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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Justicia

Convenciones:

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos publicados en diferentes Diarios Oficiales.

 

DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 66
Ley 104 de 1993; Art. 4
Ley 131 de 1994
Ley 134 de 1994; Art. 99
Ley 241 de 1995
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal B
Ley 299 de 1996; Art. 3
Ley 507 de 1999; Art. 2
Ley 741 de 2002; Art. 1
Ley 796 de 2003
 

ARTICULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 4; Art. 5; Art. 106
 

ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 8
 

ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva.
<Nota Aclaratoria>
Artículo aclarado por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994
Ley 1151 de 2007; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111
<Redacción Anterior>
Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116:
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos.
 

DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
 

ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
 

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos <sic> con personería jurídica.
 

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
 

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
<Concordancias>
Ley 130 de 1994; Art. 10
Ley 137 de 1994; Art. 4, parágrafo 1
Ley 974 de 2005
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
 

ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas <sic> con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las <sic> perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
 

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
 

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
 

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
 

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.
 

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
 

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso, tal cual fue modificado por el Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-242-05 de 17 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1124-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral.
 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2. este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-757-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández., "...atendiendo que en la actualidad la norma no produce efecto jurídico alguno"
<Concordancias>
Decreto 2241 de 1986; Art. 88; Art. 89
Ley 84 de 1993
Ley 130 de 1994; Art. 3;  Art. 9
Ley 163 de 1994
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.
La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 mil votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República.
 

ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
 

Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados.
 

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
 

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
 

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
 

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
 

Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
 

PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
 

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
 

Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo transitorio modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-971-04 de 7 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Espinosa.
<Concordancias>
Ley 84 de 1993; Art. 18
Ley 130 de 1994; Art. 12; Art.13
Ley 163 de 1994; Art. 12; Art. 13
Decreto 2207 de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
 

ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

ARTICULO 111. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.
 

DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION

ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
 

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
 

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
<Concordancias>
Ley 130 de 1994
Ley 137 de 1994; Art. 4, parágrafo 1
Ley 199 de 1995; Art. 5
Ley 996 de 2005
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.


ÍNDICE GENERAL


Preámbulo
  Título I
De los principios fundamentales

  Título II
De los derechos, las garantías y los deberes
Capítulo 1. De los Derechos fundamentales
Capítulo 2. De los derechos sociales, económicos y culturales
Capítulo 3. De los derechos colectivos y del ambiente
Capítulo 4. De la protección y aplicación de los derechos
Capítulo 5. De los deberes y obligaciones

  Título III
De los habitantes y del territorio
Capítulo 1. De la nacionalidad
Capítulo 2. De la ciudadanía
Capítulo 3. De los extranjeros
Capítulo 4. De territorio

  Título IV
De la participación democrática y de los partidos políticos
Capítulo 1. De las formas de participación democrática
Capítulo 2. De los partidos y de los movimientos políticos
Capítulo 3. Del estatuto de la oposición

  Título V
De la organización del Estado
Capítulo 1. De la estructura del Estado
Capítulo 2. De la función pública

  Título VI
De la rama legislativa
Capítulo 1. De la composición y las funciones
Capítulo 2. De la reunión y el funcionamiento
Capítulo 3. De las leyes
Capítulo 4. Del senado
Capítulo 5. De la cámara de representantes
Capítulo 6. De los congresistas

  Título VII
De la rama ejecutiva
Capítulo 1. Del presidente de la república
Capítulo 2. Del gobierno
Capítulo 3. Del vicepresidente
Capítulo 4. De los ministros y directores de los departamentos administrativos
Capítulo 5. De la función administrativa
Capítulo 6. De los estados de excepción
Capítulo 7. De la fuerza pública
Capítulo 8. De las relaciones internacionales

  Título VIII
De la rama judicial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De la jurisdicción ordinaria
Capítulo 3. De la jurisdicción contencioso administrativa
Capítulo 4. De la jurisdicción constitucional
Capítulo 5. De las jurisdicciones especiales
Capítulo 6. De la Fiscalía General de la Nación
Capítulo 7. Del Consejo Superior de la Judicatura

  Título IX
De las elecciones y de la organización electoral
Capítulo 1. Del sufragio y de las elecciones
Capítulo 2. De las autoridades electorales

  Título X
De los organismos de control
Capítulo 1. De la Contraloría General de la República
Capítulo 2. Del ministerio público

  Título XI
De la organización territorial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. Del régimen departamental
Capítulo 3. Del régimen municipal
Capítulo 4. Del régimen especial

  Título XII
Del régimen económico y de la hacienda pública
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De los planes de desarrollo
Capítulo 3. Del presupuesto
Capítulo 4. De la distribución de los recursos y de las competencias
Capítulo 5. De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
Capítulo 6. De la banca central

  Título XIII
De la reforma de la Constitución
Disposiciones transitorias
Capítulo 1.
Capítulo 2.
Capítulo 3.
Capítulo 4.
Capítulo 5.
Capítulo 6.
Capítulo 7.
Capítulo 8.

© Carlos Crismatt Mouthon
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