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MEJORAR LAS CONDICIONES DE VIDA DE LOS PENSIONADOS

Justicia

LEY 700 DE 2001
(noviembre 7)
Diario Oficial No. 44.614 de 14 de noviembre de 2001
 

Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 952 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.869 de 04 de abril de 2005, "Por medio de la cual se modifica el artículo 2o de la Ley 700 de 2001 y se dictan otras disposiciones".
 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta Política, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.
 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes.
 

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.
 

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
 

PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.869 de 04 de abril de 2005.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-721-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 700 de 2001:
ARTÍCULO 2. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide.
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
 

ARTÍCULO 3o. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte demandado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
En la misma sentencia  la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el cargo de  violación del derecho al debido proceso.
 

ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
 

PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 9 Parágrafo 1o. Inciso Final de la Ley 797 de 2003, "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales", publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003.
El texto original del Artículo 9o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
"Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
"...
"PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
"...
"Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
"PARÁGRAFO 2o. ..."
 

ARTÍCULO 5o. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado.
 

PARÁGRAFO. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas.
 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

El Presidente del honorable Senado de la República
CARLOS GARCIA ORJUELA.
 

El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 

Publiquese y cumplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2001.
 

ANDRES PASTRANA ARANGO
 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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