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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Justicia

Convenciones:

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos publicados en diferentes Diarios Oficiales.

 

DE LA RAMA LEGISLATIVA
<Concordancias>
Ley 5a. de 1992
Ley 186 de 1995
Ley 273 de 1996
Ley 475 de 1998
 

DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES

ARTICULO 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
<Nota Aclaratoria>
- Inciso corregido por la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28
<Redacción Anterior>
Texto del inciso correspondiente al publicado en la Gaceta No. 116:
El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTICULO 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.
 

ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara:

1. Elegir sus mesas directivas.

2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-372-04, mediante Sentencia C-572-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
- Artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Sentencia C-372-04 de 27 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 46
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003:
2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003. INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.

3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el númeral 2 del Artículo siguiente.

4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 51, numeral 4; Art. 70; Art. 85; Art. 86
 

5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
<Concordancias>
Ley 790 de 2002; Art. 14 Parágrafo
 

7. Organizar su Policía interior.

8. <Numeral modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver Legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 249; Art. 250; Art. 251; Art. 252
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política de 1991:
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

9. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver Legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 29; Art. 119, numeral 11
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política de 1991:
9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
 

ARTICULO 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.

ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
<Concordancias>
Ley 599 de 2000; Art. 454
 

Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.

DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
 

En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
<Concordancias>
Ley 3 de 1992, Art. 1
Ley 1152 de 2007; Art. 133; Art. 134
 

ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 150 Numeral 6o.
 

ARTICULO 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 9; Art.15; Art.16
Ley 5 de 1992; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art.173
 

ARTICULO 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
<Concordancias>
Ley 3 de 1992
Ley 186 de 1995
Ley 754 de 2002
Ley 1147 de 2007

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11
Ley 5 de 1992
Ley 1127 de 2007
 

ARTICULO 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

ARTICULO 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 70; Art. 71; Art. 85
Ley 273 de 1996; Art. 2.
 

ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 14; Art.116
 

ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art.120; Art.121
 

ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 6
Ley 5 de 1992; Art. 40
 

ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

DE LAS LEYES

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
<Concordancias>
Ley 1027 de 2006

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
<Concordancias>
Ley 72 de 1993
Ley 174 de 1994
Ley 177 de 1994
Ley 268 de 1996
Ley 276 de 1996
Ley 286 de 1996
Ley 377 de 1997
Ley 383 de 1997
Ley 388 de 1997
Ley 488 de 1998 ; Art. 32; Art. 33; Art. 112
Ley 504 de 1999
Ley 505 de 1999
Ley 507 de 1999
Ley 526 de 1999
Ley 533 de 1999
Ley 537 de 1999
Ley 548 de 1999
Ley 575 de 2000
Ley 582 de 2000
Ley 603 de 2000
Ley 614 de 2000
Ley 632 de 2000
Ley 640 de 2001
 

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
<Concordancias>
Ley 15 de 1992
Ley 33 de 1992
Ley 40 de 1993
Ley 49 de 1993
Ley 57 de 1993; Art. 1
Ley 58 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Ley 65 de 1993
Ley 81 de 1993
Ley 142 de 1994
Ley 190 de 1995
Ley 192 de 1995
Ley 200 de 1995
Ley 228 de 1995
Ley 232 de 1995
Ley 256 de 1996
Ley 261 de1996; Art. 1
Ley 282 de 1996; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Ley 287 de 1996
Ley 294 de 1996
Ley 308 de 1996
Ley 360 de 1997
Ley 362 de 1997
Ley 365 de 1997
Ley 377 de 1997
Ley 389 de 1997
Ley 415 de 1997
Ley 446 de 1998
Ley 520 de 1999
Ley 553 de 2000
Ley 572 de 2000
Ley 584 de 2000
Ley 589 de 2000
Ley 592 de 2000
Ley 599 de 2000
Ley 600 de 2000
Ley 640 de 2001
Ley 685 de 2001
Ley 712 de 2001
Ley 745 de 2002
Ley 746 de 2002
Ley 747 de 2002
Ley 755 de 2002
Ley 759 de 2002
Ley 769 de 2002
Ley 777 de 2002
Ley 791 de 2002
Ley 794 de 2003
Ley 795 de 2003
Ley 809 de 2003
Ley 813 de 2003
Ley 820 de 2003
Ley 903 de 2004
Ley 906 de 2004
Ley 926 de 2004
Ley 937 de 2004
Ley 954 de 2005
Ley 962 de 2005
Ley 975 de 2005; Art.71
Ley 1005 de 2006
Ley 1028 de 2006
Ley 1032 de 2006
Ley 1058 de 2006
Ley 1060 de 2006
Ley 1142 de 2007
Ley 1149 de 2007
Ley 1154 de 2007
 

3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
<Concordancias>
Ley 95 de 1993; Art. 2
Ley 152 de 1994
Ley 153 de 1994, Art. 3
Ley 165 de 1994
Ley 168 de 1994
Ley 179 de 1994; Art. 55
Ley 188 de 1995
Ley 217 de 1995
Ley 343 de 1996; Art. 2
Ley 508 de 1999
Ley 812 de 2003 
Ley 1151 de 2007
 

4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
<Concordancias>
Ley 47 de 1993
Ley 60 de 1993
Ley 128 de 1994
Ley 136 de 1994
Ley 191 de 1995
Ley 677 de 2001
Ley 1059 de 2006
 

5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 301
Ley 85 de 1993
Ley 93 de 1993; Art. 3; Art. 4
Ley 122 de 1994; Art. 1; Art. 3
Ley 206 de 1995
Ley 288 de 1996
Ley 334 de 1996
Ley 348 de 1997
Ley 367 de 1997
Ley 382 de 1997
Ley 397 de 1997; Art. 38
Ley 426 de 1998
Ley 538 de 1999
Ley 542 de 1999
Ley 551 de 1999
Ley 561 de 2000
Ley 634 de 2000
Ley 645 de 2001
Ley 648 de 2001
Ley 654 de 2001
Ley 655 de 2001
Ley 656 de 2001
Ley 662 de 2001
Ley 663 de 2001
Ley 664 de 2001
Ley 665 de 2001
Ley 666 de 2001
Ley 669 de 2001
Ley 682 de 2001
Ley 687 de 2001
Ley 699 de 2001
Ley 709 de 2001
Ley 1068 de 2006
 

6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 140
 

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
<Concordancias>
Ley 62 de 1993
Ley  91 de 1993
Ley 99 de 1993
Ley 105 de 1993
Ley 109 de 1994
Ley 116 de 1994
Ley 119 de 1994
Ley 142 de 1994
Ley 161 de 1994
Ley 182 de 1995
Ley 199 de 1995
Ley 219 de 1995
Ley 229 de 1995
Ley 281 de 1996
Ley 298 de 1996; Art. 6
Ley 300 de 1996; Art. 51
Ley 309 de 1996; Art. 1
Ley 314 de 1996
Ley 318 de 1996
Ley 322 de 1996
Ley 326 de 1996
Ley 352 de 1997; Art. 40
Ley 368 de 1997
Ley 391 de 1997
Ley 396 de 1997
Ley 397 de 1997; Art. 66
Ley 401 de 1997
Ley 432 de 1998
Ley 454 de 1998; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36
Ley 489 de 1998; Art. 38; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54
Ley 490 de 1998
Ley 526 de 1999
Ley 653 de 2001
Ley 718 de 2001
Ley 727 de 2001
Ley 768 de 2002; Art. 13
Ley 773 de 2002
Ley 812 de 2003; Art. 49
Ley 887 de 2004
Ley 888 de 2004
Ley 914 de 2004; Art. 5o.; Art. 6o.
Ley 925 de 2004
Ley 1002 de 2005
Ley 1009 de 2006
Ley 1084 de 2006
Ley 1118 de 2006
 

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
<Concordancias>
Ley 30 de 1992
Ley 31 de 1992
Ley 35 de 1993
Ley 105 de 1993
Ley 142 de 1994
Ley 143 de 1994
Ley 222 de 1995; Art. 229
Ley 272 de 1996; Art. 12
Ley 336 de 1996
Ley 527 de 1999
Ley 549 de 1999; Art. 18
Ley 643 de 2001; Art. 53
 

9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
<Concordancias>
Ley 95 de 1993; Art. 2
Ley 101 de 1993; Art. 30
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 41, Parágrafo 2o.
Ley 153 de 1994, Art. 3
Ley 187 de 1995
Ley 193 de 1995
Ley 226 de 1995
Ley 227 de 1995; Art. 4
Ley 300 de 1996; Art. 41
Ley 321 de 1996; Art. 1
Ley 343 de 1996; Art. 2
Ley 533 de 1999
Ley 534 de 1999; Art. 8o..
Ley 643 de 2001; Art. 56
Ley 781 de 2002
Ley 1041 de 2006; Art. 2o.
Ley 1062 de 2006; Art. 3o.
Ley 1066 de 2006; Art. 15
Ley 1068 de 2006; Art. 7o.
Ley 1080 de 2006; Art. 3o
 

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 <ver Notas del Editor> del presente artículo, ni para decretar impuestos.
<Notas del Editor>
Para la Interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo recalcado en varias ocasiones por la doctrina de la Corte Constitucional. A continuación se trascriben apartes de la Sentencia  C-700-99: "... la remisión en el numeral 10 al 20 del artículo 150 de la Carta no obedeció más que a una lamentable inadvertencia al producirse un cambio de numeración en los ordinales del precepto (Cfr., entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-417-92 del 18 de junio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, y Sentencia C-608-99 del 23 de agosto de 1999, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), pero jamás a prohibir la concesión de facultades extraordinarias al Presidente para el efecto, mucho más cercano a su propia función, de "crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras". Esto último habría carecido de toda fundamentación razonable, y también la correlativa circunstancia de que materias tan importantes como las señaladas en el numeral 19 del mencionado artículo hubiesen quedado expuestas sin limitación al otorgamiento de esas autorizaciones, permitiendo al Congreso marginarse -por la vía de la delegación- de una de sus esenciales atribuciones en el contexto de la nueva Carta Política.
Añádase a lo dicho que, en esa hipótesis, no se habría hallado razón para descartar la posibilidad de facultades extraordinarias con el objeto de expedir códigos, leyes orgánicas y leyes estatutarias, dando en cambio a las leyes marco un trato amplio y flexible, injustificadamente distinto.
Por eso, uno de los delegatarios a la Asamblea Constituyente, el doctor Alfonso Palacio Rudas, escribió así al respecto:
(...)
En concreto, ¿cuáles son las materias objeto de facultades extraordinarias? La respuesta es sencilla. Todas aquellas cuya naturaleza sea la propia de la normatividad común, excepto los códigos, y las tributarias. Este es el alcance correcto del artículo 150 numeral 10, en particular su último párrafo. Y me refiero expresamente a él como sometida a facultades extraordinarias la atribución 20 del artículo 150 que se refiere a una prerrogativa inherente al Congreso, pues se trata de la creación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. Lo que ocurrió fue que en la votación final de la norma que comento se retiró la atribución 15, referente al estatuto general de la administración pública. De suerte que el numeral 20, al que se le asignaron las normas generales pasó a ser la atribución 19. Sin embargo, se omitió efectuar la concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 sobre facultades extraordinarias. Parece oportuno hacer esta aclaración para evitar futuros equívocos derivados de los apresuramientos que dieron origen a sucesivos gazapos". (Cfr. Palacios Rudas, Alfonso. El Congreso en la Constitución de 1991. 2a. edición aumentada. Thomas Greg & Sons de Colombia TM Editores. págs. 113 y 118).
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 2
Ley 60 de 1993; Art. 27
Ley 61 de 1993; Art. 1
Ley 62 de 1993; Art. 35
Ley 65 de 1993; Art. 172
Ley 70 de 1993; Art. 43
Ley 100 de 1993; Art. 139
Ley 134 de 1994; Art. 101; Art. 104
Ley 136 de 1994; Art. 199; Art. 202
Ley 160 de 1994; Art. 108
Ley 180 de 1995; Art. 7
Ley 190 de 1995; Art. 83
Ley 222 de 1995
Ley 223 de 1995; Art. 180
Ley 322 de 1996; Art. 37
Ley 344 de 1996; Art. 30
Ley 375 de 1997; Art. 50
Ley 383 de 1997
Ley 443 de 1998; Art. 66
Ley 488 de 1998; Art. 79; Art. 120
Ley 573 de 2000
Ley 578 de 2000
Ley 651 de 2001; Art. 9o.
Ley 788 de 2002; Art. 60
Ley 789 de 2002; Art. 5o.
Ley 790 de 2002; Art. 16
Ley 797 de 2003; Art. 17
Ley 909 de 2004; Art. 53
Ley 1033 de 2006; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 6o.
 

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
<Concordancias>
Ley  53 de 1993; Art. 3
Ley 54 de 1993; Art. 2
Ley 325 de 1996
Ley 331 de 1996
Ley 384 de 1997
Ley 413 de 1997
Ley 439 de 1998
Ley 441 de 1998
Ley 442 de 1998
Ley 481 de 1998
Ley 482 de 1998
Ley 530 de 1999
Ley 531 de 1999
Ley 547 de 1999
Ley 612 de 2000
Ley 626 de 2000
Ley 627 de 2000
Ley 628 de 2000
Ley 659 de 2001
Ley 696 de 2001
Ley 698 de 2001
Ley 710 de 2001
Ley 714 de 2001
Ley 778 de 2002
Ley 803 de 2003; Art. 2o.
Ley 817 de 2003; Art. 5o.
Ley 819 de 2003; Art. 7o.
 

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
<Concordancias>
Ley 6 de 1992
Ley 48 de 1993; Art. 22
Ley 89 de 1993
Ley 98 de 1993; Art. 21; Art. 22; Art. 23
Ley 100 de 1993; Art. 135
Ley 117 de 1994; Art. 4; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Ley 118 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Ley 119 de 1994; Art. 31
Ley 123 de 1994
Ley 174 de 1994
Ley 181 de 1995; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78
Ley 191 de 1995; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29
Ley 219 de 1995; Art. 2
Ley 223 de 1995
Ley 272 de 1996; Art. 3
Ley 300 de 1996; Art. 40
Ley 383 de 1997
Ley 395 de 1997; Art. 16
Ley 418 de 1997; Art. 120 
Ley 440 de 1998
Ley 488 de 1998
Ley 534 de 1999; Art. 2
Ley 546 de 1999; Art. 56
Ley 550 de 1999
Ley 633 de 2000
Ley 677 de 2001; Art. 16
Ley 681 de 2001
Ley 685 de 2001; Art. 236
Ley 694 de 2001; Art. 1, Par. 1
Ley 716 de 2001
Ley 788 de 2002
Ley 789 de 2002
Ley 812 de 2003; Art. 126
Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9
Ley 818 de 2003
Ley 819 de 2003; Art. 7
Ley 863 de 2003
Ley 924 de 2004
Ley 925 de 2004; Art. 4o.
Ley 939 de 2004
Ley 962 de 2005; Art. 4o.; Art. 26; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48
Ley 964 de 2005; Art. 82
Ley 1004 de 2005
Ley 1064 de 2006; Art. 6o.
Ley 1066 de 2006
Ley 1099 de 2006
Ley 1101 de 2006
 

13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
<Concordancias>
Ley 275 de 1996
 

14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11
 

15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
<Concordancias>
Ley 18 de 1992
Ley 46 de 1993
Ley 53 de 1993; Art. 1
Ley 54 de 1993; Art. 1
Ley 59 de 1993
Ley 63 de 1993
Ley 75 de 1993; Art. 1
Ley 93 de 1993; Art. 1
Ley 95 de 1993; Art. 1
Ley 102 de 1993
Ley 103 de 1993
Ley 108 de 1994
Ley 110 de 1994
Ley 113 de 1994
Ley 120 de 1994
Ley 121 de 1994
Ley 125 de 1994; Art. 1
Ley 126 de 1994
Ley 127 de 1994
Ley 129 de 1994
Ley 135 de 1994
Ley 154 de 1994
Ley 158 de 1994
Ley 159 de 1994
Ley 167 de 1994
Ley 175 de 1994
Ley 196 de 1995
Ley 202 de 1995
Ley 227 de 1995
Ley 231 de 1995
Ley 234 de 1995
Ley 235 de 1995
Ley 236 de 1995
Ley 254 de 1996
Ley 259 de 1996
Ley 271 de 1996
Ley 277 de 1996
Ley 307 de 1996
Ley 328 de 1996
Ley 329 de 1996
Ley 338 de 1996
Ley 339 de 1996
Ley 343 de 1996
Ley 345 de 1996
Ley 349 de 1997
Ley 359 de 1997
Ley 364 de 1997; Art. 1
Ley 369 de 1997
Ley 386 de 1997
Ley 390 de 1997
Ley 394 de 1997
Ley 407 de 1997
Ley 423 de 1998
Ley 425 de 1998
Ley 444 de 1998
Ley 473 de 1998
Ley 499 de 1999
Ley 541 de 1999
Ley 570 de 2000
Ley 609 de 2000
Ley 621 de 2000
Ley 667 de 2001
Ley 668 de 2001
Ley 692 de 2001
Ley 695 de 2001
Ley 706 de 2001
Ley 713 de 2001
Ley 724 de 2001
Ley 725 de 2001
Ley 735 de 2002
Ley 736 de 2002
Ley 739 de 2002
Ley 748 de 2002
Ley 770 de 2002
Ley 792 de 2002
Ley 806 de 2003
Ley 817 de 2003
Ley 832 de 2003
Ley 835 de 2003
Ley 838 de 2003
Ley 839 de 2003
Ley 851 de 2003
Ley 862 de 2003
Ley 865 de 2003
Ley 866 de 2003
Ley 881 de 2004
Ley 910 de 2004; Art. 3o.
Ley 912 de 2004; Art. 2o.
Ley 913 de 2004
Ley 930 de 2004
Ley 933 de 2004
Ley 935 de 2004
Ley 959 de 2004
Ley 948 de 2005
Ley 950 de 2005
Ley 953 de 2005
Ley 956 de 2005
Ley 965 de 2005
Ley 966 de 2005
Ley 988 de 2005
Ley 989 de 2005
Ley 1016 de 2006
Ley 1020 de 2006
Ley 1035 de 2006
Ley 1038 de 2006
Ley 1039 de 2006
Ley 1041 de 2006
Ley 1042 de 2006
Ley 1044 de 2006
Ley 1047 de 2006
Ley 1048 de 2006
Ley 1049 de 2006
Ley 1050 de 2006
Ley 1051 de 2006
Ley 1054 de 2006
Ley 1055 de 2006
Ley 1056 de 2006
Ley 1057 de 2006
Ley 1061 de 2006
Ley 1062 de 2006
Ley 1063 de 2006
Ley 1068 de 2006
Ley 1078 de 2006
Ley 1080 de 2006
Ley 1100 de 2006
Ley 1103 de 2006
Ley 1132 de 2007
 

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 217
Ley 22 de 1992
Ley 23 de 1992
Ley 28 de 1992
Ley 39 de 1993
Ley 67 de 1993
Ley 8 de 1992
Ley 9 de 1992
Ley 13 de 1992
Ley 26 de 1992
Ley 28 de 1992
Ley 29 de 1992
Ley 51 de 1993
Ley 71 de 1993
Ley 83 de 1993
Ley 90 de 1993
Ley 96 de 1993
Ley 145 de 1994
Ley 150 de 1994
Ley 155 de 1994
Ley 162 de 1994
Ley 165 de 1994
Ley 170 de 1994
Ley 171 de 1994
Ley 172 de 1994
Ley 176 de 1994
Ley 178 de 1994
Ley 183 de 1995
Ley 189 de 1995
Ley 191 de 1995; Art. 6
Ley 195 de 1995
Ley 197 de 1995
Ley 205 de 1995
Ley 207 de 1995
Ley 208 de 1995
Ley 210 de 1995
Ley 213 de 1995
Ley 214 de 1995
Ley 215 de 1995
Ley 216 de 1995
Ley 233 de 1995
Ley 230 de 1995
Ley 240 de 1995
Ley 243 de 1995
Ley 245 de 1995
Ley 246 de 1995
Ley 247 de 1995
Ley 248 de 1995
Ley 249 de 1995
Ley 250 de 1995
Ley 251 de 1995
Ley 252 de 1995
Ley 253 de 1996
Ley 257 de 1996
Ley 265 de 1996
Ley 267 de 1996
Ley 279 de 1996
Ley 280 de 1996
Ley 283 de 1996
Ley 284 de 1996
Ley 285 de 1996
Ley 291 de 1996
Ley 292 de 1996
Ley 293 de 1996
Ley 295 de 1996
Ley 296 de 1996
Ley 297 de 1996
Ley 303 de 1996
Ley 304 de 1996
Ley 305 de 1996
Ley 306 de 1996
Ley 313 de 1996
Ley 316 de 1996
Ley 319 de 1996
Ley 320 de 1996
Ley 323 de 1996
Ley 327 de 1996
Ley 341 de 1996
Ley 340 de 1996
Ley 347 de 1997
Ley 350 de 1997
Ley 354 de 1997
Ley 356 de 1997
Ley 357 de 1997
Ley 370 de 1997
Ley 371 de 1997
Ley 378 de 1997
Ley 381 de 1997
Ley 404 de 1997
Ley 405 de 1997
Ley 406 de 1997
Ley 408 de 1997
Ley 409 de 1997
Ley 410 de 1997
Ley 411 de 1997
Ley 412 de 1997
Ley 413 de 1997
Ley 421 de 1998
Ley 431 de 1998
Ley 436 de 1998
Ley 437 de 1998
Ley 438 de 1998
Ley 449 de 1998
Ley 450 de 1998
Ley 451 de 1998
Ley 452 de 1998
Ley 453 de 1998
Ley 456 de 1998
Ley 457 de 1998
Ley 458 de 1998
Ley 459 de 1998
Ley 460 de 1998
Ley 461 de 1998
Ley 462 de 1998
Ley 463 de 1998
Ley 464 de 1998
Ley 465 de 1998
Ley 466 de 1998
Ley 467 de 1998
Ley 468 de 1998
Ley 469 de 1998
Ley 470 de 1998
Ley 471 de 1998
Ley 478 de 1998
Ley 479 de 1998
Ley 480 de 1998
Ley 492 de 1999
Ley 493 de 1999
Ley 496 de 1999
Ley 502 de 1999
Ley 512 de 1999
Ley 513 de 1999
Ley 514 de 1999
Ley 515 de 1999
Ley 516 de 1999
Ley 517 de 1999
Ley 518 de 1999
Ley 519 de 1999
Ley 520 de 1999
Ley 521 de 1999
Ley 523 de 1999
Ley 524 de 1999
Ley 525 de 1999
Ley 535 de 1999
Ley 536 de 1999
Ley 539 de 1999
Ley 540 de 1999
Ley 543 de 1999
Ley 544 de 1999
Ley 545 de 1999
Ley 554 de 2000
Ley 557 de 2000
Ley 558 de 2000
Ley 559 de 2000
Ley 560 de 2000
Ley 562 de 2000
Ley 566 de 2000
Ley 567 de 2000
Ley 568 de 2000
Ley 569 de 2000
Ley 574 de 2000
Ley 577 de 2000
Ley 579 de 2000
Ley 587 de 2000
Ley 591 de 2000
Ley 593 de 2000
Ley 595 de 2000
Ley 596 de 2000
Ley 597 de 2000
Ley 602 de 2000
Ley 604 de 2000
Ley 618 de 2000
Ley 620 de 2000
Ley 622 de 2000
Ley 624 de 2000
Ley 625 de 2000
Ley 629 de 2000
Ley 630 de 2000
Ley 631 de 2000
Ley 636 de 2001
Ley 637 de 2001
Ley 638 de 2001
Ley 639 de 2001
Ley 641 de 2001
Ley 646 de 2001
Ley 652 de 2001
Ley 660 de 2001
Ley 661 de 2001
Ley 671 de 2001
Ley 672 de 2001
Ley 673 de 2001
Ley 674 de 2001
Ley 681 de 2001
Ley 690 de 2001
Ley 701 de 2001
Ley 702 de 2001
Ley 703 de 2001
Ley 704 de 2001
Ley 705 de 2001
Ley 707 de 2001
Ley 722 de 2001
Ley 728 de 2001
Ley 737 de 2002
Ley 740 de 2002
Ley 742 de 2002
Ley 761 de 2002
Ley 762 de 2002
Ley 763 de 2002
Ley 764 de 2002
Ley 765 de 2002
Ley 766 de 2002
Ley 767 de 2002
Ley 786 de 2002
Ley 798 de 2003
Ley 799 de 2003
Ley 800 de 2003
Ley 801 de 2003
Ley 802 de 2003
Ley 804 de 2003
Ley 807 de 2003
Ley 808 de 2003
Ley 824 de 2003
Ley 825 de 2003
Ley 826 de 2003
Ley 827 de 2003
Ley 829 de 2003
Ley 830 de 2003
Ley 831 de 2003
Ley 833 de 2003
Ley 834 de 2003
Ley 837 de 2003
Ley 840 de 2003
Ley 846 de 2003
Ley 847 de 2003
Ley 849 de 2003
Ley 864 de 2003
Ley 867 de 2003
Ley 869 de 2003
Ley 870 de 2003
Ley 871 de 2003
Ley 873 de 2004
Ley 874 de 2004
Ley 876 de 2004
Ley 877 de 2004
Ley 879 de 2004
Ley 880 de 2004
Ley 883 de 2004
Ley 884 de 2004
Ley 885 de 2004
Ley 894 de 2004
Ley 895 de 2004
Ley 896 de 2004
Ley 897 de 2004
Ley 898 de 2004
Ley 899 de 2004
Ley 900 de 2004
Ley 942 de 2005
Ley 943 de 2005
Ley 944 de 2005
Ley 945 de 2005
Ley 946 de 2005
Ley 960 de 2005
Ley 967 de 2005
Ley 968 de 2005
Ley 969 de 2005
Ley 970 de 2005
Ley 984 de 2005
Ley 992 de 2005
Ley 994 de 2005
Ley 1000 de 2005
Ley 1017 de 2006
Ley 1018 de 2006
Ley 1019 de 2006
Ley 1037 de 2006
Ley 1069 de 2006
Ley 1072 de 2006
Ley 1073 de 2006
Ley 1074 de 2006
Ley 1075 de 2006
Ley 1102 de 2006
Ley 1108 de 2006
Ley 1109 de 2006
Ley 1112 de 2006
Ley 1113 de 2006
Ley 1120 de 2006
Ley 1130 de 2007
Ley 1131 de 2007
Ley 1132 de 2007
Ley 1137 de 2007
Ley 1139 de 2007
Ley 1140 de 2007
Ley 1141 de 2007
Ley 1143 de 2007
Ley 1144 de 2007
Ley 1155 de 2007
Ley 1156 de 2007
Ley 1158 de 2007
Ley 1159 de 2007
 

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 3
Ley 7 de 1992
Ley 40 de 1993; Art. 14
Ley 418 de 1997; Art. 57
Ley 589 de 2000; Art. 14
Ley 975 de 2005
Ley 1106 de 2006
 

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.
<Concordancias>
Ley 41 de 1993
Ley 70 de 1993
Ley 418 de 1997; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130
Ley 1106 de 2006
 

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
<Concordancias>
Ley 115 de 1994; Art.146
 

a) Organizar el crédito público;
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C.
Ley 185 de 1995
Ley 533 de 1999
Ley 487 de 1998
 

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 371
Ley 518 de 1999
Ley 964 de 2004
Ley 1004 de 2005
 

c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
<Concordancias>
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.9.
Ley 383 de 1997
Ley 763 de 2002
Ley 1004 de 2005
 

d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 335
Ley 35 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art; 4
Ley 454 de 1998; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50
Ley 510 de 1999
Ley 546 de 1999
Ley 590 de 2000; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40
Ley 676 de 2001
Ley 795 de 2003
Ley 789 de 2002; Art. 16 Num. 14
Ley 905 de 2004; Art. 18; Art. 19
Ley 920 de 2004
Ley 1114 de 2006
Ley 1133 de 2007; Art. 10
 

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
<Concordancias>
Ley 4 de 1992
Ley 116 de 1994; Art. 2
Ley 119 de 1994; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C.
Ley 180 de 1995
Ley 199 de 1995
Ley 244 de 1995
Ley 245 de 1995
Ley 332 de 1996
Ley 344 de 1996; Art. 13; Art. 14; Art. 15
Ley 352 de 1997
Ley 416 de 1997
Ley 420 de 1998
Ley 432 de 1998; Art. 2; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 12
Ley 445 de 1998
Ley 447 de 1998
Ley 476 de 1998
Ley 578 de 2000
Ley 651 de 2001
Ley 923 de 2004   
Ley 987 de 2005
Ley 995 de 2005
Ley 1071 de 2006
 

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
<Concordancias>
Ley 4 de 1992
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal C.
Ley 245 de 1995
Ley 401 de 1997; Art. 12
Ley 651 de 2001
 

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
<Nota Aclaratoria>
La Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991, informó lo sucedido con el tenor original del literal f) publicado en la Gaceta No. 114, el cual establecia: "f) Regular la educación".
 

20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.

21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
<Concordancias>
Ley 142 de 1994
Ley 256 de 1996
Ley 344 de 1996
Ley 550 de 1999
Ley 590 de 2000
Ley 617 de 2000
Ley 905 de 2004
Ley 922 de 2004
Ley 1116 de 2006
 

22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
<Concordancias>
Ley 31 de 1992
Ley 34 de 1993
Ley 130 de 1994; Art. 17
Ley 275 de 1996
Ley 477 de 1998
 

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
<Concordancias>
Ley 37 de 1993
Ley 41 de 1993; Art. 3
Ley 100 de 1993
Ley 105 de 1993; Art. 3
Ley 115 de 1994; Art. 146
Ley 142 de 1994
Ley 143 de 1994
Ley 238 de 1995
Ley 489 de 1998
Ley 632 de 2000
Ley 658 de 2001
Ley 689 de 2001
Ley 769 de 2002
Ley 797 de 2003
Ley 853 de 2003
Ley 855 de 2003
Ley 856 de 2003
Ley 903 de 2004
Ley 1005 de 2006
Ley 1122 de 2006
 

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
<Concordancias>
Ley 44 de 1993
Ley 98 de 1993
Ley 178 de 1994
Ley 243 de 1995
Ley 545 de 1999
Ley 719 de 2001
 

25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.
<Concordancias>
Ley 769 de 2002
Ley 903 de 2004

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.
<Concordancias>
Ley 21 de 1992; Art. 107
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3
Ley 590 de 2000; Art. 12
Ley 785 de 2002; Art. 3
Ley 816 de 2003
Ley 905 de 2004; Art. 9
Ley 963 de 2005
Ley 1005 de 2006
Ley 1089 de 2006
Ley 1150 de 2007
 

ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
<Concordancias>
Ley 3 de 1992
Ley 5 de 1992; Art. 206
Ley 17 de 1992
Ley 21 de 1992
Ley 60 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 41, Parágrafo 1o.
Ley 88 de 1993
Ley 128 de 1994
Ley 142 de 1994; Art. 84
Ley 152 de 1994
Ley 165 de 1994
Ley 168 de 1994
Ley 179 de 1994
Ley 186 de 1995
Ley 217 de 1995
Ley 224 de 1995
Ley 225 de 1995
Ley 273 de 1996
Ley 312 de 1996
Ley 325 de 1996
Ley 331 de 1996
Ley 384 de 1997
Ley 413 de 1997
Ley 442 de 1998
Ley 481 de 1998
Ley 482 de 1998
Ley 529 de 1999
Ley 531 de 1999
Ley 547 de 1999
Ley 612 de 2000
Ley 617 de 2000
Ley 626 de 2000
Ley 627 de 2000
Ley 628 de 2000
Ley 659 de 2001
Ley 698 de 2001
Ley 710 de 2001
Ley 715 de 2001
Ley 819 de 2003
Ley 868 de 2003
Ley 974 de 2005
Ley 1003 de 2005
Ley 1085 de 2006
Ley 1127 de 2007
Ley 1147 de 2007
 

ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
<Concordancias>
Ley 133 de 1994
Ley 581 de 2000 
Ley 971 de 2005
Ley 1095 de 2006 

b) Administración de justicia;
<Concordancias>
Ley 270 de 1996
Ley 286 de 1996
Ley 785 de 2002 
 

c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
<Concordancias>
Ley 130 de 1994
Ley 163 de 1994
Ley 616 de 2000 
 

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
<Concordancias>
Ley 131 de 1994
Ley 134 de 1994
Ley 104 de 1993; Art. 4
Ley 134 de 1994
Ley 241 de 1995; Art. 1
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal B.
Ley 199 de 1995; Art. 21
Ley 563 de 2000
Ley 649 de 2001
Ley 741 de 2002 
Ley 850 de 2003
Ley 892 de 2004
 

e) Estados de excepción.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 207
Ley 137 de 1994
Ley 1095 de 2006; Art. 1o. Inc. 2o. 
 

f) <Literal adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>  La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
<Notas de Vigencia>
- Literal f) adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el  Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333  de la Constitución.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05  de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05  de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 996 de 2005
 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>  El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
 

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. del parágrafo transitorio por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1051-05 de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
 

<Inciso INEXEQUIBLE> Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el  Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333  de la Constitución.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05  de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05  de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 996 de 2005
 

ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 4; Art. 208
 

ARTICULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 142
Ley 101 de 1993; Art. 129
Ley 123 de 1994
Ley 128 de 1994; Art. 22, literal a
Ley 133 de 1994; Art. 7, parágrafo
Ley 134 de 1994; Art. 29
Ley 174 de 1994
Ley 218 de 1995
Ley 223 de 1995; Art. 14
Ley 299 de 1996; Art. 14
Ley 383 de 1997
Ley 397 de 1997; Art. 39
Ley 399 de 1997
Ley 454 de 1998; Art. 37
Ley 488 de 1998 ; Art. 27; Art. 32; Art. 33; Art. 112
Ley 633 de 2000
Ley 716 de 2001
Ley 773 de 2002; Art. 4o.
Ley 788 de 2002
Ley 811 de 2003; Art. 1 (Adición del Artículo 129 de la Ley 101 de 1993)
Ley 818 de 2003; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Ley 819 de 2003; Art. 7
Ley 863 de 2003
Ley 939 de 2004
Ley 1004 de 2005
Ley 1099 de 2006
 

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

ARTICULO 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 141; Art. 230, parágrafo
Ley 134 de 1994; Art. 2; Art. 58
 

ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 96; Art.140
Ley 974 de 2005; Art. 13
 

ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
<Concordancias>
Ley 3 de 1992; Art. 9
Ley 5 de 1992; Art.147
 

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
 

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
 

ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 195

ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art.178
 

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
 

<Inciso Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
<Notas de Vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.

ARTICULO 161. <Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
 

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto. 

ARTICULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 191
Ley 134 de 1994; Art. 31; Art. 32
 

ARTICULO 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 216
Ley 11 de 1992
Ley 169 de 1994
Ley 179 de 1994; Art. 55
Ley 297 de 1996
Ley 1085 de 2006
 

ARTICULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art.198
 

ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art.197; Art.199
 

El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 10
 

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 201
Ley 109 de 1994; Art. 4
 

ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

"El Congreso de Colombia, DECRETA".

ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 3; Art. 4
 

DEL SENADO

ARTICULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art. 15
Ley 241 de 1995; 5
Ley 649 de 2001
 

ARTICULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28
Ley 80 de 1993; Art. 43
 

ARTICULO 173. Son atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.

3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.

6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

7. Elegir al Procurador General de la Nación.

ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
<Concordancias>
Ley 1010 de 2006; Art. 17
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174
Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2
 

ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
<Concordancias>
Ley 200 de 1995; Art. 26
 

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 120
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174
Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2
 

DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

ARTICULO 176. <Artículo modificado por el Artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2005. El Artículo 2o. establece: "Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relación con la conformación de la Cámara de Representantes por circunscripciones territoriales regirá a partir de las elecciones que se celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia". El nuevo texto es el siguiente:> <Ver en Legislación Anterior el texto vigente antes de las fechas en que rige el Acto Legislativo 3 de 2005> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
 

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
 

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
 

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
 

Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes.
 

Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
 

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
 

PARÁGRAFO 2o. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002.
 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005. El artículo 2 establece: "Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relación con la conformación de la Cámara de Representantes por circunscripciones territoriales regirá a partir de las elecciones que se celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia".
- Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Rige a partir de las elecciones del 2006.
<Concordancias>
Acto Legislativo 3 de 2005
Ley 70 de 1993; Art. 66
Ley 104 de 1993; Art. 15
Ley 241 de 1995; Art. 5
Ley 649 de 2001
Decreto 4767 de 2005
Decreto 4766 de 2005
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2005:
ARTÍCULO 176. <Rige a partir de las elecciones del 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro Representantes.
Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: Inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
 

ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Elegir al Defensor del Pueblo.

2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
<Concordancias>
Ley 270 de 1996; Art. 112, parágrafo 2; Art. 178; Art. 179; Art. 180
Ley 273 de 1996
 

5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
<Concordancias>
Ley 200 de 1995; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174
 

 

DE LOS CONGRESISTAS

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
 

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 58
 

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
<Concordancias>
Ley 84 de 1993; Art. 23
 

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-332-05, mediante Sentencia C-786-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-05 de 4 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Concordancias>
Ley 84 de 1993; Art. 23
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.
 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992
Ley 84 de 1993; Art. 23
Ley 104 de 1993; Art. 14 Parágrafo 2o.
Ley 418 de 1997; Art. 9
 

ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
<Concordancias>
Ley 144 de 1994; Art. 18
 

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 44
 

3. <Numeral modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto del numeral es el siguiente:> Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 261 de Constitución Política fue modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993.
- Numeral modificado por el parágrafo 2o. del artículo 261 de la Constitución Política.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 8
 

PARAGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARAGRAFO 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 58
 

ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 44
 

ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
<Concordancias>
Ley 144 de 1994; Art. 16
 

ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 110 
Ley 80 de 1993; Art. 44
 

ARTICULO 184.  La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
<Concordancias>
Ley 144 de 1994
 

ARTICULO 185.  Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

3ARTICULO 186.  De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
<Concordancias>
Constitución política; Art. 235 Num. 3o. 

ARTICULO 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.
<Concordancias>
Ley 4 de 1992; Art. 1; Art 8; Art. 18


ÍNDICE GENERAL

Preámbulo
  Título I
De los principios fundamentales

  Título II
De los derechos, las garantías y los deberes
Capítulo 1. De los Derechos fundamentales
Capítulo 2. De los derechos sociales, económicos y culturales
Capítulo 3. De los derechos colectivos y del ambiente
Capítulo 4. De la protección y aplicación de los derechos
Capítulo 5. De los deberes y obligaciones

  Título III
De los habitantes y del territorio
Capítulo 1. De la nacionalidad
Capítulo 2. De la ciudadanía
Capítulo 3. De los extranjeros
Capítulo 4. De territorio

  Título IV
De la participación democrática y de los partidos políticos
Capítulo 1. De las formas de participación democrática
Capítulo 2. De los partidos y de los movimientos políticos
Capítulo 3. Del estatuto de la oposición

  Título V
De la organización del Estado
Capítulo 1. De la estructura del Estado
Capítulo 2. De la función pública

  Título VI
De la rama legislativa
Capítulo 1. De la composición y las funciones
Capítulo 2. De la reunión y el funcionamiento
Capítulo 3. De las leyes
Capítulo 4. Del senado
Capítulo 5. De la cámara de representantes
Capítulo 6. De los congresistas

  Título VII
De la rama ejecutiva
Capítulo 1. Del presidente de la república
Capítulo 2. Del gobierno
Capítulo 3. Del vicepresidente
Capítulo 4. De los ministros y directores de los departamentos administrativos
Capítulo 5. De la función administrativa
Capítulo 6. De los estados de excepción
Capítulo 7. De la fuerza pública
Capítulo 8. De las relaciones internacionales

  Título VIII
De la rama judicial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De la jurisdicción ordinaria
Capítulo 3. De la jurisdicción contencioso administrativa
Capítulo 4. De la jurisdicción constitucional
Capítulo 5. De las jurisdicciones especiales
Capítulo 6. De la Fiscalía General de la Nación
Capítulo 7. Del Consejo Superior de la Judicatura

  Título IX
De las elecciones y de la organización electoral
Capítulo 1. Del sufragio y de las elecciones
Capítulo 2. De las autoridades electorales

  Título X
De los organismos de control
Capítulo 1. De la Contraloría General de la República
Capítulo 2. Del ministerio público

  Título XI
De la organización territorial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. Del régimen departamental
Capítulo 3. Del régimen municipal
Capítulo 4. Del régimen especial

  Título XII
Del régimen económico y de la hacienda pública
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De los planes de desarrollo
Capítulo 3. Del presupuesto
Capítulo 4. De la distribución de los recursos y de las competencias
Capítulo 5. De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
Capítulo 6. De la banca central

  Título XIII
De la reforma de la Constitución
Disposiciones transitorias
Capítulo 1.
Capítulo 2.
Capítulo 3.
Capítulo 4.
Capítulo 5.
Capítulo 6.
Capítulo 7.
Capítulo 8.

© Carlos Crismatt Mouthon
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