a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a título de
dación en pago, dentro de los procesos concursales y de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, darán lugar a
que se supriman de los registros contables y de la cuenta
corriente del deudor, las obligaciones que figuren a su cargo.
La DIAN podrá entregar en consignación a la
Central de Inversiones S. A., o a cualquier otra entidad que
autorice el Ministerio de Hacienda, los bienes muebles o
inmuebles recibidos en dación en pago en los términos previstos en el inciso
anterior. Para el manejo de dichos bienes, la entidad
consignataria deberá constituir una cuenta especial a nombre
de la Dirección Nacional del Tesoro. El Gobierno Nacional
reglamentará la aplicación del presente artículo.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
El artículo 11 de la Ley 901 de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3o del artículo 4o y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente ley y deroga las demás normas que le
sean contrarias. |
|
- El artículo 65 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 65. Con el propósito de lograr la depuración de las bases de
datos de los contribuyentes y responsables de información tributaria,
prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos
10 y 11 de la Ley 716 de 2001. |
|
Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 716 de 2001, se den los presupuestos
relacionados con la terminación del proceso de jurisdicción coactiva por
prescripción de la acción, esta podrá ser decretada de oficio y se
archivará el expediente respectivo.". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
|
|
Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes
minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA,
deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales
comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos
provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan
un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejerzan su actividad. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 13 Se incluye un artículo nuevo al estatuto tributario,
así: |
|
Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de
servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA,
deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que
presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor
inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio donde ejerzan su actividad. |
|
PARÁGRAFO. Los profesionales
independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las
ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el
artículo 506 del Estatuto tributario. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 14. Se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 505 del Estatuto Tributario, en los siguientes
términos: |
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las
Ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al
régimen común, y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos
provenientes de su actividad por un valor inferior a los previstos en los
artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, podrán solicitar antes
del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales
de su jurisdicción, su reclasificación al régimen simplificado, sin
perjuicio de la facultad que tienen las autoridades tributarias de hacer
las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Di
rección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá seis (6) meses
para reclasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si
transcurrido este término no se ha proferido el acto administrativo
pertinente operará el silencio administrativo positivo. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 15. Adiciónase el artículo 618-1 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo transitorio: |
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 31 de diciembre del año 2002,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar rifas,
sorteos o concursos dirigidos a los responsables del régimen simplificado,
que durante los años 2001 y 2002 cumplan con las obligaciones legalmente
previstas para dicho régimen. |
|
El procedimiento para la realización de estos concursos, rifas o
sorteos se sujetará a lo previsto en el presente artículo. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 16. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario con los siguientes
incisos y un parágrafo transitorio: |
|
Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil,
deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario
siguientes la expedición del Número de Identificación Tributaria, NIT, del
matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el
fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a
la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y
representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el
número de identificación tributaria. |
|
El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de
comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. |
|
Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y
que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la
Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán
tramitar su inscripción en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su
Número de Identificación Tributaria (NIT) ante la respectiva
Administración Tributaria. |
|
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar
convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de
medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT). |
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los tres
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, todas las personas
actualmente inscritas en el registro mercantil, deberán informar a la
cámara de comercio donde se encuentren inscritas el número de
identificación tributaria (NIT) que le haya asignado la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta obligación da
lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio. |
|
ARTÍCULO
17. <Vigencia prorrogada por el artículo 1 de la Ley 901 de 2004. Ver Notas de Vigencia> El límite de gastos previstos en el artículo
noveno de la Ley 617 de
2000 para el año 2001, seguirá en forma permanente, adicionando con las
cuotas de auditaje de las empresas industriales y
comerciales del estado, áreas metropolitanas, empresas de
servicios y sociedades de economía mixta. Los establecimientos públicos hacen parte del presupuesto del
departamento.
<Notas de Vigencia>
|
- El artículo 1 de la la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 1. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia
de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. |
|
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades
disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes
investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del
máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado
el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos
bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente." |
|
El artículo 11 de la Ley 901 de 2004 dispone: |
|
"ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3o del artículo 4o y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente ley y deroga las demás normas que le
sean contrarias. |
|
- El artículo 67 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 dispone: |
|
"ARTÍCULO 67. Prorrógase la vigencia del artículo 17 de la Ley 716 de 2001, hasta el 31 de diciembre de
2005". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 18. Modifíquese el parágrafo 2o. del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
|
|
PARÁGRAFO 2o. Las materias primas químicas
con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36,
29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06, así como las materias primas químicas
de los plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 quedarán excluidas
del IVA. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-687-02, mediante Sentencia C-160-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-687-02, mediante Sentencia C-154-03 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
- Mediante Sentencia C-735-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-687-02. |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-687-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia
de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa
hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo
tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información
negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e
independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.
|
|
La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta
norma. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-886-02, mediante Sentencia C-433-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Alfredo Beltrán Sierra. |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 716 de 2001: |
|
ARTÍCULO 20. Adiciónese un parágrafo al artículo 147 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
|
|
PARÁGRAFO 2o. En casos especiales el
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las
sociedades la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en cualquier
año o periodo gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de
los siete periodos gravables siguientes, en ningún caso, serán deducibles
las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les
amplía el plazo por dos años. |
|
Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los
socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las
que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la
sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las
pérdidas, sean admitidas tendrán que cumplir con todos los requisitos
legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad
con la actividad productora de rentas. |
|
En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales
encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales
declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de
las declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que
se originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando
se compruebe la improcedencia. |
|
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y será aplicable a los valores
contables que se encuentren registrados en los estados
financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las
revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años
siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de
los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las
normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo
850-1 del Estatuto Tributario.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República (E.),
LUIS FRANCISCO BOADA
GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA
ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de
2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN.
|
|
| |
|
|