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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Justicia

Convenciones:

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos publicados en diferentes Diarios Oficiales.

DE LA RAMA JUDICIAL

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
<Concordancias>
Ley 192 de 1995
Ley 80 de 1993; Art. 49
Ley 270 de 1996; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 8
Ley 412 de 1997
Ley 1095 de 2006
Ley 1153 de 2007; Art. 35  
 

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
<Concordancias>
Ley 794 de 2003; Art. 1o.
Ley 640 de 2001; Art. 4
Ley 270 de 1996; Art. 6
Ley 1095 de 2006
Ley 1123 de 2007
 

ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 23
Ley 107 de 1994; Art. 4
Ley 192 de 1995
 

ARTICULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 15
 

ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28
Ley 270 de 1996; Art. 34
 

ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
<Nota Aclaratoria>
- Artículo corregido por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 34; Art. 130
<Redacción Anterior>
Texto correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116:
ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
 

DE LA JURISDICCION ORDINARIA

ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 15; Art. 16; Art.17
 

ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 186 
Ley 600 de 2000; Art. 75 Num. 7o.
Ley 906 de 2004; Arts. 32 Num. 7o.; Art. 533 
 

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
<Concordancias>
Ley 906 de 2004; Art. 39 Par. 1o.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás atribuciones que señale la ley.
<Concordancias>
Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51
Ley 640 de 2001
 

PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.

El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 34
 

ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 75
Ley 133 de 1994; Art. 15, inciso 2
Ley 137 de 1994; Art. 20
Ley 270 de 1996; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39
Ley 393 de 1997; Art. 3
Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51
Ley 640 de 2001
Ley 1107 de 2006
 

ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 4o.

DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 44
 

ARTICULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 43; Art.45; Art.46
 

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 1o. mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 34; Art. 60
 

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994
 

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
 

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
<Concordancias>
Ley 137 de 1994; Art. 55
 

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.

PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
 

1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
<Concordancias>
Ley 137 de 1994; Art. 55
 

ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; 48
 

ARTICULO 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 43
 

ARTICULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
<Concordancias>
Ley 962 de 2005; Art. 35

ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
<Concordancias>
Ley 294 de 1996; Art. 4o.
Ley 497 de 1999
Ley 575 de 2000; Art. 1o.
Resolución CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 29 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12

ARTICULO 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
<Concordancias>
Ley 1153 de 2007; Art. 12  

DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
<Concordancias>
Decreto 2699 de 1991
 

ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
<Concordancias>
Ley 116 de 1994; Art. 1
Ley 80 de 1993; Art. 64
Ley 270 de 1996; Art. 23; Art. 26; Art. 28
Ley 282 de 1996; Art. 6
Ley 417 de 1997
 

ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
 

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
 

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
 

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
 

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 30
Ley 1142 de 2007; Art. 21 
 

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva a utorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
<Concordancias>
Constitución Política; Art, 15
 

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
 

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
 

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
 

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
<Concordancias>
Ley 418 de 1997; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art.73
Ley 1106 de 2006
 

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
 

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
<Concordancias>
Ley 40 de 1993; Art. 18
Ley 67 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 64
Ley 333 de 1996; Art. 2
Ley 504 de 1999; Art. 34
Ley 504 de 1999
Decreto 1975 de 2002
Ley 793 de 2002
 

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
<Concordancias>
Ley 585 de 2000
 

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
 

PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-966-03, mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-966-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE.
El artículo 5 establece: "VIGENCIA. ... Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1o, 2o y 3o se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004.
"El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1o de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.
"Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso.
"En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia.
"Las funciones a que se refieren el inciso 4o del artículo 15, el inciso 4o del artículo 28 y el parágrafo 2o del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República.
"Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente."
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El artículo 5  establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Acto Legislativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1039-04 de 22 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-818-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, mediante Sentencia C-817-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.
<Concordancias>
Ley 975 de 2005
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE:
PARÁGRAFO 2o. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.

ARTICULO 251. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
 

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
 

2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 23
 

3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
<Concordancias>
Ley 906 de 2004; Art. 31, Parágrafo 2; Art. 45; Art. 66, Art. 86; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 117.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1092-03, mediante Sentencia C-888-04 de 14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
En la misma Sentencia la Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”  por ineptitud de la demanda.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1092-03, mediante Sentencia C-013-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1092-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
 

5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
<Concordancias>
Ley 526 de 1999; Art. 13
 

6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002. El artículo 5  establece: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Acto Legislativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1039-04 de 22 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art; 66; Art. 67; Art. 70
Ley 116 de 1994; Art. 2 parágrafo
Ley 270 de 1996; Art. 29
Ley 938 de 2004; Art. 11
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
 

ARTICULO 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
<Concordancias>
Ley 137 de 1994
Ley 270 de 1996; Art. 28
 

ARTICULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
<Concordancias>
Ley 4 de 1992
Ley 332 de 1996; Art.1
Decreto 261 de 2000
Ley 938 de 2004
Ley 1024 de 2006
 

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 76
 

ARTICULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28
Ley 270 de 1996; Art. 77
 

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175
Ley 771 de 2002

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
<Concordancias>
Ley 522 de 1999
 

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
<Concordancias>
Ley 1123 de 2007

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 100; Art. 101; Art. 112
 

ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5. Las demás que señale la ley.
<Concordancias>
Ley 66 de 1993
Decreto 2651 de 1991; Art. 53
Ley 270 de 1996; Art. 79; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90


ÍNDICE GENERAL


Preámbulo
  Título I
De los principios fundamentales

  Título II
De los derechos, las garantías y los deberes
Capítulo 1. De los Derechos fundamentales
Capítulo 2. De los derechos sociales, económicos y culturales
Capítulo 3. De los derechos colectivos y del ambiente
Capítulo 4. De la protección y aplicación de los derechos
Capítulo 5. De los deberes y obligaciones

  Título III
De los habitantes y del territorio
Capítulo 1. De la nacionalidad
Capítulo 2. De la ciudadanía
Capítulo 3. De los extranjeros
Capítulo 4. De territorio

  Título IV
De la participación democrática y de los partidos políticos
Capítulo 1. De las formas de participación democrática
Capítulo 2. De los partidos y de los movimientos políticos
Capítulo 3. Del estatuto de la oposición

  Título V
De la organización del Estado
Capítulo 1. De la estructura del Estado
Capítulo 2. De la función pública

  Título VI
De la rama legislativa
Capítulo 1. De la composición y las funciones
Capítulo 2. De la reunión y el funcionamiento
Capítulo 3. De las leyes
Capítulo 4. Del senado
Capítulo 5. De la cámara de representantes
Capítulo 6. De los congresistas

  Título VII
De la rama ejecutiva
Capítulo 1. Del presidente de la república
Capítulo 2. Del gobierno
Capítulo 3. Del vicepresidente
Capítulo 4. De los ministros y directores de los departamentos administrativos
Capítulo 5. De la función administrativa
Capítulo 6. De los estados de excepción
Capítulo 7. De la fuerza pública
Capítulo 8. De las relaciones internacionales

  Título VIII
De la rama judicial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De la jurisdicción ordinaria
Capítulo 3. De la jurisdicción contencioso administrativa
Capítulo 4. De la jurisdicción constitucional
Capítulo 5. De las jurisdicciones especiales
Capítulo 6. De la Fiscalía General de la Nación
Capítulo 7. Del Consejo Superior de la Judicatura

  Título IX
De las elecciones y de la organización electoral
Capítulo 1. Del sufragio y de las elecciones
Capítulo 2. De las autoridades electorales

  Título X
De los organismos de control
Capítulo 1. De la Contraloría General de la República
Capítulo 2. Del ministerio público

  Título XI
De la organización territorial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. Del régimen departamental
Capítulo 3. Del régimen municipal
Capítulo 4. Del régimen especial

  Título XII
Del régimen económico y de la hacienda pública
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De los planes de desarrollo
Capítulo 3. Del presupuesto
Capítulo 4. De la distribución de los recursos y de las competencias
Capítulo 5. De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
Capítulo 6. De la banca central

  Título XIII
De la reforma de la Constitución
Disposiciones transitorias
Capítulo 1.
Capítulo 2.
Capítulo 3.
Capítulo 4.
Capítulo 5.
Capítulo 6.
Capítulo 7.
Capítulo 8.

© Carlos Crismatt Mouthon
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