LEY 901 DE 2004
(julio 26)
Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004
RAMA LEGISLATIVA - PODER
PÚBLICO
Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley
716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley
863 de 2003 y se modifican algunas de sus
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos
1o,
2o,
3o,
4o,
5o,
6o,
7o,
8o,
9o,
10,
11
y
17
de la Ley 716 de 2001.
PARÁGRAFO. La Procuraduría General
de la Nación y demás autoridades disciplinarias realizarán, en el marco de lo
dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes investigaciones en contra
de los representantes legales y miembros del máximo órgano colegiado dirección,
donde aplique, por no haber adelantado el proceso de saneamiento contable de las
entidades y organismos públicos bajo su dirección en la vigencia inicial de la
ley, con base en los informes remitidos por la Contaduría General de la Nación,
la Contraloría General de la República o por la autoridad fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 2o.
Modifíquese y adiciónese al artículo
4o
de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las entidades
públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los
valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a
alguna de las siguientes condiciones:
a) Valores que afecten la situación patrimonial y no
representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no
es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es
posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con
su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte
idóneos a través de los cuales se puedan adel antar los procedimientos
pertinentes para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna
persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio
resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;
g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y
respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para
incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la
realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas
de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública
debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los derechos y
obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o
inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo
requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de
las entidades públicas.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades
estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán
permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos,
cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una
cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá
contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o
jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su
fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no
podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos,
hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación
durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre
de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del
Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados
de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo
será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad
del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o
haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos de
control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales
de la presente obligación.
ARTÍCULO 3o. TITULACIÓN DE
BIENES INMUEBLES. Para dar cumplimiento al literal g) del artículo
4o
de la Ley 716 de 2001, las entidades públicas podrán obtener título de propiedad
idóneo, respecto de aquellos bienes inmuebles que aparezcan registrados
contablemente, y de los cuales se carezca del derecho de dominio, o que,
teniéndolo por expresa disposición legal, carezcan de identidad catastral y de
existencia jurídica en el registro inmobiliario, siempre que se cumpla alguno de
los siguientes requi sitos:
a) Que el bien inmueble objeto de titulación se encuentre
plenamente identificado, de acuerdo con la reglamentación catastral y de
registro vigentes;
b) Que el ente público haya ejercido la ocupación o posesión
del inmueble con ánimo de dueño por un período no menor a diez (10) años;
c) Que el bien esté destinado a la prestación de un servicio
público o afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad;
d) Cuando el bien ocupado o poseído esté registrado a nombre
de otra entidad pública, para lo cual se procederá a realizar la respectiva
transferencia, mediante acta, suscrita por los representantes legales de las
entidades involucradas, la cual por sí sola será título registrable para la
transferencia de la propiedad;
e) Cuando se trate de bienes cuyo titular sea una
colectividad, la comunidad o un tercero público o privado, cuya intención es
trasladar el dominio a título gratuito, en favor de la entidad u organismo
público, se procederá a la suscripción del instrumento respectivo ante la
autoridad notarial correspondiente;
f) El acta de liquidación del contrato de obra o el documento
que haga sus veces, bastará para incorporar o depurar la información contable
respecto de las construcciones que carecen de título de propiedad idóneo, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 4o. DERECHOS
NOTARIALES, GASTOS DE REGISTRO E IMPUESTOS. Solo para los efectos de cumplimiento de la
presente ley, los procesos de titulación de bienes inmuebles de que trata su
artículo 4o, no se causará ningún valor por concepto de derechos notariales, de
registro, ni impuestos.
ARTÍCULO 5o. AVALÚOS Y
AVALUADORES. Solo para los efectos de la presente ley, y sin
perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi y a los catastros municipales, distritales y
departamentales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para los
trámites de titulación de inmuebles no tendrán costo alguno, serán realizados
por personas pertenecientes a una lista cuya integración corresponderá elaborar
a la Superintendencia de Notariado y Registro, con sujeción a los requisitos de
idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los
términos que determine el Gobierno Nacional. Dicho proceso lo podrán realizar
Universidades Públicas.
ARTÍCULO 6o. APOYO FINANCIERO
AL SANEAMIENTO CONTABLE. Para llevar a cabo el proceso de saneamiento
contable, las entidades públicas que lo requieran podrán contratar créditos en
condiciones blandas, con entidades financieras públicas de redescuento del nivel
nacional o territorial, o Instituto de Fomento y Desarrollo Regional, quienes
implementarán una línea de crédito para tal fin, de acuerdo con lo establecido
en las Leyes
358 de 1997 y
617 de 2000.
ARTÍCULO 7o. VERIFICACIÓN DEL
SANEAMIENTO CONTABLE. La Contaduría General de la Nación solicitará,
en cualquier momento, durante la vigencia de la presente ley, información
relativa al proceso de saneamiento contable de las entidades públicas, y
realizará inspecciones y verificaciones a los sistemas contables de las mismas,
para determinar que se hayan cumplido a satisfacción las disposiciones
relacionadas con el proceso de saneamiento contable y, en consecuencia, que los
entes públicos suministran información contable que refleja la realidad
económica, financiera y social.
ARTÍCULO 8o.
Modifíquese y adiciónese el artículo
5o
de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 5o. Competencia y responsabilidad administrativa. La
responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo del
Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector central de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional. En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la
competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección, llámese
consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y
por el director, el gerente o el presidente, según se denomine.
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes o
Directores de entidades y los comités, juntas o consejos directivos deberán
informar detalladamente anualmente sobre la depuración al Congreso de la
República, asambleas departamentales y concejos municipales y distritales sobre
el resultado de la gestión realizada para el cumplimiento de la presente ley,
cuando se deriven de actuaciones en el sector nacional, departamental, distrital
y municipal respectivamente.
PARÁGRAFO 2o. Los servidores
públicos competentes serán responsables administrativa y disciplinariamente en
el evento en que la entidad pública que representan, no haya utilizado o haya
utilizado indebidamente, las facultades otorgadas por la presente ley para
sanear la información contable pública y revelar en forma fidedigna su realidad
económica y financiera.
ARTÍCULO 9o.
Modifíquese y adiciónese el artículo
8o
de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 8o. Vigilancia y control. Las oficinas y Jefes de
Control Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo
establecido en los artículos
2o,
3o
y
12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en forma separada,
independiente y objetiva el cumplimiento de la presente ley, informando a la
máxima autoridad competente del organismo o entidad sobre las deficiencias o
irregularidades encontradas.
Los órganos de control fiscal, en el ámbito de su
jurisdicción, revisarán y evaluarán la gestión, los estudios, documentos y
resultados que amparan las acciones y decisiones de las entidades Públicas en
aplicación de la presente ley, para lo cual realizarán auditorías de carácter
especial.
ARTÍCULO 10. Para
garantizar el recaudo de los derechos generados por la expedición de los
certificados relacionados con el boletín de los deudores morosos establecidos en
esta ley, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, asignará un código de identificación rentística en la
estructura de la unidad presupuestal correspondiente a la Unidad Administrativa
Especial, UAE, Contaduría General de la Nación.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos
mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3o del artículo
4o
y el artículo
17
de la Ley 716 de 2001 y los artículos
10
y
11
de la presente ley y deroga las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERN O
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C, a 26 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA.