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Libardo López nunca estuvo inhabilitado

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Presidencia

COMUNICADO DE PRENSA

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La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 13 de septiembre de 2006, adoptó las siguientes decisiones:

1. INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-284/06 - AUTO A-256/06

Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

1.1. Decisión

Primero.- Denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-284 de 2006 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, solicitada por María Noemí Hernández Pinzón, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Segundo.- Rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-284 de 2006 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Jaime Torralvo Suárez.

1.2. Razones de la decisión

La Corte decidió acerca de dos solicitudes de nulidad de la Sentencia T-284 de 2006 presentadas de manera separada por la doctora María Noemí Hernández Pinzón, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el señor Jaime Torralvo Suárez. En relación con la primera solicitud, la Corte señaló que no se advierte que la Sala Octava de Revisión haya modificado la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación en torno de la definición o condiciones para la configuración de la vía de hecho por defecto sustantivo. Por el contrario, en ese fallo, en manera alguna se establecen condiciones distintas de las exigidas en los precedentes judiciales, ni se acoge una interpretación opuesta a la línea doctrinal que sobre la materia ha trazado la Corte. Observó que las sentencias de unificación que supuestamente se desconocieron (SU-014/01, SU-159/02 y SU-881/05) analizaron presupuestos fácticos diferentes a los de la nulidad electoral materia de la sentencia T-284 de 2006, por lo que no se puede haber producido una modificación sustancial de un precedente. La Corporación encontró que en realidad, los cargos de la solicitante se basan en su inconformidad con las consideraciones del fallo de revisión, desacuerdos que no sirven de fundamento para pretender su nulidad, la cual no es la vía para reabrir un debate ya concluido. De otra parte, la Corte encontró que la solicitante carecía de legitimación para alegar como causal de nulidad la violación del debido proceso del señor Jaime Torralvo Suárez elegido gobernador de Córdoba con posterioridad a la Sentencia T-284 de 2006, toda vez que sólo quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida, esta legitimado para invocar ante la Corte un vicio que afecte el proceso de tutela.

En cuanto se refiere a la solicitud de nulidad formulada por el señor Jaime Torralvo Suárez, la Corte constató que al momento de proferirse la decisión, el solicitante no había sido elegido ni ostentaba anticipadamente el interés ulterior que ahora alega. Además de que no invoca su condición de parte, interviniente o destinatario de la orden impartida en la sentencia cuya nulidad se pretende, precisamente porque no fue demandado ni intervino en el proceso de tutela, no existía el deber de notificarle la demanda de tutela, no sólo porque estaba dirigida contra una providencia judicial en donde el demandado era la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino también porque el señor Torralvo Suárez no tenía interés directo en la decisión, en la medida en que para la época en que se dio curso y se profirió el fallo de revisión, no era el gobernador de Córdoba, sino apenas uno de los candidatos de una elección que no se había realizado. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros, cuyo conocimiento no sea deducible de los documentos que conforman el expediente. Así las cosas, bien podía la Sala Octava de Revisión pronunciarse sobre el objeto de esta tutela, sin estar compelida a llamar al proceso al señor Torralvo Suárez, ni a impartirle orden alguna. Por tales razones, se denegaron ambas solicitudes de nulidad.

1.3. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA manifestó su salvamento de voto, toda vez que consideró que se configuraba en este caso una causal de nulidad de la sentencia T-284/06, por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena en materia de no reintegro de alcaldes elegidos cuando ya se ha realizado una nueva elección. Además, a su juicio, la Corte impuso su particular interpretación sobre un asunto que compete resolverlo al Consejo de Estado y que fue objeto de una decisión razonada, la cual no puede considerarse como una vía de hecho.

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© Carlos Crismatt Mouthon - Montería, septiembre 27 de 2007

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