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CÓDIGO DE TRÁNSITO

Justicia

LEY 1005 DE 2006
(enero 19)
Diario Oficial No. 46.157 de 20 de enero de 2006
 

CONGRESO DE COLOMBIA
 

Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA
 

DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT de que tratan los artículos 8o y 9o de la Ley 769 de 2002, establézcase el método y el sistema que se regirá por las normas de la presente ley.
 

ARTÍCULO 2o. HECHO GENERADOR. Está constituido por la inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros previstos en el artículo 8o de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
 

ARTÍCULO 3o. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la tasa creada por la Ley 769 de 2002, la Nación-Ministerio de Transporte.
 

ARTÍCULO 4o. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la tasa de que trata la presente ley, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8o de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
 

ARTÍCULO 5o. RECAUDO. El recaudo estará a cargo del Ministerio de Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.
 

ARTÍCULO 6o. TARIFAS. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley.
 

ARTÍCULO 7o. SISTEMA. A efectos de establecer el sistema para la fijación de las tarifas del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre otros criterios:
 

1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, migración y validación de la información, contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes.
 

2. Costos de mantenimiento, entendido como el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes, bienes o equipos existentes.
 

3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las redes, los bienes y la infraestructura existente.
 

4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura, equipos, bienes existentes y para atender los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.
 

5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los anteriores, necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio y una interventoría técnica. Estos gastos para operar el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina, operación, conectividad, uso de la infraestructura, reparaciones y otros.
 

6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y transporte.
 

ARTÍCULO 8o. MÉTODO. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el artículo 7o de esta ley, la entidad correspondiente hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:
 

1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el primer año de funcionamiento del Sistema Unico Nacional de Tránsito, RUNT, utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de Transporte.
 

2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el artículo 7o, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.
 

3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC anual, certificado por el DANE.
 

4. Los usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro, validación, autorización, conservación, modificación de la información requerida por el Sistema Unico Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus trámites.,y, la expedición de certificados.
 

ARTÍCULO 9o. Créase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte, constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los artículos 8o y 9o de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad del sistema, la actualización del software, hardware, los bienes y servicios, necesarios para efectuar el registro, validación y autorización del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.
 

ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN.
 

A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:
 

1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.
 

2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.
 

3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados.
 

4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.
 

5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados.
 

6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice.
 

7. Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la respect!va licencia de tránsito.
 

8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de t ránsito.
 

9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas.
 

10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.
 

B. Están obligados a reportar la información al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:
 

1. La Federación Colombiana de Municipios debe reportar todas las infracciones de tránsito en Colombia.
 

2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras para reportar todos los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.
 

3. Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.
 

4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2, 4 y 7 del literal a) de este artículo.
 

Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna.
 

PARÁGRAFO 1o. Los Organismos de tránsito directamente o a través de terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro Unico Nacional de Tránsito.
 

PARÁGRAFO 2o. El originador de la información inscrita ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte.
 

ARTÍCULO 11. Incorpórese al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley.
 

La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria.
 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte reglamentará en un plazo de noventa (90) días calendario, el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, matriculen e inscriban ante el organismo de tránsito competente.
 

ARTÍCULO 12. SANCIONES. Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro Unico de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8o de la Ley 769 de 2002, no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.
 

ARTÍCULO 13. AUTORIDAD COMPETENTE. Es competente para imponer la sanción establecida en el artículo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte.
 

ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las reglas previstas en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002.
 

 

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL VALOR DE LOS DERECHOS DE TRÁNSITO DE ALGUNAS ESPECIES VENALES Y DISPOSICIONES FINALES.
 

ARTÍCULO 15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN, LICENCIA DE TRÁNSITO Y PLACA UNICA NACIONAL. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.
 

Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
 

Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva.
 

ARTÍCULO 16. La renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-925-06 de 8 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

ARTÍCULO 17. SUJETOS PASIVOS Y ACTIVOS. Son sujetos activos beneficiarios de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Son Sujetos Pasivos de la tarifa, el titular en el caso de la licencia de conducción y el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la Placa Unica Nacional.
 

ARTÍCULO 18. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,  "en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles"
 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley.
 

De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el tránsito.
 

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
 

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
 

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2006.
 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto 079 del 16 de enero de 2006,
 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
 

 

El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
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