Bandera de Córdoba Escudo de Córdoba Escudo de Montería Bandera de Montería
Bandera y Escudo de Córdoba Bandera de Colombia       Escudo y Bandera de Montería

Si algún día no puedes entrar a Montería Web, usa esta dirección: monteriaweb.tripod.com.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD EN RAZÓN DE LA EDAD

Justicia

LEY 931 DE 2004
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004
 

Por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA
 

DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. La presente ley tiene por objeto la protección especial por parte del Estado de los derechos que tienen los ciudadanos a ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados en razón de su edad para acceder al trabajo.
 

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.
 

Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación.
 

ARTÍCULO 3o. RAZONES DE EQUIDAD. A partir de la vigencia de la presente ley, los reglamentos que contemplen restricciones de edad para acceder a un cargo o empleo o un trabajo deberán ser modificados, con el propósito de eliminar esta o cualquier otra limitante que no garantice condiciones de equidad, razones que deberán ser promovidas entre todos los trabajadores. De igual forma, las convocatorias públicas o privadas no podrán contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen na cional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica.
 

ARTÍCULO 4o. SANCIONES. Corresponde al Ministerio de la Protección Social ejercer la vigilancia y sancionar a quienes violen las presentes disposiciones, con multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de la jurisdicción laboral y mediante procesos sumarios, con las garantías de la ley.
 

ARTÍCULO 5o. DESTINACIÓN DE MULTAS. Las multas que la autoridad imponga, serán fuentes de recursos del Fondo Especial de Protección Social, de que trata el Decreto 205 de 2003, con destinación a campañas de divulgación de los derechos de los trabajadores.
 

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
 

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
 

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
 

 

El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.

 

© Carlos Crismatt Mouthon
<< Regresar
 

Constitución Política de Colombia [Derechos Fundamentales].
Artículo 20.-
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.