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LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO

Justicia

LEY 821 DE 2003
(julio 10)
Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003
 

Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA
 

DECRETA:
 

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:
 

"Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Expresión "cónyuge, compañero permanente" declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1051-04 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "...en el entendido que en el caso de los representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, cuando sean parientes de diputados y concejales, se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución".
 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele <sic> afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-663-04 de 8 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-472-04 de 18 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-462-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-04 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido  que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales  no actúan como nominadores  o no  han intervenido en la designación de quien actúa como nominador,  se aplicará la regla prevista en el  segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad  a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia  del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.".
 

<Apartes subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte el letra itálica "y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que la prohibición a que alude dicho inciso se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo miembro de junta administradora local, municipal o distrital, así como que ella no impide a las personas  allí enunciadas contratar bienes o servicios que la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales".
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "... en el entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales".
 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1051-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "... por violación de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los artículos 1 y 287 de la Constitución Política".
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "... en el entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales".
 

ARTÍCULO 2o. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
 

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
 

 

El Ministro del Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.
 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
 
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