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VEEDURÍAS CIUDADANAS

Justicia

LEY 850 DE 2003
(noviembre 18)
Diario Oficial No. 45.376, de 19 de noviembre de 2003
 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
 

Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad  del Proyecto de Ley 22/01 Senado y 149/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA
 

DECRETA:
 

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
 

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
 

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.
 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE en los términos de la sentencia, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.
Parágrafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.
 

ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que los menores también pueden participar en la vigilancia de la gestión pública, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia".
 

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.
 

La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.
 

En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 3. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.
La inscripción de este documento se realizará ante las Personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.
En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades reconocidas como propias por la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.
 

ARTÍCULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.
 

Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.
 

Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que el último inciso, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia, no excluye la posibilidad de las veedurías ejerzan una vigilancia permanente sobre el proceso de gestión pública"
 

ARTÍCULO 5o. AMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.
 

La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.
 

El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 6o. Objetivos:
 

a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;
 

b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;
 

c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;
 

d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;
 

e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;
 

f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;
 

g) Democratizar la administración pública;
 

h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS.
 

ARTÍCULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.
 

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que las veedurías están obligadas a respetar la información reservada, privilegiada y secreta y acudir a los mecanismos legales para solicitar su revelación, en los términos de la parte motiva de la presente sentencia"
Ley 812 de 2003; Art. 17
Ley 489 de 1998; Art. 35
 

ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 11. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE EFICACIA. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta Ley deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 13. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de órganos públicos de control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 14. Principio de legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros órganos públicos de control, las acciones de las Veedurías Ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.
 

 

FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS.
 

ARTÍCULO 15. FUNCIONES. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes:
 

a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad;
 

b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
 

c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales;
 

d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal declarado EXEQUIBLE en los términos de la parte motiva de la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;
 

f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que las veedurías están obligadas a respetar la reserva documental y la confidencialidad de la información, así como administrar la información reservada, confidencial o privilegiada en los términos de la ley, conforme se indica en la parte motiva de esta sentencia".
 

g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;
 

h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;
 

i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los condicionamientos establecidos para los literales d), f) e i).
Respecto al literal i) indica la Corte en el fallo "BAJO EL ENTENDIDO de que está incluida la facultad para denunciar a los particulares que incurran en las conductas que indica la disposición".
El artículo 15 original fué declarado INEXEQUIBLE.
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 16. Funciones. Las Veedurías Ciudadanas tendrán como funciones primordiales las siguientes:
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme con la Constitución y la ley se de participación a la comunidad;
b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales y vigentes;
d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;
f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;
g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;
h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;
i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios públicos;
j) Velar por que la organización de la sociedad civil objeto de veeduría cumpla sus objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protección de los intereses colectivos.
Artículo 15. Principio de coordinación. <ARTÍCULO INEXEQUIBLE> La participación de las Veedurías Ciudadanas, así como la acción del Estado deberá estar orientada por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras.
 

ARTÍCULO 16. INSTRUMENTOS DE ACCIÓN. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.
 

Así mismo, las veedurías podrán:
 

a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;
 

b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;
 

c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;
 

d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.
 

En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 17. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley, así como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control.
Así mismo, las Veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.
En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.
 

 

DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS.
 

ARTÍCULO 17. Derechos de las veedurías:
 

a) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "QUE SE CONDICIONA al respeto por la reserva documental salvo que el juez ordene su levantamiento, en los términos de la parte motiva de la presente sentencia".
 

b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;
 

c) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa;
 

La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "QUE SE CONDICIONA al sometimiento al marco legal del ejercicio del derecho de petición, conforme se indicó en la parte motiva de la presente sentencia".
 

d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los  condicionamientos de los literales a) y c).
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 18. Derechos de las Veedurías:
a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Obtener asesoría y asistencia técnica de las entidades de control del Estado, cuando la veeduría lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones;
c) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;
d) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa.
La información solicitada por las Veedurías es de obligatoria respuesta;
e) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.
 

ARTÍCULO 18. DEBERES DE LAS VEEDURÍAS. Son deberes de las veedurías:
 

a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;
 

b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;
 

c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
 

d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;
 

e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "que se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA al respeto por lo decidido en relación con el inciso tercero del artículo 3 del mismo proyecto de ley".
 

f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público;
 

g) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "cuya EXEQUIBILIDAD se CONDICIONA a que se entienda que el deber se aplica en las mismas condiciones que a los ciudadanos, en los términos de la parte motiva de esta sentencia".
 

h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los  condicionamientos de los literales e) y  g) .
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 19. Deberes de las Veedurías. Son deberes de las Veedurías:
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencia pública para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público;
g) Rendir informes anuales de su gestión ante el Congreso de la República. (Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes);
h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;
i) Los demás que señalen la Constitución y la ley.
 

 

REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES.
 

ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:
 

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.
 

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
 

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;
 

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.
 

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;
 

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
 

e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachado del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el literal e) dispone el fallo "se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA a que se entienda que el impedimento tendrá igual duración que la sanción y que se trate de sanciones relacionadas con la función del veedor".
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 21. Impedimentos para ser Veedor:
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veedurías.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados y congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público o en el caso de particulares haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.
 

ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
El artículo 20 del texto del Proyecto de Ley fue declarado INEXEQUIBLE.
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 20. <Artículo INEXEQUIBLE> Requisitos para ser Veedor. Saber leer y escribir.
 

 

REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURIAS.
 

ARTÍCULO 21. REDES DE VEEDURÍAS. Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.
 

La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 22. Confórmase la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanos, la cual se conformará en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma:
 

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.
 

El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los planes institucionales y la evaluación del Estatuto Anticorrupción.
 

La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas de capacitación que demanden la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta materia.
 

Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.
 

El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio del Interior contribuirá e impulsará las campañas de conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las demás funciones por la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

ARTÍCULO 23. CONSEJO NACIONAL DE APOYO A LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, del cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de veedurías Ciudadanas. El Consejo evaluará las políticas que ejecutarán las instituciones públicas nacionales en materia de veedurías Ciudadanas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el literal e) dispone el fallo "se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA a que se entienda que el impedimento tendrá igual duración que la sanción y que se trate de sanciones relacionadas con la función del veedor".
<Legislación Anterior>
Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 25. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas. Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, del cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas del orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de Veedurías Ciudadanas. El Consejo definirá, concertará y evaluará las políticas que deban ejecutar las instituciones públicas nacionales en materia de Veedurías Ciudadanas.
 

ARTÍCULO 24. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS
 

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO
 

El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2003.
 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
 

 

El Ministerio del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
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