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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Justicia

Convenciones:

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales de la Constitución Política de 1991, publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de 1991, ni de sus modificaciones a través de Actos Legislativos publicados en diferentes Diarios Oficiales.

 

DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
<Concordancias>
Ley 128 de 1994
Ley 191 de 1995
Ley 677 de 2001
 

ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
<Concordancias>
Ley 47 de 1993
Ley 60 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a; Art. 11
Ley 99 de 1993; Art. 67
Ley 136 de 1994
Ley 617 de 2000
 

ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.
 

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
 

4. Participar en las rentas nacionales.
<Concordancias>
Ley 60 de 1993
Ley 136 de 1994
Ley 388 de 1997; Art. 1o.
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a
Ley 549 de 1999
Ley 617 de 2000
Ley 715 de 2001
Ley 1003 de 2005
 

ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal d
Ley 60 de 1993
Ley 136 de 1994
Ley 300 de 1996; Art. 14
Ley 388 de 1997
Ley 454 de 1998; Art. 10; Art. 11
Ley 489 de 1998; Art. 5
Ley 507 de 1999
Ley 614 de 2000; Art. 7
Ley 715 de 2001
Ley 723 de 2001
Ley 803 de 2003
Ley 1003 de 2005
Ley 1083 de 2006
 

ARTICULO 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
<Concordancias>
Ley 105 de 1993; Art. 40
Ley 191 de 1995
Ley 336 de 1996; Art. 55
Ley 430 de 1998
Ley 491 de 1999
Ley 681 de 2001
 

ARTICULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
<Concordancias>
Ley 962 de 2005; Art. 29; Art. 30
 

ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 55, numeral 1
 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 126; Art. 209; Art. 210; Art. 150, num 23
Ley 190 de 1995; Art. 52
Ley 136 de 1994; Art. 43
Ley 177 de 1994; Art. 11
Ley 617 de 2000; Art. 49
Ley 1148 de 2007
 

ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
<Concordancias>
Ley 131 de 1994; Art. 3
Ley 617 de 2000; Art. 30 y ss.
Ley 821 de 2003
 

ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
<Concordancias>
Ley 299 de 1996; Art. 14
Ley 322 de 1996; Art. 10
Ley 488 de 1998 ; Art. 32; Art. 33; Art. 112
Ley 601 de 2000
Ley 633 de 2000
Ley 980 de 2005
Ley 1099 de 2006
 

ARTICULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
<Concordancias>
Ley 358 de 1997
Ley 549 de 1999
 

ARTICULO 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal k.
 

ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
<Concordancias>
Ley 60 de 1993; Art. 3
Ley 99 de 1993; Art. 64
Ley 388 de 1997; Art. 7
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a
 

ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
 

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
<Concordancias>
Ley 617 de 2000; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36
Ley 821 de 2003
 

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
 

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008.
- Inciso 1o.  modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003. INEXEQUIBLE
- Inciso 2o. modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de 1996.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-04  de 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Corte Constitucional
- Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-97 de 29 de abril de 1997 de Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Concordancias>
Constitución Política 1991; Art. 293
Ley 47 de 1993; Art. 9
Ley 56 de 1993
Ley 1093 de 2006; Art. 1o. Lit. e)
<Legislación Anterior>
Texto vigente hasta la modificación introducida por el Acto legislativo 1 de 2007:
ARTÍCULO 299. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:>
En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, INEXEQUIBLE:
<INCISO 1> <INEXEQUIBLE> En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996:
ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. 
Texto original de la Constitución Política:
ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondiees.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.
 

ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
<Concordancias>
Ley 105 de 1993
Ley 812 de 2003; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 111 ; Art. 112
 

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
<Concordancias>
Ley 1059 de 2006
 

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 8; Art. 9
Ley 177 de 1994; Art. 8
Ley 617 de 2000; Art. 15; Art. 16
 

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 2o.
 

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.
<Concordancias>
Ley 729 de 2001
 

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.
<Concordancias>
Ley 47 de 1993; Art. 10
Ley 330 de 1996; Art. 4
Ley 434 de 1998; Art 13
 

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
 

13. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para el texto vigente antes de esta fecha -El nuevo texto es el siguiente:> Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008.
 

14. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para el texto vigente antes de esta fecha -El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de 1996.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-97 de 29 de abril de 1997 de Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 29
Ley 388 de 1997; Art. 7o.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política:
ARTICULO 300.  Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los tétrinos que determine la ley;
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o lo traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.
 

ARTICULO 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 150 Numeral 5o.
Ley 105 de 1993; Art. 39
 

ARTICULO 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11
Ley 184 de 1995
Ley 229 de 1995
Ley 617 de 2000; Art. 1; Art. 74
Ley 980 de 2005
 

ARTICULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
 

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
<Concordancias>
Ley 1148 de 2007
 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11
Ley 131 de 1994; Art. 1
Ley 200 de 1995; Art. 94
Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32
Ley 821 de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política de 1991:
ARTÍCULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos <sic> de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo <sic> siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
 

ARTICULO 304.  El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art. 108-A
Ley 241 de 1995; Art. 50
 

ARTICULO 305.  Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
<Concordancias>
Ley 819 de 2003; Art. 7
Ley 1145 de 2007; Art. 17 

5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
<Concordancias>
Ley 617 de 2000; Art. 74
 

8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 82
 

11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
<Concordancias>
Ley 505 de 1999; Art. 12
Ley 388 de 1997; Art. 104
Ley 62 de 1993; Art. 16
Ley 47 de 1993; Art. 13
 

ARTICULO 306. Dos o más departamentos podrán constituírse <sic> en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
 

<Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES>
<Notas de Vigencia>
- Incisos adicionados por el artículo 17 del Acto Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-313-04, mediante Sentencia C-463-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo 17 del Acto Legislativo 1 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313-04 de 31 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Concordancias>
Ley 152 de 1994; Art. 15; Art. 51
Ley 290 de 1996:Art. 1
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003:
<Inciso 2.> El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
<Inciso 3> Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.
 

ARTICULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal h
 

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal f, literal g
Ley 141 de 1994
Ley 152 de 1994; Art. 9; Art. 48
Ley 209 de 1995
Ley 619 de 2000; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23
 

ARTICULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.
<Concordancias>
Ley 330 de 1996
Ley 136 de 1994; Art. 202
Ley 166 de 1994
Ley 330 de 1996; Art. 11
 

ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
<Concordancias>
Ley 6 de 1992; Art. 45, parágrafo
 

ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
<Concordancias>
Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 9
Ley 47 de 1993
Ley 677 de 2001; Art. 26; Art. 27; Art. 28
Ley 915 de 2004
 

DEL REGIMEN MUNICIPAL
<Concordancias>
Ley 136 de 1994
 

ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
<Concordancias>
Ley 60 de 1993; Art. 2
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a
Ley 99 de 1993; Art. 65
Ley 136 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Ley 375 de 1997; Art.19
Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8
Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 5o.; Art. 7o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 19; Art. 36; Art. 104
Ley 580 de 2000
Ley 670 de 2001; Art. 6; Art. 17
Ley 720 de 2001
Ley 902 de 2004
 

ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 51; Art. 52; Art. 55; Art. 61
Ley 177 de 1994; Art. 3; Art. 5
Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43
Ley 821 de 2003
 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 65; Art. 66
Ley 617 de 2000; Art. 20
Ley 1055 de 2006
Ley 1093 de 2006; Art. 1o. Lit. e)
Ley 1148 de 2007; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 4o.; Art. 5o.; Art. 6o.; Art. 7o.
<Legislación Anterior>
Texto con la modificación introducida por el Acto Legislativo 2 de 2002:
ARTÍCULO 312. 
<Inciso 1o. modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. 
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. 
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta. 
Texto original de la Constitución Política de 1991:
ARTÍCULO 312.   En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. 
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta. 
 

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1
Ley 1145 de 2007; Art. 17 
 

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Parágrafo 2o.
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 2, literal D
Ley 300 de 1996; Art. 25
Ley 322 de 1996; Art. 2, parágrafo
Ley 1059 de 2006
Ley 1068 de 2006; Art. 6o
 

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994.Art. 71, parágrafo 1
 

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 33
Ley 136 de 1994; Art. 187
Ley 300 de 1996; Art.18
Decreto 497 de 1987
 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 170
Ley 1031 de 2006

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
 

11. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
 

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008.
 

12. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir a partir del 1o. de enero de 2008.
<Concordancias>
Ley 133 de 1994; Art. 7, parágrafo
Ley 134 de 1994; Art. 29; Art. 81
Ley 136 de 1994; Art; 32; Art. 34; Art. 35; Art. 38; Art. 39; Art. 40 ; Art. 170
Ley 313 de 1996
Ley 388 de 1997; Art. 8o.; Art. 15; Art. 79; Art. 88; Art. 99; Art. 100; Art. 109
Ley 434 de 1998; Art. 13
Ley 902 de 2004
 

ARTICULO 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
<Concordancias>
Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 inciso 2; Art. 7 
 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Concordancias>
Ley 131 de 1994; Art. 1
Ley 136 de 1994.Art. 84; Art. 106 
Ley 617 de 2000; Art. 37; Art. 38; Art. 39
Ley 1148 de 2007
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política de 1991:
ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.
El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.
 

ARTICULO 315.  Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
<Concordancias>
Ley 62 de 1993; Art.16
Ley 104 de 1993; Art. 108-A
Ley 136 de 1994.Art. 91; Art. 96
Ley 177 de 1994; Art. 5
Ley 241 de 1995 Art. 50
 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
<Concordancias>
Corte Constitucional
Sentencias de control de constitucionalidad:
C-520-94;
Sentencias de Tutela:
T-550-92; T-203-93;
Consejo de Estado
- Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 2419 de 27 de abril de 2006, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
<Concordancias>
Ley 819 de 2003; Art. 7
Ley 1145 de 2007; Art. 17 

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
<Concordancias>
Ley 617 de 2000; Art. 74
 

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
<Concordancias>
Ley 134 de 1994; Art. 29
Ley 136 de 1994; Art. 143
Ley 140 de 1994; Art. 7
Ley 142 de 1994
Ley 232 de 1995; Art. 4
Ley 388 de 1997; Art. 15; Art. 73; Art. 79; Art. 88; Art. 104
Ley 505 de 1999; Art. 11; Art. 13
Ley 580 de 2000
Ley 643 de 2001; Art. 32
Ley 688 de 2001; Art 13
 

ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
<Concordancias>
Ley 84 de 1993; Art. 5
Ley 136 de 1994; Art. 183
 

ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
<Concordancias>
Ley 128 de 1994; Art. 14,  Literal e
Ley 99 de 1993; Art. 44
Ley 161 de 1994; Art.18
Ley 383 de 1997; Art. 45
Ley 418 de 1997; Art. 120; Art. 121; Art. 122
Ley 980 de 2005
Ley 981 de 2005
Ley 1106 de 2006
 

ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones :

1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
<Notas de Vigencia>
- El inciso 1o. del artículo 6 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002, establece: "El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.".
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 130; Art. 131
Ley 617 de 2000; Art. 46
 

ARTICULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a
Ley 128 de 1994
Ley 388 de 1997; Art. 7o.; Art. 10; Art. 15; Art. 24
Ley 614 de 2000; Art. 3; Art. 4; Art. 5
 

ARTICULO 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 6
Ley 142 de 1994; Art. 7
Ley 617 de 2000; Art. 2
 

ARTICULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

Para el ingreso a una provincia ya constituída deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
<Concordancias>
Ley 99 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a
 

DEL REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 322. <Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política de Colombia:
ARTICULO 322.
<INCISO 1o.> Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
<Concordancias>
Ley 1 de 1992; Art.1; Art. 2
Decreto 1421 de 1993
Ley 99 de 1993 ; Art. 65
Ley 134 de 1994; Art. 29
Ley 375 de 1997; Art. 19
Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8
Ley 617 de 2000; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60
Ley 1031 de 2006; Art. 2o.
Ley 1136 de 2007
 

ARTICULO 323.  <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
 

<Inciso modificado por el artículo 1 del Acuerdo Legislativo 3 de 2007. Rige a partir de las elecciones que se celebren en el año 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 1 del Acuerdo Legislativo 3 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007. Rige a partir de las elecciones que se celebren en el año 2007.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2002:
<INCISO 1o.> El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.
 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
<Concordancias>
Ley 1 de 1992
Decreto 1421 de 1993
Ley 136 de 1994; Art. 34; Arts. 119 a 140
 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
<Concordancias>
Ley 1 de 1992; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34
Decreto 1421 de 1993
 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.
 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Concordancias>
Ley 1 de 1992; Art. 11
Decreto 1421 de 1993
Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b
Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41
Ley 1136 de 2007
<Legislación Anterior>
Texto original de la Constitución Política de 1991:
ARTÍCULO 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
 

ARTICULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
<Notas del Editor>
El editor destaca que con la entrada en vigencia del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000, modificatorio del artículo 322 de la Constitución, se suprimió la expresión "Santa Fe de".
<Concordancias>
Decreto 1421 de 1993; Art. 69

ARTICULO 325.  Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
<Concordancias>
Ley 128 de 1994
 

ARTICULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; Art. 6
Ley  617 de 2000; Art. 2, parágrafo 8
 

ARTICULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
<Concordancias>
Ley 163 de 1994
 

ARTICULO 328.  <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturísmo.
 

PARÁGRAFO. Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.681 de 6 de julio de 2007.
<Notas del Editor>
El artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de 1993, organizó la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 1o. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario.
El Distrito abarcará además la comprensión territorial del barrio de las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el Río Magdalena sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las disposiciones vigentes para los municipios.
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 65
Ley 375 de 1997; Art. 19
Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8
Ley 768 de 2002
Acto Legislativo 2 de 2007; Art. 2 
<Legislación Anterior>
- Ver Notas del Editor en relación con el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1993, mediante el cual se organiza ciudad de Barranquilla  como Distrito Especial, Industrial y Portuario.
Texto original de la Constitución Política de 1991:
ARTÍCULO 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.
 

ARTICULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
<Concordancias>
Ley 145 de 1994
Ley 160 de 1994; Art. 86
Ley 607 de 2000; Art. 1, parágrafo
Ley 619 de 2000; Art. 4
Ley 1151 de 2007; Art. 144
Ley 1152 de 2007; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125
 

ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
<Concordancias>
Ley 140 de 1994
 

PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 67; Art. 76
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 30
Ley 144 de 1994
Ley 685 de 2001
Ley 926 de 2004

ARTICULO 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
<Concordancias>
Ley 99 de 1993; Art. 23
Ley 139 de 1994; Art. 15
Ley 141 de 1994
Ley 142 de 1994; Art. 2
Ley 161 de 1994
Ley 209 de 1995
Ley 1150 de 2007; Art. 24      


ÍNDICE GENERAL


Preámbulo
  Título I
De los principios fundamentales

  Título II
De los derechos, las garantías y los deberes
Capítulo 1. De los Derechos fundamentales
Capítulo 2. De los derechos sociales, económicos y culturales
Capítulo 3. De los derechos colectivos y del ambiente
Capítulo 4. De la protección y aplicación de los derechos
Capítulo 5. De los deberes y obligaciones

  Título III
De los habitantes y del territorio
Capítulo 1. De la nacionalidad
Capítulo 2. De la ciudadanía
Capítulo 3. De los extranjeros
Capítulo 4. De territorio

  Título IV
De la participación democrática y de los partidos políticos
Capítulo 1. De las formas de participación democrática
Capítulo 2. De los partidos y de los movimientos políticos
Capítulo 3. Del estatuto de la oposición

  Título V
De la organización del Estado
Capítulo 1. De la estructura del Estado
Capítulo 2. De la función pública

  Título VI
De la rama legislativa
Capítulo 1. De la composición y las funciones
Capítulo 2. De la reunión y el funcionamiento
Capítulo 3. De las leyes
Capítulo 4. Del senado
Capítulo 5. De la cámara de representantes
Capítulo 6. De los congresistas

  Título VII
De la rama ejecutiva
Capítulo 1. Del presidente de la república
Capítulo 2. Del gobierno
Capítulo 3. Del vicepresidente
Capítulo 4. De los ministros y directores de los departamentos administrativos
Capítulo 5. De la función administrativa
Capítulo 6. De los estados de excepción
Capítulo 7. De la fuerza pública
Capítulo 8. De las relaciones internacionales

  Título VIII
De la rama judicial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De la jurisdicción ordinaria
Capítulo 3. De la jurisdicción contencioso administrativa
Capítulo 4. De la jurisdicción constitucional
Capítulo 5. De las jurisdicciones especiales
Capítulo 6. De la Fiscalía General de la Nación
Capítulo 7. Del Consejo Superior de la Judicatura

  Título IX
De las elecciones y de la organización electoral
Capítulo 1. Del sufragio y de las elecciones
Capítulo 2. De las autoridades electorales

  Título X
De los organismos de control
Capítulo 1. De la Contraloría General de la República
Capítulo 2. Del ministerio público

  Título XI
De la organización territorial
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. Del régimen departamental
Capítulo 3. Del régimen municipal
Capítulo 4. Del régimen especial

  Título XII
Del régimen económico y de la hacienda pública
Capítulo 1. De las disposiciones generales
Capítulo 2. De los planes de desarrollo
Capítulo 3. Del presupuesto
Capítulo 4. De la distribución de los recursos y de las competencias
Capítulo 5. De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
Capítulo 6. De la banca central

  Título XIII
De la reforma de la Constitución
Disposiciones transitorias
Capítulo 1.
Capítulo 2.
Capítulo 3.
Capítulo 4.
Capítulo 5.
Capítulo 6.
Capítulo 7.
Capítulo 8.

© Carlos Crismatt Mouthon
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