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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Justicia

Convenciones:

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos publicados en diferentes Diarios Oficiales.

 

DE LA RAMA EJECUTIVA

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
<Nota Aclaratoria>
Los epígrafes tanto del Título VII, como del Capítulo I, fueros corregidos por Aclaración de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.
Los epígrafes correspondientes a los publicados en la Gaceta No. 116, son los siguientes:
TITULO VII. "LA RAMA EJECUTIVA" CAPITULO I. "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA".
 

ARTICULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
 

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
<Concordancias>
Ley 8 de 1992
Ley 9 de 1992
Ley 10 de 1992
Ley 11 de 1992
Ley 12 de 1992
Ley 13 de 1992
Ley 19 de 1992
Ley 20 de 1992
Ley 21 de 1992
Ley 23 de 1992
Ley 26 de 1992
Ley 28 de 1992
Ley 29 de 1992
Ley 33 de 1992
Ley 39 de 1993
Ley 51 de 1993
Ley 52 de 1993
Ley 55 de 1993
Ley 67 de 1993
Ley 51 de 1993
Ley 67 de 1993
Ley 71 de 1993
Ley 76 de 1993; Art. 1
Ley 83 de 1993
Ley 90 de 1993
Ley 92 de 1993
Ley 96 de 1993
Ley 111 de 1994
Ley 145 de 1994
Ley 146 de 1994
Ley 147 de 1994
Ley 148 de 1994
Ley 149 de 1994
Ley 151 de 1994
Ley 155 de 1994
Ley 162 de 1994
Ley 164 de 1994
Ley 165 de 1994
Ley 169 de 1994
Ley 170 de 1994
Ley 171 de 1994
Ley 173 de 1994
Ley 176 de 1994
Ley 178 de 1994
Ley 183 de 1995
Ley 189 de 1995
Ley 195 de 1995
Ley 197 de 1995
Ley 205 de 1995
Ley 207 de 1995
Ley 210 de 1995
Ley 213 de 1995
Ley 214 de 1995
Ley 215 de 1995
Ley 216 de 1995
Ley 230 de 1995
Ley 233 de 1995
Ley 240 de 1995
Ley 243 de 1995
Ley 245 de 1995
Ley 246 de 1995
Ley 247 de 1995
Ley 248 de 1995
Ley 249 de 1995
Ley 250 de 1995
Ley 251 de 1995
Ley 252 de 1995
Ley 253 de 1996
Ley 257 de 1996
Ley 267 de 1996
Ley 279 de 1996
Ley 280 de 1996
Ley 283 de 1996
Ley 284 de 1996
Ley 285 de 1996
Ley 291 de 1996
Ley 292 de 1996
Ley 293 de 1996
Ley 295 de 1996
Ley 296 de 1996
Ley 297 de 1996
Ley 303 de 1996
Ley 304 de 1996
Ley 305 de 1996
Ley 306 de 1996
Ley 313 de 1996
Ley 316 de 1996
Ley 320 de 1996
Ley 323 de 1996
Ley 327 de 1996
Ley 340 de 1996
Ley 341 de 1996
Ley 347 de 1997
Ley 350 de 1997
Ley 354 de 1997
Ley 356 de 1997
Ley 357 de 1997
Ley 370 de 1997
Ley 371 de 1997
Ley 378 de 1997
Ley 381 de 1997
Ley 404 de 1997
Ley 405 de 1997
Ley 406 de 1997
Ley 408 de 1997
Ley 409 de 1997
Ley 410 de 1997
Ley 411 de 1997
Ley 412 de 1997
Ley 413 de 1997
Ley 421 de 1998
Ley 424 de 1998
Ley 431 de 1998
Ley 436 de 1998
Ley 437 de 1998
Ley 438 de 1998
Ley 449 de 1998
Ley 450 de 1998
Ley 451 de 1998
Ley 452 de 1998
Ley 453 de 1998
Ley 456 de 1998
Ley 457 de 1998
Ley 458 de 1998
Ley 459 de 1998
Ley 460 de 1998
Ley 461 de 1998
Ley 462 de 1998
Ley 463 de 1998
Ley 464 de 1998
Ley 465 de 1998
Ley 466 de 1998
Ley 467 de 1998
Ley 468 de 1998
Ley 469 de 1998
Ley 470 de 1998
Ley 471 de 1998
Ley 478 de 1998
Ley 479 de 1998
Ley 480 de 1998.
Ley 493 de 1999
Ley 496 de 1999
Ley 502 de 1999
Ley 512 de 1999
Ley 513 de 1999
Ley 514 de 1999
Ley 515 de 1999
Ley 516 de 1999
Ley 517 de 1999
Ley 518 de 1999
Ley 519 de 1999
Ley 520 de 1999
Ley 521 de 1999
Ley 523 de 1999
Ley 524 de 1999
Ley 525 de 1999
Ley 535 de 1999
Ley 536 de 1999
Ley 539 de 1999
Ley 540 de 1999
Ley 543 de 1999
Ley 544 de 1999
Ley 545 de 1999
Ley 554 de 2000
Ley 557 de 2000
Ley 558 de 2000
Ley 559 de 2000
Ley 560 de 2000
Ley 562 de 2000
Ley 566 de 2000
Ley 567 de 2000
Ley 568 de 2000
Ley 569 de 2000
Ley 574 de 2000
Ley 577 de 2000
Ley 579 de 2000
Ley 587 de 2000
Ley 591 de 2000
Ley 593 de 2000
Ley 595 de 2000
Ley 596 de 2000
Ley 597 de 2000
Ley 602 de 2000
Ley 604 de 2000
Ley 618 de 2000
Ley 620 de 2000
Ley 622 de 2000
Ley 624 de 2000
Ley 625 de 2000
Ley 629 de 2000
Ley 630 de 2000
Ley 631 de 2000
Ley 636 de 2001
Ley 637 de 2001
Ley 638 de 2001
Ley 639 de 2001
Ley 641 de 2001
Ley 646 de 2001
Ley 652 de 2001
Ley 660 de 2001
Ley 661 de 2001
Ley 671 de 2001
Ley 672 de 2001
Ley 673 de 2001
Ley 674 de 2001
Ley 690 de 2001
Ley 701 de 2001
Ley 702 de 2001
Ley 703 de 2001
Ley 704 de 2001
Ley 705 de 2001
Ley 707 de 2001
Ley 722 de 2001
Ley 728 de 2001
Ley 737 de 2002
Ley 740 de 2002
Ley 742 de 2002
Ley 761 de 2002
Ley 762 de 2002
Ley 763 de 2002
Ley 764 de 2002
Ley 765 de 2002
Ley 766 de 2002
Ley 767 de 2002
Ley 786 de 2002
Ley 798 de 2003
Ley 799 de 2003
Ley 800 de 2003
Ley 801 de 2003
Ley 802 de 2003
Ley 804 de 2003
Ley 807 de 2003
Ley 808 de 2003
Ley 824 de 2003
Ley 825 de 2003
Ley 826 de 2003
Ley 829 de 2003
Ley 830 de 2003
Ley 831 de 2003
Ley 833 de 2003
Ley 834 de 2003
Ley 837 de 2003
Ley 840 de 2003
Ley 846 de 2003
Ley 847 de 2003
Ley 849 de 2003
Ley 852 de 2003
Ley 864 de 2003
Ley 867 de 2003
Ley 869 de 2003
Ley 870 de 2003
Ley 871 de 2003
Ley 873 de 2004
Ley 874 de 2004
Ley 875 de 2004
Ley 876 de 2004
Ley 877 de 2004
Ley 879 de 2004
Ley 880 de 2004
Ley 883 de 2004
Ley 884 de 2004
Ley 885 de 2004
Ley 894 de 2004
Ley 895 de 2004
Ley 896 de 2004
Ley 897 de 2004
Ley 898 de 2004
Ley 899 de 2004
Ley 900 de 2004
Ley 942 de 2005
Ley 943 de 2005
Ley 944 de 2005
Ley 945 de 2005
Ley 946 de 2005
Ley 947 de 2005
Ley 960 de 2005
Ley 967 de 2005
Ley 968 de 2005
Ley 969 de 2005
Ley 970 de 2005
Ley 984 de 2005
Ley 992 de 2005
Ley 994 de 2005
Ley 1000 de 2005
Ley 1017 de 2006
Ley 1018 de 2006
Ley 1019 de 2006
Ley 1037 de 2006
Ley 1069 de 2006
Ley 1072 de 2006
Ley 1073 de 2006
Ley 1074 de 2006
Ley 1075 de 2006
Ley 1076 de 2006
Ley 1077 de 2006
Ley 1082 de 2006
Ley 1102 de 2006
Ley 1108 de 2006
Ley 1109 de 2006
Ley 1112 de 2006
Ley 1113 de 2006
Ley 1120 de 2006
Ley 1130 de 2007
Ley 1131 de 2007
Ley 1137 de 2007
Ley 1139 de 2007
Ley 1140 de 2007
Ley 1141 de 2007
Ley 1143 de 2007
Ley 1144 de 2007
Ley 1155 de 2007
Ley 1156 de 2007
Ley 1158 de 2007
Ley 1159 de 2007

3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
<Concordancias>
Ley 48 de 1993
 

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
<Concordancias>
Ley 4 de 1991
Ley 418 de 1997; Art 105; Art 106; Art 107; Art 108; Art 109; Art 110; Art 111; Art 112; Art 113; Art 114; Art 115; 116
Ley 975 de 2005
Ley 1106 de 2006
 

5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
<Concordancias>
Ley 11 de 1992
 

6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
<Concordancias>
Ley 251 de 1995
 

7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

9. Sancionar las leyes.

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
 

11.  Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
<Concordancias>
Decreto 2649 de 1993
Ley 134 de 1994; Art. 43
Ley 80 de 1993; Art. 79
Directiva Presidencial 20 de 1997
 

12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
<Concordancias>
Ley 179 de 1994; Art. 55
 

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
<Concordancias>
Ley 489 de 1998; Art. 13
 

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
<Concordancias>
Ley 73 de 1993
Ley 142 de 1994; Art. 105
Ley 201 de 1995; Art. 177
Ley 790 de 2002; Art. 18
 

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
<Concordancias>
Ley 489 de 1998
Ley 790 de 2002; Art. 2o.
Ley 1105 de 2006
Decreto 254 de 2000 
 

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
<Concordancias>
Ley 142 de 1994; Art.105
Ley 143 de 1994; Art. 75
Ley 443 de 1998; Art. 57
Ley 489 de 1998; Art. 54
Ley 590 de 2000; Art. 4, literal n; Art. 6, numeral 13
Ley 905 de 2004; Art. 4 Literal n
Ley 1084 de 2006

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
<Concordancias>
Ley 489 de 1998; Art. 13
 

21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
<Concordancias>
Ley 30 de 1992; Art. 31
Ley 72 de 1993
Ley 489 de 1998; Art. 13
Ley 643 de 2001; Art. 53
Ley 991 de 2005
 

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
<Concordancias>
Ley 30 de 1992; Art. 31
Ley 31 de 1992; Art. 46
Ley 105 de 1993; Art. 2; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 2
Ley 222 de 1995; Art. 82
Ley 489 de 1998; Art. 13
Ley 689 de 2001
 

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11
Ley 489 de 1998; Art. 13
 

24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
<Concordancias>
Ley 35 de 1993
Ley 222 de 1995; Art. 82
Ley 454 de 1998; Art. 53
Ley 489 de 1998; Art. 13
Ley 510 de 1999
Ley 795 de 2003
 

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
<Concordancias>
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.9
Ley 185 de 1995
Ley 262 de 1996
Ley 419 de 1997
Ley 448 de 1998
Ley 487 de 1998
Ley 510 de 1999
Ley 518 de 1999
Ley 533 de 1999
Ley 546 de 1999
Ley 763 de 2002
Ley 1004 de 2005
Ley 1114 de 2006
Ley 1066 de 2006
 

26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
<Concordancias>
Ley 30 de 1992; Art. 31
Ley 489 de 1998; Art. 13
 

27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
<Concordancias>
Ley 44 de 1993
Ley 489 de 1998; Art. 13
 

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
<Concordancias>
Ley 4 de 1913; Art. 66
Ley 43 de 1993; Art. 19; Art. 20
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3o.; Art. 3
Ley 489 de 1998; Art. 13
 

ARTICULO 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.

En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
<Concordancias>
Ley 84 de 1993; Art. 1
Ley 996 de 2005
 

ARTICULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

ARTICULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 28
 

ARTICULO 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.

Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.

Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.

ARTICULO 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.

ARTICULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

ARTICULO 197. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>  Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos.
 

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
 

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
<Notas del Editor>
- El editor destaca que con la entrada en vigencia del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000, modificatorio del artículo 322 de la Constitución, la expresión "Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá" debe entenderse como Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el  Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333  de la Constitución.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05  de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05  de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 322
Ley 617 de 2000; Art. 31, numeral 7
Ley 84 de 1993; Art. 22
Ley 996 de 2005
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución de 1991:
ARTÍCULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma contínua o discontínua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

ARTICULO 198.  El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
 

ARTICULO 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

DEL GOBIERNO

ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.

3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
<Concordancias>
Ley 126 de 1994; Art. 2
Ley 152 de1994
Ley 188 de 1995
Ley 508 de 1999
Ley 812 de 2003 
Ley 1151 de 2007
 

4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
<Concordancias>
Ley 224 de 1995
Ley 384 de 1997
Ley 413 de 1997
Ley 481 de 1998
Ley 482 de 1998
Ley 529 de 1999
Ley 531 de 1999
Ley 547 de 1999
Ley 612 de 2000
Ley 626 de 2000
Ley 627 de 2000
Ley 628 de 2000
Ley 659 de 2001
Ley 698 de 2001
Ley 710 de 2001
Ley 819 de 2003; Art. 7
 

5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.

6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.

ARTICULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
<Concordancias>
Ley 975 de 2005

2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.
<Concordancias>
Ley 7 de 1992
Ley 104 de 1993; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 60-A; Art. 60-B; Art. 60-C
Ley 241 de 1995; Art. 23
Ley 418 de 1997; Art. 57
Ley 1106 de 2006
 

DEL VICEPRESIDENTE

ARTICULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

ARTICULO 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.

ARTICULO 204. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>  Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
 

El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
 

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-278-06 de 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio por vulneración del artículo 377 constitucional y los principios de soberanía popular, prevalencia del interés general y democracia participativa y pluralista
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-174-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto a otros cargos.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-034-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE por el cargo de violación del principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1057-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05. y C-1043-05. Fallo inhibitorio en los relacionado con vicio de procedimiento.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el  Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1056-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio respecto de los cargos por presunta vulneración de los artículos 1,2,3,4,6 13, 22, 83, 123, 127, 152, 158,179, 180, 182, 183, 188, 190; 197, 204 y 333  de la Constitución.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1055-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1054-05 de 19 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en las Sentencia C-1040-05.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1052-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1050-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Acto Legislativo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1049-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1048-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio para conocer de los cargos que proponen la confrontación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales y para conocer del cargo elevado contra el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, por el cargo correspondiente a la presunta elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes durante el primer periodo legislativo, mediante Sentecia C-1047-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1040-05 y C-1043-05, mediante Sentencia C-1046-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1045-05 de 19 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05 y C-1041-05, mediante Sentencia C-1044-05  de 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos por indebida tramitación de las recusaciones y por violación de los requisitos de participación ciudadana,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-05 de 19 de octubre de 2006, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Estarse a lo resuelto en la C-1040-05 n relación con los demás cargos por vicios de procedimiento y vicios de competencia del Congreso para aprobar el Acto Legislativo.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1040-05, mediante Sentencia C-1042-05 del 19 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Acto Legistativo 2 de 2004 declarado exequible por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040-05  de 19 de octubre de 2005, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Dr. Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 996 de 2005
Ley 43 de 1993; Art. 28
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución de 1991:
ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
 

ARTICULO 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234
 

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
<Concordancias>
Ley 101 de 1993; Art. 96
Ley 424 de 1998
Ley 947 de 2005
 

Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 31; Art. 51

DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
<Concordancias>
Ley 1066 de 2006
 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 12; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 41, Parágrafo 3o.; Art. 43; Art. 77
Ley 87 de 1993
Ley 99 de 1993
Ley 136 de 1994; Art. 91; Art. 186
Ley 142 de 1994; Art. 2
Ley 200 de 1995; Art. 75
Ley 344 de 1996; Art. 1
Ley 388 de 1997; Art. 81; Art. 100
Ley 443 de 1998; Art. 2
Ley 489 de 1998; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 27
Ley 678 de 2001; Art. 2o. Par. 4o.
Ley 716 de 2001
Ley 734 de 2002
Ley 790 de 2002; Art. 1
Ley 785 de 2002; Art. 7
Ley 809 de 2003; Art. 1; Art. 2
Ley 872 de 2003
Ley 901 de 2004
Ley 909 de 2004; Art. 2o.; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50
Ley 951 de 2005
Ley 962 de 2005
Ley 970 de 2005
Ley 1006 de 2006
Ley 1066 de 2006
Ley 1150 de 2007; Art. 13; Art. 21
 

ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 32, numerales 3o. y 4o.
Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros
Ley 489 de 1998; Art. 68; Art. 69; Art. 96; Art. 110; Art. 111
Ley 584 de 2000
Ley 678 de 2001
 

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
 

ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
<Concordancias>
Ley 30 de 1992, Art. 31; Art. 32; Art. 33
Ley 31 de 1992, Art. 47
Ley 49 de 1993; Art. 56
Ley 80 de 1993; Art. 12
Ley 115 de 1994; Art. 169
Ley 181 de 1995; Art. 84
Ley 434 de 1998; Art. 8; Art. 9 
Ley 489 de 1998; Art. 14 
 

 

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.

Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 120, numeral 2
Ley 11 de 1992
Ley 80 de 1993; Art. 42
Ley 137 de 1994; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33
Ley 179 de 1994; Art. 55
Ley 533 de 1999; Art. 7
 

ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 17; Art. 42
Ley 137 de 1994; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45
Ley 179 de 1994; Art. 55
Ley 522 de 1999
Ley 533 de 1999; Art. 7
 

ARTICULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
<Concordancias>
Ley 11 de 1992
Ley 137 de 1994; Art. 3
Ley 171 de 1994
Ley 173 de 1994
Ley 251 de 1995
Ley 297 de 1996
Ley 319 de 1996; Art. 5
Ley 1072 de 2006
Ley 1095 de 2006; Art. 1o. Inc. 2o.
 

3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.

5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
<Concordancias>
Ley 137 de 1994
 

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
<Concordancias>
Ley 608 de 2000
 

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 42
Ley 137 de 1994; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50
Ley 533 de 1999; Art. 7
 

DE LA FUERZA PUBLICA

ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
<Concordancias>
Ley 48 de 1993
Ley 264 de 1996
Ley 300 de 1996; Art. 74
Ley 352 de 1997; Art. 1
Ley 447 de 1998
Ley 548 de 1999; Art. 2
Ley 642 de 2001
Ley 683 de 2001
Ley 684 de 2001
Ley 694 de 2001
Ley 924 de 2004
 

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
<Concordancias>
Ley 17 de 1992
Ley 684 de 2001
 

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 103
 

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
<Concordancias>
Ley 48 de 1993; Art. 2
Ley 263 de 1996
Ley 416 de 1997
Ley 420 de 1998
Ley 447 de 1998
Ley 578 de 2000
Ley 734 de 2002
Ley 752 de 2002
Ley 775 de 2002
Ley 836 de 2003
Ley 857 de 2003
Ley 893 de 2004
Ley 987 de 2005; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Ley 1015 de 2006
Ley 1033 de 2006
Ley 1081 de 2006
Ley 1104 de 2006
Decreto 1791 de 2000
Decreto 1790 de 2000  
Decreto 1428 de 2007
 

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
<Concordancias>
Ley 62 de 1993
Ley 180 de 1995
Ley 263 de1996
Ley 294 de 1996; Art. 20; Art. 21
Ley 300 de 1996; Art. 73
Ley 416 de 1997
Ley 420 de 1998
Ley 447 de 1998
Ley 578 de 2000
Ley 893 de 2004
Ley 987 de 2005; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Decreto 1791 de 2000
Ley 1015 de 2006
Ley 1033 de 2006
Ley 1081 de 2006
Ley 1092 de 2006
 

ARTICULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

ARTICULO 220.  Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.

ARTICULO 221. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Acto legislativo 2 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-387-97 del 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, en lo tocante con los cargos examinados en la sentencia, relacionados con vicios de trámite.
<Concordancias>
Ley 522 de 1999
Ley 940 de 2005
Ley 1058 de 2006
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
 

ARTICULO 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
<Concordancias>
Ley 11 de 1992
 

ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.
<Concordancias>
Ley 11 de 1992
Ley 61 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14
Ley 402 de 1997
Ley 540 de 1999
Ley 684 de 2001; Art. 5o.; Art. 21, literal J;
Ley 831 de 2003
Ley 1077 de 2006
Ley 1119 de 2006
Ley 1142 de 2007; Art. 55
 

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
<Concordancias>
Ley 32 de 1985
Ley 224 de 1995; Art. 29
Ley 539 de 1999
Ley 1008 de 2006
 

ARTICULO 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 67
Ley 68 de 1993
Ley 955 de 2005
 

ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
<Concordancias>
Ley 9 de 1992
Ley 12 de 1992
Ley 16 de 1992
Ley 22 de 1992
Ley 23 de 1992
Ley 28 de 1992
Ley 29 de 1992
Ley 39 de 1993
Ley 67 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 20
Ley 96 de 1993
Ley 145 de 1994
Ley 155 de 1994
Ley 162 de 1994
Ley 164 de 1994
Ley 165 de 1994
Ley 169 de 1994
Ley 170 de 1994
Ley 171 de 1994
Ley 172 de 1994
Ley 176 de 1994
Ley 178 de 1994
Ley 183 de 1995
Ley 195 de 1995
Ley 197 de 1995
Ley 204 de 1995
Ley 205 de 1995
Ley 207 de 1995
Ley 208 de 1995
Ley 210 de 1995
Ley 213 de 1995
Ley 214 de 1995
Ley 215 de 1995
Ley 216 de 1995
Ley 230 de 1995
Ley 240 de 1995
Ley 243 de 1995
Ley 245 de 1995
Ley 246 de 1995
Ley 247 de 1995
Ley 248 de 1995
Ley 249 de 1995
Ley 250 de 1995
Ley 251 de 1995
Ley 252 de 1995
Ley 253 de 1996
Ley 257 de 1996
Ley 265 de 1996
Ley 267 de 1996
Ley 277 de 1996
Ley 279 de 1996
Ley 280 de 1996
Ley 283 de 1996
Ley 284 de 1996
Ley 285 de 1996
Ley 291 de 1996
Ley 292 de 1996
Ley 293 de 1996
Ley 295 de 1996
Ley 296 de 1996
Ley 297 de 1996
Ley 299 de 1996; Art. 15
Ley 303 de 1996
Ley 304 de 1996
Ley 305 de 1996
Ley 306 de 1996
Ley 312 de 1996
Ley 313 de 1996
Ley 315 de 1996
Ley 316 de 1996
Ley 318 de 1996
Ley 319 de 1996
Ley 320 de 1996
Ley 323 de 1996
Ley 327 de 1996
Ley 341 de 1996
Ley 347 de 1997
Ley 350 de 1997
Ley 354 de 1997
Ley 356 de 1997
Ley 357 de 1997
Ley 370 de 1997
Ley 371 de 1997
Ley 378 de 1997
Ley 381 de 1997
Ley 404 de 1997
Ley 405 de 1997
Ley 406 de 1997
Ley 408 de 1997
Ley 409 de 1997
Ley 410 de 1997
Ley 411 de 1997
Ley 412 de 1997
Ley 413 de 1997
Ley 421 de 1998
Ley 431 de 1998
Ley 436 de 1998
Ley 437 de 1998
Ley 438 de 1998
Ley 449 de 1998
Ley 450 de 1998
Ley 451 de 1998
Ley 452 de 1998
Ley 453 de 1998
Ley 456 de 1998
Ley 457 de 1998
Ley 458 de 1998
Ley 459 de 1998
Ley 460 de 1998
Ley 461 de 1998
Ley 462 de 1998
Ley 463 de 1998
Ley 464 de 1998
Ley 465 de 1998
Ley 466 de 1998
Ley 467 de 1998
Ley 468 de 1998
Ley 469 de 1998
Ley 470 de 1998
Ley 471 de 1998
Ley 478 de 1998
Ley 479 de 1998
Ley 480 de 1998
Ley 495 de 1999
Ley 496 de 1999
Ley 502 de 1999
Ley 512 de 1999
Ley 513 de 1999
Ley 514 de 1999
Ley 518 de 1999
Ley 520 de 1999
Ley 521 de 1999
Ley 523 de 1999
Ley 524 de 1999
Ley 525 de 1999
Ley 535 de 1999
Ley 536 de 1999
Ley 539 de 1999
Ley 540 de 1999
Ley 543 de 1999
Ley 544 de 1999
Ley 545 de 1999
Ley 556 de 2000
Ley 557 de 2000
Ley 558 de 2000
Ley 559 de 2000
Ley 560 de 2000
Ley 562 de 2000
Ley 566 de 2000
Ley 567 de 2000
Ley 568 de 2000
Ley 569 de 2000
Ley 574 de 2000
Ley 577 de 2000
Ley 579 de 2000
Ley 587 de 2000
Ley 591 de 2000
Ley 593 de 2000
Ley 595 de 2000
Ley 596 de 2000
Ley 597 de 2000
Ley 602 de 2000
Ley 604 de 2000
Ley 618 de 2000
Ley 620 de 2000
Ley 622 de 2000
Ley 624 de 2000
Ley 625 de 2000
Ley 629 de 2000
Ley 630 de 2000
Ley 631 de 2000
Ley 636 de 2001
Ley 637 de 2001
Ley 638 de 2001
Ley 639 de 2001
Ley 641 de 2001
Ley 646 de 2001
Ley 652 de 2001
Ley 660 de 2001
Ley 661 de 2001
Ley 671 de 2001
Ley 672 de 2001
Ley 673 de 2001
Ley 674 de 2001
Ley 690 de 2001
Ley 701 de 2001
Ley 702 de 2001
Ley 703 de 2001
Ley 704 de 2001
Ley 705 de 2001
Ley 707 de 2001
Ley 722 de 2001
Ley 728 de 2001
Ley 767 de 2002
Ley 833 de 2003
Ley 837 de 2003
Ley 876 de 2004
Ley 883 de 2004
Ley 884 de 2004
Ley 885 de 2004
Ley 894 de 2004
Ley 895 de 2004
Ley 896 de 2004
Ley 897 de 2004
Ley 898 de 2004
Ley 899 de 2004
Ley 900 de 2004
Ley 942 de 2005
Ley 943 de 2005
Ley 944 de 2005
Ley 945 de 2005
Ley 946 de 2005
Ley 960 de 2005
Ley 963 de 2005
Ley 967 de 2005
Ley 968 de 2005
Ley 969 de 2005
Ley 970 de 2005
Ley 984 de 2005
Ley 991 de 2005
Ley 992 de 2005
Ley 994 de 2005
Ley 1000 de 2005
Ley 1017 de 2006
Ley 1018 de 2006
Ley 1019 de 2006
Ley 1037 de 2006
Ley 1069 de 2006
Ley 1072 de 2006
Ley 1073 de 2006
Ley 1074 de 2006
Ley 1075 de 2006
Ley 1076 de 2006
Ley 1077 de 2006
Ley 1082 de 2006
Ley 1102 de 2006
Ley 1108 de 2006
Ley 1109 de 2006
Ley 1112 de 2006
Ley 1113 de 2006
Ley 1120 de 2006
Ley 1130 de 2007
Ley 1131 de 2007
Ley 1137 de 2007
Ley 1139 de 2007
Ley 1140 de 2007
Ley 1143 de 2007
Ley 1144 de 2007
Ley 1151 de 2007; Art. 7o. Num. 7.9
Ley 1155 de 2007
Ley 1156 de 2007
Ley 1158 de 2007
Ley 1159 de 2007
 

ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
<Concordancias>
Ley 8 de 1992
Ley 9 de 1992
Ley 10 de 1992
Ley 12 de 1992
Ley 13 de 1992
Ley 16 de 1992
Ley 20 de 1992
Ley 23 de 1992
Ley 26 de 1992
Ley 39 de 1993
Ley 51 de 1993
Ley 52 de 1993
Ley 55 de 1993
Ley 67 de 1993
Ley 71 de 1993
Ley 76 de 1993; Art. 1
Ley 80 de 1993; Art. 20
Ley 83 de 1993
Ley 90 de 1993
Ley 92 de 1993
Ley 96 de 1993
Ley 111 de 1994
Ley 145 de 1994
Ley 147 de 1994
Ley 149 de 1994
Ley 150 de 1994
Ley 151 de 1994
Ley 155 de 1994
Ley 162 de 1994
Ley 165 de 1994
Ley 172 de 1994
Ley 178 de 1994
Ley 183 de 1995
Ley 189 de 1995
Ley 191 de 1995
Ley 197 de 1995
Ley 210 de 1995
Ley 213 de 1995
Ley 214 de 1995
Ley 215 de 1995
Ley 216 de 1995
Ley 240 de 1995
Ley 243 de 1995
Ley 245 de 1995
Ley 246 de 1995
Ley 247 de 1995
Ley 249 de 1995
Ley 250 de 1995
Ley 251 de 1995
Ley 252 de 1995
Ley 265 de 1996
Ley 267 de 1996
Ley 279 de 1996
Ley 280 de 1996
Ley 284 de 1996
Ley 285 de 1996
Ley 291 de 1996
Ley 292 de 1996
Ley 293 de 1996
Ley 295 de 1996
Ley 296 de 1996
Ley 297 de 1996
Ley 303 de 1996
Ley 304 de 1996
Ley 305 de 1996
Ley 306 de 1996
Ley 312 de 1996
Ley 313 de 1996
Ley 316 de 1996
Ley 319 de 1996
Ley 320 de 1996
Ley 323 de 1996
Ley 327 de 1996
Ley 341 de 1996
Ley 350 de 1997
Ley 354 de 1997
Ley 356 de 1997
Ley 357 de 1997
Ley 370 de 1997
Ley 371 de 1997
Ley 381 de 1997
Ley 404 de 1997
Ley 405 de 1997
Ley 406 de 1997
Ley 408 de 1997
Ley 409 de 1997
Ley 410 de 1997
Ley 411 de 1997
Ley 412 de 1997
Ley 413 de 1997
Ley 421 de 1998
Ley 431 de 1998
Ley 436 de 1998
Ley 437 de 1998
Ley 438 de 1998
Ley 449 de 1998
Ley 450 de 1998
Ley 451 de 1998
Ley 452 de 1998
Ley 453 de 1998
Ley 456 de 1998
Ley 457 de 1998
Ley 458 de 1998
Ley 459 de 1998
Ley 460 de 1998
Ley 461 de 1998
Ley 462 de 1998
Ley 463 de 1998
Ley 464 de 1998
Ley 465 de 1998
Ley 466 de 1998
Ley 467 de 1998
Ley 468 de 1998
Ley 469 de 1998
Ley 470 de 1998
Ley 471 de 1998
Ley 478 de 1998
Ley 479 de 1998
Ley 480 de 1998
Ley 496 de 1999
Ley 502 de 1999
Ley 512 de 1999
Ley 513 de 1999
Ley 514 de 1999
Ley 517 de 1999
Ley 518 de 1999
Ley 519 de 1999
Ley 520 de 1999
Ley 521 de 1999
Ley 523 de 1999
Ley 524 de 1999
Ley 525 de 1999
Ley 535 de 1999
Ley 536 de 1999
Ley 539 de 1999
Ley 543 de 1999
Ley 544 de 1999
Ley 545 de 1999
Ley 557 de 2000
Ley 559 de 2000
Ley 566 de 2000
Ley 567 de 2000
Ley 568 de 2000
Ley 569 de 2000
Ley 574 de 2000
Ley 577 de 2000
Ley 579 de 2000
Ley 587 de 2000
Ley 591 de 2000
Ley 593 de 2000
Ley 595 de 2000
Ley 596 de 2000
Ley 597 de 2000
Ley 602 de 2000
Ley 604 de 2000
Ley 620 de 2000
Ley 621 de 2000; Art. 1
Ley 622 de 2000
Ley 624 de 2000
Ley 625 de 2000
Ley 630 de 2000
Ley 631 de 2000
Ley 636 de 2001
Ley 637 de 2001
Ley 638 de 2001
Ley 639 de 2001
Ley 641 de 2001
Ley 646 de 2001
Ley 661 de 2001
Ley 671 de 2001
Ley 672 de 2001
Ley 674 de 2001
Ley 690 de 2001
Ley 722 de 2001
Ley 737 de 2002
Ley 761 de 2002
Ley 767 de 2002
Ley 786 de 2002
Ley 846 de 2003
Ley 849 de 2003
Ley 853 de 2003
Ley 867 de 2003
Ley 883 de 2004
Ley 884 de 2004
Ley 894 de 2004
Ley 896 de 2004
Ley 898 de 2004
Ley 900 de 2004
Ley 942 de 2005
Ley 943 de 2005
Ley 944 de 2005
Ley 946 de 2005
Ley 968 de 2005
Ley 969 de 2005
Ley 991 de 2005
Ley 992 de 2005
Ley 994 de 2005
Ley 1000 de 2005
Ley 1018 de 2006
Ley 1069 de 2006
Ley 1074 de 2006
Ley 1075 de 2006
Ley 1076 de 2006
Ley 1077 de 2006
Ley 1082 de 2006
Ley 1082 de 2006
Ley 1096 de 2006
Ley 1108 de 2006
Ley 1131 de 2007
Ley 1139 de 2007
Ley 1144 de 2007
Ley 1157 de 2007 


ÍNDICE GENERAL

Preámbulo
  Título I
De los principios fundamentales

  Título II
De los derechos, las garantías y los deberes
Capítulo 1. De los Derechos fundamentales
Capítulo 2. De los derechos sociales, económicos y culturales
Capítulo 3. De los derechos colectivos y del ambiente
Capítulo 4. De la protección y aplicación de los derechos
Capítulo 5. De los deberes y obligaciones

  Título III
De los habitantes y del territorio
Capítulo 1. De la nacionalidad
Capítulo 2. De la ciudadanía
Capítulo 3. De los extranjeros
Capítulo 4. De territorio

  Título IV
De la participación democrática y de los partidos políticos
Capítulo 1. De las formas de participación democrática
Capítulo 2. De los partidos y de los movimientos políticos
Capítulo 3. Del estatuto de la oposición

  Título V
De la organización del Estado
Capítulo 1. De la estructura del Estado
Capítulo 2. De la función pública

  Título VI
De la rama legislativa
Capítulo 1. De la composición y las funciones
Capítulo 2. De la reunión y el funcionamiento
Capítulo 3. De las leyes
Capítulo 4. Del senado
Capítulo 5. De la cámara de representantes
Capítulo 6. De los congresistas

  Título VII
De la rama ejecutiva
Capítulo 1. Del presidente de la república
Capítulo 2. Del gobierno
Capítulo 3. Del vicepresidente
Capítulo 4. De los ministros y directores de los departamentos administrativos
Capítulo 5. De la función administrativa
Capítulo 6. De los estados de excepción
Capítulo 7. De la fuerza pública
Capítulo 8. De las relaciones internacionales

  Título VIII
De la rama judicial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De la jurisdicción ordinaria
Capítulo 3. De la jurisdicción contencioso administrativa
Capítulo 4. De la jurisdicción constitucional
Capítulo 5. De las jurisdicciones especiales
Capítulo 6. De la Fiscalía General de la Nación
Capítulo 7. Del Consejo Superior de la Judicatura

  Título IX
De las elecciones y de la organización electoral
Capítulo 1. Del sufragio y de las elecciones
Capítulo 2. De las autoridades electorales

  Título X
De los organismos de control
Capítulo 1. De la Contraloría General de la República
Capítulo 2. Del ministerio público

  Título XI
De la organización territorial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. Del régimen departamental
Capítulo 3. Del régimen municipal
Capítulo 4. Del régimen especial

  Título XII
Del régimen económico y de la hacienda pública
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De los planes de desarrollo
Capítulo 3. Del presupuesto
Capítulo 4. De la distribución de los recursos y de las competencias
Capítulo 5. De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
Capítulo 6. De la banca central

  Título XIII
De la reforma de la Constitución
Disposiciones transitorias
Capítulo 1.
Capítulo 2.
Capítulo 3.
Capítulo 4.
Capítulo 5.
Capítulo 6.
Capítulo 7.
Capítulo 8.

© Carlos Crismatt Mouthon
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