Escudo de Montería - Colombia - Sur América Ciudad de Montería - Colombia - Sur América Panorámica del centro de Montería - Colombia - Sur América
Vista del centro de la ciudad de Montería
   
        Bienvenidos a Montería - La Capital Ganadera de Colombia - Sur América 
 
 

 

  ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES

INDICE

TITULO PRELIMINAR

CAPÍTULO UNICO

PRINCIPIOS GENERALES

TITULO I

IMPUESTOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CAPÍTULO III

IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS PUBLICITARIAS

CAPÍTULO IV

IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO SOBRE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO

CAPÍTULO V

SOBRETASA CON DESTINO AL CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DEL MUNICIPIO

DE MONTERÍA

CAPÍTULO VI

FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN

CAPÍTULO VII

IMPUESTO AL AZAR

CAPÍTULO VIII

IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPÍTULO IX

IMPUESTO SOBRE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO X

PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA

CAPÍTULO XI

IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES

CAPÍTULO XII

IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR

CAPÍTULO XIII

GUIAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO

CAPÍTULO XIV

SOBRETASA A LA GASOLINA

TITULO II

CONTRIBUCIONES

CAPÍTULO UNICO

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

TITULO III

TASAS

CAPÍTULO I

TASA DE ASEO

CAPÍTULO II

TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO

CAPÍTULO III

TASA DE LA PLAZA DE MERCADO

CAPÍTULO IV

TASA DE SEMAFORIZACIÓN

TITULO IV

DERECHOS

CAPÍTULO I

DERECHOS POR SERVICIOS TÉCNICOS DE PLANEACIÓN

CAPÍTULO II

DERECHOS DE TRÁNSITO

CAPÍTULO III

DERECHOS DE FACTURACIÓN, SISTEMATIZACIÓN Y PAZ Y SALVOS

CAPÍTULO IV

DERECHOS DE PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL

TITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO UNICO

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

TITULO VI

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO I

ACTUACIÓN

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES FORMALES

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y

DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO V

LIQUIDACIONES OFICIALES

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONARIO

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

CAPÍTULO VIII

DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO IX

NULIDADES

CAPÍTULO X

REGIMEN PROBATORIO

CAPÍTULO XI

EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO XII

DEVOLUCIONES

CAPÍTULO XIII

RECAUDO DE LAS RENTAS

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA ACUERDO N4

(025 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1999 )

Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Montería.

El Concejo Municipal de Montería en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

ACUERDA

Adáptase como Estatuto Tributario para el Municipio de Montería el siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTENIDO

El Estatuto Tributario del Municipio de Montería tiene por objeto la definición general de los Impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación oficial, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.

El Estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas.

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN

El sistema tributario del Municipio de Montería se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, legalidad, neutralidad, generalidad e irretroactividad.

ARTÍCULO 3. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES

Los bienes y las rentas del Municipio de Montería son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. Con fundamento en lo anterior la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

ARTÍCULO 4. EXENCIONES

Se entiende por exención la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-témpore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal, las cuales en ningún caso podrán decretarse por término mayor de diez (10) años, ni podrán ser solicitadas con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados y los tributos causados antes de declararse la exención no serán reintegrables ni objeto del tratamiento exceptivo.

La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el término de duración.

Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal, a través del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, reconocer de manera específica las exenciones que han sido decretadas de manera general por el Concejo Municipal.

Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen. acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.

Para tener derecho a la exención, se requiere estar a paz y salvo con el fisco municipal.

ARTÍCULO 5. RETENCIÓN

El Gobierno Municipal podrá establecer sistemas de retención total o parcial de los tributos administrados por el Municipio. Los agentes de retención deberán ser personas jurídicas, establecimientos de comercio o entidades públicas con domicilio principal o sucursal o agencia en jurisdicción del Municipio de Montería. Las tarifas para la retención no podrán exceder el monto de las tarifas establecidas en el presente Estatuto para los tributos que sean objeto de la misma.

ARTÍCULO 6. TRIBUTOS MUNICIPALES

Comprenden los Impuestos, las tasas y las contribuciones.

ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la Ley o Acuerdo Municipal.

ARTÍCULO 8. ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO

Los elementos sustantivos de la estructura del tributo son: causacíón, hecho generador, sujetos (activo y pasivo) base gravable y tarifa.

ARTÍCULO 9.- HECHO GENERADOR

El hecho generador es el presupúesto fáctico establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 10. CAUSACIÓN

Es el momento en que nace la obligación tributaria.

ARTÍCULO 11. SUJETO ACTIVO

Es el Municipio de Montería como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto.

ARTÍCULO 12. SUJETO PASIVO

Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, la sucesión ¡ líquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el Impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, perceptor o recaudador.

Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables, perceptores o recaudadores las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ARTÍCULO 13. BASE GRAVABLE

Es el valor monetario o unidad de medida o cuantía del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.

ARTÍCULO 14. TARIFA

Es el valor o alícuota determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable y así obtener el impuesto a pagar. Puede estar dada en valores relativos o en valores absolutos.

TITULO I

IMPUESTOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO 15. NATURALEZA

Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los Impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, que cobra el Municipio de Montería sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTÍCULO 16. HECHO GENERADOR

Está constituido por la propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica o sociedad de hecho, incluidas las personas de derecho público, ubicado en el Municipio de Montería.

ARTÍCULO 17. CAUSACIÓN

El Impuesto se causa a partir del 14 de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos establecidos dentro del presente Estatuto.

ARTÍCULO 18. BASE GRAVABLE

La constituye el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, salvo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, en cuyo caso la base gravable será el autoavalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble.

ARTÍCULO 19. SUJETO PASIVO

Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, incluidas las entidades públicas, prdpietaria o poseedora del bien inmueble en la jurisdicción del Municipio de Montería.

ARTÍCULO 20. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO

El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 ° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al setenta por ciento (70%) ni superior al cien por ciento (100%) del incremento del Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 19 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del ciento treinta por ciento (130%) del incremento del mencionado índice.

PARÁGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

PARÁGRAFO 2. Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avalúos cátastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo por consiguiente factores de valorización tal como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.

PARÁGRAFO 3. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el Artículo 84 de la Ley 44 de 1990, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del Indice de Precios al Consumidor.

ARTÍCULO 21. REVISIÓN DEL AVALÚO

El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Montería, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación (Artículo 9° Ley 14 de 1983. Artículos 30 a 41 Decreto 3496 de 1983).

ARTÍCULO 22. AUTOAVALÚOS

Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Montería, o en su defecto ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Montería.

Dicha estimación no podrán ser inferior al avalúo vigente v se incorporarán al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.

ARTÍCULO 23. BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALÚO

El valor del autoavalúo, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrán ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio. En el caso del sector mínimoral, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.

ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS

Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser edificados o no edificados.

Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.

Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.

Predios urbanos edificados son aquellas construcciones cuya estr!ictura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un diez (10%) del área del lote.

Predios urbanos no edificados son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

Terrenos urbanizables no urbanizados. Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.

Terrenos urbanizados no edificados. Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.

ARTÍCULO 25. TARIFAS

Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto Predial Unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente Artículo, son las siguientes:

GRUPO I

PREDIOS URBANOS EDIFICADOS

  1. VIVIENDA

AVALÚO CATASTRAL

TARIFA

DE 0 A 5 MILLONES

1.0 x 1000

DE 5 A 8 MILLONES

2.0 x 1000

DE 8 A 12 MILLONES

3.0 x 1000

DE 12 A 20 MILLONES

4.0 x 1000

DE 20 A 30 MILLONES

5.0 x 1000

DE 30 EN ADELANTE

6.0 x 1000

b. INMUEBLES DE USO COMERCIAL

10.0 x 1000

c INMUEBLES VINCULADOS AL SECTOR SERVICIOS

10.0 x 1000

d. INMUEBLES DE USO INDUSTRIAL

12.0 x 1000

e. INMUEBLES VINCULADOS AL SECTOR FINANCIERO

12.0 x 1000

f. LOS PREDIOS VINCULADOS EN FORMA MIXTA

13.0 x 1000

g. EDIFICACIONES QUE AMENACEN RUINA

30.0 x 1000

2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS

a. PREDIOS URBANIZARLES NO URBANIZADOS

12.0 x 1000

b. PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS

20.0 x 1000

GRUPO II

PREDIOS RURALES

CLASE

TARIFA

  1. PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL DESTINADA A ACTIVIDAD AGRÍCOLA O SEA PREDIOS CUYA EXTENSIÓN NO SEA SUPERIOR A 5 HECTAREAS

 

8.0 x 1000

  • PREDIOS DESTINADOS AL TURISMO, RECREACIÓN, SERVICIOS E INDUSTRIA
  • 10.0 x 1000

  • PARCELACIONES, FINCAS DE RECREO, CONDOMINIOS, CONJUNTOS RESIDENCIALES CERRADOS, O URBANIZACIONES CAMPESTRES
  • 10.0 x 1000

  • PREDIOS CON DESTINACIÓN DE USO MIXTO
  • 12.0 x 1000

  • DEMÁS PREDIOS RURALES
  • 10.0 x 1000

    PARÁGRAFO. A partir del 12 de enero del 2001 se aplicarán las siguientes tarifas:

    ESTRATO

    TARIFA

    VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

     

    1

    2.0 x 1000

    2

    4.0 x 1000

    3

    6.0 x 1000

    4

    8.0 x 1000

    5

    10.0 x 1000

    6

    12.0 x 1000

    b. INMUEBLES DE USO COMERCIAL

    10.0 x 1000

    c INMUEBLES VINCULADOS AL SECTOR SERVICIOS

    10.0 x 1000

    d. INMUEBLES DE USO INDUSTRIAL

    12.0 x 1000

    e. INMUEBLES VINCULADOS AL SECTOR FINANCIERO

    12.0 x 1000

    f. LOS PREDIOS VINCULADOS EN FORMA MIXTA

    14.0 x 1000

    g. EDIFICACIONES QUE AMENACEN RUINA

    30.0 x 1000

    2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS

    a. PREDIOS URBANIZARLES NO URBANIZADOS

     

    a.1 SIN SERVICIOS

    15.0 x 1000

    a.2 CON SERVICIOS

    20.0 x 1000

    b. PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS

    30.0 x 1000

     

    GRUPO II

    PREDIOS RURALES

    CLASE

    TARIFA

    1. PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL DESTINADA A ACTIVIDAD AGRÍCOLA O SEA PREDIOS CUYA EXTENSIÓN NO SEA SUPERIOR A 5 HECTÁREAS

    8.0 x 1000

  • PARCELACIONES, FINCAS DE RECREO, CONDOMINIOS, CONJUNTOS RESIDENCIALES CERRADOS, O URBANIZACIONES CAMPESTRES
  • 10.0 x 1000

  • PREDIOS DESTINADOS AL TURISMO, RECREACIÓN, SERVICIOS E INDUSTRIA
  • 12.0 x 1000

  • PREDIOS CON DESTINACIÓN DE USO MIXTO
  • 12.0 x 1000

  • DEMÁS PREDIOS RURALES
  • 10.0 x 1000

    Las anteriores tarifas se aplicarán sin perjuicio de las revisiones que realice el Concejo Municipal a partir del momento en que entre en vigencia la nueva formación y actualización catastral.

    ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

    El Impuesto Predial lo liquidará anualmente el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda sobre el avalúo catastral vigente a 31 de diciembre del año anterior. Cuando se adopte el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del Impuesto se hará de acuerdo con la clasificación y tarifas señaladas en este Estatuto.

    PARÁGRAFO 1. Cuando una persona figure en los registros catastrales como propietaria o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.

    PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del Impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago para efectos del paz y salvo correspondiente.

    ARTÍCULO 27. LÍMITES DEL IMPUESTO

    A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

    La limitación prevista en este Artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en ellos realizada.

    ARTÍCULO 28. PREDIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO

    Estarán excluidos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:

    1. Los predios de propiedad del Municipio de Montería.
    2. Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
    3. Los predios que sean de propiedad de confesiones religiosas destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales, curales y pastorales y seminarios conciliares. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado.

    d. Los predios de propiedad de la Liga contra el Cáncer.

    ARTÍCULO 29. COMPENSACIÓN POR RESGUARDOS INDÍGENAS

    Anualmente el Municipio de Montería a través de certificación que expida el Tesorero Municipal, cobrará a la Nación el Impuesto Predial que el Municipio deja de recaudar por aquellos terrenos que pertenezcan a resguardos indígenas, tanto por concepto de Impuesto Predial Unificado como por las sobretasas que se apliquen sobre el mismo.

    Para lo anterior, el Municipio de Montería tramitará ante el Ministerio del Interior o la Entidad a quien corresponda la función, la legalización de tales resguardos, con. el fin de que las cuentas puedan presentarse a las Direcciones del Presupuesto Nacional y del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    PARÁGRAFO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formará los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios.

    ARTÍCULO 30. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE - CVS

    Adáptese como porcentaje ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, de que trata el Artículo 1 del Decreto 1339 de 1994, en desarrollo del Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avalúo de los bienes inmuebles que sirve de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado de cada año.

    PARÁGRAFO 1. El Tesorero Municipal deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por Impuesto Predial Unificado, durante el período y girar el porcentaje aquí establecido a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

    PARÁGRAFO 2. La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del Municipio a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el Código Civil.

    ARTÍCULO 31. FACULTADES EXTRAORDINARIAS

    Facilítese al Señor Alcalde del Municipio de Montería por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para que, de conformidad con el Artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 y el Artículo 95 de la Ley 388 de 1997, promueva la titulación o legalización, en cabeza de los poseedores legales, de los predios del Municipio de Montería ocupados antes del 31 de julio de 1988, mediante cesión a las personas mencionadas. Como consecuencia de lo anterior proceda a ordenar la unificación de la propiedad de los lotes y la propiedad sobre las mejoras en cabeza de dichos poseedores legales.

    A los predios unificados se les aplicarán las tarifas que les correspondan de conformidad con la clasificación de predios establecida en el presente Acuerdo.

     

    CAPÍTULO II

    IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    ARTÍCULO 32. NATURALEZA, HECHO GENERADOR

    El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en e! Municipio de Montería, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos.

    ARTÍCULO 33. ACTIVIDADES INDUSTRIALES

    Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje, de cualquier ciase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.

    ARTÍCULO 34. ACTIVIDADES COMERCIALES

    Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.

    ARTÍCULO 35. ACTIVIDADES DE SERVICIOS

    Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:

    • Expendio de comidas y bebidas

    • Servicio de restaurante

    • Cafés

    • Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias

    • Transporte y aparcaderos

    • Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles

    • Servicio de publicidad

    • Interventoría

    • Servicio de construcción y urbanización

    • Radio y televisión

    • Clubes sociales y sitios de recreación

    • Salones de belleza y peluquería

    • Servicio de portería

    • Funerarios

    • Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines

    • Lavado, limpieza y teñido

    • Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video

    • Negocios de prenderías

    • Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

    PARÁGRAFO 1. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeta a este Impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.

    PARÁGRAFO 2. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de Montería cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.

    ARTÍCULO 36. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DEL IMPUESTO

    En el Municipio de Montería y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, no será sujeto del gravamen del Impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:

    1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exclusión las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea este.

    2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.

    3. La explotación de canteras y minas diferentes de las de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de los Impuestos de Industria y Comercio y de avisos y tableros.

    4. El ejercicio individual de profesiones liberales, es decir, aquellas actividades reguladas por el estado ejercidas por personas naturales previa obtención de un titulo académico de institución docente autorizada.

    5. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema de Seguridad Social de Salud.

    6. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria.

     

    7. Las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas por la Liga de Lucha contra el Cáncer, la Cruz Roja Nacional, la Liga contra la Epilepsia y la Liga de Lucha contra la Tuberculosis.

    PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades señaladas en el numeral 5° de este Artículo realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, copia autenticada de sus estatutos.

    PARÁGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.

    ARTÍCULO 37. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir de que se inician las actividades objeto del gravamen.

    ARTÍCULO 38. SUJETO PASIVO

    Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural, jurídica, sociedad de hecho, públicas o privadas y las sucesiones ilíquidas, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria en jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 39. BASE GRAVABLE GENERAL

    El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y las sucesiones ¡ líquidas con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

    PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pagos por servicios prestados y todo ingreso originado en la actividad gravada o conexo con la misma.

    El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.

    Si se realizan actividades exentas o excluidas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o excluidos invocando el acto administrativo que otorga la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.

    ARTÍCULO 40. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

    Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en el Municipio de Montería, la base gravable para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. También se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica los productos al consumidor final.

    PARÁGRAFO. En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es, que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio de Montería a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente. En este caso el industrial tendrá derecho a descontar el Impuesto pagado por actividad industrial del Impuesto que le corresponda pagar por actividad comercial.

    Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.

    ARTÍCULO 41. BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO

    La base gravable para los productos derivados del petróleo será el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de estos productos.

    PARÁGRAFO 1. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable general.

    PARÁGRAFO 2. A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del Impuesto se refiere.

    A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público, se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.

    ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA.

    La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.

    ARTÍCULO 43. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO

    La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley serán las siguientes:

    1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Cambios.

    Posición y certificado de cambio.

    - Comisiones:

    De operaciones en moneda nacional

    De operaciones en moneda extranjera

    - Intereses:

    De operaciones con entidades públicas

    De operaciones en moneda nacional

    De operaciones en moneda extranjera

    -Rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro

    - Ingresos varios

    • Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

    2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Cambios.

    Posición y certificados de cambio.

    - Comisiones.

    De operaciones en moneda nacional

    De operaciones en moneda extranjera

    - Intereses.

    De operaciones en moneda nacional

    De operaciones en moneda extranjera

    De operaciones con entidades públicas

    - Ingresos varios.

    3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Intereses.

    - Comisiones.

    - Ingresos varios.

    - Corrección monetaria, menos la parte exenta.

    4. Para las Compañía de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

    5. Para las Compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Intereses.

    - Comisiones.

    - Ingresos varios.

    6. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Servicio de almacenaje en bodegas y silos

    - Servicios de Aduanas

    - Servicios Varios

    - Intereses recibidos

    - Comisiones recibidas

    - Ingresos Varios

    7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    - Intereses

    - Comisiones

    - Dividendos

    - Otros Rendimientos Financieros

    8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este Artículo en los rubros pertinentes.

    9. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 12 de este Artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

    ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO

    El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Montería, constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. El Municipio de Montería podrá aforar a los contribuyentes para el pago de los Impuestos por los ingresos que no puedan justificarse como causados en otros municipios.

    Para los efectos del presente Artículo, previa solicitud del Municipio, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones del Impuesto por cada establecimiento comercial ubicado en municipios diferentes a Montería.

    ARTÍCULO 45. DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE.

    Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:

    1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
    2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
    3. El valor de los Impuestos recaudados.
    4. El monto de los subsidios percibidos.
    5. Los ingresos provenientes de exportaciones.

    PARÁGRAFO 1. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 22, deben ser relacionados por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o nit y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

    PARÁGRAFO 2. Se entiende por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.

    PARÁGRAFO 3. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 5° del presente Artículo, el contribuyente deberá anexar con la declaración, copia del formulario único de exportación o copia de embarque.

    Para excluir los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por PROEXPO, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

    1 . La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

    2. Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia dei certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el Artículo 25 del Decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los 180 días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

    PARÁGRAFO 4. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del Impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el numeral 32 del presente Artículo, el contribuyente deberá presentar en caso de investigación:

    1. Copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de Impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.

    2. Certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el Estado.

    ARTÍCULO 46. TARIFAS.

    Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio serán las siguientes:

    ACTIVIDADES

    TARIFAS

    INDUSTRIALES

    7.0 x 1000

    COMERCIALES

    9.0 x 1000

    DE SERVICIOS

    10.0 x 1000

    SERVICIOS FINANCIEROS

    TARIFAS

    CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

    3.0 x 1000

    DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS

    5.0 x 1000

    PARÁGRAFO 1. OFICINAS ADICIONALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los Artículos anteriores, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de un (1) salario mínimo legal mensual por cada año.

    PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada aíro, el monto de los ingresos operacionales para efectos de su recaudo.

    ARTÍCULO 47. TARIFAS PARA EL SECTOR ECONÓMICO INFORMAL Y PARA LA ZONA CORREGIMENTAL.

    Toda persona que realice ventas informales dentro de la jurisdicción del Municipio deberá cancelar el Impuesto de Industria y Comercio de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Los vendedores ambulantes, el equivalente a medio (1/2) día de salario mínimo legal, mensualmente.
    2. Los vendedores estacionarios, el equivalente a un (1) día de salario mínimo legal, mensualmente.
    3. Las personas que realicen actividades gravadas con el Impuesto y que se encuentren ubicadas en la zona corregimental del Municipio pagarán el equivalente a un (1) día de salario mínimo legal, mensualmente.

    Cuando los ingresos brutos de las personas mencionadas en el presente Artículo excedan de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales al año, pagarán el Impuesto de conformidad con las tarifas establecidas en el Artículo anterior.

    ARTÍCULO 48. OTROS INGRESOS OPERACIONALES

    Para la aplicación de las normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Montería para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencia u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 49. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES

    Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el Impuesto total a cargo del contribuyente.

    Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el Impuesto correspondiente a cada una de ellas.

    ARTÍCULO 50. ANTICIPO DEL IMPUESTO

    Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un veinte por ciento (20%) del valor determinado como Impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo Impuesto.

    Este monto será descontable del Impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.

    ARTÍCULO 51. REGISTRO Y MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES

    Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros deben registrarse para obtener la matrícula ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios. En todo caso el Impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.

    PARÁGRAFO. La obligación contenida en el presente Artículo se extiende a las actividades exentas.

    ARTÍCULO 52. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS

    Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y que no se encuentre registrado en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, podrá ber requerido para que cumpla con esta obligación.

    ARTÍCULO 53. REGISTRO OFICIOSO

    Cuando los contribuyentes no cumplan con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se nieguen a hacerlo después del requerimiento, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda ordenará mediante resolución el registro, en cuyo caso impondrá una sanción contemplada en el Régimen Sancionatorio por no registro, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

    ARTÍCULO 54. CAMBIOS EN LA ACTIVIDAD

    Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del Impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.

    PARÁGRAFO. Esta obligación se extiende a aquellas actividades exentas del Impuesto, y a aquellas que no tuvieron Impuesto a cargo en el período, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Estatuto.

    ARTÍCULO 55. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

    Se presume que toda actividad inscrita en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.

    Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, éste deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.

    PARÁGRAFO 1. Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a Impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período del año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el Impuesto allí determinado; posteriormente, el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.

    El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.

    PARÁGRAFO 2. La declaración provisional de que trata el presente Artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable, no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración por los medios señalados en las normas de este Estatuto.

    ARTÍCULO 56. SOLIDARIDAD

    Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.

    ARTÍCULO 57. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    Los responsables del Impuesto de industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del Impuesto, dentro de los plazos establecidos en el presente Estatuto.

    CAPÍTULO III

    IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS PUBLICITARIAS

    ARTÍCULO 58. DEFINICIÓN

    De conformidad con lo contemplado en el Artículo 14 de la Ley 140 del 23 de junio de 1994, establézcase el Impuesto a los avisos, tableros y vallas publicitarias en la jurisdicción del Municipio de Montería. El Impuesto de avisos y tableros se aplicará a los responsables del Impuesto de Industria y Comercio como complementario de éste. El Impuesto a la publicidad exterior visual se aplicará a los no responsables del Impuesto de Industria y Comercio que exhiban vallas publicitarias.

    ARTÍCULO 59. HECHO GENERADOR

    Para los responsables del Impuesto de Industria y Comercio, el hecho generador está constituido por la liquidación del Impuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios incluido el sector financiero, realizadas en el Municipio de Montería.

    El hecho generador para el caso de los no responsables del Impuesto de Industria y Comercio, está constituido por la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2), en la jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 60. EXCLUSIONES DEL IMPUESTO

    Están excluidas del Impuesto sobre vallas publicitarias las vallas de propiedad de la Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los municipios, organismos oficiales, entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos durante las campañas electorales. Se exceptúan de la exclusión las vallas publicitarias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta de todo orden.

    ARTÍCULO 61. CAUSACIÓN

    Para el caso de avisos y tableros se causa desde la fecha de iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicios objeto del Impuesto de Industria y Comercio.

    Para el caso de la publicidad exterior visual se causa en el momento de instalación de cada valla publicitaria.

    ARTÍCULO 62. BASE GRAVABLE

    Para el caso de avisos y tableros la base gravable está constituida por el Impuesto de Industria y Comercio liquidado en la declaración del respectivo período fiscal.

    Para el caso de la publicidad exterior visual la base gravable está constituida por el área dada en metros cuadrados (m2) de cada valla publicitaria.

    ARTÍCULO 63. SUJETOS PASIVOS

    Son sujetos pasivos del Impuesto en relación con avisos y tableros, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y las sucesiones ilíquidas, que realicen actividades económicas gravadas con Impuesto de Industria y Comercio.

    Son sujetos pasivos del impuesto en relación con la publicidad exterior visual las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y las sucesiones ¡ líquidas por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria.

    ARTÍCULO 64. TARIFAS

    1. Para el caso de avisos y tableros la tarifa será el quince por ciento (15%) del Impuesto de Industria y Comercio liquidado en el período.
    2. Para el caso de publicidad exterior visual las tarifas serán las siguientes, atendiendo la dimensión de cada valla publicitaria:

    • De ocho (8) hasta doce (12) metros cuadrados (m2), un (1) salario mínimo legal mensual.

    • De más de doce (12) hasta veinte (20) metros cuadrados (m2), dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

    • De más de veinte (20) hasta treinta (30) metros cuadrados (m2), tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

    • De más de treinta (30) hasta cuarenta (40) metros cuadrados (m2), cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

    • De más de cuarenta (40) metros cuadrados (m2), cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

    ARTÍCULO 65. PERÍODO GRAVABLE

    El período gravable de este Impuesto será anual.

    Para las vallas publicitarias cuyo período de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas.

    ARTÍCULO 66. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

    Para el caso de avisos y tableros el Impuesto deberá declararse y pagarse en los mismos plazos establecidos para la declaración y el pago del Impuesto de Industria y Comercio.

    Para el caso de publicidad exterior visual el Impuesto deberá declararse y pagarse en los plazos establecidos para el efecto en el presente Estatuto.

    ARTÍCULO 67. REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS

    Sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley 140 de 1994, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de cada valla publicitaria deberá registrarse dicha colocación ante el Alcalde o ante la autoridad en quien éste delegue tal función.

    Se debe abrir un registro público de colocación de publicidad exterior visual. Copia de ese registro deberá reposar en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    Para efecto del registro el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información:

    1. Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para su localización.
    2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
    3. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.

    CAPÍTULO IV

    IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO SOBRE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO

    ARTÍCULO 68. HECHO GENERADOR

    La constituye la propiedad o posesión de vehículos automotores de servicio público de pasajeros y de carga que circulan habitualmente en la jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 69. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa el 19 de enero del año fiscal respectivo o cuando el vehículo entra en circulación por primera vez.

    ARTÍCULO 70. BASE GRAVABLE

    Está constituida por el valor comercial de los vehículos establecido anualmente por la resolución de la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte, o la entidad que haga sus veces.

    Si el vehículo no se encuentra comprendido en la resolución, el propietario o poseedor deberá solicitar a la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte el avalúo comercial del mismo.

    ARTÍCULO 71. SUJETOS PASIVOS

    Son sujetos pasivos del Impuesto los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados.

    ARTÍCULO 72. TARIFAS

    Sobre el valor comercial de los vehículos gravados se aplicará una tarifa anual del 2 x 1000.

    ARTÍCULO 73. PERÍODO GRAVABLE

    El período gravable el Impuesto será anual y estará comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.

    ARTÍCULO 74. PAGO DEL IMPUESTO

    El Impuesto será pagado dentro de los plazos establecidos en el presente Estatuto.

    ARTÍCULO 75. LIMITE MÍNIMO DEL IMPUESTO

    El Impuesto mínimo a pagar por concepto de impuesto de Circulación y Tránsito será el equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes.

    ARTÍCULO 76. TRASPASO DE LA PROPIEDAD

    Para que se pueda producir el traspaso de la propiedad o el traslado de la matrícula del vehículo, éste deberá estar a paz y salvo por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito, para lo cual se acompañará el certificado que así lo indique.

    ARTÍCULO 77. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS VENDEDORAS DE VEHÍCULOS

    Las empresas, almacenes, casas de comercio, distribuidores o concesionarios que funcionen en el Municipio de Montería, que adquieran o importen vehículos automotores de servicio público de pasajeros o de carga, para vender a cualquier persona natural o jurídica o los produzcan, están obligados a presentar una información sobre el particular al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda con el siguiente detalle:

    • Marca
    • Clase
    • Modelo
    • Número de motor
    • Procedencia
    • Placas si las tienen asignadas
    • Propietario o comprador
    • Valor comercial

    Dicha información debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Estatuto.

    ARTÍCULO 78. TRASLADO DE MATRÍCULA

    Para el traslado de matrícula, además de la demostración de que el vehículo se encuentra a paz y salvo, deberá demostrarse por el propietario o poseedor que ha trasladado su domicilio o residencia a otro municipio.

    Si con posterioridad al traslado de la matrícula se comprueba que la documentación presentada para demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta, se restablecerá la matrícula y se liquidará el Impuesto sobre el valor que pagaba a partir de la fecha de cancelación con los recargos respectivos.

    ARTÍCULO 79. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN

    Cuando un vehículo inscrito en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda fuera retirado del servicio activo definitivamente el contribuyente deberá cancelar la inscripción, dentro de los tres (3) meses siguientes a tal eventualidad, para lo cual, deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondiente Oficina de Tránsito, que certificará al respecto, so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en este Estatuto.

    CAPÍTULO V

    SOBRETASA CON DESTINO AL CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA

    ARTÍCULO 80. SOBRETASA BOMBERIL

    Establézcase una sobretasa equivalente al 5% sobre los Impuestos de Predial Unificado, Industria y Comercio y Avisos y Tableros, Circulación y Tránsito sobre los Vehículos de Servicio Público, Delineación Urbana, Telefonía Móvil Celular, con destino al financiamiento de los gastos del Cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio de Montería.

    La sobretasa estará a cargo de los sujetos pasivos o responsables de los Impuestos mencionados y se liquidará y pagará en la misma oportunidad en que estos últimos se liquiden y paguen.

    CAPÍTULO VI

    FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN

    ARTÍCULO 81. CREACION

    Créase el FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN DE MONTERIA, para la administración de los recursos destinados a la administración, mantenimiento, renovación y operación del sistema de semaforización y señalización vial del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 82. RECURSOS DEL FONDO

    El FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN DE MONTERIA se manejará como una cuenta especial en la cual se manejarán los siguientes recursos:

    1. El Producido de la tasa de uso del servicio público de semaforización.
    2. El 20% del Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público de que trata la Ley 14 de 1983.
    3. Los recursos de los créditos que con destinación específica para la semaforización o señalización vial adquiera el Municipio de Montería.
    4. Las partidas para inversión directa en semaforización o señalización vial que se destinen en el Presupuesto General de Rentas, Gastos y Recursos de Capital del Municipio de Montería.
    5. Las partidas que para financiar o cofinanciar inversiones del FONDO MUNICIPAL DE SEMAFORIZACIÓN DE MONTERIA, giren al Municipio entidades oficiales, no gubernamentales o privadas, nacionales o extranjeras.
    6. Los recursos originados en los derechos de uso de zonas azules que el Municipio le destine al Fondo.

    CAPÍTULO VII

    IMPUESTOS AL AZAR

    1. BILLETES TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS, PLAN DE PREMIOS Y UTILIDAD

    ARTÍCULO 83. RIFA

    La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más de cuatro (4) dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador, previa y debidamente autorizado.

    ARTÍCULO 84. CLASIFICACIÓN DE LAS RIFAS

    Para todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores.

    ARTÍCULO 85. RIFAS MENORES

    Son aquellas cuyo plan de premios tienen un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el Municipio y no son de carácter permanente.

    ARTÍCULO 86. RIFAS MAYORES

    Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio, o que tienen carácter permanente.

    PARÁGRAFO. Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida.

    ARTÍCULO 87. HECHO GENERADOR

    El hecho generador lo constituye la venta del billete, tiquete y boleta de rifa que de acceso o materialización al juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas.

    ARTÍCULO 88. BASE GRAVABLE

    1. Para los billetes o boletas. La base gravable la constituye el valor de cada billete, o tiquete de las rifas vendidas a precio de venta para el público.
    2. Para la utilidad autorizada. La base gravable la constituye el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realiza la rifa (Decreto 537 de 1974).

    ARTÍCULO 89. SUJETOS PASIVOS

    Es la persona que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente se autorice la rifa para el sorteo en la jurisdicción municipal.

    ARTÍCULO 90. TARIFAS

    1. La tarifa del Impuesto sobre billetes o boletas de rifas es del diez por ciento (10%) sobre el valor de las boletas vendidas a precio de venta para el público.

    1. Sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad, la tarifa a aplicar es del diez por ciento (10%).

    ARTÍCULO 91. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA.

    Los responsables del Impuesto sobre rifas, deberán presentar en los formularios oficiales, una declaración y liquidación privada del Impuesto, dentro de los plazos que tienen para cancelar el Impuesto.

    ARTÍCULO 92. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

     

    El interesado depositará en la Tesorería Municipal el Impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que compongan cada sorteo, pero el Impuesto se liquidará definitivamente sobre la diferencia de las boletas selladas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro del plazo señalado por el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, transcurrido el cual se hará efectiva la garantía a favor del Municipio.

    El Impuesto liquidado en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda por el funcionario competente, deberá ser consignado en la Tesorería Municipal dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de hacerse acreedor a la sanción correspondiente.

    ARTÍCULO 93. VALOR DE LA EMISIÓN

    El valor de la emisión de boletas (V.E) de una rifa no puede ser superior al costo total de la cosa o cosas rifadas (C.T.C.R), más los gastos de administración y propaganda (G.A.P), los cuales no pueden ser superiores al veinte por ciento (20%) de la cosa rifada. La utilidad (U) que pueda obtener quien realice una rifa, no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor de la cosa o cosas rifadas. En consecuencia, el valor de la emisión, los gastos de administración y propaganda y la utilidad resultarán de aplicar las siguientes fórmulas:

    V.E.

    =

    C T C R + G.A.P. + U

    G.A.P.

    =

    20% x C T C R

    U

    =

    30% x C T C R

     

    PARÁGRAFO 1. Se entiende por costo total de la cosa rifada, el valor del avalúo catastral de los bienes inmuebles y/o de los documentos de adquisición de los bienes muebles en los que conste el costo de los bienes rifados.

    PARÁGRAFO 2. Las autoridades competentes no podrán conceder licencias para los sistemas de juego aquí referidos, si no se presenta previamente el comprobante de pago de los Impuestos respectivos.

    ARTÍCULO 94. PROHIBICIÓN

    No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna en el Municipio, que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente.

    ARTÍCULO 95. PERMISOS DE EJECUCIÓN DE RIFAS MENORES

    La competencia para expedir permisos de ejecución de las rifas menores definidas en este capítulo radica en el Alcalde Municipal o su delegado, quien la ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1994 y demás normas que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del Artículo 153 del Decreto Ley 1298 de 1994.

    ARTÍCULO 96. TÉRMINO DE LOS PERMISOS

    En ningún caso podrán concederse permisos de operación o ejecución de rifas menores en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez durante el mismo año.

    ARTÍCULO 97. VALIDEZ DEL PERMISO

    El permiso de operación de una rifa menor es válido solo a partir de la fecha de pago del derecho de operación.

    ARTÍCULO 98. REQUISITOS PARA NUEVOS PERMISOS

    Cuando una persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa, solicite un nuevo permiso, deberá anexar a la solicitud, declaración jurada ante notario de las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los premios a entera satisfacción.

    En el evento de que el (los) premio (s) no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia.

    ARTÍCULO 99. EJECUCIÓN O EXPLOTACIÓN DE RIFAS MAYORES

    Corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud -ECOSALUD-, o quien haga sus veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos de carácter promocional o publicitario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto 1660 de 1994.

    ARTÍCULO 100. REQUISITOS PARA OBTENER PERMISOS DE OPERACIÓN DE RIFAS MENORES

    El Alcalde Municipal o su delegado podrá conceder permiso de operación de rifas menores, a quien acredite los siguientes requisitos:

    1. Ser mayor de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
    2. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el respectivo representante legal.
    3. Las rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, deberán suscribirse garantías de pago de los premios, por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la Alcaldía, esta garantía podrá constituirse mediante póliza de seguro expedida por una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.
    4. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, la garantía podrá constituirse mediante una letra, pagaré o cheque, firmado por el operador como girador y por un avalista, y deberá ser girado a nombre del Municipio.
    5. Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad de juramento, con el lleno de la solicitud, y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. El Alcalde o su delegado, podrá verificar en cualquier momento la existencia real del premio.
    6. Diligenciar el formulario de solicitud, en el cual se exprese:

    1. El valor de premios y su detalle.
    2. La fecha o fechas de los sorteos
    3. El nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa
    4. El número y el valor de las boletas que se emitirán
    5. El término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente considere necesarios para verificar los requisitos aquí señalados.

    ARTÍCULO 101. REQUISITOS DE LAS BOLETAS

    Las boletas que acrediten la participación en una rifa deberán contener las siguientes menciones obligatorias:

    1. Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa que será la titular del respectivo permiso.
    2. La descripción, marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios.
    3. El número o números que distinguen la respectiva boleta.
    4. El nombre de la lotería y/o la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.
    5. El sello de autorización de la Alcaldía.
    6. El número y fecha de la resolución mediante la cual se autorizó la rita.
    7. El valor de la boleta.

    ARTÍCULO 102. DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS

    Para determinar la boleta ganadora de una rifa menor, se utilizarán en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

    PARÁGRAFO. En las rifas menores, no podrán emitirse en ningún caso, boletas con series o con más de cuatro (4) dígitos.

    ARTÍCULO 103. ORGANIZACIÓN Y PERIODICIDAD DE LAS RIFAS MENORES

    La Alcaldía podrá conceder permiso para rifas menores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 1660 de 1994, así:

    1. Para planes de premios menores de dos (2) salaries mínimos mensuales, para realizar hasta tres (3) rifas a la semana.
    2. Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para realizar hasta una (1) rifa semanal.
    3. Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, hasta dos (2) rifas al mes.
    4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, hasta una (1) rifa al mes.

    ARTÍCULO 104. DERECHOS DE OPERACIÓN

    Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al Municipio, una tarifa según la siguiente escala:

    1. Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.
    2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
    3. Para planes de premios entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales el ocho por ciento (8%) del valor del plan de premios.
    4. Para planes de premios entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales un doce por ciento (12%) del valor del plan de premios.

    ARTÍCULO 105. DESTINACION DE LOS DERECHOS DE OPERACIÓN

    En la resolución que conceda el permiso de operación o ejecución de rifas menores, se fijará el valor a pagar por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del Fondo Local de Salud del Municipio de Montería que trata la Ley 60 de 1993 y Decreto Ley 1298 de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

    Toda suma que recaude el Municipio por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del Fondo Municipal de Salud.

    ARTÍCULO 106. PRESENTACIÓN DE GANADORES

    La boleta ganadora de una rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido este término, se aplicarán las normas civiles sobre la materia.

    ARTÍCULO 107. CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

    Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derecho de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden a la autoridad concedente del permiso de explotación de las rifas.

    3. APUESTAS MUTUAS Y PREMIOS

    ARTÍCULO 108. HECHO GENERADOR

    Es la apuesta realizada en el Municipio de Montería con ocasión de carreras de caballos, eventos deportivos o similares o cualquiera otro concurso que dé lugar a la apuesta con el fin de acertar al ganador.

    ARTÍCULO 109. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se realiza la apuesta.

    ARTÍCULO 110. BASE GRAVABLE

    La constituye el valor nominal de la apuesta.

    ARTÍCULO 111. SUJETO PASIVO

    El sujeto pasivo en calidad de responsable, es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que organiza el sistema de apuesta.

    ARTÍCULO 112. TARIFAS

    El diez por ciento (10%) del valor nominal del tiquete, billete o similares, de la apuesta.

    4. IMPUESTO A APUESTAS EN JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOS

    ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN DE JUEGO

    Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de ganar premios en dinero o especie y que se encuentre autorizado por el Gobierno Municipal.

    PARÁGRAFO. Las apuestas realizadas en juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravarán independientemente del negocio donde se instalen.

    ARTÍCULO 114. DEFINICIÓN DE BOLETA O TIQUETE DE APUESTA.

    Para efectos fiscales entiéndase por boleta o tiquete de apuesta de que trata el numeral 19 del Artículo 72 de la Ley 12 de 1932, todo tipo de boleta, tiquete o similares, que den acceso a la apuesta en la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares.

    ARTÍCULO 115. HECHO GENERADOR

    Se configura mediante venta de boletas, tiquetes o similares que dé lugar a la apuesta en juegos permitidos, mecánicos o de acción, instalados en establecimientos públicos, donde se gane o se pierda con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.

    ARTÍCULO 116. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa en el momento en que se venden las boletas, tiquetes o similares.

    ARTÍCULO 117. BASE GRAVABLE

    La constituye el valor unitario de la boleta, tiquete o similares, que den acceso a la realización de la apuesta en la ejecución de juegos permitidos, utilizados y lo efectivamente vendidos o percibidos.

    ARTÍCULO 118. SUJETO PASIVO

    La persona natural, jurídica o sociedad de hecho organizadora o propietaria de las apuestas en juegos permitidos instalados en jurisdicción del Municipio dé Montería.

    ARTÍCULO 119. TARIFA PARA JUEGOS PERMITIDOS

    El diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta, tiquete o similares que den acceso a las apuestas.

    ARTÍCULO 120. PERÍODO FISCAL

    El período fiscal del Impuesto a !as apuestas en juegos permitidos será mensual.

    ARTÍCULO 121. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

    La declaración y pago del Impuesto se hará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del período fiscal.

    ARTÍCULO 122. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Si la explotación de las apuestas en toda clase de juegos permitidos se hace por persona distinta a los propietarios de los establecimientos donde se desarrollen las apuestas, estos responden por los Impuestos solidariamente con aquellos y así deberá constar en la matrícula que deben firmar.

    ARTÍCULO 123. OBLIGACIÓN DE LLEVAR PLANILLAS

    Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente apuestas en juegos permitidos, deberá diligenciar diariamente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indique el valor y la cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juegos, y consolidarlo semanalmente.

    Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información:

    1. Número de planilla y fecha de la misma.

    1. Nombre, e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de las apuestas en juegos permitidos.

    1. Dirección del establecimiento.

    1. Código y cantidad de todo tipo de juegos.

    1. Cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos con ocasión de las apuestas realizadas en los juegos permitidos.

    1. Valor unitario de las boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

    PARÁGRAFO. Las planillas semanales de que trata el presente Artículo deben anexarse a la declaración privada, sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad y demás comprobaciones que estime pertinente el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    ARTÍCULO 124. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

    La liquidación del Impuesto del diez por ciento (10%), de que trata el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932 en concordancia con el Artículo 1º de la ley 41 de 1933 y Artículo 227 de Decreto Ley 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos durante el mes.

    ARTÍCULO 125. ESTIMATIVO QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, podrá establecer el estimativo mínimo de la cantidad y valor de las boletas, tiquetes o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el promedio de ingresos registrado oficialmente por cada tipo de apuesta en juego en el mismo establecimiento, en el lapso de una semana como mínimo.

    ARTÍCULO 126. LUGARES PARA ESTABLECER LOS JUEGOS PERMITIDOS

    Las apuestas en juegos permitidos solo pueden funcionar en los sitios y horarios de la ciudad de Montería que autorice la Secretaría de Gobierno, salvaguardando las normas legales de admisión.

    ARTÍCULO 127. MATRÍCULA Y AUTORIZACION

    Todo operador de juego permitido que dé lugar a apuestas y funcione en la jurisdicción del Municipio de Montería, deberá obtener la autorización del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda para poder operar.

    Para la expedición o renovación del permiso o licencia se deberá presentar por parte del interesado:

     

     

    1. Memorial de solicitud de permiso dirigido al Grupo de Gestión de ingresos de la Secretaría de Hacienda, indicando además:
    2. - Nombre del interesado

      - Clase de apuesta en juegos a establecer

      - Número de unidades de juego

      - Dirección del local

      - Nombre del establecimiento

       

    3. Certificado de existencia o representación legal del solicitante dependiendo de si es persona natural, jurídica o sociedad de hecho.
    4. Certificado de uso, expedido por la Oficina de Planeación Urbana, donde conste además que no existen en un radio de influencia de doscientos metros (200 mt) de distancia, establecimientos educativos, hospitalarios o religiosos.
    5.  

    6. Documentos que acrediten la propiedad o arrendamiento de las unidades de juego donde se han de desarrollar las apuestas, con una descripción escrita y gráfica de las unidades de juego.
    7. Formulario diligenciado de solicitud de licencia de funcionamiento.

    PARÁGRAFO. El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, una vez revisada la documentación, la entregará a la Secretaría de Gobierno, para que esta decida sobre el otorgamiento de la misma.

    ARTÍCULO 128. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL PERMISO

    La Secretaría de Gobierno, emitirá la resolución respectiva y enviará al Grupo de Gestión de Gestión de Ingresos dentro de los ocho (8) días siguientes a su expedición copia del mismo para efectos del control correspondiente. El incumplimiento a esta obligación, será causal de mala conducta.

    ARTÍCULO 129. CALIDAD Y VIGENCIA DEL PERMISO

    El permiso es personal e intransferible, por lo cual no puede cederse, ni venderse, ni arrendarse o transferirse a ningún título. El permiso tiene vigencia de un (1) año y puede ser prorrogado.

    ARTÍCULO 130. CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO

    Los permisos para la organización de apues tas en juegos permitidos pueden ser revocados por el Alcalde Municipal cuando se den las causales señaladas expresamente en a ley, se den las causales contempladas en el Código Departamental de Policía y cuando el ejercicio de la actividad perturbe la tranquilidad ciudadana.

    ARTÍCULO 131. CASINOS

    De conformidad con el Artículo 225 del Decreto 1333 de 1986, los casinos serán gravados en la misma forma en que se gravan las apuestas en juegos permitidos.

    CAPÍTULO VIII

    IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

    ARTÍCULO 132. HECHO GENERADOR

    Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípica, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la entrada.

    ARTÍCULO 133. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se realiza la presentación del espectáculo correspondiente.

    ARTÍCULO 134. BASE GRAVABLE

    La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del Municipio de Montería, sin incluir otros Impuestos.

    ARTÍCULO 135. SUJETO PASIVO

    Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho responsable de presentar el espectáculo público.

    ARTÍCULO 136. TARIFAS

    El Impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.

    PARÁGRAFO. Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades de hierro, etc. la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.

    ARTÍCULO 137. REQUISITOS

    Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de Montería, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:

    1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.

    1. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
    2. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
    3. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
    4. Paz y salvo de Sayco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982.
    5. Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.
    6. Constancia de la Tesorería General del Municipio de Montería la garantía del pago de los Impuestos o resolución de aprobación de pólizas.
    7. Paz y salvo de Coldeportes en relación con espectáculos anteriores.

    PARÁGRAFO 1. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio de Montería, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:

    1. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.

    2. Visto Bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.

    PARÁGRAFO 2. En los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, para cada presentación o exhibición se requerirá que el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda lleve el control de la boletería para efectos del control de la liquidación del Impuesto.

    ARTÍCULO 138. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS

    Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:

    1. Valor.

    1. Numeración consecutiva.
    2. Fecha, hora y lugar del espectáculo.
    3. Entidad o persona responsable.

     

    ARTÍCULO 139. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

    La liquidación del Impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá exhibir ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.

    Las boletas serán selladas por el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del Impuesto que corresponda a las boletas vendidas.

    Las planillas deben contener la fecha, cantidad de boletas vendidas, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    PARÁGRAFO. La Alcaldía podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.

    ARTÍCULO 140. GARANTÍA DE PAGO

    La persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o pólíza de seguro, que se hará en la Tesorería Municipal o donde ésta dispusiere, equivalente al Impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la garantía, el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.

    PARÁGRAFO 1. El responsable del Impuesto a espectáculos públicos, deberá pagar su valor al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.

    Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del Impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal procederá a hacer efectiva la garantía.

    PARÁGRAFO 2. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvíeren constituida en forma genérica a favor del Municipio y su monto alcance para responder por los Impuestos que se llegaren a causar.

    ARTÍCULO 141. MORA EN EL PAGO DEL IMPUESTO

    La mora en el pago del Impuesto será informada inmediatamente por la Oficina de Impuestos al Alcalde, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los Impuestos debidos.

    Igualmente se cobrarán los recargos por mora autorizados por la ley.

    ARTÍCULO 142. DISPOSICIONES VARIAS

    Los Impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por el Grupo de Gestión de ingresos de la Secretaría de Hacienda de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.

    Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    Las planillas serán revisadas por ésta, previa liquidación del Impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.

    ARTÍCULO 143. CONTROL DE ENTRADAS

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda podrá, por medio de sus funcionarios destacados en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control. Para los efectos del presente Artículo el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda podrá apoyarse directamente en personal de la fuerza pública destacada en el Municipio de Montería.

    CAPÍTULO IX

    IMPUESTO SOBRE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

    ARTÍCULO 144. LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN

    Para adelantar las obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al Plan de Ordenamiento Físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopte el Concejo Municipal.

    ARTÍCULO 145. DEFINICIÓN DE LICENCIA

    La licencia de construcción es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción o demolición de edificaciones y la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.

    La entidad competente podrá expedir la licencia o permiso con la sola radicación de la información que requiera para el efecto cuando el Municipio previamente haya expedido a solicitud del interesado la delineación urbana del predio correspondiente y éste la haya recibido.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1984 (Código de Construcciones Sismo-Resistentes), la entidad competente con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto.

    PARÁGRAFO 1. Cuando la entidad competente, utilice el procedimiento descrito en el presente Artículo, no habrá lugar a la aprobación de los planos urbanísticos o arquitectónicos.

    PARÁGRAFO 2. Cuando se utilice el procedimiento descrito en los incisos segundo y tercero del presente Artículo, la licencia se expedirá con base en la delineación urbana correspondiente, si ésta fuere expedida dentro de los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la licencia.

    ARTÍCULO 146. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISO

    Toda obra que se adelante de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio de Montería, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de construcción.

    ARTÍCULO 147. DELINEACIÓN

    Para obtener las licencias de construcción, es pre-requisito indispensable la delineación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal.

    ARTÍCULO 148. CURADOR URBANO

    El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la Administración Municipal le haya determinado como de su jurisdicción.

    La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

    ARTÍCULO 149. HECHO GENERADOR

    El hecho generador lo constituye la solicitud y expedición de la licencia y/o permiso de construcción.

    ARTÍCULO 150. SUJETO PASIVO

    Es el propietario de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, etc.

    ARTÍCULO 151. BASE GRAVABLE

    La base gravable la constituye el valor de la respectiva obra, según presupuesto que en cada caso aprueba la Secretaría de Planeación Municipal.

    ARTÍCULO 152. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE

    De acuerdo con los valores estimados por la Secretaría de Planeación Municipal, la base gravable se determina según los valores estimados por estrato, multiplicado por el número de metros cuadrados, presupuestados de la obra, así:

    ESTRATO

    BASE GRAVABLE

    1

    Medio salario mínimo diario legal x m2

    2

    Un (1) salario mínimo diario legal x m2

    3

    Dos (2) salarios mínimos diarios legales x m2

    4

    Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales x m2

    5

    Seis (6) salarios mínimos diarios legales x m2

    6

    Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

    Zona Industrial

    Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

    Zona Comercial

    Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

    ARTÍCULO 153. TARIFA.

    1. La tarifa para los estratos 1, 2 y 3 será del 1% del valor determinado como base gravable.
    2. Para los estratos 4, 5 y 6 será del 1.5% del valor determinado como base gravable.
    3. Para el sector industrial y comercial será del 2% del valor determinado como base gravable.

    ARTÍCULO 154. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA

    Toda solicitud de licencia debe ir acompañada de los requisitos y documentos que para tal efecto señalen las disposiciones legales.

    ARTÍCULO 155. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

    En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales.

    ARTÍCULO 156. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

    El Impuesto se liquidará por el curador urbano como requisito previo para la expedición de la Licencia. Este se pagará ante la Tesorería Municipal o ante las instituciones financieras autorizadas para tal fin. El Grupo de Gestión de Ingresos fiscalizará y controlará la liquidación y recaudación de¡ tributo y realizará las liquidaciones oficiales e impondrá las sanciones correspondientes cuando sea del caso de conformidad con las condiciones de este Estatuto.

    ARTÍCULO 157. LICENCIA CONJUNTA.

    En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.

    ARTÍCULO 158. PARQUEADEROS

    Para efectos de la liquidación de¡ Impuesto sobre licencia de Construcción, los parqueaderos se clasificarán en dos (2) categorías:

    1. Para aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.
    2. Para los parqueaderos a nivel.

    Para las edificaciones en altura (Categoría A) la liquidación se hará por el total del área construida sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del metro cuadrado (m2) que rige para la zona.

    Para los parqueaderos a nivel (Categoría B) la liquidación se hará sobre el veinte por ciento (20%) del valor del metro cuadrado (m2) que rige para la zona, valor que será calculado sobre el área total del lote a utilizar.

    ARTÍCULO 159. SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA.

    Si pasados dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del Impuesto.

    ARTÍCULO 160. PROHIBICIONES

    Prohíbese la expedición de licencias de construcción, permisos de reparación o autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del Impuesto de que trata este capítulo.

    CAPÍTULO X

    PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA

    ARTÍCULO 161. ADOPCIÓN

    Adáptese en el Municipio de Montería la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas realizadas por la Administración Municipal en desarrollo del Artículo 84 de la Ley 388 de 1997, todo de conformidad con los Artículos 73 y siguientes de la misma Ley.

    ARTÍCULO 162. HECHOS GENERADORES

    Constituyen hechos generadores de la participación los siguientes:

    1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte de suelo rural como suburbano.
    2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
    3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

    ARTÍCULO 163. CAUSACIÓN

    La participación se causa a partir del momento en que quedan ejecutadas las decisiones administrativas que contienen las acciones urbanísticas establecidas en el Artículo anterior cuando estas generan un mayor valor de los predios beneficiados.

    ARTÍCULO 164. DETERMINACION DE LA PLUSVALÍA

    Para los efectos del presente Capítulo la plusvalía se determinará de la siguiente forma, dependiendo del hecho que la genera:

    1. Determinación de la plusvalía como resultado de la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano:

    Cuando e incorpore el suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanísticas generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
    2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades o zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio.
    3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este Artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.

    Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de clasificación de parte del suelo rural como suburbano.

    b. Determinación de la plusvalía como resultado del cambio de uso:

    Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
    2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia
    3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este Artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.

    c. Determinación de la plusvalía como resultado del mayor aprovechamiento del suelo.

    Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente aprovechamiento:

    1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
    2. El número total de metros cuadrados que se estimarán como objeto del efecto plusvalía serán, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción generadora.
    3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía.

    ARTÍCULO 165. BASE GRAVABLE

    La base gravable está constituida por la diferencia entre los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas y los precios comerciales establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por los peritos técnicos autorizados por el Municipio, al momento de la liquidación de la plusvalía.

    ARTÍCULO 166. MONTO O TARIFA DE LA PARTICIPACIÓN

    La tarifa de la participación será el equivalente al 40% del mayor valor por metro cuadrado. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas mencionadas, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.

    ARTÍCULO 167. APLICACION DE LA LEY 388 DE 1997

    En relación con los aspectos no regulados de manera expresa en el presente Capítulo se aplicarán las normas contenidas en los Artículos 73 a 90 de la Ley 388 de 1997 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

    CAPÍTULO XI

    IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES

    ARTÍCULO 168. HECHO GENERADOR

    La constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que para el efecto lleva la Alcaldía Municipal.

    ARTÍCULO 169. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se solicita el registro de la respectiva patente, marca o herrete.

    ARTÍCULO 170. BASE GRAVABLE

    La constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registre.

    ARTÍCULO 171. SUJETO PASIVO

    El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca o herrete en el Municipio.

    ARTÍCULO 172. TARIFA.

    La tarifa será equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada unidad que se registre.

    ARTÍCULO 173. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

    1. Llevar un registro de todas las marcas y herretes con el dibujo o adherencia de las mismas.
    2. En el libro debe constar por lo menos:

      - Número de orden

      - Nombre y dirección del propietario de la marca

      - Fecha de registro

    3. Expedir constancia del registro de las marcas y herretes.

    CAPÍTULO XII

    IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR

    ARTÍCULO 174. HECHO GENERADOR

    Lo constituye el DEGÜELLO o sacrificio de ganado menor, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies menores incluidas las aves de corral, que se realice en la jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 175. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se realice el sacrificio del ganado o especie menor.

    ARTÍCULO 176. BASE GRAVABLE

    Está constituida por el peso en kilogramos del ganado o especie menor objeto de sacrificio.

    ARTÍCULO 177. SUJETO PASIVO

    La persona natural, jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora del ganado menor objeto de sacrificio o aquella por cuenta de quien se realice el mismo.

    ARTÍCULO 178. TARIFA.

    La tarifa será el equivalente a una milésima parte del salario mínimo diario legal vigente por kilogramo bruto del ganado o especie menor objeto del sacrificio.

    ARTÍCULO 179. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO

    El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del Impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad solidaria del tributo.

    Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del Impuesto correspondiente.

    ARTÍCULO 180. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO

    El propietario del matadero o frigorífico o lugar de sacrificio de ganado o especie menor, deberá acreditar el visto bueno de la Secretaría de Salud sobre las condiciones de salubridad en que se realice el sacrificio respectivo.

    ARTÍCULO 181. GUÍA DE DEGÜELLO

    Es la autorización que se expide para el sacrificio o transporte de ganado.

    ARTÍCULO 182. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA GUÍA DE DEGÜELLO

    La guía de degúello cumplirá los siguientes requisitos:

    1. Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano.
    2. Constancia de pago del Impuesto correspondiente.

    ARTÍCULO 183. SUSTITUCION DE LA GUÍA

    Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual, caduca la guía.

    CAPÍTULO XIII

    GUIAS DE MOVILIZACION DE GANADO

    ARTÍCULO 184. HECHO GENERADOR

    Está constituido por la expedición de licencias para transportar ganado dentro o desde la jurisdicción municipal de Montería.

    ARTÍCULO 185. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa a partir del momento en que se solicita la autorización para transportar el ganado.

    ARTÍCULO 186. SUJETO PASIVO

    Es el propietario del ganado o persona autorizada para transportar.

    ARTÍCULO 187. BASE GRAVABLE

    Lo constituye el número de semovientes a transportar.

    ARTÍCULO 188. TARIFA.

    Será del 10% de un salario mínimo diario legal vigente por semoviente transportado.

     

    CAPÍTULO XIV

    SOBRETASA A LA GASOLINA

    ARTÍCULO 189. SOBRETASA A LA GASOLINA

    Establécese una sobretasa sobre el precio de venta al público de la gasolina motor, extra y corriente en jurisdicción del Municipio de Montería, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo, así como para la adquisición de los predios necesarios para tales proyectos.

    ARTÍCULO 190. HECHO GENERADOR

    El hecho generador está constituido por el consumo de gasolina motor, extra y corriente nacional o importada en jurisdicción del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 191. CAUSACIÓN

    El Impuesto se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, como productor e importador enajena la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final.

    Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retire el bien para su propio consumo.

    ARTÍCULO 192. BASE GRAVABLE

    Está constituida por el valor de referencia de venta al público de gasolina motor, extra y corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

    ARTÍCULO 193. SUJETOS PASIVOS

    Son sujetos pasivos o responsables del Impuesto los distribuidores mayoristas, los productores e importadores. Además son responsables directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan.

    ARTÍCULO 194. TARIFA

    La sobretasa a la gasolina será equivalente al 15% del precio de referencia al público por galón establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

    ARTÍCULO 195. PERÍODO GRAVABLE

    El período gravable de la sobretasa será mensual.

    ARTÍCULO 196. DECLARACIÓN Y PAGO

    Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa en las entidades financieras que para tal fin señale el Municipio de Montería dentro de los 15 primeros días calendario del mes siguiente al de causación.

    La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    ARTÍCULO 197. RESPONSABILIDAD PENAL

    El responsable de la sobretasa que no consigne las sumas recaudadas dentro de los 15 primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, quedará sujeto a las sanciones penales establecidas en el Artículo 125 de la Ley 488 de 1998.

    ARTÍCULO 198. TITULARIZACIÓN DE LA SOBRETASA

    Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente podrán titularizarse y tenerse en cuenta como ingreso para efectos de determinar la capacidad de pago del Municipio de Montería. Sólo podrá realizarse en moneda nacional dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un 80% del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período. Los recursos así obtenidos sólo podrán ser destinados a los fines establecidos en el presente Acuerdo.

    TITULO II

    CONTRIBUCIONES

    CAPÍTULO ÚNICO

    CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

    ARTÍCULO 199. HECHO GENERADOR

    Es un tributo que se aplica sobre los bienes raíces en virtud del mayor valor que éstos reciben, causado por la ejecución de obras de interés público realizadas por el Municipio, directamente o a través dei Fondo Municipal de Valorización.

    '

    ARTÍCULO 200. CAUSACIÓN

    La contribución se causa en el momento en que quede ejecutoriado el acto administrativo a través del cual se distribuye el correspondiente gravamen.

    ARTÍCULO 201. CARACTERÍSTICAS DE LA VALORIZACIÓN

    La contribución de valorización se caracteriza por:

    1. Es una contribución
    2. Es obligatoria
    3. Se aplica solamente sobre inmuebles
    4. La obra que se realice debe ser de interés social
    5. La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho público

    ARTÍCULO 202. OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN

    Podrán ejecutarse por el sistema de valorización las siguientes obras: construcción y apertura de calles, avenidas y plazas, ensanche y rectificación de vías, pavimentación y arborización de calles y avenidas, construcción y remodelación de andenes, redes de energía, acueducto y alcantarillado, construcción de carreteras y caminos, drenaje e irrigación de terrenos, canalización de ríos, caños, pantanos, entre otras.

    ARTÍCULO 203. BASE DE DISTRIBUCIÓN

    Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los limites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de administración.

    PARÁGRAFO. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este Artículo.

    ARTÍCULO 204. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN

    El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizará por la respectiva entidad del Municipio que efectúe las obras y los ingresos se invertirán en la constricción, mantenimiento y conservación de las mismas o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

    PARÁGRAFO. El Gobierno Municipal designará la entidad encargada de cobrar la contribución de valorización, cuando cualquier entidad de otro nivel le ceda los derechos correspondientes. En tal caso, los recursos serán invertidos en el mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras prioritarias para el desarrollo del Municipio.

    ARTÍCULO 205. PRESUPUESTO DE LA OBRA.

    Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.

    ARTÍCULO 206. AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS

    Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.

    ARTÍCULO 207. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA

    Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los Artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.

    ARTÍCULO 208. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN

    Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

    ARTÍCULO 209. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

    La decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la misma.

    Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra como objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización.

    ARTÍCULO 210. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN

    En las obras que ejecute el Municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de estas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.

    ARTÍCULO 211. ZONAS DE INFLUENCIA

    Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la Junta de Valorización o quien haga sus veces fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la Oficina de Valorización o aceptado por ésta.

    PARÁGRAFO 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Estatuto, la extensión territorial hasta cuyos limites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.

    PARÁGRAFO 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.

    ARTÍCULO 212. AMPLIACIÓN DE ZONAS

    La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.

    La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de fijación de la resolución distribuidora de contribuciones.

    ARTÍCULO 213. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN

    Expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la entidad encargada procederá a comunicar a los registradores de instrumentos públicos de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.

    ARTÍCULO 214. PROHIBICION A REGISTRADORES

    Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión c divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuya la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar a paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

    En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

    ARTÍCULO 215. AVISO A LA TESORERÍA

    Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la Oficina de Valorización. las comunicará a la Tesorería del Municipio, y el Tesorero no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los paz y salvos por este concepto.

    A medida que los propietarios vayan haciendo sus pagos, se avisará al Tesorero Municipal.

    ARTÍCULO 216. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN

    El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser superior a tres (3) años.

    ARTÍCULO 217. PAGO SOLIDARIO

    La contribución que se liquide sobre un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario fiduciario.

    ARTÍCULO 218. PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN

    La Junta de Valorización o quien haga sus veces, podrá conceder plazos especiales, sin exceder del máximo fijado en este Estatuto, a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender al pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.

    PARÁGRAFO. El atraso en el pago efectivo de dos (2) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la Junta de Valorización o quien haga sus veces, concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma Junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha.

    ARTÍCULO 219. DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO

    La Junta de Valorización o quien haga sus veces podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización, descuento que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la contribución de valorización.

    ARTÍCULO 220. MORA EN EL PAGO

    Las contribuciones de valorización en mora de pago se recargarán con intereses moratorios del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

    PARÁGRAFO. Las devoluciones y ajustes a que se refieren estos Artículos, no tendrán lugar cuando la cuantía sea inferior a cinco mil pesos ($5.000).

    ARTÍCULO 221. TÍTULO EJECUTIVO

    La certificación sobre la existencia de la obligación exigible que expida el Director del Fondo de Valorización o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador, presta mérito ejecutivo, y su efectividad se hará a través del procedimiento administrativo coactivo.

     

    ARTÍCULO 222. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

    Contra la resolución que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

    ARTÍCULO 223. PAZ Y SALVO POR PAGOS DE CUOTAS

    El estar a paz y salvo en el pago de las cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible.

    En el certificado se hará constar expresamente qué número de cuotas quedan pendientes, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.

    ARTÍCULO 224. EXCLUSIONES

    Están excluidos de la contribución de valorización los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede y los bienes de uso público que define el Artículo 674 del Código Civil, así mismo los predios de propiedad del Municipio y sus entidades descentralizadas.

    TITULO III

    TASAS

    CAPÍTULO I

    TASA DE ASEO

     

    ARTÍCULO 225. TASA POR SERVICIO DE ASEO

    Este gravamen tiene como hecho generador el servicio que presta el Municipio a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, por ornato, el barrido y limpieza de las vías y áreas públicas y por el servicio de entrega, recolección, transporte, transferencia, tratamiento, disposición sanitaria y recuperación de desechos sólidos.

    ARTÍCULO 226. SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES

    El sujeto pasivo o responsable del pago de la tasa es el propietario o poseedor del inmueble y solidariamente con éstos el arrendador, el usufructuario o el ocupante a cualquier título del inmueble al cual se le presta el servicio de aseo.

    ARTÍCULO 227. PRESTACION DEL SERVICIO

    Los usuarios a los cuales el Municipio le preste el servicio de aseo están obligados a pagar las tasas que sean permitidas por la Junta Nacional de Tarifas o por la autoridad competente.

    ARTÍCULO 228. TARIFAS

    La tarifa para todos los usuarios será igual al resultado de la siguiente suma: El valor de la tarifa existente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior más el incremento legalmente permitido para el respectivo año por las autoridades competentes.

    ARTÍCULO 229. PROHIBICION DE EXENCIONES

    No podrán otorgarse exenciones de la tasa por servicio de aseo.

    ARTÍCULO 230. COBRO Y RECAUDO A TRAVES DE OTRAS ENTIDADES

    Para garantizar el recaudo oportuno y eficiente en la tasa del servicio de aseo, este podrá realizarse conjuntamente con el cobro de otros o servicios públicos domiciliarios y saneamiento básico.

    CAPÍTULO II

    TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO

    ARTÍCULO 231. TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO

    La tasa de alumbrado público es el valor que se cobra a los propietarios o poseedores de predios ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio por la prestación de este servicio.

    ARTÍCULO 232. TARIFA.

    La tarifa de la tasa de alumbrado público será el equivalente al 15% del valor facturado por concepto de energía eléctrica.

    ARTÍCULO 233. COBRO Y RECAUDO A TRAVES DE OTRAS ENTIDADES

    Para garantizar el recaudo oportuno y eficiente de lo debido por el servicio de alumbrado público, éste podrá facturarse conjuntamente con el cobro del servicio de energía eléctrica o con otro servicio público, previo convenio con las entidades correspondientes.

    ARTÍCULO 234. EXCLUSIONES

    Están excluidos del gravamen de alumbrado público, los usuarios de las zonas suburbanas y rurales donde no se esté prestando el servicio.

    CAPÍTULO III

    TASA DE LA PLAZA DE MERCADO

     

    ARTÍCULO 235. TASA POR EL SERVICIO DE PLAZA DE MERCADO

    La tasa por el servicio de plaza de mercado es el gravamen que cobra el Municipio por el servicio que presta a través de los puestos y locales existentes en las plazas de mercado y mercados móviles, los cuales son dados en alquiler a los expendedores de productos alimenticios y mercancías en general.

     

    SECCION

    TARIFA

     

    En salarios mínimos diarios

    1. Sección legumbres

    1.25

    2. Sección granos

    1.70

    3. Sección panelas

    1.00

    4. Sección artesanías

    1.00

    5. Sección panadería

    1.25

    6. Sección de tomate

    1.25

    7. Sección de condimento

    1.45

    8. Sección velas y veladoras

    1.25

    9. Sección bebidas

    1.45

    10. Sección cacharros y otros

    1.45

    11. Sección cocinas

    1.90

    12. Sección mercancías

    1.70

    13. Sección fritanga

    1.70

    14. Sección pollo

    1.70

    15. Sección frutas

    1.90

    16. Sección pescado

    1.70

    PARÁGRAFO 1. Estas tarifas se aplicarán automáticamente a quienes no tengan actualizado el contrato de concesión o no lo posean y se aplicarán a los demás a medida que vayan venciendo los contratos que a la fecha de la sanción del presente Estatuto se encuentren vigentes y actualizados.

    PARÁGRAFO 2. La tarifa diaria para ventas ambulantes del mercado público será del 10% del salario mínimo diario legal vigente.

    ARTÍCULO 236. PRESTACIÓN DEL SERVICIO

    Los usuarios a los cuales el Municipio le preste el servicio de plaza de mercado están obligados a pagar una tasa mensual equivalente en salarios mínimos legales diarios vigentes, según de la siguiente forma:

     

    ARTÍCULO 237. OBLIGACIÓN DE CONTRATO

    Todo sujeto pasivo de esta tasa que utilice puesto fijo, deberá celebrar en forma obligatoria contrato escrito de concesión con la Alcaldía Municipal.

    CAPÍTULO IV

    TASA DE SEMAFORIZACIÓN

    ARTÍCULO 238. TASA DE SEMAFORIZACIÓN

    Establécese las siguientes tasas anuales de, uso del servicio público de semaforizacion para los vehículos matriculados en la Oficina de Tránsito Municipal y para los matriculados en el Secretaría de Tránsito y Transporte de Córdoba, que circulen habitualmente en el Municipio de Montería:

    1. Vehículos automotores de cuatro (4) ruedas o más: Dos (2) salarios mínimos diarios;
    2. Vehículos automotores de tres (3) ruedas o menos: Un (1) salario mínimo diario.

    PARÁGRAFO 1. La tasa a que se refiere el

    TITULO IV

    DERECHOS

    CAPÍTULO I

    DERECHOS POR SERVICIOS TÉCNICOS DE PLANEACIÓN

    ARTÍCULO 239. SERVICIOS TÉCNICOS DE LA PLANEACIÓN

    Los derechos por concepto de los servicios prestados por la Oficina de Planeación serán los siguientes:

     

    SERVICIO

    DIMENSIONES

    TARIFA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES

    1. Aprobación de reformas o modificaciones a los planos de loteos, anteproyectos y proyectos
     

    1 por cada lote

  • Certificación de copia de planos aprobados
  •  

    1 por cada plano

  • Certificación de copia de planos del archivo
  •  

    1 por cada plano

  • Demarcaciones para urbanización, parcelación de construcciones nuevas. Y demarcaciones para permisos de adecuación, ampliación y modificación
  • Hasta 1.000 m2

    1

    De 101 a 500 m2

    2

    De 501 a 1.500 m2

    3

    De 1.501 a 5.000 m2

    10

    De 5.001 en adelante

    25

  • Permisos para demolición de edificaciones, para el cerramiento de predios y otros permisos.
  • 4

  • Inscripción de arquitectos, ingenieros civiles, topógrafos técnicos, constructores y maestros de obra.
  • 5

  • Inscripción de plantas de elementos estructurales prefabricados.
  • 7

  • Legalización de construcciones realizadas sin el correspondiente permiso o licencia.
  • 0.5 por m2

  • Expedición de boletines de nomenclatura urbana, por cada número para unidad independiente.
  • 1

  • Prórroga de permisos de adecuación, ampliación y modificación.
  • 1

  • Radicación de solicitudes de licencias: Construcciones nuevas, parcelaciones y urbanizaciones
  • Hasta 100 m2

    1

    De 101 a 500 m2

    2

    Más de 501 m2

    4

  • Expedición de los permisos de uso de suelo.
  • 3

  • Revisión y aprobación de reglamentos de propiedad horizontal.
  • 7

  • Expedición y renovación de carnes de profesional y maestro de obra.
  • 1

    ARTÍCULO 240. EXCLUSIONES

    Exclúyase del pago de contribuciones, impuestos y derechos para obtener permisos para reforma y/o mejoramiento de vivienda a favor de los programas asociativos de vivienda de madres comunitarias que se ejecuten dentro del territorio del Municipio de Montería.

    presente Artículo será incluida dentro de la facturación del Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público y deberá cancelarse de manera simultánea con éste.

    Para el caso de vehículos automotores de servicio particular la tasa podrá facturarse conjuntamente con los derechos de tránsito que se causen en el Municipio de Montería, o de manera independiente.

    PARÁGRAFO 2. La Administración Municipal podrá celebrar convenio con el Departamento de Córdoba para que éste último incluya el valor de la Tasa de Semaforización en el recibo de pago correspondiente al Impuesto sobre Vehículos Automotores establecido por la Ley 488 de 1998.

     

    CAPÍTULO II

    DERECHOS DE TRÁNSITO

    ARTÍCULO 241. DERECHOS DE TRÁNSITO

    Los derechos por concepto de los servicios prestados por la Oficina Tránsito y Transporte Municipal serán los siguientes:

    MATRÍCULA

    1. Particular y oficial valor hasta $8.000.000 152% S.M. Diario

    2. Particular y oficial valor mayor a $8.000.000 252% S.M. Diario

    3. Público hasta 10 toneladas y/o 20 pasajeros 151% S.M. Diario

    4. Público mayor a 10 toneladas y/o 20 pasajeros 302% S.M. Diario

    5. Motocicletas 63% S.M. Diario

    6. Cancelación de matrícula 756% S.M. Diario

    7. Radicación de cuentas 75% S.M. Diario

    8. Modificación de vehículos 378% S.M. Diario

    9. Duplicado de Licencias de Tránsito para motocicletas 126% S.M. Diario

    10. Duplicado de Licencias de Tránsito para vehículos 302% S.M. Diario

    11. Cambio de servicio 252% S.M. Diario

    12. Certificado de propiedad 126% S.M. Diario

    13. Limitación de propiedad 126% S.M. Diario

    14. Levantamiento de limitación a la propiedad 151% S.M. Diario

    15. Aumento de capacidad 252% S.M. Diario

    16. Registro o cancelación de embargo y demanda 126% S.M. Diario

    17. Certificado de movilización 25% S.M. Diario

    TRASPASOS

    18. Particular y oficial 378% S.M. Diario

    19. Público 151% S.M. Diario

    20. Motocicletas 126% S.M. Diario

    DERECHO DE PLACAS

    21. Particular y oficial (porte) 75% S.M. Diario

    22. Público (porte) 25% S.M. Diario

    23. Motocicletas 25% S.M. Diario

    24. Derecho inicial de placas vehículos 151% S.M. Diario

    25. Derecho inicial de placas motocicletas 25% S.M. Diario

    26. Duplicado de placas vehículos 302% S.M. Diario

    27. Duplicado de placas motocicletas 100% S.M. Diario

    LICENCIAS DE CONDUCCION

    28. De primera a sexta categoría 126% S.M. Diario

    29. Certificado de Licencias de Conducción 50% S.M. Diario

    30. Examen físico 37% S.M. Diario

    31. Carné de ciclista y taxista 75% S.M. Diario

    54

    TARJETAS DE OPERACIÓN

    32. Automóviles, camionetas y camperos 126% S.M. Diario

    33. Buses, busetas y microbus 201% S.M. Diario

    34. Taxímetro 50% S.M. Diario

    35. Permiso para tarjeta de operación 50% S.M. Diario

    36. Permiso para afiliación de vehículos 75% S.M. Diario

    37. Certificado de capacidad transportadora 75% S.M. Diario

    38. Autorización cambio de empresa 126% S.M. Diario

    39. Licencia de Funcionamiento para empresas de transporte terrestre

    automotor 126% S.M. Mensual

    SERVICIO DE GRUAS

    40. Vehículos menores de dos y media toneladas dentro de la zona urbana 252% S.M. Diario

    41. Vehículos menores de dos y media toneladas dentro de la zona rural 602% S.M. Diario

    42. Vehículos de dos y media toneladas en adelante dentro de la zona urbana 302% S.M. Diario

    43. Vehículos de dos y media toneladas en adelante dentro de la zona rural 353% S.M. Diario

    44. Motocicletas 126% S.M. Diario

    GARAJE DIARIO

    45. Vehículos menores de dos y media toneladas 12% S.M. Diario

    46. Motocicletas y bicicletas 6% S.M. Diario

    47. Vehículos de dos y media toneladas hasta 10 toneladas 17% S.M. Diario

    48. Vehículos de más de 10 toneladas 25% S.M. Diario

    49. Vehículos de servicio público pasajeros 12% S.M. Diario

    OTROS DERECHOS

    50. Carne colaborador de trámite 67% S.M. Mensual

    51. Licencia de Funcionamiento taller 500% S.M. Diario

    52. Formulario para revisión técnico mecánica 50°/ó S.M. Diario

    53. Autorización para demarcaciones 201% S.M. Diario

    54. Facturación (pago Impuestos) 50% S.M. Diario

    55. Autenticación 7% S.M. Diario

    56. Paz y Salvos 25% S.M. Diario

    57. Permisos provisionales 75% S.M. Diario

    58. Permisos vidrios polarizados 756% S.M. Diario

    59. Avalúos 126% S.M. Diario

    60. Avalúos en taller 252% S.M. Diario

    61. Revisión certificada 378% S.M. Diario

    62. Revisión técnico mecánica de vehículos 252°,• S.M. Diario

    63. Revisión técnico mecánica de motocicletas 126% S.M. Diario

    64. Regrabar chasis 252% S.M. Diario

    65. Regrabar serial 252% S.M. Diario

    66. Regrabar motor 252% S.M. Diario

    67. Cambio de color 252% S.M. Diario

    68. Cambio de motor 252% S.M. Diario

    69. Cambio de latas 252% S.M. Diario

    70. Permiso transporte escolar 252% S.M. Diario

    71. Papelería (valor de recibo) 5% S.M. Diario

    72. Costo material para demarcación 504% S.M. Diario

    73. Fotocopias 1.3% S.M. Diario

    CAPÍTULO III

    DERECHOS DE FACTURACIÓN, SISTEMATIZACIÓN Y PAZ Y SALVOS

    ARTÍCULO 242. DERECHOS DE FACTURACIÓN, SISTEMATIZACIÓN Y PAZ Y SALVOS

    Establézcase como derechos de facturación, sistematización y paz y salvos el equivalente al 25% de un salario mínimo legal diario vigente, a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos o responsables de los tributos del orden municipal, por concepto del servicio de sistematización de la cuenta corriente, la facturación de los gravámenes correspondientes y la expedición del paz y salvo sobre Impuesto Predial Unificado.

    El valor de los derechos mencionados se incluirá en la factura y deberá cancelarse de manera simultánea con el tributo. En relación con el paz y salvo del Impuesto Predial Unificado el derecho se cancelará de manera previa a la expedición del mismo.

    PARÁGRAFO. Los recursos provenientes de los derechos de facturación, sistematización y paz y salvos se manejarán a través del un Fondo Cuenta sin personaría jurídica, sin autonomía presupuestal adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal. Con cargo a dicho Fondo se realizarán las inversiones relativas a sistematización y automatización de los tributos municipales, elaboración de facturas y paz y salvos.

    CAPÍTULO IV

    DERECHOS DE PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL

    ARTÍCULO 243. PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL

    Se autoriza a la Administración Municipal para que, a través de la gaceta municipal, proceda a efectuar la publicación de todo tipo de contrato administrativo o de derecho privado de administración, para lo cual cobrará la tarifa establecida en el Artículo siguiente.

    ARTÍCULO 244. TARIFA PARA LA PUBLICACIÓN DE CONTRATOS

    La tarifa para la publicación de cualquier contrato en la Gaceta Municipal, se liquidará sobre el valor total del mismo, a razón de medio (0.5) salario mínimo diario legal vigente, por cada millón de pesos o fracción de millón.

    TITULO V

    OTRAS DISPOSICIONES

    CAPÍTULO ÚNICO

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

     

    ARTÍCULO 245. INDEXACIÓN DE VALORES ABSOLUTOS

    Los valores absolutos establecidos en el presente Estatuto serán indexados de manera automática anualmente con base en la inflación del período comprendido entre el 1 °- de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Para tal efecto el Gobierno Municipal expedirá dentro de los 15 primeros días del año el Acto Administrativo en donde se hagan constar los nuevos valores.

    ARTÍCULO 246. PLAZOS PARA EL PAGO, DESCUENTOS POR PRONTO PAGO Y CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS

    Los contribuyentes de los Impuestos Predial Unificado; Industria y Comercio y Avisos y Tableros, Vallas Publicitarias y Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público tienen la obligación de pagar el Impuesto correspondiente en los plazos establecidos en el presente Artículo y tendrán derecho al reconocimiento de descuentos por pago oportuno si cancelan sus tributos mencionados dentro de los siguientes plazos:

    Impuesto Predial Unificado

    Hasta el 28 de febrero 25%

    Hasta el 30 de abril 15%

    Hasta el 30 de junio 5%

    Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros

    Hasta el 31 de marzo 30%

    Hasta el 31 de mayo 15%

    Hasta el 31 de julio 5%

    Vallas Publicitarias

    Hasta el 28 de febrero 25%

    Hasta el 31 de marzo 15%

    Hasta el 31 de mayo 5%

    Impuesto de Circulación y Tránsito sobre Vehículos de Servicio Público

    Hasta el 28 de febrero 25%

    Hasta el 31 de marzo 15%

    Hasta el 31 de mayo 5%

    PARÁGRAFO. A partir del vencimiento del último plazo establecido para el pago oportuno de los mencionados tributos se causarán intereses moratorios a la tasa vigente establecida para el Impuesto Nacional sobre la Renta por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago.

    TITULO VI

    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    CAPÍTULO I

    ACTUACIÓN

    ARTÍCULO 247. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA

    Para efectos de la identificación de los contribuyentes en el Municipio de Montería, se utilizará el NIT asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y en su defecto la cédula de ciudadanía.

    ARTÍCULO 248. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN

    El contribuyente, responsable, perceptor, agente retenedor o declarante, puede actuar ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

    La persona que invoque una representación acreditará su personaría en la primera actuación.

    La presentación de los escritos y documentos puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente.

    PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes mayores de dieciséis (16) años se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los tributos del Municipio de Montería.

    PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes menores adultos se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los tributos del Municipio de Montería.

    ARTÍCULO 249. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

    La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

    ARTÍCULO 250. AGENCIA OFICIOSA

    Solamente los abogados, podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

    En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, el agente quedará liberado de toda responsabilidad.

    ARTÍCULO 251. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE

    Para los efectos de las normas de presente procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

    ARTÍCULO 252. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS

    Los escritos que los contribuyentes presenten ante la Administración de Impuestos de Montería, deberán presentarse por triplicado, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial del correspondiente poder y la tarjeta profesional.

    ARTÍCULO 253. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

    Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria de Montería, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones. Cuando las circunstancias lo ameriten por necesidades del servicio, el Secretario de Hacienda podrá asumir bajo su responsabilidad cualquiera de las competencias de los diferentes órganos o grupos del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    CAPÍTULO II

    NOTIFICACIONES

    ARTÍCULO 254. NOTIFICACIONES

    Las actuaciones administrativas, requerimientos, autos que ordenen inspecciones, emplazamientos, traslados de cargos, resoluciones que impongan sanciones o liquiden impuestos deberán notificarse personalmente o por correo. Para los efectos de la notificación personal se citará al contribuyente para que comparezca al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la notificación. Esta notificación también podrá hacerse directamente a los contribuyentes o representantes por funcionarios del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, en la dirección informada por aquellos.

    Si no pudiese hacerse la notificación personal se procederá a la notificación por correo, la cual se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de introducción al correo.

    Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente al contribuyente, agente de retención o declarante, o a su apoderado, según el caso. Si el interesado no comparece dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se procederá a la notificación por edicto.

    En la diligencia de notificación se pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar en el cual se expresarán los recursos que proceden y el funcionario competente para su conocimiento.

    ARTÍCULO 255. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES

    La notificación de las actuaciones de los funcionarios del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Montería deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración o actuación ante la Administración, o mediante formato oficial de cambio de dirección. En caso de devolución de la notificación por correo originada en cambio de dirección, los términos para liquidar e imponer sanciones se prorrogarán automáticamente por dos (2) meses.

    Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca tal Unidad, mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

    Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación local y de no ser posible a través de comunicación por una emisora de cobertura municipal. Cuando se trate de zonas rurales, y en defecto de los medios anteriores, la notificación se hará mediante edicto publicado en los lugares públicos de la respectiva zona o vereda.

    ARTÍCULO 256. DIRECCIÓN PROCESAL

    Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.

    ARTÍCULO 257. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA

    Cuando la liquidación oficial de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error enviándola a la dirección correcta, siempre y cuando la Administración se encuentre dentro de los términos para efectuar dicha liquidación.

    En este último caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

    La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otras comunicaciones.

    CAPÍTULO III

    OBLIGACIONES FORMALES

    ARTÍCULO 258. DECLARACIONES TRIBUTARIAS

    Los contribuyentes o responsables de los tributos del Municipio de Montería deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias en los lugares y dentro de los plazos que establezca anualmente la Secretaría de Hacienda Municipal:

    1. Declaración del Impuesto Predial Unificado, cuando se establezca en el Municipio la ob!igación de declarar el Impuesto con base en el autoavalúo.
    2. Declaración del Impuesto de Industria y Comercio v su complementario de Avisos y Tableros.
    3. Declaración del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual.
    4. Declaración del Impuestos sobre Billetes, Tiquetes, Boletas y Rifas, Plan de Premios y Utilidad.
    5. Declaración sobre apuestas mutuas y premios la cual se hará mensualmente.
    6. Declaración del Impuesto Apuestas permitidas en Juegos y Casinos.
    7. Las declaraciones de retención que establezca la Administración Municipal dentro de los plazos establecidos por ésta.
    8. Declaración de la Sobretasa a la Gasolina.

    PARÁGRAFO: La Secretaría de Hacienda Municipal podrá autorizar a los bancos y demás instituciones financieras para que reciban las declaraciones tributarias y los pagos correspondientes.

    ARTÍCULO 259. FORMULARIOS

    Las declaraciones tributarias se presentarán en los formatos que para el efecto señale el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda. Para el caso de la declaración de la Sobretasa a la Gasolina, la declaración tributaria se presentará en los formatos que para el efecto diseñe la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y proporcione el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio De Montería.

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda de Montería podrá autorizar la presentación de las declaraciones, los pagos y el suministro de la información que solicite a través de medios magnéticos o electrónicos en las condiciones y con las seguridades que tal Unidad establezca.

    ARTÍCULO 260. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES

    Las declaraciones tributarias a través de las cuales se liquiden los tributos del Municipio de Montería, deberán contener la siguiente información:

    1. Nombre e identificación del declarante
    2. Dirección del contribuyente. Cuando se trate de la declaración del Impuesto Predial Unificado deberá incluirse además la dirección del predio, la cédula catastral y la matrícula inmobiliaria respectiva. Cuando se trate de predios urbanizables no urbanizados y predios rurales deberá incluirse además de la anterior información el nombre de la finca o vereda respectiva.
    3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
    4. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las sanciones a que haya lugar.
    5. La firma de la persona obligada a cumplir la obligación formal de declarar.
    6. Para el caso de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y la retención de este Impuesto cuando así se decida, la firma del Revisor Fiscal cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
    7. Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración firmada por Contador Público cuando los ingresos brutos del respectivo período gravable sean superiores a 1.000 salarios mínimos mensuales.

      En estos casos deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de matrícula del Contador Público o revisor Fiscal que firma la declaración.

    8. La constancia del pago del respectivo tributo, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

    ARTÍCULO 261. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS

    No se entenderá cumplido el deber formal de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

    1. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto.
    2. Cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada.
    3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
    4. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o del Revisor Fiscal existiendo tal obligación.
    5. Cuando no se allegue con las declaraciones la constancia del pago.

    PARÁGRAFO: Las inconsistencias mencionadas en el presente artículo podrán sanearse presentándose la declaración en debida forma previa la liquidación de las respectivas sanciones de extemporaneidad y corrección, cuando sea del caso.

    ARTÍCULO 262. CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO

    Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones o relaciones de impuestos, y en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.

    ARTÍCULO 263. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN

    Los responsables del pago de los tributos municipales, deben informar su dirección en las declaraciones o relaciones que presenten y registrarla en la Secretaría de Hacienda.

    Cuando exista cambio de dirección, el término para informarla será de un (1) mes contado a partir de la fecha del cambio.

    ARTÍCULO 264. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES INFORMALES

    Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

     

    ARTÍCULO 265. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN

    Los contribuyentes de los tributos del Municipio de Montería están obligados a informar sobre la última corrección de la declaración al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de tal corrección.

    Cuando se inicie proceso de determinación, de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tal hecho al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante, cuando éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este artículo.

    ARTÍCULO 266. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN

    Las entidades financieras, Cámaras de Comercio, bolsas de valores, notarías, comisionistas de bolsa, oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y demás personas públicas o privadas, están obligados a enviar la información que les sea solicitada por la Administración Tributaria del Municipio, sobre los contribuyentes que realicen operaciones económicas con su intervención. Esta información deberá ser reportada dentro del término y en los medios y con las especificaciones establecidas por la Administración Tributaria.

    Los contribuyentes también deberán suministrar las informaciones relativas a sus negocios, actividades y posesiones, así como las relacionadas con los terceros con quien contraten, cuando dicha información sea solicitada por la Administración Tributaria.

    ARTÍCULO 267. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN

    Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

    Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarlas será de dos (2) meses contados a partir del mismo.

    ARTÍCULO 268. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN

    Los contribuyentes y declarantes del Municipio de Montería deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, cuando ésta así lo requiera:

    1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos.
    2. Cuando la contabilidad se lleve en computador, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

    3. Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibos de pago.

    PARÁGRAFO. Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las actividades que no causan el impuesto.

    ARTÍCULO 269. OBLIGACIÓN DE REGISTRO

    Los contribuyentes deberán registrarse en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.

    ARTÍCULO 270. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADES

    Los responsables de impuestos municipales, están en la obligación de comunicar al Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad.

    ARTÍCULO 271. CORRECCIÓN ESPONTÁNEA DE LAS DECLARACIONES

    Los contribuyentes, agentes retenedores y declarantes podrán corregir sus declaraciones tributarias de impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corrige.

    Toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a ésta, o a la última corrección presentada, según el caso.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y liquidando la sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor.

    Se podrá corregir la declaración aunque se encuentre vencido el plazo establecido, siempre que la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o emplazamiento para corregir.

    PARÁGRAFO. La corrección de las declaraciones de impuestos que no varíen el valor a pagar o que lo disminuya, no causará sanción por corrección.

    ARTÍCULO 272. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES Y LIQUIDACIONES PRIVADAS

    Las declaraciones tributarias y las liquidaciones privadas en ellas contenidas, quedarán en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación no se ha notificado requerimiento especial.

    Igualmente quedará en firme cuando transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial no se haya practicado y notificado la liquidación oficial.

    ARTÍCULO 273. DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN

    Cuando el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con las pruebas establecidas en la ley y demás normas vigentes.

    CAPÍTULO IV

    PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS

    ARTÍCULO 274. PRINCIPIOS

    Las actuaciones administrativas del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Montería se regirán por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°- del Código Contencioso Administrativo.

    ARTÍCULO 275. PREVALENCIA EN LA APLICACION DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES

    Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación.

    ARTÍCULO 276. ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    Los funcionarios con atribuciones y deberes que cumplir respecto de la determinación, recaudo, control y discusión de las rentas municipales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos; la aplicación recta de las leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley y este Estatuto han querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.

    ARTÍCULO 277. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS

    Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal.

    ARTÍCULO 278. PRINCIPIOS APLICABLES

    Las situaciones que no puedan ser resueltas con la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, del Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, y los principios generales del derecho.

    ARTÍCULO 279. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS

    Los plazos o términos se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.
    2. Los plazos establecidos por días tienden referidos a días hábiles.
    3. En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    ARTÍCULO 280. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    Salvo las competencias establecidas para las entidades descentralizadas, corresponde a la Secretaría de Hacienda del Municipio a través de los funcionarios del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales, de conformidad con las normas vigentes.

    En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos; del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos, de la discusión del impuesto, del cobro coactivo y en general, organizará los grupos operativos funcionales necesarios que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio.

    ARTÍCULO 281. OBLIGACIONES DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA EN RELACION CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones:

    1. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración.
    2. Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos municipales.
    3. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos municipales.
    4. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos municipales.
    5. Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su declaración. El funcionario que violare esta reserva incurrirá en causal de mala conducta.
    6. Notificar los diversos actos proferidos por el Grupo de Gestión de Ingresos y por la Secretaría de Hacienda de conformidad con el presente Estatuto.

    ARTÍCULO 282. COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

    Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, el jefe del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, los Jefes de División del mismo Grupo, los coordinadores de los grupos funcionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.

    Competencia funcional de fiscalización. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, proferir los requerimientos ordinarios y especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.

    Competencia funcional de liquidación oficial. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.

    Competencia funcional de discusión. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones, y en general, los recursos contra las actuaciones de la Administración Tributaria, cuya competencia no está adscrita a otro funcionario.

    Competencia funcional de cobro. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, conocer del procedimiento de cobro en vía persuasiva y coactiva que se implemente para hacer efectivas las obligaciones tributarias a favor del fisco de Montería.

    El jefe del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en las divisiones y grupos funcionales del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, previo aviso al coordinador o jefe correspondiente.

    El Secretario de Hacienda tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, previo aviso al jefe o coordinador de la dependencia correspondiente.

    ARTÍCULO 283. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, a través del correspondiente grupo funcional, estará investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria.

    En ejercicio de estas facultades podrá:

    1. Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas Dor los contribuyentes, retenedores, perceptores y declarantes o por terceros.
    2. Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no informados.
    3. Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros de contabilidad así como de los documentos que les sirvan de soporte, tanto de los contribuyentes del impuesto, como de terceros.
    4. Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para establecer las bases reales de los impuestos, mediante requerimientos ordinarios o especiales.
    5. Proferir requerimientos ordinarios y es peciales y, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, guardando el debido proceso.
    6. Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley o en el presente Estatuto.
    7. Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores económicos.

    ARTÍCULO 284. CRUCES DE INFORMACIÓN

    Para fines tributarios el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, directamente o por intermedio de los grupos funcionales, podrá solicitar información a las entidades de derecho público y en reciprocidad atenderá los requerimientos que en el mismo sentido le formulen éstas.

    ARTÍCULO 285. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR

    Cuando el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

    Igualmente se enviará emplazamiento a quien estando obligado a declarar no lo haga, para que cumpla con su obligación dentro del término perentorio de un (1) mes. La no presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar.

    CAPÍTULO V

    LIQUIDACIONES OFICIALES

    ARTÍCULO 286. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES

    Las liquidaciones oficiales pueden ser:

    1. Liquidación de corrección aritmética.

    2. Liquidación de revisión

    3. Liquidación de aforo

    ARTÍCULO 287. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES

    La liquidación del impuesto de cada período gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Municipio y a cargo del contribuyente.

    ARTÍCULO 288. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES

    La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

    LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

    ARTÍCULO 289. ERROR ARITMÉTICO

    Existe error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:

    1. Pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultante un dato equivocado.
    2. Se anota un valor equivocado como resultado de la aplicación de tarifas prefijadas por la ley o por este Estatuto.
    3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor impuesto a cargo del contribuyente.

    ARTÍCULO 290. FACULTAD DE CORRECCIÓN

    La administración de impuestos municipales mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

    ARTÍCULO 291. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal podrá, dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración, relación, informe o su corrección, modificar mediante liquidación de corrección aritmética, las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores de que trata el artículo anterior cuando en ellas se genere un mayor impuesto a su cargo.

    PARÁGRAFO. La corrección prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de efectuar investigaciones tributarias y de practicar y notificar liquidaciones oficiales como resultado de tales investigaciones.

    ARTÍCULO 292. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

    La liquidación de corrección aritmética debe contener:

    1. La fecha, si no se indica se tendrá como tal la de su notificación.
    2. Clase de impuesto y período fiscal al cual corresponda.
    3. El nombre o razón social del contribuyente.
    4. La identificación del contribuyente.
    5. Indicación del error aritmético cometido.
    6. La manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos para su interposición.
    7. Los demás datos correspondientes al impuesto que se está liquidando.

    ARTÍCULO 293. CORRECCIÓN DE SANCIONES

    Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30°ró). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

    El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

    LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

    ARTÍCULO 294. FACULTAD DE REVISIÓN

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se establece en los siguientes artículos.

    ARTÍCULO 295. REQUERIMIENTO ESPECIAL

    Previamente a la práctica de la liquidación de revisión y dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta.

    El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.

    ARTÍCULO 296. CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO

    En el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas.

    La sanción deberá ser aplicada en el mismo cuerpo de la liquidación.

    ARTÍCULO 297. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL

    El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación será de un (1) mes.

    ARTÍCULO 298. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO

    Con ocasión de la respuesta al requerimiento el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento y en tal caso la sanción por inexactitud planteada se reducirá a la cuarta parte, en relación con los hechos aceptados. Para que haya lugar a la reducción de la sanción deberá anexarse a la respuesta al requerimiento copia o fotocopia de la corrección y de la prueba del pago de los impuestos y sanciones, incluida la sanción reducida.

    ARTÍCULO 299. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. TÉRMINO

    Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, deberá practicarse y notificarse la liquidación de revisión, cuando de las investigaciones adelantadas y la respuesta al requerimiento, resulte mérito para ello. De lo contrario, se dictará auto de archivo.

    ARTÍCULO 300. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

    Una vez notificada la liquidación de revisión y dentro del término que tenga para interponer los recursos, el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando los impuestos o parte de los determinados en la liquidación de revisión y la sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados. Para la procedencia de la reducción deberá presentar ante el funcionario que deba conocer del recurso, un memorial adjuntando copia de la declaración corregida en la cual consten los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, copia del recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en relación con los hechos aceptados.

    ARTÍCULO 301. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

    La liquidación de revisión deberá contener:

    1. Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y período fiscal al cual corresponda.
    2. Nombre o razón social del contribuyente.
    3. Número de identificación del contribuyente.
    4. Las bases de cuantificación del tributo.
    5. Monto de los tributos y sanciones.
    6. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.
    7. Firma del funcionario competente.
    8. La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición.
    9. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.

    ARTÍCULO 302. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

    La liquidación de revisión deberá contraerse a la declaración del contribuyente, a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación si lo hubiere y a las pruebas regular y oportunamente aportadas o practicadas.

    ARTÍCULO 303. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

    El término para practicar el requerimiento especial y la liquidación de revisión se suspenderá durante el tiempo que dure la práctica de pruebas, contado a partir de la fecha del auto que las decrete.

    ARTÍCULO 304. EMPLAZAMIENTOS

    La Administración Tributaria podrá emplazar a los contribuyentes, responsables y agentes de retención para que presenten sus declaraciones o las corrijan dentro del mes siguiente.

    ARTÍCULO 305. INSPECCIONES TRIBUTARIAS

    La Administración Tributaria Municipal podrá ordenar la práctica de inspección tributaria en las oficinas, locales o dependencias del contribuyente, no contribuyentes o agentes de retención, para establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos.

    LIQUIDACIÓN DE AFORO

    ARTÍCULO 306. EMPLAZAMIENTO PREVIO

    Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, o quienes estando obligados a ello no cancelen los impuestos, serán emplazados por el funcionario competente de la Secretaría de Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoles de las consecuencias legales en caso de persistir en su omisión.

    ARTÍCULO 307. LIQUIDACIÓN DE AFORO

    Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.

    Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando no existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo.

    La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración de renta o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.

    ARTÍCULO 308. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO

    La liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el aforo.

    CAPÍTULO VI

    RÉGIMEN SANCIONATORIO

    ASPECTOS GENERALES

    ARTÍCULO 309. FACULTAD DE IMPOSICIÓN

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, directamente o a través de sus grupos funcionales, está facultada para imponer las sanciones de que trata este Estatuto.

    ARTÍCULO 310. FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES

    Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales.

    ARTÍCULO 311. PRESCRIPCIÓN

    La facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone por resolución independiente.

    PARÁGRAFO. En el caso de la sanción por no declarar y de intereses de mora, el término de prescripción es de cinco (5) años.

    ARTÍCULO 312. SANCIÓN MÍNIMA.

    El valor mínimo de cualquier sanción será equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual legal vigente del año en el cual se impone.

    CLASE DE SANCIONES

    ARTÍCULO 313. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS

    Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el Municipio, incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

    Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

    Los mayores valores de impuestos, anticipos o rentenciones, determinados por el Municipio en las liquidaciones oficiales causarán intereses de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

    ARTÍCULO 314. TASA DE INTERÉS MORATORIO

    La tasa de interés moratorio será la determinada anualmente por el Gobierno Nacional, para los impuestos de renta y complementarios. Si el Gobierno no hace la publicación, se aplicará la tasa fijada para el año anterior.

    PARÁGRAFO. Para la contribución de valorización se aplicará la tasa de interés especial fijada por las normas que regulan la materia.

    ARTÍCULO 315. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS

    Cuando una entidad autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de las sumas recaudadas, dentro de los términos establecidos, se causarán a su cargo, y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses de mora, liquidados diariamente a la tasa que rija para el impuesto sobre la renta, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que ella se produzca.

    Cuando la sumatoria de la casilla «Total Pagos» de los formularios y recibos de pago informada por la entidad autorizada para el recaudo, no coincida con el valor real que figura en ella, los intereses de mora imputables a la suma no consignada oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en el inciso anterior.

    ARTÍCULO 316. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

    Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministré la información exigida.

    Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos. Si no existieren ingresos, hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

    Esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasión del recurso que procede contra la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredita que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

    ARTÍCULO 317. SANCIÓN POR NO DECLARAR

    La sanción por no declarar será equivalente al 200% del impuesto establecido por la Administración Tributaria para el período dejado de declarar.

    Cuando en la declaración omitida no resultare impuesto a cargo la sanción se establecerá por la Administración entre 2 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes atendiendo a la gravedad de la conducta, la reincidencia y el daño causado.

    ARTÍCULO 318. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR

    Si dentro del término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%), en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

    ARTÍCULO 319. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA.

    Las personas obligadas a declarar, que presenten las declaraciones de impuestos en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, sin que exceda el ciento por ciento (1000%) del mismo.

    Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto.

    Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso, será equivalente al uno por mil (1x1000) de los ingresos brutos del período fiscal objeto de la declaración sin exceder del uno por ciento (1 %) de dichos ingresos. Cuando no hubiere ingresos en el período, la sanción se aplicará sobre los ingresos del año o período inmediatamente anterior.

    PARÁGRAFO. Para los declarantes exentos del impuesto de industria y comercio, la sanción se liquidara sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1x1000).

    ARTÍCULO 320. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DEL EMPLAZAMIENTO

    Cuando la presentación extemporánea de la declaración se haga después de un emplazamiento, o de la notificación del auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo anterior se eleva al doble, sin que pueda exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos o del diez por ciento (10%) del avalúo, según el caso.

    ARTÍCULO 321. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES

    Cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

    1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

    2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su ;avor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice después del emplazamiento para corregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de que se le notifique el requerimiento especial.

    PARÁGRAFO 1. La sanción aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de la sanción por mora.

    PARÁGRAFO 2. Cuando la corrección de la declaración no varíe el valor a pagar o lo disminuya o aumente el saldo a favor, no causará sanción de corrección, pero la facultad de revisión se contará a partir de la fecha de la corrección.

    ARTÍCULO 322. SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO

    Cuando la autoridad competente efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y como consecuencia de la liquidación resulte un mayor valor a pagar, por concepto de tributos, o un menor saldo a favor del contribuyente o declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, o del menor saldo a favor, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar.

    ARTÍCULO 323. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO

    La sanción de que trata el artículo anterior, se reducirá a la mitad de su valor, si el sujeto pasivo, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación oficial, renuncia al recurso y cancela el mayor valor determinado en la liquidación, junto con la sanción reducida.

    ARTÍCULO 324. SANCIÓN POR INEXACTITUD

    La inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

    Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor.

    ARTÍCULO 325. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

    Si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud será del cuarenta por ciento (40°0) en relación con los hechos aceptados. Si la aceptación se produce con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al ochenta por ciento (80%) de la inicialmente planteada.

    Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

    ARTÍCULO 326. SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO

    Cuando el contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios de la Oficina de Impuestos, luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo o revisión, será sancionado con una multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual.

    ARTÍCULO 327. SANCIÓN POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO

    Los responsables de impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el registro de contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y antes de que el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a medio salario mínimo legal mensual por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

    Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de un (1) salario mínimo mensual legal por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

    PARÁGRAFO. La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

    ARTÍCULO 328. SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO

    El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda podrá decretar la sanción de cierre de establecimientos comerciales, industriales o de servicios, oficinas, consultorios o sitios donde se ejerza la actividad, profesión u oficio hasta por cinco (5) días hábiles, cuando quienes estando obligados no se inscriban, no efectúen las retenciones en la fuente o no lleven registros contables que permitan determinar las bases gravables de los impuestos o cuando no cancelen sus obligaciones tributarias. Lo anterior sin perjuicio de las otras sanciones que para tales efectos procedan.

    ARTÍCULO 329. SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    Cuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, deberá el jefe de la misma citar a su propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva.

    Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el jefe del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda le impondrá una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

    PARÁGRAFO. Las multas, al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata.

    ARTÍCULO 330. SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO

    Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado en el Municipio, se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente al ciento por ciento (100°%) del valor del impuesto.

    ARTÍCULO 331. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

    Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.

    Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno.

    Igual sanción aplicará cuando se comprobare que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda para la respectiva liquidación.

    Si se comprobare que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo.

    De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, si no el pago en dinero efectivo.

    ARTÍCULO 332. SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOS

    Quien realice una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quinielas, planes de juego etc., sin los requisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo. La sanción será impuesta por el jefe del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    ARTÍCULO 333. SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR

    La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarreará las siguientes sanciones:

    1. Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos, excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
    2. Multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200 salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen o destinen un inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia de funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta, estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento del inmueble, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
    3. La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia.
    4. Se aplicarán multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o los encierren sin autorización de las autoridades de Planeación o las administrativas en su defecto, además de la demolición del cerramiento. La autorización de cerramiento, podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes, por razones de seguridad. siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un noventa por ciento (90%) como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.

    Las sanciones a que se refiere el presente artículo serán impuestas por el Alcalde del Municipio de Montería, o su delegado, con la previa sustanciación de la Secretaría de Planeación, para lo cual se aplicará el procedimiento establecido en el presente Estatuto.

    ARTÍCULO 334. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS

    Por la ocupación de vías públicas sin la debida autorización, con el depósito de material, artículos o efectos destinados a la construcción, reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramo de la vía, fronterizos a la obra, se cobrará una multa de un (1) salario mínimo diario legal por metro cuadrado y por día de ocupación o fracción en el sector restante del área urbana.

    Igual multa causará la ocupación de vías con escombros.

    ARTÍCULO 335. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO

    Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos, sin que se acredite previamente el pago del Impuesto Predial Unificado, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado por concepto del Impuesto, la cual se impondrá por el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, previa comprobación del hecho.

    ARTÍCULO 336. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD

    Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas:

    1. No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos de conformidad con el Código de Comercio.
    2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código de Comercio.
    3. No exhibir los libros de contabilidad, cuando los visitadores del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda lo exigieren.
    4. Llevar doble contabilidad.
    5. No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.

    PARÁGRAFO. Las irregularidades de que trata el presente artículo, se sancionarán con una suma equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos anuales determinados por la Administración Municipal a los cuales se les restará el valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros pagados por el contribuyente por el respectivo año gravable. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente.

    ARTÍCULO 337. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD

    La sanción pecuniaria del artículo anterior se reducirá en la siguiente forma:

    1. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.
    2. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

    Para tal efecto, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

    ARTÍCULO 338. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES

    Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria del Municipio, incurrirán en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo previsto en la Ley 43 de 1990.

    En iguales sanciones incurrirán, cuando no suministren a la Administración Tributaria Territorial oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

    Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores a petición de la Administración Municipal.

    ARTÍCULO 339. CORRECCIÓN DE SANCIONES

    Cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, o las hubiera liquidado incorrectamente, la autoridad competente las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).

    ARTÍCULO 340. SANCIÓN A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO

    El funcionario que expida paz y salvo a un deudor moroso del Tesoro Municipal será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los tributos, sanciones o multas que adeude el contribuyente. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar frente al incumplimiento de deberes legales y las sanciones penales que procedan.

    CAPÍTULO VII

    PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

    ARTÍCULO 341. TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONES

    Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el término para imponerlas es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se presenté la declaración, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cese la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, que prescriben en el término de cinco (5) años.

    ARTÍCULO 342. SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL

    Cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la práctica de la liquidación oficial.

    ARTÍCULO 343. SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE

    Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse pliego o traslado de cargos al interesado, con el fin de que presente objeciones y pruebas o solicite la práctica de las mismas.

    ARTÍCULO 344. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS

    Establecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargos el cual deberá contener:

    1. Número y fecha
    2. Nombres y apellidos o razón social del interesado.
    3. Identificación y dirección.
    4. Relación de los hechos que configurar. el cargo.
    5. Término para responder.

     

    ARTÍCULO 345. TÉRMINO PARA LA RESPUESTA

    Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos, el requerido deberá dar respuesta escrita ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando o aportando todas aquellas pruebas que estime necesarias.

    ARTÍCULO 346. TÉRMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCIÓN

    Vencido el término de que trata el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio.

    ARTÍCULO 347. RESOLUCIÓN DE SANCIÓN

    Agotado el término probatorio, se proferirá la resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes.

    PARÁGRAFO. En caso de no haber dado respuesta al pliego de cargos en el tiempo estipulado, se proferirá la resolución de que trata este artículo dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta al pliego de cargos.

    ARTÍCULO 348. RECURSOS QUE PROCEDEN

    Contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, ante el funcionario asignado para el efecto dentro del mes siguiente a su notificación.

    ARTÍCULO 349. REQUISITOS

    El recurso deberá reunir los requisitos señalados en este Estatuto para el recurso de reconsideración.

    ARTÍCULO 350. REDUCCIÓN DE SANCIONES

    Sin perjuicio de las normas especiales señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir acepta los hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido.

    PARÁGRAFO 1. Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción.

    PARÁGRAFO 2. La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima.

    CAPÍTULO VIII

    DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

    ARTÍCULO 351. RECURSOS TRIBUTARIOS

    Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Administración determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya sea que estas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación en debida forma de la liquidación oficial o sanción independiente, ante el funcionario competente.

    ARTÍCULO 352. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    El recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:

    1. Expresión concreta de los motivos de inconformidad.
    2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
    3. Que se instaure directamente por el contribuyente, responsable, o agente retenedor, perceptor o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presenté en debida forma y se revocará el acto admisorio.
    4. Para los efectos anteriores únicamente los abogados inscritos podrán actuar como apoderados o agentes oficiosos.

    5. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

    ARTÍCULO 353. SANEAMIENTO DE REQUISITOS

    La omisión de los requisitos de que trata los literales 1, 3 y 4 del artículo anterior podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso. La interposición extemporánea no es saneable.

    ARTÍCULO 354. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO

    El funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita, en su original, de la presentación personal y de la fecha de presentación del recurso.

    No será necesario presentar personalmente ante la oficina correspondiente del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Rentas el memorial del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriban estén autenticadas.

    ARTÍCULO 355. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO

    En la etapa del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial.

     

    ARTÍCULO 356. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS

    El contribuyente no podrá, en la etapa de los recursos subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas o adiciones a ésta.

    ARTÍCULO 357. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO

    Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de que se cumplan los requisitos del mismo; cuando no se cumplan tales requisitos el auto inadmitirá el recurso.

    ARTÍCULO 358. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIO

    El auto admisorio o inadmisorio se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días contados a partir de la citación para el efecto, el interesado no se presenta a notificarse personalmente.

    ARTÍCULO 359. RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIO

    Contra el auto que inadmite el recurso, podrá interponerse el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    ARTÍCULO 360. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO

    El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.

    ARTÍCULO 361. TÉRMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    El funcionario competente del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda tendrá un plazo de tres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del mismo.

    ARTÍCULO 362. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    El término para resolver el recurso de reconsideración, se suspenderá durante el tiempo en que se practique la inspección tributaria.

    ARTÍCULO 363. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

    Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así lo declarará.

    ARTÍCULO 364. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

    La notificación del pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa, así come la notificación del auto que rechaza o confirma la inadmisión del recurso.

    CAPÍTULO X

    NULIDADES

    ARTÍCULO 365. CAUSALES DE NULIDAD

    Los actos de liquidación de impuestos, resolución de sanciones y resolución de recursos, son nulos:

    1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

    1. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación del impuesto, o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas

    3. Cuando se omita el pliego de cargos o el emplazamiento en los casos en que fueren obligatorios.

    4. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

    5. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

    6. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

    7. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

    ARTÍCULO 366. TÉRMINO PARA ALEGARLAS

    Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

    CAPÍTULO X

    REGIMEN PROBATORIO

    ARTÍCULO 367. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS

    La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en el presente Estatuto o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

    ARTÍCULO 368. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan al hecho por demostrarse, y a falta de unas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele, de acuerdo con las reglas de sana crítica.

    ARTÍCULO 369. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE

    Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Formar parte de la declaración.
    2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación.
    3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento.
    4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.
    5. Haberse decretado y practicado de oficio. El Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.

    ARTÍCULO 370. VACÍOS PROBATORIOS

    Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer las sanciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales.

    ARTÍCULO 371. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

    Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

    ARTÍCULO 372. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS

    Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos podrán prorrogarse por una sola vez, hasta por un término igual al inicialmente señalado.

    En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    ARTÍCULO 373. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS

    Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por la Administración Tributaria Municipal, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

    ARTÍCULO 374. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

    Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación, sin perjuicio de regulaciones especiales sobre la materia.

    ARTÍCULO 375. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA

    Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:

    1. Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;
    2. Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;
    3. Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como estén registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.

    ARTÍCULO 376. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS

    El reconocimiento de la firma de documentos privados puede hacerse ante la Administración Municipal.

    ARTÍCULO 377. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS

    Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:

    1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
    2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
    3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

    PRUEBA CONTABLE

    ARTÍCULO 378. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA.

    Los libros de contabilidad del contribuyente, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

    ARTÍCULO 379. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD

    Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I del Código de Comercio, a lo consagrado en el Título V del libro I del Estatuto Tributario y a las disposiciones legales que se expidan sobre el particular, y mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras.

    Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

    ARTÍCULO 380. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA

    Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.
    2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.
    3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
    4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
    5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

     

    ARTÍCULO 381. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD

    Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

    ARTÍCULO 382. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE

    Cuando se trate de presentar en las oficinas del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tienen estas dependencias de hacer las comprobaciones pertinentes.

    PARÁGRAFO. Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros, o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Municipal, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

    Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la Junta Central de Contadores.

    ARTÍCULO 383. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES

    Cuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente, prevalecerán estos últimos.

    ARTÍCULO 384. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS

    Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el contribuyente.

    ARTÍCULO 385. EXHIBICION DE LIBROS

    El contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los pudiere exhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prórroga hasta por cinco (5) días.

    PARÁGRAFO. La no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor.

    ARTÍCULO 386. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

    La obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

    INSPECCIONES TRIBUTARIAS

    ARTÍCULO 387. VISITAS TRIBUTARIAS

    La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.

    ARTÍCULO 388. ACTA DE VISITA

    Para efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas:

    1. Acreditar la calidad de visitador, mediante carnet expedido por la Secretaría de Hacienda y exhibir la orden de visita respectiva.
    2. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con lo prescrito por el Código de Comercio y el artículo 22 Decreto 1798 de 1990 y efectuar las confrontaciones pertinentes.
    3. Elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos:

    1. Número de la visita.
    2. Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita.
    3. Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.
    4. Fecha de iniciación de actividades.
    5. Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras ocurridos.
    6. Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del presente Estatuto.
    7. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.
    8. Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente o su representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por un testigo.

    PARÁGRAFO. El funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de finalización de la visita.

     

    ARTÍCULO 389. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

    Se considera que los datos consignados en el acta estén fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

    ARTÍCULO 390. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA

    Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un (1) mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.

    LA CONFESIÓN

    ARTÍCULO 391. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS

    Las manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a las oficinas competentes por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informa la existencia de un hecho que lo perjudique, constituye prueba en su contra.

    Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por quien confiesa dolo de un tercero y falsedad material del escrito que contiene la confesión.

    ARTÍCULO 392. CONFESION FICTA O PRESUNTA.

    Cuando a un contribuyente se le haya requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un hecho determinado, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o contradictoria.

    La confesión a que se refiere este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente, demostrando cambio de dirección u error al citarlo. En este evento no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista indicio escrito.

    ARTÍCULO 393. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION

    La confesión es indivisible, cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de circunstancias lógicamente inseparables de él.

    Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tenga íntima relación con el hecho confesado, como cuando se afirma haber recibido o haber vendido pero a nombre de un tercero, o poseer bienes por un valor inferior al real, el contribuyente debe probar tales hechos.

    TESTIMONIO

    ARTÍCULO 394. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMES

    Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las autoridades competentes, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de terceros a requerimientos o emplazamientos, relacionados con obligaciones tributarias, se tendrán como testimonio sujeto a principios de publicidad y contradicción de la prueba.

    ARTÍCULO 395. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN

    Cuando el interesado invoque como prueba el testimonio de que trata el artículo anterior, éste surtirá efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

    ARTÍCULO 396. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO

    La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan, exista indicio escrito.

    ARTÍCULO 397. TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIO

    Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria administrativa, pueden ratificarse ante las oficinas competentes, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio, resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

    ARTÍCULO 398. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO

    Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, secretarías de hacienda departamentales, municipales, distritales, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Banco de la República y demás entidades oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de los ingresos, ventas, costos, deducciones, cuya existencia haya sido probada.

    CAPÍTULO XI

    EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    ARTÍCULO 399. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

    1. La solución o pago.
    2. La compensación.
    3. La remisión.
    4. La prescripción.

    ARTÍCULO 400. SOLUCIÓN O EL PAGO

    La solución o pago efectivo es la prestación de lo que se debe al fisco municipal por concepto de impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones.

    ARTÍCULO 401. RESPONSABILIDAD DEL PAGO

    Son responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga directa o solidariamente la obligación tributaria, así como quienes están obligados a retener a título de impuesto.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. Cuando no se realice la retención o percepción, estando obligado a ello, responderá solidariamente.

    ARTÍCULO 402. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Son responsables solidarios con el contribuyente por el pago de los tributos:

    1. Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ¡ líquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de inventario.
    2. Los socios, copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros, por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable.
    3. Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el literal siguiente.
    4. Las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorción.
    5. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
    6. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
    7. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, responden solidariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
    8. Los establecimientos bancarios que paguen o negocien o en cualquier forma violen lo previsto en la ley sobre cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular, sin perjuicio de la acción penal que corresponda contra el empleado responsable.
    9. Los demás responsables solidarios que expresamente los haya establecido la ley en normas especiales.

    ARTÍCULO 403. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

    Los obligados al cumplimiento de deberes formales relacionados con el pago de los impuestos municipales de terceros, responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de la omisión.

    ARTÍCULO 404. LUGAR DE PAGO

    El pago de los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones liquidadas a favor del municipio deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, sin embargo el Gobierno Municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, sanciones e intereses, a través de los bancos locales.

    ARTÍCULO 405. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO

    El pago de los impuestos municipales debe efectuarse en los plazos establecidos para el efecto por el Gobierno Municipal o por la Ley.

    ARTÍCULO 406. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO

    Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a la Tesorería Municipal o a los bancos y entidades financieras autorizadas, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas-cuentas, retenciones en o que resulten como saldos a favor del contribuyente por cualquier concepto.

    ARTÍCULO 407. PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO

    Los pagos que efectúen los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse a sus respectivas cuentas en el siguiente orden:

    A las sanciones.

    A los intereses.

    Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.

    ARTÍCULO 408. REMISIÓN

    El Secretario de Hacienda Municipal queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes, las deudas a cargo de personas fallecidas sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución motivada, allegando previamente al expediente respectivo la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

    Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, están sin respaldo alguno por no existir bienes embargados o embargables ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

    ARTÍCULO 409. COMPENSACIÓN

    Cuando los contribuyentes tengan saldos a su favor por concepto de impuestos, podrán solicitar de la Administración Municipal (Secretario de Hacienda) su compensación con otros impuestos o con el mismo impuesto del período siguiente, para lo cual deberá presentar solicitud acompañada de certificación expedida por funcionario competente donde conste el saldo a favor, la clase de impuesto y el período gravable.

    La oficina competente mediante resolución motivada, ordenará la compensación y expedirá al contribuyente constancia del abono efectuado.

    ARTÍCULO 410. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS

    El proveedor, contratista o acreedor solicitará por escrito a la Secretaría de Hacienda, el cruce de cuentas entre los impuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministros, contratos u otras acreencias.

    La Administración Municipal (Secretario de Hacienda) procederá a efectuar la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista al Municipio descontando de las cuentas, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el municipio al proveedor ó contratista y si el saldo es a favor del contratista el Municipio efectuará el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelará la diferencia a favor del Municipio.

    La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de resolución motivada.

    ARTÍCULO 411. TÉRMINO PARA LA COMPENSACIÓN

    El término para solicitar la compensación vence dentro del año siguiente al pago en exceso o de lo no debido.

    El Secretario de Hacienda dispone de un término máximo de treinta (30) días, para resolver sobre la solicitud de compensación.

    ARTÍCULO 412. PRESCRIPCIÓN

    La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente.

    La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes y de mora.

    La prescripción sólo podrá decretarse a solicitud de parte por el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda o por el funcionario competente para adelantar el cobro coactivo según el caso, excepcionalmente podrá decretarse de oficio previa autorización del Concejo Municipal en programas de prescripción masiva para depurar la cuenta corriente o cartera de los tributos.

    La prescripción se decretará por el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, cuando no se haya iniciado la acción de cobro coactivo.

    Si se ha iniciado la acción de cobro, la prescripción se decretaría por el funcionario asignado para adelantar el proceso coactivo.

    ARTÍCULO 413. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN

    La acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

    Las obligaciones contenidas en actos administrativos, prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

    ARTÍCULO 414. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

    El término de la prescripción se suspende los siguientes casos:

    1. Por la notificación del mandamiento de pago.
    2. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago.
    3. Por la admisión de la solicitud de concordato
    4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

    Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación del mandamiento de pago desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

    ARTÍCULO 415. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPCION

    El término de la prescripción se interrumpe en durante el trámite de impugnación en la vía contenciosa hasta la fecha en que quede en firme el acto jurisdiccional.

    ARTÍCULO 416. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER

    Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, es decir que no se puede repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

    CAPÍTULO XII

    DEVOLUCIONES

    ARTÍCULO 417. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

    Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar su devolución.

    La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

    Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

    ARTÍCULO 418. TRÁMITE

    Hecho el estudio de los débitos y créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud expedirá certificación con destino a la Tesorería Municipal.

    Recibida la certificación y demás antecedentes, el Tesorero dentro de los diez (10) días siguientes, verificará la inexistencia de otras obligaciones a cargo del solicitante, y remitirá dentro del mismo término los documentos al Secretario de Hacienda o su delegado, quien dentro de los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada, hará el reconocimiento y ordenará la devolución del sobrante correspondiente si lo hubiere; en caso contrario, negará la solicitud.

    ARTÍCULO 419. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCION

    En caso de que sea procedente la devolución, la Administración Municipal, dispone de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene para efectuar los ajustes presupuéstales necesarios y devolver el dinero al interesado.

    No obstante, la Administración Municipal podrá mantener un rubro especial de devoluciones dentro del presupuesto de gastos para agilizar el pago de devoluciones.

    CAPÍTULO XIII

    RECAUDO DE LAS RENTAS

    ARTÍCULO 420. FORMAS DE RECAUDO

    El recaudo de los impuestos, contribuciones, tasas y derechos se puede efectuar en forma directa en la Tesorería Municipal, por administración delegada cuando se verifica por conducto de las empresas públicas municipales o por medio de las entidades financieras que se autoricen para tal fin.

    ARTÍCULO 421. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALES

    El Municipio podrá recaudar total o parcialmente los impuestos municipales, sus anticipos, recargos, intereses y sanciones, que sean de su exclusiva administración, a través de bancos y entidades financieras, para lo cual podrá celebrar convenios con dichos establecimientos.

    En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Municipal señalará los bancos y entidades financieras que estén autorizadas para recaudar los impuestos municipales y para recibir las declaraciones de impuestos.

    ARTÍCULO 422. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

    Los bancos y entidades financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los impuestos municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, así como su control y la plena identificación del contribuyente, debiendo, además, consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del fisco municipal.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos, les acarrea que el Gobierno Municipal pueda excluirlas de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones de impuestos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en los convenios.

    ARTÍCULO 423. CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDO

    Los agentes retenedores o responsables deberán consignar el tributo en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se señalen.

    ARTÍCULO 424. FORMA DE PAGO

    Las rentas municipales deberán cancelarse en dinero efectivo o en cheque visado de gerencia, o en cualquier otra forma autorizada expresamente por la Administración Municipal.

    PARÁGRAFO. El Gobierno Municipal, previa su reglamentación, podrá aceptar el pago de las rentas mediante sistemas modernos debidamente reconocidos por la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la comisión no la asuma el Municipio.

    ARTÍCULO 425. ACUERDOS DE PAGO

    Cuando circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto previamente calificadas por el Secretario de Hacienda, imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística, la Secretaría de Hacienda mediante resolución, podrá conceder al deudor facilidades para el pago, hasta por un término de tres (3) años, siempre que el deudor respalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquiera otra que respalde suficientemente la obligación a juicio de la Administración Municipal.

    PARÁGRAFO. La deuda objeto del plazo y durante el tiempo por el que se autorice la facilidad para el pago, causará intereses a la tasa de interés moratorio que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

    Cuando exista proceso de ejecución en curso, la solicitud de acuerdo de pago deberá hacerse ante la correspondiente dependencia de Ejecuciones Fiscales. En los demás casos la solicitud debe hacerse ante el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    CAPÍTULO XIV

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTÍCULO 426. PRUEBA DEL PAGO

    El pago de los tributos, tasas, y demás derechos a favor del Municipio, se prueba con los recibos de pago correspondiente.

    ARTÍCULO 427. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO

    De conformidad con el Artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el Municipio de Montería para hacer efectivas las obligaciones a favor del Fisco Municipal y a cargo de los contribuyentes, sujetos pasivos o responsables de los tributos, aplicará el Procedimiento Administrativo Coactivo regulado por los Artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.

    La competencia del Funcionario Ejecutor será asignada por la Administración Municipal en cabeza de un funcionario abogado ubicado en el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.

    ARTÍCULO 428. PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

    Los créditos fiscales gozan del privilegio que la ley establece dentro de la prelación de créditos.

    ARTÍCULO 429. INCORPORACIÓN DE NORMAS

    Las normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este Estatuto, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo.

    ARTÍCULO 430. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN

    En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se están surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el término, o empezó a surtirse la notificación.

    ARTÍCULO 431. VIGENCIA Y DEROGATORIAS

    El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las contenidas en el Acuerdo 066 de diciembre 9 de 1996.

    Dado en Montería, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    ALCALDIA DE MONTERIA - SECRETARIA GENERAL. MONTERIA, 27 de diciembre de 1999. Recibido en la fecha, pasa al Despacho para su correspondiente sanción.

    (Fdo) RAFAEL ZULUAGA PONCE

    Secretario General

    DESPACHO DEL ALCALDE. Montería, veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

    IMPÁRTASE SANCIÓN AL ACUERDO N° 025 DE 1999, «POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE MONTERIA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2000

    (Fdo)FRANCISCO BURGOS DE LA ESPRIELLA

    Alcalde

    Concejo Municipal de Montería

    EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL

    CERTIFICA

    Que el presente acuerdo «Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Montería, para la vigencia fiscal del año 2000» fue aprobado en los dos debates reglamentario, así: Primer Debate en comisión. el día veintiséis (26) de noviembre y Segundo Debate en plenaria, el día nueve (9) de diciembre de 1999

    Para constancia se firma la presente certificación en Montería, a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

    (Fdo)LUIS EDUARDO ROSAS SALAZAR

    Secretario General Concejo

    ...................................

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