ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA.
ORDENANZA NÚMERO: 21
(2004)
"Por el cual se adopta el Estatuto de Rentas del Departamento de Córdoba"
La Asamblea Departamental de Córdoba, en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial:
Las del orden Constitucional, referidas en los artículos 287, 294, 300, 305, 336, 360, 362 y 363.
Las Leyes de la República.
Ley 397 de 1997,
Ley 488 de 1998,
Ley 643 de 2001,
Ley 788 de 2002.
Ley 863 de 2003,
y sus decretos reglamentarios.
ORDENA
Adóptese como Estatuto de Rentas, para el Departamento de Córdoba, el siguiente:
TITULO l
DE LOS TRIBUTOS
CAPITULO ÚNICO
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1. OBJETO Y CONTENIDO.
El Estatuto de Rentas del Departamento de Córdoba, tiene por objeto la definición general de las Rentas del departamento, su administración, determinación, discusión, recaudo y control.
ARTICULO 2. DEBER DE TRIBUTAR.
Es deber de todas las personas, contribuir a financiar las actividades del Departamento de Córdoba, en las condiciones señaladas por la Constitución Política y las normas que de ella se derivan.
ARTICULO 3. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Departamento de Córdoba, y a cargo de los sujetos pasivos al realizar el presupuesto en la ley como hecho generador del tributo.
ARTICULO 4. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aquellas personas naturales o jurídicas, o conjunto de bienes, a quienes, según las diversas circunstancias propuestas en la ley, el sujeto activo puede exigir un pago o compensación.
ARTICULO 5. BIENES Y RENTAS DEPARTAMENTALES.
Son Rentas Departamentales los ingresos que el departamento de Córdoba y sus entidades descentralizadas , según el caso , perciben por concepto de impuestos , tasas , contribuciones, estampillas, monopolios , aprovechamientos , explotaciones de bienes , regalías , participaciones , sanciones pecuniarias y en general todos los ingresos que le corresponden para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
PARÁGRAFO. RENTAS MONOPOLIZADAS.
Son las que provienen de la explotación exclusiva por parte del departamento de los juegos de suerte y azar, las cuales estarán destinadas exclusivamente al sector Salud en el Departamento de Córdoba.
ARTICULO 6. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO.
El sistema tributario se funda en los principios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no serán aplicadas con retroactividad.
ARTICULO 7. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
La administración y control de los tributos territoriales del Departamento de Córdoba, es competencia de las autoridades tributarias designadas por la Secretaria de Hacienda Departamental.
Dentro de las funciones de administración y control de los tributos se encuentran, entre otras, la fiscalización y el control, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo, el cobro y las devoluciones.
Los contribuyentes, responsables, y terceros, están obligados a facilitar las tareas de administración y control de los tributos que realice la administración tributaria asignada, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 8. TORNAGUÍA.
Documento mediante el cual la oficina competente de la Secretaria de Hacienda concede el permiso al sujeto pasivo para transportar a otro departamento o introducir al Departamento de Córdoba, licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas y cigarrillos, o sus insumos, nacionales o extranjeros, con la obligación de pagar el impuesto correspondiente en el Departamento de Córdoba.
Las mercancías amparadas por las tornaguías deberán salir del departamento en el término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de expedición. Las tornaguías deberán ser devueltas a la Secretaria de Hacienda Departamental de Córdoba por el contribuyente o responsable a más tardar, dentro del mes calendario siguiente a su expedición, con la respectiva constancia de la Entidad Territorial de destino sobre el pago del impuesto. Si tal documento, no ha sido devuelto dentro del plazo señalado, el contribuyente deberá cancelar el impuesto de consumo correspondiente al Departamento de Córdoba.
ARTICULO 9. EXPEDICIÓN DE LAS TORNAGUÍAS.
El funcionario competente para la expedición de las tornaguías en el Departamento de Córdoba, será el Coordinador del Área de Rentas de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Córdoba.
ARTICULO 10. FORMA FÍSICA Y LEGALIZACIÓN.
La Tornaguía y el acto de legalización de la misma consistirán, físicamente, en un autoadhesivo o rotulo elaborado en papel de seguridad que se adherirá a la factura o relación de productos gravados.
El departamento de Córdoba, podrá convenir la producción, distribución o imposición de los autoadhesivos o rótulos con entidades públicas o privadas.
ARTICULO 11. TRANSPORTE.
Quien movilice por cualquier medio de transporte especies tales como licor, cervezas, vinos, tabacos, cigarrillos y similares en el departamento de Córdoba, deberá poseer la correspondiente guía o Tornaguía, la que acompañara el embarque y será exigible en cualquier momento. En ella constara la fecha de transporte, cantidad de unidades, grados alcoholimétricos de la respectiva botella, marca de producto, el precio base sobre el cual se realizo la liquidación de venta, el valor de impuesto y destino.
Para el despacho de mercancías con destino a otros departamentos se garantizara el pago del impuesto de consumo en tales lugares, mediante cheque certificado depositado en la Tesorería General del Departamento o Póliza de Cumplimiento, cuya cuantía será fijada por la Secretaria de Hacienda Departamental.
Una vez presentada la guía con la certificación de las autoridades de restas del lugar de destino, se devolverá el depósito si fuese cheque certificado.
Las guías de que trata este articulo tendrán validez de treinta (30) días, sin derecho a prorroga.
ARTICULO 12. SOLICITUD DE ESTAMPILLAS.
Documento elevado por un contribuyente, a la Secretaría de Hacienda, sección de Impuestos para que se le autorice, de acuerdo con la cantidad, especificada en la tornaguía legalizada, la liquidación y entrega de las estampillas correspondientes.
TITULO II
MONOPOLIOS DEPARTAMENTALES.
CAPITULO I
MONOPOLIO DE LOTERÍAS.
ARTICULO 13. MONOPOLIO RENTÍSTICO.
Solamente el Departamento de Córdoba podrá establecer en su jurisdicción una lotería con premios en dinero y con el único fin de destinar su producto exclusivamente a los servicios de Salud; por lo tanto, la lotería en cualquiera de sus modalidades es monopolio del Departamento.
El Departamento ejerce el monopolio a través de la Lotería del Departamento de Córdoba o de la entidad que se cree para su efecto.
ARTICULO 14. VALOR MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN.
Se señala el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder a la Secretaria de Salud de Córdoba.
ARTICULO 15. REGLAMENTACIÓN GENERAL.
Los asuntos referentes a sorteos ordinarios , emisión de billetes , reglas para la presentación , adopción y revisión de los planes de premios para sorteos ordinarios y extraordinarios , contenido del plan de premios , prohibiciones , sorteos ordinarios y extraordinarios , periodicidad , modalidad de las emisiones, explotación y planes de ejecución periódica , requisitos y condiciones de los planes de premios calendario de sorteos , destinación del producto económico , se regirán por la Ley 643 de 2001.
ARTICULO 16. UTILIDADES DE SORTEOS EXTRAORDINARIOS.
Las rentas de sorteos extraordinarios, deberán ser transferidas a la Secretaria de Salud Córdoba, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha del juego del sorteo, para lo cual la sociedad ejecutora de los sorteos, así como la lotería de Córdoba adoptara los procedimientos presupuéstales de conformidad con las normas vigentes para hacer las transferencias dentro del termino estipulado.
CAPITULO II
MONOPOLIO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCES.
ARTICULO 17. DEFINICIÓN.
Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en un formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un numero de no mas de cuatro cifras, de manera que si su numero coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el gobierno nacional mediante decreto reglamentario.
ARTICULO 18. EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE LAS APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.
Corresponde al Departamento de Córdoba la explotación, como arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance
Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública, y por un plazo de cinco (5) años.
Los operadores privados de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y cumplir los demás requisitos que para tal efecto les señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 19. PLAN DE PREMIOS.
El Gobierno Nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país y señalará la rentabilidad mínima de este juego atendiendo si fuera del caso diferencias regionales. Los contratos de concesión con operadores que no cumplan con la rentabilidad mínima deberán terminarse unilateralmente sin derecho a indemnización o compensación.
Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes o chance tendrán como mínimo la siguiente estructura:
- Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagaran cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por cada peso ($1)apostado.
- Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagaran doscientos ocho pesos ($208) por cada peso ($1) apostado.
- Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagaran cuatrocientos pesos ($400) por cada peso apostado.
- Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagaran ochenta y tres pesos ($83) por cada peso ($1) apostado.
- Para el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagaran cincuenta pesos ($50) por cada peso ($1) apostado.
- Para el acierto de la ultima y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagaran cinco pesos ($5) por cada peso ($1) apostado.
ARTICULO 20. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN.
Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.
ARTICULO 21. SORTEO.
La Lotería de Córdoba o quien haga sus veces podrá utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de las Loterías Departamentales, en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero, dentro del territorio del Departamento. Estos juegos podrán realizarse directamente o a través de contrato de concesión con los particulares.
ARTICULO 22. OBTENCIÓN DE PERMISOS O LICENCIAS.
La Lotería del Departamento de Córdoba o quien haga sus veces expedirá los permisos o licencias a las entidades concesionarias, cobrando las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud.
TITULO III
IMPUESTOS AL CONSUMO
CAPITULO I
NORMAS COMUNES
ARTICULO 23. TITULARIDAD.
El impuesto al consumo es de propiedad de la nación y su producto se encuentra cedido en proporción al consumo de los productos y grabados en el Departamento de Córdoba y rige de conformidad con las siguientes leyes de la república; 223 de 1995 y 788 de 2002 y demás normas que las condicionan o la modifican.
CAPITULO II
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS, Y SIMILARES
ARTICULO 24. HECHO GENERADOR.
Esta constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción del Departamento de Córdoba.
ARTICULO 25. SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no pueden justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 26. CAUSACIÓN.
En el caso de productos nacionales el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuándo se trate de productos en transito hacia otro país.
Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capitulo, los licores , vinos , aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país y que se destinen al departamento de Córdoba , recibirán el tratamiento de productos nacionales , por lo tanto el impuesto se causa en el momento en que se facturen con destino al Departamento para su distribución , venta , permuta , para publicidad , promoción , donación , comisión y/o autoconsumo.
ARTICULO 27. BASE GRAVABLE.
La base gravable esta constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
PARÁGRAFO. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los titulares del impuesto y/o de la participación. El Departamento podrá realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA.
ARTICULO 28. TARIFAS.
Las tarifas del impuesto al consumo, para cada envase de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:
- Para productos entre 2.5° y hasta 15° grados de contenido alcoholimétrico, ciento veintidós pesos ($122,00) por cada grado alcoholimétrico.
- Para productos de más de 15° grados y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos pesos ($200,00) por cada grado alcoholimétrico.
- Para productos de mas de 35 grados de contenido alcoholimétrico, trescientos un peso ($301.00) por cada grado alcoholimétrico.
PARÁGRAFO 1. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta y seis pesos ($66.00) por cada grado alcoholimétrico.
PARAGRAFO 2. Para volúmenes distintos se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.
PARAGRAFO 3. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda. "Para consumo exclusivo en el Departamento de Córdoba.
PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para Exportación".
ARTICULO 29. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO POR PARTE DE LOS PRODUCTORES.
Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturaran, liquidaran y recaudaran al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo.
Mediante esta ordenanza los productores declararan y pagaran el impuesto los primeros 5 días siguientes a la facturación.
ARTICULO 30. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN.
La Federación Nacional de Departamentos diseñara y prescribirá los formularios de declaración de Impuestos al Consumo. La Distribución de los mismos corresponde a los departamentos.
PARÁGRAFO. Las declaraciones de Impuestos al Consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas.
ARTICULO 31. ETIQUETAS.
Todos los licores, vinos, aperitivos y similares deberán llevar la lectura " El alcohol es nocivo para la salud y prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad", cuyo tamaño no puede ser inferior al diez por ciento (10%) del tamaño de la etiqueta. En la etiqueta se especificará el tipo de licor, por ejemplo, Oporto, Moscatel, Málaga, Vermouth, etc., impreso en caracteres completamente legibles
Los licores, vinos, aperitivos, y similares nacionales deberán llevar en la etiqueta de cada envase en español y completamente legible la siguiente información: Marca de fábrica, nombre del fabricante, número de licencia del Ministerio de Salud, lugar del país donde funciona la fábrica, contenido en mililitros, grado de alcohol, y las palabras "Industria Nacional".
En los envases de productos extranjeros deberá indicarse el nombre de la persona o casa importadora la marca comercial de éste y el pie de importe, si es del caso.
PARAGRAFO. Está prohibido el empleo de marbetes o etiquetas en idioma extranjero que tiendan a engañar al público haciendo aparecer los productos como preparados en el exterior, o de procedencia distinta a la verdadera o con propiedades medicinales.
CAPITULO III
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
ARTICULO 32. PROPIEDAD DEL IMPUESTO.
El impuesto de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Departamento en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.
ARTICULO 33. HECHO GENERADOR.
El hecho generador esta constituido por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción del Departamento de Córdoba.
No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
ARTICULO 34. CAUSACIÓN.
En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en la fábrica o en planta con destino al Departamento para su distribución, venta, permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión y/o autoconsumo.
En el caso de los productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, con destino al Departamento, salvo cuando se trate de productos en transito hacia otro país.
ARTICULO 35. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 36. BASE GRAVABLE.
La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:
- El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.
- El valor del Impuesto al Consumo.
- En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
PARAGRAFO 1. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.
PARAGRAFO 2. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.
ARTICULO 37. TARIFAS.
Las tarifas de este impuesto son las siguientes:
PRODUCTOS |
TARIFAS |
Cervezas y Sifones |
48 % |
Mezclas y Refajos |
20 % |
PARAGRAFO 1. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos de la Tesorería del Departamento de Córdoba y a la Secretaria de Desarrollo de la Salud, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.
ARTICULO 38. PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.
El período gravable de este impuesto será mensual.
Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretaría de Hacienda Departamental, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguiente al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en la Tesorería Departamental, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda por los productos introducidos al Departamento, indicando la base gravable según el tipo de producto.
Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 39. ADMINISTRACIÓN, DETERMINACIÓN, DISCUSIÓN, COBRO, DEVOLUCIONES Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.
La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del Impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia del Departamento, competencia que se ejercerá á través de la Secretaría de Hacienda Departamental - Área de Rentas. El departamento aplicará en la determinación oficial del impuesto al consumo los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los impuestos del orden nacional. El régimen Sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo pertinente al impuesto al consumo.
Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por el Departamento sobre el Impuesto al Consumo de cervezas, procede el recurso de reconsideración.
CAPITULO IV
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
ARTICULO 40. TABACO ELABORADO.
Para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se entiende por este ultimo, aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida aun proceso de transformación industrial, incluido el proceso de denominado curado.
ARTICULO 41. HECHO GENERADOR.
Está constituido por el consumo de cigarrillos, tabaco elaborado en la jurisdicción del Departamento de Córdoba.
ARTICULO 42. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 43. CAUSACIÓN.
En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTICULO 44. BASE GRAVABLE.
La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:
Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.
Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.
ARTICULO 45. TARIFA.
La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.
PARAGRAFO. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, según la ley corresponde a una tarifa del diez por ciento (10%), desde el primero (1) de Enero de 1998.
El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidara y pagara conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante el Departamento de Córdoba.
El recaudo de este impuesto se hará a través de la Tesorería Departamental y será entregado dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo al INDEPORTE, de acuerdo con lo contemplado en el articulo 78 de la ley 181 de 1995.
El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, se liquidara y pagara conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
CAPITULO V
IMPUESTO DE REGISTRO
ARTICULO 46. HECHO GENERADOR.
Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable. El impuesto será liquidado y recaudado por las oficinas de registro de instrumentos públicos.
No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.
Igualmente no generan impuesto al registro, los actos, contratos o negocios jurídicos que se realicen entre las entidades públicas.
ARTICULO 47. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.
ARTICULO 48. CAUSACIÓN.
El impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro y se paga una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.
Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último.
Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidara sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifas aquí establecidas.
El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.
Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades publicas, dicho requisito no será necesario.
ARTICULO 49. BASE GRAVABLE.
Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico.
Cuando se trate de inscripción de contratos dé constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito.
Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimilada, la base gravable está constituida por el capital social.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades publicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso.
Todo aumento en el capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritos en el registro mercantil, esta sometida al pago de impuesto de registro.
ARTICULO 50. BASE GRAVABLE EN LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE CONSTITUCIÓN O REFORMA DE SOCIEDADES Y OTROS ACTOS.
Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidara así:
En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidara sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de la constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidara sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.
Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o mas sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se liquidara y recaudara en el departamento donde este el domicilio principal. La copia o la fotocopia autentica del recibo expedido por la entidad recaudadora , que acredita el pago del impuesto , se anexara a las solicitudes de inscripción en el registro , que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos.
En el caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago.
En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidara sobre el valor del respectivo aumento de capital.
En el caso de la inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades publicas y particulares, el impuesto se liquidara sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
Cuando se trate de inscripción de documento de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable esta constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.
Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de registro de Instrumentos Públicos o del Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades publicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el revisor fiscal o por el representante legal.
En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable esta constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad publica y un particular, el impuesto se liquidara sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectué entre entidades publicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro.
En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicara sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso.
Respecto de la inscripción de providencias judiciales administrativas que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la tarifa del impuesto se aplicara sobre el valor del remate o adjudicación del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntara a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia del mismo.
En la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidara sobre el valor del contrato principal cuando esta se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no esta sujeto a registro, el impuesto se liquidara sobre el valor garantizado.
Cuando los bienes inmuebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuara en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia autentica del recibo expedido por la entidad recaudadora , que acredita el pago del impuesto , se anexara a las solicitudes de inscripción que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos.
En los registros de actos que transfieren la propiedad sobre inmuebles o sobre establecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y aumentos de capital asignado el impuesto se liquidara sobre el valor del acto o contrato, el valor del capital asignado, o el aumento o incremento de capital, según corresponda.
En el caso de inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto no podrá ser inferior al avaluó catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación según el caso.
A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital.
A las empresas unipersonales se les aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.
ARTICULO 51. BASE GRAVABLE EN LAS HIPOTECAS Y PRENDAS ABIERTAS.
En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o esté no este sujeto a registro, la base gravable está constituida por el desembolso efectivo del crédito que realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura o contrato.
ARTICULO 52. TARIFAS.
Las tarifas del impuesto al registro son las siguientes:
- Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el 1%.
- Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio el 0.7%.
- Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, cuatro salarios mínimos diarios legales (4 SMDL).
ARTICULO 53. ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SIN CUANTÍA.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se considera como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros los siguientes:
Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general.
Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones.
Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas.
La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en la Cámara de Comercio, por razón de cambio de domicilio.
La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital y el cierre de las mismas.
La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.
Los actos mediante los cuales se restituye los bienes al fideicomitente.
La constitución del régimen de propiedad horizontal.
Las capitulaciones matrimoniales.
La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquiriente como su deudor.
La inscripción de prenda abierta sin tenencia de hipoteca abierta.
La cancelación de la inscripción en el registro.
ARTICULO 54. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.
En la inscripción de contratos de Fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidara sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada.
Cuando la remuneración al fiduciario se pacta mediante pagos periódicos de plazos determinado o determinable, el impuesto se liquidara sobre el valor total de remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el contrato sea a término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidara sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.
Cuando la remuneración establecida en el contrato de Fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en Fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, se calculara, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior, ajustando a la periodicidad pactada.
Cuando el objeto del contrato de Fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien
Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente articulo, el valor total de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad.
Si en desarrollo del contrato de Fiducia mercantil los bienes objeto de la Fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidara sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetara la base gravable mínima, la cual no podrá ser inferior al del avaluó catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación según el caso.
ARTICULO 55. ACTOS O PROVIDENCIAS QUE NO GENERAN IMPUESTO.
No generan el impuesto de registro , la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro , cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una o varias personas , tales como las medidas cautelares , la contribución de valorización , la admisión o concordato , la comunicación o declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria , y las prohibiciones judiciales.
Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurídicos que se realicen entre entidades públicas. Tampoco generan el impuesto de registro , el 50 % por ciento del valor incorporado en el documento que contiene el acto , contrato o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades publicas , cuando concurran entidades publicas y particulares.
PARAGRAFO. Exonerase del pago del impuesto a las resoluciones administrativas por medio de las cuales se transfiere el dominio de vivienda de interés social.
ARTICULO 56. TÉRMINOS PARA EL REGISTRO.
Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:
Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país.
Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
Entiéndase por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de ejecutoria.
La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 57. LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO.
La Tesorería General del Departamento o en los municipios donde funcionen oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, serán las responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto.
El recaudo se realizara a través de consignaciones, diligenciadas por el Tesorero, oficinas de registro y efectuadas en los bancos de cada lugar de pago por la persona obligada a cancelar el impuesto de registro.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagara en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes.
En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en límites con el departamento de Córdoba y uno o más departamentos, el impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble.
ARTICULO 58. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO.
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.
Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones, financieras que las mismas autoricen para tal fin.
Adicionado Ley 788 de 2002, los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales.
ARTICULO 59. DEVOLUCIONES.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto.
Los responsables del impuesto presentaran la declaración en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la devolución, el interesado elevara memorial de solicitud a la Entidad Recaudadora, acompañada de la prueba de pago dentro del término que se señala a continuación:
- En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro.
- En los pagos en exceso y pago de lo no debido, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la solicitud de registro.
- La entidad recaudadora esta obligada a efectuar la devolución dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud , presentada en debida forma , previa las verificaciones a que haya lugar.
En el desistimiento dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha del desistimiento.
Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento, como en el caso en que haya sido efectuados por las Oficinas de registro de Instrumentos Públicos, o por las Cámaras de Comercio, si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidas por el Departamento, la solicitud de devolución se elevara ante este.
ARTICULO 60. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y control, corresponde a la Administración Tributaria del Departamento, a través del Área de Rentas.
Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos, establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen Sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente al impuesto de registro.
ARTICULO 61. DESTINACIÓN.
Del producto del recaudo del impuesto de registro se destinara así:
- Hasta un treinta (30%) para inversión en salud, los hospitales en el Departamento de Córdoba.
- El veinte por ciento (20%) del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones Publicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.
- El cincuenta por ciento (50%) restante será de libre destinación.
PARAGRAFO. El Departamento por intermedio de la Tesorería Departamental, girará a los Servicios Secciónales de Salud o a los Fondos de Salud, según el caso, y a los Fondos Territoriales de Pensiones el monto correspondiente del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.
CAPITULO VI
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 62. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Adóptese el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y transito. Articulo 138 ley 488 de 1998.
ARTICULO 63. HECHO GENERADOR.
Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos automotores gravados.
ARTICULO 64. VEHÍCULOS GRAVADOS.
Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados, los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
- Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada.
- Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.
- Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
- Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
- Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
PARAGRAFO 1. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.
PARAGRAFO 2. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la respectiva unidad de desarrollo fronterizo exigirá, previo a la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la Unidad correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
ARTICULO 65. SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTICULO 66. BASE GRAVABLE.
Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable por el Ministerio de Transporte, según modelo, marca y cilindrada.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARAGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
ARTICULO 67. CAUSACIÓN.
El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
ARTICULO 68. TARIFAS.
Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
TARIFAS IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2004
Vehículos Gravados
Valor Comercial | Porcentaje % |
Vehículos Particulares | |
Hasta $ 27.844.000.oo | 1.5 |
Más de $ 27.844.000.oo y Hasta $ 62.648.000.oo | 2.5 |
Más de $ 62.648.000.oo | 3.5 |
Motos de más de 125 c.c | 1.5 |
PARAGRAFO 1. Los valores absolutos determinados en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
PARÁGRAFO 3. Todas las motos independiente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de transito. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de transito.
PARÁGRAFO 4. Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley, el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público, podrán mantenerlo vigente.
ARTICULO 69. DECLARACIÓN Y PAGO.
El impuesto de vehículos automotores se declarara y pagara anualmente, ante el departamento o según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por el Departamento. Se pagara dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto estás señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para lo cual podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de transito y el numero de la póliza. Así mismo discriminara el porcentaje correspondiente al municipio, al departamento respectivo. La institución financiera consignara en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios y departamento.
PARAGRAFO 1. Para la declaración y pago del impuesto se entenderá como periodo gravable para el impuesto de vehículos automotores desde el 1 de Enero al 30 de Junio de cada año.
PARAGRAFO 2. A partir del 01 de Julio de cada año, los contribuyentes que no hayan presentado liquidación y pago del impuesto, deberán cancelar las sanciones establecidas en el Presente Estatuto.
ARTICULO 70. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO.
El recaudo, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del Departamento, en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.
ARTICULO 71. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO.
Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se esta al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de transito.
PARÁGRAFO. El traslado y rematricula de los vehículos no genera ningún costo o erogación.
ARTICULO 72. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO.
Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al Departamento de Córdoba le corresponde el ochenta por ciento (80 %). El veinte por ciento (20%) restante corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.
Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio recaudado, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio.
ARTICULO 73. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN Y PAGO.
A partir del año 2005, las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción a partir del primero (1) de Julio por una sola vez de acuerdo con la siguiente tabla.
LIQUIDACIÓN DE SANCIONES
IMPUESTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Vehículos Gravados
Valor Comercial | Porcentaje % |
Vehículos Particulares | |
Hasta $ 27.844.000.oo | 1 x mil |
Más de $ 27.844.000.oo y Hasta $ 62.648.000.oo | 2 x mil |
Más de $ 62.648.000.oo | 3 x mil |
Motos de más de 125 c.c | 1 x mil |
PARAGRAFO. Los rangos aquí establecidos serán los mismos que determine el Gobierno Nacional para las tarifas sobre Vehículos Automotores.
ARTICULO 74. DESCUENTO POR PRONTO PAGO.
El Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante decreto podrá establecer para cada vigencia descuentos por pronto pago hasta por:
Enero - Febrero 30%
Marzo - Abril 20%
Mayo - Junio 10%
Este descuento solo se aplicara a los contribuyentes que se encuentren al día con la vigencia anterior.
CAPITULO VII
IMPUESTOS A PREMIOS DE LOTERÍAS
ARTICULO 75. PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL DEPARTAMENTO.
Es propiedad exclusiva del Departamento de Córdoba el impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal de los premios de loterías.
ARTICULO 76. HECHO GENERADOR.
Es el valor nominal del premio obtenido en el sorteo efectuado por la lotería
ARTICULO 77. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.
El impuesto será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.
ARTICULO 78. SUJETO PASIVO.
El Sujeto Pasivo del impuesto es el beneficiario o ganador del premio o de la lotería.
ARTICULO 79. BASE GRAVABLE.
Es el valor nominal del premio o los premios sorteados y pagados.
ARTICULO 80. TARIFA.
La tarifa para el pago del impuesto a los premios será del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio.
ARTICULO 81. RESPONSABLE DEL RECAUDO.
En el departamento de Córdoba, es responsable directo en calidad de agente retenedor, la empresa denominada Lotería del Departamento de Córdoba y en consecuencia debe efectuar la liquidación cobro y giro del impuesto correspondiente.
PARAGRAFO. Dentro de los diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararan anta las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda generados en el mes inmediatamente anterior.
El impuesto deberá ser declarado por las respectivas loterías.
CAPITULO VIII
IMPUESTO SOBRE VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA FORÁNEAS
ARTICULO 82. LOTERÍAS FORÁNEAS.
Es libre en todo el territorio del Departamento de Córdoba, la circulación y venta de loterías foráneas o de otros departamentos.
ARTICULO 83. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.
El impuesto sobre la venta de loterías se causa en el momento en que se expende o venden al público los billetes de loterías foráneas.
El no pago de este impuesto estará sujeto a las sanciones de que trata este estatuto.
ARTICULO 84. HECHO GENERADOR.
El hecho que genera la obligación es la venta de billetes de loterías foráneas, dentro del territorio del Departamento de Córdoba.
ARTICULO 85. SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos en calidad de responsables solidarios sobre la venta de billetes de loterías foráneas, la lotería foránea establecida o el operador autorizado de la misma.
ARTICULO 86. BASE GRAVABLE.
El impuesto se aplica sobre el valor nominal de los billetes y fracciones de loterías foráneas vendido en el Departamento de Córdoba.
PARÁGRAFO. Será valor nominal para los efectos fiscales, presupuéstales y contables previstos en la ley, el que fije la respectiva lotería, teniendo en cuenta los costos administrativos y operacionales de la entidad, el margen previsto de utilidades y el monto de las transferencias destinadas a la asistencia pública. El valor nominal en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del precio de venta al público.
ARTICULO 87. TARIFA.
La tarifa para el pago del impuesto sobre la venta de billetes de loterías foráneas será el diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes vendidos.
CAPITULO IX
IMPUESTO DE DEGÜELLO GANADO MAYOR
ARTICULO 88. HECHO GENERADOR.
Lo constituye el sacrificio de ganado mayor destinado a la comercialización ya sea en pie o canal en las jurisdicciones del Departamento de Córdoba o hacia otro departamento.
ARTICULO 89. CAUSACIÓN.
El impuesto se causa en el momento de la expedición de la guía de degüello para el sacrificio de ganado mayor.
ARTICULO 90. SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo en calidad de contribuyente es la persona dedicada al sacrificio del ganado.
ARTICULO 91. BASE GRAVABLE.
La base gravable para determinar el impuesto al degüello de ganado mayor es la cabeza de ganado que se sacrifique.
ARTICULO 92. TARIFAS.
La tarifa del impuesto al degüello de ganado mayor se fija en la suma equivalente a un (1) día de salario mínimo diario legal vigente por unidad de ganado mayor que se va a sacrificar. Que para el año 2004 es de $ 11.610.oo.
PARÁGRAFO 1. Las tarifas de que trata el presente artículo se incrementaran anualmente de acuerdo con el incremento del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
PARAGRAFO 2. El valor total por res sacrificada para el año 2004 en las Plantas de Sacrificio de Ganado categoría cuatro (4) en adelante es de $ 17.890.oo, lo cual incluye:
- Degüello de ganado mayor $11.610.oo
- Estampilla Pro electrificación (Antes Peso Departamental). $ 3.300.oo
- Impuesto de transporte de pieles $ 2.980.oo
PARAGRAFO 3. Para las Plantas de Sacrificio de Ganado de categorías 1, 2 y 3 legalmente constituidos y autorizados por el departamento corresponde:
- Degüello de ganado mayor $ 6.920.oo
- Estampilla Pro electrificación (Antes Peso Departamental) $ 3.300.oo
- Impuesto de transporte de pieles $ 2.980.oo
PARAGRAFO 4. De conformidad con lo dispuesto en la ordenanza 19 de 1992, el departamento podrá cobrar los siguientes rubros, que actualmente se encuentran con las siguientes tarifas:
- Por talonario de bono de venta para el transporte de ganado la suma de veinte un mil quinientos pesos m/cte ($21.500.oo).
- Registro de hierro la suma de dieciocho mil pesos m/cte ($18.000.oo).
- Certificado de registro de hierro la suma de diez mil pesos m/cte ($10.000.oo)
- Certificado de embarque la suma de veinticuatro mil quinientos pesos m/cte ($24.500.oo).
- Registro de embarcadero la suma de veinticuatro mil quinientos pesos m/cte ($24.500.oo).
PARAGRAFO 5. El Secretario de Hacienda mediante resolución informara anualmente las tarifas ajustadas.
ARTICULO 93. RESPONSABLE DEL RECAUDO.
El impuesto al degüello de ganado mayor será recaudado directamente por la Tesorería Departamental en la ciudad capital; o a través de entidad bancaria que esta autorice.
PARÁGRAFO. En la ciudad de Montería y demás municipios el recaudo de este impuesto se realizará a través de consignaciones en las entidades bancarias que designe la Secretaria de Hacienda para este fin.
ARTICULO 94. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO DE GANADO.
Las Plantas de Sacrificio de Ganado, que sacrifique ganado mayor sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente asumirán la responsabilidad del tributo, y se someterá a las sanciones establecidas en este estatuto.
ARTICULO 95. REQUISITOS PARA SACRIFICIO.
La persona dedicada al sacrificio, deberá acreditar los siguientes requisitos ante la planta de sacrificio de Ganado:
- Visto bueno de salud publica.
- Licencia de la Alcaldía.
- Guía de Degüello (pago del impuesto al Departamento).
- Reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o hierros registrados en la Secretaria de Gobierno.
ARTICULO 96. GUÍA DE DEGÜELLO.
Es la autorización que se expide para el sacrificio de ganado mayor.
PARÁGRAFO. La guía de degüello, expedida previa cancelación del impuesto, tiene una vigencia de tres (3) días. La administración de la Planta de Sacrificio anulara las guías al momento del sacrificio y mantendrá los originales a disposición de las autoridades competentes por el termino de un (1) año.
ARTICULO 97. PROHIBICIÓN.
El impuesto de degüello de ganado mayor no podrá darse en arrendamiento, o cederse a entidades particulares.
CAPITULO X.
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR EXTRA O CORRIENTE Y A.C.P.M.
ARTICULO 98. HECHO GENERADOR.
Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Departamento de Córdoba.
Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Departamento de Córdoba.
No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.
ARTICULO 99. RESPONSABLES.
Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y distribuidores minoristas o expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTICULO 100. CAUSACIÓN.
La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTICULO 101. BASE GRAVABLE.
Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 102. TARIFAS.
De acuerdo a lo establecido en la ley 788 de 2002, donde se modifican algunos aspectos del Impuesto al Consumo, a partir del 1 de Enero de 2003 la tarifa de la sobretasa a la gasolina queda de la siguiente forma:
Tarifa Departamental 6.5 %.
ARTICULO 103. DECLARACIÓN Y PAGO.
Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, consignaran a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por el Gobernador o Secretario de Hacienda Departamental.
PARAGRAFO 1. El no envío de la información de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane la omisión.
PARÁGRAFO 2. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin.
ARTICULO 104. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA Y AL ACPM.
El responsable de las sobretasa a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la Causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicaran las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 105. CARACTERÍSTICAS DE LA SOBRETASA.
Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tenerse en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago del Departamento. Solo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período.
La asamblea departamental al aprobar los planes de inversión deberá dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina.
ARTICULO 106. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
La fiscalización , liquidación , discusión , cobro , devoluciones y sanciones , de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores , así ; como las demás actuaciones concernientes a la misma , es de competencia del Departamento de Córdoba , a través de la Secretaria de Hacienda Departamental. Para tal fin se aplicaran los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para el departamento. Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TITULO IV.
OTROS RECURSOS TRIBUTARIOS.
CAPITULO I.
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
ARTICULO 107. HECHO GENERADOR.
Este tributo se aplica sobre los bienes raíces que se benefician como consecuencia de la ejecución de obras de interés público, realizadas por el Departamento o cualquier otra entidad delegada por el mismo.
ARTICULO 108. OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN.
Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras, las siguientes obras:
- Construcción y apertura de calles, avenidas y plazas.
- Ensanche y rectificación de vías.
- Pavimentación y arborización de calles y avenidas.
- Construcción de carreteras y caminos.
- Construcción y remodelación de andenes.
- Redes de energía, acueducto y alcantarillado.
- Drenaje e irrigación de terrenos.
- Canalización de ríos, caños, pantanos.
ARTICULO 109. BASE DE DISTRIBUCIÓN.
Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los limites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas como un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta (30%) mas, destinado a gastos de distribución y recaudación.
PARÁGRAFO. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargara su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este articulo.
ARTICULO 110. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN.
El establecimientos, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizara por la autoridad competente del Departamento que efectué las obras y los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las mismas o en la ejecución de otras obras de interés publico que se proyecten por la entidad correspondiente.
PARÁGRAFO. El gobierno Departamental designará la entidad encargada de cobrar la contribución de valorización, cuando cualquier entidad de otro nivel le ceda los derechos correspondientes. En tal caso, los recursos serán invertidos en el mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obrar prioritarias para el desarrollo del Departamento.
ARTICULO 111. PRESUPUESTO DE LA OBRA.
Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.
ARTICULO 112. AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS.
Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajara a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.
ARTICULO 113. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA.
Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.
ARTICULO 114. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN.
Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Departamento podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por un parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTICULO 115. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
La decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra.
Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización departamental, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que puedan ser objeto de la contribución de valorización.
ARTICULO 116. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN.
En las obras que ejecute el departamento o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de estas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantara con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTICULO 117. ZONAS DE INFLUENCIA.
Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la junta de valorización fijara previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la Oficina de Valorización o aceptado por esta.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Estatuto, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO 2. De la zona de influencia se levantara un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
ARTICULO 118. AMPLIACIÓN DE ZONAS.
La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
ARTICULO 119. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN.
Expedida la resolución que contenga las contribuciones de valorización, la Secretaria de Obras Publicas procederá a comunicar a los registradores de instrumentos públicos y privados de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.
ARTICULO 120. PROHIBICIÓN A REGISTRADORES.
Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura publica alguna , ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios , ni diligencias de remate , sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización , hasta tanto la entidad publica que distribuyo la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen , por haberse pagado totalmente la contribución , o autorice la inscripción de las escrituras o actos , por estar a paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este ultimo caso, se dejara constancia de la respectiva comunicación, y así se sentara en el registro, sobre las cuotas que aun quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTICULO 121. AVISO A LAS TESORERÍAS.
Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la oficina de valorización las comunicara a la tesorería del Departamento, y los tesoreros no expedirán a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o construir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar a paz y salvo por este concepto.
A medida que los propietarios vayan haciendo sus pagos, se avisara al Tesorero Departamental.
ARTICULO 122. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.
El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales , debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución que la distribuye y el saldo en un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor de tres (3) años a juicio de la Junta de Valorización.
ARTICULO 123. PAGO SOLIDARIO.
La contribución que se liquide sobre un predio gravado con usufructo o fidecomiso, será pagada por el nudopropietario o por el propietario fiduciario.
ARTICULO 124. PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.
La junta de valorización, podrá conceder plazos especiales a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender al pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.
PARÁGRAFO. El atraso en el pago efectivo de dos (2) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la junta de valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha.
ARTICULO 125. PAGO ANTICIPADO.
La junta de valorización podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización, descuento que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la contribución de valorización.
ARTICULO 126. MORA EN EL PAGO.
Las contribuciones de valorización en mora de pago se recargarán con interese moratorios del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.
PARÁGRAFO. Las devoluciones y ajustes a que se refieren estos artículos, no tendrán lugar cuando la cuantía sea inferior a cinco mil pesos. ($5.000.oo).
ARTICULO 127. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
Contra la resolución que liquida la contribución de valorización procede el recurso de reconsideración ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 128. PAZ Y SALVO POR PAGOS DE CUOTAS.
El estar a paz y salvo en el pago de cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo esta igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible.
En el certificado se hará constar expresamente que numero de cuotas quedan pendientes, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.
CAPITULO II
ESTAMPILLAS.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 129. DEFINICIÓN.
Las estampillas son impuestos propiedad del departamento de córdoba creadas previa autorización de la ley.
ARTICULO 130. HECHO GENERADOR.
Lo constituye la celebración del acto o expedición del documento gravado, conforme lo dispongan las respectivas ordenanzas o Acuerdos, en armonía con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 131. SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos del gravamen de estampillas, las personas naturales o jurídicas que intervengan en la celebración del acto o en cuyo favor se expidan los documentos gravados
ARTICULO 132. CAUSACIÓN.
El impuesto se causa en el momento de la celebración del acto o de la expedición del documento gravado.
ARTICULO 133. BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida de conformidad con lo que establezca la ley o la respectiva ordenanza.
ARTICULO 134. TARIFA.
La tarifa aplicable será la definida por la Asamblea Departamental de Córdoba; según el caso, de conformidad con los parámetros definidos en la ley que crea o autoriza (La estampilla).
ARTICULO 135. CARACTERÍSTICAS, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
Las características de cada una de las estampillas, así como los demás elementos no regulados en la Ley, necesarios para su adecuada administración y control, son de competencia de la respectiva entidad territorial titular del impuesto, conforme lo determine la correspondiente Asamblea de Córdoba.
CAPITULO III
ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL
ARTICULO 136. ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL.
El recaudo por concepto de la estampilla "Prodesarrollo Departamental", constituye renta del Departamento de Córdoba y su producido se destinara a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986.
ARTICULO 137. PORCENTAJE MÁXIMO DE EMISIÓN.
El porcentaje máximo de emisión no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental.
ARTICULO 138. TARIFA.
La tarifa será del uno por ciento (1%) del valor de los contratos relacionados en el siguiente articulo.
ARTICULO 139. USO OBLIGATORIO.
Corresponde hacer el pago de este impuesto, a todas las personas naturales y jurídicas que celebren contratos, sean estos verbales o escritos, con el Departamento de Córdoba o con las entidades descentralizadas del orden Departamental. Los contratos que resultan gravados son los siguientes:
- Los de prestación de servicios.
- Los de compraventa, permuta de bienes muebles e inmuebles.
- Los de obras públicas.
- Los de concesión de servicios públicos.
- Los de suministros.
- Los de Empréstitos.
- Los de arrendamiento.
- Los de seguros.
- Los de impresión de estampillas, billetes de loterías, formularios de juegos de apuestas permanentes.
- Los contratos de consultaría, asesorías e interventorias.
- Los contratos de Fiducia.
ARTICULO 140. ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDO.
La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios del Departamento que intervengan en el acto, adscritos a la Secretaria de Hacienda Departamental.
PARAGRAFO. La estampilla de Pro-Desarrollo Departamental será validada con el recibo oficial de pago o mediante descuento directo efectuado sobre los pagos que genere el gravamen.
ARTICULO 141. DESTINACIÓN.
Lo que produzca este gravamen se distribuirá de la siguiente manera: 25 % a infraestructura educativa, 25 % a infraestructura sanitaria, 50 % a infraestructura deportiva.
CAPITULO IV
ESTAMPILLA PROELECTRIFICACION RURAL
ARTICULO 142. AUTORIZACIÓN.
Continúa vigente la autorización dada a las Asambleas Departamentales por la Ley 23 de 1986 para disponer la emisión de la estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso para contribuir a la financiación en todo el país de la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio de la electrificación rural.
ARTICULO 143. MONTO DE LA EMISIÓN.
El monto total autorizado será el que exprese la ordenanza que establece el presupuesto anual de gastos e ingresos en el departamento para la respectiva vigencia fiscal.
ARTICULO 144. USO DE LAS ESTAMPILLAS Y TARIFAS.
Es obligatorio el uso de la estampilla en todos los actos, documentos, instrumentos y operaciones que se lleven a cabo en el departamento así:
El original de cada certificado de empleo o demás certificados que deba expedir la división de personal o los que hagan sus veces. $ 7.000.oo.
La copia de las actas de posesión de los empleados de la administración departamental y sus entidades descentralizadas, la asamblea y contraloría departamental, así: el uno punto dos por ciento (1.2 %) del sueldo a devengar. Por primera y única vez.
Las copia de las actas de posesión de los funcionarios de sociedad de Economía Mixta, empresas industriales y comerciales del estado y otros organismos oficiales, semioficiales o privados, cuando deban tomarla ante el Gobernador, el uno punto dos por ciento (1.2 %) del sueldo a devengar. Por primera y única vez.
La copia de documento que sea solicitada a cualquier dependencia o entidad descentralizada, Asamblea y Contraloría Departamental, excepto cuando se trata de documento requerido para tramite de la Administración a los Municipios, Departamentos o Nación, o cuando sean de carácter penal o laboral $ 5.000.oo.
Cada copia adicional del hecho anterior $ 1.000.oo.
El original de paz y salvo expedido por la Tesorería Departamental y por la Contraloría Departamental $7.000.oo.
Toda licencia expedida por la Secretaria de Desarrollo de la salud y secretaria de Educación Departamental.$ 15.000.oo.
Todo pliego de licitación. 1 por mil del presupuesto oficial.
Los certificados expedidos anualmente para efectos de declaración de rentas. $7.000.oo.
Todo contrato, renovación, adición o prorroga, celebrada entre la Administración Departamental, entidades descentralizadas, Contraloría Departamental, el uno por ciento (1%) sobre el valor del contrato o prorroga.
Todo certificado o constancia no estipulados en los numerales anteriores y que expidan las dependencias de la Administración Departamental, entidades descentralizadas y Contraloría Departamental, exceptuando la División de Personal o similares en otras entidades. $ 7.000.oo.
Por cada recibo que se expida en la tesorería del departamento o recaudador municipal $ 7.000.oo. Tarifa año 2005.
ARTICULO 145. EXENCIONES.
Las actuaciones que siguen a continuación no serán gravadas con la estampilla Pro electrificación rural:
- Cuentas de cobro por prestaciones sociales.
- Constancias o certificados que se expidan a favor de los empleados u obreros cuando con ello se pretenda obtener el pago de viáticos y las cuentas respectivas de cobro.
- Las cuentas de cobro por concepto de primas de navidad.
- Los informes de certificaciones, copias, constancias y demás actos de carácter administrativo que sean solicitados por la nación, los departamentos y municipios y los solicitados dentro de los juicios civiles, penales, laborales o administrativos, por las autoridades respectivas ante la cuales se tramitan estos juicios, y los que se hagan en virtud del derecho constitucional de petición.
ARTICULO 146. DESTINACIÓN DEL RECAUDO.
La totalidad del producido de la estampilla se destinara a la financiación exclusiva de le electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.
ARTICULO 147. INCREMENTO DE TARIFAS.
Todos los valores fijos se incrementaran anualmente de acuerdo al incremento del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y serán informados mediante Resolución expedida por la Secretaría de Hacienda departamental.
ARTICULO 148. ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDO.
La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios del Departamento que intervengan en el acto.
PARAGRAFO. La estampilla de pro electrificación rural será convalidada con el recibo oficial de pago o mediante descuento directo efectuada sobre los pagos que genere el gravamen.
CAPITULO V
ESTAMPILLA PRO DOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO, INSTITUCIONES Y CENTROS DE VIDA PARA LA TERCERA EDAD.
(Ley 687 de 2001)
ARTICULO 149. ESTAMPILLA PRO-ANCIANATO.
Con fundamento en la ley 687 del 2001 se emite la presente estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus municipios.
ARTICULO 150. MONTO ANUAL DE EMISIÓN.
El valor anual de la emisión de la estampilla a la cual se refiere el articulo anterior podrá ser hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus necesidades.
ARTICULO 151. HECHO GENERADOR.
Son hechos generadores para este impuesto:
a. Todos los contratos que suscriba o realice el Departamento de Córdoba.
b. La realización en todo el territorio del departamento de Córdoba de corralejas, eventos gallísticos, eventos hípicos y espectáculos públicos en general.
ARTICULO 152. TARIFA.
La tarifa para el cobro de la estampilla mencionada para el literal (a) del articulo anterior será del 0.5 % del valor del respectivo acto del contrato.
El valor de la tarifa de que trata el literal (b) es del 2.0 % del valor de la boleta respectiva.
ARTICULO 153. ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDO.
Estará a cargo del Tesorero del Departamento de Córdoba, el cuidado y manejo de la Estampilla Pro-Ancianato, al igual que la Contraloría Departamental ejercerá el control y vigilancia sobre la misma.
PARAGRAFO. La estampilla de Pro Ancianato será validada con el recibo oficial de pago o mediante descuento directo efectuado sobre los pagos que genere el gravamen.
ARTICULO 154. DESTINACIÓN.
El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva jurisdicción.
ARTICULO 155. DISTRIBUCIÓN.
El recaudo de la estampilla se distribuirá entre los municipios del departamento de Córdoba en proporción directa al número de ancianos que se atienda en los diferentes centros de bienestar de cada uno de los municipios.
CAPITULO VI
ESTAMPILLA PROUNIVERSIDAD.
ARTICULO 156. AUTORIZACIÓN.
La Asamblea Departamental de Córdoba ordena la emisión de la estampilla "Pro desarrollo académico y descentralización de servicio educativos de la Universidad de Córdoba", cuyo producido se destinara para inversión y mantenimiento de la planta física, fondo editorial, escenarios deportivos y culturales, dotación, compra de equipos requeridos para el desarrollo académico de la universidad extensión de los programas académicos a los municipios del departamento en la modalidad presencial, semipresencial, concentrada y a distancia, de acuerdo con las necesidades del entorno, teniendo en cuenta que se trata de la única Universidad Publica que existe en el departamento de Córdoba.
ARTICULO 157. HECHO GENERADOR.
Son hechos generadores para este impuesto todos los actos contractuales que realice el Departamento de Córdoba.
ARTICULO 158. TARIFA.
La tarifa para el cobro de la estampilla mencionada será del dos por ciento (2 %) sobre todas las operaciones que se realicen en el Departamento de Córdoba.
ARTICULO 159. DESTINACIÓN.
El recaudo de la estampilla se destinara de acuerdo con el artículo anterior de la siguiente forma:
50 % se invertirán en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, fondo editorial, escenarios deportivos y culturales, dotaciones, compra de equipos requeridos para el desarrollo académico de la universidad.
El 25 % se invertirá para la extensión de los programas académicos a los Municipios del departamento en la modalidad semi-presencial, concentrada y a distancia de acuerdo con las necesidades del entorno y para cubrir la distribución del material bibliográfico y de consultas (módulos) entre usuarios de los servicios de educación superior con modalidad a distancia.
El 25 % se invertirá para incentivar la investigación y el fomento de la ciencia y tecnología aplicada en relación con los programas y proyectos del sector agrícola y pecuario del Departamento de Córdoba.
PARAGRAFO. La estampilla podrá ser convalida con recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre las cuentas de cobro o documentos que generen el gravamen.
ARTICULO 160. RECAUDO.
El recaudo de los ingresos provenientes del uso de la estampilla Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba, se hará a través de un fondo cuenta que para su efecto abrirá la tesorería del departamento de córdoba.
PARAGRAFO 1. Mensualmente la Tesorería departamental girara a la Tesorería de la Universidad de Córdoba, los valores recaudados por concepto del uso de la Estampilla.
PARAGRAFO 2. Autorizase a los consejos Municipales del Departamento de Córdoba para que hagan obligatorio el uso de la Estampilla en el territorio de su respectivo Municipio, según lo normado en el articulo cuarto (4) de la ley 382 de 1997 y lo dispuesto en la presente estampilla durante el termino de 12 meses.
PARAGRAFO 3. Para efectos del recaudo de los recursos provenientes de la estampilla, el Departamento y los municipios abrirán una cuenta especial que se denominara: ESTAMPILLA PRODESARROLLO ACADÉMICO UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
ARTICULO 161. FRACCIONES DE LAS CUANTÍAS.
Las fracciones de las cuantías resultantes del gravamen de la estampilla PRODESARROLLO ACADÉMICO Y DESCENTRALIZACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE Córdoba, mayores o iguales a cincuenta pesos ($50) deben ser aumentadas a cien pesos ($100) las fracciones inferiores deben ser disminuidas a los cien pesos ($100) anteriores.
ARTICULO 162. EXCEPCIONES DEL PAGO DE LA ESTAMPILLA.
Exceptúese del pago de la estampilla a los siguientes:
- Las cuentas de cobro por concepto de prestaciones sociales que se formulen con cargo al Departamento de Córdoba, a los Municipios, a sus entidades descentralizadas y a la Universidad de Córdoba.
- Los pagos (o cuentas de cobro) que se efectúen a personas jurídicas sin animo de lucro.
- Las certificaciones, constancias y demás actos administrativos que sean solicitados dentro de procesos judiciales por el Departamento de Córdoba, los municipios sus entidades descentralizadas y la Universidad de Córdoba.
- Las actas de posesión de miembros ad-horem de Juntas Directivas y los certificados de finiquito expedidos por la Contraloría Departamental a los funcionarios que actúan ad-horem.
ARTICULO 163. OBLIGACIÓN DEL PAGO.
La obligación del pago de exigir, adherir y anular la estampilla, o recibido oficial quedara a cargo de los funcionarios Departamentales y municipales que intervengan en los actos.
PARAGRAFO. Los servidores públicos obligados a exigir, adherir y anular la estampilla, o recibido de pago que omitiere su deber, serán responsables de conformidad con la ley.
ARTICULO 164. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
La Tarifa se actualizara cada año de acuerdo al incremento porcentual del salario mínimo mensual legal vigente, dicha certificación deberá ser comunicada por la Secretaria de Hacienda Departamental.
La vigencia y control del recaudo y traslado a la Universidad de Córdoba de los fondos provenientes del cumplimiento de la ordenanza, estará a cargo de la Contraloría General del Departamento de Córdoba y de las Contralorías Municipales.
PARAGRAFO. La estampilla de Pro Universidad será convalidada con el recibo oficial de pago o mediante descuento directo efectuado sobre los pagos que genere el gravamen.
CAPITULO VII
ESTAMPILLA PROCULTURA.
ARTÍCULO 165. AUTORIZACIÓN.
Autorizase la adopción de la Estampilla Pro cultura del Departamento de Córdoba. Para el desarrollo de esta se seguirá los dispuesto en la ordenanza # 17 de 2004 aprobada en la asamblea del departamento de Córdoba.
CAPITULO VIII
IMPUESTO DE TRANSPORTE DE PIELES.
ARTICULO 166. HECHO GENERADOR.
Lo constituye el transporte de la piel de cada res (ganado mayor) que se sacrifique dentro del Departamento de Córdoba.
ARTICULO 167. DESTINACIÓN.
Lo recaudado por el transporte de pieles se destinara así:
- Treinta por ciento (30%) para obras de emergencia y seguridad de VISECORDOBA (Policía, DAS y Fuerzas Militares).
- Diez por ciento (10%) en la programación al Indígena.
- Un diez por ciento (10 %) para proyectos de organizaciones afrodescendientes.
- El 50% restante para conservación y mantenimiento de edificios públicos.
ARTICULO 168. TARIFA.
Para el año 2005 el pago del impuesto será por la suma de siete mil pesos ($ 7.000.oo), cifra que se reajustará anualmente con el porcentaje aumentado al salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y serán informados mediante Resolución expedida por la Secretaría de Hacienda departamental.
PARÁGRAFO. Este impuesto será recaudado por la Tesorería General del Departamento, a través de recaudadores municipales legalmente autorizados por la Secretaria de Hacienda Departamental.
CAPITULO IX
IMPUESTO PUBLICACIÓN EN LA GACETA DEPARTAMENTAL.
ARTICULO 169. IMPUESTO PUBLICACIÓN EN LA GACETA DEPARTAMENTAL.
Para el impuesto publicación en la gaceta departamental, adóptese lo referente a la ordenanza # 13 de 2004 aprobada por la Asamblea Departamental de Córdoba.
CAPITULO X
TASAS Y TARIFAS PARA DESCUENTOS POR LIBRANZA.
ARTICULO 170. AUTORIZACIÓN.
Los descuentos por libranzas a favor de casas comerciales y entidades en general generan el derecho del Departamento de Córdoba a cobrar tasa por nominas procesadas por el departamento.
ARTICULO 171. TARIFAS.
Las tarifas para las entidades que se les autoriza el descuento por nomina son las siguientes:
- Las entidades del sector financiero, solidario y sociedades, autorizadas para efectuar descuentos por nomina deberán pagar a la Gobernación de Córdoba, una tarifa del 2.5% sobre el valor recaudado.
- Las entidades que prestan servicio consistente en planes de bienestar, deberán pagar a la Gobernación de Córdoba, una tarifa del 1.5 % sobre el valor recaudado.
- Se exceptúan de estos pagos, las entidades con las cuales la gobernación de Córdoba suscriba convenio, en los cuales se deberá establecer la tarifa correspondiente.
ARTICULO 172. REGLAMENTACIÓN.
El Gobernador de Córdoba, mediante decreto reglamentara los procedimientos, requisitos, documentos requeridos y todos los demás aspectos relacionados con el cobro de esta tasa.
TITULO V
RÉGIMEN PROCEDIMENTAL
ARTICULO 173. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL.
El Departamento de Córdoba, aplicará los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la Administración, Determinación, Discusión, Cobro, Devoluciones, Régimen Sancionatorio incluida su imposición a los impuestos administrados en su jurisdicción. Así mismo aplicaran el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
TITULO VI
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 174. ADMINISTRADOR DE LAS RENTAS.
La Secretaria de Hacienda Departamental es la encargada de dirigir y controlar el ingreso de las Rentas al Tesoro Departamental.
En los casos especiales o que se refiere éste estatuto, la dirección y control de las loterías, juegos, apuestas, chance y similares se confía a la Lotería de Córdoba o quien haga sus veces.
ARTICULO 175. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL.
La Administración Tributaria Departamental esta integrada por:
Gobernador del Departamento.
Secretaria de Hacienda Departamental.
Área de Rentas.
Área de Tesorería.
ARTICULO 176. OTRAS FUNCIONES DEL ÁREA DE RENTAS.
El Área de Rentas pondrá las sanciones por:
Mora en el pago.
Extemporaneidad.
Inexactitudes.
Corrección Aritmética.
No declarar.
No enviar información requerida.
ARTICULO 177. OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES POLICIVAS.
El Gobernador y los Alcaldes municipales y demás autoridades de policía deberán aplicar las disposiciones de éste estatuto, cuando tengan conocimiento de la comisión del fraude a las rentas u omisión a los sistemas de control dando de inmediato traslado al Área de Rentas del Departamento del correspondiente informe y de los efectos decomisados.
Si la infracción es de competencia del inspector de loterías foráneas de la lotería de Córdoba, el Área de Rentas del Departamento darán traslado inmediato de todo lo actuado para que por el funcionario mencionado se aboque el conocimiento del asunto.
ARTICULO 178. AUTORIZACIONES.
El Gobernador podrá fijar recompensas que deban cancelarse por informaciones que conduzcan a detectar evasores, sitios de destilación de licores adulterados y demás infractores a las rentas. Autorizase al Gobernador del Departamento para:
En virtud de ello podrá celebrar convenios de cooperación con Organizaciones Oficiales, Semi-Oficiales o Privadas tendientes a mejorar o reforzar los sistemas de control y seguridad, destinados al cumplimiento de lo dispuesto en este estatuto.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 179. TÍTULOS EJECUTIVOS.
La certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo este la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador, presta mérito ejecutivo, por jurisdicción coactiva.
ARTICULO 180. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS.
Los títulos depósito que se efectúen a favor de la Tesorería Departamental y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha Tesorería, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresaran como recursos del Departamento de Córdoba.
ARTICULO 181. INCORPORACIÓN DE NORMAS DEL GOBIERNO NACIONAL.
Los decretos reglamentarios en relación con los impuestos del orden departamental que expida el Gobierno Nacional se entienden incorporados en este Estatuto.
ARTICULO 182. VIGILANCIA.
La Asamblea Departamental por intermedio de la comisión de presupuesto vigilara el recaudo, envío y destinación de los recursos provenientes de las diferentes estampillas e impuestos Departamentales reglamentados por esta ordenanza.
ARTICULO 183. VIGENCIA.
La presente ordenanza rige a partir del 1 de Enero del 2005 y deroga la ordenanza 033 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cuando se trate de contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no podrá aplicarse este estatuto sino a partir del periodo de entrada en vigencia de la presente ordenanza.
Dado en el salón de sesiones de la Honorable Asamblea Departamental de Córdoba a los 7 días del mes de diciembre de 2004.
FABIO RAÚL AMÍN SALEME Presidente |
JULIO CARLOS SALLEG CABARCAS Secretario General |
Asamblea de Córdoba.
El suscrito Secretario General permanente de la Asamblea Departamental de Córdoba CERTIFICA: Que la anterior ordenanza recibió los tres (3) debates reglamentarios en tres (3) sesiones distintas.
JULIO CARLOS SALLEG CABARCAS
Secretario General
Asamblea de Córdoba.
GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, DESPACHO DEL GOBERNADOR, MONTERÍA
Esta Ordenanza ha sido sometida al control de constitucionalidad y de legalidad de conformidad con los artículos 305 numeral 9 de la Constitución Política Nacional y el artículo 94 numeral 7 del Decreto - Ley 1222 de 1986. Se encuentra conforme a derecho, por consiguiente le imparto la correspondiente sanción ejecutiva
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
24 DIC 2004
LIBARDO LÓPEZ CABRALES
Gobernador de Córdoba
© Carlos Crismatt Mouthon