LEY 863 DE 2003
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Ley declarada EXEQUIBLE, en relación con el cargo
demandado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-890-04 de 14 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño |
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- Ley declarada EXEQUIBLE, en relación con el cargo
acerca de que en su trámite se vulneró lo establecido por el artículo
165 de la Constitución, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-889-04 de 14 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES EN MATERIA
TRIBUTARIA.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS.
"Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de
renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos
36-4,
37,
43,
46,
54,
55
y
56
del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta".
"Artículo
108-3. Cuotas de manejo de tarjetas. Las cuotas de manejo de
tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por
establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la
fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario
mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador, quien tendrá derecho a
deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos."
"Artículo
124-2. Pagos a Paraísos Fiscales. No serán constitutivos de
costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas
naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se
encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que
hayan sido calificados como tales
por el Gobierno colombiano, salvo que
se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la
Renta y Remesas.
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos
en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas
ante el Banco de la República."
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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"Artículo
177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados
como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con
el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen
Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior
a sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable
(valor año base 2004);
b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común
del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que
los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos
($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el
Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la
inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen
simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas
con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen
simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el
documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del
artículo
437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este
artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del
responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo
555-2."
"Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. A partir del
año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos
211 parágrafo 4o,
209,
216,
217,
219,
221 y
222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley
10 de 1991,
58
de la Ley 633 de 2000 y
235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta".
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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"Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos
o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida
gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a
que se refiere el artículo
588, el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el
correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo
impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la
Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el
contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta l íquida gravable en el
período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo
determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya
pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la
Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores
y aplicará la sanción por inexactitud."
"Artículo 649. Transitorio - Sanción por activos omitidos o
pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que
hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en períodos
no revisables o con declaración en firme, podrán incluir dichos activos y/o
excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable 2003, sin que
se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en
períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios,
los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta.
La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos
inexistentes de períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo declarante
en un valor único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o
de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el
patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente
deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por el
Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando
la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o
suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la
simple incorporación de los mismos en la declaración del impuesto sobre la renta
y complementarios, con la relación soporte que conserve el contribuyente.
Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos años o más de
anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de
iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el
exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere
notificado pliego de cargos."
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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"Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Por los años gravables 2004,
2005 y 2006, créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a
declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será
equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por
cada año gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva
declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la
determinación del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. La sobretasa que se
crea en este artículo está sujeta para el ejercicio gravable 2004 a un anticipo
del cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, calculado con base en el
impuesto neto de renta del año gravable 2003, el cual deberá pagarse en los
plazos que fije el reglamento."
"Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial.
Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre
la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado
en el Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de
lucro, con excepción de las contempladas en el artículo
23
de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados
a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de
desarrollo social;
b) Que dichas actividades sean de interés general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la
actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan
actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones
gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas
centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna
superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del
excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que
trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las
propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en
instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará
sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo
establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo
previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos
22
y
23
del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones
constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones
señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del i mpuesto
sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos
en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en
dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo
de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la
dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales
vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a
retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la
relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las
disposiciones vigentes al respecto.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades
cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo
estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las
obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno
Nacional así lo disponga.
PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la
exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el
numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí
señaladas, las previstas en los artículos
358 y
359 de este Estatuto."
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
"Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier
concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea
residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos
fiscales, que hayan sido calificados como tales
por el Gobierno
colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto
sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%), sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto
de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo
3o
de la presente ley."
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
09.01.11.00.00 Café en grano
sin tostar
10.04.00.10.00 Avena para la
siembra
10.07.00.10.00 Sorgo para la
siembra
12.01.00.10.00 Habas de soya
para la siembra
12.07.10.10.00 Nuez y almendra
de palma para la siembra
12.07.20.10.00 Semilla de
algodón para la siembra
Suprímanse del artículo
424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas
arancelarias:
09.01.21.10.00 Café
en grano
52.01
Fibras de algodón
84.32
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la
preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped
o terrenos de deporte.
Incorpórense al artículo
468-1 del Estatuto Tributario las siguientes partidas
arancelarias, las cuales quedarán gravadas a la tarifa allí prevista:
12.07.10.90.00 Nuez
y almendra de palma para molienda
15.11.10.00.00
Aceite crudo de palma
52.01
Fibras de algodón
84.32
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la
preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped
o terrenos de deporte.
Exclúyase del artículo
468-1 del Estatuto Tributario sobre bienes gravados a la
tarifa del siete por ciento (7%), la siguiente partida arancelaria, la cual
quedará excluida del impuesto:
12.07.20.10.00
Semilla de algodón para la siembra"
"d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con
gasolina para los vehículos automotores."
"Parágrafo 4o. Los beneficios previstos en el literal g) de
este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo,
sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en
arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como
garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los
contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley
550 de 1999, con la condición de que los bienes sean
devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y
el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en
cabeza de este."
"Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre
las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto
sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la
cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en
cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado
para establecer porcentajes de retención inferiores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del
impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis
(6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de
ventas.
PARÁGRAFO. En el caso de la
prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo
437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente
al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto."
"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio
bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003
y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a
sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. <Numeral INEXEQIBLE>
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-1114-04, mediante Sentencia C-1147-04 según Comunicado
de Prensa de la Sala Plena de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
- Numeral 3. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1114-04 según Comunicado de Prensa de
la Sala Plena de 8 y 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 863 de 2003: |
|
3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de
almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la
construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes
de negocio. |
|
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior
ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios
gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no
supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base
2003 y 2004).
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración
de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por
cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor
año base 2004), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse
previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los
agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral
1o de este artículo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores
años base 2003 y 2004)."
"2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción
en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que
realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo
exijan."
4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que
conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen
simplificado.
PARÁGRAFO. Estas obligaciones
operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el
artículo
555-2."
"Artículo 508-2. Paso del Régimen Simplificado al Régimen
Común. El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen
Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la
iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de
cumplir los requisitos establecidos en el artículo
499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º
de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración
del contrato correspondiente."
IMPUESTO AL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 17.
Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto
Tributario, con los siguientes artículos:
Artículo
292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004,
2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas
y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta.
Para
efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total
del patrimonio líquido del obligado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el texto subrayado, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-1116-04 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 y 9 de
noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra
Porto. |
|
Artículo
293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el
artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero
de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos
($3.000.000.000) (valor año base 2004).
Artículo
294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el
primer día del respectivo ejercicio gravable.
Artículo
295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al
Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del
contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme
lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el
valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades
nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000)
(valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-1116-04 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 y 9 de
noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra
Porto. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-990-04 según Comunicado de Prensa de
la Sala Plena de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, "... por el cargo analizado – la supuesta vulneración del
artículo 317 superior –" |
|
Artículo
296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del
cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad
con el artículo anterior.
Artículo
297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No
están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente
ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo
19, así como las relacionadas en los artículos
22,
23,
23-1 y
23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago
del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que
hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la
Ley
550 de 1999.
Artículo
298. Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá
liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás
entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la
Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda
al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para
tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
Artículo
298-1. Contenido de la Declaración del Impuesto al
Patrimonio. La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse
anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y
ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para
determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.
3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de
declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de
contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad
con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de
contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada
por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello
estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo
298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio.
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la
administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley,
conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La
DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que
sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las
sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en
este estatuto para las declaraciones tributarias.
Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no
presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la
notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de
este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo,
tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta
presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta
por ciento (160%) del impuesto determinado.
El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad
si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida
dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la
liquidación de aforo.
Artículo
298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el
valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o
descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros
impuestos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS.
"Parágrafo transitorio. Por los años 2004 a 2007 inclusive la
Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del cuatro por mil (4 x
1.000).
NORMAS ANTIEVASIÓN.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
"Artículo 555-2. Registro Unico Tributario - RUT. El Registro
Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar
las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y
patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen
simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás
usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta
requiera su inscripción.
El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de
Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados
con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos
registros se entenderán re specto del RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como
los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación,
grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones,
serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el
formulario de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario,
RUT.
PARÁGRAFO 1o. El Número de
Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los
inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al
RUT.
PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el
Registro Unico Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la
actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de
comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no
hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos
592,
593 y
594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la
calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha
de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior,
sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de
contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá
de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los
intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de
usuario aduanero.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen
Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren
inscrito en el Registro Unico Tributario, RUT, tendrán oportunidad de
inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del
vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el
reglamento."
La cuantía prevista en el artículo
592 del Estatuto Tributario respecto a los ingresos brutos
para los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados a
declarar será de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) (valor año base
2004) y la prevista en los artículos
593 y
594-1 del Estatuto Tributario en relación con los ingresos
brutos para los asalariados no obligados a declarar y los trabajadores
independientes será de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base
2004).
"Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como
asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos
correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos
brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta."
"Artículo
594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos
592,
593 y
594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a
presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el
año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)
(Valor año base 2004);
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable
no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base
2004);
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de
ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004)."
"Artículo
631-2. Valores de operaciones objeto de información. Los
valores y datos, de que tratan los artículos
623,
623-2 (sic),
628,
629,
629-1 y
631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los
obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados
mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o
acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
PARÁGRAFO. El Director General de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe
al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos
por la entidad con la información reportada por los obligados."
"Artículo
647-1. Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de
las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones
oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para
efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una
cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada
oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base
para determinar la san ción, la cual se adicionará al valor de las demás
sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de
inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por
disminución de pérdidas."
PARÁGRAFO 1º. Las correcciones a
las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del
valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo
589.
PARÁGRAFO 2º. La sanción prevista
en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija
voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para
corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido
compensada."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, los cargos analizados,
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
"d) Cuando quien estando obligado a hacerlo, no se inscriba
en el Registro Unico Tributario, RUT, dentro de los plazos establecidos en la
ley;
e) Cuando el responsable perteneciente al Régimen
Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo
506.
f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen
Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación
de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres
(3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y
pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad
previstos en el artículo
665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción,
siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No
habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya
mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar."
"La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se
impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades
sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad
correspondiente.
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del
mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se
adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias
competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente
competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal
implicado."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido que la
sanción allí prevista se determinará de manera individualizada dentro del
mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se
adelante contra la sociedad infractora, en forma tal que todos los
posibles afectados tengan la oportunidad de conocer la actuación iniciada
por la Administración Tributaria, de plantear descargos y de presentar las
pruebas que consideren pertinentes". |
|
"Artículo
658-2. Sanción por evasión pasiva. Las personas o entidades
que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o
gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la
administración tr ibutaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo
hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del
impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el
contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su
declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia general para aplicar
sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales
hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y
discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación
oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En
este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación
frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a
la persona o entidad que hizo el pago."
"Parágrafo 3o. El beneficio contemplado en este artículo será
aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el
incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces
(2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el
impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si
dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no
se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos
que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos
tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación
con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de
renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de
su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre
que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se
realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos
cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación
con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de
renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre
que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se
realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este
parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes
que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo
172 por reinversión de utilidades, no podrán utilizar el
beneficio previsto en este artículo."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
"Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en
cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que los valores
consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros,
pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente,
se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas
cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable
equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas,
independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a
las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario."
"En todos los casos los socios, copartícipes, asociados,
cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los
impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente
colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus
aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los
hubieren poseído en el respectivo período gravable.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los
miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de
los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de
sociedades anónimas y asimiladas a anónimas."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-993-04, mediante Sentencia C-1028-04 de 21 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-993-04 según Comunicado
de Prensa de la Sala Plena de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Araujo Rentería. "...los efectos de la presente sentencia se
producirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de
2003" |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 863 de 2003: |
|
ARTÍCULO 31. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo: |
|
"Artículo 799-1. Información a las centrales de
riesgo. La información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones
de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros,
sanciones e intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. |
|
Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará su
cuantía a partir del sexto (6) mes de mora. |
|
Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta
entidad deberá ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro
en la respectiva central de riesgo." |
|
"Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen
los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de
2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se
imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o
retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a
las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra
totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo
período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que
queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de
garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004,
pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de
cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación
transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán
los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo,
impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por
variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse
a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos,
anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el
pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el
mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado
por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales
formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente
se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin
perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha
facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo
del saldo total pendiente de cancelación."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-823-04, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
"Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con
tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales que adquieran bienes o
servicios a la tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto sobre las
Ventas mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la
devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución
anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de
los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA
como impuesto descontable.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-04
según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de octubre de 2004,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la
adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos
que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de
los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad
establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y
ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general
o a la tarifa del diez por ciento (10%).
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-04 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de octubre de 2004, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la
devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año
siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.
La devolución del IVA se podrá realizar a través de las
entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del
tarjetahabiente."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-04 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de octubre de 2004, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
"Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones
tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de
retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo
que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y
acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la
inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido
determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a
partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la
vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción."
"Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en
moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos
expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la
renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y
acumulativamente en el cien por ciento (100%) del índice de precios al
consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o) de
octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente
anterior a este."
ARTÍCULO 36. INFORMACIÓN EN
MATERIA ADUANERA. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras
de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y
participación departamental no están sometidos a reserva alguna.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Proceso D-5074 según Comunicado de Prensa de
la Sala Plena de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 37. RECOMPENSAS POR
DENUNCIA DE EVASIÓN Y CONTRABANDO. El que
denuncie hechos que constituyan inexactitud, aportando pruebas o información
concreta que permita liquidar oficialmente los impuestos evadidos y sancionar al
infractor, tendrá derecho a una recompensa en dinero equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de las costas de fiscalización.
Cuando la denuncia permita establecer contrabando de
mercancías, el denunciante tendrá derecho a una recompensa en dinero equivalente
al tres por ciento (3%) del valor de la mercancía establecido en la diligencia
de reconocimiento y avalúo, pagadero con posterioridad a la definición de la
situación jurídica de las mercancías.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN DE
PROCESOS.
ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y
agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros
que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia
definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del
año 2004, así:
Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido
y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,
cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera
instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague
el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en
segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación
por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el demandante
pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone
una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar
en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el
cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el
caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
sanción.
En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el
Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y
el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso o el
setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución
independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del
mayor impuesto o de la sanción según el caso.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de:
a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el
año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas
correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho
impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente
correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este
concepto;
d) Los valores conciliados, según el caso.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más
tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la
respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos
legales.
La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos
828 y
829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la
Ley
446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con
excepción de las normas que le sean contrarias.
En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las
mercancías.
Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de
revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista
en este artículo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1146-04 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena
de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra
Porto. |
|
La conciliación de que trata el presente artículo no estará
sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en los incisos anteriores
cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de
diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta por
ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e
intereses.
PARÁGRAFO. La conciliación
prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la
calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-910-04, mediante Sentencia C-999-04 de 12 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-910-04 mediante Sentencia C-990-04 según Comunicado
de Prensa de la Sala Plena de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-910-04, mediante Sentencia C-936-04 de 29 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Los contribuyentes, responsables y agentes
retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a
quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004,
requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar
transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio
del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el
valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como
consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial,
siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario
aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del
mayor impuesto propuesto.
Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la
liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del
pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso,
correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores
transados, según el caso.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma
para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular
conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por
ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando
haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del
valor de la sanción.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos
828 y
829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos
588,
709 y
713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con
el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará
en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías.
La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a
más tardar el día 31 de julio de 2004.
PARÁGRAFO. La terminación por
mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-910-04 mediante Sentencia C-990-04 según Comunicado de
Prensa de la Sala Plena de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis. |
|
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-910-04, mediante Sentencia C-936-04 según Comunicado de Prensa
de la Sala Plena de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido que la
transacción en él prevista solo procede frente a decisiones que no se
encuentren en firme". |
|
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL FISCO
NACIONAL.
ARTÍCULO 40. EXTINCIÓN DE
DOMINIO POR CONTRABANDO. Los medios de transporte terrestre y fluvial
público o privado de carga en los cuales se transporten hidrocarburos o sus
derivados, de contrabando, serán retenidos y colocados a disposición de las
autoridades competentes, en las mismas condiciones que la mercancía aprehendida,
con el fin de que se adelante la acción de extinción de dominio a que se refiere
la Ley
793 de 2002.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas.
"Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de
Transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los
casos previstos en los artículos
260,
261,
263 y
264 del Código de Comercio; en el artículo
28
de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los
artículos
450 y
452 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la
determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes
relacionadas.
Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia,
solo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados
económicos o partes relacionadas del exterior."
"Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último
día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del
respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el
exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a
cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de la s
normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo
de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año
gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la
Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
"Artículo
260-6. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán
determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el
cumplimiento del primero y uno cualquiera de los demás criterios que a
continuación se señalan:
1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos
nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia
en operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo intercambio de información o
existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de
funcionamiento administrativo.
4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad
económica real que sea importante o sustancial para el país o territorio o la
facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento de entidades
privadas sin una presencia local sustantiva.
Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional
tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la
determinación de los paraísos fiscales.
PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional
actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados
en este artículo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones de
política exterior y aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados,
podrá no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones.
PARÁGRAFO 2º. Salvo prueba en
contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en
Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del
impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes
relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se
pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables. Para efectos del presente artículo, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones
deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos
260-4 y
260-8 del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio bruto en
el último día del año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo
año sean inferiores a los topes allí señalados".
"Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración
informativa. "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de
transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable
sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o
superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar
anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con
vinculados económicos o partes relacionadas.
PARÁGRAFO 1º. En los casos de
subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los
supuestos previstos en los artículos
260,
261,
263 y
264 del Código de Comercio; el artículo
28
de la Ley 222 de 1995 y los artículos
450 y
452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz
deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones
relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz o
cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo
empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración
informativa.
"Artículo 260-9. Acuerdos anticipados de precios. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con
contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante
los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes
operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en
los términos que establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con
base en los métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá surtir
efectos en el período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3)
períodos gravables siguientes.
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la
celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de
nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para
efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y
aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud.
El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo,
cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones
significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración.
La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar,
desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el
reglamento.
Cuando la Administración Tributaria establezca que se han
presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento
de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El
contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para
solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la
correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el
acuerdo.
Cuando la Administración Tributaria establezca que el
contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo
suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la Administración Tributaria establezca que durante
cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la
vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no se
corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la
fecha de su suscripción.
El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un
informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que
establezca el reglamento.
Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de
acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las
solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la
Administración Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo,
procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario
que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su
notificación.
La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2)
meses contados partir de su interposición para resolver el recurso.
Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se
aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales".
"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes
sanciones:
A. Documentación comprobatoria
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de
manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no
permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda
de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base
2004).
En los casos en que no sea posible establecer la base, la
sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación
comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados
en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de
la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base
2004).
2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinc ulados económicos o partes relacionadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información,
sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
año base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto
de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del
medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no
existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto
del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de
setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí
previstas será el contemplado en los artículos
637 y
638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o
entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente
artículo, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en
el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados
antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por
ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son
subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique
la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la
dependencia que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación
de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así
como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con
anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a
aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los
costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron
determinados conforme con el régimen de precios de transferencia".
B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en
la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin
que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año
base 2004).
2. Cuando la declaración informativa se presente con
posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el
parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración
informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción
equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos
($700.000.000) (Valor año base 2004).
Se presentan inconsistencias en la declaración informativa,
en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos
580,
650-1 y
650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los
valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras
consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras
consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la
documentación comprobatoria de que trata el artículo
260-4 del Estatuto Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de
los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de
que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de
setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).
Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección
o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria
la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo
establecido en el artículo 701.
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro
del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se
aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de
las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de
setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración
informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración
Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el
término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la declaración informativa,
no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá
como indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del
diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no
existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto
del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de
setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término
de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para
declarar.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí
previstas será el contemplado en los artículos
637 y
638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el recurso contra la
resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la
declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá
al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración
Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al
presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante
la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la
respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con
el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de
pago de la misma.
La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la
sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
Cuando el contribuyente no liquide en su declaración
informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide
incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un
treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo
701 de este Estatuto.
Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración
informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a
practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de
corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la
Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no
presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria,
en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de
acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO. En relación con el
régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la
utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración
informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a
las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos
o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones,
activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de l os
cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor
para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el
artículo
647 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La
sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el
numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración
informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como
las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta,
cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen
de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable
2005.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en
ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante
Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor
pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de
Precios de Transferencia.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 47. RETENCIÓN POR
ESTAMPILLAS. Los ingresos que perciban las entidades territoriales
por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una
retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de
pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir
pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo
pensional del respectivo municipio o departamento.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 48. De las
contraprestaciones económicas a título de regalía, derechos o compensaciones que
correspondan a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos no renovables, así como a los puertos marítimos y
fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los
mismos, se descontará previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo
Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El descuento será
realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante
conservará la destinación y los porcentajes de distribución de que tratan las
normas vigentes.
Los departamentos productores podrán asignarle recursos a las
cuentas de los municipios que conforman el departamento.
Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías se descontará, a título de inversión regional, un cincuenta por ciento
(50%). El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su
giro. El saldo restante conservará los porcentajes de distribución de que tratan
las normas vigentes. Los aportes se realizarán teniendo en cuenta los siguientes
criterios: monto de los pasivos pensionales, población, eficiencia y nivel de
desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el
Gobierno Nacional.
Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se
asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo
Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.
Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades
territoriales que de acuerdo con la certificación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones del
pasivo pensional en los términos previstos en la Ley
549 de 1999. El seguimiento y actualización de los cálculos
actuariales y el diseño de administración financiera, se realizarán por parte
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que
trata el numeral 11 del artículo segundo de la Ley
549 de 1999.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 49. El
parágrafo 3º del artículo
78
de la Ley 715 de 2001 quedará así:
"Parágrafo 3º. Del total de los recursos de la participación
de propósito general, descontada la destinación establecida en el inciso primero
del presente artículo, los municipios, distritos y el departamento archipiélago
de San Andrés y Providencia destinarán el cuatro por ciento (4%) para deporte,
el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de
cubrir los pasivos pensionales.
Para el caso de la asignación al Fonpet señalada en el inciso
anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deberá enviar al Departamento
Nacional de Planeación la certificación respectiva sobre las categorías
adoptadas por los municipios y distritos, para la vigencia siguiente a más
tardar el 20 de diciembre de cada año.
Con base en dicha información, el Departamento Nacional de
Planeación, al realizar la distribución de los recursos de la participación de
propósito general, distribuirá el monto establecido por el Fonpet en el presente
parágrafo. Una vez aprobada la distribución del Sistema General de
Participaciones por el Conpes Social, estos recursos serán girados directamente
al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma
periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de
Participaciones.
En caso de que la categoría de un distrito o municipio no
pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se
encuentre en la categorización expedida por la Contaduría General de la Nación,
en primer lugar, se considerará la categoría certificada por dichas entidades
para la vigencia anterior, y en última instancia, el Departamento Nacional de
Planeación procederá a estimar dicha categoría, la cual, en este caso, solo
tendrá efectos para la distribución del porcentaje destinado al Fonpet de que
trata este parágrafo.
Previa certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, quedan excluidos de la obligación de hacer la destinación al
Fonpet prevista en este parágrafo, los municipios, departamentos o distritos que
no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de
reestructuración de pasivos conforme a la Ley
550 de 1999, o las normas que la sustituyan o modifiquen,
siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de
reestructuración.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 50. Los
recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos
Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran
pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se
asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se
distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la
participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 51. Para
el cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas
partes de bonos pensionales, los entes territoriales podrán utilizar hasta el
cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional
de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley
549 de 1999, aun cuando la reserva constituida no haya
alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional. Conforme al
reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos recursos podrán
transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes
territoriales emisores, previa autorización del representante legal
respectivo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
OTRAS PROPUESTAS.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre la expresión "propuestas", mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 52.
Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del artículo
468-3, el cual quedará así:
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia
aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios
temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el
Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte
correspondiente al AUI (Administración, Utilidad e Imprevistos).
Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de
trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente
numeral.
ARTÍCULO 53.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo
102-3. Distribución de los ingresos en las Cooperativas de
Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo
asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas
deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la
parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de
conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor
que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a
los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base
gravable.
ARTÍCULO 54. Los
recursos recaudados por concepto de los parágrafos 2º y 3º del artículo
54
de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo
40
de la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos cuarenta y ocho (48)
meses a proyectos de saneamiento básico y fortalecimiento del sector salud,
proyectos que deberán ser presentados y ejecutados por las respectivas
direcciones territoriales de salud, las unidades básicas de atención de salud de
carácter público o quien haga sus veces, todo ello dentro de la jurisdicción
territorial contemplada en la Ley anteriormente señalada.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
ARTÍCULO 55. En
concordancia con el artículo 32 de la Ley 169 de 2003 Cámara, los negociadores
por Colombia de tratados internacionales en los cuales se afecten productos del
sector agropecuario y que en el exterior sean objeto de ayudas internas a la
producción o subsidios a la exportación, o políticas monetarias o económicas con
impacto de distorsión en los precios, generando competencia desleal a la
producción nacional, deberán establecer en las negociaciones medidas como
cláusulas de salvaguardia: Franjas de precios, períodos de desgravación
protecciones arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en un
plano de desigualdad a aquellos productos que por su importancia y significación
puedan afectar el ingreso y el empleo nacional, en especial cuando los
perjudicados sean las poblaciones campesinas del país. Estas protecciones se
irán marchitando simultáneamente, en la medida en que los países que otorgan las
ayudas internas y los subsidios a la exportación, o disponen las políticas
distorsivas, hagan lo propio.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés
moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro
puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia
Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere
el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro
meses.
PARÁGRAFO 1º. El monto de los
intereses de mora,
adicionado con la actualización prevista en el
artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso
podrá ser igual o superior al interés de usura.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-823-04 de 30 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
PARÁGRAFO 2º. Lo previsto en este
artículo y en el artículo
867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos
nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de
las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004".
"Se tiene por valor comercial el señalado por las partes,
siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de
la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces,
no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo
mencionado en el artículo
72
de este Estatuto".
ARTÍCULO 58. Con el
fin de asegurar el recaudo de los impuestos de renta y complementarios, de IVA y
del cumplimiento de las demás obligaciones que se derivan de las celebraciones
de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados, las
entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia
técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos
internacionales, deberán enviar a la DIAN una relación mensual de todos los
contratos vigentes con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en
cuenta que se realicen en el período.
PARÁGRAFO. Estas entidades, en
caso de requerirlo la DIAN, deberán demostrar que han exigido a las personas
contratadas bajo este sistema el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 59. TRANSFERENCIAS Y
DESTINACIONES. Créase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo
Nacional del Café, que será administrado en forma independiente por los Comités
Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato de
administración del Fondo, que se destinará a programas de desarrollo social y
económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de
mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras,
directamente o a través de convenios con los entes territoriales, cuando lo
permita la naturaleza de los programas.
El monto de la Transferencia Cafetera será el equivalente al
16% de la contribución cafetera, antes de adicionar los dos centavos de dólar
(USS $ 0.02), a que hace referencia el inciso 2º del artículo
63
de la Ley 788 de 2002.
La transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité
Departamental de Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios: la
producción y el número de familias cafeteras.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
"Artículo
475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las
ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase,
contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho
por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el
impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley
223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA
deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca
el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta
misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las
de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las
ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo".
"Artículo
115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta
por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable siempre y cuando
tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de
que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente
como costo y gasto de la respectiva empresa".
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1003-04 de 14 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
ARTÍCULO 62.
Adiciónese el artículo
420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar.
Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u
operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la
apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da
derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del
juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la
apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho
a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las
maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está
constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal
vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor
correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de
suerte y azar es del cinco por ciento (5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de
suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a
participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera
documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del
impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la
apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar
se afectará con impuestos descontables".
ARTÍCULO 63.
Modifíquense los artículos
241 y
383 del Estatuto Tributario y el literal c) del artículo
869 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras
residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la
renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de
causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el
país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los
bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones
modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
Tabla de impuesto sobre la renta
Año gravable 2004
Intervalos de renta
gravable
Tarifa promedio Impuesto
o de ganancia
ocasional
del intervalo de renta
TARIFA DEL 0%
1
a
20.400.000
0,00%
0
TARIFA DEL 20%
20.400.001
a
21.000.000
0,29%
60.000
21.000.001
a
21.600.000
0,85%
180.000
21.600.001
a
22.200.000
1,37%
300.000
22.200.001
a
22.800.000
1,87%
420.000
22.800.001
a
23.400.000
2,34%
540.000
23.400.001
a
24.000.000
2,78%
660.000
24.000.001
a
24.600.000
3,21%
780.000
24.600.001
a
25.200.000
3,61%
900.000
25.200.001
a
25.800.000
4,00% 1.020.000
25.800.001
a
26.400.000
4,37% 1.140.000
26.400.001
a
27.000.000
4,72% 1.260.000
27.000.001
a
27.600.000
5,05% 1.380.000
27.600.001
a
28.200.000
5,38% 1.500.000
28.200.001
a
28.800.000
5,68% 1.620.000
28.800.001
a
29.400.000
5,98% 1.740.000
29.400.001
a
30.000.000
6,26% 1.860.000
30.000.001
a
30.600.000
6,53% 1.980.000
30.600.001
a
31.200.000
6,80% 2.100.000
31.200.001
a
31.800.000
7,05% 2.220.000
31.800.001
a
32.400.000
7,29% 2.340.000
TARIFA DEL 29%
32.400.001
a
33.000.000
7,69% 2.514.000
33.000.001
a
33.600.000
8,07% 2.688.000
33.600.001
a
34.200.000
8,44% 2.862.000
34.200.001
a
34.800.000
8,80% 3.036.000
34.800.001
a
35.400.000
9,15% 3.210.000
35.400.001
a
36.000.000
9,48% 3.384.000
36.000.001
a
36.600.000
9,80% 3.558.000
36.600.001
a
37.200.000
10,11% 3.732.000
37.200.001
a
37.800.000
10,42% 3.906.000
37.800.001
a
38.400.000
10,71% 4.080.000
38.400.001
a
39.000.000
10,99% 4.254.000
39.000.001
a
39.600.000
11,27% 4.428.000
39.600.001
a
40.200.000
11,53% 4.602.000
40.200.001
a
40.800.000
11,79% 4.776.000
40.800.001
a
41.400.000
12,04% 4.950.000
41.400.001
a
42.000.000
12,29% 5.124.000
42.000.001
a
42.600.000
12,52% 5.298.000
42.600.001
a
43.200.000
12,76% 5.472.000
43.200.001
a
43.800.000
12,98% 5.646.000
43.800.001
a
44.400.000
13,20% 5.820.000
44.400.001
a
45.000.000
13,41% 5.994.000
45.000.001
a
45.600.000
13,62% 6.168.000
45.600.001
a
46.200.000
13,82% 6.342.000
46.200.001
a
46.800.000
14,01% 6.516.000
46.800.001
a
47.400.000
14,20% 6.690.000
47.400.001
a
48.000.000
14,39% 6.864.000
48.000.001
a
48.600.000
14,57% 7.038.000
48.600.001
a
49.200.000
14,75% 7.212.000
49.200.001
a
49.800.000
14,92% 7.386.000
49.800.001
a
50.400.000
15,09% 7.560.000
50.400.001
a
51.000.000
15,25% 7.734.000
51.000.001
a
51.600.000
15,42% 7.908.000
51.600.001
a
52.200.000
15,57% 8.082.000
52.2
00.001
a
52.800.000
15,73% 8.256.000
52.800.001
a
53.400.000
15,88% 8.430.000
53.400.001
a
54.000.000
16,02% 8.604.000
54.000.001
a
54.600.000
16,17% 8.778.000
54.600.001
a
55.200.000
16,31% 8.952.000
55.200.001
a
55.800.000
16,44% 9.126.000
Intervalos de renta
gravable
Tarifa promedio Impuesto
o de
ganancia
ocasional
del intervalo de renta
55.800.001
a
56.400.000
16,58% 9.300.000
56.400.001
a
57.000.000
16,71% 9.474.000
57.000.001
a
57.600.000
16,84% 9.648.000
57.600.001
a
58.200.000
16,96% 9.822.000
58.200.001
a
58.800.000
17,09% 9.996.000
58.800.001
a
59.400.000
17,21% 10.170.000
59.400.001
a
60.000.000
17,33% 10.344.000
60.000.001
a
60.600.000
17,44% 10.518.000
60.600.001
a
61.200.000
17,56% 10.692.000
61.200.001
a
61.800.000
17,67% 10.866.000
61.800.001
a
62.400.000
17,78% 11.040.000
62.400.001
a
63.000.000
17,89% 11.214.000
63.000.001
a
63.600.000
17,99% 11.388.000
63.600.001
a
64.200.000
18,09% 11.562.000
64.200.001
a
64.800.000
18,20% 11.736.000
64.800.001
a
65.400.000
18,29% 11.910.000
65.400.001
a
66.000.000
18,39% 12.084.000
66.000.001
a
66.600.000
18,49% 12.258.000
66.600.001
a
67.200.000
18,58% 12.432.000
67.200.001
a
67.800.000
18,68% 12.606.000
67.800.001
a
68.400.000
18,77% 12.780.000
68.400.001
a
69.000.000
18,86% 12.954.000
69.000.001
a
69.600.000
18,94% 13.128.000
69.600.001
a
70.200.000
19,03% 13.302.000
70.200.001
a
70.800.000
19,11% 13.476.000
70.800.001
a
71.400.000
19,20% 13.650.000
7
1.400.001
a
72.000.000
19,28% 13.824.000
72.000.001
a
72.600.000
19,36% 13.998.000
72.600.001
a
73.200.000
19,44% 14.172.000
73.200.001
a
73.800.000
19,52% 14.346.000
73.800.001
a
74.400.000
19,60% 14.520.000
74.400.001
a
75.000.000
19,67% 14.694.000
75.000.001
a
75.600.000
19,75% 14.868.000
75.600.001
a
76.200.000
19,82% 15.042.000
76.200.001
a
76.800.000
19,89% 15.216.000
76.800.001
a
77.400.000
19,96% 15.390.000
77.400.001
a
78.000.000
20,03% 15.564.000
TARIFA DEL 35%
78.000.001
a
78.600.000
20,15% 15.774.000
78.600.001
a
79.200.000
20,26% 15.984.000
79.200.001
a
79.800.000
20,37% 16.194.000
79.800.001
a
80.400.000
20,48% 16.404.000
80.400.001
a
81.000.000
20,59% 16.614.000
81.000.001
a
81.600.000
20,69% 16.824.000
81.600.001
a
82.200.000
20,80% 17.034.000
82.200.001
a
82.800.000
20,90% 17.244.000
82.800.001
a
83.400.000
21,00% 17.454.000
83.400.001
a
84.000.000
21,10% 17.664.000
84.000.001
a
84.600.000
21,20% 17.874.000
84.600.001
a
85.200.000
21,30% 18.084.000
85.200.001
a
85.800.000
21,40% 18.294.000
85.800.001
a
86.400.000
21,49% 18.504.000
86.400.001
a
87.000.000
21,58% 18.714.000
87.000.001
a
87.600.000
21,68% 18.924.000
Intervalos de renta
gravable
Tarifa promedio Impuesto
o de
ganancia
ocasional
del intervalo de renta
87.600.001
a
88.200.000
21,77% 19.134.000
88.200.001
a
88.800.000
21,86% 19.344.000
88.800.001
a
89.400.000
21,95% 19.554.000
89.400.001
a
90.000.000
22,03% 19.764.000
90.000.001
a
90.600.000
22,12% 19.974.000
90.600.001
a
91.200.000
22,20% 20.184.000
91.200.001
a
91.800.000
22,29% 20.394.000
91.800.001
a
92.400.000
22,37% 20.604.000
92.400.001
a
93.000.000
22,45% 20.814.000
93.000.001
a
93.600.000
22,53% 21.024.000
93.600.001
a
94.200.000
22,61% 21.234.000
94.200.001
a
94.800.000
22,69% 21.444.000
94.800.001
a
95.400.000
22,77% 21.654.000
95.400.001
a
96.000.000
22,85% 21.864.000
96.000.001
En
adelante
21.864.000
más el 35% del exceso sobre
$96.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos
contenidos en la presente tabla, aplicando el ciento por ciento (100%) de la
variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que
corresponde elaborar al DANE en el periodo comprendido entre el primero de
octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta el Gobierno podrá
determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de renta
gravable, guardando proporcionalidad con el tamaño de los intervalos
contemplados en la tabla de retención en la fuente.
"Artículo
383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos
gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de
hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la
relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a
dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Tabla de retención en la fuente
Año gravable 2004
Intervalos
%
Valor
de retención a retener
TARIFA DEL 0%
1
a
1.700.000
0,00%
0
TARIFA DEL 20%
1.700.001
a
1.750.000
0,29%
5.000
1.750.001
a
1.800.000
0,85%
15.000
1.800.001
a
1.850.000
1,37%
25.000
1.850.001
a
1.900.000
1,87%
35.000
1.900.001
a
1.950.000
2,34%
45.000
1.950.001
a
2.000.000
2,78%
55.000
2.000.001
a
2.050.000
3,21%
65.000
2.050.001
a
2.100.000
3,61%
75.000
2.100.001
a
2.150.000
4,00%
85.000
2.150.001
a
2.200.000
4,37%
95.000
2.200.001
a
2.250.000
4,72%
105.000
2.250.001
a
2.300.000
5,05%
115.000
2.300.001
a
2.350.000
5,38%
125.000
2.350.001
a
2.400.000
5,68%
135.000
2.400.001
a
2.450.000
5,98%
145.000
Intervalos
%
Valor
de retención a retener
2.450.001
a
2.500.000
6,26%
155.000
2.500.001
a
2.550.000
6,53%
165.000
2.550.001
a
2.600.000
6,80%
175.000
2.600.001
a
2.650.000
7,05%
185.000
2.650.001
a
2.700.000
7,29%
195.000
TARIFA DEL 29%
2.700.001
a
2.750.000
7,69%
209.500
2.750.001
a
2.800.000
8,07%
224.000
2.800.001
a
2.850.000
8,44%
238.500
2.850.001
a
2.900.000
8,80%
253.000
2.900.001
a
2.950.000
9,15%
267.500
2.950.001
a
3.000.000
9,48%
282.000
3.000.001
a
3.050.000
9,80%
296.500
3.050.001
a
3.100.000
10,11%
311.000
3.100.001
a
3.150.000
10,42%
325.500
3.150.001
a
3.200.000
10,71%
340.000
3.200.001
a
3.250.000
10,99%
354.500
3.250.001
a
3.300.000
11,27%
369.000
3.300.001
a
3.350.000
11,53%
383.500
3.350.001
a
3.400.000
11,79%
398.000
3.400.001
a
3.450.000
12,04%
412.500
3.450.001
a
3.500.000
12,29%
427.000
3.500.001
a
3.550.000
12,52%
441.500
3.550.001
a
3.600.000
12,76%
456.000
3.600.001
a
3.650.000
12,98%
470.500
3.650.001
a
3.700.000
13,20%
485.000
3.700.001
a
3.750.000
13,41%
499.500
3.750.001
a
3.800.000
13,62%
514.000
3.800.001
a
3.850.000
13,82%
528.500
3.850.001
a
3.900.000
14,01%
543.000
3.900.001
a
3.950.000
14,20%
557.500
3.950.001
a
4.000.000
14,39%
572.000
4.000.001
a
4.050.000
14,57%
586.500
4.050.001
a
4.100.000
14,75%
601.000
4.100.001
a
4.150.000
14,92%
615.500
4.150.001
a
4.200.000
15,09%
630.000
4.200.001
a
4.250.000
15,25%
644.500
4.250.001
a
4.300.000
15,42%
659.000
4.300.001
a
4.350.000
15,57%
673.500
4.350.001
a
4.400.000
15,73%
688.000
4.400.001
a
4.450.000
15,88%
702.500
4.450.001
a
4.500.000
16,02%
717.000
4.500.001
a
4.550.000
16,17%
731.500
4.550.001
a
4.600.000
16,31%
746.000
4.600.001
a
4.650.000
16,44%
760.500
4.650.001
a
4.700.000
16,58%
775.000
4.700.001
a
4.750.000
16,71%
789.500
4.750.001
a
4.800.000
16,84%
804.000
4.800.001
a
4.850.000
16,96%
818.500
4.850.001
a
4.900.000
17,09%
833.000
4.900.001
a
4.950.000
17,21%
847.500
4.950.001
a
5.000.000
17,33%
862.000
5.000.001
a
5.050.000
17,44%
876.500
5.050.001
a
5.100.000
17,56%
891.000
Intervalos
%
Valor
de retención a retener
5.100.001
a
5.150.000
17,67%
905.500
5.150.001
a
5.200.000
17,78%
920.000
5.200.001
a
5.250.000
17,89%
934.500
5.250.001
a
5.300.000
17,99%
949.000
5.300.001
a
5.350.000
18,09%
963.500
5.350.001
a
5.400.000
18,20%
978.000
5.400.001
a
5.450.000
18,29%
992.500
5.450.001
a
5.500.000
18,39% 1.007.000
5.500.001
a
5.550.000
18,49% 1.021.500
5.550.001
a
5.600.000
18,58% 1.036.000
5.600.001
a
5.650.000
18,68% 1.050.500
5.650.001
a
5.700.000
18,77% 1.065.000
5.700.001
a
5.750.000
18,86% 1.079.500
5.750.001
a
5.800.000
18,94% 1.094.000
5.800.001
a
5.850.000
19,03% 1.108.500
5.850.001
a
5.900.000
19,11% 1.123.000
5.900.001
a
5.950.000
19,20% 1.137.500
5.950.001
a
6.000.000
19,28% 1.152.000
6.000.001
a
6.050.000
19,36% 1.166.500
6.050.001
a
6.100.000
19,44% 1.181.000
6.100.001
a
6.150.000
19,52% 1.195.500
6.150.001
a
6.200.000
19,60% 1.210.000
6.200.001
a
6.250.000
19,67% 1.224.500
6.250.001
a
6.300.000
19,75% 1.239.000
6.300.001
a
6.350.000
19,82% 1.253.500
6.350.001
a
6.400.000
19,89% 1.268.000
6.400.001
a
6.450.000
19,96% 1.282.500
6.450.001
a
6.500.000
20,03% 1.297.000
TARIFA DEL 35%
6.500.001
a
6.550.000
20,15% 1.314.500
6.550.001
a
6.600.000
20,26% 1.332.000
6.600.001
a
6.650.000
20,37% 1.349.500
6.650.001
a 6.700.00
0
20,48% 1.367.000
6.700.001
a
6.750.000
20,59% 1.384.500
6.750.001
a
6.800.000
20,69% 1.402.000
6.800.001
a
6.850.000
20,80% 1.419.500
6.850.001
a
6.900.000
20,90% 1.437.000
6.900.001
a
6.950.000
21,00% 1.454.500
6.950.001
a
7.000.000
21,10% 1.472.000
7.000.001
a
7.050.000
21,20% 1.489.500
7.050.001
a
7.100.000
21,30% 1.507.000
7.100.001
a
7.150.000
21,40% 1.524.500
7.150.001
a
7.200.000
21,49% 1.542.000
7.200.001
a
7.250.000
21,58% 1.559.500
7.250.001
a
7.300.000
21,68% 1.577.000
7.300.001
a
7.350.000
21,77% 1.594.500
7.350.001
a
7.400.000
21,86% 1.612.000
7.400.001
a
7.450.000
21,95% 1.629.500
7.450.001
a
7.500.000
22,03% 1.647.000
7.500.001
a
7.550.000
22,12% 1.664.500
7.550.001
a
7.600.000
22,20% 1.682.000
7.600.001
a
7.650.000
22,29% 1.699.500
7.650.001
a
7.700.000
22,37% 1.717.000
7.700.001
a
7.750.000
22,45% 1.734.500
7.750.001
a
7.800.000
22,53% 1.752.000
7.800.001
a
7.850.000
22,61% 1.769.500
7.850.001
a
7.900.000
22,69% 1.787.000
Intervalos
%
Valor
de retención a retener
7.900.001
a
7.950.000
22,77% 1.804.500
7.950.001
a
8.000.000
22,85% 1.822.000
8.000.001
En
adelante
1.822.000
más el 35% del exceso sobre $ 8.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos
contenidos en la presente tabla de retención en la fuente, aplicando el ciento
por ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor
para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido
entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año
anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los agentes de retención del impuesto sobre la renta, el Gobierno
podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de
ingreso.
"Artículo
869. Procedimiento para ajuste de cifras. Modifícase el
literal c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el
resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)".
ARTÍCULO 64. CUENTA UNICA
NOTARIAL. Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de
recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los
notarios en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y
reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos
públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los
notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los
ingresos que obtenga la notaría con destino al pago de derechos por concepto del
registro mercantil y el registro de instrumentos públicos, a la administración
de justicia, a las cuentas o fondos especiales del notariado, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y
Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos
provenientes de los recaudos efectuados por los notarios.
Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos o
transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin
causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se constituye
exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre
sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a
titulares distintos a los aquí mencionados.
ARTÍCULO 65. INFORMACIÓN
DEPURADA DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
Con el propósito de lograr la depuración de las bases de datos de los
contribuyentes y responsables de información tributaria, prorróguese hasta el 31
de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos
10
y
11
de la Ley 716 de 2001.
Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del
artículo
4º
de la Ley 716 de 2001, se den los presupuestos relacionados con la terminación
del proceso de jurisdicción coactiva por prescripción de la acción, esta podrá
ser decretada de oficio y se archivará el expediente respectivo.
ARTÍCULO 66. INFORMACIÓN
CONTABLE DEPURADA. La información financiera, económica y social de
los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación
y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los Artículos
1º,
2º,
3º,
4º
-excepto el Parágrafo 3º-,
5º,
6º,
7º,
8º
y
9º
de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005.
PARÁGRAFO. Las entidades estatales
para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán
permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos,
cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una
cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá
contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o
jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el concepto y
monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no
podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación
durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre
de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del
Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados
de que trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo
será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad
del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o
haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al
proceso del saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la
UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas
presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por parte
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 67.
Prorrógase la vigencia del artículo
17
de la Ley 716 de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 68.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo
158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del
impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de
las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos
adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable
de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá
utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que
hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el
artículo
689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso
sobre los resultados de este artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en
este artículo.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 69. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo
85; artículo
90-1; parágrafo 3º del artículo
127-1; artículo
242; artículo
243; inciso 2º del artículo
366-1; el artículo
384; el artículo
443; el artículo
499-1; la expresión "y solo deberán discriminar el impuesto
en los casos contemplados en el artículo
618" del artículo
511; el inciso cuarto del artículo
555-1; el parágrafo del artículo
651, el inciso segundo del artículo
689-1, los literales d) y e) del artículo
869 del Estatuto Tributario; el artículo
272 de la Ley 223 de 1995; el Parágrafo del artículo
121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo
1º
de la Ley 677 de 2001; el artículo
61
de la Ley 788 de 2002.
A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo
213; literal m) del artículo
322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109
de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas
francas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
MANUEL FERNANDO MAIGUASHCA
OLANO.