LEY 821 DE
2003
(julio 10)
Por
la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 49
de la Ley 617 de 2000 quedara así:
"Artículo 49. Prohibiciones
relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales;
concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas
administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o
compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y
concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas
administradores locales municipales y Distritales no podrán ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector
central o descentralizados del correspondiente departamento,
distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas,
representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestador as de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o
municipio.
Los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y
Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo ele afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y
Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas, ni directa, ni
indirectamente.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de
lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre carrera
administrativa.
Parágrafo 2º. Las
prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de
servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo
también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a
través de contratos de prestación de servicios.
Artículo 2º. Esta ley rige a
partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean
contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis
Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero
Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez
Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
Ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño
Hoyos.
El
Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública,
Fernando Antonio Grillo
Rubiano.