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CARRERA ADMINISTRATIVA

Justicia

LEY 443 DE 1998
(junio 11)
Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998
 

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada, salvo a los artículos 24, 58, 81 y 82 , por  la Ley 909 de 2004>

Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
3. Derogada, salvo a los artículos 24, 58, 81 y 82 , por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones"
2. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
1. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CARRERA ADMINISTRATIVA

DEFINICION, PRINCIPIOS Y CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 2o. PRINCIPIOS RECTORES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Además de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:

- Principio de igualdad, según el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad.
 

- Principio del mérito, según el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-00 de  17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que en ella no quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos conforme a la Ley."

PARAGRAFO 1o. En caso de vacíos de las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, serán aplicadas las disposiciones contenidas en la presente ley y sus complementarias y reglamentarias.

PARAGRAFO 2o. Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
 

ARTICULO 4o. SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.

Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.

PARAGRAFO 1o. La administración y la vigilancia de estos sistemas corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá, en última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-00 de  17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. En el análisis de este fallo se excluye el parágrafo.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucuonal, mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

PARAGRAFO 2o. El personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en razón de que su misión, objeto y funciones básicas consisten en la investigación y/o el desarrollo tecnológico, tendrán un régimen específico de carrera y de administración de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, el cual tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Los procesos de selección para el ingreso al servicio se harán mediante concurso de méritos con base en la trayectoria académica, científica y tecnológica de los aspirantes;
 

b) La promoción dentro de la carrera se efectuará sobre la base de la producción y de los resultados de la evaluación integral y periódica de su actividad investigativa y tecnológica teniendo en cuenta el sistema especial de nomenclatura y clasificación de empleos que se adopte.
 

ARTICULO 5o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Director General Administrativo y/o Financiero, Técnico u Operativo; Director de Gestión; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Experto de Comisión; Interventor de Petróleos; Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capitán de Puerto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-506-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-368-99, en lo referente a las expresiones tachadas.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil además los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Area y Jefe de Oficina Aeronáutica.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa,
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-506-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

En la Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE, apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-99 de 14 de julio de 1999 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, "... en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de esta sentencia". A continuación se transcriben apartes de  la parte motiva de la sentencia:
"El empleo de Jefe de la oficina asesora de control interno.
Especial consideración merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constitución de 1991, al  caracterizarlo como principalísimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralorías, para asegurar el cabal cumplimiento de la misión de las distintas entidades del Estado. 
En la visión del Constituyente de 1991, el  eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, también denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralorías en el ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia de este último, como control de segundo grado que es, esté condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno.
Es del caso destacar que en el artículo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fué enfático al disponer en términos categóricos, que al interior de todas las entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno.  
Este control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hacia la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública.
Efectivamente, en la citada norma constitucional, el Constituyente de 1991, consagró el siguiente mandato imperativo:
"Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes
están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley..."
Ahora bien, en desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 9º. de la Ley 87 de  1993, definió la naturaleza de la Oficina de Control Interno, para todas las entidades y organismos de las ramas del poder público, en sus diferentes niveles (art. 5º), así:
"es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargada de evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles y de  asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los  correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos..."
El artículo 10 de la misma Ley 87 preceptúa que:
"para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como Asesor, Coordinador, Auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente ley".
Este empleado, según lo establece el artículo 11 de la misma Ley 87, es designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo.
Es, pues, preponderante el rol que tanto la Constitución Política y la Ley asignan a la oficina asesora de control interno, dada la importancia sin precedentes que en la nueva visión del control que plasmó el Constituyente de 1991, juega el control interno para la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, todo lo cual, connota un énfasis particular en el control estratégico de gestión, y un serio compromiso con el monitoreo de los resultados  de la acción institucional, para  el cabal cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a los principios constitucionales rectores del ejercicio de la función pública.
En la hora presente, el efectivo ejercicio del control interno en las organizaciones, constituye instrumento irremplazable para la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado  Colombiano, toda vez que las herramientas gerenciales que lo componen, se orientan a   monitorear de manera permamente la gestión pública y el desempeño, tanto individual como institucional.
Esta Corte no puede desconocer que en la realidad de las circunstancias actuales, los resultados de la función pública en la mayoría de las entidades del Estado, dista de  haber alcanzado niveles de rendimiento satisfactorio y de expresar los principios que tuvo en  mente el Constituyente como principios orientadores de su ejercicio.
Unos y otros, con seguridad se irán alcanzando a medida que se hagan avances significativos en la modernización y profesionalización del servicio, mediante la implementacion de indicadores, métodos, estrategias, y sistemas de evaluación cualitativa y cuantitativa del desempeño y de los resultados de la gestión; así como de sistemas de seguimiento y de monitoreo permanente al desempeño de los servidores y de las instituciones.
En suma,  los avances en la implementación de efectivos sistemas de control interno, serán los que permitan hacer realidad la cultura del mérito y de la excelencia en la función pública.
Inspirado en esa realidad, el Legislador, en la Ley 489 de 1998,  busca profundizar este enfoque,  para lo cual crea el Sistema Nacional de Control Interno, (art. 28) con el objeto de integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado.
De acuerdo al artículo 29 ibídem, el Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Se comprende entonces la estrecha y permanente interacción que debe mantener el máximo directivo de un organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los ámbitos nacional y territorial, con el jefe de la  oficina asesora de control interno, para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misión de la institución, así como la efectiva vigencia de los principios constitucionales, en particular, los atinentes a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
Por lo expuesto, la Corporación, estima exequible su clasificación bajo la categoría de libre nombramiento y remoción."
- Mediante Sentencias  C-370-99 de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-368-99.
- Expresiones tachadas declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expresiones en cursiva declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la misma Sentencia.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-99 , mediante Sentencia C-161-03 de  25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa,
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-506-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Apartes en cursiva declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-99 de 14 de julio de 1999 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, "... en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de esta sentencia." Expresa la Corte en la parte motiva:
"Los empleos de jefe de oficinas asesoras de jurídica, planeación, prensa y de comunicaciones.
Juzga la Corte consonante con la Carta Política y acorde con los lineamientos jurisprudenciales que sobre esta temática ha dado la Corporación, el que el cuestionado artículo 5º. de la Ley 443 preceptúe que los empleos que correspondan a esta denominación,  en las plantas de personal del nivel directivo de las entidades del nivel central y descentralizado, como del nivel territorial y, en los órganos de control de este último, sean  de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, pertenecen al nivel directivo, puesto que de suyo, comportan responsabilidades de dirección al más alto nivel.
No es ajeno a esta Corte que el máximo líder de una institución junto con  los  colaboradores que componen  su equipo y que, por ello, integran el nivel directivo de la institución, es responsable del  gobierno de la misma, y de la realización de su misión institucional.
De ahí que esta Corte, en decisión anterior, hubiera enfatizado la importancia de diferenciar las funciones de gobierno de las funciones de administración en punto al correcto deslinde del ámbito que es consustancial a la carrera administrativa, y de distinguirlo  de aquel que debe regentarse por la discrecionalidad del nominador.
Ciertamente,  en Sentencia  C-195-94 de 1994, con ponencia del H.M. Vladimiro Naranjo, a este respecto, la Corporación expresó:
"...
2.1 Distinción entre Gobierno y Administración
Es conveniente hacer una distinción entre gobierno y administración, ya que el sistema de carrera no tiene una función política, sino administrativa. En efecto, el gobierno es, ante todo, una estructura política, es decir, conlleva  un manejo del poder político encaminado hacia los efectos sociales de nivel general. El Gobierno, pues, supone la sistematización de un  programa político, así como la ejecución de los principios doctrinarios, mediante el uso del poder.
El gobierno obra sobre toda la comunidad, directa o indirectamente. Ahora bien, su labor general ha de ser la conformación del orden social, es decir, la comunidad ordenada de acuerdo con la inclinación social del ser humano. En otras palabras, gobierno es orden político.
En cambio, administración significa la ordenación técnica sobre los recursos existentes, con el fin de conformar un orden, que ya no es general, sino adecuado a las circunstancias concretas. Los criterios administrativos se subordinan a los criterios políticos, así como la parte se ordena al todo.
La administración desarrolla algunos programas políticos, pero de modo concreto y no general, con criterios de manejo técnico, amparada por el poder político, pero no manejando dicho poder de manera inmediata. ..."
Tales responsabilidades se han dado en conocer como de "orientación y conducción institucional" pues, ciertamente comportan competencias de formulación, ejecución,  monitoreo y evaluación de las políticas institucionales en el área o sector del cual es responsable el respectivo jefe de oficina asesora de jurídica, planeación, prensa  o comunicaciones.
Las oficinas que se mencionan,  tienen como competencia general la de asesorar a la alta dirección y, por su conducto a toda la organización, en la conducción institucional y en la orientación de los programas de las diferentes dependencias internas.
Sus responsabilidades entrañan la definición de las prioridades estratégicas de la gestión, a partir de  la  visión y de la misión de la institución, todo lo cual se plasma en el plan de acción, el cual, por tanto, refleja una particular visión de la función que, sin duda, está determinada por su código valorativo, axiológico e ideológico.
No puede además, perderse de vista que por la vía de la delegación o de la desconcentración, los jefes de las oficinas asesoras de jurídica, planeación, prensa o comunicaciones son además, responsables de la formulación,  ejecución y evaluación del plan de acción del  área que está bajo su responsabilidad.
Por todo ello, estima la Corte que a nivel de la escogencia de  quienes serán  los responsables de formular, implementar y evaluar la política pública, debe reconocerse en favor del nominador, como criterio constitucionalmente válido y de rango equivalente a los que la jurisprudencia ha comprendido, en el de la máxima confianza personal en sus condiciones éticas y  morales, el de la compatibilidad y afinidad entre visiones y paradigmas organizacionales, sus modelos de toma de decisión, en fín, sus aptitudes y habilidades para conformar un equipo sincrónico que sea apto para  responder en forma conjunta por los resultados y por la institución.
Ciertamente, las funciones de articulación, coordinación y la responsabilidad conjunta por los resultados, hacen necesario que su líder pueda asegurar que entre sus integrantes existe sincronía.
Se comprende entonces que el máximo directivo al momento de seleccionar los candidatos que conformarán su equipo de dirección, no pueda limitarse tan sólo a ponderar las condiciones de idoneidad que la calificación profesional y la experiencia confieran al candidato y que el desempeño de las funciones exigen. Debe, igualmente, valorar los elementos de sincronicidad de su equipo.
Todo ello está insito en el elemento confianza que corresponde al criterio que, en forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que el Legislador debe tener en cuenta, al ejercer su competencia de excluir cargos  de la carrera administrativa.
De otra parte, constata la Corporación que las funciones de estos empleos comportan el ejercicio de funciones de carácter consultivo y asesor a la alta dirección de las entidades nacionales y territoriales, en los procesos de toma de decisiones institucionales, así como participación activa e injerencia significativa en la formulación de la política institucional.
Por todo ello, la Corporación juzga avenido a la Carta  que tengan la vocación de ser libre nombramiento y remoción.
En estos términos, esta Corte reitera las directrices jurisprudenciales que en la ya citada Sentencia C-514-94, la condujeron a considerar que, en la Contraloría General de la República, el cargo de Jefe de Oficina -de Jurídica, Prensa o Comunicaciones, Planeación, Control Interno, Sistemas e Informática, Relaciones Interinstitucionales y de Capacitación Fiscal, y de Administración de Carrera Administrativa-  corresponde a la categoría de empleos cobijada por la facultad de libre nombramiento y remoción.
En la ocasión en cita, la Corte arribó  esa conclusión, luego de efectuar  el siguiente análisis:
"Será declarado exequible el precepto en cuanto corresponde al cargo de Jefe de Oficina, cuya función propia, de manejo y confianza, cae dentro de la órbita del libre nombramiento y remoción... pues tiene, dentro de la estructura de la Contraloría, unas responsabilidades y atribuciones que ubican a quien desempeña dicho cargo en un nivel indudablemente directivo, de confianza y manejo.
El de Jefe de Oficina corresponde, según las directrices jurisprudenciales que anteceden, a la categoría de empleos cobijada por la facultad de libre nombramiento y remoción...
...
La Ley 106 de 1993 distingue en su artículo 102 varios niveles, a saber: Directivo-asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo. El empleo de Jefe de Oficina aparece catalogado dentro del nivel Directivo-asesor que, conforme al artículo citado, "comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes y programas para su ejecución y desarrollan tareas consistentes en asistir y asesorar directamente a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de la organización de la Contraloría".
La estructura de la Contraloría (Artículo 30 Ley 106/93) muestra la existencia de seis oficinas, así: Jurídica, de Planeación, de Control Interno, de Sistemas e Informática, de Relaciones Interinstitucionales y de Capacitación Fiscal, y de Administración de Carrera Administrativa. A estas oficinas el artículo 12 de la Ley 106 de 1993 les atribuye como objetivo principal asesorar, conceptuar y apoyar sobre los asuntos relacionados con su actividad, elaborar o revisar proyectos de normas, resoluciones o circulares relacionadas con su objeto y asesorar, en colaboración con otras dependencias, las políticas, planes y programas del ramo.
Un análisis de las funciones que la misma Ley 106 confiere a las distintas oficinas (artículos 48, 50, 53, 55, 57 y 60) corrobora los lineamientos trazados en las normas antecitadas, por cuanto, haciendo abstracción de particularidades derivadas de las tareas que cada oficina cumple en concreto, desde una perspectiva general se destacan en todos los casos labores de asistencia al Despacho del Contralor y, por conducto de éste, a la administración central y regional de la entidad; de asesoría directa al Despacho del Contralor y a las dependencias internas de la Contraloría; de preparación y revisión de proyectos en las diversas áreas de que se ocupan; de recomendación y desarrollo de métodos y procedimientos; de orientación en variadas materias; de realización de estudios e investigaciones y también de evaluaciones y análisis así como de llevar a cabo ciertos controles.
El tipo de funciones que cumplen las oficinas de la Contraloría, que son básicamente de asesoría directa al Despacho del Contralor, muestra el grado de influencia que tales dependencias -en particular sus jefes- tienen, según la normatividad vigente, sobre la política general de la institución y en la adopción de las decisiones de mayor importancia...."
 

b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.

<Inciso INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
 
- Párrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
<Inciso 2o.> En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y sus entidades adscritas, todos los empleos, por la necesaria confianza que requiere el Presidente de la República en quienes los ejerzan, por cuanto se toman decisiones relacionadas con su calidad de jefe de Gobierno, jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa.

En las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-161-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 
 

En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5a. de 1992.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1178-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Decreta:
Literal b) declarado INEXEQUIBLE, "en cuanto a la regla de derecho que establece que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato, en los órganos de control del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos al despacho del contralor y del personero" .
Literal b) declarado EXEQUIBLE, "en cuanto la norma señala que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza , que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato en la administración central del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a los despachos del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, por razón de los cargos analizados en esta providencia."
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, decreta:
Literal b) declarado EXEQUIBLE, "en cuanto la norma señala que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo e inmediato en la administración central del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a los despachos del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, por razón de los cargos analizados en esta providencia"
Literal b) declarado INEXEQUIBLE, "en cuanto a la regla de derecho que establece que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato, en los órganos de control del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos al despacho del contralor y del personero"

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.
 

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.
 

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-161-03 de  25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 
<Legislación Anterior>
Texto original de la ley 443 de 1998:
PARÁGRAFO 1o. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza.

PARAGRAFO 2o. El empleo de Comisario de Familia es de carrera administrativa.

PARAGRAFO 3o. Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, también son de libre nombramiento y remoción.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 6o. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que si esta expresión implica el ingreso a un cargo de nivel de mayor jerarquía, debe el empleado de carrera cumplir el procedimiento previsto en la ley para los ascensos, como se explicó en la parte motiva de esta sentencia"

Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de naturaleza.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

VINCULACION A LOS EMPLEOS DE CARRERA

CLASES DE NOMBRAMIENTO

ARTICULO 7o. PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
 

ARTICULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley.

Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.

PARAGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

ARTICULO 9o. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

ARTICULO 10. DURACION DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Apartes tachados y en cursiva INEXEQUIBLES> El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga.
 

La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante la Sentencia C-109-00 de 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-702-99" y declarar EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 salvo las expresiones "ante la" y "Comisión del Servicio Civil" declaras INEXEQUIBLES. Sin embargo la sentencia C-702-99 nunca se pronunció sobre la Ley 443-98 y si lo hizo sobre la Ley 449-98.
- Apartes en cursiva declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 
 

ARTICULO 11. EMPLEADOS DE CARRERA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años, para los cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra.  Finalizados los tres (3) años, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión del Servicio Civil respectiva.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

ARTICULO 12. RESPONSABILIDAD DE LOS NOMINADORES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Sin perjuicio de la imposición de las multas a que hubiere lugar, la autoridad nominadora que omita la aplicación de las normas de carrera, que efectúe nombramientos sin sujeción a las mismas, o que permita la permanencia en cargos de carrera de personal que exceda los términos del encargo o de la provisionalidad, y los integrantes de las Comisiones del Servicio Civil que, por acción u omisión lo permitan, cuando de ello hubieren sido enterados, incurrirán en causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Las Comisiones del Servicio Civil, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para verificar los hechos y solicitar que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se impongan las sanciones a que haya lugar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
 

PROCESOS DE SELECCION O CONCURSOS

ARTICULO 13. OBJETIVO. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la administración pública y el ascenso de los empleados, con base en el mérito mediante procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para desempeñar los empleos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 14. ENTIDADES COMPETENTES PARA REALIZAR LOS PROCESOS DE SELECCION. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 14. La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las Contralorías Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos.
Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública.

ARTICULO 15. CONCURSOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará a través de concurso, el cual puede ser:

De ascenso, en los cuales podrán participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que reúnan los requisitos exigidos para el empleo y las demás condiciones que establezcan los reglamentos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-486-00 de  4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Abierto en los cuales la admisión será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
PARÁGRAFO 1o. El reglamento establecerá los casos en que proceda el concurso abierto.

PARAGRAFO 2o. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, incluidos los de las contralorías territoriales, y que de acuerdo con la reglamentación de este artículo sean convocados a concurso, se les evaluará y reconocerá especialmente la experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El empleado que haya desempeñado un cargo de carrera en calidad de provisional, podrá participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

ARTICULO 17. ETAPAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 18. CONVOCATORIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de carácter legal o reglamentaria, y en aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 19. DIVULGACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La convocatoria y las ampliaciones de los términos para inscripción se divulgarán utilizando, como mínimo, uno de los siguientes medios:

a) Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos (2) avisos en días diferentes;

b) Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o regional en las respectiva circunscripción territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días;

c) Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía;

d) En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrá hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los medios antes señalados en los mismos términos.

Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres (3) veces al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas, durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos testigos.

PARAGRAFO. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos, se fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de iniciación de la inscripción de los aspirantes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 20. RECLUTAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 21. PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

El reglamento determinará el mínimo de pruebas que, además de la valoración de los antecedentes, deberá aplicarse en el desarrollo de los concursos.

En las solicitudes de aspirantes a concursos no se podrán exigir datos sobre raza, estatura, sexo, o religión.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La entrevista en el proceso de selección para cargos de carrera podrá tener un valor máximo del quince por ciento 15% dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será plural.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 4o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "Sólo en los términos de la Sentencia". A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"El artículo 21, en la parte acusada, se limita a señalar que a la entrevista en los procesos de selección para cargos de carrera no podrá asignársele un valor mayor al 15% dentro de la calificación definitiva y que el jurado calificador será plural.
La Corte considera que, si bien a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde la facultad de administrar la carrera, ello no supone que el legislador esté impedido para fijar ciertas pautas referentes a la calificación de los aspirantes, siempre y cuando éstas sean razonables y proporcionadas.
El límite del 15% como valor asignado a la entrevista en el desarrollo de un concurso, así como el requisito de la pluralidad del jurado, no invaden en absoluto la órbita de acción de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues debe recordarse que es al legislador, según expresa disposición del artículo 125 de la Carta, a quien corresponde indicar los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
La norma fija un máximo dentro del puntaje, es decir, un tope, lo cual garantiza que los demás factores de selección por méritos no pueden ser desconocidos ni disminuidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la Administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida.
El inciso impugnado será declarado exequible, pero su alcance habrá de condicionarse en el sentido de que los entrevistadores no gozan de una competencia arbitraria y puramente subjetiva para calificar a las personas que participan en los concursos.
La Corte Constitucional entiende que la entrevista constituye valioso instrumento para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal de carrera -la Comisión Nacional del Servicio Civil o sus delegados- conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos, pero de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según la simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina.
En ese orden de ideas, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá establecer previamente a la práctica misma de los procesos de selección de personal instrumentos idóneos de verificación y control sobre el papel de los entrevistadores; guías o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la práctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnación de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes.
Igualmente, los entrevistadores deben informar al organismo por escrito y de manera motivada, las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado.
Asimismo, los entrevistadores deen poder ser recusados por los concursantes si hay razones válidas, objetivas y probadas que permitan, en los términos que señale la ley, poner en tela de juicio su imparcialidad.
Unicamente bajo los expuestos requerimientos se declarará la constitucionalidad de la transcrita norma."

PARAGRAFO. En los concursos, tanto abiertos como de ascenso, podrán incluirse como instrumentos de selección, cursos relacionados con el desempeño de las funciones de los empleos a proveer. La Comisión Nacional del Servicio Civil expedirá el reglamento respectivo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 22. LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.

Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

PARAGRAFO. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
- Parágrafo modificado por el artículo 69 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Parágrafo subrogado por el artículo 128 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.  Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por lo expuesto en la parte motiva, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Expresa la Corte en los considerandos: "En consecuencia, el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, es exequible en la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusión de la lista de elegibles. El carácter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible"
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto de la Ley 443 de 1998 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
PARAGRAFO.  En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, se efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado a quien esté ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. En el evento de que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento, se excluirá de la lista y el mismo proceso se adelantará con quien siga en orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se procederá cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u órganos, caso en el cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dará lugar al retiro de la lista.

ARTICULO 23. PERIODO DE PRUEBA E INSCRIPCION EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

Cuando el empleado de carrera, sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el Registro Público. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso, y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el aparte subrayado sobre el cual declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-368-99.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

ARTICULO 24. CONCURSOS GENERALES ABIERTOS Y UTILIZACION DE SUS LISTAS DE ELEGIBLES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Escuela Superior de Administración Publica, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los ordenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03  de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades.
<Notas de vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 70 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.  Declarado INEXEQUIBLE.
- Inciso 3o. subrogado por el artículo 129 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.  Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03  de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto de la Ley 443 de 1998 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o abiertos.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

ARTICULO 25. RESERVA DE LAS PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, y sólo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, o de las respectivas Comisiones del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal, cuando requieran conocerlas en desarrollo de las investigaciones que adelanten.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

REGISTRO PUBLICO DE LA CARRERA

ARTICULO 26. REGISTRO PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Créase el registro público de la carrera administrativa, el cual estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y organización de este registro público corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien para el efecto se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública. Cada Departamento y el Distrito Capital llevarán en su jurisdicción el registro de la carrera, el cual se entenderá integrado al Registro Nacional.

Las directrices, orientación y control para llevar el registro departamental y del Distrito Capital, serán competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil; su vigilancia inmediata corresponderá a la Comisión Departamental respectiva, o a la del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en los términos en que lo establezca la Comisión Nacional.

PARAGRAFO. El registro público de carrera administrativa tendrá un capítulo para el recurso humano dedicado a la investigación y al desarrollo tecnológico. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología apoyará su organización y administración.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

ARTICULO 27. INSCRIPCION Y ACTUALIZACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La inscripción y/o actualización consistirá en la anotación en el Registro Público del nombre, sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización, el nombre de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al empleo.  Cada Comisión del Servicio Civil dispondrá lo necesario para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá conformen el Registro Público de su jurisdicción, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, realizará las inscripciones y/o actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes  tachados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

ARTICULO 28. NOTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La notificación de la inscripción y/o actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el registro público.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 29. CERTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La inscripción y/o actualización en la Carrera Administrativa será comunicada al interesado y al jefe de personal o a quien haga sus veces en la correspondiente entidad, por medio de certificación que para el efecto será expedida por la autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital que lleve el Registro Público, dentro de los parámetros establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces podrán expedir las certificaciones posteriores que requieran los empleados de carrera sobre su situación en ella, sin perjuicio de las certificaciones que puedan expedir las autoridades mencionadas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

EVALUACION DEL DESEMPEÑO Y LA CALIFICACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA

ARTICULO 30. EVALUACION DEL DESEMPEÑO Y SU CALIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables; el resultado de esta evaluación será la calificación para el período establecido en las disposiciones reglamentarias. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información, debidamente soportada, de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 31. OBJETIVOS DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La evaluación del desempeño es un instrumento de gestión que busca el mejoramiento y desarrollo de los empleados de carrera. Deberá tenerse en cuenta para:

a) Adquirir los derechos de carrera;

b) Conceder estímulos a los empleados;

c) Participar en concursos de ascenso;

d) Formular programas de capacitación.

e) Otorgar becas y comisiones de estudio;

f) Evaluar los procesos de selección, y

g) Determinar la permanencia en el servicio.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 32. OBLIGACION DE EVALUAR Y CALIFICAR. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal deberán hacerlo en los términos que señale el reglamento, que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de este deber será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de calificar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 33. NOTIFICACION DE LA CALIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La calificación, producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley, para que se modifique, aclare o revoque. Todo lo anterior conforme con el procedimiento especial que se establezca.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 34. INSTRUMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará o modificará los instrumentos de evaluación y calificación del desempeño laboral, a los cuales se acogerán, por regla general, los organismos de carácter nacional, departamental, distrital y municipal. En dichos instrumentos, se determinarán los objetivos a lograr a través de la concertación, entre quienes tengan la función de evaluar y el evaluado.

Las entidades y organismos que por la naturaleza de sus funciones requieran formularios o reglamentaciones especiales, someterán los proyectos correspondientes para su aprobación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ESTIMULOS Y CAPACITACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA

ARTICULO 35. ESTIMULOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleados de carrera administrativa cuyo desempeño laboral alcancen niveles de excelencia, serán objeto de especiales estímulos, en los términos que señalen las normas que desarrollen la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
 

ARTICULO 36. OBJETIVOS DE LA CAPACITACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La capacitación de los empleados de carrera está orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de los servicios, a subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del desempeño y a desarrollar las potencialidades, destrezas y habilidades de los empleados para posibilitar su ascenso en la carrera administrativa.

Las unidades de personal formularán los planes y programas de capacitación para lograr estos objetivos, en concordancia con las normas establecidas y teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño.

PARAGRAFO. Todas las entidades deben expedir un reglamento donde se fijen los criterios para que los funcionarios sean apoyados en la formación a nivel superior, postgrados, especializaciones y programas de capacitación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

RETIRO DEL SERVICIO

ARTICULO 37. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;

b) Por renuncia regularmente aceptada;

c) Por retiro con derecho a jubilación;

d) Por invalidez absoluta;

e) Por edad de retiro forzoso;
<Notas de Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
 

f) Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;

g) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal g) declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-088-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

h) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;

i) Por orden o decisión judicial;

j) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal j) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Aclara la Corte: "Bajo el entendido de que esta norma solamente puede ser aplicada en relación con funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, De las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional -distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas-, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado."

k) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-372-99, mediante Sentencia C-370-99 de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-372-99, mediante la sentencia C-456-99 de 10 de junio de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

ARTICULO 38. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo siguiente de la presente ley. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Declara la Corte: "La exequibilidad se declara bajo condición de que el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma en el evento que contempla la norma solamente tendrá lugar sobre la base de la probada mala fe del empleado.

PARAGRAFO. El retiro del servicio de un empleado de carrera por renuncia regularmente aceptada, permitirá la continuidad de su registro por un término de dos (2) años durante los cuales, podrá participar en los concursos de ascenso en los que acredite los requisitos correspondientes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes  o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1178-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1o. de este artículo por ineptitud de la demanda.
- Mediante Sentencia C-1177-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1o. de este artículo por ineptitud de la demanda.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-99 de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden:

1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas.

1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos.

1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos.

1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo la expresión “de la Rama Ejecutiva”, del numeral 1.4 que fue declarado exequible en la Sentencia C-994-99 de 1999.
 

PARAGRAFO 1o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-954-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo la expresión “de la Rama Ejecutiva”, del numeral 1.4 que fue declarado exequible en la Sentencia C-994-99 de 1999.
- Mediante Sentencia C-1178-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1o. de este artículo y las expresiones "incorporación" por ineptitud de la demanda.
- Con respecto al texto subrayado la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-01 de 1 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, declara estece a  lo resuelto en la Sentencia C-370-99 cual se declara Inhibida de fallar. Sin embargo es importante aclarar que en la Sentencia C-370-99 no se pronunció sobre el aparte subrayado del 2o. parágrafo como se afirma en la sentencia C-094-01, sino sobre la expresión "o a recibir indemnización" contenida en el inciso 1o. del presente artículo. Sobre el aparte subrayado del parágrafo 2o. la Corte establece en la decisión:
"Por todo ello la Corte debe  en primer término,  estar a lo resuelto en relación con la  expresión "en el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba" contenida en el parágrafo  2º del artículo 39  de la ley 443 de 1998, por existir cosa juzgada  material en relación con  tal indemnización, la cual fue declarada constitucional en  la sentencia C-370-99 con ponencia del Magistrado  Carlos Gaviria Díaz. "
Establece además la corte en la parte motiva:
"Al respecto, es necesario recordar que mediante sentencia  C-370-99 de 1999  con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, se declaró la exequibilidad del  aparte del inciso primero del artículo 39 de la ley  443 de 1998  en el que figuraba la expresión "o a recibir  indemnización" objeto de demanda en los procesos D-2219 y D-2225 (acumulados),  y en el cual se establece la alternativa entre esta indemnización, considerada constitucional por la Corte, o la incorporación a un empleo equivalente.
Allí se dijo:
"Así las cosas, la indemnización que en la norma acusada se consagra no viola la Constitución, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al empleado público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio".
No sobra señalar, como se dijo en la sentencia citada  que:
"(...) es preciso aclarar que como el aparte demandado del artículo 39 de la ley 443 de 1998, es simplemente la expresión "o a recibir indemnización", la Corte no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la delegación, que en la misma norma se consagra, a favor del Gobierno Nacional para fijar los términos y condiciones de aquélla y sobre la cual los demandantes no hacen reparo alguno"
En la medida en que este aspecto relativo a la posibilidad de recibir una indemnización, ya fue objeto de decisión,  resultaría superfluo entrar a discutir aquí este aparte del parágrafo, objeto del auto admisorio de la demanda." 
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1341-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Aparte tachado y en cursiva declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-642-99 de 1 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

ARTICULO 40. EFECTOS DE LA INCORPORACION DEL EMPLEADO DE CARRERA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> A los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes. La violación a lo dispuesto en el presente artículo será causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-99 de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Unicamente por los cargos analizados en la Sentencia. En cuanto al artículo 41 y el aparte acusado del artículo 56 de la misma ley, señala que violan el artículo 13 de la Carta, por que dan un trato discriminatorio a los empleados del orden territorial, al no "requerírseles a las entidades de este orden, la aprobación de las modificaciones de las plantas de personal, ni el concepto previo y favorable de las modificaciones de las estructuras, adopción de los estatutos orgánicos y de las plantas de personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, como sí se les exige a las entidades del orden nacional. La sola remisión de los estudios de justificación de reforma o modificación de plantas de personal, que impliquen supresión de cargos a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, para que éstas solamente las conozcan, no garantizan la estabilidad laboral de los empleados del nivel territorial, quedando éstos expuestos al arbitrio de los nominadores, que en cada período de gobierno suprimen cargos para colocar a sus seguidores políticos."
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
PARAGRAFO: En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.
 

ARTICULO 42. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION NO SATISFACTORIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.
 

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley.

PARAGRAFO. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.

La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

DEL SISTEMA NACIONAL DE CARRERA Y DE LA FUNCION PUBLICA

ARTICULO 43. SISTEMA NACIONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Créase el sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, integrado por los siguientes organismos y autoridades:

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil en el ámbito de competencias señalado en la presente ley y conforme con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política.

2. El Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con el reglamento y las orientaciones generales del director del organismo.

3. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.

4. <Numeral INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 4. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
4. Las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá del Servicio Civil.

5. Las dependencias u organismos de las Gobernaciones y de la Alcaldía mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a las cuales se les encomiende las responsabilidades que en materia de carrera deben asumir estos entes territoriales.

6. Las autoridades nominadoras de los organismos y de las entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

7. Las dependencias de personal de los distintos organismos y entidades o las que hagan sus veces a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.
 

8. Las Comisiones de personal de los distintos organismos y entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

PARAGRAFO. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejercerá las funciones en cuanto a las facultades constitucionales y legales atribuidas al mismo frente a la carrera administrativa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 44. Reorganízase la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el artículo 130 de la Constitución Política, la cual estará integrada así:
1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien ordinariamente asistirá a la Comisión con voz pero sin voto.
2. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Sus ausencias temporales las suplirá un Subdirector de la misma institución o el Secretario General delegado por aquél.
3. El Procurador General de la Nación o su delegado, con voz pero sin voto.
4. El Defensor del pueblo o su delegado, quien en todo caso será del nivel directivo, con voz pero sin voto.
5. Un delegado del Presidente de la República.
6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deberán ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del nivel nacional. Su elección se efectuará por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARAGRAFO. Los representantes de los empleados serán comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ARTICULO 45. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucuonal, mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto" en la Sentencia C-372-99.
- Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En el entendido de que será el legislador el que expedirá el régimen especial que en materia de carrera les es aplicable, dentro de los criterios que el Fallo indica.

Para el efecto ejercerá las siguientes funciones:

1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

2. Adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la cabal aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa, con el propósito de lograr una eficiente administración.

3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Contribuir a la formulación de la política, los planes y los programas del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, en materia de carrera administrativa.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

4. Vigilar que las entidades den cumplimiento a las disposiciones que regulan la capacitación de los empleados de carrera.

5. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la presente ley y en las normas que los contengan.

6. Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los sistemas general y específicos de administración de personal, en aspectos de carrera administrativa, caso en el cual se preferirán las normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucuonal, mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

8. Revisar, en cualquier momento, las decisiones adoptadas por las demás autoridades y organismos señalados en la presente ley, conforme con el procedimiento que legalmente se establezca.

9. <Numeral INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 9. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
9o. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa.

10. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:

10.1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección adelantados en entidades del orden nacional y en los concursos generales, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aún en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de la carrera.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto" en la Sentencia C-372-99.
- Aparte tachado declaro INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo

10.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados del orden nacional, aún en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con violación a las normas que la regulan.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto" en la Sentencia C-372-99.
- Aparte tachado declaro INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

10.3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selección adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto" en la Sentencia C-372-99.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

10.4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las demás reclamaciones de empleados del orden nacional que no estén asignadas a los órganos o autoridades de que trata la presente ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

11. Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:

11.1. <Numeral INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 11.1 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998
11.1. De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá.

11.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto" en la Sentencia C-372-99.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

12. Las demás que le sean legalmente asignadas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 46. CALIDADES DEL DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-746-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto" en la Sentencia C-372-99.
- Artículo declaro INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 46. El delegado designado por el Presidente de la República,tendrá un período de dos (2) años prorrogable por dos (2) años más, deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Título profesional en derecho, administración pública, sicología oprofesiones afines;
b) Por lo menos cinco (5) años de experiencia profesional en áreasrelacionadas con la administración y gerencia del talento humano o en eldesempeño de cargos de dirección o asesoría en el sector público oprivado;
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de lalibertad, excepto por delitos políticos o culposos;
d) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave ogravísima, en el evento de que haya prestado servicios al Estado.
PARAGRAFO 1o. El delegado del Presidente de la República y losrepresentantes de los empleados iniciarán su período el primero (1o.)de enero del año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de lapresente ley.
PARAGRAFO 2o. El delegado del Presidente de la República percibiráhonorarios por las sesiones de la Comisión o por las reunionespreparatorias por el monto que al efecto determine el GobiernoNacional.
 

ARTICULO 47. PERIODO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA EN LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 47. Los representantes de los empleados de carrera en la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un período de tres (3) años, y podrán ser reelegidos hasta por un período adicional; deberán acreditar los requisitos exigidos en los literales c) y d) del artículo anterior.

ARTICULO 48. COMISIONES DEPARTAMENTALES DEL SERVICIO CIVIL Y DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo no se tiene en cuenta el fallo de la Sentencia C-370-99.
- Numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-99 de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. El editor destaca que posteriormente la totalidad del artículo fue declarado INEXEQUIBLE.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 48. En cada uno de los Departamentos y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá habrá una Comisión del Servicio Civil, la cual estará integrada así:
1. Un delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien la presidirá, cuyas calidades, incompatibilidades e inhabilidades serán definidas en el reglamento, que para el efecto expida la propia Comisión Nacional.
2. El Gobernador, o su delegado, quien solamente podrá ser un funcionario departamental del nivel directivo.
3. El Director Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), donde la hubiere; o un delegado de éste, en aquellas Capitales de Departamento en las cuales no existiere sede de la Escuela, dentro de la circunscripción geográfica asignada a ésta. Este miembro actuará como secretario.
4. El Defensor Regional del Pueblo, o un delegado de éste, en aquellas capitales de departamento en que no existiere tal funcionario.
5. El Procurador Departamental.
6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera quienes deberán ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del respectivo departamento o del Distrito Capital, según el caso. Serán elegidos por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARAGRAFO 1o. En el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la Comisión será presidida igualmente por un Delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos del numeral primero del presente artículo. Así mismo actuará como miembro el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá o su delegado quien debe ser un funcionario distrital del nivel directivo, y un delegado del Procurador General de la Nación.
PARAGRAFO 2o. El delegado del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el numeral segundo de este artículo, recibirá los honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según el caso, que para el efecto fije el reglamento.
PARAGRAFO 3o. Los representantes de los empleados de carrera serán comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la respectiva Comisión del Servicio Civil.

ARTICULO 49. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL DEPARTAMENTALES Y DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 49. Corresponde a las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, la administración y la vigilancia de la carrera de los empleados del Estado del orden territorial.
Para el efecto, ejercerán las siguientes funciones:
1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el cumplimiento de las normas de carrera a nivel territorial.
2. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la presente ley y en las normas que los contengan.
3. Absolver, teniendo en cuenta la doctrina de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.
4. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:
4.1. De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selección adelantados en entidades del orden territorial, en los casos en que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.
4.2. De las demás reclamaciones de empleados del orden territorial que no estén asignadas a los órganos o autoridades de que trata la presente ley.
5. Conocer, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
5.1. De oficio o por petición, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección adelantados en entidades del orden territorial, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aún en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual ordenará la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos y de la inscripción en el Registro Público de la Carrera.
5.2. De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados del orden territorial, aún en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con violación a las normas que la regulan.
6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden territorial.
7. Las demás que les sean asignadas.

ARTICULO 50. PERIODO Y CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES Y DISTRITAL DEL SERVICIO CIVIL.  <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 50. El período de los representantes de los empleados será de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos hasta por un período adicional. Los demás miembros actuarán en la Comisión mientras permanezcan en el empleo del cual son titulares o mientras no se revoque su designación por el Presidente de la Comisión Nacional para el caso de los delegados suyos en cada Comisión del Servicio Civil.
Los requisitos de los representantes de los empleados en estas comisiones serán los determinados en los literales c) y d) del artículo 46 de la presente ley.

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 51. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil será ejercida por un grupo de asesores de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo número, requisitos y funciones serán determinados por el Gobierno Nacional.
El Departamento Administrativo de la Función Pública prestará el apoyo financiero, de recursos humanos, físico y tecnológico necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones presupuestales para tal fin y el Departamento Administrativo de la Función Pública adecuará su planta de personal en lo pertinente.

ARTICULO 52. APOYO A LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES Y DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 52. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital a través de la dependencia o el organismo competente que definan para el efecto, llevarán el Registro Departamental de Carrera de la administración seccional y sus entidades descentralizadas y de los municipios de su jurisdicción, para el caso de los departamentos. Corresponde a estas dependencias u organismos registrar las inscripciones y novedades producidas en la carrera administrativa de los empleados pertenecientes a tales entidades.
Así mismo suministrarán el personal y los demás medios de apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Comisión del Servicio Civil de su jurisdicción.
Será causal de mala conducta investigable y sancionable disciplinariamente como falta gravísima el incumplimiento por parte del Gobernador, del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, o del jefe de la dependencia u organismo que éste designe, omitir el adecuado y oportuno registro de las situaciones de carrera y de las novedades que ella impliquen, así como el no suministrar el personal y los demás medios de apoyo necesarios para el funcionamiento de la Comisión del Servicio Civil de su jurisdicción.
La Procuraduría General de la Nación vigilará especialmente el cumplimiento de esta obligación e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de omisión de las mismas.

ARTICULO 53. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los representantes legales de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa cuando, cumplido el procedimiento que legalmente se establezca, se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa, o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil. Igualmente podrá hacer llamados de atención a las autoridades nominadoras e impartir instrucciones de obligatoria aplicación para que se adopten los correctivos del caso. Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades de otra naturaleza a que haya lugar en las disposiciones legales y en particular de la que trata el artículo 90 de la Constitución Política.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 54. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con las decisiones ejecutoriadas de las Comisiones del Servicio Civil y de los demás órganos previstos en esta ley se entiende agotada la vía gubernativa.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

ARTICULO 55. OBJETO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El Departamento Administrativo de la Función Pública tiene por objeto de acuerdo a las orientaciones del Presidente de la República, formular la política de Administración Pública en materia de organización administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los niveles administrativos y entidades que la conforman, en las diferentes áreas de la gestión pública y en materia de administración del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 56. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Son funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública las siguientes:

1. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de Administración Pública, en materia de organización administrativa del Estado, propendiendo particularmente por la funcionalidad y modernización de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las entidades públicas del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

2. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de Administración Pública, en materia de gestión administrativa, sin perjuicio de las funciones que en esta materia tiene asignado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en todo lo referente a: vinculación y retiro, bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y prestacional, nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de funciones y requisitos mínimos, plantas de personal y relaciones laborales.

4. Dirigir y orientar el desarrollo institucional de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y velar por la armonización de las reformas administrativas a las necesidades de la planeación económica y social.

5. Establecer las políticas generales de adiestramiento, formación y perfeccionamiento del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos sus niveles.

6. Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

7. Promover o realizar directamente la realización de estudios e investigaciones atinentes a la modernización y tecnificación de la Administración Pública a todos los niveles.

8. Diseñar los sistemas de información requeridos para el seguimiento y análisis de la organización administrativa del Estado, del desempeño del sector público, así como el sistema de información relativo a la situación y gestión del recurso humano al servicio de la administración pública.

9. Preparar los proyectos de ley y de reglamentos propios del ámbito de su competencia.

10. Mantener actualizado el Manual de la Rama Ejecutiva del Poder Público y adoptarlo oficialmente.

11. Orientar e instruir a los diferentes organismos de la administración Pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público en sus distintos niveles, sobre las directrices que deban observar en la gestión pública y en la organización administrativa.

12. Adelantar las gestiones necesarias para canalizar asistencia técnica y cooperación internacional en materia de administración pública, observando las disposiciones legales sobre las relaciones exteriores y en cooperación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

13. Asesorar a los municipios de menos de 100.000 habitantes en la organización y gestión de la carrera administrativa.

PARAGRAFO 1o. Respecto al sistema salarial y prestacional de que trata el numeral 3 del presente artículo, corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública fijar, con el Presidente de la República, las políticas a nivel del sector público.

PARAGRAFO 2o. Cada entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional adoptará el Manual específico de funciones y requisitos mínimos. No obstante se ceñirán al reglamento y a las orientaciones técnicas que adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública. Este último hará revisiones selectivas y posteriores sobre los mismos y podrá ordenar las modificaciones que considere pertinentes, las cuales serán de forzosa aceptación.

PARAGRAFO 3o. Para la modificación de las estructuras, la adopción de los estatutos orgánicos y de las plantas de personal de las entidades públicas nacionales, de la Rama Ejecutiva, se requerirá del concepto previo y favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Solicitado el concepto previo, el Departamento Administrativo de la Función Pública deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días siguientes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-99 de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz "únicamente por los cargos analizados en la Sentencia."
"En cuanto al artículo 41 y el aparte acusado del artículo 56 de la misma ley, señala que violan el artículo 13 de la Carta, por que dan un trato discriminatorio a los empleados del orden territorial, al no "requerírseles a las entidades de este orden, la aprobación de las modificaciones de las plantas de personal, ni el concepto previo y favorable de las modificaciones de las estructuras, adopción de los estatutos orgánicos y de las plantas de personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, como sí se les exige a las entidades del orden nacional. La sola remisión de los estudios de justificación de reforma o modificación de plantas de personal, que impliquen supresión de cargos a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, para que éstas solamente las conozcan, no garantizan la estabilidad laboral de los empleados del nivel territorial, quedando éstos expuestos al arbitrio de los nominadores, que en cada período de gobierno suprimen cargos para colocar a sus seguidores políticos."
...
"Las razones que justifican la reforma de las plantas de personal son entonces de carácter objetivo y, en consecuencia, la necesidad de las medidas y su razonabilidad les corresponde evaluarlas a las autoridades competentes."

ARTICULO 57. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DE ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Para efecto de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, serán principios y reglas generales de organización administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública las siguientes:

1. La denominación de sus dependencias se regirá por lo dispuesto en las normas legales sobre la materia y en especial por lo dispuesto en los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, o las disposiciones que las modifiquen o reemplacen.

2. Su organización administrativa será dispuesta en forma flexible y con arreglo a los principios básicos de la función administrativa de que trata la Constitución Política.

3. Las funciones de sus dependencias se orientarán hacia el cumplimiento y desarrollo del objeto y las funciones establecidas en la presente ley y la distribución de aquellas funciones se armonizarán con una adecuada especialización de tareas por dependencia, pero procurando una estructura administrativa simplificada, eficiente y flexible.

4. El Departamento observará en todo momento su carácter de organismo superior de la Administración Pública Nacional y por ende de carácter normativo, asesor, coordinador, directivo y de formulación de políticas. Para la difusión e implementación de sus políticas a nivel departamental, distrital y municipal, contará con las dependencias u organismos que atiendan lo relativo a la gestión pública, el desarrollo institucional y la función pública. En el nivel nacional contará para el mismo propósito con el apoyo y colaboración de las autoridades administrativas nominadoras y las unidades o dependencias de personal, las oficinas de planeación y demás dependencias que tengan por objeto el desarrollo institucional, la organización y métodos y el mejoramiento y control administrativos.

5. El Presidente de la República efectuará los ajustes organizacionales indispensables en el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo a las necesidades de la función administrativa encomendada a dicho organismo y siempre que las necesidades de la acción de Gobierno y de la administración así lo requieran, y en especial para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA

ARTICULO 58. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del sistema de carrera administrativa y de Función Pública. En tal carácter, para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos establecimientos.

La Escuela Superior de Administración Pública es el principal instrumento de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en los órdenes nacional y territorial. En consecuencia, podrá ofrecer, en su área específica, programas en todos los niveles autorizados a las universidades, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30 de 1994 <sic> y demás disposiciones aplicables de la misma ley.

DE LOS DEMAS ORGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA Y DE FUNCION PUBLICA

ARTICULO 59. UNIDADES DE PERSONAL EN LOS ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS O DE LAS DEPENDENCIAS QUE HAGAN SUS VECES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las Unidades de personal o las dependencias que hagan sus veces, además de las funciones que en materia de administración de personal les compete, tendrán las siguientes respecto de la ejecución del proceso de selección:

1. Elaborar los proyectos de convocatorias a concursos, de manera que respondan a los requerimientos legales y a los parámetros técnicos de acuerdo con la naturaleza del empleo.

2. Designar jurados idóneos, de acuerdo a las orientaciones del nominador, para cada una de las pruebas que se apliquen dentro de los concursos.

3. Firmar el último día previsto para las inscripciones el registro para los aspirantes inscritos, conjuntamente con el nominador o con quien éste delegue.

4. Resolver en primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso.

5. Recepcionar y tramitar ante la Comisión de Personal de que trata la presente ley las reclamaciones que presenten los concursantes por las inconformidades respecto de los resultados obtenidos en las pruebas.

6. Elaborar y firmar las actas de concurso.

7. Proyectar para la firma del Jefe de la entidad las resoluciones que establezcan las listas de elegibles o que declaren desiertos los concursos, según el caso.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 60. COMISIONES DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En todas las entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
 

ARTICULO 61. FUNCIONES DE LA COMISION DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de personal, en materia de carrera administrativa, cumplirán las siguientes funciones:

1. Vigilar que los procesos de selección y de evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales.

2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones que le sean presentadas.

3. Solicitar al jefe de la entidad excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidos sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa.

4. Conocer, en única instancia, de las reclamaciones presentadas por los participantes en un proceso de selección por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas.

5. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlos sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en período de prueba.

6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por los jefes de las Unidades de Personal o de quienes hagan sus veces sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y solicitar al jefe de la entidad la inclusión de aquellos aspirantes que por error hayan sido excluidos de la lista de admitidos a un proceso de selección.

7. Emitir concepto no vinculante previo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria.
 

8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.

9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.

10. Velar por que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa.

11. Participar en la elaboración del plan anual de capacitación y vigilar por su ejecución.

12. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las demás que les sean asignadas, por la ley o los reglamentos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 62. PROTECCION A LA MATERNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto.

Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199-99 de 7 de abril de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; " ... bajo el entendido de que la expresión 'la indemnización a que tendría derecho', a la que se refiere la primera parte del tercer inciso del mencionado artículo, incorpora (1) la compensación por la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y, (2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto."

PARAGRAFO. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su estado de embarazo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 63. PROTECCION DE LOS LIMITADOS FISICOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La Comisión Nacional del Servicio Civil en coordinación con las respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que se encuentran limitados físicamente, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, efectuará los análisis ocupacionales pertinentes que permitan determinar los empleos con posibilidad de acceso a quienes se encuentren limitados físicamente. Créase una Comisión especial, la cual será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado, el Ministro de Salud o su delegado, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, para realizar especial seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 64. CONSERVACION DE LOS DERECHOS DE CARRERA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Aquellos empleados que ostenten derechos de carrera, adquiridos conforme con los sistemas específicos de personal y los del Congreso de la República que, en virtud de la presente ley, se regirán por el sistema general de carrera, conservarán estos derechos.

Las entidades que se regían por sistemas específicos de administración de personal y el Congreso de la República remitirán a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información sobre el registro de los empleados inscritos hasta la fecha de expedición de la presente ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su promulgación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 65. SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Habrá un sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con funciones y requisitos generales mínimos para las entidades que deban regirse por las disposiciones de la presente ley, al cual se sujetarán las autoridades que de conformidad con la Constitución y la ley son competentes para adoptar el sistema respecto de su jurisdicción.

El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, asesorarán a las entidades territoriales para la adopción del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 66. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley para:

1. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley.
 

2. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan:

2.1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El régimen procedimental especial de las actuaciones que deben surtirse ante las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamental, del Distrito Capital y las Unidades y Comisiones de Personal;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

2.2. El régimen procedimental especial que deben observar los anteriores organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con violación a las normas de carrera;
 

2.3. Los montos mínimos y máximos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisión Nacional del Servicio Civil, las demás sanciones que puede imponer y su respectivo procedimiento.

3. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de capacitación y de estímulos para los empleados del Estado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
 

ARTICULO 67. SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de personal, conforme con las competencias que se les asignan por la presente ley, aboquen el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos inherentes a ella, consagrados a favor de los empleados de carrera, informarán a los nominadores, quienes de manera inmediata deberán suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 68. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las actuaciones administrativas de las Comisiones del Servicio Civil, de las Unidades y de las Comisiones de Personal y de las autoridades que deban acatar las decisiones de estos organismos se sujetarán al procedimiento especial que legalmente se adopte.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 69. PROCESOS ESPECIALES DE SELECCION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los reglamentos establecerán procedimientos específicos para la provisión de los empleos de carrera en los municipios de menos de 10.000 habitantes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 70. CARNET DE EPS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Al tomar posesión de un empleo público, para acreditar los requisitos de salud bastará con la presentación del carnet de afiliación a la E.P.S.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 71. PROTECCION A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera demuestre que se encuentra amenazado en su vida e integridad personal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera. Se exceptúa de esta disposición los empleados con derechos de carrera del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
 

ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contempladas en la Ley 411 de 1997.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 73. La dirección y la administración de la carrera de los empleados de las contralorías territoriales estará a cargo, en cada departamento, de una Comisión Seccional de carrera.

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 74. En cada Departamento funcionará una Comisión Seccional de carrera, la cual estará conformada por:
1. El Contralor Departamental, o su delegado quien la presidirá.
2. El Contralor del Municipio Capital del departamento.
3. Un Contralor municipal elegido por los contralores distritales o municipales del respectivo departamento, quien será escogido por mayoría simple.
4. Dos representantes de los Empleados de carrera: uno elegido por los empleados de carrera de la Contraloría departamental. Y otro por los empleados de carrera de las contralorías distritales y municipales.
5. El defensor regional del pueblo o su delegado.
PARAGRAFO. El Contralor del Distrito Capital formará parte de la Comisión Seccional de Contralorías del Departamento de Cundinamarca, Comisión que se encargará de atender las reclamaciones relacionadas con la implantación de la carrera administrativa en la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 75. CALIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS.  <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 75. Los representantes de los empleados deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Ostentar la calidad de empleado de carrera de una de las Contralorías Territoriales por término no inferior a un año.
b) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima.
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni por delitos contra el patrimonio del Estado.

ARTICULO 76. PERIODO.  <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 76. Los Contralores miembros de las Comisiones pertenecerán a éstas mientras se desempeñen como tales. Los representantes de los empleados de carrera deberán ser elegidos dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, para un período de tres (3) años y podrán ser reelegidos hasta por un período adicional.

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 77. Las Comisiones seccionales de carrera, ejercerán dentro de su respectiva jurisdicción las funciones que la presente ley le asigna a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil.

ARTICULO 78. COMISIONES DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En todas las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales existirá una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del nominador y un (1) representante de los empleados. Estas Comisiones cumplirán las funciones previstas en el artículo 61 de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 443 de 1998:
ARTICULO 79. Las Comisiones Seccionales de carrera de las Contralorías territoriales llevarán el Registro Público del personal de carrera administrativa de su jurisdicción.
Las inscripciones y actualizaciones en el escalafón de la carrera administrativa que se efectúen a partir de la expedición de la presente ley, serán realizadas por cada una de las Contralorías, por lo que deberán crear un registro especial dentro de sus dependencias encargado de llevar esta información, y certificar sobre ella cuando fuere del caso.

ARTICULO 80. VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN CARRERA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las inscripciones en carrera de los empleados de las Contralorías territoriales efectuadas por las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil hasta el 19 de junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de expedición de la presente ley son válidas, por lo tanto, dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera. Igualmente las inscripciones en carrera efectuadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. 12 de 1987 expedido por el Concejo, tendrán plena vigencia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE PERSONAL

ARTICULO 81. El artículo 2o. de la Ley 190 de 1995, quedará así:

"Artículo 2o. Créase para todas las ramas del poder público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Unico de Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.

PARAGRAFO. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o prestacional especial.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo el editor destaca los considerandos incluídos en el Decreto 1049 de 2001, "por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el desarrollo del Sistema General de Información Administrativa del Sector Público", cuyo texto se transcribe a continuación:
"Que con fundamento en el Título IX de la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1571 del mismo año, se dio inicio al desarrollo del Sistema Unico de Información, SUIP relacionado con la organización de las entidades públicas, información laboral de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios y con la carrera administrativa; herramienta automatizada que permitirá capturar, procesar y controlar la información proveniente de los organismos y entidades que integran el Sector Público;
"Que la Ley 489 de 1998 expide disposiciones sobre la organización y funcionamiento de los organismos y entidades de la Administración Pública, y en el artículo 36 hace referencia al Sistema General de Información Administrativa del Sector Público, el cual está conformado, entre otros, por un Subsistema de Organización Institucional y un Subsistema de Recursos Humanos;
"Que los subsistemas mencionados en el considerando anterior integran la información del Sistema que actualmente se encuentra en desarrollo. No obstante, se hace necesario precisar el campo de aplicación, los contenidos de los subsistemas, así como reglamentar la forma y términos en que las entidades deberán suministrar la información y las autoridades responsables de la misma, para la cumplida ejecución del proceso,"

ARTICULO 82. El artículo 3o. de la Ley 190 de 1995, quedará así:

"Artículo 3o. La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 83. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 66 de la presente ley y se expiden los decretos reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de esta ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-99 de 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Las solicitudes de inscripción que se encuentran en trámite continuarán su curso de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, aunque para ellas no se requerirá formalidad distinta que su anotación en el registro público de la carrera.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las actuaciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones Seccionales del Servicio Civil hubieren iniciado en cumplimiento de los literales a), b), d) y e), del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, continuarán el trámite previsto en las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación. De igual manera se procederá en las entidades con sistemas específicos de carrera.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Establece la Corte: "Será la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando el legislador la estructure, la encargada de continuar, directamente o a través de sus delegados, las actuaciones a que se refiere esta norma."

ARTICULO 84. NORMAS DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Mientras se reglamenta el régimen especial de la carrera en la Fiscalía General de la Nación, ésta se regirá por lo establecido en el Decreto 2699 de 1991.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, cosa juzgada relativa,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "En razón a que la Corte desvirtuó el único cargo y que el presente estudio estuvo limitado únicamente al reproche de la demanda, esta Corporación considera pertinente restringir el alcance de la cosa juzgada al tema resuelto en esta sentencia, como quiera que subsisten aspectos no considerados en este fallo que admiten posterior examen del juez constitucional."
...
"La organización del personal de la Fiscalía General de la Nación que efectuó el Ejecutivo tiene un carácter transitorio, pues no tenía sentido que la Constitución deje en manos del Presidente una regulación permanente del tema, la cual, por expresa disposición, corresponde a la ley (C.P. art. 253). Esto significa que mientras se expide una ley que regule la estructura y funcionamiento de la Fiscalía, la reglamentación transitoria objeto de análisis sigue siendo necesaria e indispensable para colocar y mantener en funcionamiento ese órgano."
 

DE LAS AUTORIZACIONES

ARTICULO 85. AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Autorízase a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de Administración Pública y al Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- para que, en concurrencia con personas jurídicas privadas, constituyan una sociedad de economía mixta, cuyo objeto será el de administrar las instalaciones del antiguo Club de Empleados Oficiales, canalizar inversiones y garantizar la sostenibilidad y funcionamiento de las mismas, en beneficio de la capacitación de los empleados del sector público, su bienestar social, el desarrollo de alto rendimiento deportivo y la promoción general de la recreación y el deporte.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

DE LA VIGENCIA

ARTICULO 86. VALIDEZ DE LA INSCRIPCION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las inscripciones en el escalafón de la carrera administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que la presente ley deroga o modifica, conservarán plena validez.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

ARTICULO 87. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 <sic, la Ley 105 es del año 1993> en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley.

PARAGRAFO. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.

Republica de Colombia - Gobierno Nacional

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de junio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Pablo Ariel Olarte Casallas.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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