LEY 962 DE 2005
(julio 8)
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de
trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del
Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
públicos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
NORMAS GENERALES.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley
tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la
Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante
ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones
se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos
83,
84,
209 y
333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de
obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política
de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de
evitar exigencias injustificadas a los administrados:
1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos.
Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones,
únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén
previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por
esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones,
conceptos o constancias.
Las autoridades públicas no podrán establecer trámites,
requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento
de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni
tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras
autoridades.
2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados
por la ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para
establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del
Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación
del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia,
eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así
mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y
administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable
y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización
de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su
adopción.
Para el cumplimiento de esta función el Departamento
Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités
sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá
establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados
manifiesten sus observaciones.
Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en
situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para
preservar la sanidad humana o agropecuaria.
El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la
Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de
cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se
hayan adoptado.
3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las
exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito,
para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema
Unico de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el
Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para
efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.
Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene
la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin
que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado.
Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de
su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Unico de Información de
Trámites, SUIT.
4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de
articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y
costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se
incentivará el uso de medios tecnológicos inte grados, para lo cual el
Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el
Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las
entidades y organismos de la Administración Pública.
ARTÍCULO 2o.
AMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley se
aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración
Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden
y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se
exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría
y Contraloría respectivamente.
Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración
Pública", la definición contenida en el artículo
39
de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 3o. Las
personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes
derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:
A obtener información y orientación acerca de los requisitos
jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones,
actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a
llevarlas a cabo.
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener
copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.
A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las
normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.
Al acceso a los registros y archivos de la Administración
Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores
públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la
Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda
legalmente.
A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las
leyes.
ARTÍCULO 4o.
DIVULGACIÓN Y GRATUIDAD DE LOS FORMULARIOS
OFICIALES. Cuando fuere el caso,
todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar
los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los
interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que
deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas
impresas, magnéticas o electrónicas.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional
reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con
excepción de aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y el
acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos
para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un
(1) año.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso las
entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a
disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija
por las disposiciones legales.
Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el
carácter de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que
obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica que
requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier
persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá
presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la
notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto
administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás
actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el
derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa
de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un
derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad
social.
ARTÍCULO 6o.
MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para
atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y
entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los
ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear,
adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que
dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función
administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos
de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las
competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.
La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de
los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las
disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales
actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y
aplicaciones electrónicas.
Toda persona podrá presentar peticiones, quejas,
reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del
cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.
En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento
de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos
que soporten el derecho que se reclama.
La utilización de medios electrónicos se regirá por lo
dispuesto en la Ley
527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o
modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título
XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos
251 a
293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así
como la fecha de recibo del documento.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades y
organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios
tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su
utilización.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso
de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias
de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad,
disponibilidad e integridad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la
sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios
electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser
sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor,
de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7o.
PUBLICIDAD ELECTRÓNICA DE NORMAS Y ACTOS
GENERALES EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. La Administración Pública deberá poner a disposición del
público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos
administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a
cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin
perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el
Diario
Oficial.
Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para
todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o
documento.
A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de
adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la
existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún
organismo de la Administración Pública.
ARTÍCULO 8o.
ENTREGA DE INFORMACIÓN. A
partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la
Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de
medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por
correo, la siguiente información, debidamente actualizada:
Normas básicas que determinan su competencia;
Funciones de sus distintos órganos;
Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas
las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad,
precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así
como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir
con las etapas previstas en cada caso.
Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás
indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus
obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.
Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una
queja o reclamo;
Sobre los proyectos específicos de regulación y sus
actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su
competencia.
En ningún caso se requerirá la presencia personal del
interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así
se solicita por cualquier medio a costa del interesado.
ARTÍCULO 9o.
DE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER AL
PÚBLICO. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al
público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado
dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima
de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios
especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad
pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades
deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías
utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el
horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y
complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención
telefónica y de correo electrónico permanente.
ARTÍCULO 10.
UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE
INFORMACIÓN. Modifíquese el
artículo
25
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 25. Utilización del correo para el envío
de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar
la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas
respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.
En ningún caso, se podrán r echazar o inadmitir las
solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan
recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán
presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del
término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el
documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a
los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán
ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual
empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el
domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de
recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los
diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por
correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán
adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente
diligenciado.
PARÁGRAFO. Para efectos del
presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre
y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada".
ARTÍCULO 11.
PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE REQUISITOS
PREVIAMENTE ACREDITADOS.
Modifíquese el artículo
14
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 14. En relación con las actuaciones que
deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo
comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación
administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue
regularmente concluida".
Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos
administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está
tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades administrativas de todo orden no podrán
revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el
Gobierno Nacional".
ARTÍCULO 12.
PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE COMPROBACIÓN DE,
PAGOS ANTERIORES. Modifíquese el
artículo
34
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 34. Prohibición de exigencia de
comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben
efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de
comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un
nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos
a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien
corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social
Integral".
ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES PARA PROBAR SUPERVIVENCIA. Ninguna
autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia
cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última
presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se
trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a
menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no
exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de
seis (6) meses.
PARÁGRAFO. El certificado de
supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se
pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de
la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.
ARTÍCULO 14.
SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS. El artículo
16
del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las
entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública
requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la
solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra
entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha
información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al
usuario.
Será permitido el intercambio de información entre distintas
entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.
El envío de la información por fax o cualquier otro medio de
transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito
suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando
se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y
haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el
trámite.
Cuando una entidad pública requiera información de otra
entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de
dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10)
días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles
que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras
autoridades".
ARTÍCULO 15.
DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración
Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán
respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios
señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo
32
del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la
petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos
especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley
especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la
presente ley.
En todas las entidades, dependencias y despachos públicos,
debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará
constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los
usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al
derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado
en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los
asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el
registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo
de atención al usuario.
Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración
Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.
ARTÍCULO 16.
COBROS NO AUTORIZADOS.
Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá
cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas,
contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente
autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por
autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la
entidad u o rganismo para cumplir su objeto.
Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas,
legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de
carácter reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los
mismos.
ARTÍCULO 17.
En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse
incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y
la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la
evaluación de su desempeño.
ARTÍCULO 18.
SUPRESIÓN DE LAS CUENTAS DE
COBRO. El artículo
19
del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro.
Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades
públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos
públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del
contratista.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de
servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada
por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la
firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición
de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados
Internacionales o las Leyes así lo exijan".
ARTÍCULO 19.
PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE
REGISTRO Y TÉRMINO PARA
RECURRIR. Para los efectos de los artículos
14,
15
y
28
del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los
registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las
actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación
de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha
de la solicitud y el objeto del registro.
Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se
entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a
terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Cuando se publique la actuación de registro en curso en la
forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan
contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha del registro respectivo.
ARTÍCULO 20.
SUPRESIÓN DE SELLOS.
En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública,
intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera
sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de
documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.
La firma y la denominación del cargo serán información
suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los
servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el
uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios
Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los
mismos.
PARÁGRAFO. La presente supresión
de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando
las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en
los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por
Colombia.
ARTÍCULO
21. COPIAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO
CIVIL. Las copias de los registros del estado civil que expida
la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio
magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será
asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el
Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas
constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el
costo de la reproducción.
PARÁGRAFO. Las copias del registro
civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar
la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada
podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el
trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos
profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en
los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de
expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.
ARTÍCULO 22.
NÚMERO UNICO DE IDENTIFICACIÓN
PERSONAL. Créase el Número Unico de Identificación Personal,
NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del
Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento
expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará
a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a
todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.
El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su
administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual
determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al
momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de
cédula de ciudadanía de cada colombiano.
El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan
cambios de documentos, se conservará el NUIP original.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los
mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de
los menores y de los mayores de edad.
El NUIP será válido como número de identificación universal
en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social".
ARTÍCULO 23.
PROHIBICIÓN DE RETENER
DOCUMENTOS. Modifíquese el artículo
18
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 18.
PROHIBICIÓN DE RETENER
DOCUMENTOS. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de
ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción,
el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las
personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la
obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido
retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada".
ARTÍCULO
24. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE
FIRMAS. Las firmas de particulares impuestas en
documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no
requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona
respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la
persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante
de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la
misma.
Los documentos que implican transacción, desistimiento y en
general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos
y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera,
se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas
especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el
sistema de seguridad social integral y los del magisterio.
ARTÍCULO 25.
PROHIBICIÓN DE DECLARACIONES
EXTRAJUICIO. Modifíquese el artículo
10
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 10. prohibición de declaraciones
extrajuicio. En todas las
actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las
declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos
efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública,
la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran
testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la
declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma
autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin
perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer
el derecho de contradicción sobre el testimonio.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el
presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe
como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el
reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para
los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno
Nacional".
RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES PARA EL
EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR LOS
PARTICULARES.
ARTÍCULO 26.
FACTURA ELECTRÓNICA. Para
todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse,
archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible,
siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la
respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su
expedición y durante todo el tiempo de su conservación.
La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la
expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso,
informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.
ARTÍCULO 27.
REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO, DE
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.
Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán
únicamente, a lo dispuesto en la Ley
232 de 1995,
por la cual se dictan normas para el
funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los
requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos
de comercio.
No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos
legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se
encuentran expresamente enumerados en la citada ley.
La ubicación de los tipos de establecimientos será
determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales,
teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo
objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 28.
RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LIBROS Y
PAPELES DE COMERCIO. Los
libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez
(10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o
comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su
conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que
garantice su reproducción exacta.
Igual término aplicará en relación con las personas, no
comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta
información.
Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados
en normas especiales.
DE LAS REGULACIONES, TRÁMITES Y
PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES.
ARTÍCULO 29.
SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y
AMOJONAMIENTO DE ENTIDADES
TERRITORIALES. Modifíquense los artículos 1o de la Ley 62 de
1939,
9o
del Decreto 1222 de 1986 y
20
del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"Simplificación del procedimiento de deslinde y
amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto
Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las
entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del
representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales
interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la
iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de
la misma".
ARTÍCULO 30.
AMOJONAMIENTO, ALINDERACIÓN Y LÍMITE
PROVISIONAL DE ENTIDADES
TERRITORIALES. Modifíquense los artículos 6o de la Ley 62 de 1939,
13
del Decreto 1222 de 1986 y
25
del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de
entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado
por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación
del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de
deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite
dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del
expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como
límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe
el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES DEL SECTOR DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA.
ARTÍCULO 31.
FORMULARIO ÚNICO PARA ENTIDADES
TERRITORIALES. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios
que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del
orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el
término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente
ley, el diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas
soliciten información de la misma naturaleza.
Las entidades solicitantes estarán en la obligación de
aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior y de
Justicia.
ARTÍCULO 32.
SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN
EL PROGRAMA DE BENEFICIOS PARA
DESPLAZADOS. El artículo
32
de la Ley 387 de 1997, quedará así:
"Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios
consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las
circunstancias previstas en el artículo
1
de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la
Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o
Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.
Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá
copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad
Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o
municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.
PARÁGRAFO. Cuando se establezca
que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son
ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar."
ARTÍCULO 33.
EXAMEN PARA EL EJERCICIO DEL OFICIO DE
TRADUCTOR E INTÉRPRETE OFICIAL.
Modifíquese el artículo 4o del Decreto 382 de 1951, el cual quedará
así:
"Artículo 4o. Examen para el ejercicio del oficio
de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a
desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los
exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas
que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el
ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las Universidades en que conste la
aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio
del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete
oficial.
PARÁGRAFO. Las licencias expedidas
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán
vigentes.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete
Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del
Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley."
ARTÍCULO 34.
DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá
convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de
abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo
matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante
notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
PARÁGRAFO. El Defensor de Familia
intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le
notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda
su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de
edad.
ARTÍCULO 35. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO DE ASOCIACIONES DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES
INDÍGENAS. Modifíquese el Decreto
1088 de 1993 en sus artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos:
El artículo 11 quedará así:
Artículo 11. Registro de la asociación. Una vez
conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los
entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación
institucional.
El artículo 12 quedará así:
Artículo 12. Requisitos. La solicitud de
registro deberá contener los siguientes documentos:
Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por
los representantes de cada cabildo asociado.
Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o
autoridad indígena por la respectiva Comunidad.
Copia de los estatutos de la asociación.
El artículo 14 quedará así:
Artículo 14. En los aspectos no regulados, se aplicará
el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En
ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente.
ARTÍCULO 36.
Modifícase el parágrafo del artículo
82
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. "... En ningún caso se
expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes
lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
87
del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir
el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades,
organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas,
para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o
de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de
trámites."
ARTÍCULO 37.
También serán de competencia de los notarios las siguientes materias:
constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones,
constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros
permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se
encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y
quieran contraer matrimonio.
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES DEL SECTOR DE RELACIONES
EXTERIORES.
ARTÍCULO 38.
PRUEBA DE NACIONALIDAD.
Modifíquese el artículo
3o
de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 3o. Prueba de nacionalidad. Para
todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad
colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la
tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de
dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de
catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio
cuando sea el caso.
PARÁGRAFO. Sin embargo, las
personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo
96
de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les
hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo
señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a
la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la
documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución
Política."
ARTÍCULO 39.
REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR
ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo
5o
de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la
nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir
Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral
2 del artículo
96
de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmedia tamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados
en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el
evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean
compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el
término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en
cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales
vigentes.
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano
a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la
nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin
embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de
certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no
concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1o. Las anteriores
disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se
establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea
parte.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este
artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno
Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos
de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con
lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la
Convención de los Derechos del Niño y en el artículo
93
de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio
colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán
colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que
ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la
Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.
ARTÍCULO 40.
INTERRUPCIÓN. Modifíquese el
artículo
6o
de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo
77
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La
ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el
período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Unicamente el Presidente de la República con la firma del
Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de
domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su
juicio se considere de conveniencia para Colombia.
Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el
artículo
9o
de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para
Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del
citado artículo."
ARTÍCULO 41.
DOCUMENTACIÓN. Modifícase el
artículo
9o
de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo
79
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 9o. Documentación. Para la expedición
de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por
adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:
Memorial dirigido al Ministro de Relacio nes Exteriores
solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.
Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma
castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que
comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas
oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.
También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus
estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de
sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución
Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de
Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus
estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de
sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en
Colombia con certificación expedida por autoridad competente.
Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de
nacimiento del solicitante.
Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de
que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial
proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital
de hecho.
Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si
es el caso.
Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.
PARÁGRAFO 1o. El peticionario que
no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá
acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos
que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a
su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias
del caso.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que
obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar
conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha
situación conforme a la legislación de su país de origen.
PARÁGRAFO 3o. Los exámenes de
conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.
PARÁGRAFO 4o. Si el extranjero
pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses
después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando
el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su
interés en repetirlos.
PARÁGRAFO 5o. A juicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una
entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de
nacionalidad)."
ARTÍCULO 42.
INFORME SOBRE EL SOLICITANTE.
Modifíquese el artículo
10
de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 10. Informe sobre el solicitante.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad
oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo
sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones
pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades
del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otr o dato que
esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la
información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía,
Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea
satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de
trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad."
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES DEL SECTOR DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
ARTÍCULO 43.
CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS
DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO.
Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los
tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios
prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del
tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de
oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real
sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no
afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá
corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos,
siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la
determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el
caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo,
modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la
entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e
informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los
efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha
presentado por escrito ninguna objeción.
ARTÍCULO 44.
INFORMACIÓN SOBRE
CONTRIBUYENTES. La Administración Tributaria no podrá requerir
informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los
respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el
particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna
portal <sic> hecho.
Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados
con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales,
deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes
requeridos.
PARÁGRAFO. Para los efectos
previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada,
entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios
magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de
requerimientos y visitas de inspección tributaria.
ARTÍCULO 45. EXIGENCIAS SOBRE NUMERACIÓN CONSECUTIVA PARA EL
CASO DE FACTURACIÓN MEDIANTE MÁQUINAS
REGISTRADORAS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo
617 del Estatuto Tributario:
"Artículo 617. Estatuto Tributario.
(...)
"Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas
registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica,
siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar
y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante
prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares."
ARTÍCULO 46.
RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE
DOCUMENTOS SOPORTE. El
período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo
632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que
transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en
los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas
deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.
ARTÍCULO 47.
FIJACIÓN DE TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS. Adiciónese el artículo
855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del
siguiente tenor:
"Artículo 855. (...)
El término previsto en el presente artículo aplica igualmente
para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
ARTÍCULO 48.
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS
NACIONALES Y LOCALES. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
606 del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos
nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que
pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o
agencias.
En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en
cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije
los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea
en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto
predial.
"Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la
Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se
seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el
Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En
caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del
mismo proceso.
PARÁGRAFO Transitorio. En
los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de
Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de
perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y
Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará
con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios
correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil."
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES DEL SECTOR DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ARTÍCULO 50.
SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO
DE PENSIONES. Créase el Subsistema
de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de
Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda
y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente
para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de
la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento
de pensiones, dar á cuenta del desempeño institucional y facilitará la
evaluación de la gestión pública en esta materia.
En el subsistema se incluirá la información sobre los
siguientes aspectos:
Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y
sobrevivientes y de riesgos profesionales;
Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y
sobrevivientes y de riesgos profesionales.
Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes
pensionales exceptuados por la Ley
100 de 1993.
ARTÍCULO 51.
CARNÉ. El artículo
40
del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Artículo 40. Carné. Las empresas podrán, a su
juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en
sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su
personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según
corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el
cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o
del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de
la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de
actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada
para expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné
no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa".
ARTÍCULO 52.
DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ.
El artículo
41
de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado
de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el
manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los
criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el
afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que
el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden
las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de
aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de
derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en
que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional
y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades
antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por
ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que
acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter inter
disciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus
recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
PARÁGRAFO 1o. Para la selección de
los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad
laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta
los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo,
cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a
la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los
cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria
deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos
como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de
antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral
y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de
reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de
las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando
por quienes obtuvieran mayor puntaje.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de
calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos
Profesionales.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades de
seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de
Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente
por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los
Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté
plenamente probado.
ARTÍCULO 53.
Suprímase las expresiones: "...a distancias superiores de doscientos (200)
kilómetros de su domicilio", y "y llevar la aprobación del correspondiente
funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se
realice el enganche", del artículo
73
del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 54.
FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE
RIESGOS PROFESIONALES. Con
el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos
Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable
de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio
de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia
Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en
que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación
administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad
competente.
ARTÍCULO 55.
SUPRESIÓN DE LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DEL
REGLAMENTO DE HIGIENE, Y SEGURIDAD POR EL
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL. El artículo
349 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más
trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y
seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación
de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la
Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición."
ARTÍCULO 56.
RACIONALIZACIÓN. de trámites en
materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las
prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del
proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser
elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada
correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto
administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la
firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
ARTÍCULO 57.
PLAZO PARA REALIZAR EL CONTROL POSTERIOR DE
LOS REGISTROS SANITARIOS. Para
efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de
conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer
control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su
expedición.
ARTÍCULO
58. CONGELACIÓN O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA
VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS POR
PARTE DEL INVIMA. Las medidas de congelación o suspensión temporal de
la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la
autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días
calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos,
antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento
del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días
calendarios establecidos.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la
administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o
propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los
mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la
decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
ARTÍCULO 59.
RACIONALIZACIÓN DE AUTORIZACIONES Y VISTOS
BUENOS PARA IMPORTACIONES Y
EXPORTACIONES. En un término no superior a seis (6) meses a partir de
la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de
información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales
se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la
racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes
acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le
corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus
competencias.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre
vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y
formulario único, que reúna las exigencias y requerimientos de las entidades
competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal
manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se
entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.
PARÁGRAFO 1o. Todo acto de
creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones
deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades ante
las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para
obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán
establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o
publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal i nscripción antes
sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del
país.
ARTÍCULO 60. Para
la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y
zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN
conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la
inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para
que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia
cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será
único.
DE LAS REGULACIONES PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES DEL SECTOR DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 61.
REPRESENTANTES DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN
NACIONAL ANTE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES. Deróguese el artículo
149, el numeral 5 del artículo
159 y el numeral 5 del artículo
160 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 62.
HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES CURSADOS
EN EL EXTERIOR. En adelante,
la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada
directamente por la institución de educación superior en la que el interesado
desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de
homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de
Educación Nacional.
ARTÍCULO 63.
RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES RELACIONADOS CON
LAS INSTITUCIONES DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA. Derógase
el artículo
12
de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo
11
de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:
"Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales
y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior
llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y
a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.
No obstante lo anterior las instituciones técnicas
profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a
través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación
técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro
calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.
El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos
propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su
funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES."
ARTÍCULO
64. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL
MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O
DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A
partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del
Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las
siguientes juntas y consejos:
Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.
Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.
Consejo Profesional de Biología.
Consejo Asesor Profesional del Artista.
Consejo de Ingeniería Naval y Afines.
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.
Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines.
Consejo Nacional de Bibliotecología.
Consejo Nacional Profesional de Economía.
Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de
Trabajo Social.
Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de
Colombia.
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones
Auxiliares.
Consejo Profesional de Agentes de Viaje.
Consejo Profesional de Geógrafos.
Consejo Profesional de Geología.
Consejo Profesional de Administrador Público.
Consejo Profesional de Guías de Turismo.
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica,
Mecánica y Profesiones Afines.
Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y
Zootecnia.
Consejo Profesional de Química.
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones
Auxiliares.
Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines.
Consejo Profesional Nacional de Topografía.
Consejo Técnico de Contaduría.
Consejo Técnico Nacional de Enfermería.
Consejo Técnico Nacional de Optometría.
Fundación Museo Omar Rayo.
Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.
Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de
Cali.
DE LAS REGULACIONES PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO
65. SISTEMA DE INFORMACIÓN.
En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito
establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso
telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el
lugar donde este se encuentra inmovilizado.
ARTÍCULO
66. PAGOS. Los pagos que deban
hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de
automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en
las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen
convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina,
sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere
este.
ARTÍCULO 67.
CÓMPUTO DE TIEMPO. Para
efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las
autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la
imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad
correspondiente.
En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome
al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el
inciso anterior, para retirar el auto motor.
ARTÍCULO
68. TRÁMITE DE PERMISOS ESPECIALES DE
TRANSPORTE AGRÍCOLA
EXTRADIMENSIONAL. El Instituto Nacional de Vías concederá
permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el
transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales
con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o
tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de
responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y
pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de Invías.
TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON
EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL.
ARTÍCULO
69. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE
TRANSFERENCIAS DE BIENES FISCALES EN VIRTUD DE
LA LEY 708 DE 2001. Las entidades del orden nacional a que
hace referencia el artículo
1o
de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y
distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para
la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social,
previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la
entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos
inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y
que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del
inmueble.
ARTÍCULO 70.
DE LOS FORMULARIOS ÚNICOS PARA LA OBTENCIÓN DE
LOS PERMISOS, LICENCIAS, CONCESIONES Y/O
AUTORIZACIONES PARA EL USO Y/O APROVECHAMIENTO
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas
Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los
permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio
ambiente.
PARÁGRAFO. Los formularios así
expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones
Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.
ARTÍCULO 71.
RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ADELANTAR
ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE
INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA.
Deróguense el numeral 2 del artículo 2o del Decreto 078 de 1987 y el artículo
120 de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en
adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes
documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital
encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción
y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610
de 1979:
a) Copia del Registro Unico de Proponentes, el cual deberá
allegarse actualizado cada año;
b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles
objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3)
meses;
c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar
en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los
adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el
cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;
e) La licencia urbanística respectiva;
f) El presupuesto financiero del proyecto;
g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan
o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor
hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan
enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o
construcción.
PARÁGRAFO 1o. Estos documentos
estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo
momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para
determinar la conveniencia de la adquisición.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos
para revisar la información exigida en el presente artículo.
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES
DEL SECTOR CULTURA.
ARTÍCULO 72.
RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO
DEPORTIVO. El inciso 3o del
artículo
18
del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:
"El reconocimiento deportivo se concederá por el término de
cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo
correspondiente."
ARTÍCULO 73.
El inciso 1o del artículo
4o
de la Ley 788 de 2002, quedará así:
"Artículo 4o. Distribución de recursos. Los
recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes,
a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos
destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo
departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación
física."
ARTÍCULO
74. PARTICIPACIÓN EN ÓRGANOS DE
DIRECCIÓN. El Ministerio de Cultura solo participa en los
Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de
Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia
de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes
nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.
Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la
Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán
a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en
este artículo.
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES DEL SECTOR MINAS, Y ENERGÍA.
"Artículo 119. Supresión de las disposiciones
mediante las cuales se establecen los aforos de los municipios
productores de metales preciosos para efectos de las transferencias de
regalías. Deróganse los artículos
30,
31,
32
y
33
de la Ley 756 de 2002."
ARTÍCULO 76.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.
Modifíquese el inciso 3o del artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto
1056 de 1953, el cual quedará así:
"Artículo 10. Cumplimiento de requisitos.
(...)
Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar
cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta
disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos
respectivos."
TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON
LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ARTÍCULO
77. RACIONALIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LAS
PERSONAS. Modifíquese el artículo
118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo
10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:
"Artículo 118. Son encargados de llevar el registro
civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional los Registradores
Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar
excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los
corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los
cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.
2. En el exterior los funcionarios consulares de la
República.
PARÁGRAFO. La Registraduría
Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en
clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas
oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los
Registradores del Estado Civil".
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES
DEL SECTOR COMUNICACIONES.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 79. El
incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente
ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario
Unico.
ARTÍCULO 80. Las
entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el
objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.
ARTÍCULO 81.
Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal,
disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente
(excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los
hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas
claramente identificables.
ARTÍCULO
82. SALIDA DE MENORES AL EXTERIOR.
Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento
distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en
el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el
pasaporte.
ARTÍCULO 83. Para
la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se
aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.
ARTÍCULO 84. El
artículo 164 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo 164. No se considera ejecución pública, para
los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos,
dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que
no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines
estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún
beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el
Ministerio del Interior".
ARTÍCULO 85. A más
tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de
los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales
sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para
otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin
necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.
El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala
conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva
entidad o dependencia.
ARTÍCULO
86. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
ZULEMA
DEL CARMEN JATTIN CORRALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública,
FERNANDO ANTONIO GRILLO
RUBIANO